T-208-06
-Reiteración de Jurisprudencia-
Sentencia T-208/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por
allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliación del
término al primer año de vida del niño para presentar la tutela
Referencia:
expediente T-1231883
Acción de
tutela instaurada por Sandra Patricia Medina Vargas contra Salud Colombia
E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Alvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, el día
veintisiete (27) de septiembre de 2005, dentro de la acción de tutela
presentada por la señora Sandra Patricia Medina Vargas, en contra de Salud
Colombia E.P.S.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Tunja el día diez (10) de octubre de 2005, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
La señora Sandra Patricia Medina Vargas
interpuso acción de tutela en contra de Salud Colombia E.P.S., debido a que la
entidad prestadora le negó el pago de la licencia de maternidad que la
demandante previamente había solicitado, en calidad de afiliada cotizante con
ocasión del nacimiento de su hija. Alega que la conducta de la demandada
vulnera el derecho fundamental a la vida de la menor. Fundamenta su solicitud
de amparo en los siguientes:
A. Hechos.
1- La demandante se encuentra afiliada
como cotizante a Salud Colombia E.P.S. desde agosto de 2003.
2- La demandante dio a luz a su hija Sara
Valentina Aponte Medina en el mes de abril de 2005, y solicitó a la E.P.S.
demandada que le pagase el monto debido por licencia de maternidad.
3- El 25 de mayo de 2005 la entidad demandada
respondió la petición en el sentido de no autorizar el pago de la licencia de
maternidad.
B. Pretensión.
La Señora Sandra Patricia Medina Vargas
solicita que se ordene a Salud Colombia E.P.S. cancelarle la licencia de
maternidad a que tiene derecho.
C. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
- Registro Civil
de nacimiento de Sara Valentina Aponte Medina, hija de la demandante, donde
consta que nació el día 13 de abril de 2005. (Fl.5)
- Comunicación
de Salud Colombia E.P.S., donde se niega el pago de la licencia de maternidad.
(Fls. 3 y 4)
D. Respuesta
de Salud Colombia E.P.S.
La entidad
demandada no respondió al requerimiento que le formuló el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Tunja, por lo cual se aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISION.
Sentencia de
primera instancia.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja
desestimó las pretensiones de Sandra Patricia Medina Vargas con el argumento de
que la tutela se presentó con posterioridad al vencimiento del período de la
licencia de maternidad, por lo cual la acción de tutela no sería la vía
adecuada para exigir el pago de la prestación, pues se debió haber acudido a la
justicia laboral para reclamar tal pago. Por todo lo anterior, estimó el
Juzgado, no existió violación del derecho a la vida de la hija de la
accionante.
Sentencia de
segunda instancia.
En fallo de segunda instancia, el Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Tunja decidió CONFIRMAR la decisión de primera
instancia toda vez que consideró que la demandante debió haber demostrado a la
E.P.S. demandada que “los pagos (de cotización) se efectuaron en los
términos de ley, para que se proceda a corregir la decisión negativa, si a ello
hay lugar, y en caso contrario proceder a efectuar los reclamos ante la vía
gubernativa u ordinaria laboral”, en lugar de haber instaurado acción de
tutela, la cual sería improcedente frente a su carácter subsidiario y residual.
A su vez, el fallo de segunda instancia
retomó el argumento según el cual al cumplirse el término de la licencia de
maternidad no es procedente la exigencia de su pago por medio de la acción de
tutela, por lo cual su pago debe ser exigido en un proceso laboral ordinario,
toda vez que “se presume que la accionante pudo atender sus necesidades
básicas y las de su menor hija”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala establecer si
Salud Colombia E.P.S. está vulnerando los derechos fundamentales de la
demandante, al no haberle pagado la licencia de maternidad, con el argumento de
que la misma realizó las cotizaciones de manera extemporánea.
Reiteración de jurisprudencia
Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de la licencia de maternidad y
la figura del allanamiento a la mora.
