Sentencia T-207 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-207-18 Sentencia T-207/18 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres en representación de hijos menores de edad LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER LOS DERECHOS A LA EDUCACION Y A LA LIBRE ECOGENCIA DE PROFESION U OFICIO-Procedencia PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales EDUCACION-Derecho y servicio público con función social El artículo 67 de la Constitución de 1991 reconoce a la educación en una doble dimensión: como un servicio público y un derecho. De este modo, garantiza que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho. DERECHO A LA EDUCACION-Componentes DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse. DERECHO A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACION-Marco normativo DERECHO A LA EDUCACION-Niveles/DERECHO A LA EDUCACION-Modalidades DERECHO A LA EDUCACION-Libre escogencia de la modalidad educativa LIBERTAD DE ESCOGER MODALIDAD EDUCATIVA-Derecho íntimamente ligado al ejercicio del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION Y OFICIO-Orden a Alcaldía Municipal restablecer el servicio de transporte escolar a accionantes desde su lugar de residencia a institución educativa DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION Y OFICIO-Orden a Alcaldía Municipal ofrecer un cupo en institución educativa a accionantes CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Accionantes obtuvieron el grado de bachiller asumiendo cargas desproporcionadas para el efecto Referencia: Expediente T- 6.487.141 Acción de tutela instaurada por Yeimi Dayana Gómez Molina y otros contra la Alcaldía Municipal de La Cruz, Nariño. Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz, Nariño, Asunto: Derechos a la educación y a la libre escogencia de la profesión u oficio. Vínculo entre la modalidad educativa y la libertad de escogencia de la profesión u oficio Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia pronunciado el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz, Nariño, que confirmó la sentencia emitida el 24 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz, por medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado por los accionantes. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz. El 15 de diciembre de 2017, la Sala Número Doce de Selección de Tutelas[1] de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión. I. ANTECEDENTES 1. La Alcaldía de La Cruz, Nariño, prestó durante 9 años el servicio de transporte escolar a los estudiantes que residen en el corregimiento de Tajumbina, de ese mismo municipio, hasta la Institución Educativa de Bachillerato, la cual se encuentra ubicada en el corregimiento La Estancia, Nariño. 2. En febrero de 2017, la Alcaldía suspendió la prestación del servicio de transporte a los alumnos que residen en Tajumbina, con el argumento de que estos pueden adelantar sus estudios en los establecimientos educativos ubicados en su corregimiento. 3. El 9 de mayo de 2017, los padres de familia de los estudiantes referidos, en ejercicio del derecho de petición, solicitaron la reanudación del servicio de transporte. Argumentaron que a pesar de que en su lugar de residencia se encuentra ubicada la Institución Educativa Miguel Ángel Rangel, esta es de carácter agropecuario mientras que la Institución Educativa de Bachillerato es de “modalidad técnica”[2]. Por lo anterior, sostuvieron que el transporte de sus hijos es necesario para que estos continúen la modalidad educativa en la que han adelantado su proceso de formación. La petición no obtuvo respuesta. 4. El 11 de julio de 2017, los padres de familia Luz Dary Muñoz Erazo, Segundo Camilo Paz Jojoa, José Mesías Guerrero, Luber Gómez Delgado, Betty del Carmen Meneses, Verenice Ortega Bolaños, Marleny Molina Bolaños, Edimer Bolaños, Piedad del Carmen Muñoz, Doria Bravo Ledezma y María Irma Bolaños Ortega, en calidad de agentes oficiosos de Yeimi Dayana Gómez Molina, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños, Karen Yisela Martínez Meneses, Emerson Julián Erazo Muñoz, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón, Karen Yecenia Martínez Meneses, Arnubio Martínez Ortega, Yunior Andrés Ordoñez Muñoz, Zharick Yosleny Paz Bravo, Sandra Patricia Bolaños Molina, Camila Carolina Carlosama Molina, Jesús Leber Gómez Molina y Yeferson Sebastián López Bravo, interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de La Cruz, Nariño. Los accionantes adujeron que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la educación de sus hijos. Argumentaron que debido a la suspensión del servicio de transporte ellos deben caminar al menos dos horas diarias por una zona rural para acceder a la Institución Educativa de Bachillerato, ya que quieren completar una modalidad educativa técnica y no agropecuaria. Por lo tanto, solicitaron al juez de tutela que le ordenara a la Alcaldía Municipal de La Cruz a restablecer el servicio de transporte escolar. Actuaciones en sede de tutela Por medio de auto del 11 de julio de 2017[3], el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada. Así mismo, vinculó a la Personería y a la Comisaría de Familia del municipio. Respuesta de la Alcaldía Municipal de La Cruz Mediante oficio del 14 de julio de 2017[4], la Alcaldía del municipio La Cruz respondió a la acción de tutela. En su contestación, manifestó que la administración presta el servicio de transporte a menores de edad que viven en su jurisdicción pero que no pueden acceder a instituciones educativas en los corregimientos en los que residen, circunstancia diferente a la planteada por los accionantes. Con respecto al caso de los alumnos de la Institución Educativa de Bachillerato que viven en Tajumbina señaló que en este corregimiento se encuentra la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel, a través de la que se les garantiza el derecho a la educación, razón por la cual no existe la necesidad de desplazarse para que este derecho sea efectivo. En ese sentido, resaltó que la decisión de adelantar los estudios en una institución lejana al lugar de residencia es una elección personal de los estudiantes que no tiene implicaciones para la Alcaldía, ya que garantiza la educación de los estudiantes mediante el plantel ubicado en el corregimiento en el que viven. Respuesta de la Personería Municipal de La Cruz A través de oficio del 14 de julio de 2017[5], la Personería Municipal de La Cruz declaró que coadyuvó en la redacción de la tutela interpuesta por los accionantes. En ese sentido, solicitó que se ampararan los derechos invocados y se concedieran las pretensiones. Respuesta de la Comisaría de Familia de La Cruz, Nariño Mediante oficio del 14 de julio de 2017[6], la Comisaría de Familia de La Cruz indicó que se acogía a la respuesta emitida por la entidad accionada. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia Mediante sentencia del 24 de julio de 2017[7], el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz decidió negar la solicitud de amparo al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales de los actores. A su juicio, la entidad accionada no transgredió el componente de accesibilidad que caracteriza al derecho a la educación, debido a que en el corregimiento en el que residen los accionantes existe una institución que puede proporcionar los servicios educativos. En consecuencia, señaló que si bien los estudiantes gozan de libertad para escoger la modalidad educativa deben pagar el costo que implica su decisión. Impugnación El 27 de julio de 2017, los peticionarios impugnaron la decisión del juez de instancia. Argumentaron que la administración les prestó el servicio de transporte durante 9 años, lo que les generó una expectativa legítima sobre la continuidad de este servicio. Así mismo, señalaron que el cambio de institución afecta su proceso formativo, debido a que a lo largo de su vida recibieron educación técnica y no agropecuaria. Por lo tanto, la suspensión del servicio de transporte y el cambio de modalidad educativa atentan contra su derecho a la libre escogencia de profesión u oficio. Fallo de segunda instancia A través de sentencia del 29 de agosto de 2017[8], el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz confirmó la sentencia de primera instancia. En primer lugar, señaló que la Alcaldía accionada no vulneró el componente de accesibilidad del derecho a la educación, ya que en el corregimiento en donde viven hay un establecimiento educativo que puede prestar este servicio. En segundo lugar, indicó que el desplazamiento de los accionantes a La Estancia responde a una decisión de los estudiantes de la que no es posible inferir ninguna responsabilidad de la Administración como vulneradora de derechos fundamentales. Por último, afirmó que no se defraudaron las expectativas legítimas de los alumnos con la suspensión del servicio de transporte, ya que esta decisión se comunicó previamente a la comunidad. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN Auto del 16 de febrero de 2018 Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 16 de febrero de 2018[9], la Magistrada Sustanciadora ordenó a la Institución Educativa de Bachillerato y a la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel que informaran cuál es el currículo que ofrecen a sus estudiantes, cuáles son las habilidades que buscan desarrollar en sus estudiantes y de qué manera la modalidad de estudios se refleja en su infraestructura. Por otro lado, también le solicitó a la Alcaldía de La Cruz, Nariño que remitiera información relacionada con el presupuesto del municipio, el porcentaje destinado a la educación y la fuente de los recursos. Así mismo, vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación de Nariño y a la Secretaría de Educación de ese departamento. Lo anterior, con el objetivo de que el primero indicara cuáles son los criterios y elementos mínimos en términos de infraestructura que determinan que una modalidad educativa sea técnica o agrícola. De otra parte, ordenó a la Gobernación de Nariño que informara de qué manera destinó los recursos para educación en los últimos cinco (5) años en el municipio de La Cruz y cuáles son sus criterios para designar presupuesto. Adicionalmente, le preguntó a la Secretaría de Educación de Nariño en qué consiste y cómo se desarrolla concretamente en las mencionadas instituciones educativas las modalidades de educación técnica y agrónoma. Igualmente, solicitó que los señores Yeferson Sebastián López Bravo y Yeimy Dayana Gómez Molina ratificaran lo expuesto en la acción de tutela y manifestaran de manera clara su intención de exigir el amparo de sus derechos fundamentales, ya que desde la presentación de la acción de tutela son mayores de edad. Por último, estableció que una vez recibidos los informes rendidos por las instituciones educativas, estos se remitieran a la Facultad de Educación de la Universidad de Nariño, al Centro de Estudios e Investigaciones Docentes de la Federación Colombiana de Educadores, a la Facultad de Ciencias Naturales, Exactas y de la Educación de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional y al Centro de Investigación de la Facultad de Educación de la Universidad de los Andes, para que rindieran concepto sobre las modalidades educativas en mención y las implicaciones de cambiar la orientación del proceso educativo. Respuesta de la Secretaría de Educación y de la Gobernación de Nariño La Secretaría de Educación de Nariño, mediante comunicación electrónica del 22 de febrero de 2018[10], allegó respuesta a las preguntas que se le formularon directamente y las elevadas a la Gobernación de Nariño. Respecto a las preguntas dirigidas a la Gobernación de Nariño, la Secretaría señaló, en primer lugar, que aplica los criterios para la destinación de presupuesto fijados por el Ministerio de Educación Nacional y anexó el informe denominado “B02.06. Asignación de Recursos Provenientes de Rendimientos Financieros Aplicados a Calidad Educativa”. Este informe establece el procedimiento de priorización de proyectos para asignación de recursos a través de transferencias provenientes de rendimientos financieros aplicados a calidad educativa. De igual forma, determina y analiza los requisitos que deben presentar las Instituciones Educativas para acceder a recursos económicos para el mejoramiento, mantenimiento y dotación de los ambientes escolares. En segundo lugar, la Secretaría se refirió a la destinación de los recursos para educación en el municipio de La Cruz e informó que este hace parte del proyecto de “Mejoramiento de la