T-207-21
Sentencia
T-207/21
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por
inexistencia de defecto sustantivo por desconocimiento del precedente
Las decisiones
cuestionadas interpretaron correctamente la naturaleza y los requerimientos del
título ejecutivo para exigir el pago de las sumas derivadas del proceso de
homologación de empleados administrativos de la Secretaría de Educación; (…)
Las decisiones cuestionadas no desconocieron el precedente judicial dado que
las decisiones invocadas para fundamentar tal conclusión no eran relevantes
para el caso debatido.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEFECTO
SUSTANTIVO-Presupuestos para su configuración
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
TITULO EJECUTIVO-Concepto/TITULO
EJECUTIVO-Requisitos para que el documento se considere como tal
TITULO
EJECUTIVO COMPLEJO-Concepto
TITULO EJECUTIVO-Condiciones
formales y sustanciales
(…), dado que el
desarrollo del proceso ejecutivo tiene características particulares en las que
se rompe el habitual equilibrio procesal entre las partes, tales como la
adopción de las medidas cautelares sin que se hubiera efectuado su notificación,
la apertura del proceso con una orden de pago y las restricciones en el derecho
de defensa, es necesario que el juez en la fase de admisión determine con
precisión la concurrencia de los documentos que integran el título ejecutivo
como fundamento de la pretensión de recaudo.
TITULO EJECUTIVO
COMPLEJO-Homologación
de cargos administrativos y nivelación de salarios de Secretarías de Educación
(…),
no resulta irrazonable que las autoridades judiciales hubieran requerido -además
del acto administrativo general, el acto de nombramiento y el acta de posesión-
el acto administrativo individual por medio del cual se
específica cual es el cargo homologado y la nivelación salarial respectiva.
Estos documentos, ensamblados como unidad jurídica, hacen posible establecer (a) la fuente del derecho, (b) el alcance de
la obligación cuyo cumplimiento se reclama y (c) la entidad obligada a asumir
el pago …, todos estos documentos conforman un título ejecutivo complejo
que deben aportarse para emprender cobro.
Referencia:
Expediente T-7.861.448.
Acción de tutela
instaurada por María Flor Elia Huepe, María Estella Hernández Andrade y Luz
Amparo Gerardino de Castro en contra del Tribunal Superior de Neiva Sala Civil,
Familia y Laboral[1].
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C.,
primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Alberto Rojas Ríos, la Magistrada
Cristina Pardo Schlesinger[2] y el
Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala
Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 13 de noviembre de 2019 y la Sala Penal de dicha
Corporación el día 4 de febrero de 2020, en
primera y segunda instancia, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1.
El
30 de octubre de 2019, las señoras María Flor Elia Huepe, María Estella
Hernández Andrade y Luz Amparo Gerardino de Castro actuando a través de
apoderado[3], presentaron acción de
tutela en contra del Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil, Familia y Laboral-
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa,
al acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social.
2.
Manifestaron
las accionantes en el escrito de tutela que en el año 2013, el municipio de
Neiva, con el aval del Ministerio de Educación Nacional, adelantó un proceso de
homologación y nivelación salarial para empleados administrativos de la
educación[4].
3.
Indicaron
que el 28 de septiembre del año 2015, el municipio de Neiva aceptó la deuda
laboral por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial a su
favor[5] y que el 7 de diciembre
de dicha anualidad, el Ministerio de Educación Nacional[6]
reconoció, certificó y validó la deuda admitida por el municipio en mención.
4.
Afirmaron
que el 5 de diciembre de 2018, a través de apoderado, instauraron demanda
ejecutiva laboral[7] contra el municipio de
Neiva, Secretaría de Educación y el Ministerio de Educación Nacional, con
fundamento en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo[8],
para obtener el pago de la deuda laboral por concepto de retroactivo de
homologación y nivelación salarial.
5.
Expresaron
que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 3° Laboral del Circuito de
Neiva[9]. Mediante providencia del
10 de diciembre de 2018, ese juzgado señaló que “[c]onsiderando el material
probatorio obrante en el expediente, el mandamiento de pago demandado ha de ser
negado ante la ausencia del requisito de la exigibilidad previsto en el
artículo 100 del C P del trabajo y de la seguridad social y, los artículos 422
y 430 del Código General del Proceso”. Precisó que “[s]e pretende tener
el pago de retroactivo de la homologación y nivelación salarial, que según la
parte demandante fue reconocida, certificada y validada por la NACIÓN-MINISTERIO
DE EDUCACIÓN NACIONAL-, conforme a la certificación expedida por el Secretario
de Educación de Neiva, que junto a los demás documentos que aportó la parte
actora en este proceso ejecutivo de primera instancia, permiten establecer sin
lugar a dudas la existencia de una obligación clara y expresa, pero no
exigible, por cuanto el pago está sometido a la existencia de la disponibilidad
presupuestal, que si bien es cierto, no fue advertida en la certificación
aludida, tal asignación es de carácter legal, y además la parte ejecutante no
está probando que para el pago del retroactivo de la HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN
SALARIAL reclamada en este asunto, exista la respectiva certificación
presupuestal para su desembolso” En adición a ello destacó que “[l]a
parte actora tampoco aportó al proceso los actos administrativos pertinentes,
mediante los cuales se les hubieran reconocido el derecho que reclaman a
través de esta vía ejecutiva para que el título ejecutivo cumpla con la
totalidad de los requisitos formales y sustanciales (…)”[10].
6.
