T-208-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-208/95
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Requisitos/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/UNIFORMES DE TRABAJO
Para que el
perjuicio sea irremediable ha de ser INMINENTE, las medidas deben ser URGENTES,
el perjuicio GRAVE y la urgencia y la gravedad determinen que la tutela sea
IMPOSTERGABLE. En el presente caso es el mismo abogado quien se encarga de
quitarle todo piso a la urgencia porque los poderes se le dieron en 1993 y la
tutela la presenta un año después, a la inminencia porque reclama en 1994 lo de
1990 a 1993, a la gravedad porque en la misma petición afirma que los
trabajadores ya compraron los uniformes y sólo desea que se les compense lo
gastado, y, no puede hablarse de que la tutela es impostergable porque el poder
era inicialmente para un ejecutivo laboral.
DOTACION LABORAL-Naturaleza prestacional
El Código Laboral
caracteriza a la entrega de ZAPATOS y VESTIDO DE LABOR como PRESTACION y que
"queda prohibido a los patronos pagar en dinero las prestaciones
establecidas en este Capítulo", habrá que concluir que no se trata de un
derecho fundamental constitucional y que la dotación es una prestación que se
puede demandar judicialmente, no siendo viable la reclamación por la via de
tutela.
REF: EXPEDIENTE
T-56109
Peticionario:
Claudio Tobo Puentes.
Procedencia:
Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá.
Temas:
-Procedencia en
la petición de tutela.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá
D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T-56109, instaurado por Claudio
Tobo Puentes.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Nº 2591 de 1991, la
Sala de Selección de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto Nº 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar sentencia.
1. Solicitud.
El abogado Claudio
A. Tobo Puentes presentó poderes dirigidos inicialmente al "Juez Laboral
de Santafé de Bogotá (reparto)", suscritos por:
1. PEDRO LUIS ALZATE
MARTINEZ
2. MARTHA CECILIA
ARCILA ALVAREZ
3. JOSE ALADIEL
ESPINOSA
4. MARIA MERLENY
GUAPACHA GOMEZ
5. MARIA MAHECHA DE
HERNANDEZ
6. HENRY LOPEZ
ARANGO
7. MARIA CONSUELO
BERNAL HERNANDEZ
8. MARHA RUBY OSPINA
9. NORBERTO
CRISTANCHO CIFUENTES
10. LUIS FERNANDO
CAMARGO SOLANO
11. MARIA DEL CARMEN
FERNANDEZ DE CRUZ
12. FABIOLA ABDALA
GUERRERO
13. CARLOS LIBARDO
LEAL GARZON
14. MARIA DEL CARMEN
PARADA PARADA
15. AMPARO PATIÑO
CARVAJAL
16. ORLANDO ALFREDO
SANA TOLOZA
17. LUZ MARIA
ESCOBAR
18. LUZ MERY MUÑOZ
FALLA
19. MARTHA LUCIA
PARRA CORREA
20. RAUL PINEDA
RONCANCIO
21. RICARDO RINCON
OCAMPO
22. JORGE IVAN
ARANGO
23. JOSE RODRIGO
ATEHORTUA
24. ADRIANA MARIA
CEBALLOS
25. AMPARO FRANCO
OSSA
26. MARTHA INES
MONTOYA