Los fallos de
primera y segunda instancia desconocieron la línea jurisprudencial de la Corte
Constitucional respecto a la licencia de maternidad, por lo cual los derechos
fundamentales de la demandante no fueron protegidos de la manera requerida por
las normas superiores de la Carta Política.
Por lo
anterior, es necesario reiterar la jurisprudencia de la Corte respecto a la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de la licencia de
maternidad y el allanamiento a la mora.
1. Licencia de maternidad como un
derecho fundamental por conexidad: Si bien el pago de la licencia de
maternidad es en principio un derecho de contenido económico o prestacional,
existen situaciones en las cuales es posible exigirlo por medio de la acción de
tutela. Así, cuando el goce y ejercicio de los derechos fundamentales o
sociales de la madre y su hijo –tales como el derecho a la vida digna, a la
salud, a la seguridad social, a la alimentación, entre otros- dependan del pago
de la licencia de maternidad, éste se torna en un derecho fundamental por
conexidad, por lo cual su protección puede ser reclamada en sede de tutela[1].
Por lo anterior, cuando la satisfacción
del mínimo vital de la madre y su hijo se encuentran condicionados al pago de
la licencia en comento, su cumplimiento puede –y debe- ser exigido por parte
del juez de tutela[2].
2. Pago por allanamiento a la mora por
parte de la E.P.S.: La entidad obligada al pago de la licencia de
maternidad es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los
recursos del sistema de seguridad social integral. Empero, en caso de que el
empleador no haya pagado los aportes al sistema de seguridad social en salud, o
si los mismos fueron rechazados por extemporáneos, será el mismo empleador el obligado
a cancelar la prestación económica[3].
Ahora bien, si el empleador pagó los
aportes al sistema de seguridad social en salud de manera extemporánea, y ellos
fueron aceptados por la E.P.S., se configura el fenómeno del allanamiento a la
mora, caso en el cual la entidad promotora de salud estará obligada a cancelar
el importe de la licencia de maternidad[4].
3. Término para la interposición de la
acción de tutela: De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la
Corte Constitucional, para que sea procedente el reclamo del pago de la licencia
de maternidad por medio de la acción de tutela, es necesario que ella sea
interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento del hijo de la beneficiaria
de la licencia. En este sentido se manifestó que “siendo la voluntad del
Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el
plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser
inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364
días y no 84 [...].
[E]l plazo no puede desconocer
valores, principios o normas constitucionales como el artículo 43 que establece
que después del parto la madre goza de especial protección del Estado; o
el 53 que reitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que
ordena que los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los
demás o el artículo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño
menor de un año”[5].
Las anteriores consideraciones se
encaminan a hacer efectivos los derechos constitucionales de la madre[6] y del niño. Lo anterior
es, además, necesario para respetar el denominado “interés superior del niño”,
principio regulador y orientador en materia de los derechos del niño[7], que ha sido reconocido
por el derecho internacional[8]
y la jurisprudencia de esta Corporación, donde se ha afirmado que, entre otros,
este principio se caracteriza por ser “la
garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y
sano de la personalidad del menor”[9].
Por otra parte, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que frente a casos de licencia de maternidad
existe una protección doblemente reforzada, por cuanto concurren “derechos
fundamentales en cabeza tanto de la madre como del hijo al mismo tiempo, que
forman una unidad, mayor que la suma de los elementos que la integran (madre e
hijo)”[10].
Análisis del caso concreto.
En el caso concreto la entidad demandada
se negó al pago de la licencia de maternidad argumentando que el pago de los
aportes a seguridad social en salud del mes de enero de 2005 se realizaron en
el mes de marzo del mismo año y no en febrero, cuando debían haberse efectuado.
Por lo anterior, se consideró que hubo un pago “no oportuno” de los aportes,
razón por la cual se decidió denegar la solicitud de la licencia de maternidad.