Señalaron
las accionantes que presentaron recurso de apelación[11]
ante el Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil, Familia y Laboral-. Dicha corporación
confirmó la decisión del juzgado de instancia, mediante providencia del 11 de
junio de 2019. Estimó que “[p]ara resolver el interrogante planteado, debe
empezar la Sala por decir que para que pueda ser calificado como título
ejecutivo, el o los documentos que demuestran la existencia de la obligación
deben gozar de dos tipos de condiciones, unas formales, que permiten establecer
la autenticidad de los instrumentos aportados como base de recaudo, y que los
mismos provienen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena
proferida por funcionario judicial, o cualquier otra providencia que tenga fuerza
ejecutiva conforme a la ley”. Bajo esa perspectiva, señaló, “el
título puede ser singular, porque está contenido en un solo documento o
complejo cuando la obligación está compuesta por varias piezas documentales”.
A su vez, sostuvo, existen otras exigencias “de contenido sustancial, que
exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en favor de una persona,
la cual debe ser clara, expresa y exigible”. Precisó entonces que “ dada
la forma propia del trámite de homologación y nivelación salarial del sector
educativo y la afectación que de la misma surge respecto del Sistema General de
Participaciones, resulta indispensable para la demostración de una obligación
clara, expresa y exigible a cargo de las demandadas por tal concepto, aportar
como documentos necesarios para la conformación del título ejecutivo, tanto el
certificado de disponibilidad presupuestal, el acto administrativo de contenido
particular y concreto en el que se establece la homologación del cargo y la
nivelación salarial, el acto administrativo de nombramiento, así como el acta
de posesión”. Concluyó indicando que “los requisitos de forma y
de fondo son necesarios para que exista título ejecutivo, donde los primeros
exigen que el documento o los documentos que provengan del deudor y constituyan
plena prueba contra él y, los segundos hacen referencia al contenido de los
mismos, es decir, que la obligación que se pretende recaudar sea clara, expresa
y exigible, los que, al no haber sido satisfechos, conllevan irremediablemente
a la denegación de mandamiento ejecutivo”. Por ello, indicó, “la
Sala prohíja la decisión a la que llegó la juez de primer grado”[12].
Trámite procesal
7.
Mediante
auto del 31 de octubre de 2019[13], la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, avocó el conocimiento de la acción de
tutela y, dispuso correr traslado de la misma al Tribunal Superior de Neiva -Sala
Civil, Familia y Laboral- Así mismo, vinculó al trámite constitucional[14]
al Ministerio de Educación Nacional, al Municipio de Neiva -Secretaría de
Educación-, al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva y a las señoras
Policarpa Cuellar, María Elena Oliveros Huepe y Margarita Páramo Hernández.
Respuesta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Neiva y los vinculados
8.
La
magistrada ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
manifestó que “[l]a decisión objeto de la acción de amparo se profirió
conforme al marco normativo para el caso concreto, razón por la que se atiene a
lo que resuelva la Honorable Corporación”. [15]
9.
El
jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional[16]
señaló que el amparo instaurado no está llamado a prosperar, toda vez que no se
evidenció actuación contraria a los derechos fundamentales de las accionantes.
Destacó que la acción instaurada no cumple con los parámetros definidos por la
Corte Constitucional para su procedencia frente a providencias judiciales, dado
que no se satisfacen los requisitos generales ni específicos.
10.
La
Secretaría de Educación de Neiva[17] no se pronunció sobre
los hechos, argumentando que nunca fueron notificados del proceso ejecutivo
laboral adelantado en el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva.
11.
El
apoderado[18] de las señoras Policarpa
Cuellar, María Elena Oliveros Huepe y Margarita Páramo Hernández, -quienes
fueron vinculadas al trámite constitucional-, advirtió que en procesos
ejecutivos similares adelantados ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de
Neiva, se adoptaron decisiones contrarias a lo dispuesto por el juez colegiado.
Enfatizó la indebida interpretación del artículo 100 del CPT y SS[19],
cuando se pretende la ejecución de deudas dinerarias, salariales y
prestacionales como las que se ventilan en este trámite.
Sentencias objeto de revisión
12.
Primera instancia. El 13 de
noviembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[20]
negó el amparo solicitado. Consideró que la decisión adoptada por el Tribunal
accionado estuvo acorde con la normatividad vigente y no se advirtió una
actuación arbitraria en la negativa de librar mandamiento de pago.
13.
Impugnación. Las accionantes,
a través de su apoderado, impugnaron el fallo[21]. Insistieron en la
indebida interpretación realizada por los jueces de instancia respecto del
artículo 100 del CPT y SS lo que, a su juicio, supone una vía de hecho judicial.
Ello desconoce la norma especial e impone requisitos adicionales (certificado
de disponibilidad presupuestal) a los previstos por el legislador en materia
laboral. No era factible dar aplicación a los artículos 422 y 430 del Código
General del Proceso y, frente a ese aspecto, el juez de tutela no se pronunció ni
siguió el precedente judicial en lo relativo a la acción de tutela contra
providencias judiciales dado que no se analizaron las circunstancias
específicas del caso concreto.
14.
Segunda
instancia. El 4 de febrero de
2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[22]
confirmó el fallo de primer grado. Argumentó que la acción de tutela no puede
ir en contravía del principio de la autonomía jurisdiccional, considerando que
el juez de tutela está impedido para inmiscuirse en asuntos del juez de conocimiento.
Pruebas
15.
Entre
las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las
siguientes:
i.Certificaciones
individuales expedidas por la Secretaría de Educación de Neiva del 15 de
noviembre de 2017[23].
ii.Documento
del 28 de septiembre de 2015, mediante el cual la Secretaría de
Educación de Neiva presenta la liquidación de la deuda municipal por concepto
de retroactivo y nivelación salarial[24].
iii.Certificación
de la deuda del 07 de diciembre de 2015 proferida por el Ministerio de
Educación Nacional, número de radicado 2015EE143729[25].
iv.Documento
del 18 de diciembre de 2015 proferida por el Ministerio de Educación Nacional,
en la cual se certifica y avala la deuda en los términos del artículo 148 de la
ley 1450 de 2011[26].
v.Copia
de la demanda ejecutiva presentada ante el Juzgado 3° Penal Laboral del
Circuito de Neiva[27].
vi.Copia
del auto proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva el 10 de
diciembre de 2018, mediante el cual, se niega el mandamiento de pago[28].
vii. Copia del recurso
de apelación presentado en contra del auto del 10 de diciembre de 2018,
proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Neiva[29].
viii.Copia del
auto proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 11 de junio de 2019,
mediante el cual se confirma la decisión adoptada por el aquo en el proceso
ejecutivo laboral[30].