27. ROSALBA RESTREPO
RUA
28. GLORIA INES
SERNA GARCES
29. LUZ AMPARO YEPES
URIBE
30. CORNELIO
ARBOLEDA
31. PILAR CADAVID
GARCIA
32. JOSE CENON
CASTRO VALDERRAMA
33. JORGE RAMON DIAZ
34. DALIDA MUNIVE
BUSTO
35. ELIZABETH MARINA
PAEZ
36. MOIRA DEL CARMEN
PUELLO
37. CARMEN VICENTA
RODRIGUEZ
38. NANCY ESTELLA
RUBIO
39. DORIS NUBIA BAEZ
40. CARLOS ANIBAL
CABRERA
41. MILVIA DEL
ROSARIO ESTRADA
42. NUBIA MARGARITA
GUERRERO
43. ADOLFO ALBEIRO
MUÑOZ
44. RODRIGO LEON
BAOS PEÑA
45. MARIA MEDINA
46. JOSE TITO
ORDOÑEZ
47. NOREIVA PARAFAN
PAZ
48. YTALO PINTO
TOMBE
49. NANCY ESMERALDA
ROSAS PIAMBA
50. DORA ESTELLA
ACOSTA BECERRA
51. MARTHA HELENA
AGUILAR GALINDO
52. MISAEL ALARCON
SUAREZ
53. BEATRIZ ALVAREZ
CASTRO
54. ANA ISABEL ANGEL
TORRES
55. ILBA ARANGO
GONGORA
56. LUZ HELENA
BARRIOS MERCHAN
57. HERNANDO BECERRA
VEGA
58. MARIA SOLEDAD
BEDOYA SALAZAR
59. SEGUNDO
BALDOMERO CABRERA JOYA
60. JOSE MIGUEL
CARDENAS TOVAR
61. JOSE IGNACIO
CASTAÑEDA MURCIA
62. JUAN BAUTISTA
CASTAÑO CORREA
63. DIOSELINA
CASTIBLANCO MARIN
64. BETULIA CASTRO
MENDEZ
65. FABIOLA CELIS
YAÑEZ
66. NOHORA RAQUEL
CERON DE AVILA
67. LUZ ESTELLA
CHAVEZ
68. VICTOR MANUEL
CHISICA CUERVO
69. NOHELIA CRUZ
MORENO
70. MARIA YOLANDA
CUELLAR DE GARZON
71. ROSA M. DEL P.
SOCORRO CUJIÑO A.
72. MARTHA CECILIA
DAZA
73. CARMEN E. DE
ACOSTA
74. YESID OMAR DIAZ
GONZALEZ
75. ROQUELINA ESTER
FERNANDEZ DE VELEZ
76. LUIS EDUARDO
GALVIS
77. AMAURY GIOVANY
GARCIA
78. IRMA GARCIA
SAAVEDRA
79. PABLO LUIS
GARZON CASTELLO
80. HERNANDO
GRISALES ROCHA
81. CESAR AUGUSTO
GUALTEROS
82. LUIS HERNANDO
GUTIERREZ
83. MARIA D. GUZMAN
GARCIA
84. MARIA EUGENIA
HEREDIA VIVEROS
85. MARIA REBECA
HERNANDEZ BERNAL
86. LUIS AURELIO
JASPE ORTEGA
87. LUZ MIRYAM
JIMENEZ LOZANO
88. BETTY MARIBEL
LARA SEGURA
89. JHON ALBERTO
LAVERDE QUIÑONEZ
90. JORGE EDUARDO
LEON CIFUENTES
91. LUIS ALFONSO
LOPEZ PINEDA
92. MYRIAM MAHECHA
93. FANNY MARIN
RAMIREZ
94. DELIO MARTINEZ
RIVERA
95. LUIS CONRADO
MEJIA
96. GUSTAVO MONROY
GALLO
97. SIMEON MORALES
98. ROSALBA OROZCO
DE DUQUE
99. ROSA ISBELIA
PEREZ DE RODRIGUEZ
100. MARILUZ
PRECIADO SUAZA
101. PABLO PRIETO
102. LUIS EDUARDO
PRIETO CORTES
103. NEIRA DEL
SOCORRO QUINCHIA RODRIGUEZ
104. NELLY CECILIA
QUINTANA DE MEJIA
105. HUGO HUMBERTO
RAMIREZ CARRILLO
106. MANGOLY RAMIREZ
TOVAR
107. ALCIRA JULIANA
RIVERA DEYONGH
108. LUIS ANTONIO
RODRIGUEZ
109. ISLIAM DORIS
RODRIGUEZ MUÑOZ
110. MIGUEL ORLANDO
RODRIGUEZ PULIDO
111. JANETH MARCELA
ROJAS LOPEZ
112. MARIA DOLORES
ROLDAN
113. RUD FRANCIS
RONDON ROMERO
114. MARIA ROSENDA
ROSAS ESPINEL
115. DIEGO JESUS
ROZO PINILLOS
116. ALBINA RUBIO
117. MARIA DEL
CARMEN RUIZ LUNA
118. NAZARIO
SALAMANCA LEON
119. PEDRO SARMIENTO
REINA
120. CECILIA
SARMIENTO SANCHEZ
121. DORALICE SOTO
CAMACHO
122. STELLA TORRES
DE MARTINEZ
123. MARIA TERESA
VANEGAS