calidad educativa en 40 municipios no certificados del departamento de Nariño”[11]. En el marco de dicho proyecto, los recursos de rendimientos financieros del Sistema General de Participaciones se destinaron a la financiación de los siguientes proyectos en establecimientos educativos: Proyectos que se financiaron con rendimientos financieros aplicados a calidad educativa en los últimos cinco años a establecimientos educativos en el municipio de La Cruz, Nariño[12] I.E. de Bachillerato Adecuación restaurante escolar y/o batería sanitaria 5’000.000 I.E. Normal Superior Del Mayo Adecuación restaurante escolar y/o batería sanitaria 5’000.000 Institución Educativa De Bachillerato Dotación de mobiliario 10’000.000 Institución Educativa Técnica San Francisco De Asís Subsidio de transporte escolar 2’500.000 Institución Educativa Microempresarial De Cabuyales Subsidio de transporte escolar 3’000.000 Institución Educativa De Bachillerato Subsidio de transporte escolar 2’500.000 Institución Educativa Telesecundaria De San Gerardo Subsidio de transporte escolar 2’500.000 Institución Agropecuaria Miguel Ángel Rangel Subsidio de transporte escolar 2’500.000 Institución Educativa Técnica San Francisco De Asís Infraestructura 10’000.000 Institución Educativa Telesecundaria De San Gerardo Dotación material didáctico y ayudas audiovisuales 3’000.000 Institución Agropecuaria Miguel Ángel Rangel Dotación de mobiliario 3’000.000 Institución Educativa Telesecundaria De San Gerardo Dotación material didáctico y ayudas audiovisuales 3’000.000 Institución Agropecuaria Miguel Ángel Rangel Dotación de mobiliario 3’500.000 I.E. Normal Superior De Mayo-Primaria Infraestructura 60’000.000 I.E. Normal Superior De Mayo-Secundaria Infraestructura 8’000.000 I.E. Normal Superior De Mayo Transporte escolar 2’500.000 Institución Educativa Técnica San Francisco De Asís – C.E. El Aposento Compra de equipos de cómputo 5’250.000 I.E. De San Gerardo – C.E. Escandoy Compra de equipos de cómputo 3’950.000 Institución Educativa Telesecundaria De San Gerardo Transporte escolar 3’000.000 Institución Educativa Técnica San Francisco De Asís Transporte escolar 3’000.000 I.E. Normal Superior De Mayo Transporte escolar 3’000.000 Institución Educativa De Bachillerato Transporte escolar 3’000.000 Institución Educativa Microempresarial De Cabuyales Transporte escolar 3’000.000 Institución Agropecuaria Miguel Ángel Rangel Transporte escolar 3’000.000 Institución Educativa Técnica San Francisco De Asís C.E. El Aposento Mejoramiento de infraestructura 6’000.000 I.E. Normal Superior De Mayo Dotación semana educativa 2’500.000 Institución Educativa De Bachillerato Dotación restaurante escolar de la I.E. De bachillerato 5’530.000 Institución Educativa Técnica San Francisco De Asís Dotación instrumentos musicales I.E. San Francisco de Asís 6’000.000 En tercer lugar, resaltó que adelanta un plan de infraestructura que busca diagnosticar el estado de las plantas físicas educativas en los 61 municipios no certificados. Sin embargo, no hizo referencias particulares a la Institución Educativa de Bachillerato ni a la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel. Por último, la Secretaría resaltó que las indicaciones que la Gobernación de Nariño puede dar al municipio de La Cruz en relación con la inversión de recursos económicos en educación son de orden legal, y están previstas tanto en la Ley 715 de 2001, como en las Directivas Ministeriales 04 del 27 de marzo de 2003 y 12 de junio de 2008. En ese sentido, resaltó que: “[d]e conformidad con las normas enunciadas respecto a los recursos que las entidades territoriales certificadas y no certificadas perciben por concepto de las transferencias del Sistema General de Participaciones, resulta viable la financiación del servicio de transporte escolar, siendo pertinente advertir que las entidades certificadas pueden encaminar ésta inversión únicamente con el (sic) exceso de recursos que resulte de pagar lo relacionado con el “pago de personal docente y administrativo de las instituciones públicas, las contribuciones inherentes a nómina y sus prestaciones sociales”, […] otro es el escenario de las entidades territoriales no certificadas, quienes al encontrar la prohibición expresa de financiar gastos de personal con los recursos de calidad que son transferidos del Sistema General de Participaciones, se encuentran obligados a ejecutar éstos recursos de acuerdo a la priorización de las necesidades del servicio educativo en cada localidad.”[13] Ahora bien, en relación con las preguntas formuladas directamente a la Secretaría de Educación, en primer lugar respondió que según el artículo 32 de la Ley 115 de 1994, la modalidad agropecuaria forma parte de la educación media técnica como una de las especialidades, razón por la que no se pueden establecer diferencias entre la educación técnica y la agropecuaria. En segundo lugar, dijo que en términos académicos las consecuencias para los accionantes de cambiar de modalidad son no cumplir con la totalidad de horas requeridas en cada enfoque. Por último, resaltó que las instituciones académicas Miguel Ángel Rangel y Educativa de Bachillerato se diferencian en que mientras en el pénsum de la primera “aparecen ciencias agrícolas, ciencias pecuarias, extensión rural, administración agropecuaria y taller”[14], en la segunda se registra “emprendimiento y gestión empresarial.”[15] Respuesta del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz, a través de comunicación del 22 de febrero de 2018[16], remitió oficio en el que certificó el cumplimiento del despacho comisorio emitido por la Magistrada Sustanciadora. En su respuesta anexó los cuestionarios formulados a Yeimi Dayana Gómez Molina y Yeferson Sebastián López Bravo, quienes ratificaron los hechos y pretensiones de la acción de tutela. No obstante, es importante señalar que el joven López Bravo manifestó “que en la tutela que cayó (sic) dice que el colegio agropecuario Tajumbina es solamente agropecuario, pero es todo lo contrario es técnico agropecuario y el bachillerato lo presentaron como técnico y no es técnico sino académico.”