T-208-01
Sentencia T-208/01
Sentencia
T-208/01
AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Legitimidad e
interés
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-No puede
retener a paciente por estar pendiente cuenta de cobro
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de pruebas/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia sobre responsabilidad económica en costos
hospitalarios
Referencia:
expediente 404.605
Acción de tutela
instaurada por Martha Luz D´León Naar, agente oficiosa de Natalia Inés Naar
Benedetti, contra la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de Cali, Cosmitet
Ltda. y Cajanal, Seccional Valle.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C.,
veintidós (22) de febrero del año dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali,
de fecha 21 de septiembre del año 2000, en la acción de tutela presentada por
Martha Luz D´León Naar, agente oficiosa de Natalia Inés Naar Benedetti, contra
la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de Cali, Cosmitet Ltda. y Cajanal,
Seccional Valle.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de
Tutelas Número Uno de la Corte, en auto de fecha 19 de enero de 2001, eligió,
para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Martha Luz D´León
Naar, sobrina de la señora Natalia Inés Naar Benedetti, actuando como agente
oficiosa de ésta, presentó acción de tutela, el día 7 de septiembre de 2000,
contra las entidades de la referencia demandadas, por considerar que éstas le
están violando a su tía los derechos fundamentales a la vida, salud, protección
a los ancianos, libertad de locomoción y domicilio, artículos 11, 46, 48 y 24
de la Constitución, al negársele el derecho de salir de la Clínica Nuestra
Señora de los Remedios, a su domicilio, aduciendo que las entidades prestadoras
de salud (Cajanal y Cosmitet) no han pagado el valor de su hospitalización.
1. Hechos.
Dice la agente
oficiosa que la agenciada tiene 83 años de edad. Se encuentra afiliada a la EPS
Cajanal, entidad que la ha atendido, a través de Cosmitet Medinorte. Esta
entidad ordenó su ingreso a la Clínica de los Remedios, el día 6 de agosto de
2000. Se le dio salida el día 26 del mismo mes y año, pero no se le autoriza
porque las entidades prestadoras de salud, no ha cancelado los servicios.
Pide que se ordene a
la Clínica que suspenda la retención de la paciente de inmediato; que los
problemas de cobros entre las entidades sean resueltos entre ellos y no con
represalias contra la usuaria ni cobros a la familia; y que, se ordene la
realización del cateterismo ordenado, en un sitio donde exista equipo confiable
y apoyo de la unidad de cuidados intensivos.
Adjuntó fotocopia de
la historia clínica de la agenciada.
2. Trámite
procesal.
Al avocar
conocimiento de esta acción, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali,
ordenó notificar a los demandados y se les pidió información sobre los hechos
de la demanda, y a la actora, que se ratifique de demanda. Se recibieron las
siguientes respuestas:
a) Respuesta del
Director Médico de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios de Cali, al juez
de tutela (folios 37 a
41).
En respuesta del 14
de septiembre de 2000, el Director de la Clínica le informó al juez de tutela
que la señora Natalia Inés Naar B. ya no se encuentra hospitalizada en la
Clínica. Señala que desde que ingresó hasta la fecha de su salida, fue
totalmente atendida en forma “independiente de quienes fueran los responsables
por el pago de los servicios efectivamente prestados.” Servicios que
corresponden a tratamiento y cuidado en la unidad de cuidados intensivos,
transfusiones, terapia respiratoria, ecocardiograma, entre muchas más
atenciones de carácter médico (folios 37 y 38). El ingreso de la paciente, el
día 6 de agosto de 2000, se produjo por remisión del médico de la Clínica del
Bosque donde autoriza “Hospitalización nivel III. Cosmitet no cubre procedimientos
ni UCI de nivel IV por Cajanal.” (folio 38) El Director explicó que como la
paciente necesitó atención en la unidad de cuidados intensivos, es decir, nivel
IV, que expresamente no estaba autorizado por Cosmitet, se conversó con la
familia para saber quién o quiénes responderían por el mayor valor. Según el
Director, la familia, inicialmente, respondió que cancelaría los servicios no
amparados Cosmitet, y como prueba de ello, solicitaron habitación individual y
no compartida. Sin embargo, con posterioridad, la familia manifestó que tenían
un derecho como beneficiarios de Cajanal y que la Clínica debía trasladar allí
la cuenta. Pero, señaló el Director, la Clínica no tiene contrato de prestación
de servicios con Cajanal, por lo que se le planteó a la familia el pago y que
luego le cobraran a Cajanal, a lo que se negaron. El Director explicó que “la
Clínica es una institución prestadora de servicios (IPS). Sus ingresos dependen
sólo por la venta de servicios, para lo cual hace contratos con las distintas EPS,
y prestamos los servicios autorizados en cada contrato, ya que los no pactados,
no son cancelados por dicha EPS. Para dar salida a la paciente se firmó por
parte de la familia una letra de cambio por $4´464.136,oo para cancelar lo no
cubierto por Cosmitet” (folio 39).
