T-207-18
Sentencia
T-207/18
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padres en representación de hijos menores de edad
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus
propios intereses
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar
si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e
idóneo
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER
LOS DERECHOS A LA EDUCACION Y A LA LIBRE ECOGENCIA DE PROFESION U OFICIO-Procedencia
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas generales
EDUCACION-Derecho
y servicio público con función social
El artículo 67 de la Constitución de 1991 reconoce a la
educación en una doble dimensión: como un servicio público y un derecho. De
este modo, garantiza que todas las personas tengan acceso al conocimiento, la
ciencia, la técnica, así como a los demás bienes y valores de la cultura, en
consonancia con los fines y principios constitucionales del Estado Social y
Democrático de Derecho.
DERECHO A LA EDUCACION-Componentes
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
i) La asequibilidad o
disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del
Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición
de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de
impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en
infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad,
que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en
condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de
discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el
punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se
refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del
servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad
de la educación que debe impartirse.
DERECHO A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA EDUCACION-Marco normativo
DERECHO A LA EDUCACION-Niveles/DERECHO A LA EDUCACION-Modalidades
DERECHO A LA EDUCACION-Libre escogencia de la modalidad educativa
LIBERTAD DE ESCOGER MODALIDAD EDUCATIVA-Derecho íntimamente ligado al ejercicio del
derecho a la libre escogencia de profesión u oficio
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se
configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación
sobreviniente
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA LIBRE
ESCOGENCIA DE PROFESION Y OFICIO-Orden a Alcaldía Municipal restablecer el servicio de
transporte escolar a accionantes desde su lugar de residencia a institución
educativa
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y A LA LIBRE
ESCOGENCIA DE PROFESION Y OFICIO-Orden a Alcaldía Municipal ofrecer un cupo en institución
educativa a accionantes
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Accionantes
obtuvieron el grado de bachiller asumiendo cargas desproporcionadas para el
efecto
Referencia: Expediente T- 6.487.141
Acción de tutela instaurada por Yeimi Dayana Gómez Molina y otros
contra la Alcaldía Municipal de La Cruz, Nariño.
Procedencia: Juzgado Promiscuo de Familia
del Circuito de La Cruz, Nariño,
Asunto: Derechos a la educación y a la libre escogencia de la
profesión u oficio. Vínculo entre la modalidad educativa y la libertad de
escogencia de la profesión u oficio
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el
Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo
Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia pronunciado el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Promiscuo
de Familia del Circuito de La Cruz, Nariño, que confirmó la sentencia emitida
el 24 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz, por
medio de la cual se negó el amparo constitucional solicitado por los
accionantes.
El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó el
Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz. El 15 de diciembre de
2017, la Sala Número Doce de Selección de Tutelas[1]
de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La
Alcaldía de La Cruz, Nariño, prestó durante 9 años el servicio de transporte
escolar a los estudiantes que residen en el corregimiento de Tajumbina, de ese
mismo municipio, hasta la Institución Educativa de Bachillerato, la cual se
encuentra ubicada en el corregimiento La Estancia, Nariño.
2. En
febrero de 2017, la Alcaldía suspendió la prestación del servicio de transporte
a los alumnos que residen en Tajumbina, con el argumento de que estos pueden
adelantar sus estudios en los establecimientos educativos ubicados en su
corregimiento.
3. El 9
de mayo de 2017, los padres de familia de los estudiantes referidos, en
ejercicio del derecho de petición, solicitaron la reanudación del servicio de
transporte. Argumentaron que a pesar de que en su lugar de residencia se
encuentra ubicada la Institución Educativa Miguel Ángel Rangel, esta es de
carácter agropecuario mientras que la Institución Educativa de Bachillerato es
de “modalidad técnica”[2]. Por lo anterior, sostuvieron que el
transporte de sus hijos es necesario para que estos continúen la modalidad
educativa en la que han adelantado su proceso de formación. La petición no
obtuvo respuesta.
4. El
11 de julio de 2017, los padres de familia Luz Dary Muñoz Erazo, Segundo Camilo
Paz Jojoa, José Mesías Guerrero, Luber Gómez Delgado, Betty del Carmen Meneses,
Verenice Ortega Bolaños, Marleny Molina Bolaños, Edimer Bolaños, Piedad del
Carmen Muñoz, Doria Bravo Ledezma y María Irma Bolaños Ortega, en calidad de
agentes oficiosos de Yeimi Dayana Gómez Molina, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños, Karen
Yisela Martínez Meneses, Emerson Julián Erazo Muñoz, Solanyi Vanessa Guerrero
Cerón, Karen Yecenia Martínez Meneses, Arnubio Martínez Ortega, Yunior Andrés
Ordoñez Muñoz, Zharick Yosleny Paz Bravo, Sandra Patricia Bolaños Molina,
Camila Carolina Carlosama Molina, Jesús Leber Gómez Molina y Yeferson Sebastián
López Bravo, interpusieron acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de La
Cruz, Nariño.
Los accionantes adujeron que
la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la educación de sus hijos.
Argumentaron que debido a la suspensión del servicio de transporte ellos deben
caminar al menos dos horas diarias por una zona rural para acceder a la
Institución Educativa de Bachillerato, ya que quieren completar una modalidad
educativa técnica y no agropecuaria. Por lo tanto, solicitaron al juez de
tutela que le ordenara a la Alcaldía Municipal de La Cruz a restablecer el
servicio de transporte escolar.
Actuaciones en sede de
tutela
Por medio de auto del 11 de julio de 2017[3],
el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz admitió la acción de tutela y corrió
traslado a la entidad accionada. Así mismo, vinculó a la Personería y a la
Comisaría de Familia del municipio.
Respuesta de la Alcaldía
Municipal de La Cruz
Mediante oficio del 14 de
julio de 2017[4], la Alcaldía del municipio La Cruz
respondió a la acción de tutela. En su contestación, manifestó que la
administración presta el servicio de transporte a menores de edad que viven en
su jurisdicción pero que no pueden acceder a instituciones educativas en los
corregimientos en los que residen, circunstancia diferente a la planteada por
los accionantes.