A la luz de la línea jurisprudencial de
la Corte Constitucional sobre la materia arriba esbozada es claro que el
argumento de Salud Colombia E.P.S. es inadmisible, pues se configuró el
fenómeno del allanamiento a la mora, toda vez que la E.P.S. demandada recibió
los pagos “de manera tardía”. Lo anterior es admitido por la misma E.P.S.
cuando, en el comunicado en que deniega la solicitud del pago de la licencia de
maternidad afirma que se efectuó “un pago no oportuno” (se subraya).
Por lo anterior, no le asiste razón al
fallo de segunda instancia cuando le exige a la demandante demostrar ante la
E.P.S. que se efectuaron las cotizaciones “en los términos de ley, para que
se proceda a corregir la decisión negativa, si a ello hay lugar”.
Por otra parte, a la luz de la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se aprecia que los fallos de
primera y segunda instancia establecieron exigencias impertinentes para la
interposición de la acción de tutela con el fin de reclamar el pago de la
licencia de maternidad, pues en ambas sentencias se denegó la prosperidad de la
acción interpuesta con el argumento que la tutela había sido impetrada con
posterioridad al vencimiento del término de la licencia de la señora Sandra
Patricia Medina Vargas.
Se desprende de los documentos obrantes
en el expediente del presente caso que la demandante dio a luz a su hija en el
mes de abril de 2005, y que la instauración de la tutela se realizó el
día 5 de agosto de 2005, por lo cual no había transcurrido el plazo de
un año para la interposición de la tutela, la cual era por lo tanto procedente.
Es necesario abordar ahora el estudio del
requisito de la conexidad entre el pago de la licencia de maternidad y el goce
de los derechos fundamentales de la madre y su hija.
En la demanda de tutela la señora Sandra
Patricia Medina Vargas expresa que el dinero correspondiente al pago de la
licencia de maternidad ayuda a “mitigar el alimento [de] mi menor hija (sic)
SARA VALENTINA”, por lo cual considera que su no pago afecta el derecho a la
vida de su hija.
En el fallo de primera instancia en este
proceso se manifestó que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja le pidió a
Salud Colombia E.P.S. que informase los motivos por los cuales se negó el pago
de la licencia de maternidad. En vista de que la E.P.S. en cuestión no brindó
tal información, se aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el cual
se establece: “ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si
el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por
ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
En relación con esta norma, en sentencia
T-414 de 1999, la Corte Constitucional afirmó que “ante la omisión injustificada [...]
de la entidad accionada en rendir el informe solicitado por la Sala de Revisión
dentro del término legal, no sólo se tendrán por ciertos los hechos invocados
por el actor en la demanda de tutela”[11].
Con base en lo anterior, se tiene por
cierto en este proceso que el no pago de la licencia de maternidad a la
demandante afecta la alimentación de su hija.
Como lo determinó en su momento esta
Corte, el derecho a la alimentación es parte integrante del mínimo vital[12]; además, tal como se
consagra en el artículo 44 de la Carta Política, es un derecho fundamental de
todos los niños, por lo cual es posible exigir su protección por medio de la
acción de tutela.
El derecho a la alimentación está, además, íntimamente relacionado con el derecho a la
salud. Así se reconoce en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 –de
la cual es Parte el Estado colombiano-, cuyo artículo 24 reconoce el derecho de
todo niño a disfrutar el más alto nivel posible de
salud, para cuya garantía el instrumento internacional exige que los Estados
adopten medidas tendientes a “Combatir las enfermedades y la malnutrición [...]Asegurar atención
sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres [...]Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los
padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños”[13] (se subraya)[14].
Del anterior estudio de derecho
internacional y comparado se desprende el reconocimiento implícito en el
derecho positivo mundial de la interrelación entre el derecho a la salud y el
derecho a la alimentación.
Así, una amenaza de conculcación del
derecho a la alimentación comporta igualmente un peligro de vulneración de los
derechos a la vida digna[15],
al mínimo vital y a la salud.
