T-208-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-208/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
atención médica
Referencia:
expediente T-811396
Acción de
tutela instaurada por María Leticia Bilbao Ruiz en nombre de María Rocío
Rodríguez, contra la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría de Salud del
Municipio de Bello.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del veinte
(20) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Bello, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por María
Leticia Bilbao Ruiz, obrando en nombre de María Rocío Rodríguez, en contra de
la Dirección de Aseguramiento de la Secretaría de Salud del Municipio de Bello.
La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por
la Sala de Selección Número once (11), mediante auto del doce (12) de noviembre
de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su
conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Hechos relatados por la demandante.
1.1.1. La ciudadana María Leticia Ruiz,
obrando en nombre de María Rocío Rodríguez -de quien afirma que “se
encuentra impedida por su estado mental”-, interpuso acción de tutela el
día treinta (30) de julio del año en curso en contra de la Dirección de
Aseguramiento de la Secretaría de Salud del Municipio de Bello, por considerar
que ésta, con sus acciones y/o omisiones había amenazado y/o vulnerado los
derechos constitucionales fundamentales a la vida, la salud, la integridad
física y la seguridad social de la señora Rodríguez.
1.1.2. Explica la demandante que la
señora María Rocío Rodríguez, quien tiene cincuenta y un (51) años de edad, es
indigente y sufre de epilepsia y trastornos mentales. La actora la conoce desde
hace aproximadamente treinta y cinco (35) años, “y actualmente le colaboro
con sus cuidados médicos”.
1.1.3. Señala que la señora Rodríguez
está inscrita en el SISBEN del municipio de Bello, y está afiliada a la E.P.S.
CAPRECOM; precisa que “María Rocío necesita constantemente de la prestación
del servicio médico y del suministro de medicamentos, pero las entidades de
salud, que antes le prestaban el servicio, no se lo volvieron a prestar porque
la E.P.S. CAPRECOM, ya no tiene contratos con las mismas, entre ellas el
hospital Rosalpi y el hospital Marco Fidel Suárez”.
1.1.4. La actora afirma que la señora
María Rocío Rodríguez ha intentado ser inscrita en otra E.P.S., tal como
COMFENALCO o COMFAMA, “ya que éstas si cuentan según los mencionados
hospitales, con contratos con ellas”. Ahora bien, “la entidad encargada
de que se pueda inscribir a María Rocío, en alguna de estas EPS, es la
dirección de Aseguramiento de la Secretaría de Salud del Municipio de Bello,
pero éstos han hecho caso omiso a las solicitudes hechas por maría Rocío, sin
tomar en cuenta su estado de salud, de indefensión económica y de indigencia.
En la dirección de Aseguramiento de la Secretaría de Salud de Belo, le han
manifestado a María Rocío, que debe esperar a que se solucione la situación de
CAPRECOM, pero la salud no tiene espera, por lo que necesita que sea atendida
lo mejor posible, servicio que se le puede brindar inscribiéndola en otra EPS”.
1.1.5. Expresa la demandante que la
señora Rodríguez “actualmente tiene problemas de artritis en sus piernas, se
le hinchan y no puede caminar, además necesita innumerables medicamentos para los
ataques de epilepsia y dolores de cabeza, los cuales no se los suministran por
no tener contratos con la EPS CAPRECOM”.
1.1.6. En consecuencia, por medio de la
acción de tutela solicita se protejan los derechos constitucionales de María
Rocío a la vida, salud, integridad física y seguridad social, ordenando a la
Dirección de Aseguramiento de la Secretaría de Salud del Municipio de Bello, “que
de manera urgente se le autorice y realice el traslado a otra EPS que tenga
contrato con las diferentes instituciones médicas que puedan y deban atender a
María Rocío Rodríguez, preferiblemente solicitamos su traslado a la EPS
COMFENALCO”, y previniendo a dicha Dirección para que en el futuro no
vuelva a desconocer los derechos invocados.
1.2. Pruebas aportadas por la
demandante.