Actuaciones en sede de revisión
16.
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Tres[31] mediante auto del 28 de
agosto de 2020, dispuso la selección para revisión del presente asunto.
17.
En
escrito del 23 de noviembre de 2020[32], la Magistrada Cristina
Pardo Schlesinger, manifestó su impedimento para participar en la decisión
frente a la acción de tutela objeto de revisión. Mediante Auto del 23 de febrero de
2021, se aceptó el impedimento propuesto y, en consecuencia, el expediente fue
remitido a este Despacho.
18.
El
5 de abril de 2021, se profirió el Auto de decreto de pruebas[33].
El mismo fue notificado el 09 de abril. Para el efecto, la Secretaría de esta
Corporación, libró los oficios OPTB-520/21 y OPTB-521/21 con destino a la
Alcaldía Municipal de Neiva y la Secretaría de Educación de Neiva.
19.
El
19 de abril de 2021, la Secretaría de Educación de Neiva dio respuesta[34]
mediante oficio OPTB-520/21. Para el efecto, anexó certificación en la cual
señala: “Certifico
que a la fecha no se ha expedido los actos administrativos ordenando el pago de
la deuda por concepto de retroactivo de nivelación salarial, respecto a la
señora MARÍA FLOR ELIA HUEPE, ya que el Ministerio de Educación Nacional, no ha
impartido la autorización para expedir los mencionados actos administrativos
individualizados como lo exige la Directiva No 10 de 2005; respecto a la señora
MARÍA ESTELLA HERNÁNDEZ ANDRADE, se constató que no hace parte de la planta de
personal administrativo que entregó el Departamento del Huila, al Municipio de
Neiva, en el año de 2003, de conformidad con lo establecido en la GUIA DE
HOMOLOGACION Y NIVELACION SALARIAL, teniendo en cuenta que su vinculación se
hizo el 2 de noviembre de 2004, y la homologación y nivelación, se realizó respecto
del personal transferido de la Nación, al departamento en virtud de la ley 60
de 1993, la del personal incorporado de los Departamentos a los Municipios
certificados, y la del personal incorporado de los Municipios no certificados
de la Planta Departamental por disposición de la ley 715 de 2001; respecto de
la servidora pública LUZ AMPARO GERARDINO DE CASTRO, se evidencia que hace
parte de la planta de personal administrativo que entregó el Departamento del
Huila, al Municipio de Neiva, en el año de 2003; además presentó reclamación a
través de apoderado judicial, razón por la cual, se está a la espera que el
Ministerio de Educación Nacional, termine el proceso de revisión de la
Homologación y Nivelación Salarial que fue aprobada por el mencionado Ministerio,
para proceder a modificar el Decreto 0014 de 2014, y expedir el acto
administrativo de individualización de la deuda. La presente certificación se
expide en la ciudad de Neiva, a los dieciséis (16) días, del mes de abril de dos
mil veintiuno, (2021)”.
También se
aportaron los Decretos 0013[35] y 0014[36]
del 10 de enero de 2014, así como las actas de posesión de las señoras María
Flor Elia Huepe[37], María Estella Hernández
Andrade[38] y Luz Amparo Gerardino
de Castro[39].
20.
La
Alcaldía Municipal de Neiva no dio respuesta a la solicitud probatoria.
21.
En
el mes de mayo de 2021, se aportó a esta Corporación memorial suscrito por el
apoderado de las accionantes, en el cual solicita el amparo constitucional con
efectos inter comunis a efectos de garantizar la igualdad, la justicia y
la supremacía del orden superior. Indicó que las certificaciones expedidas por
la Secretaría de Educación de Neiva el 06 de julio de 2017 son el resultado de
los actos administrativos. Así mismo, señaló que en el caso bajo estudio existe
un desinterés de las autoridades administrativas en conceder los pagos
derivados del proceso de homologación y nivelación salarial del personal
administrativo de la Secretaría de Educación de Neiva. Reiteró que las
accionantes se encuentran vinculadas con la Secretaría de Educación de Neiva
como resultado del proceso de homologación. De otro lado, insistió en que la
Corte Constitucional debe definir si es necesario o no aportar el certificado
de disponibilidad presupuestal en una acción ejecutiva laboral, considerando
que existen más de 400 servidores públicos a la espera del pago de la deuda por
homologación y nivelación salarial.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
22.
La Sala es competente para analizar los fallos materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del
caso, problema jurídico y método de la decisión
23.
Las señoras María
Flor Elia Huepe, María Estella Hernández Andrade y Luz Amparo Gerardino de
Castro, mediante apoderado judicial, sostienen que la decisión de abstenerse de
librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral vulnera sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia,
al derecho al trabajo y a la seguridad social. A su juicio, la providencia del
Tribunal Superior de Neiva interpreta de manera errónea el artículo 100 del CPT
y SS y aplica equivocadamente disposiciones del Código General del Proceso
(Art. 422 y 430). En adición a ello refieren las accionantes que, dentro de la
decisión adoptada por el Tribunal en mención, no se tuvo en cuenta el
precedente que se deriva de las sentencias C-892 de 2009 y 58156 del 4 de mayo
de 2016 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema .
24.
Le
corresponde a la Sala de Revisión determinar si la acción de tutela interpuesta
por las señoras María Flor Elia Huepe, María Estella Hernández Andrade y Luz
Amparo Gerardino de Castro cumple con los requisitos generales de
procedibilidad contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, deberá
establecer si se configura alguno de los dos defectos invocados.