Con respecto al caso de los
alumnos de la Institución Educativa de Bachillerato que viven en Tajumbina
señaló que en este corregimiento se encuentra la Institución Educativa
Agropecuaria Miguel Ángel Rangel, a través de la que se les garantiza el
derecho a la educación, razón por la cual no existe la necesidad de desplazarse
para que este derecho sea efectivo. En ese sentido, resaltó que la decisión de
adelantar los estudios en una institución lejana al lugar de residencia es una
elección personal de los estudiantes que no tiene implicaciones para la
Alcaldía, ya que garantiza la educación de los estudiantes mediante el plantel
ubicado en el corregimiento en el que viven.
Respuesta de la Personería
Municipal de La Cruz
A través de oficio del 14 de
julio de 2017[5], la Personería Municipal de La Cruz
declaró que coadyuvó en la redacción de la tutela interpuesta por los
accionantes. En ese sentido, solicitó que se ampararan los derechos invocados y
se concedieran las pretensiones.
Respuesta de la Comisaría de
Familia de La Cruz, Nariño
Mediante oficio del 14 de
julio de 2017[6], la Comisaría de Familia de La Cruz
indicó que se acogía a la respuesta emitida por la entidad accionada.
Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia del 24 de
julio de 2017[7], el Juzgado Promiscuo Municipal de La
Cruz decidió negar la solicitud de amparo al no encontrar vulnerados los
derechos fundamentales de los actores. A su juicio, la entidad accionada no
transgredió el componente de accesibilidad que caracteriza al derecho a la
educación, debido a que en el corregimiento en el que residen los accionantes
existe una institución que puede proporcionar los servicios educativos. En
consecuencia, señaló que si bien los estudiantes gozan de libertad para escoger
la modalidad educativa deben pagar el costo que implica su decisión.
Impugnación
El 27 de julio de 2017, los
peticionarios impugnaron la decisión del juez de instancia. Argumentaron que la
administración les prestó el servicio de transporte durante 9 años, lo que les
generó una expectativa legítima sobre la continuidad de este servicio. Así
mismo, señalaron que el cambio de institución afecta su proceso formativo, debido
a que a lo largo de su vida recibieron educación técnica y no agropecuaria. Por
lo tanto, la suspensión del servicio de transporte y el cambio de modalidad
educativa atentan contra su derecho a la libre escogencia de profesión u
oficio.
Fallo de segunda instancia
A través de sentencia del 29 de agosto de 2017[8],
el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz confirmó la sentencia
de primera instancia. En primer lugar, señaló que la Alcaldía accionada no vulneró
el componente de accesibilidad del derecho a la educación, ya que en el
corregimiento en donde viven hay un establecimiento educativo que puede prestar
este servicio. En segundo lugar, indicó que el desplazamiento de los
accionantes a La Estancia responde a una decisión de los estudiantes de la que
no es posible inferir ninguna responsabilidad de la Administración como
vulneradora de derechos fundamentales. Por último, afirmó que no se defraudaron
las expectativas legítimas de los alumnos con la suspensión del servicio de
transporte, ya que esta decisión se comunicó previamente a la comunidad.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN
Auto del 16 de febrero de 2018
Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante
auto del 16 de febrero de 2018[9], la Magistrada Sustanciadora ordenó a
la Institución Educativa de Bachillerato y a la Institución Educativa Agropecuaria
Miguel Ángel Rangel que informaran cuál es el currículo que ofrecen a sus
estudiantes, cuáles son las habilidades que buscan desarrollar en sus
estudiantes y de qué manera la modalidad de estudios se refleja en su
infraestructura. Por otro lado, también le solicitó a la Alcaldía de La Cruz,
Nariño que remitiera información relacionada con el presupuesto del municipio,
el porcentaje destinado a la educación y la fuente de los recursos.
Así mismo,
vinculó al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación de Nariño y a la
Secretaría de Educación de ese departamento. Lo anterior, con el objetivo de
que el primero indicara cuáles son los criterios y elementos mínimos en
términos de infraestructura que determinan que una modalidad educativa sea técnica
o agrícola. De otra parte, ordenó a la Gobernación de Nariño que informara de
qué manera destinó los recursos para educación en los últimos cinco (5) años en
el municipio de La Cruz y cuáles son sus criterios para designar presupuesto.
Adicionalmente, le preguntó a la Secretaría de Educación de Nariño en qué
consiste y cómo se desarrolla concretamente en las mencionadas instituciones
educativas las modalidades de educación técnica y agrónoma.
Igualmente, solicitó que los señores Yeferson Sebastián López
Bravo y Yeimy Dayana Gómez Molina ratificaran lo expuesto en la acción de
tutela y manifestaran de manera clara su intención de exigir el amparo de sus
derechos fundamentales, ya que desde la presentación de la acción de tutela son
mayores de edad.
Por último, estableció que una vez recibidos los
informes rendidos por las instituciones educativas, estos se remitieran a la
Facultad de Educación de la Universidad de Nariño, al Centro de Estudios e
Investigaciones Docentes de la Federación Colombiana de Educadores, a la Facultad de
Ciencias Naturales, Exactas y de la Educación de la Universidad del Cauca, a la
Facultad de Educación de la Universidad Pedagógica Nacional y al Centro de
Investigación de la Facultad de Educación de la Universidad de los Andes, para
que rindieran concepto sobre las modalidades educativas
en mención y las implicaciones de cambiar la orientación del proceso educativo.
Respuesta de la Secretaría
de Educación y de la Gobernación de Nariño
La Secretaría de Educación
de Nariño, mediante comunicación electrónica del 22 de febrero de 2018[10],
allegó respuesta a las preguntas que se le formularon directamente y las
elevadas a la Gobernación de Nariño.
Respecto a las preguntas dirigidas
a la Gobernación de Nariño, la Secretaría señaló, en primer lugar, que aplica
los criterios para la destinación de presupuesto fijados por el Ministerio de
Educación Nacional y anexó el informe denominado “B02.06. Asignación de
Recursos Provenientes de Rendimientos Financieros Aplicados a Calidad Educativa”.
Este informe establece el procedimiento de priorización de proyectos para
asignación de recursos a través de transferencias provenientes de rendimientos
financieros aplicados a calidad educativa. De igual forma, determina y analiza
los requisitos que deben presentar las Instituciones Educativas para acceder a
recursos económicos para el mejoramiento, mantenimiento y dotación de los
ambientes escolares.
En segundo lugar, la
Secretaría se refirió a la destinación de los recursos para educación en el municipio
de La Cruz e informó que este hace parte del proyecto de “Mejoramiento de la
calidad educativa en 40 municipios no certificados del departamento de Nariño”[11].
