T-207-17
Sentencia T-207/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
FILIACION-Concepto
PROCESO DE IMPUGNACION DE
PATERNIDAD
El proceso de impugnación de la paternidad es el
escenario judicial que le permite a una persona controvertir la relación filial
que se encuentra reconocida. La impugnación del estado de hijo legítimo se
efectúa destruyendo todos o cada uno de los elementos de la legitimidad, esto
es, la paternidad, la maternidad, el matrimonio o la concepción dentro del
matrimonio. De conformidad con la jurisprudencia constitucional la impugnación
de la paternidad es un proceso reglado y es
deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en la investigación,
así como el manejo de las pruebas antropoheredobiológicas, las cuales son
determinantes para proferir una decisión de fondo.
PROCESO DE INVESTIGACION DE
PATERNIDAD
La investigación de la paternidad es un proceso que tiene como finalidad
restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas
voluntariamente por sus progenitores. Es una acción que puede instaurarse en cualquier momento, sus
titulares son los menores de edad, por medio de su representante legal, los
hijos mayores de edad, la persona que ha cuidado de la crianza o educación del
menor y el Ministerio Público; si ha fallecido el hijo, la acción pueden
ejercerla sus descendientes legítimos y sus ascendientes, y el defensor de
familia, respecto de menores en procesos ante el juez de familia, con
fundamento en hechos previstos en la Ley 75 de 1968.
IMPUGNACION
DE LA PATERNIDAD-Término de caducidad se calcula desde el momento en que se tiene
certeza de que no existe una relación filial, es decir a partir del momento en
que se obtienen los resultados negativos de la prueba ADN
La norma
dispone que quien pretenda instaurar la acción de impugnación de la paternidad
debe hacerlo dentro del término de 140 días contados a partir del momento en
que tuvo conocimiento de que no es el padre biológico.
DERECHO A LA FILIACION-Naturaleza
La jurisprudencia
constitucional, ha señalado que la filiación es un derecho fundamental y uno de los atributos de la
personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las
personas e, inclusive, al nombre,
y al reconocimiento de su personalidad jurídica, derechos que protege en
conjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia.
DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
EXCESO RITUAL MANIFIESTO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR
DEL MENOR-Derecho
a tener una familia
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD-Improcedencia por cuanto no se
desconoció el precedente judicial y no se configuró defecto sustantivo, ya que
debido a la desidia del actor al momento de ejercer los mecanismos legales y
procesales, dejó transcurrir el tiempo
En el primero de los procesos iniciados, el accionante tuvo la
oportunidad de subsanar la demanda y continuar su trámite, dejando vencer los
términos para subsanar la demanda, actualmente, dicho proceso judicial se
encuentra archivado de conformidad con la consulta efectuada en la página web
de la rama judicial. No obstante lo anterior, pasados cinco años presenta
nuevamente la demanda, sin justificar el porqué de su inactividad. Es así como
considera la Sala que no se configura el defecto sustantivo ni tampoco el
desconocimiento del precedente alegado, puesto que el actor dejó transcurrir
más de cinco años desde que le asistió el interés para hacer uso de las
acciones judiciales. Si bien los precedentes alegados otorgan prevalencia a la
evidencia genética, cada una de las acciones judiciales en las jurisprudencias
citadas, se instauró dentro del término otorgado en la ley para ello.
Referencia:
Expediente
T-5.849.749
Demandante:
Tomás
Demandados:
Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales y la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Caldas
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado,
Iván Humberto Escrucería Mayolo (e.) y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo dictado el 28 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se confirmó la sentencia
proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24
de agosto de 2016, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Tomás
contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales y la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Manizales.
La presente acción de tutela fue
escogida para revisión por la Sala de Selección Número Once, mediante auto del veinticinco
(25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y repartida a la Sala Cuarta de
esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
CUESTION PREVIA
Cuestión
preliminar
Con el propósito de proteger la intimidad del menor
involucrado en el asunto bajo Revisión y en aras de hacer efectivo el principio
constitucional que garantiza la salvaguarda de su interés superior, la Sala
omitirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma sus
nombres reales, así como los de sus progenitores. En consecuencia, el niño
cuya identidad se protege será llamado Mateo; su
padre, el accionante, será llamado Tomás y su madre Marcia.