La demandante adjuntó a su escrito de
tutela (i) una fotocopia de su cédula de ciudadanía, (ii) una fotocopia de la
cédula de ciudadanía de María Rocío Rodríguez, donde consta que nació el
veinticinco (25) de julio de mil novecientos cincuenta y dos (1952) en Toledo
(Antioquia), y (iii) una fotocopia del carné de afiliación de María Rocío
Rodríguez a CAPRECOM, bajo el régimen subsidiado, No. 88-50882158, con fecha de
afiliación el primero (1º) de junio de dos mil dos (2002) y clasificación en
estrato socioeconómico cero (0).
1.3. Contestación de la autoridad
demandada.
Mediante escrito presentado el día seis (6) de agosto
del año en curso ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, el Alcalde
Municipal de esta población, Rodrigo Villa Osorio, en tanto representante legal
del ente demandado, procedió a contestar la acción de tutela de la referencia.
En su escrito de contestación expresó lo siguiente:
1.3.1. No es cierto que no existan contratos entre las
entidades que prestan el servicio médico y CAPRECOM, tal y como afirma la
accionante, puesto que ya se ha suscrito un contrato entre la ARS CAPRECOM y la
E.S.E. Hospital Rosalpi, así como con el Hospital San Vicente de Paúl. “Adicionalmente,
no existe evidencia en la Dirección Local de Salud sobre la negativa de
prestación de servicios por parte de los Hospitales Rosalpi y San Vicente a la
señora María Rocío Rodríguez”.
1.3.2. “Respecto a las aseveraciones sobre la
omisión de la Dirección de Aseguramiento a las solicitudes de traslado a otras
ARS –continúa el Alcalde Municipal-, no hay prueba de ello en dicha
dependencia, ya que en la oficina de quejas y reclamos no reposa queja alguna
de la accionante sobre el asunto, objeto de esta tutela”.
1.3.3. En cuanto al suministro de los medicamentos
requeridos por la señora Rodríguez, “el Hospital Rosalpi y el Hospital San
Vicente de Paúl están en la obligación de proveerlos siempre y cuando estén
contemplados en el POSS”.
1.3.4. El Alcalde cita los siguientes artículos del
Acuerdo 244 de 2003: (i) el artículo 19, según el cual “el período de
permanencia de un afiliado en la misma entidad administradora del régimen
subsidiado será de tres años continuos, salvo en los casos previstos en los artículos
21 y 53 (…)”; (ii) el artículo 20, en virtud del cual “(…) 1. Siempre y
cuando el afiliado haya permanecido durante tres años continuos en la entidad
administradora, podrá manifestar libremente su voluntad de traslado entre los
90 y 30 días antes del inicio del período de contratación, en el formulario
único nacional de afiliaciones y traslados definido por el Ministerio de
Protección Social”; y (iii) el artículo 21, de conformidad con el cual “cuando
se presente incumplimiento de las obligaciones de las ARS Para con el afiliado,
éste podrá manifestar en cualquier momento su intención de traslado ante la
entidad territorial, quien adelantará la investigación correspondiente en un
tiempo no mayor a sesenta (60) días calendario, a fin de establecer si hubo
incumplimiento por parte de la ARS. Una vez surtido el procedimiento anterior y
en caso de comprobarse el incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones a que
haya lugar, la entidad territorial notificará esta decisión al afiliado y a la
ARS a la cual pertenece”. Con base en estas normas, afirma: “entonces,
para el caso autos y como ya se anotó, no reposa prueba alguna en la Dirección
de Aseguramiento de la Dirección Local de Salud sobre quejas o reclamos
realizados por la accionante. Y cabe resaltar además, la inexistencia de
problemas con la ARS CAPRECOM actualmente. Sin embargo, la señora María Rocío
Rodríguez podrá consultar la atención de primer nivel de complejidad en la ESE
Hospital Rosalpi, la atención de segundo y tercer nivel de complejidad en el
Hospital San Vicente de Paúl, entidades con las cuales la administradora de
régimen subsidiado CAPRECOM tiene actualmente suscritos contratos de prestación
de salud para sus afiliados”.