En el marco de dicho proyecto, los recursos de rendimientos financieros del
Sistema General de Participaciones se destinaron a la financiación de los siguientes
proyectos en establecimientos educativos:
Proyectos que se
financiaron con rendimientos financieros aplicados a calidad educativa en los
últimos cinco años a establecimientos educativos en el municipio de La Cruz,
Nariño[12]
I.E. de Bachillerato
Adecuación restaurante
escolar y/o batería sanitaria
5’000.000
I.E. Normal Superior Del
Mayo
Adecuación restaurante
escolar y/o batería sanitaria
5’000.000
Institución Educativa De
Bachillerato
Dotación de mobiliario
10’000.000
Institución Educativa
Técnica San Francisco De Asís
Subsidio de transporte
escolar
2’500.000
Institución Educativa
Microempresarial De Cabuyales
Subsidio de transporte
escolar
3’000.000
Institución Educativa De
Bachillerato
Subsidio de transporte
escolar
2’500.000
Institución Educativa
Telesecundaria De San Gerardo
Subsidio de transporte
escolar
2’500.000
Institución Agropecuaria
Miguel Ángel Rangel
Subsidio de transporte
escolar
2’500.000
Institución Educativa
Técnica San Francisco De Asís
Infraestructura
10’000.000
Institución Educativa
Telesecundaria De San Gerardo
Dotación material didáctico
y ayudas audiovisuales
3’000.000
Institución Agropecuaria
Miguel Ángel Rangel
Dotación de mobiliario
3’000.000
Institución Educativa
Telesecundaria De San Gerardo
Dotación material didáctico
y ayudas audiovisuales
3’000.000
Institución Agropecuaria
Miguel Ángel Rangel
Dotación de mobiliario
3’500.000
I.E. Normal Superior De
Mayo-Primaria
Infraestructura
60’000.000
I.E. Normal Superior De
Mayo-Secundaria
Infraestructura
8’000.000
I.E. Normal Superior De
Mayo
Transporte escolar
2’500.000
Institución Educativa
Técnica San Francisco De Asís – C.E. El Aposento
Compra de equipos de cómputo
5’250.000
I.E. De San Gerardo – C.E.
Escandoy
Compra de equipos de cómputo
3’950.000
Institución Educativa
Telesecundaria De San Gerardo
Transporte escolar
3’000.000
Institución Educativa
Técnica San Francisco De Asís
Transporte escolar
3’000.000
I.E. Normal Superior De
Mayo
Transporte escolar
3’000.000
Institución Educativa De
Bachillerato
Transporte escolar
3’000.000
Institución Educativa
Microempresarial De Cabuyales
Transporte escolar
3’000.000
Institución Agropecuaria
Miguel Ángel Rangel
Transporte escolar
3’000.000
Institución Educativa
Técnica San Francisco De Asís C.E. El Aposento
Mejoramiento de
infraestructura
6’000.000
I.E. Normal Superior De
Mayo
Dotación semana educativa
2’500.000
Institución Educativa De
Bachillerato
Dotación restaurante
escolar de la I.E. De bachillerato
5’530.000
Institución Educativa
Técnica San Francisco De Asís
Dotación instrumentos
musicales I.E. San Francisco de Asís
6’000.000
En tercer lugar, resaltó que
adelanta un plan de infraestructura que busca diagnosticar el estado de las
plantas físicas educativas en los 61 municipios no certificados. Sin embargo,
no hizo referencias particulares a la Institución Educativa de Bachillerato ni
a la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel.
Por último, la Secretaría
resaltó que las indicaciones que la Gobernación de Nariño puede dar al
municipio de La Cruz en relación con la inversión de recursos económicos en
educación son de orden legal, y están previstas tanto en la Ley 715 de 2001,
como en las Directivas Ministeriales 04 del 27 de marzo de 2003 y 12 de junio
de 2008. En ese sentido, resaltó que:
“[d]e conformidad con las normas enunciadas respecto a los
recursos que las entidades territoriales certificadas y no certificadas
perciben por concepto de las transferencias del Sistema General de
Participaciones, resulta viable la financiación del servicio de transporte
escolar, siendo pertinente advertir que las entidades certificadas pueden
encaminar ésta inversión únicamente con el (sic) exceso de recursos que resulte
de pagar lo relacionado con el “pago de personal docente y administrativo de
las instituciones públicas, las contribuciones inherentes a nómina y sus
prestaciones sociales”, […] otro es el escenario de las entidades
territoriales no certificadas, quienes al encontrar la prohibición expresa de
financiar gastos de personal con los recursos de calidad que son transferidos
del Sistema General de Participaciones, se encuentran obligados a ejecutar
éstos recursos de acuerdo a la priorización de las necesidades del servicio
educativo en cada localidad.”[13]
Ahora bien, en relación con las
preguntas formuladas directamente a la Secretaría de Educación, en primer lugar
respondió que según el artículo 32 de la Ley 115 de 1994, la modalidad
agropecuaria forma parte de la educación media técnica como una de las
especialidades, razón por la que no se pueden establecer diferencias entre la
educación técnica y la agropecuaria. En segundo lugar, dijo que en términos
académicos las consecuencias para los accionantes de cambiar de modalidad son no
cumplir con la totalidad de horas requeridas en cada enfoque. Por último,
resaltó que las instituciones académicas Miguel Ángel Rangel y Educativa de
Bachillerato se diferencian en que mientras en el pénsum de la primera “aparecen
ciencias agrícolas, ciencias pecuarias, extensión rural, administración
agropecuaria y taller”[14], en la segunda se registra “emprendimiento
y gestión empresarial.”[15]
Respuesta del Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz
El Juzgado Promiscuo de
Familia del Circuito de La Cruz, a través de comunicación del 22 de febrero de
2018[16], remitió oficio en el que certificó
el cumplimiento del despacho comisorio emitido por la Magistrada Sustanciadora.