25.
Para
el efecto, seguirá
los siguientes pasos: Inicialmente (i) reiterará la jurisprudencia
constitucional relativa a las reglas generales y
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, aludiendo en particular al defecto sustantivo y al desconocimiento
del precedente constitucional; (ii) precisará las condiciones del título
ejecutivo y su régimen jurídico y, con fundamento en tales consideraciones, (iii)
determinará si las decisiones de las autoridades judiciales que negaron el
mandamiento de pago incurrieron en alguno de los defecto alegados.
La acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[40]
26.
La
acción de tutela contra providencias judiciales constituye un instrumento
residual y excepcional de protección de los derechos fundamentales frente a
actuaciones y omisiones de las autoridades judiciales que los puedan lesionar
en el desarrollo de un proceso de esa naturaleza. Este mecanismo de amparo
encuentra respaldo directo en el artículo 86 de la Constitución Política y en
el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por
Colombia[41].
27.
De
acuerdo con la primera disposición toda persona puede acudir a la acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quién actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de “cualquier autoridad
pública”. La Convención, por su parte, establece que toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención,
“aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio
de sus funciones oficiales”.
28.
Sin
embargo, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta residual y
excepcional por varios motivos. Por una parte, los procesos judiciales
constituyen en sí mismos instrumentos de protección y realización de derechos,
incluidos los fundamentales y, por lo tanto, es en esos escenarios que se deben
resolver prima facie las disputas que envuelven su aplicación a un caso
concreto, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que establece
el respectivo trámite. Así mismo, el principio de independencia judicial busca
impedir que al momento de adoptar sus decisiones los jueces naturales del
proceso se vean coaccionados por elementos ajenos a su discernimiento y al
imperio de la ley. Por último, los postulados de cosa juzgada y seguridad
jurídica dotan de inmutabilidad e intangibilidad a las decisiones judiciales en
su condición de instancias de resolución definitiva de conflictos y de cierre
de disputas jurídicas que, por consiguiente, el ordenamiento superior persigue
salvaguardar como elementos necesarios para la convivencia pacífica.
29.
Pese
a lo anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales cumple
valiosos propósitos en el marco del Estado Social de Derecho. A través de este
instrumento se garantiza el respeto y realización definitiva de los derechos
fundamentales en el escenario judicial (art. 2 C. Pol.) y, por esa vía, la
supremacía y fuerza vinculante de la Constitución (art. 3 C. Pol.). La revisión
eventual de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional
materializa el principio de igualdad, ya que la labor de unificación
jurisprudencial que realiza este Tribunal consolida la lectura estable de las
cláusulas de derecho fundamental, ante las diversas posturas que se puedan
presentar frente a las mismas dado su carácter abierto e indeterminado (art.
241-9). Igualmente, la tutela contra sentencias supone un medio adecuado para irradiar
en el derecho legislado, aplicable en los trámites judiciales ordinarios, la
perspectiva de los valores, principios, derechos y fines esenciales consagrados
en la Constitución. La fuerza expansiva de las normas de derecho fundamental,
consecuencia de su estructura e importancia sustantiva, imponen a las
autoridades un verdadero deber de asegurar que la interpretación de todas las
fuentes formales del derecho ordinario se lleve a efecto a partir de la
consideración y aplicación de los contenidos constitucionales relevantes. Se
concreta así, una de las dimensiones del deber constitucional de asegurar la
supremacía de la Constitución (arts. 2 y 4 C. Pol.).
30.
Bajo
ese entendido, en el Estado Constitucional colombiano la armonización de los
principios de independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jurídica, por un
lado, y primacía y efectividad de los derechos fundamentales, por otro, se
alcanza a través de la procedencia excepcional y residual de la acción de
tutela contra providencias judiciales, conforme a las reglas decantadas por
esta Corporación. La sentencia C-590 de 2005 consolidó la jurisprudencia sobre
la materia y distinguió entre los requisitos de procedibilidad formal y los
presupuestos de procedencia material o de fondo de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En general, sin hacer de la acción un recurso
excesivamente técnico, estos elementos fijan la metodología y las pautas de
admisibilidad del amparo y establecen el alcance y límites del escrutinio del
juez constitucional.
31.
En
relación con los requisitos de procedibilidad formal, previa
verificación de la legitimación en la causa por activa y pasiva, es necesario
acreditar:
i) Que la cuestión que se
discuta resulta de evidente relevancia constitucional. Teniendo en
cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de
índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el
asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía
de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y
normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia
constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una
decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido
proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el
problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión
constitucional específica.
ii) Que se han agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los
mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y
que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes.
Esta exigencia implica, además, que, de haber existido oportunidad, el problema
constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del
proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la
acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones,
así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de
una providencia judicial.
iii) Que se cumpla el
requisito de la inmediatez, es decir, que la acción de tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración. De esta manera, el sometimiento de la acción a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo
transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional
concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de
efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la
acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo
que, sin ser perentorio, se encuentre justificado[42].
iv) Que cuando se trate de
una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. En ese sentido no cualquier error o
equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción,
ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en
el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado.
v) Que el accionante
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. En esa dirección, el
solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el
fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada
al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible.
vi) Que no se trate de
sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta
Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de
no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las
respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[43].
vii) Que no se
trate de acciones de tutela contra sentencias de la Corte Constitucional ni,
por regla general contra las del Consejo de Estado como resultado de la acción
de nulidad por inconstitucionalidad[44].
32.