[17] Respuesta de la Institución Educativa de Bachillerato La Institución Educativa de Bachillerato, mediante comunicación electrónica del 22 de febrero de 2018[18], informó que las accionantes Sandra Patricia Bolaños Molina, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños y Zharick Yosleny Paz Bravo están matriculadas en la institución. Además, señaló que Jenifer Marín Bolaños, a pesar de no haber suscrito la acción de tutela de la referencia, también vive en el corregimiento de Tajumbina y está inscrita en el colegio en el grado 6º. Además, envió oficio en el que comunicó que el modelo pedagógico del colegio es la “Pedagogía Dialogante”[19], el cual consiste, entre otras, en reconocer “las diferentes dimensiones humanas, el carácter contextual, cultural, histórico, social y mediado del desarrollo [sic]; por lo tanto, [ubica] como principal tarea de la escuela el desarrollo de competencias integrales.”[20] Por último, anexó los planes de estudio de las clases de español, lengua de señas colombiana, ciencias naturales, ciencias sociales, educación artística, educación física, ética y valores, informática, inglés y matemáticas. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional respondió a las preguntas formuladas en esta sede mediante comunicación electrónica del 23 de febrero de 2018[21]. En primer lugar, señaló que según el artículo 28 de la Ley 115 de 1994 la educación media tiene el carácter de técnica o académica. Conforme a lo establecido por el artículo 32 ibídem, la educación media está dirigida a la formación calificada y está dividida en las siguientes especialidades: agropecuaria, comercio, finanzas, administración, ecología, medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y cualquier otra que requiera el sector productivo y de servicios. De este modo, concluyó que “cuando hablamos de media agropecuaria, se hace referencia a media técnica”[22]. En segundo lugar, informó lo siguiente: “no existe ni es factible establecer un modelo único o tipológico arquitectónico ni de costos para un plantel [de educación] media técnica o agrícola, dado que la definición programática depende de los PEI, por el énfasis o especialidad que se quiera ofrecer, la cual varía de acuerdo con las regiones, [sic] a como se desarrolla la demanda y a la oferta educativa en los territorios, que a su vez definen las escalas de intervención.”[23] En tercer lugar, indicó que la educación media técnica tiene diversas especialidades y su oferta depende de lo señalado en el Proyecto Educativo Institucional -PEI- de los establecimientos educativos, por lo que cada currículo depende de la especialidad que cada uno establezca. En ese sentido, “no existe un perfil único de estudiante en media técnica y sus diversas especialidades”[24], ya que también depende de lo establecido en el PEI de cada institución. Respuesta de la Alcaldía de La Cruz La Alcaldía de La Cruz, mediante comunicación electrónica del 28 de febrero de 2018[25], manifestó que los recursos con los que cuenta el municipio para invertir en educación provienen del Sistema General de Participaciones y de ingresos corrientes de libre destinación. Además, precisó que el presupuesto global para la vigencia fiscal de 2017 fue de $23.930.964.066, de los cuales $993.470.888 se destinaron para el sector educativo. Por otro lado, afirmó que la educación que se imparte en los centros educativos La Ciénaga, La Palma y el Salado es la misma que se dicta en la primaria de la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel, ya que comparten el mismo Proyecto Educativo Institucional-PEI. Finalmente, destacó que las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007 regulan la inversión de los recursos en educación. Respuesta de la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel La Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel respondió a través de oficio del 28 de febrero de 2018[26] a las preguntas formuladas en sede de revisión. En primer lugar, señaló que el plan de estudios de la institución está dividido, por un lado, en las nueve áreas fundamentales del conocimiento, mientras que por el otro, se encuentran las áreas de conocimiento con énfasis técnico agropecuario. En segundo lugar, dijo que: “El egresado de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Miguel Ángel Rangel obtiene el título de Bachiller agropecuario y el de Técnico en Producción Sistema productivos [sic] ecológicos ofrecido por el SENA regional Nariño. En cumplimiento con la articulación de la educación básica media.”[27] En tercer lugar, manifestó que las habilidades específicas que pretende que desarrollen los estudiantes a lo largo de su formación escolar están encaminadas a la creación, liderazgo y administración de microempresas e iniciativas agropecuarias, así como a la gestión y asesoría de proyectos dentro de este campo. En cuarto lugar, informó que los accionantes Emerson Julián Eraso Muñoz, Karen Yesenia Martínez Meneses, Karen Yisela Martínez Meneses, Yeferson Sebastián López Bravo, Yunior Andrés Ordóñez Muñoz y Arnubio Martínez Ortega están matriculados en la institución. Además, resaltó que la modalidad agropecuaria se refleja en su infraestructura, ya que cuenta con: “galpones para la implementación de proyectos productivos pecuarios como galpón de pollos, galpón para gallinas ponedoras, galpón de cuyes, galpón para el proyecto de marranos, espacios de pastoreo para proyectos de conejos, lombricultura entre otros [sic], posee también planta de sacrificio, eso en la parte pecuaria, en la parte agrícola cuenta con espacios para la implementación y desarrollos de cultivos como quinua, maíz, papa, pastos, hortalizas, plantas medicinales, arveja y un vivero.” [28] Por último, precisó que todas las actividades académicas y de la modalidad agropecuaria se desarrollan dentro de la intensidad horaria institucional, y con jornadas extendidas en la media técnica. Respuesta de la Universidad del Cauca La Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad del Cauca, por medio de oficio radicado el 1º de marzo del año en curso[29] en la secretaría de esta Corporación, respondió a la invitación a participar de este proceso. En su escrito afirmó que la educación agropecuaria es una dimensión de la educación media técnica, ya que esta ofrece distintas especialidades. En ese sentido, estableció que los campos laborales de los egresados de la educación técnica dependen del énfasis que tenga la escuela, el cual puede ser cualquiera de los establecidos en el artículo 32 de la Ley 115 de 1994. Por otro lado, aseguró que: “el cambio de modalidad, entendido “modalidad” como la especialidad o énfasis en educación media técnica [tiene] implicaciones de orden académico, al dificultar la comprensión adecuada de algunos temas específicos de cada especialidad, las áreas de intensidad horaria de ellas, así como las habilidades requerida [sic] para cada especialidad.”