T-208-98
Sentencia T-208/98
Sentencia
T-208/98
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Traslado de docente por enfermedad/DERECHO A LA
SALUD-Traslado de docente enfermo
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Trato diferencial
positivo
Referencia:
Expediente T-153.535
Peticionario:
Nei Vicente Caicedo
Solarte
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho
(1998)
La Sala Octava de
Revisión de tutela, integrada por los H. Magistrados CARMENZA ISAZA DE
GÓMEZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por NEI VICENTE CAICEDO contra
el ALCALDE MUNICIPAL DE GUAITARIILA Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL
DEPARTAMENTO DE NARIÑO.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y
pretensiones.
Los hechos que
dieron pie para iniciar la presente tutela se pueden condensar en los
siguientes puntos:
1.
Informa el peticionario que es maestro nacionalizado
en el Departamento de Nariño, desde 1989, desempeñándose desde ese momento y
hasta la fecha como profesor y Director de la Escuela Rural Mixta de San
Francisco Bajo del Municipio de Guaitarilla.
2.
Manifiesta que su trabajo lo desempeña en la zona
rural, por lo que diariamente tiene que desplazarse desde su residencia en
motocicleta o a pie, por una carretera completamente destapada y en mal estado,
circunstancia que ha afectado gravemente su salud, ya que desde abril de 1997,
y a raíz de algunas dolencias físicas fue sometido a una resonancia magnética
que determinó la presencia de una “HERNIA DISCAL, EXTRUIDA L5-S1, CENTRAL Y
PARAMEDIANA DERECHA. HERNIA DE DISCO L4-L5, CENTRAL Y PARAMEDIANA DERECHA”,
dando origen a una licencia por enfermedad e incapacidad médica por un mes, la
cual se ha tenido que prolongar, toda vez, que su estado de salud es cada día
más crítico.
3.
El doctor Luis Felipe Castro, médico especializado en
el área de neurología contando con el aval de la Dirección Médica de la Clínica
San Juan de Pasto, conceptuó que el actor “requiere traslado a esta ciudad,
para evitar su movilización traumática hacia el área donde trabaja y para
facilitar control neurológico”; por su parte el doctor Javier Matta Ibarra,
ortopedista y traumatólogo, señaló: “Tiene pendiente cirugía en 15 días, se
recomienda reubicación laboral ya que por su patología, los desplazamientos en
carretera destapada no son convenientes”; finalmente, el médico fisiatra Hugo
García Laverde, después de hacer una descripción de la enfermedad del
peticionario recomendó “....lo cual lo inhabilita para transportarse por
terreno destapado, manejar moto y actividades que impliquen flexoextensión
permanente de columna (sic) y/o levantar objetos pesados” y concluye “Se
recomienda por lo tanto su traslado laboral a sitio que tenga atención oportuna
por especialistas (neurólogo y/o ortopedista y/o fisiatra) y no estar expuesto
a los riesgos antes anotados”.
Por último, el actor
manifiesta que ha elevado peticiones respetuosas solicitando su traslado al
alcalde del municipio y al Secretario de Educación del Departamento de Nariño,
encontrando al respecto respuesta negativa ; por tal motivo requiere la
protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la salud, la integridad
personal y la seguridad social, solicitando su traslado al municipio de Pasto.
2. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Conoció en primera
instancia el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 27 de
octubre de 1997, el cual rechazó la tutela al considerar que la situación
planteada no puede resolverse dando una orden, pues esa situación es mucho mas
compleja y amerita que si el docente afirma que se le han vulnerado los
derechos reglamentados en el Estatuto Educativo y demás normas complementarias,
puede demandar los actos administrativos emanados de la Alcaldía y de la
Secretaría de Educación del Departamento, a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho pertinente.
Impugnada la
decisión, conoció en segunda instancia la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el cual mediante sentencia proferida el 3
de diciembre de 1997, confirmó el fallo del a-quo con similares
argumentos. Señaló además la Corporación, que no está demostrado el nexo causal
entre la enfermedad que aqueja al peticionario y las condiciones en que
actualmente presta sus servicios como docente, no determinándose por lo tanto,
que tales condiciones sean la causa de una lesión a sus derechos fundamentales
a la seguridad social y al trabajo en conexión con el derecho a la vida, tal
como lo manifiesta el demandante.