En
todo caso, el examen de estos requisitos se debe realizar atendiendo a las
condiciones del caso concreto y, en particular, a las circunstancias en que se
encuentre el solicitante (arts. 13 y 228 C. Pol. y art. 6-1 Decreto Ley 2591 de
1991). Por ejemplo, si la acción de tutela se interpone contra una decisión de
una alta corte el escrutinio debe ser más restrictivo en tanto se trata de
órganos judiciales que definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva
jurisdicción. Empero, si el amparo es pedido por un sujeto de especial
protección constitucional el juez de tutela debe valorar la incidencia que sus
específicas condiciones materiales de existencia pudieron tener en el
cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad y en el ejercicio
efectivo de su derecho al acceso a la administración de justicia.
33.
En
ese sentido, no se debe perder de vista que las reglas decantadas en la
sentencia C-590 de 2005 son producto de una ponderación estándar de los
principios de independencia judicial, cosa juzgada, seguridad jurídica y
primacía y efectividad de los derechos fundamentales. Por lo tanto, es posible
que la ponderación de estos principios dé lugar a soluciones distintas en
asuntos concretos en que sea necesario otorgar mayor peso a una faceta
específica de un derecho fundamental en juego y, por lo tanto, suponer
adecuaciones a las reglas generales de procedibilidad e incluso excepciones a
las mismas[45].
34.
Finalmente,
frente a las causales de procedencia material o de fondo la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se debe comprobar la
ocurrencia de al menos un defecto constitucional con trascendencia suficiente
para comportar la lesión de un derecho fundamental. Estos pueden ser: i)
defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv)
defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación;
vii) desconocimiento del precedente; viii) violación directa de la Constitución
o ix) exceso ritual manifiesto[46]. Atendiendo al carácter
instrumental y metodológico de estas causales es posible que una misma
situación de lugar a la ocurrencia de uno o más defectos al mismo tiempo, pues
no existe un límite indivisible entre ellos.
35.
En
definitiva, los presupuestos generales de procedibilidad y las causales
específicas de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la
competencia del juez constitucional al momento de examinar una acción de tutela
propuesta contra una decisión judicial. Los mismos tienen por objeto realizar
el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de
respeto por los principios de autonomía e independencia judicial, cosa juzgada
y seguridad jurídica. De ahí que el juez constitucional carezca de competencia
para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado
o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio
en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales. Su
papel se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de
los derechos fundamentales en los trámites judiciales, conforme a las reglas
señaladas en esta sentencia[47].
Defecto
sustantivo
36.
El
defecto sustantivo[48] se
encuentra asociado a la irregular aplicación o interpretación de una norma por
parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque
si bien las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para
emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta
porque, en todo caso, deben ajustarse al marco de la Constitución[49].
37.
En
ese orden, la intervención excepcional del juez de tutela ante un defecto
sustantivo se justifica únicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la
vigencia de los derechos fundamentales y el texto superior, sin que ello
suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente[50]. En la
sentencia T-543 de 2017, la Corte caracterizó los eventos en los que se
presenta este yerro, así:
“(i) la
decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es
pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente,
d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma
cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación
fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan
efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a
pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al
caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o
cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de
los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la
decisión judicial;
(iii) no
se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga
omnes;
(iv) la
disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la
Constitución;
(v) un
poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza ‘para un fin no
previsto en la disposición’;
(vi) la
decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del
análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
(vii) se
desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto[51]”.
38. La Corte ha
sostenido que cuando el juez de tutela advierta que una providencia incurre en
alguna de las mencionadas situaciones deberá declarar la vulneración del
derecho fundamental al debido proceso[52].
Así mismo, ha establecido que para que la interpretación o aplicación de
la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar frente a
una decisión judicial en la que el funcionario en su labor hermenéutica
desconozca o se aparte de forma abierta de los parámetros legales, de tal
manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes[53].
39.
En suma, se configura un defecto
sustantivo cuando el juez realiza una interpretación irrazonable,
desproporcionada, arbitraria y caprichosa respecto de las disposiciones
aplicables al caso, generando una decisión que se torna contraria a la
efectividad de los derechos fundamentales[54]. Puede
tratarse de un defecto en la elección de la regla aplicable o en la
interpretación de la disposición jurídica que, prima facie, la expresa. La mera
inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita
la intervención del juez constitucional[55]. El juez
de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de
interpretación de todo el ordenamiento jurídica. Sin embargo, en
aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario
carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos mencionados, se hace
procedente la intervención excepcional del juez constitucional.
Desconocimiento
del precedente constitucional
40.
De
acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal[56], la
supremacía del precedente constitucional se deriva del artículo 241 de la
Constitución Política, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de
salvaguardar la Carta como norma de normas – principio de supremacía
constitucional[57].
En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la
Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como
en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la
controversia.[58]
41.
Por
esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales
vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente
falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución, que
finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la
Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la
seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia
institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica
innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en
definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no
puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[59]
42.
En
este sentido, la Corte Constitucional[60] sostuvo lo siguiente: “(…) el deber
de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de
jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta
Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del
derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se
tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta contrario
a la vigencia del principio de supremacía constitucional”.
43.
Es posible afirmar que el precedente constitucional se desconoce
y hace posible la prosperidad de la acción de tutela cuando, entre otros
eventos (i) la providencia judicial cuestionada contraría la ratio decidendi
de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la
interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse
a la luz del texto superior, o desconoce el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión
de tutela[61].
El título ejecutivo y sus exigencias
44.
El
proceso ejecutivo regulado actualmente en el Código General del Proceso[62]
y en disposiciones especiales en el CPT y SS[63] está
dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible
que conste en un documento que de plena fe de su existencia. Lo anterior,
porque el trámite de ejecución parte de una obligación probada y no busca
declarar su existencia.
45.
