T-208-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-208/02
DERECHO DE
PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber
de resolver la solicitud
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-521565
Acción de tutela
instaurada por Mary Quintero Ramírez contra el Instituto de Seguros Sociales
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de
dos mil dos (2002).
SENTENCIA
1. Mary Quintero Ramírez presentó el 13 de
agosto de 2001 acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales,
por considerar que el no haber dado respuesta aún al recurso de reposición, y
en subsidio de apelación, que interpuso el 1° de noviembre de 2000 contra la
Resolución N° 0120099 del mismo año, por medio del cual se le reconoció su
pensión de vejez, desconoce su derecho fundamental de petición.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Cali, en sentencia de agosto 24 de 2001 (M.P. Nubia Trujillo T.), resolvió
denegar el amparo solicitado por considerar que el ISS no había vulnerado el
derecho de petición de la accionante. El Tribunal fundó su decisión en una
reciente sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, de la cual citó el siguiente aparte: “Contrario a lo sostenido por
el Tribunal, estima la Corte que el silencio administrativo sí es una manera
de responder por la Administración las solicitudes que formulen los
interesados.”[1]
Posteriormente, le correspondió a la propia Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia conocer del recurso de impugnación presentado por
Mary Quintero Ramírez. En sentencia de octubre 4 de 2001 (M.P. José Roberto
Herrera Vergara) la Sala de la Corte resolvió confirmar la decisión de primera
instancia por considerar que el silencio administrativo constituye una
respuesta y porque aún queda abierta la posibilidad de que la accionante acuda
a la jurisdicción respectiva.
3. La Corte Constitucional ha sostenido
desde el inicio de su jurisprudencia que el silencio administrativo negativo
no constituye una respuesta a una solicitud presentada a la Administración en
virtud de su derecho de petición, dicha institución jurídica es una
respuesta “presunta” por el sistema jurídico para permitir al ciudadano iniciar
su reclamación ante la jurisdicción contencioso administrativa.[2] Adicionalmente, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la violación al derecho de
petición que se constata con la omisión de respuesta, no pierden relevancia
jurídica en virtud del silencio administrativo.[3] Este precedente ha sido
reiterado a lo largo de la jurisprudencia constitucional.[4]
4. Subraya la Corte, que la función del
silencio administrativo es permitir que el interesado acceda a la
administración de justicia para lo cual debe agotar la vía gubernativa para que
procedan las acciones contenciosas. El silencio administrativo no constituye
una figura jurídica eficaz para el reconocimiento de otros derechos
fundamentales como el derecho de petición o el goce efectivo del derecho a la
seguridad social.
5. Así pues, al determinar que el silencio
administrativo negativo no constituye una respuesta adecuada al ciudadano que
en ejercicio de su derecho de petición ha elevado un recurso contra una
decisión de la Administración, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros
Sociales ha desconocido de forma grave y ostensible el derecho fundamental de
petición del accionante. Por lo tanto, se ordenará al Instituto que si aún no
lo ha hecho, dé respuesta a la solicitud.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de la referencia, y en su
lugar conceder la tutela a Mary Quintero Ramírez por violación del
derecho de petición, instaurada en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Segundo.- Ordenar
al Instituto de Seguros Sociales que, si aún no lo ha hecho, resuelva de
fondo e íntegramente el recurso interpuesto por Mary Quintero Ramírez contra la
Resolución N° 0120099 del 2000, por medio del cual se le reconoció su pensión
de vejez, en un término que no podrá exceder las cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación del presente fallo.
Tercero.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente comunicar el fallo a
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 31 de
agosto de 2000; Radicación 6003.
[2] En la sentencia T-242/93 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
se decidió que: “(…) no se debe confundir el derecho de petición
-cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad
y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide,
es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o
la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la
actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en
tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo
que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto,
proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera
independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de
la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las
normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en
juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya
defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso
Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo
la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).”
[3] En la misma sentencia T-242/93 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo) se decidió que: “La posibilidad así lograda de ejercer una acción
judicial no significa que el derecho fundamental de petición haya dejado de ser
vulnerado, ni que pierda relevancia jurídica tal vulneración, ni tampoco que se
haga inútil o innecesaria la tutela como garantía constitucional respecto de
aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jurídico, ante la negligencia
administrativa que dio lugar a la violación del derecho de petición, ha tenido
que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo
pedido.”
[4] Entre otras sentencias pueden consultarse la T-243/93, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo (en este caso se resolvió ordenar a la Directora
General y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de
Previsión Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, resolviera la petición formulada por el
accionante); la T-369/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo (en este caso se
resolvió ordenar a la Caja Nacional de Previsión -Subdirección de Prestaciones
Económicas- que respondiera de fondo e íntegramente la solicitud de Pensión
Gracia presentada por la accionante, en un término que no podrá exceder las
cuarenta y ocho (48) horas); y la T-1076/01, M.P. Jaime Araujo Rentería (en
este caso se resolvió ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL
-, si aún no lo había hecho, que en el término de las cuarenta y ocho horas
(48) resolviera el recurso de apelación interpuesto por la accionante).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.