1. Solicitud
Tomás, presentó
acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito y la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, con el fin de obtener la
protección de los derechos fundamentales del debido proceso, personalidad
jurídica, filiación, igualdad, decidir en pareja y en forma libre el número de
hijos a procrear, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la
administración de justicia.
2. Reseña fáctica
El
demandante narra los hechos de la presente acción de tutela así:
2.1. Con fecha 23 de mayo de
2008, registró en forma voluntaria y unilateral, ante la Notaria Segunda del
Círculo de Manizales, a un niño de sexo masculino, Mateo, quien nació el 15 de
mayo de 2008, y cuya madre es Marcia.
2.2. Manifestó que al momento de
la concepción y nacimiento del niño era soltero y no tenía matrimonio ni
sociedad conyugal vigente con la señora Marcia, y no se probó que se hubiera
formalizado la sociedad conyugal o celebrado matrimonio.
2.3. Advirtió el accionante que
meses anteriores al nacimiento de Mateo, tuvo con Marcia (madre), relaciones
sexuales en forma ocasional y sin notoriedad, relaciones que no coincidieron
con la fecha de la concepción. Sin embargo, registró al menor como su hijo, no
obstante conocer que la señora Marcia mantenía relaciones sentimentales con
otro individuo.
2.4. El 1 de agosto de 2009,
tanto él como Marcia acuden voluntariamente al Laboratorio “identiGEN”, de la
Universidad de Antioquía con el fin de saldar dudas respecto de la paternidad
de Mateo.
2.5. El 18 de agosto de 2009 el
laboratorio “identiGEN”, emitió el siguiente reporte: “REPORTE DE PRUEBAS DE
FILIACIÓN EN ADN. ANALISIS DE FILIACIÓN EN ADN. EXCLUSIÓN con el análisis de los
Marcadores Genéticos estudiados se llega a la conclusión de que el señor [Tomás]
se excluye como padre biológico del (la) menor [Mateo] (SIC). EXCLUSIÓN. Con
el análisis de los Marcadores Genéticos estudiados se llega a la conclusión de
que el señor [Tomás] se excluye como padre biológico del (la) menor [Mateo].
Con el análisis del Haplotipo del Cromosoma “Y” estudiado se observa que el
menor [Mateo] no proviene del mismo linaje paterno del señor [Mateo] (SIC)”
2.6. En consideración al dictamen
del laboratorio “identiGEN, el 20 de octubre de 2009[1],
a través de apoderado judicial presentó demanda de “impugnación de la
paternidad” en contra de Marcia. La competencia del proceso le correspondió al
Juez Cuarto de Familia de Manizales[2].
2.7. El Juzgado Cuarto de Familia
de Manizales con fecha 22 de octubre de 2009 admitió la demanda, otorgó un
plazo de 20 días para su contestación y ordenó: “oficiar a dicho laboratorio
a fin de que a la mayor brevedad posible informen si el mismo cuenta con el
CERTIFICADO expedido por la COMISIÓN DE ACREDITACIÓN Y VIGILANCIA que garantiza
la eficiencia científica, en caso de contar con el certificado se ordenará
correr traslado de la prueba en el momento procesal oportuno y en caso
contrario se fijará fecha y hora para la realización de la prueba de ADN por
parte del ICBF”.
2.8. Señaló el actor que en auto del
21 de mayo de 2010, el Juez Cuarto de Familia de Manizales, al momento de
dictar sentencia, se percató de que el proceso en curso se trataba de una “Impugnación
de reconocimiento” y no de una “impugnación de la paternidad legítima,” como
equivocadamente se había solicitado, razón por la cual su trámite se encontraba
viciado de nulidad. Así mismo, se pone de presente que en la demanda no se
hace un resumen claro de los hechos que fundamentan las pretensiones, pues no
se dice desde cuándo el demandante tuvo conocimiento de que Mateo no era su
hijo, hecho que es indispensable en esta clase de juicios, a efectos de
establecer cuándo le asistió interés en adelantar el presente proceso de
impugnación. De otra parte, advirtió que se omitió el “decreto de pruebas.” En
razón de lo expuesto, el juez de conocimiento declaró la nulidad de todo lo
actuado, excepto lo concerniente a la prueba de ADN, adquirida
extraprocesalmente. Además de lo anterior, “inadmitió la demanda de impugnación
de reconocimiento promovida por [Tomás] (…)”.