124. LUZ MARINA
VILLALBA BERMUDEZ
125. ENVER CASTILLO
PEREA
126. CARLOS ARIAS
127. ORLANDO RAFAEL
ARRIETA
128. MYRIAM BUELVAS
129. VITELIA MEDRANO
DE MERCADO
130. JORGE ENRIQUE
MENDEZ
131. MANUEL MERLANO
NAVARRO
132. CARLOS JOSE
PATERNINA
133. SEGUNDO ROMAN
GALEANO AMAYA
134. AMALIA GUZMAN
135. BALVINA PACHECO
OCHOA
136. JUAN DE DIOS
CARDENAS
Los poderes se
otorgan para que "se inicie y lleve hasta sus terminación ACCION EJECUTIVA
LABORAL, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS
"DANCOOP" con el objeto de obtener el pago por capital e intereses de
todas y cada una de las prestaciones que la entidad demandada me adeuden hasta
la fecha, por concepto de dotaciones de vestido y calzado que conforme a la ley
se me han dejado de suministrar hasta la fecha".
Sin embargo, con
máquina de escribir diferente se agregó al final del poder:
"Que en caso
necesario puede ser utilizado para acción de tutela ante autoridad
competente".
Y, en el encabezamiento
también se hizo este agregado:
"Y/O JUEZ
CIVIL DEL CIRCUITO (REPARTO)". Sin aclararse de cuál ciudad.
Esos poderes, en
principio estaban dirigidos al "Juez Laboral de Santafé de Bogotá
(Reparto)", y fueron autenticados ante Notario y en aquellos sellos de
Notaría donde se dice para quién va el escrito se relacionó el Juzgado Laboral
y no se hace mención del Juzgado Civil del Circuito.
La autenticación o
nota de presentación de todos los poderes se hizo en diferentes Notarías del
país, 71 en Bogotá y el resto en otras capitales según la ciudad de residencia
del poderdante.
Los poderes se
firmaron en el segundo semestre de 1993 y un año después, el 7 de octubre de
1994, el abogado Tobo Puentes presenta solicitud de tutela "en mi calidad
de procurador judicial de todos los ciudadanos colombianos y mayores de edad
actualmente empleados y exempleados del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE
COOPERATIVAS DANCOOP que será contra quien se dirige la tutela y a quienes en
detalle relaciono" y hace la enumeración de 136 personas, las ya indicadas
en esta sentencia.
Pide que se ampare a
tales personas en su derecho al trabajo y consecuencialmente se obligue a
DANCOOP a pagarles en el término de 10 días "las dotaciones de calzado y
vestido que les adeuda conforme a las prestaciones del listado adjunto a esta
tutela".
El listado se
refiere a dotaciones correspondientes a 1990, 1991, 1992 y 1993.
Pide, además, que
DANCOOP continúe con la obligación de cumplir con las dotaciones de vestido y
calzado ordenadas en la Ley 70 de 1988 sin ninguna interrupción, que se imponga
"multas sucesivas y demás sanciones que las normas y su despacho ordene
para estos casos "y que como indemnización se paguen los intereses
comerciales bancarios y las costas del proceso.