En su respuesta anexó los cuestionarios formulados a Yeimi Dayana Gómez Molina
y Yeferson Sebastián López Bravo, quienes ratificaron los hechos y pretensiones
de la acción de tutela. No obstante, es importante señalar que el joven López
Bravo manifestó “que en la tutela que cayó (sic) dice que el colegio
agropecuario Tajumbina es solamente agropecuario, pero es todo lo contrario es
técnico agropecuario y el bachillerato lo presentaron como técnico y no es
técnico sino académico.”[17]
Respuesta de la Institución
Educativa de Bachillerato
La Institución Educativa de
Bachillerato, mediante comunicación electrónica del 22 de febrero de 2018[18],
informó que las accionantes Sandra Patricia Bolaños Molina, Solanyi Vanessa
Guerrero Cerón, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños y Zharick Yosleny Paz Bravo están
matriculadas en la institución. Además, señaló que Jenifer Marín Bolaños, a
pesar de no haber suscrito la acción de tutela de la referencia, también vive
en el corregimiento de Tajumbina y está inscrita en el colegio en el grado 6º.
Además, envió oficio en el
que comunicó que el modelo pedagógico del colegio es la “Pedagogía Dialogante”[19],
el cual consiste, entre otras, en reconocer “las diferentes dimensiones
humanas, el carácter contextual, cultural, histórico, social y mediado del
desarrollo [sic]; por lo tanto, [ubica] como principal tarea de la escuela el
desarrollo de competencias integrales.”[20]
Por último, anexó los planes
de estudio de las clases de español, lengua de señas colombiana, ciencias
naturales, ciencias sociales, educación artística, educación física, ética y
valores, informática, inglés y matemáticas.
Respuesta del Ministerio de
Educación Nacional
El Ministerio de Educación
Nacional respondió a las preguntas formuladas en esta sede mediante comunicación
electrónica del 23 de febrero de 2018[21]. En primer lugar, señaló que según
el artículo 28 de la Ley 115 de 1994 la educación media tiene el carácter de
técnica o académica. Conforme a lo establecido por el artículo 32 ibídem,
la educación media está dirigida a la formación calificada y está dividida en
las siguientes especialidades: agropecuaria, comercio, finanzas,
administración, ecología, medio ambiente, industria, informática, minería,
salud, recreación, turismo, deporte y cualquier otra que requiera el sector
productivo y de servicios. De este modo, concluyó que “cuando hablamos de media
agropecuaria, se hace referencia a media técnica”[22].
En segundo lugar, informó lo
siguiente:
“no existe ni es factible establecer un modelo único o tipológico
arquitectónico ni de costos para un plantel [de educación] media técnica o agrícola,
dado que la definición programática depende de los PEI, por el énfasis o especialidad
que se quiera ofrecer, la cual varía de acuerdo con las regiones, [sic] a como se
desarrolla la demanda y a la oferta educativa en los territorios, que a su vez definen
las escalas de intervención.”[23]
En tercer lugar, indicó que
la educación media técnica tiene diversas especialidades y su oferta depende de
lo señalado en el Proyecto Educativo Institucional -PEI- de los establecimientos
educativos, por lo que cada currículo depende de la especialidad que cada uno
establezca. En ese sentido, “no existe un perfil único de estudiante en
media técnica y sus diversas especialidades”[24], ya que también depende de lo
establecido en el PEI de cada institución.
Respuesta de la Alcaldía de
La Cruz
La Alcaldía de La Cruz, mediante
comunicación electrónica del 28 de febrero de 2018[25],
manifestó que los recursos con los que cuenta el municipio para invertir en
educación provienen del Sistema General de Participaciones y de ingresos corrientes
de libre destinación. Además, precisó que el presupuesto global para la
vigencia fiscal de 2017 fue de $23.930.964.066, de los cuales $993.470.888 se destinaron
para el sector educativo. Por otro lado, afirmó que la educación que se imparte
en los centros educativos La Ciénaga, La Palma y el Salado es la misma que se
dicta en la primaria de la Institución Educativa Agropecuaria Miguel Ángel
Rangel, ya que comparten el mismo Proyecto Educativo Institucional-PEI. Finalmente,
destacó que las Leyes 715 de 2001 y 1176 de 2007 regulan la inversión de los
recursos en educación.
Respuesta de la Institución
Educativa Agropecuaria Miguel Ángel Rangel
La Institución Educativa
Agropecuaria Miguel Ángel Rangel respondió a través de oficio del 28 de febrero
de 2018[26] a las preguntas formuladas en sede
de revisión. En primer lugar, señaló que el plan de estudios de la institución está
dividido, por un lado, en las nueve áreas fundamentales del conocimiento,
mientras que por el otro, se encuentran las áreas de conocimiento con énfasis
técnico agropecuario. En segundo lugar, dijo que:
“El egresado de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria
Miguel Ángel Rangel obtiene el título de Bachiller agropecuario y el de Técnico
en Producción Sistema productivos [sic] ecológicos ofrecido por el SENA
regional Nariño. En cumplimiento con la articulación de la educación básica
media.”[27]
En tercer lugar, manifestó
que las habilidades específicas que pretende que desarrollen los estudiantes a
lo largo de su formación escolar están encaminadas a la creación, liderazgo y
administración de microempresas e iniciativas agropecuarias, así como a la
gestión y asesoría de proyectos dentro de este campo.
En cuarto lugar, informó que
los accionantes Emerson Julián Eraso Muñoz, Karen Yesenia Martínez Meneses,
Karen Yisela Martínez Meneses, Yeferson Sebastián López Bravo, Yunior Andrés
Ordóñez Muñoz y Arnubio Martínez Ortega están matriculados en la institución.
Además, resaltó que la
modalidad agropecuaria se refleja en su infraestructura, ya que cuenta con:
“galpones para la implementación de proyectos productivos
pecuarios como galpón de pollos, galpón para gallinas ponedoras, galpón de
cuyes, galpón para el proyecto de marranos, espacios de pastoreo para proyectos
de conejos, lombricultura entre otros [sic], posee también planta de
sacrificio, eso en la parte pecuaria, en la parte agrícola cuenta con espacios
para la implementación y desarrollos de cultivos como quinua, maíz, papa,
pastos, hortalizas, plantas medicinales, arveja y un vivero.” [28]
Por último, precisó que
todas las actividades académicas y de la modalidad agropecuaria se desarrollan
dentro de la intensidad horaria institucional, y con jornadas extendidas en la
media técnica.