2.9. Agregó que hasta el momento
de decretar la nulidad de lo actuado, no se valoró ni el contenido de la prueba
de ADN, adquirida extraprocesalmente, ni la fecha de su emisión (18 de agosto
de 2009), como tampoco, fueron definidas las consecuencias jurídicas de ese
examen, que fue presentado de conformidad con la Ley 721 de 2001. A su juicio,
dicha prueba, en consideración a que fue practicada de manera extraprocesal,
debió haberse sometido a los requisitos exigidos en la ley y ser declarada por
el juez, lo que no fue realizado, de tal manera que no adquirió tal firmeza. En
consecuencia, pasó a ser espuria, por no cumplir lo ordenado en el artículo 8º
de la Ley 721 de 2001.
2.10. Ante la duda de su
paternidad y la falta de valoración probatoria de la prueba de ADN de fecha 18
de agosto de 2009, el 17 de noviembre de 2010 ante el Notario Único del Circulo
de San José del Guaviare, ciudad en la que laboraba, presentó un documento en
el que explicaba lo hasta ahora sucedido. Solicitó la designación de un
defensor de oficio a efectos de iniciar los trámites de impugnación de su
paternidad y el llamamiento de la madre del menor para verificar lo sucedido.
El ICBF a esta petición contestó: i) que “el proceso se encuentra
archivado toda vez que la carga del prueba por parte de la demandante no se
allegó al proceso”, y ii) de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 216 de la Ley 1060 de 2006, no le asiste interés en adelantar el
proceso por vencimiento del término establecido[3].
2.11. El 13 de diciembre de 2012,
la señora Marcia demanda al accionante con el fin de que le suministrara
alimentos al niño Mateo. En consecuencia, en el proceso radicado 2012-650, se
fijó una medida provisional del 25% de descuento de su salario y la prohibición
de salir del país. Dicha medida fue conciliada en audiencia del 29 de mayo de
2013, y se pactó la suma del 20% de los ingresos totales del demandado, la
medida cautelar de salir del país sigue vigente.
2.12. El actor presentó demanda
de investigación de paternidad e impugnación del reconocimiento del menor Mateo
en contra de Marcia, con el fin de que se ordene la investigación pertinente, y
declarar que el menor Mateo no es su hijo biológico y, por consiguiente, se
practique un examen de ADN. El conocimiento le correspondió al Juez Quinto de
Familia de Manizales[4].
2.13. Vencido el término de
traslado, se contestó la demanda y se propusieron como excepciones las de
caducidad y prescripción. A juicio del actor, estas excepciones se apoyaron en
el “dictamen espurio”.
2.14. La sentencia del 8 de
octubre de 2015, el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales
profirió la sentencia No. 325[5],
declaró probada la excepción de caducidad y lo condenó en costas, a pesar de que
la prueba de ADN concluyó que el señor Tomás “queda excluido como padre
biológico del menor [Mateo]”.
2.15. El actor presentó recurso
de reposición contra la decisión. Fundamentó su inconformidad en lo que tiene
que ver con la caducidad de la acción. Expone que fue a partir del concepto
proferido por la Universidad de Antioquia cuando se enteró de que Mateo no era
su hijo, motivo por el cual, a su juicio, el fallo vulneró sus derechos
fundamentales y desconoció lo señalado en la sentencia T-071 de 2012.
2.16. El 18 de noviembre de 2015,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Unitaria Civil declaró
la nulidad del proceso de impugnación, sin perjuicio de que las pruebas practicadas
conservaran su validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del
CPC. Consideró el ad quem que el trámite que debía impartírsele al
proceso no era el especial sino el verbal.