Fundamenta sus
pretensiones en que la Ley 70 de 1988 estableció a favor de los trabajadores 3
dotaciones anuales de vestido y calzado; indica que DANCOOP no ha cumplido con
ello, lo cual conlleva en su criterio una violación “por omisión”. Insiste en
que tal omisión no se justifica con la explicación dada por DANCOOP en el
sentido de que “una vez que el Ministerio de Hacienda ubique los dineros por
este concepto, se procederá a dar cumplimiento a dichas obligaciones”. Termina
diciendo que “ya los elementos de las dotaciones fueron compradas y consumidas
por ellos y por tal debe compensárseles las dotaciones en efectivo y ordenar
que se continúen pagando las prestaciones de las dotaciones en el tiempo
ordenado por la ley”. Es decir, pide en dinero lo correspondiente a 1990, 1991,
1992 y 1993, señala una cantidad de $600.000 por persona y solicita en especie
a partir de 1994.
2. PRUEBAS.
Con la solicitud de
tutela se adjuntó esta prueba documental:
a- Petición hecha el
26 de octubre de 1992 por Claudio Tobo, reclamando las dotaciones de algunos
trabajadores de DANCOOP,
b- Un escrito
presentado el 13 de agosto de 1993, dice que "anexo, el cuadro que
contiene la liquidación de cada uno de los empleados y ex-empleados",
"en 3 folios"; pero NO aparece tal anexo.
c- Figura en 3
folios, sin constancia alguna de presentación, un escrito en el cual
hace referencia a que DANCOOP reconoció en forma expresa el derecho de dotación
en $60.000 a cada uno, mediante comunicación de 1º de julio de 1993. (Este
escrito no menciona ningún nombre, ni contiene liquidación alguna).
d- En esa
comunicación, de 1º de julio de 1993, de la Oficina Jurídica de DANCOOP, se
manifiesta que se debe incluir en el presunto $36.600.000 para dos dotaciones y
dice: "con base en este valor se concluye, que la partida para una
dotación de un funcionario es de SESENTA MIL PESOS ($60.000) M/cte. para
1993".
e- Con anterioridad,
el 18 de enero de 1993, el Director de DANCOOP le contestó a Claudio Tobo
haciendo precisiones sobre 21 trabajadores e indicando que del listado citado
por Tobo, 9 no figuran en el archivo.
f- También hay una
comunicación de 30 de agosto de 1993 en la cual se dice que ya se contestó el
18 de enero y el 20 de abril de 1993 y que "nuevamente se reitera que una
vez el Ministerio de Hacienda ubique los dineros por este concepto se procederá
a dar cumplimiento a dicha obligación".
No existe prueba
alguna que señale concretamente que todas y cada una de las personas que firman
los poderes laboraron en DANCOOP, cuál su salario, si se trata de empleados
públicos o trabajadores oficiales, durante cuánto tiempo laboraron, si los 136
agotaron la vía gubernativa y, salvo la expresión de la oficina jurídica de que
la partida para una dotación de un funcionario es de $60.000,oo para 1993,
no hay otro elemento de juicio sobre cuantificación de las dotaciones, menos
aún respecto a 1994 porque los poderes fueron presentados y autenticados en
1993 y en ellos expresamente se dice en dos oportunidades que se reclama lo
debido HASTA LA FECHA, es decir, hasta 1993.
3. DECISIONES.
El Juzgado Décimo
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el 18 de octubre de 1994, denegó la
tutela porque en su sentir se trata de una acción popular (art. 88 C.P.) y se
reclama un derecho de estricto rango legal.
El Tribunal de
Santafé de Bogotá, Sala Civil, confirmó con similares razones, en providencia
de 23 de noviembre de 1994.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
A. COMPETENCIA.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. CASO CONCRETO
Y TEMAS JURIDICOS.
1. La jurisdicción
del trabajo conoce de los juicios ejecutivos laborales (arts. 100 y ss. Código
Procesal del Trabajo); de manera que el otorgamiento de un poder especial
le da al abogado designado la postulación para pedir en los términos que señale
el mandato judicial.