1.3.5. Añade el Alcalde que si la atención médica que
la señora Rodríguez necesita no es provista por la ARS a través de las
entidades en cuestión, “deberá sujetarse a lo estipulado en el artículo 21
del citado acuerdo 244 de 2003, pues hasta la fecha de este memorial no ha
presentado prueba fehaciente negativa de servicios médicos o de medicamentos”.
1.3.6. Finalmente, señala el Alcalde que “pese a lo
anteriormente expresado el Ministerio de la Protección Social en
teleconferencia el pasado 31 de julio, comunicó respecto a la contratación en
el régimen subsidiado, ‘1. Prórroga de los contratos vigentes por un período de
seis meses en las condiciones pactadas inicialmente. En este sentido durante
esta prórroga no procede el traslado de ARS. 2. En la contratación que inicia
el primero (1º) de abril de 2004, se seguirá el procedimiento establecido en el
artículo 20 del acuerdo 244 del CNSSS, esto significa que el afiliado podrá
manifestar su decisión de traslado durante los meses de enero y febrero del año
2004’”.
1.4. Pruebas aportadas por la parte
demandada.
El Alcalde Municipal de Bello adjuntó a su escrito de
contestación dos (2) folios extraídos –aparentemente- de una presentación del
Ministerio de la Protección Social, en los cuales se lee lo siguiente:
1.4.1. Folio 1: “Contratación. 1. Prórroga de los
contratos vigentes por un período de seis meses en las condiciones pactadas
inicialmente. En este sentido durante esta prórroga no procede el traslado de
ARS”
1.4.2. Folio 2: “Contratación. 2. En la contratación
que inicia el primero (1º) de abril de 2004, se seguirá el procedimiento
establecido en el artículo 20 del Acuerdo 244 del CNSSS, esto significa que el
afiliado podrá manifestar su decisión de traslado durante los meses de enero y
febrero del año 2004.”
La Sala advierte que no existe constancia sobre la autenticidad
de estos documentos.
1.5. Otras pruebas que obran en el
expediente.
1.5.1. En el folio diez (10) del expediente hay una
constancia secretarial del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, suscrita
el día ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003) por el Secretario Ad-Hoc de
dicho juzgado, William Montoya Rendón, en los términos siguientes:
“Constancia Secretarial: Señor Juez le
informo que en las horas de la mañana del día de hoy se presentó al Despacho la
señora María Rocío Rodríguez, peticionaria en Acción de Tutela afirmando que
había estado en el hospital Rosalpi con el fin de que la atendieran, pero que
no la habían querido atender.
“Acto seguido llamé a la Dra. Marta Builes
al departamento jurídico del Municipio, para darle a conocer que la señora
antes citada quien era la peticionaria en la acción de tutela estaba en el
Juzgado, argumentando que no la habían querido atender en el hospital ya
mencionado.
“Ella me afirmó lo que se respondió en la
tutela, en el sentido de que no había prueba del hecho de no haberla querido
atender, que ella debía llenar un formato sobre su queja de no haber sido
atendida, para así poder tutelarle el derecho, o que llamara a Marta Castrillón
y le informara sobre esta situación.
“Luego llamé a la Dra. Marta Castrillón a
la Secretaría de Salud, pero no estaba, respondiendo su secretaria Dora, a la
cual le informé lo que sucedía informándome que llamaría al hospital para
averiguar lo que sucedía.
“Después de esto se presentó la Dra. Marta
Builes al Juzgado, afirmando que ya se había hablado con el gerente del
hospital Rosalpi, Tulio Hernán, y que éste estaba esperando a María Rocío para
atenderla lo cual se pudo comprobar en las horas de la tarde con la misma María
Rocío”.