Respuesta de la Universidad
del Cauca
La Facultad de Ciencias
Agrarias de la Universidad del Cauca, por medio de oficio radicado el 1º de
marzo del año en curso[29] en la secretaría de esta
Corporación, respondió a la invitación a participar de este proceso. En su
escrito afirmó que la educación agropecuaria es una dimensión de la educación
media técnica, ya que esta ofrece distintas especialidades. En ese sentido,
estableció que los campos laborales de los egresados de la educación técnica
dependen del énfasis que tenga la escuela, el cual puede ser cualquiera de los
establecidos en el artículo 32 de la Ley 115 de 1994.
Por otro lado, aseguró que:
“el cambio de modalidad, entendido “modalidad” como la
especialidad o énfasis en educación media técnica [tiene] implicaciones de
orden académico, al dificultar la comprensión adecuada de algunos temas
específicos de cada especialidad, las áreas de intensidad horaria de ellas, así
como las habilidades requerida [sic] para cada especialidad.”[30]
En síntesis, señaló que no
es conveniente modificar la modalidad que se cursa en los grados 10º y 11º, ya
que en estos niveles se desarrolla con mayor intensidad el énfasis técnico de
cada pénsum.
Respuesta de la Universidad
Pedagógica Nacional
La Facultad de Educación de
la Universidad Pedagógica Nacional, a través de escrito radicado el 5 de marzo
de 2018[31], dio respuesta a la invitación hecha
por la Magistrada Sustanciadora. De esta manera, precisó que tanto la modalidad
técnica como la agropecuaria pertenecen a la Educación Media Técnica, y en esa
medida los egresados de la modalidad agrícola se desempeñan en labores y
oficios relacionados con el sector productivo agropecuario, mientras que el
horizonte laboral de los egresados de la modalidad técnica depende en gran
medida de la especificidad técnica escogida por la institución educativa.
A continuación, manifestó
que cambiar de una modalidad educativa a otra “atenta contra los procesos
escolares, comunitarios e individuales de los estudiantes, su familia y su
comunidad.”[32] Para terminar sostuvo que “no
se podría considerar como estrictamente conveniente en ningún caso modificar la
modalidad en el marco de un proceso educativo.”[33]
Respuesta de la Universidad
de los Andes
El Centro de Investigación
de la Facultad de Educación de la Universidad de los Andes radicó su respuesta
a la invitación de la Magistrada Sustanciadora el 6 de marzo de 2018[34].
De manera preliminar, afirmó que “en el expediente queda claro que una de
las instituciones educativas cuenta con la modalidad agraria pero no queda
clara la especialidad de la otra institución”[35], por lo que “es necesario
precisar para poder identificar cuáles serían sus diferencias”[36].
Después, afirmó que la educación media técnica prepara a los estudiantes para
desempeñarse laboralmente en los sectores productivos y de servicios, así como
para ingresar a la educación superior.
Por otro lado, sostuvo que
las implicaciones en el proceso educativo de cambiar de modalidad recaerían “1.
En la posibilidad del estudiante de trabajar en un campo de su interés y 2. En
un cambio en su proyecto de vida para continuar en los procesos de formación
técnica, tecnológica o profesional”[37]. Con base en estas
consideraciones, aseguró que modificar la especificidad técnica durante los
grados 10º y 11º “podría impedir el tránsito de los estudiantes hacia la
educación para el trabajo y/o profesional.”[38]
Respuesta de la Universidad
de Nariño
La Facultad de Educación de
la Universidad de Nariño, a través de oficio radicado el 9 de marzo de 2018[39],
respondió la invitación de la Magistrada Sustanciadora. En primer lugar, manifestó
que dentro de la educación media técnica existen diversas modalidades entre las
que se encuentra la agropecuaria, cuyo propósito es el estudio del campo y de
los distintos aspectos que tienen que ver con la agricultura.
En segundo lugar, sostuvo
que la educación técnica prepara a las personas para vincularse al sector
productivo y desempeñarse en las diversas modalidades que prevé el artículo 32
de la Ley 115 de 1994. Por último, sostuvo que resulta inconveniente adelantar
cambios en la modalidad educativa, ya que implica:
“(…) cambiar el horizonte educativo del estudiante, derivando de
ello la limitación de potencialidades, intereses y expectativas de los
estudiantes o bien ampliarlas, dependiendo si la modificación se ha
contextualizado a las posibilidades y necesidades de la región y el país y
especialmente en las necesidades e intereses de los estudiantes y a su proyecto
de vida.”[40]
Auto del 9
de marzo de 2018
Una vez recibida la
información del auto del 16 de febrero de 2018, la Sala de Revisión consideró
que esta era insuficiente para resolver el asunto. Por lo tanto, a través de
auto del 9 de marzo de 2018[41], requirió a la Institución Educativa
de Bachillerato para que cumpliera las órdenes emitidas en el auto del 16 de
febrero de 2018 y, además, le ordenó que allegara copia de las Resoluciones
1711 del 4 de 2003 y 1889 del 13 de junio de 2013, ya que estas regulan su
modalidad académica. Por otro lado, para tener mayor información sobre el
asunto en discusión, consideró necesario ordenar a la Alcaldía que precisara el
presupuesto destinado para transporte escolar durante el 2016 y las razones por
las que dejó de prestar este servicio a los accionantes.
Por último, anotó que después
de cotejar las listas de estudiantes enviadas por las instituciones educativas
se advirtió que Yeimi Dayana Gómez y Jesús Leber Molina no están inscritos.
Siendo así, les ordenó a través de la Personería Municipal que informaran por
qué no están matriculados en los colegios mencionados y si actualmente adelantan
estudios de educación media en otra institución educativa.
Informe del 12 de marzo de 2018
El despacho de la Magistrada
Sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
atención al carácter informal de la acción de tutela y con el objetivo de contar
con elementos de juicio suficientes, contactó por vía telefónica al señor Luber
Gómez Delgado, padre de Yeimi Dayana Gómez, con el fin de determinar si esta se
encontraba escolarizada. El señor Gómez Delgado aseguró que la accionante recibió su título de bachiller de la Institución
Educativa de Bachillerato en diciembre de 2017[42].