Cuando en el poder
se dice concretamente que es para una acción ejecutiva laboral, el apoderado
judicial sólo tiene aquellas facultades que le son propias de este juicio. Y si
se precisa que es para el Juzgado Laboral de Santafé de Bogotá, tendrá validez
para esta ciudad y no para otra.
2. Si al poder se le
hace un agregado ampliándolo para actuar en OTRA JURISDICCION: la
CONSTITUCIONAL, se tiene un poder especial para varios procesos separados que
"Sólo podrá conferirse por escritura pública" (art. 65 del C. de
P.C.). Podrá pensarse que tratándose de la tutela no es aplicable esta norma
del procedimiento civil, dada la informalidad de la tutela, pero, en todo caso,
pierde seriedad el añadirle a los 136 memoriales-poder referentes a juicio
ejecutivo laboral, la frase de que el poder "puede ser utilizado para
acción de tutela". Y, se tergiversa el mandato si además se agrega que el
poder especial dirigido al Juez Laboral (y de ello dan fé, autenticaciones ante
Notario) puede ser también para "Y/O JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO".
3. Si, en gracia de
discusión, se aceptan los irregulares poderes y la expresión de estar dirigidos
tanto al Juez Laboral de Santafé de Bogotá como al "Juez Civil del
Circuito" sin decir de donde, de todas maneras surge, tratándose de la
tutela, esta complicación:
El interesado
escoge, siempre que se someta a la competencia territorial (del lugar donde
ocurrió la violación o la amenaza del derecho fundamental), el Juez o Tribunal
que estime conveniente. Ocurre que, en la presente tutela se reclama por la
entrega de unas dotaciones debidas a trabajadores que al parecer laboraban o
laboran en diferentes partes del país (así lo señalan la vecindad reseñada en
los poderes y se colige de la presentación en Notarias de diferentes
capitales). Pues bien, podría plantearse esta alternativa: la violación tuvo
ocurrencia o en el lugar del trabajo o en la capital de la República donde se
dice por el solicitante que no se soluciona el problema. En 71 de los 136 casos
el lugar del trabajo es la capital de la Repúblia, luego, para la tutela podría
admitirse que se puede instaurar en Bogotá; pero, lo complicado es que el
abogado escogió el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá (Reparto) para
todos los 136 que dieron poder. En el segundo caso, o sea, considerando que
Santafé de Bogotá es la ciudad donde presuntamente se ha violado el derecho,
podría, en gracia de discusión, admitirse el poder no obstante la
incongruencia.
4. Pero, si en
virtud del principio de celeridad se admitieran como irregularidades y no com
nulidades los inconvenientes surgidos de los agregados hechos a todos los
poderes, lo que no puede esquivarse es lo perentorio del mandato: "obtener
el pago por Capital e Intereses de todas y cada una de las pretensiones que la
entidad demandada me adeuden hasta la fecha, por concepto de dotaciones
de vestido y calzado que conforme a la ley se me han dejado de suministrar hasta
la fecha" (subrayas fuera del texto).
Es decir, el abogado
sólo está facultado para reclamar capital e intereses hasta la
fecha en que se otorgaron los poderes, segundo semestre de 1993, luego las
pretensiones relativas a 1994 y todo lo que surgiere con posterioridad, escapan
al mandato conferido, fuera de no ser susceptibles de reclamar mediante tutela
como se explicará posteriormente y de que el Código de Trabajo prohibe la
compensación en dinero a la prestación de calzado y overoles (art. 234 C. del
T.).
5. La petición hecha
a finales de 1994 para que se pague en dinero efectivo las dotaciones de 1990,
1991, 1992 y 1993 no son susceptibles de tramitar mediante tutela porque esta
acción sólo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial y en el
presente caso el mismo solicitante reconoce que la via adecuada es el
juicio ejecutivo laboral, tanto es así que los poderes se otorgaron
fundamentalmente para adelantar tal juicio. Indudablemente el título ejecutivo
es la Ley 70 de 1988 y tenía que demostrar que cada trabajador o ex-trabajador
se ubicaba dentro de los requisitos del artículo 1º de dicha ley.