El Director adjuntó
a su escrito fotocopias de la autorización de Cosmitet de hospitalización con
responsabilidad de nivel III, y donde se excluye, expresamente, el nivel IV.
(folio 40 y 41)
b) Respuesta del
Director seccional Cajanal Valle (folios 42 y 43).
El Director de
Cajanal manifiesta que la señora Natalia Inés Naar está afiliada a esa Caja,
en calidad de beneficiaria, correspondiéndole la IPS Cosmitet Medinorte. Señala
que Cajanal no presta directamente los servicios de salud, sino que lo hace a
través de IPS contratistas, como es el caso de Cosmitet. Explica que en el caso
de la señora Naar, según el procedimiento, Cosmitet debió ordenar el ingreso de
la actora a la Clínica a la Unidad de Cuidados Intensivos. De esta forma, la
Caja procedería a solicitar disponibilidad presupuestal, disponibilidad que se
maneja a nivel central en Bogotá. Pero, en este caso, así no se hizo. (folios
42 y 43)
c) Respuesta del
Director Jurídico de Cosmitet Ltda. (folios 44 y 45)
Manifiesta el Director
Jurídico que Cosmitet es una IPS, acreditada por la Secretaría de Salud, que
contrata la prestación de servicios de salud con Cajanal, correspondientes a
los niveles I, II y III completos del POS. La señora Naar fue remitida por
Cosmitet a la Clínica, en procura de los servicios médicos correspondientes al
nivel III, pues, de acuerdo con los síntomas, la paciente no ameritaba ser
atendida en el nivel IV. Y si hubiera sido esta última la situación, lo que
procedía era notificar a Cajanal, para que se remitiera a la paciente, bajo la
responsabilidad de la Caja. Además, la Clínica conoce el procedimiento cuando
se requiere mayor nivel y es la propia Clínica la que realiza los trámites
médicos y administrativos. Por lo tanto, Cosmitet no ha violado los derechos de
la paciente, y pone en duda que se hubiera presentado la detención de la
paciente por parte de la Clínica, dadas las calidades profesionales y humanas
de quienes allí laboran.
d) Diligencia de
ratificación y ampliación de la acción de tutela, a solicitud del juez, por
parte de la agente oficiosa. (folios
46 a 48)
La agente oficiosa
señala que su tía ya salió de la Clínica, aunque, para lograrlo, la familia
tuvo que hablar con los directivos y firmar una letra. Por ello, deberán
responder por una deuda que no están obligados a pagar. Dice que su tía alcanzó
a estar recluida, después de la orden de salida, alrededor de una semana.
Además, ahora se le está negando el cateterismo que el médico le ordenó.
Señala, también, que a la paciente, la Clínica, inicialmente, no la quería
recibir en cuidados intensivos, pero, con la ayuda de un hermano médico, se
logró. En otra diligencia ante el juzgado, anexó copia de la letra firmada por
el hermano de la actora y otros documentos, como la factura de la Clínica
(folio 51) y la autorización del pago del mayor valor de habitación.(folio 53)
3. Sentencia que
se revisa.
En providencia del 21 de septiembre del año
2000, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali denegó la tutela pedida
contra las entidades demandadas. El juzgado consideró que en ningún caso las
demandadas, en especial, la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, han dejado
de prestar atención a la señora Natalia Inés Naar. Aspecto que implícitamente
es aceptado por la agente oficiosa. Precisamente, dice el juez, en la
declaración ante el despacho, la sobrina hizo especial referencia a lo
económico, convirtiéndose éste en la manzana de la discordia.