[30] En síntesis, señaló que no es conveniente modificar la modalidad que se cursa en los grados 10º y 11º, ya que en estos niveles se desarrolla con mayor intensidad el énfasis técnico de cada pénsum. Respuesta de la Universidad Pedagógica Nacional La Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional, a través de escrito radicado el 5 de marzo de 2018[31], dio respuesta a la invitación hecha por la Magistrada Sustanciadora. De esta manera, precisó que tanto la modalidad técnica como la agropecuaria pertenecen a la Educación Media Técnica, y en esa medida los egresados de la modalidad agrícola se desempeñan en labores y oficios relacionados con el sector productivo agropecuario, mientras que el horizonte laboral de los egresados de la modalidad técnica depende en gran medida de la especificidad técnica escogida por la institución educativa. A continuación, manifestó que cambiar de una modalidad educativa a otra “atenta contra los procesos escolares, comunitarios e individuales de los estudiantes, su familia y su comunidad.”[32] Para terminar sostuvo que “no se podría considerar como estrictamente conveniente en ningún caso modificar la modalidad en el marco de un proceso educativo.”[33] Respuesta de la Universidad de los Andes El Centro de Investigación de la Facultad de Educación de la Universidad de los Andes radicó su respuesta a la invitación de la Magistrada Sustanciadora el 6 de marzo de 2018[34]. De manera preliminar, afirmó que “en el expediente queda claro que una de las instituciones educativas cuenta con la modalidad agraria pero no queda clara la especialidad de la otra institución”[35], por lo que “es necesario precisar para poder identificar cuáles serían sus diferencias”[36]. Después, afirmó que la educación media técnica prepara a los estudiantes para desempeñarse laboralmente en los sectores productivos y de servicios, así como para ingresar a la educación superior. Por otro lado, sostuvo que las implicaciones en el proceso educativo de cambiar de modalidad recaerían “1. En la posibilidad del estudiante de trabajar en un campo de su interés y 2. En un cambio en su proyecto de vida para continuar en los procesos de formación técnica, tecnológica o profesional”[37]. Con base en estas consideraciones, aseguró que modificar la especificidad técnica durante los grados 10º y 11º “podría impedir el tránsito de los estudiantes hacia la educación para el trabajo y/o profesional.”[38] Respuesta de la Universidad de Nariño La Facultad de Educación de la Universidad de Nariño, a través de oficio radicado el 9 de marzo de 2018[39], respondió la invitación de la Magistrada Sustanciadora. En primer lugar, manifestó que dentro de la educación media técnica existen diversas modalidades entre las que se encuentra la agropecuaria, cuyo propósito es el estudio del campo y de los distintos aspectos que tienen que ver con la agricultura. En segundo lugar, sostuvo que la educación técnica prepara a las personas para vincularse al sector productivo y desempeñarse en las diversas modalidades que prevé el artículo 32 de la Ley 115 de 1994. Por último, sostuvo que resulta inconveniente adelantar cambios en la modalidad educativa, ya que implica: “(…) cambiar el horizonte educativo del estudiante, derivando de ello la limitación de potencialidades, intereses y expectativas de los estudiantes o bien ampliarlas, dependiendo si la modificación se ha contextualizado a las posibilidades y necesidades de la región y el país y especialmente en las necesidades e intereses de los estudiantes y a su proyecto de vida.”[40] Auto del 9 de marzo de 2018 Una vez recibida la información del auto del 16 de febrero de 2018, la Sala de Revisión consideró que esta era insuficiente para resolver el asunto. Por lo tanto, a través de auto del 9 de marzo de 2018[41], requirió a la Institución Educativa de Bachillerato para que cumpliera las órdenes emitidas en el auto del 16 de febrero de 2018 y, además, le ordenó que allegara copia de las Resoluciones 1711 del 4 de 2003 y 1889 del 13 de junio de 2013, ya que estas regulan su modalidad académica. Por otro lado, para tener mayor información sobre el asunto en discusión, consideró necesario ordenar a la Alcaldía que precisara el presupuesto destinado para transporte escolar durante el 2016 y las razones por las que dejó de prestar este servicio a los accionantes. Por último, anotó que después de cotejar las listas de estudiantes enviadas por las instituciones educativas se advirtió que Yeimi Dayana Gómez y Jesús Leber Molina no están inscritos. Siendo así, les ordenó a través de la Personería Municipal que informaran por qué no están matriculados en los colegios mencionados y si actualmente adelantan estudios de educación media en otra institución educativa. Informe del 12 de marzo de 2018 El despacho de la Magistrada Sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en atención al carácter informal de la acción de tutela y con el objetivo de contar con elementos de juicio suficientes, contactó por vía telefónica al señor Luber Gómez Delgado, padre de Yeimi Dayana Gómez, con el fin de determinar si esta se encontraba escolarizada. El señor Gómez Delgado aseguró que la accionante recibió su título de bachiller de la Institución Educativa de Bachillerato en diciembre de 2017[42]. Respuesta de la Institución Educativa de Bachillerato La Institución Educativa de Bachillerato respondió al requerimiento formulado a través de comunicación electrónica del 20 de marzo de 2018[43]. En primer lugar, anexó una copia de la Resolución 1889 del 13 de junio de 2013, que reconoce que la institución está autorizada para expedir certificados “académicos y técnicos agroindustriales en la educación regular y académicos en la educación de adultos.”