En
atención a esa finalidad del trámite, el título constituye un presupuesto
forzoso para incoar la ejecución. De acuerdo con el artículo 422 del CGP
corresponde a una obligación con las características descritas que conste en:
(i) documento que provenga del deudor o de su causante, y constituya plena
prueba contra él; (ii) sentencia de condena proferida por juez o tribunal de
cualquier jurisdicción; (iii) providencias judiciales o emitidas en procesos de
policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares
de la justicia; (iv) confesión que conste en el interrogatorio previsto en el
artículo 184 ibídem, y (v) los demás documentos que señale la ley[64].
46.
Por
su parte, el artículo 100 del CPT y SS dispone: “Será exigible
ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de
trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su
causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de
fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de
las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su
cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo
posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código
Judicial, según sea el caso.”.
47.
La
certidumbre acerca del cumplimiento de los requisitos encuentra apoyo en el
hecho de que el ordenamiento autoriza que se adopten acciones para asegurar el
cumplimiento forzado, incluso antes de que se produzca la notificación del
demandado, por ejemplo, a través de las medidas cautelares. Asimismo, emitido
el mandamiento de pago en el que el juez reconoce la obligación, también se
presentan restricciones sobre la defensa del demandado. Por ejemplo -y de ser
aplicable el Código General del Proceso- se limita la oportunidad en la que
puede discutir la existencia del título ejecutivo debido a que, de acuerdo con su
artículo 430 del CGP los requisitos formales solo pueden cuestionarse mediante
el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, y se excluye de forma
expresa el reconocimiento de defectos formales del título en el auto que ordena
seguir adelante la ejecución y la sentencia.
48.
Cabe
destacar, además, que las posibilidades de defensa también se restringen con
respecto a determinados títulos, tales como las providencias judiciales y los documentos
que instrumenten conciliaciones y transacciones. Estos límites consisten en la
restricción de las excepciones que pueden ser formuladas y atienden al respeto
por la cosa juzgada.
49.
Según
se indicó el título ejecutivo debe dar cuenta del cumplimiento de tres
exigencias sustanciales de la obligación. La obligación debe ser (i) clara, lo
que significa que debe entenderse en un solo sentido; (ii) expresa, esto es, que
conste en forma nítida, sin que se requiera acudir a elucubraciones o
suposiciones; y (iii) exigible, es decir, que pueda demandarse su cumplimiento
por no estar pendiente de un plazo o una condición[65].
50.
La
obligación puede estar reconocida en un solo documento. Sin embargo, la prueba
de su existencia puede depender de dos o más, siempre y cuando constituyan una
unidad jurídica, o mejor dicho un “título ejecutivo complejo”. De
acuerdo con la doctrina, los títulos complejos se configuran cuando la
obligación se deduce de dos o más documentos dependientes o conexos. En este
caso, el mérito ejecutivo emerge de la conexión jurídica de los documentos
íntimamente ligados entre ellos. En esa dirección se ha explicado que “lo que
se requiere en el título no es unicidad material en el documento, sino unidad
jurídica del título; que de la pluralidad material de documentos se deduzca la
existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible en favor del
acreedor y a cargo del deudor, aunque algunas o varias de estas condiciones
consten en uno o varios documentos, pero siempre y cuando esté plenamente
acreditado que tales documentos plurales están unidos por una relación de
causalidad y que tienen por causa u origen el mismo negocio jurídico”[66].
51.
Frente
al título ejecutivo complejo, esta Corporación ha indicado que “[e]n
conclusión, nada impide que el título ejecutivo esté integrado por varios
documentos que en su conjunto demuestren la existencia de la obligación con las
características previstas en los artículos 488 del CPC y 422 del CGP, que
permiten adelantar el proceso de ejecución, pues, tal como se señaló, lo importante
es que del escrito o del conjunto de documentos complementarios, surja una
obligación clara, expresa y exigible”[67].
Según la Corte “toda obligación que se ajuste
a los preceptos y requisitos generales de la norma presta mérito ejecutivo,
razón por la cual, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez simplemente
se limita a determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan
los requisitos contenidos en la norma referida”[68].
52.
En
suma, dado que el desarrollo del proceso ejecutivo tiene características
particulares en las que se rompe el habitual equilibrio procesal entre las
partes, tales como la adopción de las medidas cautelares sin que se hubiera
efectuado su notificación, la apertura del proceso con una orden de pago y las
restricciones en el derecho de defensa, es necesario que el juez en la fase de
admisión determine con precisión la concurrencia de los documentos que integran
el título ejecutivo como fundamento de la pretensión de recaudo.
Caso
concreto
La acción de tutela cumple con los presupuestos
generales de procedencia
53.
Pretenden las accionantes que el juez de tutela revoque
la decisión del Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva del 10 de diciembre
de 2018 mediante la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago dentro del
proceso ejecutivo laboral que aquéllas adelantaron en contra de la Secretaría
de Educación de dicha municipalidad. Lo propio solicitan respecto de la
decisión de confirmarla adoptada por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal
del Distrito Judicial de Neiva mediante providencia del 11 de junio de 2019.
54.
Dicho proceso ejecutivo se inició con base en unas
certificaciones suscritas por el Secretario de Educación de Neiva en las que se
indicaba “ (…) Que al señor(a)[69]
… empleado administrativo de la Secretaría de Educación del municipio de Neiva,
le fue reconocida, certificada y liquidada por el municipio de Neiva, según oficio
2015-EE314329 deuda administrativa de carácter laboral dentro del proceso de
reliquidación de homologación y nivelación salarial... Deuda que fue validada
por el Comité Técnico Operativo de Saneamiento de Deudas Laborales del Sector
Educativo del Ministerio de Educación Nacional, en sesión del 27 de noviembre
de 2015, y certificada para pago por el Vice ministro de Educación Preescolar
Básica y media, mediante oficio 2015-EE14329...”[70]. Ante esa negativa, las interesadas
acudieron a la acción constitucional con el fin de que se declarara que tal
documento -la certificación- cumplía con los requisitos de un título ejecutivo.