1.5.2. En el folio doce (12) del expediente hay copia
de la declaración juramentada rendida por María Leticia Bilbao Ruiz el día once
(11) de agosto ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello, en los
términos que se transcriben a continuación:
“(…) El señor Juez pregunta: Bajo la
gravedad del juramento que acaba de prestar dígale al Despacho por qué razón el
alcalde de éste municipio Rodrigo Villa, afirma en la respuesta a la acción de
tutela interpuesta por usted contra el Municipio de que (sic) nada de lo que
usted dice en el memorial corresponde a la verdad. RESPONDIDO: Según el SISBEN
la señora María Rocío dice (sic) que ella ha ido a las oficinas del SISBEN, que
le dijeron que CAPRECOM se iba a acabar pero que a ellos los iban a ubicar en
otras EPS. El año pasado yo la llevé al Instituto Neurológico de Antioquia y la
atendió la Dra. Margarita Giraldo, le ordenó unos exámenes, uno de ellos lo
hicieron en el hospital Manuel Uribe Ángel, cuando ya fuimos a llevarlo, a
pedir el otro examen nos dijeron que no había contrato con el SISBEN, que había
que esperar hasta el otro año hasta que el SISBEN Hiciera contrato con ellos.
Se esperó hasta ese tiempo y volví a llamar al SISBEN y me dijeron que todavía
no había contrato. Entonces debido a la enfermedad de Rocío pusimos una tutela
que fue aprobada y hay (sic) sí la atendieron. En vista de que con CAPRECOM si
a ella le mandan unos exámenes hay que estarle poniéndole tutela y es por eso
que ella quiere que se le cambie de EPS. DIGAN abajo la gravedad del juramento
(sic) personalmente acompañó a la señora María Rocío a solicitar el servicio a
CAPRECOM y escuchó los motivos por los cuales le decían que no la atendían.
RESPONDIDO: yo acabo de decir que personalmente yo no he hablado con CAPRECOM
sino que yo la he llevado a Rosalpi y la he acompañado a hacerse los exámenes y
en el instituto fue donde sí me dijeron que ya no había contrato con el SISBEN,
en el Instituto Neurológico de Antioquia. Alá fue donde me dijeron que el
contrato se había acabado que había que esperar hasta el año siguiente hasta
finales de marzo o abril, o que si tenía mucha urgencia del examen que lo
hiciera personalmente (sic), pero ella es una indigente. PREGUNTADO: dígale al
Despacho cuándo fue la última vez que la señora Rocío fue atendida por
CAPRECOM. RESPONDIDO: La última fórmula fue del ocho de este mes, la llevó una
niña de acá. A ella le dijeron que tenía que esperar que le tocara el turno. A
ella la atendieron y le suministraron droga y le dieron una orden para
neurología. Yo fui hoy a la Alpujarra a la oficina del SISBEN Y después de
esperar allá cuatro horas me dijo el señor que me atendió que le regresara ese
papel al médico que había ordenado ese examen. Porque el médico era de medicina
general y por eso no podían aceptar el pedido de ese examen porque tenía que
ser por orden de un médico internista. Entonces tengo que llevar ese papel al
médico que la atendió a ella. Yo pienso que el responsable es la oficina de
CAPRECOM. PREGUNTADO: Dice el alcalde que en la dirección de aseguramiento de
la dirección local de salud no reposa queja del incumplimiento en la prestación
de servicio de salud a la señora Rocío. RESPONDIDO: Yo no he ido allá. Rocío sí
me ha dicho que ha ido a la Secretaría de Salud, yo no sé más en cuanto a eso. Lo
cierto del caso es que ella me dijo a mí hoy que la secretaria de salud había
dicho que a ella la han enviado al San Vicente y eso si es mentira porque yo
que he sido la que he hecho las vueltas para llevarla al médico o a donde le
ordenen exámenes en ningún momento me ha tocado llevarla al San Vicente o le he
visto papeles donde le ordenen ir allá. PREGUNTADO: Qué atención médica
especializada requiere actualmente la señora María Rocío que requiera de una
orden de un médico internista. RESPONDIDO: En estos días ella ha estado
presentando calambres desde la cabeza por el lado derecho hasta el pie y cuando
yo la llevé al Rosalpi la semana pasada el médico que la atendió por urgencias
me dijo que era bueno que la volviera a ver el médico que la atiende siempre,
que él ya vería si era combeniente (sic) enviarle algún examen especial.