Respuesta de la Institución
Educativa de Bachillerato
La Institución Educativa de
Bachillerato respondió al requerimiento formulado a través de comunicación
electrónica del 20 de marzo de 2018[43]. En primer lugar, anexó una copia de
la Resolución 1889 del 13 de junio de 2013, que reconoce que la institución
está autorizada para expedir certificados “académicos y técnicos
agroindustriales en la educación regular y académicos en la educación de
adultos.”[44]
En segundo lugar, el colegio
allegó el plan de estudios de la modalidad de bachillerato agroindustrial. Este
precisa que el objetivo de esta modalidad es:
“orientar a los estudiantes hacia el desarrollo de
competencias laborales y de un liderazgo emprendedor, a través de la
transferencia de conocimientos y herramientas en las tecnologías y procesos de
transformación de frutas, vegetales, cárnicos, lácteos, y artesanías y
contribuir así al mejoramiento de la calidad y pertinencia de la educación
media técnica mediante una formación para el trabajo.”[45]
Por último, señaló que una
persona que haya obtenido el título de Bachiller Técnico Agroindustrial de la
Institución Educativa Bachillerato de La Cruz debe ser competente laboralmente
para, entre otras, transformar, adecuar y procesar alimentos a partir de
productos agrícolas.
Respuesta de la Alcaldía de
La Cruz, Nariño
La Alcaldía Municipal de La
Cruz, a través de correo electrónico del 21 de marzo de 2018[46],
respondió a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora. En primer
lugar, afirmó que el presupuesto destinado para el transporte escolar durante
el año 2016 fue de $326.000.000.00. En segundo lugar, reiteró que la decisión
de suspender el servicio de transporte escolar de los accionantes se debió a
que en el corregimiento en el que viven se encuentra la Institución Educativa
Agropecuaria Miguel Ángel Rangel, a través de la que se les garantiza el
derecho a la educación, razón por la cual no existe la necesidad de desplazarse
para que este derecho sea efectivo.
Respuesta de la Personería
Municipal de La Cruz, Nariño
La Personería Municipal de
La Cruz, mediante comunicación electrónica del 10 de abril de 2018[47],
dio respuesta a las preguntas formuladas por la Magistrada Sustanciadora.
Por un lado, informó que la
señora Marleny Molina Bolaños, como representante legal de Jesús Leber Molina
Bolaños, compareció ante la Personera Municipal y le indicó que su hijo estuvo
matriculado en la Institución Educativa de Bachillerato hasta quinto de
primaria. No obstante, el menor de edad abandonó sus estudios porque no se
siente cómodo por su edad -15 años- y el grado que debe cursar –sexto-. Sobre
esta circunstancia, la Personería informó que intentó convencer al joven y a su
madre de retomar la formación escolar sin éxito, por lo que remitió el caso a
la Comisaría de Familia Municipal para que tomara las medidas correspondientes.
Por otro lado, la Personería
indicó que a pesar de que no se pudo comunicar directamente con Yeimi Dayana
Gómez Molina, la Personera Municipal informó que “pudo conocer a través de
la señora LUZ DARY MUÑOZ ERAZO en que YEIMI cursó estudios hasta 11 y recibió
su grado en diciembre de 2017 en la Institución Educativa de Bachillerato del
corregimiento de La Estancia.”[48]
Informe del 17 de abril de
2018
El 17 de abril de 2018, el
despacho de la Magistrada Sustanciadora contactó por vía telefónica[49]
a Luz Dary Muñoz Erazo con el propósito de establecer su rol dentro del proceso
en referencia y su relación con Yeimi Dayana Gómez Molina. En primer lugar, la señora
Muñoz Erazo señaló que es la encargada de liderar la acción de tutela dentro de
su comunidad. En segundo lugar, comunicó que es vecina de Yeimi Dayana Gómez
Molina y aseguró que en diciembre de 2017 esta se graduó de bachiller de la
Institución Educativa de Bachillerato. Por último, informó al despacho que
Camila Carolina Carlosama Molina también se graduó de ese colegio en el
mencionado periodo.
Para corroborar la información
descrita, el despacho de la Magistrada Sustanciadora llamó a Camila Carolina
Carlosama Molina, quien confirmó que en el mes de diciembre de 2017 recibió su
título de bachiller de la Institución Educativa de Bachillerato.
III. CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de
Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y cuestión previa a la formulación de los
problemas jurídicos
2. Los padres de familia Luz
Dary Muñoz Erazo, Segundo Camilo Paz Jojoa, José Mesías Guerrero, Luber Gómez
Delgado, Betty del Carmen Meneses, Verenice Ortega Bolaños, Marleny Molina
Bolaños, Edimer Bolaños, Piedad del Carmen Muñoz, Doria Bravo Ledezma y María
Irma Bolaños Ortega, en calidad de agentes oficiosos de Yeimi Dayana Gómez
Molina, Lesly Elizabeth Muñoz Bolaños, Karen Yisela Martínez Meneses, Emerson
Julián Erazo Muñoz, Solanyi Vanessa Guerrero Cerón, Karen Yecenia Martínez
Meneses, Arnubio Martínez Ortega, Yunior Andrés Ordóñez Muñoz, Zharick Yosleny
Paz Bravo, Sandra Patricia Bolaños Molina, Camila Carolina Carlosama Molina,
Jesús Leber Gómez Molina y Yeferson Sebastián López Bravo, interpusieron acción
de tutela contra la Alcaldía Municipal de La Cruz.
Los accionantes indicaron que
la suspensión del servicio de transporte por parte de la entidad accionada vulneró
sus derechos fundamentales a la educación, a la libre escogencia de la
modalidad educativa y a la libertad de aprendizaje, ya que deben caminar al
menos dos horas diarias por una zona rural para acceder a la Institución
Educativa de Bachillerato, a la cual asisten para completar su proceso
educativo en la modalidad técnica en la que iniciaron su formación.
3. La Sala considera que
antes de la formulación del problema jurídico de fondo debe determinar si la
acción de tutela es procedente. Por lo tanto, analizará si esta cumple con los
requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 Superior, a saber:
i) legitimación en la causa por activa; ii) legitimación en la causa por
pasiva; iii) subsidiariedad; e, iv) inmediatez.
Examen de procedencia de la
acción de tutela
Legitimación en la causa por
activa
4. El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo de este, el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de que un tercero agencie los
derechos del afectado y solicite su protección "cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa".
De este modo, existen
eventos en los cuales se reconoce la legitimidad en la causa por activa en la
acción tutela, aunque la persona que promueva el amparo no sea el titular de
los derechos. Por ejemplo, cuando la presentación de la acción de tutela es
realizada a través de i) representantes legales -caso de los menores de edad,
los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas-, ii)
mediante apoderado judicial, y iii) a través de la agencia oficiosa. Particularmente,
en el caso de los menores de edad, los padres pueden promover la acción de
tutela para proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido
a que ostentan la representación judicial y extra-judicial de los descendientes
mediante la patria potestad[50].