Además, no se vislumbra vulneración al
derecho a la salud de la paciente en conexidad con la vida, por el tema
económico. Por el contrario, ella fue atendida, en palabras del Director de la
Clínica, con independencia de quién asumiría el mayor costo de la
hospitalización. Asunto diferente es que los distintos protagonistas en esta
acción aducen que o no les corresponde el pago o que por alguna de las partes
no se agotó el procedimiento.
Respecto de la responsabilidad sobre el
pago del mayor costo de hospitalización, el juez de tutela considera que es
asunto que deben resolver las autoridades competentes, teniendo en cuenta,
además, que existen algunos gastos que no van enderezados propiamente al
restablecimiento de la salud de la paciente, sino que se derivan de servicios
complementarios, por ejemplo, las llamadas telefónicas, la selección de la
habitación.
Finalmente, sobre la libertad de
locomoción, señala el juzgado que si fuere cierto que la paciente fue retenida
por personal de la Clínica, esta situación ameritaría una investigación, pero,
como para la fecha de esta sentencia de tutela, tal situación ha cesado, hay
sustacción de materia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se
discute.
La actora, como
agente oficiosa de su tía, la señora Natalia Inés Naar Benedetti, considera que
las entidades demandadas le vulneraron los derechos a la vida, a la salud,
protección a los ancianos, libertad de locomoción y domicilio, porque la
Clínica demandada le niega el derecho de salir hacia su domicilio, en razón de
que las entidades prestadoras de salud no han pagado el valor de su
hospitalización.
Desde el inicio del
proceso ante el juzgado, quedó despejado el tema de que la retención, si ella
se produjo, no era una situación actual en el proceso de tutela, y, menos al
momento del fallo, por lo que uno de los argumentos del juez para denegar la
acción fue precisamente que el hecho estaba superado.
Por ello, la
presente sentencia puede justificarse brevemente, como lo prevé el artículo 35
del Decreto 2591 de 1991, haciendo únicamente mención de algunos aspectos que
contiene el proceso bajo estudio : legitimación del agente oficioso y
competencia del juez constitucional.
a) Legitimación
de la agente oficiosa.
En el presente caso,
la legitimidad de la agente oficiosa es indiscutible, a la luz del artículo 10
del Decreto 2591, pues, tal como está planteada la acción bajo estudio, la
agenciada es una persona de 83 años, con graves problemas de salud, que no
podía, al parecer, salir de la Clínica en que fue atendida hasta que se
solucionara el problema de la cuenta hospitalaria, y la sobrina, en vista de
ello presentó la acción de tutela, en su condición de agente oficiosa de su
tía.
Cabe advertir que el
hecho de que se acepte la legitimidad de la agente oficiosa no lleva a la
procedencia de la tutela.
b) Jurisprudencia
de la Corte respecto de la competencia del juez de tutela en asuntos de
naturaleza constitucional.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha sido expuesta una y otra vez en el sentido de que,
como principio general, las discusiones de naturaleza meramente económicas no
pueden obstaculizar el ejercicio de un derecho fundamental. Cuando éste está
amenazado, el juez de tutela debe protegerlo en forma inmediata. Esa es su
competencia. La de las autoridades administrativas o judiciales es resolver, a
través de los procedimientos establecidos, el conflicto legal que de la
situación concreta se ha derivado.
Manifestaciones de
este principio son las sentencias que han protegido el derecho a la educación,
cuando los padres han incurrido en mora frente al establecimiento educativo, y
éste se ha negado a entregar las calificaciones o los certificados de estudios.
Según el caso, la Corte ha procedido a ordenar la entrega de los documentos o
no, si del estudio correspondiente, se ha determinado la realidad económica de
los padres morosos. O si, simplemente, éstos han acudido a la acción de tutela
con el objeto de evadir sus obligaciones económicas con el establecimiento
educativo, y el derecho fundamental a la educación es una simple excusa.
Siguiendo este
principio, la Corte ha protegido el derecho al acceso a la seguridad social
cuando al trabajador se le ha negado el ingreso al sistema de salud porque el
empleador está en mora con alguna de las empresas encargadas de suministrar
estos servicios. En estos casos, las consecuencias del incumplimiento del
tercero, se pretende que las asuma el trabajador, lo que vulnera sus derechos
fundamentales a la salud, en conexidad con la vida (T-1399 de 2000).
La Corte, también ha
protegido el derecho a la vida, cuando la entidad prestadora de salud se niega
a suministrar el servicio, poniendo la vida del interesado en grave peligro,
con el argumento de que el número de semanas cotizadas por el beneficiario al
sistema, no cubre determinada clase de tratamientos médicos que, por su alto
costo, el paciente no puede sufragar directamente.