A su juicio, hubo una indebida aplicación de las normas por los jueces de
instancia, al integrar los artículos 100 del CPT y el 422 del CGP y exigir el
certificado de disponibilidad presupuestal. Además, arguyeron que los jueces
constitucionales no tuvieron en cuenta el precedente constitucional establecido
en la sentencia C-892 del 2009.
55.
A continuación, la Sala evaluará el cumplimiento de cada
uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales.
56.
Legitimación
por activa.
Las señoras María Flor Elia Huepe, María Estella Hernández Andrade y Luz Amparo
Gerardino de Castro, actuando mediante apoderado[71],
presentaron acción de tutela contra el Tribunal Superior de Neiva debido a su
decisión de confirmar el fallo del Juez 3° Laboral del Circuito de Neiva en el
que, a su vez, dispuso negar el mandamiento de pago. La Sala encuentra
superado este requisito, en tanto se trata de las demandantes en el referido
proceso ejecutivo y actúan debidamente representadas.
57.
Legitimación
por pasiva.
En este caso se satisface este requisito, pues la solicitud de amparo se
presentó en contra de la providencia proferida por el Tribunal
Superior de Neiva el 11 de junio de 2019. Esa decisión, a su vez, confirmó la
adoptada por el Juzgado 3° Laboral del circuito por medio de la cual negó el
mandamiento ejecutivo dentro del proceso ejecutivo laboral.
58.
Relevancia
constitucional del asunto. El caso plantea una discusión sobre las
condiciones que deben satisfacer los títulos ejecutivos en materia laboral, lo
que implica su relevancia a partir de lo establecido en los artículos 53 -régimen
constitucional de los trabajadores- y 229 -derecho de acceder a la
administración de justicia-. En efecto, los derechos que se adscriben a esas
disposiciones podrían lesionarse si se establecen condiciones excesivas para el
pago de las obligaciones originadas en el proceso de homologación y nivelación
salarial de los empleados administrativos de la Secretaría de Educación de
Neiva.
59.
Agotamiento
de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. En este caso se
satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues contra la providencia que
resolvió el recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Juez 3°
Laboral del Circuito de Neiva - que negó librar mandamiento de pago- dentro del
proceso ejecutivo laboral radicado 41001-31-05-003-2018-00690-01 no procede ningún
recuso, agotándose de ese modo la vía judicial. Es de resaltar,
que el apoderado de las accionantes expuso los argumentos que originaron la
solicitud de amparo en el trámite del recurso de apelación[72]
ante el Tribunal Superior de Neiva.
60.
Inmediatez. La
solicitud de amparo se presentó el 30 de octubre de 2019 y, la decisión a
través de la cual el Tribunal Superior de Neiva -Sala Civil, Familia y Laboral-
confirmó la providencia en la que se negó librar mandamiento de pago data del
11 de junio de 2019, es decir, que transcurrieron 4 meses y 19 días entre una y
otra fecha, lapso que resulta proporcionado y razonable para promover la
solicitud de amparo.
61.
Que
cuando se alegue una vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una
irregularidad procesal, esta posea relevancia jurídica para influir de manera
determinante en la decisión. El cuestionamiento planteado en la acción
de tutela no está relacionado con la ocurrencia de irregularidades procesales,
sino con la interpretación que de la ley hizo el Tribunal Superior de Neiva
para confirmar la decisión adoptada por el juez de instancia dentro del proceso
laboral ejecutivo.
62.
Que
quien recurre a la acción de tutela haya identificado de forma razonable los
hechos que dieron origen a la vulneración y los derechos lesionados con motivo
de las actuaciones demandadas, así como que, de haber sido posible, los hubiese
alegado en el proceso judicial. En la acción de tutela se indicó que el
motivo que origina la vulneración de los derechos fundamentales de las
accionantes, se encuentra en la indebida interpretación normativa realizada por
las autoridades judiciales. A su juicio aplicaron disposiciones del CGP -art.
422 y 430-, desconociendo la norma especial consignada en el artículo 100 del
CPT y SS. Destacaron que imponer las condiciones de que el título sea claro,
expreso y exigible supone el desconocimiento de la norma especial prevista en
el estatuto procesal laboral. En adición a ello, advirtieron que la infracción iusfundamental
tiene también su origen en el desconocimiento de las sentencias C-892 de 2009 de
la Corte Constitucional y 58156 del
4 de mayo de 2016 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema.
63.
Que
no se trata de sentencias de tutela. La acción de tutela se dirige
contra un auto proferido por el Tribunal Superior de Neiva -Sala civil, Familia
y Laboral- en el curso de un proceso ejecutivo laboral.
En la decisión
adoptada por el Tribunal Superior de Neiva, no se configuró una causal de
procedencia específica de la acción de tutela contra providencias judiciales
64.
La
Corte encuentra que respecto de las providencias judiciales cuestionadas por
las accionantes no se configura ninguno de los defectos alegados en el escrito
de tutela. A continuación, se fundamenta esta conclusión.
a)
El
Código General del Proceso constituye una regulación relevante para determinar
los requisitos del título ejecutivo en los procesos laborales
65.
La
Sala considera que no puede constatarse el “error de interpretación
normativa” alegado. En las providencias no se advierte
una interpretación inadecuada del artículo 100 del CPT y SS. Ese artículo establece que “(…)
[s]erá
exigible
ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de
trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su
causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme (…)”.
66.
A
efectos de establecer la existencia de una obligación que pueda ser objeto de
ejecución judicial, es indispensable acudir a otras disposiciones, en este caso
las del Código General del Proceso a efectos de precisar su alcance. Esta
conclusión se apoya en el artículo 145 del CPT y SS conforme al cual “a falta
de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las
normas análogas de este Decreto, y en su defecto, las del Código Judicial”.