Ahora bien, es importante señalar que esta Corporación
ha sostenido que cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular
acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando
cumpla con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que
la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su
ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad
para presentarla. Esto permite que los niños puedan tramitar pretensiones a
través de acción de tutela sin que tengan que actuar a través de sus padres o
representantes legales[51].
5. En esta
oportunidad los padres de familia formularon la acción de tutela en calidad de “agentes oficiosos” de sus hijos.
A pesar de que la acción de tutela se presentó invocando la
agencia oficiosa, de acuerdo con el artículo 288 del Código Civil los padres
son los representantes legales de sus hijos. En consecuencia, los titulares de
los derechos cuyo restablecimiento se reclama son los menores de edad, quienes
están legitimados para presentar la acción de manera autónoma o a través de sus
padres que, como se vio, por disposición legal actúan como sus representantes
legales y no como agentes oficiosos.
Por lo anterior, se concluye que los menores de edad se encuentran
legitimados en la causa por activa, ya que son las personas directamente
afectadas en sus derechos.
Por otro lado, es importante señalar que según lo establecido en
los oficios remitidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La
Cruz[52], Yeimi Dayana Gómez Molina y Yeferson
Sebastián López Bravo, mayores de edad, ratificaron los hechos y pretensiones
de la acción de tutela. Por lo tanto, también están legitimados en la causa por
activa en los términos del Decreto 2591 de 1991, ya que también pretenden el
restablecimiento de sus derechos fundamentales a la educación, a la libre
escogencia de la modalidad educativa y a la libertad de aprendizaje.
Legitimación en la causa por
pasiva
6. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de
amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la
acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la
misma en el proceso[53]. Conforme a los artículos 86 de la
Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad
pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.
7. En el presente asunto la acción está
dirigida contra la Alcaldía Municipal de La Cruz, por lo
que se trata de una tutela contra una autoridad
pública a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. En
consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por
pasiva.
Subsidiariedad
8. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política
establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la
acción de tutela así:
“[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrilla fuera del texto original).
De este modo, la norma determina que si hay otros mecanismos de
defensa judicial que sean idóneos y eficaces para solicitar la protección de
los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a
ellos y no a la acción de tutela.
Sobre la eficacia del medio, la jurisprudencia constitucional ha
precisado que esta se refiere a que el mecanismo judicial haya sido “diseñado de forma tal que
brinde oportunamente una protección al derecho”[54]. Es decir, que una
vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa competente, tenga la
virtud de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A su vez, se
entiende que una acción judicial no es idónea cuando “no permite resolver el
conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral
frente al derecho comprometido”[55].
9. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86
Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario
que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la
tutela es procedente si se acredita que i) el mecanismo no es idóneo ni eficaz,
o ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de
un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de
los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia
excepcional de la tutela”[56].
Este perjuicio se
caracteriza:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por
suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii)
porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable
sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad”[57].
En relación con la
gravedad caracterizada en el segundo supuesto, esta Corporación ha determinado
que es necesario que se demuestre el daño que representa una situación
determinada para que se justifique la intervención del juez constitucional. Lo
anterior, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable,
por lo que antes de esta injerencia se deben evaluar las posibilidades que
tiene el accionante con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en
caso de que lleve a cabo una intervención, debe examinar si el amparo
constitucional procede de forma definitiva o transitoria[58].
10. En este caso, esta
Sala de Revisión encontró que aun cuando los accionantes no contaban con ningún
mecanismo ordinario de defensa judicial para solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales, el 9 de mayo de 2017 ejercieron el derecho de petición para
solicitarle a la Alcaldía Municipal la reanudación del servicio de transporte[59].
Teniendo en cuenta que la mencionada petición no tuvo respuesta, y que en este
caso los actores no cuentan con un medio idóneo que les ofrezca una solución
integral para el restablecimiento de los derechos comprometidos, la Sala
concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo.
Inmediatez[60]
11. Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el
artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de
caducidad. Sin embargo la solicitud de amparo debe formularse en un término
razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.
Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción
constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la
inmediata intervención del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha
transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la
ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos
fundamentales y la presentación de la acción de tutela, se entiende prima
facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan
expuesto razones que justifiquen el paso del tiempo para utilizar el mencionado
instrumento constitucional.
Así mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar
o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido
controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume
la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas. En ese
sentido, la jurisprudencia de este Tribunal[61]
ha precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la finalidad
de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho
constitucional fundamental; ii) persigue la protección de la seguridad jurídica
y los intereses de terceros; e iii) implica que la tutela se haya interpuesto
dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias
particulares de cada caso.
12. En atención a las consideraciones expuestas, la Sala advierte que
el presupuesto de inmediatez está acreditado, ya que transcurrieron cinco meses desde el momento en el que
el municipio dejó de prestar el servicio de transporte escolar[62]
y la presentación de la acción de tutela de la referencia. Este espacio de
tiempo se muestra razonable y proporcionado en el caso particular.
13. En definitiva, la Sala encontró acreditados en el presente
asunto los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en
consecuencia, procederá al estudio de las vulneraciones denunciadas, previa
formulación del problema jurídico.
Problema jurídico
14. La
Sala estima que el problema jurídico que debe resolver se circunscribe a establecer
si: ¿La Alcaldía Municipal de La Cruz vulneró los derechos fundamentales
a la educación y la libre escogencia de profesión u oficio de los accionantes
al suspender el servicio de transporte que los trasladaba desde el
corregimiento de Tajumbina, en donde residen, a la Institución Educativa de
Bachillerato, ubicada en el corregimiento de La Estancia, a través del cual se
les garantizaba el acceso a la modalidad educativa en la que iniciaron su proceso
formativo?
15. Para resolver la cuestión planteada, es necesario
examinar los siguientes temas: i) el derecho fundamental a la educación y sus
componentes; ii) las modalidades educativas y su vínculo con la libertad de
escogencia de profesión y oficio; iii) la carencia actual de objeto por daño
consumado. Después del estudio de esos asuntos se llevará a cabo el análisis
del caso concreto.