En fin, sería
innecesario enumerar uno a uno los eventos en que se presenta el conflicto y la
forma como, a la luz de las normas constitucionales, ha de ser resuelto, pues,
el núcleo consiste, se repite, en que una discusión meramente económica no
puede entorpecer el ejercicio de un derecho fundamental.
No obstante que en
este caso, desde el inicio del proceso de tutela, el juez competente tenía la
certeza de que ya no existía la retención hospitalaria alegada, resulta
pertinente recordar lo que la Corte señaló en un caso semejante, en que se hizo
una retención arbitraria a un paciente, por las directivas hospitalarias, bajo
el argumento de estar pendiente una cuenta de cobro. En efecto, en la sentencia
T-487 de 1992, se dijo:
“Uno de sus
verbos rectores es precisamente el de retener y en el caso del Sr.
Bustos Carrión, es clara la "retención" por parte de las directivas
del Hospital, ante la precaria situación económica del paciente, con la idea de
intimidarlo para lograr de ésa forma el pago de la obligación.
“Para esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional, los hospitales y clínicas particulares
y todas las entidades que presten servicio de asistencia a la salud, sean éstas
públicas o privadas, deben tener en cuenta el derecho a la salud, especialmente
los derechos de los pacientes y las obligaciones para con éste.
“No sobra señalar
que la lamentable situación económica por la que atraviesan los Hospitales del
País -en especial los de provincia-, no puede convertirse en un pretexto
para vulnerar derechos constitucionales fundamentales -así se obre con el mejor
propósito-, y lo que se necesita es que el Estado cumpla con sus obligaciones
también constitucionales, consagradas en los artículos 48 y 49, como son la de
seguridad social y atención a la salud, respectivamente.” (sentencia T-487 de 1992, M.P., doctor
Alejandro Martínez Caballero) (se subraya)
Ahora resultan
pertinentes todos los argumentos expuestos por la Corte en aquella ocasión, en
cuanto a la inconstitucionalidad de retener a las personas por razones de una
cuenta hospitalaria pendiente. Lo que fue objeto de protección por la Corte.
Pero, a diferencia
del caso estudiado allí, en el presente no hay lugar a conceder la tutela por
las siguientes razones :
No obra en el
expediente prueba de que tal retención hospitalaria hubiere existido. Sólo hay
las afirmaciones de la agente oficiosa, afirmaciones que, inclusive, pone en
duda uno de los demandados. Sin embargo, si ello ocurrió, son las autoridades
penales las que deben conocer del asunto, previa denuncia por parte de los
interesados.
Los documentos que
obran en el expediente llevan a la misma conclusión expuesta en al sentencia
que se revisa. En efecto, la paciente fue debidamente atendida, en sus
problemas de salud, en forma independiente de quién o quiénes pagarían el mayor
valor de la hospitalización. Es decir, el derecho a la salud en conexidad con
la vida de la señora Naar no fue vulnerado por ninguna de las entidades
demandadas. Entonces, como lo analizó el juez, el tema corresponde a una
discusión de tipo económico, que no compete dirimir al juez de tutela. Deberán
ser las autoridades judiciales y administrativas, si ante ellas se acude,
quienes establezcan quién debe asumir el costo adicional de la atención
hospitalaria en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios; cuál es el
procedimiento a seguir en estos casos; y, si hubo fallas en el procedimiento.
En consecuencia, se
confirmará la sentencia que se revisa.
Sólo resta advertir
que dentro de las pretensiones contenidas en el escrito de tutela está una
relacionada con que se ordene efectuar a la señora Naar un examen de
cateterismo cardíaco. Al respecto, hay que decir, que no obra prueba en el
expediente de que el examen se haya ordenado y que la entidad responsable de él
se haya negado a hacerlo. Por consiguiente, el juez de tutela no puede ordenar
su realización.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar la sentencia de fecha veintiuno (21) de
septiembre del año dos mil (2000), del Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Cali, en la acción de tutela presentada por Martha Luz D´León Naar, agente
oficiosa de Natalia Inés Naar Benedetti, contra la Clínica Nuestra Señora de
los Remedios de Cali, Cajanal, Seccional Valle, y Cosmitet Ltda.
Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MAUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.