6. Excepcionalmente
cabe la tutela, como mecanismo transitorio, cuando pese a existir otra via
judicial, se esté ante un perjuicio irremediable.
Para que el
perjuicio sea irremediable ha de ser INMINENTE, las medidas deben ser URGENTES,
el perjuicio GRAVE y la urgencia y la gravedad determinen que la tutela sea
IMPOSTERGABLE.
La Corte ha repetido en numerosos fallos la siguiente
jurisprudencia:
"A- El
perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente".
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o
menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto
lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo
probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto
aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque
no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación
natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que
oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas
que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de
la urgencia.
C). No basta cualquier
perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad
del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
D). La urgencia y
la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene
que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo
que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay
ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra
una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien
jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e
impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo
transitorio.
El fundamento de
la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala es la inminencia de un
daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y
para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar
una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la
protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos
mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos
casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas"[1] .
En el presente caso
es el mismo abogado quien se encarga de quitarle todo piso a la urgencia porque
los poderes se le dieron en 1993 y la tutela la presenta un año después, a la
inminencia porque reclama en 1994 lo de 1990 a 1993, a la gravedad porque en la
misma petición afirma que los trabajadores ya compraron los uniformes y sólo
desea que se les compense lo gastado, y, no puede hablarse de que la tutela es
impostergable porque el poder era inicialmente para un ejecutivo laboral y el
criticable agregado que se le hizo para extenderlo a la tutela plantea una
pregunta obvia: por qué no inicio el juicio ejecutivo laboral en ese año largo
durante el cual tuvo los poderes?
7. Tanto en las
sentencias (expresamente) como en la solicitud (tácitamente) se le da a la
dotación el carácter de obligación con rango legal.
No puede pensarse
que mediante la tutela, con la simple afirmación de que a una persona se le
deben unas dotaciones de años atras, se le está violando el derecho fundamental
al trabajo.
La Ley 70 de 1988
establecio la entrega de dotaciones para los empleados del sector oficial,
aclarando que no es factor salarial, que se caracteriza por la gratuidad y que
sólo tienen derecho quienes tengan una remuneración mensual inferior a 2
salarios mínimos y hayan cumplido 3 meses de labores.
Los artículos de la
Ley 70 expresamente dicen:
"Artículo 1º
Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios,
departamentos administrativos, superintedencias, establecimientos públicos,
unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de
tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad
con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par
de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea
inferior a dos (2) veces el mínimo legal vigente. Esta prestación se reconcoerá
al empleado que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad
empleadora.
Artículo 2º Esta
prestación no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.
Artículo 3º Esta
Ley rige a partir de su publicación."
Si a lo anterior se
agrega que el Código Laboral caracteriza a la entrega de ZAPATOS y VESTIDO DE
LABOR como PRESTACION (Capítulo 4º) y que "queda prohibido a los patronos
pagar en dinero las prestaciones establecidas en este Capítulo", habrá que
concluir que no se trata de un derecho fundamental constitucional y que la
dotación es una prestación que se puede demandar judicialmente, no siendo
viable la reclamación por la via de tutela.
8. Mucho menos tiene
cabida que en la sentencia de tutela se ordene el pago de perjuicios porque eso
ocurriría en el caso de que la tutela hubiere prosperado y en circunstancias
muy especiales. Como tampoco hay lugar a condenar en costas a DANCOOP. Por el
contrario, las posibles irregularidades que aparecen en los poderes obligan a
esta Sala a ponerlas en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura
para lo que estime del caso.
En mérito de lo
expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR las decisiones
del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, de 18 de octubre de
1994, y de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, de 23 de
noviembre de 1994, pero por las razones expuestas en este fallo.
SEGUNDO:
Comuníquese al Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá para que notifique la sentencia
a las partes, al tenor del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
Envíese copia de la
sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura, en esta ciudad, para los
efectos indicados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Envíese copia al Defensor del Pueblo.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional. Sentencia Nº T-
225/93 Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa
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