II. COMPETENCIA
DE LA SALA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente
para revisar el fallo de la referencia. Su examen se hace en virtud de la
selección que de la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del
reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 86 de la Constitución Política ...”está acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”, al respecto, esta Corporación en reiteradas
oportunidades ha señalado que la falta de idoneidad del medio ordinario para la
protección del derecho fundamental conculcado, da lugar a la viabilidad de la
acción de tutela para la protección efectiva de los mismos, de igual forma no
es necesario acudir a la figura del perjuicio irremediable, cuando, como en
este caso el medio judicial ordinario para la protección del derecho no es tan
eficaz.
Así lo señaló esta
Corporación en sentencia T 351 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Fabio
Morón Díaz. Dicha providencia señaló:
“ En efecto, el
artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela es
improcedente si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo
el caso de un perjuicio irremediable; no obstante, también ha sido reiterada la
doctrina constitucional según la cual el medio judicial alternativo cuya
existencia hace improcedente la tutela, debe ser idóneo y eficaz para el
específico fin de obtener la cierta y concreta protección de los derechos
fundamentales afectados o amenazados.”
Por lo expuesto
anteriormente, esta Sala no comparte los argumentos plasmados por los jueces de
instancia, al negar la tutela ante la existencia de otro medio de defensa
judicial, sin atender las especiales circunstancias en que se encuentra el
docente debido a su estado delicado de salud.
De otra parte, hay
que reiterar la doctrina vertida por la Corporación, en relación con el derecho
constitucional que tiene toda persona a trabajar en condiciones dignas y
justas, teniendo en cuenta además el carácter relativo del jus variandi.
Al respecto, la
Corte Constitucional, en sentencia T 483 de 1993, Magistrado Ponente Dr. José
Gregorio Hernández Galindo, señaló:
"Se protege
el trabajo como derecho fundamental en todas sus modalidades y se asegura el
derecho de toda persona a desempeñarlo en condiciones dignas y justas (Art. 25
C.N.).
“No se trata tan
solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligación de
alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto
cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la
vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía
en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual
tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso
concreto el concepto de justicia.
“De acuerdo con
la Constitución Política de 1991, la relación laboral no puede ser -jamás ha
debido serlo- aquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los
medios que utiliza para lograrlo.
“El patrono
-oficial o privado- no puede hoy tomar al trabajador como mero factor de
producción, lo que sería humillante e implicaría una concepción
inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Entonces, no
lo puede tratar como a una máquina pues, a diferencia de ésta, merece la
consideración y el respeto que demandan su naturaleza y sus necesidades como
ser humano. Tampoco como ficha o número del que se pueda disponer a voluntad.
Debe comprender, asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y
que cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en
su familia.
“Esta Corte se
refirió al tema en la sentencia 479 del 13 de agosto de 1992, en la cual se
subrayó que la perspectiva humana en la conducción de toda política estatal
sobre trabajo constituye elemento medular de la concepción del Estado Social de
Derecho, "según el cual el Estado y las instituciones políticas y
jurídicas que se fundan en su estructura tienen por objetivo y razón de ser a
la persona y no a la inversa, de donde se concluye que ningún proyecto de
desarrollo económico ni esquema alguno de organización social pueden
constituirse lícitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su
establecimiento".
“Tales principios
son extensivos a las relaciones laborales entre particulares, quienes también
están sujetos a la Constitución y obligados a realizar sus principios.
“De ello se
desprende que toda medida que afecte las condiciones de trabajo, en especial si
tiende a modificarlas, debe ser considerada y sometida a previo análisis sobre
la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las
cuales actúa.
“Aquí debe
decirse que los poderes discrecionales, con frecuencia invocados en el manejo
de personal y que tienen origen en la ley, no pueden ser absolutos si se los
mira desde la perspectiva constitucional. Han de ejercerse sobre una base que,
de suyo, los limita: la del artículo 25 de la Constitución que garantiza unas
condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie está obligado a
trabajar".
“(...)
"El jus
variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma constitucional
que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como
por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la
Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su
ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que
afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus
allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la
conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En cada
ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el
conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de
manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante
aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al
trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano
libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de
justicia distributiva a cargo del patrono.
“Esto no implica,
desde luego, la pérdida de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono,
oficial o privado, sino que representa un uso razonable de la misma, acorde con
los propósitos de flexibilidad y ajuste que ella persigue".