2.17. El Juez Quinto de Familia,
mediante auto interlocutorio No. 220 del 30 de marzo de 2006, señaló que con
fundamento en la normativa vigente y en el precedente de la Corte
Constitucional,[6]
las normas procesales tienen un propósito sustantivo, como es la protección del
debido proceso. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1060
de 2006, el legislador contempló un período adicional de 180 días, para
aquellas personas a quienes se les hubiere declarado la caducidad de la acción
para que puedan incoarla nuevamente. Se exige, en estos casos, decretar y
practicar una nueva prueba de ADN. Adicional a lo anterior, a juicio del
órgano colegiado “no es menos cierto, que los términos para la presente
acción son taxativos, preclusivos y determinados; es así entonces que la
impugnación de la paternidad y para este caso en particular, el actor contaba
con un lapso de 140 días para interponer la acción después de que tuvo conocimiento
de que no era el padre”. En virtud de lo expresado, declaró oficiosamente
la caducidad de la acción.
2.18. Se interpuso recurso de
reposición y en su defecto apelación contra el auto del 30 de marzo de 2016. Los
argumentos que sirvieron de fundamento a los recursos, se contraen a señalar
que: (i) se desconoció la providencia del 18 de noviembre de 2015, mediante la
cual se declaró la nulidad del proceso, sin perjuicio de las pruebas ya
practicadas y, el auto de sustanciación del 19 de enero de 2016, en el que se
dispuso tramitar el caso conforme las normas del Código General del Proceso; (ii)
de otra parte, adujo que el fundamento de la decisión lo fue una sentencia que
fue declarada nula sin haber sido escuchadas las partes y comprobar así la
realidad del proceso; (iii) criticó el hecho de que el juez manifieste “que
le asistió el interés para incoar dentro de los 140 días subsiguientes al 18 de
agosto de 2009, días en que tuvo conocimiento fidedigno de la realidad de que
no era científicamente el padre del menor.”; (iii) advirtió que el juez hizo
un estudio sobre supuestos de hechos declarados nulos e insuficientes, razón
por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del CGP, no
operó la caducidad; iv) que debió tomar en cuenta el juez lo dispuesto en la
sentencia T-071 de 2012, en lo que tiene que ver con la configuración de un
defecto sustantivo.
2.19. En conclusión, de los
hechos expuestos por el actor en su demanda, el reparo contra las providencias
judiciales tiene fundamento en: (i) el hecho de que el juez de conocimiento
declaró de oficio la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad presentada
por él, en contra de Mateo, contrariando lo dicho por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial cuando declaró la nulidad del proceso de impugnación de la
paternidad, dejando a salvo las pruebas ya practicadas; (ii) de conformidad con
lo dispuesto en la sentencia T-071 de 2012, cuando el juez decide negar la
prosperidad de las pretensiones de una demanda de impugnación de la paternidad
instaurada por una persona que tiene certeza con fundamento en una prueba de
ADN, de que no es el padre biológico, haciendo una interpretación restringida
de la norma, incurre en un defecto sustantivo, ya que dicha interpretación es
perjudicial y desproporcionada para los intereses legítimos tanto del presunto
padre como del supuesto hijo, puesto que los obliga a tener como hijo y como
padre y madre a quien no lo es, limitando de forma innecesaria sus derechos
fundamentales y iii) se configura una violación directa de la constitución cuando
se confiere a los derechos a la libertad para decidir el número de hijos a la
personalidad jurídica a la filiación y a acceder a la administración de
justicia del tutelante, una eficacia inferior a la óptima, pues se decide
aplicar la ley en un sentido constitucionalmente inaceptable.
3. Pretensiones de la demanda
Solicita
el accionante que se protejan sus derechos fundamentales a la personalidad
jurídica, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libre
desarrollo de la personalidad, debido proceso y, en consecuencia, se ordene a
los despachos accionados continuar con el trámite del proceso de impugnación de
la paternidad.
4. Pruebas relevantes que
obran en el expediente
Con el escrito
contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas:
-Registro civil de nacimiento de Mateo
(Folio 35).
-Reporte de pruebas de filiación de ADN
de la Universidad de Antioquia (Folio 36).
-Copia de la demanda de impugnación de
la paternidad, actuando como demandante Tomás (Folios 39 a 42).