Entonces ya el viernes que la atendieron fue cuando le dieron esa orden que
llevé hoy a La Alpujarra. PREGUNTADO: Dígale al Despacho en qué está fallando
la Secretaría de Salud de Bello o CAPRECOM en la prestación del servicio de
salud a la señora Rocío. RESPONDIDO: Yo creo que CAPRECOM porque siendo una
entidad que vela por la salud de los afiliados debe estar al día con la
atención, así sea un tratamiento especial. PREGUNTADO: Díganos cómo explica que
la señora María Rocío alla (sic) enseñado al despacho unas fichas que indican
que ha venido siendo atendida por el médico. RESPONDIDO: En medicina general sí
la han atendido en el hospital Rosalpi. Pero ve el problema que se me presenta
hoy con la orden que me dieron para el neurólogo ya que me exigieron que tenía
que ser por parte de un internista. PREGUNTADO: Dígale al Despacho si usted o
Rocío han ido a las oficinas de CAPRECOM a quejarsen (sic) por la falla en el
servicio de salud. RESPONDIDO: Yo sí estuve una vez con Rocío el año pasado,
pero últimamente no. PREGUNTADO: Quiere agregar algo más a lo anteriormente
dicho? RESPONDIDO: Yo sí quisiera que la Secretaría de Salud le facilitara a
María Rocío el cambio de EPS, pues lo más deseado sería que fuera COMFENALCO
que dicen que presta un servicio muy eficiente, ya que a ella le dijeron que
por COMFAMA tenía que esperar hasta octubre y para COMFENALCO hasta
septiembre.”
1.5.3. Copia de una solicitud de remisión de pacientes
del Hospital Rosalpi, tramitada a favor de María Rocío Rodríguez por un Médico
General de dicho Hospital el ocho (8) de agosto del año en curso, en la cual
solicita su remisión a neurología. En el dorso de este documento aparece una
nota manuscrita, en la cual se lee: “La DSSA. sol. No autoriza espec. de III
nivel ordenado x MD gral. El pac. debe remitirse con SIS (ilegible) por el
internista. Hosp. MFS (Bello) (Centro de Orientac DSSA)”.
2. Vinculación de CAPRECOM al proceso por el Juez de
primera instancia.
2.1. Mediante auto del once (11) de agosto del año en
curso, el Juez Segundo Penal Municipal de Bello decidió vincular como parte
demandada al proceso de tutela de la referencia a CAPRECOM, argumentando que es
ésta entidad la que debe prestar los servicios solicitados por la señora María
Rocío Rodríguez.
2.2. Mediante comunicación recibida el día catorce
(14) de agosto de dos mil tres (2003) en el Juzgado de primera instancia, el
Director Territorial (E) de la Regional Antioquia de la Caja de Previsión Social
de las Comunicaciones – CAPRECOM E.P.S. informó lo siguiente:
“El día 14 de marzo de 2003, la señora
María Leticia Ruiz Bilbao, interpuso acción de tutela a favor de la señora
María Rocío Rodríguez, en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia,
invocando que a la usuaria se le autorizara y practicara el examen de
encefalograma y remisión al neurólogo. La tutela fue tramitada en el Juzgado
Primero Penal del Circuito de esa localidad.
“A la A.R.S. CAPRECOM se le integró como
litisconsorte en dicha acción de tutela. La respondimos dentro de los términos
legales, argumentando que las atenciones por neurología no se encontraban
dentro del POSS, y que por lo tanto, las atenciones correspondían a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
“Por fallo del veintiocho de marzo de 2003,
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia fue condenada a practicar un
encefalograma y a ordenar una cita para neurología a la mencionada señora
Rodríguez.
“Por lo narrado por la señora Bilbao Ruiz,
parece que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia ha cumplido cuando a
ella la han atendido en el Hospital Manuel Uribe Ángel y en el Instituto
Neurológico, y no por el SISBEN como erróneamente lo dice la accionante. Pero
para ello, respetuosamente solicito que el Despacho a su cargo se dirija a
dicha entidad, quien deberá rendir el informe del acatamiento del fallo de
tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito.
