T-208-96
Sentencia T-208/96
Sentencia T-208/96
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Cancelación cupo
por no pago de pensión/EDUCACION PRIVADA-Pago de pensión
El pago de los emolumentos a que da lugar
la educación constituye una de las obligaciones surgidas del contrato
educativo. A los padres de familia les atañe un altísimo grado de
responsabilidad durante todo el proceso educativo de sus hijos, deberes de los
cuales es imposible liberarlos haciendo recaer todo el peso de la educación de
los menores en los establecimientos educativos que los han aceptado. Es
completamente válida y legítima la decisión de cancelar el cupo a las niñas.
DERECHO A LA
EDUCACION-Ininterrupción
de estudios por no pago de pensión
Distinta sería la situación si se hubiese
presentado una interrupción abrupta de la prestación del servicio educativo
antes de finalizar el año, ya que la determinación de impedirles culminar el
curso habría afectado de manera grave el derecho a la educación de las menores,
abocadas, sin miramiento alguno a sus específicas condiciones académicas, a
perder definitivamente al año, habida cuenta de que les era difícil completar
las etapas restantes en otro establecimiento. Una medida de tal índole
entrañaría un sacrificio excesivo del derecho a la educación en aras de un
interés patrimonial y por lo mismo, se revelaría desproporcionada.
Referencia:
Expediente No. T-91457
Actor: Francisco
Alarcón Cufiño, en representación de sus hijas María Paula y Stefannie Alarcón
Padilla.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Sentencia aprobada en sesión de la Sala
Primera de Revisión a los diez (10) días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y seis (1996).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia
proferida, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis
(1996), que confirmó la pronunciada en primera instancia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, el cuatro
(4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), dentro del proceso
de tutela instaurado por Francisco Alarcón Cufiño en contra de Omaira Segura de
Posada, rectora del Gimnasio Santa Cristina de Toscana.
I. ANTECEDENTES
El 20 de noviembre de 1995, Francisco
Alarcón Cufiño, en representación de sus hijas María Paula y Stefannie Alarcón
Padilla, presentó, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá, Sala de Familia, una acción de tutela en contra de Omaira Segura de
Posada, rectora del Gimnasio Santa Cristina de Toscana.
A. Hechos.
Refiere el actor que sus hijas, menores de
edad, fueron matriculadas en el Gimnasio Santa Cristina de Toscana y que debido
a razones de "fuerza mayor" se atrasó en el pago de las pensiones,
situación que le acarreó a las alumnas Alarcón Padilla maltratos "por
parte de la rectora del colegio", a quien, en forma personal había
informado de las dificultades para efectuar el pago correspondiente y dado las
explicaciones pertinentes, "siendo admitidas y entendidas por ella".
Dice el demandante que el día 23 de octubre
de 1995 sus hijas fueron encerradas en la enfermería del plantel desde la
tercera hora de clase y hasta la finalización de la jornada escolar y que,
"en su lugar de encierro y/o cautiverio", fueron informadas de que no
podrían regresar al colegio, a menos que se cancelaran las pensiones insolutas.
Informa el actor que puso en conocimiento
de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá los anteriores hechos y que
el Jefe de la División de Registro y Control de Planteles le entregó el oficio
No. 550-5302 "en el cual ordenaba el inmediato reintegro de las menores a
las actividades académicas y la nivelación de las mismas", oficio que
luego de "peripecias inauditas" entregó al colegio, sin obtener
respuesta alguna.
El señor Alarcón Cufiño solicita al juez de
tutela ordenar el reintegro inmediato de sus hijas a las labores académicas,
disponer el cumplimiento de lo ordenado por el Jefe de la División de Registro
y Control de Planteles, así como la investigación "administrativa y/o
penal" en contra de la rectora del colegio.
B. Decisiones judiciales.
a. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia fechada el cuatro (4) de
diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santafé de Bogotá resolvió denegar la tutela solicitada.
Consideró el juez que, de acuerdo con el
reglamento, los padres de familia tienen el deber de "cancelar el valor
correspondiente a la pensión y demás servicios dentro de los diez primeros días
de cada mes" y que la inobservancia de estas normas genera las respectivas
consecuencias.
Estimó el fallador que, según el material
probatorio allegado, las directivas del colegio están dispuestas a efectuar las
evaluaciones que las alumnas María Paula y Steffanie dejaron de presentar, ya
que no asistieron durante los días en que las mismas se evacuaron, sin que este
hecho le sea imputable al plantel pues no hay "prueba de que las menores
asistieron al aula de clases y que por parte del equipo docente hubo renuencia
a la práctica de los exámenes finales, aduciendo la falta de pago de las
pensiones".