-Auto admisorio de la demanda de
impugnación de la legitimidad presunta promovida por Tomás, proferido por el
Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales, el 24 de octubre de 2009 (Folios
43 a 45).
-Auto del 21 de mayo de 2010, mediante
el cual se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de
reconocimiento e impugnación de la paternidad, proferido por el Juzgado Cuarto
Familia del Circuito de Manizales (Folio 47).
-Auto Admisorio de la demanda de
alimentos presentada por Marcia contra Tomás del 21 de enero de 2013, proferido
por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Manizales (Folios 63 a 64).
-Sentencia No. 092 del 29 de mayo de
2013, proferido por el Juzgado Tercero de Familia, en el proceso de regulación de
alimentos. (Folio 68 y 69).
-Demanda en el proceso de impugnación del
reconocimiento de hijo extramatrimonial e investigación de la paternidad. (Folio
73 a 76).
-Auto Admisorio de la demanda especial
de Investigación de Paternidad del 20 de febrero de 2015, proferido por el
Juzgado Quinto de Familia. (Folio 81 a 83).
-Sentencia No. 325 del 8 de octubre de
2015, proferida en el proceso de impugnación de la paternidad de Tomás contra Mateo,
proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales Caldas. (Folio 90).
-Recurso de reposición contra la
sentencia del 8 de octubre de 2015, presentado por el apoderado de Tomás (Folio
116).
-Auto del 18 de noviembre de 2015,
mediante el cual resuelven el recurso de apelación presentado contra la
sentencia del 8 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Quinto de Familia
del Circuito de Manizales. (Folio 120).
-Auto del 30 de marzo de 2016,
proferido por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales, mediante
el cual se declara oficiosamente la caducidad. (Folio 126).
-Providencia del 13 de junio de 2016,
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala
Unitaria Civil Familia, mediante la cual se confirma el auto del 30 de marzo de
2016.
5. Respuesta del Juez Quinto de
Familia del Circuito de Manizales
En su escrito manifestó que no le
asiste razón al accionante cuando afirma que no le era aplicable el artículo
216 del Código Civil, modificado por el artículo 4º de la Ley 1060 de 2006. Advirtió
que no existe duda de que el accionante superó el término para presentar la
demanda, puesto que la prueba de ADN, que le sirvió de soporte para iniciar el
proceso de impugnación, fue realizada el 4 de agosto de 2009.
Adicional a lo anterior, consideró que no es procedente analizar la prueba de
ADN, cuando la parte demandada alega una caducidad de la acción y no hay reparo
alguno frente al resultado de la prueba. Así mismo, expuso que de conformidad
con lo dispuesto en el Código General del Proceso, el juez rechazará la demanda
cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando se encuentre vencido
el término de caducidad para instaurarla.
6. Intervención de la Procuraduría
15 Judicial II de Familia
En su
intervención, el Procurador 27 Judicial I de Familia con reasignación de
funciones de la Procuraduría 15 Judicial II de Familia, señaló que no existe
vulneración de los derechos del debido proceso y de defensa, por cuanto las “actuaciones
son preclusivas”, al demandante “le precluyó” el término para demandar, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código Civil.
7. DECISIONES DE
INSTANCIA
7.1 Sentencia de Primera
Instancia
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, negó el
amparo solicitado. Sin embargo, fundamentó su decisión en el carácter
subsidiario de la acción de tutela. Encontró en el asunto objeto de estudio,
que el accionante no agotó los recursos legales a efectos de controvertir las
decisiones judiciales con las que en su opinión, fueron vulnerados sus derechos
fundamentales. En consecuencia, su reclamación está avocada al fracaso.
La anterior afirmación, tiene soporte
en el hecho de que el actor no discutió la inadmisión de la demanda a través
del mecanismo legal correspondiente, sino que decidió retirarla y esperar más
de cinco años para presentar de nuevo la acción de impugnación de la
paternidad.
7.2 Impugnación del accionante
El accionante, inconforme con la decisión, impugnó la decisión. A
su juicio, “no pueden primar los formalismos jurídicos sobre los derechos
fundamentales de las personas”.