[44] En segundo lugar, el colegio allegó el plan de estudios de la modalidad de bachillerato agroindustrial. Este precisa que el objetivo de esta modalidad es: “orientar a los estudiantes hacia el desarrollo de competencias laborales y de un liderazgo emprendedor, a través de la transferencia de conocimientos y herramientas en las tecnologías y procesos de transformación de frutas, vegetales, cárnicos, lácteos, y artesanías y contribuir así al mejoramiento de la calidad y pertinencia de la educación media técnica mediante una formación para el trabajo.”[45] Por último, señaló que una persona que haya obtenido el título de Bachiller Técnico Agroindustrial de la Institución Educativa Bachillerato de La Cruz debe ser competente laboralmente para, entre otras, transformar, adecuar y procesar alimentos a partir de productos agrícolas. Respuesta de la Alcaldía de La Cruz, Nariño La Alcaldía Municipal de La Cruz, a través de correo electrónico del 21 de marzo de 2018[46], respondió a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora. En primer lugar, afirmó que el presupuesto destinado para el transporte escolar durante el año 2016 fue de $326.000.000.00. En segundo lugar, reiteró que la decisión de suspender el servicio de transporte escolar de los accionantes se debió a que en el corregimiento en el que viven se encuentra la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel, a través de la que se les garantiza el derecho a la educación, razón por la cual no existe la necesidad de desplazarse para que este derecho sea efectivo. Respuesta de la Personería Municipal de La Cruz, Nariño La Personería Municipal de La Cruz, mediante comunicación electrónica del 10 de abril de 2018[47], dio respuesta a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora. Por un lado, informó que la señora Marleny Molina Bolaños, como representante legal de Jesús Leber Molina Bolaños, compareció ante la Personera Municipal y le indicó que su hijo estuvo matriculado en la Institución Educativa de Bachillerato hasta quinto de primaria. No obstante, el menor de edad abandonó sus estudios porque no se siente cómodo por su edad -15 años- y el grado que debe cursar –sexto-. Sobre esta circunstancia, la Personería informó que intentó convencer al joven y a su madre de retomar la formación escolar sin éxito, por lo que remitió el caso a la Comisaría de Familia Municipal para que tomara las medidas correspondientes. Por otro lado, la Personería indicó que a pesar de que no se pudo comunicar directamente con Yeimi Dayana Gómez Molina, la Personera Municipal informó que “pudo conocer a través de la señora LUZ DARY MUÑOZ ERAZO en que YEIMI cursó estudios hasta 11 y recibió su grado en diciembre de 2017 en la Institución Educativa de Bachillerato del corregimiento de La Estancia.”[48] Informe del 17 de abril de 2018 El 17 de abril de 2018, el despacho de la Magistrada Sustanciadora contactó por vía telefónica[49] a Luz Dary Muñoz Erazo con el propósito de establecer su rol dentro del proceso en referencia y su relación con Yeimi Dayana Gómez Molina. En primer lugar, la señora Muñoz Erazo señaló que es la encargada de liderar la acción de tutela dentro de su comunidad. En segundo lugar, comunicó que es vecina de Yeimi Dayana Gómez Molina y aseguró que en diciembre de 2017 esta se graduó de bachiller de la Institución Educativa de Bachillerato. Por último, informó al despacho que Camila Carolina Carlosama Molina también se graduó de ese colegio en el mencionado periodo. Para corroborar la información descrita, el despacho de la Magistrada Sustanciadora llamó a Camila Carolina Carlosama Molina, quien confirmó que en el mes de diciembre de 2017 recibió su título de bachiller de la Institución Educativa de Bachillerato. III. CONSIDERACIONES Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Asunto objeto de revisión y cuestión previa a la formulación de los problemas jurídicos 2. Los padres de familia Luz Dary Muñoz Erazo, Segundo Camilo Paz Jojoa, José Mesías Guerrero, Luber Gómez Delgado, Betty del Carmen Meneses, Verenice Ortega Bolaños, Marleny Molina Bolaños, Edimer Bolaños, Piedad del Carmen Muñoz, Doria Bravo Ledezma y María Irma Bolaños Ortega, en calidad de agentes oficiosos de Yeimi Dayana Gómez Molina, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños, Karen Yisela Martínez Meneses, Emerson Julián Erazo Muñoz, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón, Karen Yecenia Martínez Meneses, Arnubio Martínez Ortega, Yunior Andrés Ordóñez Muñoz, Zharick Yosleny Paz Bravo, Sandra Patricia Bolaños Molina, Camila Carolina Carlosama Molina, Jesús Leber Gómez Molina y Yeferson Sebastián López Bravo, interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de La Cruz. Los accionantes indicaron que la suspensión del servicio de transporte por parte de la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la libre escogencia de la modalidad educativa y a la libertad de aprendizaje, ya que deben caminar al menos dos horas diarias por una zona rural para acceder a la Institución Educativa de Bachillerato, a la cual asisten para completar su proceso educativo en la modalidad técnica en la que iniciaron su formación. 3. La Sala considera que antes de la formulación del problema jurídico de fondo debe determinar si la acción de tutela es procedente. Por lo tanto, analizará si esta cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 Superior, a saber: i) legitimación en la causa por activa; ii) legitimación en la causa por pasiva; iii) subsidiariedad; e, iv) inmediatez. Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa 4. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de este, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de que un tercero agencie los derechos del afectado y solicite su protección "cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa". De este modo, existen eventos en los cuales se reconoce la legitimidad en la causa por activa en la acción tutela, aunque la persona que promueva el amparo no sea el titular de los derechos. Por ejemplo, cuando la presentación de la acción de tutela es realizada a través de i) representantes legales -caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas-, ii) mediante apoderado judicial, y iii) a través de la agencia oficiosa. Particularmente, en el caso de los menores de edad, los padres pueden promover la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes mediante la patria potestad[50]. Ahora bien, es importante señalar que esta Corporación ha sostenido que cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla. Esto permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que tengan que actuar a través de sus padres o representantes legales[51]. 