En ese sentido si el juez advierte un vacío en determinada sección, título,
capítulo o artículo del Código (i) debe acudir a la analogía interna del
estatuto procesal del trabajo y, de no identificar allí la regulación
pertinente, (ii) habrá de apoyarse, tal y como ocurrió en este caso, en las
disposiciones del Código General del Proceso según se sigue de la referencia
que allí se hace al Código Judicial.
Bajo esa
perspectiva, la laguna o vacío existente debía superarse acudiendo al artículo
422 del CGP conforme al cual el título ejecutivo existirá cuando del documento
se desprenda una obligación clara, expresa y exigible. Esta conclusión se apoya
además en lo dispuesto por el artículo 1° del Código General del Proceso conforme
al cual “[e]ste código regula la actividad procesal en los asuntos civiles,
comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de
cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y
autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en
cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes (…)”.
67.
Así las cosas, se advierte que las
normas que regulan el proceso ejecutivo
laboral son incompletas y, en esa medida, es pertinente acudir al régimen
previsto en el Código General del Proceso para superar tales deficiencias, considerando
que en los artículos 100 del CPT y SS no se define con precisión cuáles
obligaciones que consten en documentos emanados del deudor son exigibles. De
otro lado, se tiene que no toda
obligación puede demandarse ejecutivamente, sino aquellas que sean claras,
expresas y exigibles y, que consten en un documento que constituya plena prueba
contra el deudor. Se ha insistido entonces, que la obligación debe ser clara,
expresa y exigible en atención al artículo 100 del CPT en concordancia con el
artículo 422 del Código General del Proceso.
68.
Así pues, la armonización que
realizaron las autoridades judiciales de los artículos del CPT y del CGP, no fue
caprichosa, inadecuada o violatoria del derecho sustancial. En efecto, la
interpretación sistemática de todos ellos (arts. 100 y 145 del CPT y SS y arts.
1 y 422 del Código General del Proceso), confieren fundamento razonable a la
conclusión adoptada. Esto considerando que el Código Procesal del Trabajo
presenta deficiencias regulatorias que deben resolverse -según se refirió
anteriormente- mediante la aplicación analógica de otras normas del propio
estatuto procesal del trabajo o, en su defecto, aplicando las disposiciones
previstas en el Código General del Proceso que regulen la materia.
b)
Las decisiones cuestionadas
interpretaron correctamente la naturaleza y los requerimientos del título
ejecutivo para exigir el pago de las sumas derivadas del proceso de
homologación de empleados administrativos de la Secretaría de Educación de
Neiva.
69.
Tal y como ha quedado
explicado, la decisión de no librar mandamiento de pago se fundamentó
inicialmente en el hecho de que “el título ejecutivo que se aduce como base
de recaudo no reúne las exigencias de ley que permitan librar el mandamiento de
pago solicitado”[73].
Ello fue confirmado por el Tribunal Superior de Neiva al sostener que los
documentos presentados no constituían un título ejecutivo. Afirmó que para su
conformación era necesario “aportar
como documentos” (i) “el certificado de disponibilidad presupuestal”, (ii) “el
acto administrativo de contenido particular y concreto en el que se establece
la homologación del cargo y la nivelación salarial”, (iii) “el
acto administrativo de nombramiento” y (iv) “el acta de posesión”. Concluyó señalando que “es
deber de la parte que pretende la ejecución de una suma dineraria probar la
acreencia y la obligación correlativa del deudor, allegando para tales efectos
documento idóneo que acredite tales calidades, y si ello no es demostrado en el
expediente, como acaece en el sub judice lo propio es denegar el mandamiento de
pago solicitado”.
70.
Como ha quedado
señalado, las decisiones cuestionadas afirmaron que el documento aportado como
“título ejecutivo” por las accionantes, esto es, la certificación
de la Secretaría de Educación de Neiva, no cumplía las exigencias previstas en
la regulación aplicable (art 100 CPT y SS y 422 del CGP). En particular, de
ellas se desprende la tesis según la cual en este caso se trataba de un título
complejo cuya integración resultaba indispensable para impartir el mandamiento
de pago.
71.
En atención a lo
señalado, la Corte encuentra necesario establecer si las razones por las cuales
las decisiones cuestionadas negaron la condición de título ejecutivo a las
certificaciones presentadas encuentran fundamento en las exigencias que de él
se predican. Para el efecto (i) referirá las diferentes etapas de la
homologación y nivelación salarial para las Secretarías de Educación, y, a
partir de ello, (ii) precisará si las exigencias establecidas en las decisiones
cuestionadas se tornaron irrazonables.
72.
El proceso de
descentralización de servicios del sector educativo, generó la homologación de
los cargos administrativos de las Secretarías de Educación de conformidad con
la Ley 60 de 1993 y la Ley 715
de 2001. La homologación
supone -a partir de un estudio técnico- la comparación de funciones y
requisitos de un empleo que existe en una planta de personal con el fin de
encontrar uno equivalente en otra que va a recibir dicho empleo[74].
El proceso de homologación y nivelación salarial debe cumplir varias etapas de
conformidad con la Directiva 10 de 2005 del Ministerio de Educación Nacional. Ellas pueden sintetizarse en el siguiente
cuadro:
PROCEDIMIENTO
PARA LA HOMOLOGACIÓN DE CARGOS Y LA NIVELACIÓN DE SALARIOS
Paso 1
Elaboración de un estudio
técnico.
Paso 2
Una vez elaborado el estudio técnico, la
entidad territorial certificada procede a realizar, bajo la responsabilidad
del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la
homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a
la normatividad vigente, mediante acto administrativo general.
Paso 3
La homologación de cada funcionario
administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe
especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial
respectiva -si a ella hay lugar y rige a partir de la fecha de expedición de
dicho acto administrativo, previo certificado de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.