T-208-99
Sentencia T-208/99
Sentencia
T-208/99
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE LOS INTERNOS-Contenido
La reclusión de
una persona en un centro carcelario del país conlleva, necesariamente, la
restricción al ejercicio pleno de ciertos derechos fundamentales como ocurre
con la libertad individual. No obstante, esa situación no faculta a las
autoridades penitenciarias, a quienes compete velar por la vida e integridad
física de los retenidos, para adoptar medidas arbitrarias y discriminatorias
que puedan afectar en forma grave el núcleo esencial de tales derechos. Esto
ocurre, por ejemplo, cuando no cumplen con su obligación de garantizar la
existencia de unas condiciones mínimas de seguridad, salubridad e higiene que
posibiliten una permanencia digna de los reclusos, en dichos lugares.
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DE LOS INTERNOS-Alimentación
adecuada
Es el Estado
quien debe otorgar a los presos que se encuentran bajo su responsabilidad, las
condiciones mínimas de subsistencia requeridas, al punto de que éstos vean
garantizados sus derechos fundamentales. Entre los diferentes factores que
deben tenerse en cuenta para mantener la integridad personal de los reclusos,
se incluye el de la debida alimentación. Los internos deberán recibir su
alimentación diaria, la cual tendrá que responder a condiciones mínimas de
higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y
completa nutrición.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-171929
Demandante: José
Francisco Bayona
Demandado:
Administración Municipal De Florida (Valle)
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santa Fé de Bogotá
D.C., a los doce (12) días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Novena de
Revisión de tutelas, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA.
ANTONIO BARRERA CARBONELL y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por JOSÉ FRANCISCO BAYONA contra
la ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE FLORIDA (VALLE).
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones.
De manera general,
los hechos que sirvieron de base para iniciar la presente tutela, se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1. Manifiesta el actor, quien interpone la presente
tutela en nombre propio y agenciando derechos de los demás internos de la
Cárcel Municipal de Florida (Valle), que les están siendo violados sus derechos
fundamentales a la alimentación, salud, libertad de expresión y vida.
2. Señala que la alimentación que viene recibiendo en
dicho centro carcelario es de pésima calidad y la cantidad que le es
suministrada es muy poca. Según el actor, algunos días la comida que les dan
viene descompuesta, razón por la cual prefieren botarla.
3. Por lo anterior, el actor presentó denuncia ante la
Fiscalía General de la Nación por los graves problemas que se presentan en
dicho centro carcelario, pues la escasa y mala alimentación que viene
recibiendo pone en peligro su vida y la de los demás reclusos.
4. Indica también, que debido a las quejas elevadas ante
el director de la mencionada Cárcel, han sido amenazados con trasladados a
otros sitios de reclusión; además, según manifestaciones del propio director de
la Cárcel, no se van a realizar esfuerzos para mejorar la situación. En igual
sentido se ha pronunciado el señor alcalde municipal.
Ante tales hechos,
el actor solicita la protección de los derechos fundamentales arriba
mencionados y espera una pronta solución al problema.
B. Decisión judicial de primera instancia.
Mediante decisión
del nueve (9) de junio de 1998, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Florida (Valle), denegó la tutela. Consideró que en relación con el problema de
la alimentación el mismo director de dicha cárcel señaló que el servicio se
estaba prestando regularmente de lunes a sábado y que se estaba buscando a la
persona que lo suministrara los domingos. Por otra parte, luego de una
inspección judicial realizada por el Despacho, se pudo comprobar que la comida
aportada ese día tenía buena presentación y sabor agradable. Por lo tanto,
considera la instancia, no existe violación de derecho fundamental alguno.
Impugnada la
decisión por el actor, transcurrieron los días 11, 12 y 16 de junio sin que se
sustentará tal recurso, razón por la cual el día 17 de junio el expediente paso
al despacho para proveer.
Con fecha de ese
mismo 17 de junio, el juez declaró desierto el recurso de apelación por no
haberse sustentado y, en consecuencia envió el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
C. Actuación de
la Corte Constitucional.
Mediante auto del 16
de octubre de 1998, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, reiterando
jurisprudencia, señaló que la impugnación por vía de tutela no requiere ser
sustentada, razón por la cual se abstuvo de revisar de fondo la tutela en
cuestión, por haberse pretermitido la segunda instancia; declaró sin valor ni
efecto la providencia del 17 de junio de 1998, por la cual el a quo se abstenía
de dar trámite a la impugnación. Se ordenó por lo tanto, que dicho juzgado
diera trámite a la impugnación y surtida ésta, remitiera nuevamente el
expediente a esta Sala para los efectos contemplados en los artículos 86 y 241
de la Carta Política.
Cumplido lo
ordenado, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira
(Valle), tramitar la segunda instancia.
D. Decisión
judicial que se revisa.
Mediante decisión
del 1° de diciembre de 1998, el juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira
(Valle), resolvió confirmar la decisión de primera instancia. Consideró que de
conformidad con la prueba obrante en el expediente, la alimentación
suministrada a la población carcelaria de dicho municipio, reúne las
condiciones de higiene y salubridad, tal y como lo señalaron tanto el director
del centro carcelario, el alcalde municipal, y la inspección judicial practicada
por el a quo. Además, de acuerdo con testimonios de otros reclusos, si bien la
comida viene racionada, nunca han dejado de recibir sus alimentos diarios.
II. COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud
de la selección que de las sentencias de tutela practicó la Sala correspondiente,
y del reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta
Corporación.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Derecho a la vida digna dentro de los establecimientos
carcelarios, y las obligaciones propias a cargo del Estado.
La reclusión de una
persona en un centro carcelario del país conlleva, necesariamente, la
restricción al ejercicio pleno de ciertos derechos fundamentales como ocurre
con la libertad individual. No obstante, esa situación no faculta a las
autoridades penitenciarias, a quienes compete velar por la vida e integridad
física de los retenidos, para adoptar medidas arbitrarias y discriminatorias
que puedan afectar en forma grave el núcleo esencial de tales derechos. Esto
ocurre, por ejemplo, cuando no cumplen con su obligación de garantizar la
existencia de unas condiciones mínimas de seguridad, salubridad e higiene que
posibiliten una permanencia digna de los reclusos, en dichos lugares.[1] Al
respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-535 del 30 de septiembre de
1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:
“Entre ellos,
habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11
C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la
integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen
intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el
tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de
detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento
mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en
que readquiera su libertad.
“Por la salud del
interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la
atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos
fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia
estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia
requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.
“Además, el
Estado responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en
el caso de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto,
es de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de
higiene, seguridad y salubridad carcelarias, así como todo lo relativo a
la debida alimentación del personal sometido a su vigilancia.”(Negrilla y subraya fuera del texto original).
De esta manera, es
el Estado quien debe otorgar a los presos que se encuentran bajo su
responsabilidad, las condiciones mínimas de subsistencia requeridas, al punto
de que éstos vean garantizados sus derechos fundamentales. Entre los diferentes
factores que deben tenerse en cuenta para mantener la integridad personal de
los reclusos, se incluye el de la debida alimentación. Los internos deberán
recibir su alimentación diaria, la cual tendrá que responder a condiciones
mínimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita
su sana y completa nutrición. Al respecto la sentencia T-714 de 1996,
Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz señaló:
“En efecto, sin
la actuación efectiva del Estado, una persona recluida podría morir de hambre,
de frío o de una enfermedad curable o generada por las condiciones sanitarias
del establecimiento de reclusión. Adicionalmente, una actuación deficiente o
irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la
luz del Estado social de derecho. La omisión en la obligación de procurar al
interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas propias de la
relación penitenciaria - como la privación de la libertad - que impiden que la
persona satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un
suplemento punitivo no autorizado por la Constitución. En este sentido, no
sobra recordar que la pena impuesta al delincuente no puede, de ninguna manera,
comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquel es acreedor en
forma plena, tales como la vida, la integridad personal o la salud, derechos
que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades
mínimas del interno.
“De lo anterior
se deriva claramente el derecho fundamental de las personas recluidas en
establecimientos carcelarios o penitenciarios, a recibir una alimentación que
responda, en cantidad y calidad, a prescripciones dietéticas o de higiene que
garanticen, al menos, sus necesidades básicas de nutrición.”
En el presente caso,
si bien inicialmente se presentaron algunos percances con el suministro de los
alimentos para los internos del centro penitenciario, estos se solucionaron, y,
tal como se comprobó mediante inspección judicial realizada por el juez de
primera instancia, los alimentos dados a los reclusos, presentan buen aspecto y
buen olor, siendo por lo tanto comida bien preparada que responde a las
necesidades alimenticias de los internos.
De esta manera, no
se vislumbra violación de derecho fundamental alguno del actor ni de los demás
reclusos, razón por la cual la presente Sala de Revisión procederá a confirmar
la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira
(Valle).
Sin embargo, para
evitar que en adelante se presenten inconvenientes con la provisión de los
alimentos, como ocurrió en el pasado, se advierte a la Administración Municipal
de Florida, encabezada por el señor alcalde, que deberá velar porque en el
futuro, los alimentos dados a los reclusos de la Cárcel Municipal, sean
suministrados sin interrupción, y obedeciendo a requerimientos
higiénico-sanitarios mínimos, que garanticen una correcta alimentación de los
internos.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE :
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Palmira (Valle), del 1° de Diciembre de 1998.
Segundo. Para
evitar que en adelante se presenten inconvenientes con la provisión de los
alimentos, como ocurrió en el pasado, SE ADVIERTE a la
Administración Municipal de Florida, encabezada por el señor Alcalde, que
deberá velar porque en el futuro, los alimentos dados a los reclusos de la
cárcel municipal, sean suministrados sin interrupción, y cumplan los
requerimientos higiénico-sanitarios mínimos, que garanticen una correcta
alimentación de los internos.
Tercero. LÍBRENSE
por Secretaria General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretaria General (E)
[1] Cfr. sentencias T-424 de 1992 y T-473 de
1995 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, T-714 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz,
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.