“María Rocío Rodríguez, se encuentra
vinculada a CAPRECOM como beneficiario del régimen subsidiado, lo cual le da
derecho de gozar (sic) de las atenciones contempladas en el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado, POSS, de conformidad con los Acuerdos 72 y 74 de 1997,
expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
“Por ello, cuando la usuaria ha necesitado
atenciones de primer nivel y que están incluidos dentro de ese POSS, ha sido
debidamente atendida, tal como lo afirma la accionante el Hospital Rosalpi de
ese municipio, con lo cual se desvirtúa además que CAPRECOM Le haya negado las
atenciones que por ley está obligada a prestarle.
“Sin embargo, el artículo 4º del citado
Acuerdo 72 de 1997, establece que aquellas prestaciones no incluidas en el POSS
a cargo de las ARS, deben ser cubiertas por las entidades territoriales a
través de las direcciones de salud, para el caso la Dirección Seccional de
Salud, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, que recibe
directamente del Ministerio de Salud para la celebración de los respectivos
contratos de atención con IPS públicas y privadas.
“Por lo demás, si la mencionada señora
insiste en traslado de ARS, podrá hacer uso de esa facultad a partir del mes de
enero del año 2004, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 77 de 1997,
emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
“Como podrá ver Señor Juez, las atenciones
médias requeridas por la señora Rodríguez, por la normatividad que rige el
sistema de seguridad social y por fallo judicial dentro de la acción de tutela,
corresponden a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por lo cual
respetuosamente estoy solicitando declarar improcedente la presente acción de
tutela en cuanto a CAPRECOM se refiere.”
2.3. El representante de CAPRECOM adjuntó a su escrito
de contestación una copia parcial de la acción de tutela decidida el día
veintiocho (28) de marzo del año en curso a favor de la accionante por el
Juzgado Primero Penal del Circuito, cuya parte resolutiva expresa:
“Primero: CONCEDESE la tutela impetrada por
María Leticia Bilbao Ruiz, en nombre y representación de María Rocío Rodríguez
contra el demandado en este asunto, la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, quien deberá coordinar con la E.P.S. (A.R.S.) CAPRECOM u otra E.P.S.
y la entidad administradora del régimen subsidiado que corresponda, y las
I.P.S. o E.S.E. pertinentes, en razón de la competencia por la complejidad del
servicio y la territorialidad, para que en un término no mayor de 48 horas
hábiles contadas a partir de la notificación de esta sentencia se autorice y
practique encefalograma y cita para neurología a dicha paciente.”
2.4. El Juzgado Primero Penal del Circuito
de Bello informó al Juzgado Segundo Penal Municipal de dicha población,
mediante oficio del veintiuno (21) de agosto del año en curso, que
efectivamente su despacho adoptó el fallo recién transcrito, en la fecha
señalada. Copia de este oficio obra en el expediente (f. 22).
2.5. Igualmente obra copia (f. 23) del
formato de “Acción de Cumplimiento – Orden de Servicios Médicos” tramitado por
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia – Centro Administrativo
Departamental La Alpujarra el día primero (1º) de abril del año en curso, en el
cual consta que se autorizaron los servicios de EEG-TAC Simple de Cráneo – Cita
Neurología a nombre de María Leticia Bilbao Ruiz (sic).
3. Decisión del juez de primera instancia.
Mediante
sentencia del día veinte (20) de agosto del año en curso, el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Bello resolvió denegar la tutela de la referencia, con base
en los siguientes argumentos:
3.1. La petición
de la demandante consiste en que se ordene el traslado de María Rocío Rodríguez
a otra E.P.S. que sí tenga un contrato con instituciones médicas que puedan
atenderla, preferiblemente a COMFENALCO, puesto que según argumenta, CAPRECOM
ya no tiene contrato con los hospitales Rosalpi y Marco Fidel Suárez.