En cuanto a la cancelación del cupo para el
año lectivo de 1996, el juez de primera instancia explicó que el reglamento
prevé esa medida para los eventos en los cuales el alumno no se encuentra
"a paz y salvo por todo concepto relacionado con las obligaciones
académicas y económicas para con el colegio" y que es evidente que tanto
padres como alumnos deban someterse a las normas establecidas por el claustro y
conocidas por los interesados con la debida antelación.
b. Sentencia de segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, mediante sentencia de veintinueve (29) de enero de mil
novecientos noventa y seis (1996) decidió confirmar el fallo de primera
instancia.
Se refirió la Corte Suprema de Justicia al
derecho a la educación, al contrato que rige su ejercicio y al sistema de
comunidad educativa que, según los dictados de la ley 115 de 1994 y de su
decreto reglamentario 1860 del mismo año, comporta la participación de todos
los estamentos en la dirección de los establecimientos educativos y la
existencia de un manual de convivencia que rige la relación educativa,
"siendo luego la integración de los distintos estamentos que conforman esa
comunidad educativa los responsables del buen desarrollo de ese derecho
fundamental".
Con base en los planteamientos expuestos la
Corte dijo:
"Aplicados
los anteriores principios a lo mostrado por las probanzas aquí arrimadas, sin
lugar a duda ninguna se llega al convencimiento que fue el impugnante quien
transgredió el Manual de Convivencia del Gimnasio Santa Cristina de Toscana
cuando le impone a los padres de familia o acudientes el compromiso de sufragar
los emolumentos mensuales que representa la educación de sus hijos o acudidos,
al dejar de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de mayo,
junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, según así lo
informó la Directora del Plantel, situación ésta que acarreó las consecuencias
conocidas,
"Puestas en
este punto las cosas, mal podría endilgársele a las directivas del centro
docente la violación del derecho fundamental a la educación de las menores
María Paula y Stefannie Alarcón Padilla cuando esos estamentos se limitaron a
la aplicación del Manual, como se dijo párrafos arriba, conocido con
anterioridad por quien invoca la tutela y, además, están en plena disposición,
según se advierte del informe antes referenciado, para que las menores
presenten sus pruebas finales a las que, como lo dice el Tribunal, no se
hicieron presentes sin justificación".
II. CONSIDERACIONES
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
En primer lugar, cabe destacar que en este
caso procede la acción de tutela en contra de particulares encargados de la
prestación del servicio público de educación, y que es legítima la actuación
del padre de las menores al acudir al mecanismo de protección previsto en el
artículo 86 superior, en representación de sus hijas y en contra de la rectora
del gimnasio, ya que, en armonía con lo preceptuado en el artículo 10 del
decreto 2591 de 1991, "pueden los padres como representantes legales
acudir directamente ante los jueces en procura de la defensa de los derechos
constitucionales fundamentales de los menores, en atención a la prevalencia y a
la trascendencia de sus derechos frente a la Constitución y a la regulación de
la acción de tutela por virtud de la cual se establece un régimen procedimental
especial para dicho fin"[1].
Aboga el señor Alarcón Cufiño por el
derecho a la educación, en su criterio, afectado por las directivas del
Gimnasio Santa Cristina de Toscana al cancelar el cupo a María Paula y
Stefannie Alarcón Padilla para cursar en ese establecimiento el año lectivo de
1996, medida que se adoptó como consecuencia del no pago de las pensiones
correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre
y noviembre de 1995.
La Corte Constitucional, en numerosos
pronunciamientos, ha destacado el carácter fundamental del derecho a la educación,
dicha naturaleza, además, está prevista expresamente por el artículo 44 de la
Constitución Política tratándose de los niños, a quienes el Estado, según el
artículo 67 superior, debe "asegurar las condiciones necesarias para su
acceso y permanencia en el sistema educativo".
Empero, el acceso a la educación y la
permanencia en los planteles, públicos y privados, que prestan el servicio, en
palabras de la Corte, están "condicionados a los límites de cobertura que
tienen las instituciones educativas y a un mínimo cumplimiento por parte de los
educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación"[2] y, cabría agregar,
también por parte de los padres que, de conformidad con lo dispuesto por la ley
115 de 1994 y por el manual de convivencia, son miembros de la comunidad
educativa y tienen obligaciones que cumplir frente a sus hijos y al
establecimiento en el que éstos reciben formación académica, pues, junto con
el Estado y con la sociedad, la familia es responsable de la educación y sobre
los progenitores recae el deber de "sostener y educar a los hijos
"mientras sean menores o impedidos" (artículos 67 y 42 de la
C.P.).