7.3 Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó
la providencia proferida por la Sala de Casación Civil. Consideró que el actor
en las demandas presentadas, tuvo la oportunidad de controvertir el decreto de
nulidad del proceso o subsanarla, es así como la negligencia e incuria de su
actuación no puede ser corregida a través de este medio constitucional.
II. ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho
que motivaron la acción de tutela y un mejor proveer en el presente asunto,
mediante Auto del 26 de enero de 2017, el magistrado sustanciador solicitó del
Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Manizales la remisión del proceso
Radicado 17001311000420090061500, demandante Tomás contra Marcia en calidad de
préstamo; y del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Familia de Manizales, el
proceso radicado 17001311000520150002300, demandante Tomás contra Marcia.
8.1 Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional
durante el trámite de Revisión
Mediante oficio No. 196 del 2 de febrero de 2017, fue
recibido el proceso radicado 17-001-31-10-005-2015,00023-00.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DE LA SALA
1. Competencia
Con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991 esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, del 28 de septiembre de 2016, que confirmó la sentencia del 24 de
agosto de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, que negó el amparo solicitado, en la acción de tutela promovida por Tomás
contra la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales y el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales.
2. Presentación del caso,
problema jurídico y esquema de solución
Tomás en forma voluntaria
registró como su hijo a Mateo, el 23 de mayo de 2008[7].
Con posterioridad decidió, junto con la madre de Mateo practicarse la prueba
genética de ADN, motivo por el cual acudieron al Laboratorio IdentiGEN, de la
Universidad de Antioquia.
El 18 de agosto de 2009[8],
dicha prueba arrojó como resultado que Tomás estaba excluido como padre biológico
del niño. Este hecho lo motivó a iniciar dos procesos, el primero de ellos, de
impugnación de la paternidad, el segundo, impugnación del reconocimiento. Ambos
le permitirían corregir el registro efectuado. En el primero de los procesos
fue declarada la nulidad de todo lo actuado e inadmitida la demanda, sin que
esta hubiera sido subsanada[9].
En la acción de impugnación del reconocimiento[10]
fue declarada la excepción de caducidad, pues transcurrieron más de cinco años
desde el momento en que le asistió interés para actuar (resultado de la prueba
genética)[11],
de conformidad con la Ley 1060 de 2006[12].
Esta decisión fue confirmada por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Manizales.
El
actor considera que el Juzgado Quinto del Circuito de Familia de Manizales y la
Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, vulneraron su derecho al debido proceso, pues a su juicio, se
configuran los siguientes defectos en las providencias judiciales[13]: (i) defecto
sustantivo; ii) violación del precedente judicial. Estas causales fueron
alegadas por considerar que se desconoció lo señalado en la Sentencia T-071 de
2012, en cuanto a la aplicación de la caducidad. En tal providencia se dijo
que: “el juez que decide negar la prosperidad de las pretensiones de la
demanda de impugnación de la paternidad, instaurada por una persona que tiene
certeza a través de una prueba de ADN de que no es el padre biológico, con
fundamento en una interpretación restringida de una norma, incurre en un
defecto sustantivo,” y iii) violación directa en razón de lo
dispuesto en el artículo 228 de la Carta que consagra el principio de acceso a
la administración de justicia.
De las consideraciones que anteceden,
considera la Sala Cuarta de Revisión que El problema jurídico que debe
resolverse en la presente sentencia son los siguientes:
¿Se configura un defecto sustantivo cuando una autoridad
judicial adopta una decisión desconociendo una prueba genética de ADN, que
permite tener certeza de que el demandante no es el padre de un supuesto hijo,
y transcurre un tiempo considerable desde que aquél conoció esta circunstancia
que reforzó los vínculos filiales entre padre e hijo?
Con el fin de dar respuesta al problema jurídico la Sala
analizará los siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial (ii) Fundamentos
normativos del proceso de impugnación, investigación, reconocimiento de la
paternidad y su caducidad en la legislación civil; iii) La filiación, el
derecho a decidir libremente en pareja el número de hijos en el precedente constitucional;
iv) Prevalencia del derecho sustancial-exceso ritual manifiesto.