3.2. El Alcalde
Municipal afirma en su contestación que sí se ha suscrito un contrato entre la
A.R.S. CAPRECOM y la E.S.E. Hospital Rosalpi, así como con el Hospital San
Vicente de Paúl. Además, no hay constancia en la Dirección Local de Salud de
que se haya negado la prestación del servicio de dichas instituciones a la
señora Rodríguez. En relación con el traslado a otra A.R.S., tampoco hay
constancia en la Oficina de Quejas y Reclamos de la Dirección de Aseguramiento
del Municipio sobre la presentación de la petición correspondiente o su
respuesta negativa.
3.3. Afirma el
Juez de primera instancia: “De todo lo anterior se concluye, que el presunto
incumplimiento de las obligaciones por parte de las entidades administradoras
del régimen subsidiado, esgrimido por la accionante, no se está presentando en
lo que respecta a la señora Rodríguez, puesto que la atención de primer nivel
se la ha prestado el hospital Rosalpi y para el segundo y tercer nivel de
complejidad cuenta con el hospital San Vicente de Paúl, entidades con las
cuales la administradora del régimen subsidiado CAPRECOM tiene actualmente
suscrito contrato de prestación de servicios de salud para sus afiliados, según
lo afirmado por el señor alcalde municipal en la respuesta a la acción de
tutela impetrada. // Además, según se desprende de los acuerdos 244 y 77
emanados del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, citados por el
señor alcalde y el director de CAPRECOM en sus respuestas a la acción de
tutela, la usuaria María Rocío Rodríguez no cumple con los requisitos para el
traslado de A.R.S., comenzando porque dicha normatividad exige un mínimo de
tres años de vinculación y ella apenas fue afiliada a CAPRECOM en el mes de
julio del año 20021, según su carné de afiliación.// Y si es por incumplimiento
de las obligaciones por parte de la A.R.S. CAPRECOM, como lo esgrime, deberá
atenerse a las condiciones de operación o procedimiento del Régimen Subsidiado
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y esperar a que se adelante
la respectiva investigación”.
3.4. “Además –continúa
el Juez Segundo Penal Municipal de Bello-, en el expediente obra constancia
secretarial dando cuenta que la señora María Rocío Rodríguez fue atendida por
el Hospital Rosalpi, lo cual desvirtúa lo dicho por la accionante en el sentido
de que el contrato entre la A.R.S. CAPRECOM Y esta entidad ya se había
terminado. // Así mismo, obra en el expediente certificación del Juzgado
Primero Penal del Circuito de este municipio, dando cuenta que en el mes de
marzo de este año la accionante instauró acción de tutela en representación de
la señora María Rocío Rodríguez, la cual se concedió y se ordenó a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia autorizar y practicar encefalograma y cita para
neurología a la citada titular del derecho fundamental invocado. Con lo cual
igualmente se desvirtúa a situación de desamparo en materia de salud que arguye
la accionante en el memorial con respecto a la señora María Rocío Rodríguez”.
3.5. Por las
anteriores razones, concluye el Juez: “De tal manera, que si a la usuaria se
le ha venido prestando el servicio médico como beneficiaria del sistema
subsidiado de salud, esto indica que cuenta con seguridad social por este
aspecto, entonces, mal puede la actora invocar la acción de tutela para que por
medio de este excepcional mecanismo constitucional pretenda el traslado de
A.R.S. de la usuaria María Rocío Rodríguez, que bien puede lograrlo acudiendo
al procedimiento que señala el Acuerdo 244 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, como lo indicó el señor alcalde en su respuesta, pues el hecho
de que no se haya trasladado de A.R.S. a la usuaria cuando lo solicitó
verbalmente, como lo da a entender la accionante que lo hizo, ello no implica
que se le esté vulnerando los derechos fundamentales invocados, puesto que
cuenta con el medio legal para buscar el traslado de A.R.S., procedimiento que
debe agotar primeramente (sic), antes de cualquier otra vía.”
Esta decisión no
fue apelada.