5. En esta oportunidad los padres de familia formularon la acción de tutela en calidad de “agentes oficiosos” de sus hijos. A pesar de que la acción de tutela se presentó invocando la agencia oficiosa, de acuerdo con el artículo 288 del Código Civil los padres son los representantes legales de sus hijos. En consecuencia, los titulares de los derechos cuyo restablecimiento se reclama son los menores de edad, quienes están legitimados para presentar la acción de manera autónoma o a través de sus padres que, como se vio, por disposición legal actúan como sus representantes legales y no como agentes oficiosos. Por lo anterior, se concluye que los menores de edad se encuentran legitimados en la causa por activa, ya que son las personas directamente afectadas en sus derechos. Por otro lado, es importante señalar que según lo establecido en los oficios remitidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz[52], Yeimi Dayana Gómez Molina y Yeferson Sebastián López Bravo, mayores de edad, ratificaron los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Por lo tanto, también están legitimados en la causa por activa en los términos del Decreto 2591 de 1991, ya que también pretenden el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la educación, a la libre escogencia de la modalidad educativa y a la libertad de aprendizaje. Legitimación en la causa por pasiva 6. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el proceso[53]. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. 7. En el presente asunto la acción está dirigida contra la Alcaldía Municipal de La Cruz, por lo que se trata de una tutela contra una autoridad pública a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Subsidiariedad 8. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así: “[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrilla fuera del texto original). De este modo, la norma determina que si hay otros mecanismos de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela. Sobre la eficacia del medio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta se refiere a que el mecanismo judicial haya sido “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”[54]. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa competente, tenga la virtud de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se entiende que una acción judicial no es idónea cuando “no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido”[55]. 9. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[56]. Este perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[57]. En relación con la gravedad caracterizada en el segundo supuesto, esta Corporación ha determinado que es necesario que se demuestre el daño que representa una situación determinada para que se justifique la intervención del juez constitucional. Lo anterior, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que antes de esta injerencia se deben evaluar las posibilidades que tiene el accionante con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en caso de que lleve a cabo una intervención, debe examinar si el amparo constitucional procede de forma definitiva o transitoria[58]. 10. En este caso, esta Sala de Revisión encontró que aun cuando los accionantes no contaban con ningún mecanismo ordinario de defensa judicial para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, el 9 de mayo de 2017 ejercieron el derecho de petición para solicitarle a la Alcaldía Municipal la reanudación del servicio de transporte[59]. Teniendo en cuenta que la mencionada petición no tuvo respuesta, y que en este caso los actores no cuentan con un medio idóneo que les ofrezca una solución integral para el restablecimiento de los derechos comprometidos, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo. Inmediatez[60] 11. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo la solicitud de amparo debe formularse en un término razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela, se entiende prima facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que justifiquen el paso del tiempo para utilizar el mencionado instrumento constitucional. Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese sentido, la jurisprudencia de este Tribunal[61] ha precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental; ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. 12. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala advierte que el presupuesto de inmediatez está acreditado, ya que transcurrieron cinco meses desde el momento en el que el municipio dejó de prestar el servicio de transporte escolar[62] y la presentación de la acción de tutela de la referencia. Este espacio de tiempo se muestra razonable y proporcionado en el caso particular. 13. En definitiva, la Sala encontró acreditados en el presente asunto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá al estudio de las vulneraciones denunciadas, previa formulación del problema jurídico. Problema jurídico 14. La Sala estima que el problema jurídico que debe resolver se circunscribe a establecer si: ¿La Alcaldía Municipal de La Cruz vulneró los derechos fundamentales a la educación y la libre escogencia de profesión u oficio de los accionantes al suspender el servicio de transporte que los trasladaba desde el corregimiento de Tajumbina, en donde residen, a la Institución Educativa de Bachillerato, ubicada en el corregimiento de La Estancia, a través del cual se les garantizaba el acceso a la modalidad educativa en la que iniciaron su proceso formativo? 