La Corte ha precisado que tratándose de la
educación se distingue, al lado de su dimensión académica, una dimensión
contractual representada en un convenio "que goza de libertad para su
celebración y perfeccionamiento, de manera que el simple compromiso adquirido
conforme a su objeto y organización estatutaria del centro docente lo
perfeccionan. Este compromiso se concreta usualmente en el acto de
matrícula"[3]
y de él emanan derechos y obligaciones para el estudiante, que suele ser su
beneficiario, para el plantel y, obviamente, para los padres o acudientes.
La Carta Política dispone que la
"educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio
del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos", a
contrario sensu, merced a la autorización constitucional para fundar
establecimientos educativos particulares, la educación que en ellos se imparta
será onerosa, salvo las hipótesis en las que la simple liberalidad proveniente
de los sujetos privados disponga otra cosa.
Precisamente, el pago de los emolumentos a
que da lugar la educación constituye una de las obligaciones surgidas del
contrato educativo, y así lo entendió la Corte cuando expuso que "los
padres de familia que en cumplimiento de la obligación consignada en el
artículo 67 que dice que la familia es responsable de la educación de los
hijos, escojan para éstos la educación privada, se obligan para con el plantel
educativo al pago de las pensiones, servicios especiales y demás erogaciones a
cambio de exigir para los educandos un mejor nivel académico"[4].
En ocasiones, se presenta un conflicto
entre el derecho del centro educativo a recibir la retribución pactada y la
dimensión puramente académica de la educación, y ello ocurre en este evento, ya
que la cancelación del cupo, originada en la falta de pago de las pensiones,
impide a las menores María Paula y Stefannie Alarcón Padilla proseguir sus
estudios en el Gimnasio Santa Cristina de Toscana.
Sin embargo, no puede la Sala pasar por
alto que, tal como se dejó consignado más arriba, a los padres de familia les
atañe un altísimo grado de responsabilidad durante todo el proceso educativo de
sus hijos, deberes de los cuales es imposible liberarlos haciendo recaer todo
el peso de la educación de los menores en los establecimientos educativos que
los han aceptado.
La Sala entiende que es completamente
válida y legítima la decisión de cancelar el cupo a las niñas Alarcón Padilla y
que esa medida no se tomó en detrimento del derecho a la educación de las
menores porque, en contra de lo que quiso hacer ver el padre de las alumnas, el
Gimnasio Santa Cristina de Toscana no las suspendió desde el mes de septiembre
de 1995, sino que estuvo dispuesto a permitirles concluir el año lectivo,
habiendo sido el padre quien las retiró del plantel.
Así lo informó la rectora en comunicación
dirigida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la
que se lee: "Las niñas Alarcón tienen sus notas previas correspondientes
al año escolar. Unicamente faltan los exámenes finales, porque el señor Alarcón
no las llevó al Colegio, pero no hay NINGUN INCONVENIENTE PARA QUE LOS
PRESENTEN". Fuera de lo anterior, el actor fue avisado de la cancelación
de los cupos para el año 1996 con la debida anticipación, pues, según la
rectora, "se escoge el principio del mes de octubre, para poder informar a
los padres de familia oportunamente y ellos puedan realizar las diligencias
pertinentes para la consecución del cupo para sus hijas en otro establecimiento
educativo con suficiente tiempo" (Folio 65).
Distinta sería la situación si se hubiese
presentado una interrupción abrupta de la prestación del servicio educativo
antes de finalizar 1995, ya que la determinación de impedirles culminar el
curso habría afectado de manera grave el derecho a la educación de las menores,
abocadas, sin miramiento alguno a sus específicas condiciones académicas, a
perder definitivamente al año, habida cuenta de que les era difícil completar
las etapas restantes en otro establecimiento. Una medida de tal índole
entrañaría un sacrificio excesivo del derecho a la educación en aras de un
interés patrimonial y por lo mismo, se revelaría desproporcionada.
Es evidente que la tutela no está llamada a
prosperar, pero ello no obsta para que, en interés de las menores, la Sala
recomiende al padre y a las directivas del colegio procurar un acuerdo acerca
de alguna modalidad de pago conveniente a ambas partes, atendidas las
dificultades económicas por las que el señor Alarcón Cufiño dice estar
atravesando.
En relación con los malos tratos y el
encierro que, según el actor, debieron padecer sus hijas, no se encuentra
prueba en el expediente y por ello la Sala omite un pronunciamiento al
respecto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, el veintinueve (29) de enero de mil
novecientos noventa y seis (1996), que confirmó la proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el cuatro (4) de diciembre
de mil novecientos noventa y cinco (1995).
SEGUNDO. COMUNICAR esta providencia al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para los efectos
contemplados en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-256 de 1993. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[2] Sentencia T-186 de 1993. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia T-137 de 1994. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[4] Sentencia T-612 de 1992. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.