Si bien en su escrito de demanda la
señora Sandra Patricia Medina Vargas solo relaciona la eventual violación del
derecho a la vida de su hija, en aplicación del principio iura novit curia,
según el cual “[se] permite al juez
constitucional aplicar las fuentes de derecho pertinentes, sin estar atado a
las normas que invocan las partes”[16], esta Sala protegerá igualmente los derechos señalados en el
párrafo inmediatamente anterior, pues también se encuentran afectados con el no
pago de la licencia de maternidad a favor de la demandante.
Además, la jurisprudencia reiterada de
esta Corte ha concedido el amparo de los derechos a la seguridad social y a la
protección a la mujer embarazada en conexidad con el derecho a la vida en casos
análogos al que ahora tratamos, por lo cual se incluirá la protección de estos
derechos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja dentro de
la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Patricia Medina Vargas en
contra de Salud Colombia E.P.S. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a
los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, protección a la mujer
embarazada, a la salud y a la alimentación en conexidad con el derecho al
mínimo vital.
Segundo: ORDENAR a Salud Colombia E.P.S. que, si aún no lo ha hecho, dentro de las
48 horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a reconocer y
pagar el valor de la licencia de maternidad de la señora Sandra Patricia Medina
Vargas.
Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr.
Sentencias T-682/05, T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y
T-664/02.
[2] Cfr.
Sentencias T-682/05, T-568/96, T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99,
T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99, T-258/00, T-467/00, T-1168/00,
T-736/01, T-1002/01 y T-707/02.
[3] Cfr.
Sentencias T-682/05, T-258/00 y T-390/01
[4] Cfr. Sentencias
T-682/05, T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00,
T-473/01, T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02
[5] Cfr. Sentencias
T-999 de 2003, y T-682 de 2005.
[6] Sentencia T-682 de 2005.
[7] Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos
del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No.
17. Párr. 56
[8] Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del
Niño de 1989.
[9] Sentencia T-408 de 1995.
[10] Sentencia T-682 de 2005.
[11] Sentencia T-414 de 1999.
[12] Sentencia C-251 de 1997.
[13] Convención sobre los Derechos del Niño de 1989,
artículo 24.2.c), 24.2.d) y 24.2.e)
[14] La misma relación entre los derechos en cuestión ha
sido reconocida de manera implícita en diversas Constituciones del mundo. Este
vínculo puede colegirse de la lectura de los siguientes apartes normativos de
Constituciones de distintos Estados: MALAWI, Artículo 13: ”b) El
Estado promoverá activamente el bienestar y el desarrollo de la población de
Malawi, adoptando y aplicando progresivamente políticas y legislación
orientadas a alcanzar los siguientes objetivos: ... Nutrición: Lograr una
nutrición adecuada para todos a fin de promover la buena salud y la
autosuficiencia” (se subraya); CONGO, Artículo 34 (Salud, vejez,
invalidez): ”1. El Estado es el garante de la salud pública. Todo ciudadano
tendrá derecho a un nivel de vida suficiente para asegurar su salud, su
bienestar y el de su familia, especialmente en materia de alimentación,
vestido, vivienda y atención médica y los servicios sociales necesarios”
(subrayado fuera de texto); ECUADOR, Artículo 42: ”El Estado garantizará
el derecho a la salud, su promoción, y protección, por medio del desarrollo de
la seguridad alimentaria...” (subrayado fuera de texto). Estos extractos y los
de otras Constituciones del mundo en relación con el derecho a la alimentación
pueden encontrarse en: FAO, El derecho a la alimentación en las
constituciones nacionales,
http://www.fao.org/documents/show_cdr.asp?url_file=/DOCREP/W9990S/w9990s12.htm.
[15] Sobre este derecho ver, entre otras, Sentencia
T-444/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[16] Salvamento de Voto de Eduardo Cifuentes Muñoz y
Vladimiro Naranjo Mesa al Auto 078A de 1999.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.