15. Para resolver la cuestión planteada, es necesario examinar los siguientes temas: i) el derecho fundamental a la educación y sus componentes; ii) las modalidades educativas y su vínculo con la libertad de escogencia de profesión y oficio; iii) la carencia actual de objeto por daño consumado. Después del estudio de esos asuntos se llevará a cabo el análisis del caso concreto. El derecho a la educación y sus componentes. Reiteración jurisprudencial 16. El artículo 67 de la Constitución de 1991 reconoce a la educación en una doble dimensión: como un servicio público y un derecho. De este modo, garantiza que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho. Por un lado, debe señalarse que la educación como servicio público exige del Estado acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que rigen su prestación son la universalidad, la solidaridad y la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. Por otro lado, debe señalarse que si bien la educación está prevista como un derecho social, económico y cultural en el texto constitucional, tanto el artículo 44 de la Carta en el caso de los niños, como la jurisprudencia de esta Corporación en el caso de los adultos[63], la han reconocido como un derecho fundamental. 17. Además de esas normas, el bloque de constitucionalidad remite a varias disposiciones que regulan y fijan el alcance de la educación y de las obligaciones estatales en la materia. Por ejemplo, los Estados deben tomar medidas tales como la implantación de la enseñanza gratuita, el apoyo financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las escuelas y buscar la reducción de las tasas de deserción escolar[64]. En particular, la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales describió el alcance del derecho a la educación en el Pacto Internacional sobre esta misma materia[65] -en adelante PIDESC- y precisó que existen cuatro facetas de la prestación: la aceptabilidad, la adaptabilidad, la disponibilidad o asequibilidad, y la accesibilidad. En concordancia con lo establecido en la Observación General No. 13, esta Corporación ha fijado el alcance de cada una de esas esferas de la educación. La sentencia C-376 de 2010[66] lo hizo en los siguientes términos: “i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.” 18. La incorporación de estas facetas de la educación es fácilmente reconocible en el texto constitucional, a lo que se suma que estas han sido objeto de distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Respecto de la asequibilidad o disponibilidad, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución señala que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia. Así mismo, el inciso 1º del artículo 68 de la Carta Política da la posibilidad expresa a los particulares para fundar establecimientos educativos. En la sentencia T-533 de 2009[67] esta Corporación indicó que de conformidad con el artículo 67 Superior, la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”. De este modo, la Corte subrayó que esta disposición constitucional se traduce en que si bien el Estado tiene la obligación de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación (preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la consecución de un mínimo: un año de preescolar y nueve de educación básica, es decir 1 año de preescolar, 5 años de primaria y 4 de secundaria. También indicó que aunque el artículo 67 de la Constitución prevé que la educación es obligatoria para los niños y niñas entre los 5 y los 15 años, esta referencia debe ser entendida hasta los 18 años, ya que según el artículo 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño - ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18 años. En síntesis, bajo la esfera en mención el Estado debe priorizar la consecución de la educación en los siguientes niveles: un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria, y la obligatoriedad para niños, niñas y adolescentes entre 5 y 18 años. 19. Por otro lado, debe señalarse que la accesibilidad consta de tres dimensiones reconocidas constitucionalmente: i) No discriminación: “la educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho”[68]. La obligación correlativa del Estado en este punto es la eliminación de todo tipo de discriminación en el sistema educativo, compromiso que en el ordenamiento jurídico colombiano se logra mediante el desarrollo del artículo 13 de la Constitución que reconoce el derecho a la igualdad. ii) Accesibilidad material: la obligación estatal es garantizar por los medios más adecuados que el servicio educativo sea accesible desde el punto de vista físico. Este deber corresponde al mandato previsto en el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. iii) Accesibilidad económica: el inciso 4º del artículo 67 Superior indica que la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha especificado sobre esta norma que se entiende que solo la educación básica primaria tiene un carácter gratuito y obligatorio en las instituciones estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para los niveles de secundaria y la educación superior[69]. En consecuencia, la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje. 20. Sobre la adaptabilidad, el inciso 5º del artículo 68 de la Constitución señala que los integrantes de grupos étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. Además, el inciso 6º de esa disposición indica que el Estado está obligado a prestar el servicio de educación a las personas en situación de discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales. La doctrina internacional ha determinado que esta dimensión hace referencia a que la educación debe “tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y reconocer las circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales variados.”[70] Por lo tanto, la jurisprudencia ha interpretado que hace referencia a que “la enseñanza secundaria exige planes de estudio flexibles y sistemas de instrucción variados que se adapten a las necesidades de los alumnos en distintos contextos sociales y culturales”[71]. Otra característica de la adaptabilidad “consiste en su capacidad para generar las estrategias, métodos, y acciones necesarias hacia la garantía de la permanencia y la no deserción en la escuela.”[72] Al respecto, es importante resaltar el artículo 28, literal e), de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que señala que los Estados tiene la obligación de adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. En igual sentido, el numeral 23 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006[73] dispone que le corresponde al Estado diseñar y aplicar estrategias para la prevención y el control de la deserción...

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