De igual forma la
Sentencia T-499 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz,
sostuvo:
"Una
interpretación estrecha y formalista de la Constitución no tiene en cuenta la
función de los derechos fundamentales como límites a las actuaciones u
omisiones del Estado. El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración
o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o
el trabajo, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por
vía de la acción de tutela.
“(...)
"Una
enfermedad grave que no se contrarreste a tiempo se constituye en amenaza del
derecho al trabajo hasta el grado de poder impedir su ejercicio. (...) la
atención oportuna de la persona enferma en una institución asistencial puede
evitar la vulneración del derecho fundamental al trabajo".
Sobre este tema se
pueden consultar además, las sentencias T-455 de 1997 y T-516 de 1997.
En este caso, a
pesar de las solicitudes presentadas por el peticionario al Alcalde Municipal
de Guaitarilla y al Secretario de Educación del Departamento de Nariño,
solicitando su traslado a la ciudad de Pasto, y teniendo en cuenta su
lamentable estado de salud, su situación no ha sido resuelta hasta el momento,
violándose de esta manera el artículo 25 de la Constitución Nacional, según el
cual toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Finalmente, la Sala
encuentra la necesidad de tratar nuevamente el tema de la protección por parte
del estado del trabajador enfermo que requiere de condiciones especiales para
el cabal cumplimiento de sus funciones, en aras de proteger sus derechos
fundamentales, sin entrar a vulnerar el derecho a la igualdad de los demás,
teniendo en cuenta la situación concreta del trabajador.
Al respecto la
sentencia T-330 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero,
advirtió:
"Con el
trato diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social
de Derecho que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva (incisos
2º y 3º del art. 13 de la Constitución Política).
“El principio de
igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva
tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere
al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo. También
en el artículo 2° al consagrar los deberes sociales del Estado, propugna el
cumplimiento de uno de los fines esenciales, cual es garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.
Sobre este tema,
además podemos consultar entre otras las sentencias T-484 de 1993, T-114 de
1995, T-181 de 1996, T-023 de 1997 T-455 de 1997 y T-516 de 1997.
En el caso bajo
estudio, el docente Nei Vicente Caicedo Solarte, sí ve desmejorada su salud,
por los desplazamientos que debe realizar a diario al sitio en donde labora, lo
cual ha sido respaldado por las diferentes certificaciones médicas que se
allegaron al expediente, en especial la otorgada por el doctor Javier Matta
Ibarra, quien inclusive después de realizarle la intervención quirúrgica,
considera que éste queda incapacitado definitivamente para realizar cualquier
actividad o labor que demande esfuerzo físico, lo anterior significa que el
actor debe ser tratado en forma diferente en relación con los demás docentes
que se encuentran a su mismo nivel, teniendo en cuenta sus especiales
circunstancias.
Visto lo anterior se
ve la imperiosa necesidad de ofrecerle al demandante una sede de trabajo que le
brinde las condiciones necesarias para la protección de su salud, evitando así
los desplazamientos de acuerdo con las recomendaciones médicas. En
consecuencia, se concederá la tutela del derecho al trabajo, a la salud, y al
trato preferencial por parte del Estado en relación con la solicitud de
traslado, mediante orden al Alcalde Municipal de Guaitarilla, para que una vez
se presente una vacante, en el casco urbano del Municipio, sea proveída para el
actor o en su defecto proceda a dar la correspondiente autorización, para que
el Secretario de Educación del Departamento de Nariño pueda atender la
solicitud de traslado del peticionario, a un lugar que le brinde las
condiciones requeridas de acuerdo a sus limitantes de salud.
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, el pasado tres (3) de diciembre de mil
novecientos noventa y siete (1997), dentro de la acción de tutela de la
referencia.
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al Alcalde Municipal de
Guaitarilla (Nariño) que cuando ocurra la primera vacante en el casco urbano dé
un tratamiento preferencial al docente Nei Vicente Caicedo Solarte, o en su
defecto imparta la autorización respectiva para que el Secretario de Educación
del Departamento de Nariño pueda atender la solicitud del actor.
Tercero: Se
advierte al señor Alcalde del Municipio de Guaitarilla, que el incumplimiento
de lo ordenado en esta sentencia se sancionará en la forma prevista por los
artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto: LÍBRENSE
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase y publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.