4. Pruebas
decretadas por la Corte Constitucional
Mediante autos de los días nueve (9) de
diciembre de dos mil tres (2003) y trece (13) de febrero de dos mil cuatro
(2004), el Magistrado Ponente decretó la práctica de la siguiente prueba:
“Se ORDENA al Secretario de Salud del
Municipio de Bello que informe a esta Corporación, dentro del término de tres
(3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, si a la
señora María Rocío Rodríguez se le han practicado los exámenes requeridos por
su estado de salud, en particular a partir del día once (11) de agosto del año
dos mil tres (2003)”
5. Respuesta del Secretario de Salud
Municipal de Bello
El Secretario de Salud de la Alcaldía
Municipal de Bello dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte mediante oficio
recibido el día veintitrés (23) de febrero del año en curso, al cual anexó un
informe sobre los distintos servicios que ha prestado el Hospital “Rosalpi” del
mismo municipio a la señora María Rocío Rodríguez, elaborado por el Auditor
Médico de dicho centro, así:
“Resumen de
las atenciones realizadas a la paciente de 52 años... en la E.S.E. Hospital
Rosalpi en las fechas comprendidas entre el 11 de agosto de 2003 a la fecha.
- Consulta el
16-09-2003 por diarrea. Se le ordena tratamiento con Trimetropin.
NOTA: La
paciente había consultado por el mismo motivo el 8/08/2003.
- El día
14-10-2003, consultó por que venía por la droga para Epilepsia y se le hizo
fórmula por carbamazepina.
- El día
1-12-2003, se le vuelve a realizar fórmula por Carbamazepina, Omeprazol y
Nimodipino (antecedente de Epilepsia y Enfermedad Ácido Péptica).
- El mismo
día consulta por urgencia odontológica, porque la prótesis le maltrata.
- El día
20-12-03, consulta por urgencias por presentar diarrea y vómito de un día de
evolución. Se le ordena tratamiento.
- El 28-12-03
consulta nuevamente por diarrea 10:30 A.M. Se deja en observación, se le
administra tratamiento y sale por mejoría a la 1:45 P.M.
- El día
5-01-04 consulta por cólico y orina amarilla. Se diagnostica enfermedad ácido
péptica, infección del tracto urinario. Se le manda tratamiento para epilepsia,
enfermedad ácido péptica y se le ordena citoquímico de orina, coprológico y
citología.
Resumen de
atenciones en el centro de salud de Niquía (Agosto 11/2003 a la fecha):
- Consulta el
13/12/2003 por caída, con cuadro de trauma en pie derecho. Se le diagnostica
trauma de tejidos blandos, se inmoviliza y se le ordena anti-inflamatorios.
- El día
26-01-2004 consulta para llevar los resultados de los exámenes ordenados en la
E.S.E. Rosalpi, que reportan esporas de hongos abundantes en el examen
coprológico y citoquímico de orina normal.
- La paciente
venía en tratamiento con Metronidazol. Se le ordena además, Nistatina y sales
de rehidratación oral.
Resumen de
atención en el centro de salud Playa Rica:
- Consulta el
3 de febrero de 2004 por Optometría. Se realiza diagnóstico de presbicia. Se da
educación visual.”
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Sustracción de materia
El objeto de la presente acción de tutela era el de
amparar los derechos a la salud y a la vida de la señora María Rocío Rodríguez,
que se consideraban vulnerados por la carencia de atención médica para sus
problemas de salud, por diversas razones –la falta de contrato entre la E.P.S.
a la que estaba afiliada y entidades que pudieran prestar los servicios
requeridos, el silencio de la Dirección de Aseguramiento de Bello ante sus
solicitudes de cambio de E.P.S., y otros-.
Sin embargo, tal y como lo informó la Secretaría
Municipal de Salud de Bello, para la fecha en que se adopta esta decisión la
peticionaria ya ha recibido el tratamiento médico requerido por sus problemas
de salud, tanto en el Hospital Rosalpi del Municipio de Bello como en los
Centros de Salud de Niquía y Playa Rica. Asimismo, se ha demostrado que a la
señora Rodríguez se le ha suministrado el medicamento que requiere para tratar
su enfermedad de epilepsia. Esta circunstancia hace que el presente
pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habrá de declararse
que ha operado el fenómeno de la sustracción de materia.
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del
Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello que se revisa, en cuanto denegó la
acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO.- Declarar la carencia actual de
objeto.
TERCERO.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.