El derecho a la educación
y sus componentes. Reiteración jurisprudencial
16. El artículo 67 de la
Constitución de 1991 reconoce a la educación en una doble dimensión: como un
servicio público y un derecho. De este modo, garantiza que todas las personas
tengan acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica, así como a los demás
bienes y valores de la cultura, en consonancia con los fines y principios
constitucionales del Estado Social y Democrático de Derecho.
Por un lado, debe señalarse que la educación como servicio público
exige del Estado acciones concretas para garantizar su prestación eficaz y
continua a todos los habitantes del territorio nacional. Los principios que
rigen su prestación son la universalidad, la solidaridad
y la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable.
Por otro lado, debe señalarse que si bien la educación está prevista como
un derecho social, económico y cultural en el texto constitucional, tanto el
artículo 44 de la Carta en el caso de los niños, como la jurisprudencia de esta
Corporación en el caso de los adultos[63],
la han reconocido como un derecho fundamental.
17. Además de esas normas, el bloque de constitucionalidad remite
a varias disposiciones que regulan y fijan el alcance de la educación y de las
obligaciones estatales en la materia. Por ejemplo, los Estados deben tomar
medidas tales como la implantación de la enseñanza gratuita, el apoyo
financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las escuelas y
buscar la reducción de las tasas de deserción escolar[64]. En particular, la Observación
General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales describió
el alcance del derecho a la educación en el Pacto Internacional sobre esta
misma materia[65]
-en adelante PIDESC- y precisó que existen cuatro facetas de la prestación: la
aceptabilidad, la adaptabilidad, la disponibilidad o asequibilidad, y la
accesibilidad.
En concordancia con lo
establecido en la Observación General No. 13, esta Corporación ha fijado el
alcance de cada una de esas esferas de la educación. La sentencia C-376 de
2010[66]
lo hizo en los siguientes términos:
“i) la asequibilidad o
disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del
Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición
de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de
impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en
infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad,
que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en
condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de
discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el
punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se
refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas
de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio,
y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la
educación que debe impartirse.”
18. La
incorporación de estas facetas de la educación es fácilmente reconocible en el
texto constitucional, a lo que se suma que estas han sido objeto de distintos
pronunciamientos de la Corte Constitucional. Respecto de la asequibilidad o
disponibilidad, el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución señala que
el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los
menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y permanencia. Así
mismo, el inciso 1º del artículo 68 de la Carta Política da la posibilidad
expresa a los particulares para fundar establecimientos educativos.
En la sentencia T-533 de 2009[67] esta Corporación indicó que de conformidad con el artículo 67
Superior, la educación obligatoria “comprenderá como mínimo, un año de
preescolar y nueve de educación básica”. De este modo, la Corte subrayó que
esta disposición constitucional se traduce en que si bien el Estado tiene la
obligación de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación
(preescolar, primaria, secundaria y superior), se prioriza la consecución de un
mínimo: un año de preescolar y nueve de educación básica, es decir 1 año de
preescolar, 5 años de primaria y 4 de secundaria. También indicó que aunque el artículo
67 de la Constitución prevé que la educación es obligatoria para los niños y
niñas entre los 5 y los 15 años, esta referencia debe ser entendida hasta los
18 años, ya que según el artículo 1° de la Convención
sobre los Derechos del Niño - ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de
1991- la niñez se extiende hasta los 18 años.
En síntesis, bajo
la esfera en mención el Estado debe priorizar la consecución de la educación en
los siguientes niveles: un año de preescolar,
cinco años de primaria y cuatro de secundaria, y la obligatoriedad para niños,
niñas y adolescentes entre 5 y 18 años.
19. Por otro lado, debe
señalarse que la accesibilidad consta de tres dimensiones reconocidas
constitucionalmente:
i) No discriminación: “la educación debe ser accesible a
todos, especialmente a los grupos más vulnerables de hecho y de derecho”[68]. La obligación correlativa
del Estado en este punto es la eliminación de todo tipo de discriminación en el
sistema educativo, compromiso que en el ordenamiento jurídico colombiano se
logra mediante el desarrollo del artículo 13 de la Constitución que reconoce el
derecho a la igualdad.
ii) Accesibilidad material: la obligación estatal es
garantizar por los medios más adecuados que el servicio educativo sea accesible
desde el punto de vista físico. Este deber corresponde al mandato previsto en
el inciso 5 del artículo 67 de la Constitución que prescribe que el Estado debe
asegurar a los menores de edad las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo.
iii) Accesibilidad
económica: el inciso 4º del artículo 67 Superior indica que la
educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha especificado sobre esta norma que se entiende
que solo la educación básica
primaria tiene un carácter gratuito y obligatorio en las instituciones
estatales, mientras progresivamente se alcanza la gratuidad universal para
los niveles de secundaria y la educación superior[69].
En
consecuencia, la accesibilidad se
refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas las barreras que
puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje.
20. Sobre la adaptabilidad, el inciso
5º del artículo 68 de la Constitución señala que los integrantes de grupos
étnicos tienen derecho a una educación que respete y desarrolle su identidad
cultural. Además, el inciso 6º de esa disposición indica que el Estado está
obligado a prestar el servicio de educación a las personas en situación de
discapacidad y a aquellos con capacidades excepcionales.
La doctrina internacional ha
determinado que esta dimensión hace referencia a que la educación debe “tener la flexibilidad necesaria para
adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación y
reconocer las circunstancias de los alumnos en contextos culturales y sociales
variados.”[70]
Por lo tanto, la jurisprudencia ha interpretado que hace referencia
a que “la enseñanza secundaria exige planes de estudio flexibles y sistemas de
instrucción variados que se adapten a las necesidades de los alumnos en
distintos contextos sociales y culturales”[71].
Otra característica de la
adaptabilidad “consiste en su capacidad para generar las estrategias,
métodos, y acciones necesarias hacia la garantía de la permanencia y la no
deserción en la escuela.”[72] Al respecto, es importante resaltar el artículo 28, literal e), de la
Convención sobre los Derechos del Niño, en la que señala que los Estados tiene
la obligación de adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las
escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. En igual sentido, el numeral
23 del artículo 41 de la Ley 1098 de 2006[73] dispone que le
corresponde al Estado diseñar
y aplicar estrategias para la prevención y el control de la deserción...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.