Reiteración jurisprudencial; v) La prevalencia del interés superior del
menor y su desarrollo integral ante la evidencia
científica en el proceso de impugnación de la paternidad y, finalmente, vi)
el estudio del caso concreto.
3. Procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial
3.1. Ha sido consistente la posición de la Corte
Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales. El criterio asumido en estos casos
busca un equilibrio entre la actuación e interpretación de los jueces
–principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los derechos
fundamentales.[14]
3.2. Se ha sostenido que la acción de tutela no puede utilizarse para
remplazar los recursos y mecanismos con que las partes cuentan dentro del
proceso[15],
su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o
vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el
curso de una actuación. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional
que:
“.7 En suma, respecto de la procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la
Corte Constitucional considera que: (i) la
acción de tutela es un instrumento excepcional para desvirtuar la
validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la Constitución;
(ii) el carácter excepcional de la acción en este marco busca lograr un
equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e independencia
judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales; y (iii) a
fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al juez de tutela verificar
si la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad previstos por
esta Corporación, así como determinar si de los supuestos fácticos y jurídicos
del caso se puede concluir que la decisión judicial vulneró o amenazó un
derecho fundamental, al punto que satisface uno o varios requisitos específicos
de prosperidad.”[16]
3.3. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se desarrollaron los requisitos
generales y específicos de procedibilidad, precisando que los primeros
constituyen presupuestos para un estudio de fondo, mientras que los segundos responden
a los vicios o defectos específicos y contundentes en los que incurre el fallo
judicial y que vulneran derechos fundamentales. Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes:“a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional[17]:b).
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;[18]c)
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración;[19]
d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;[20]
e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[21]. f)
Que no se trate de sentencias de tutela].
3.4. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que
proceda una acción de tutela contra sentencia judicial es necesario acreditar
la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que
deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la
Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se
presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucional o que presentan una evidente
y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.
i.
Violación directa de la Constitución.
Se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta
Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius
fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al
margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha
dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación
directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de
interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente
constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación
inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos
fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con
la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez
debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la
Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o
se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe
aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales
mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.”[22]
4. Fundamentos
normativos del proceso de impugnación, investigación, reconocimiento de la
paternidad y su caducidad en la legislación civil
4.1.La filiación es el vínculo
que une al hijo con su padre o madre, es el derecho que tiene todo
individuo al reconocimiento de su personalidad jurídica y conlleva atributos
inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria
potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre
otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta
el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre
desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.[23]
4.2. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 213 del Código Civil, el hijo concebido durante el
matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges
o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de
investigación o impugnación de la paternidad. Ahora bien, el ordenamiento civil
consagra la presunción según la cual el marido de la madre es el padre del hijo,
cuando este nace después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio
o a la declaración de la unión marital, caso en el cual, se reputa concebido en
el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes,
con excepción de los casos en los que: 1) el cónyuge o el compañero permanente
demuestre por cualquier medio que no es el padre y 2) cuando en un proceso
de impugnación de la paternidad se desvirtué esta presunción.[24] Por
último, la filiación puede ser adoptiva, lo cual establece de manera
irrevocable la relación paterno filial entre personas que no la tienen por
naturaleza.[25]
4.3.
De otra parte, existe el reconocimiento, acto jurídico mediante el cual se
establece la filiación extramatrimonial del hijo, que puede realizarse en el
acta de nacimiento, en el testamento o ante juez o funcionario legalmente
autorizado[26]. Asimismo, la ley
establece de manera expresa la posibilidad de que en el acta de matrimonio o
mediante escritura pública, la legitimación de los hijos ocurra por declaración
expresa.[27]
4.4.
Ahora bien, a efectos de controvertir la filiación debe precisar la Sala la
diferencia que existe entre el proceso de impugnación de la paternidad, la
investigación de la paternidad y la impugnación del reconocimiento. El proceso
de impugnación de la paternidad es el escenario judicial que le permite a una
persona controvertir la relación filial que se encuentra reconocida. La
impugnación del estado de hijo legítimo se efectúa destruyendo todos o cada uno
de los elementos de la legitimidad, esto es, la paternidad, la maternidad, el
matrimonio o la concepción dentro del matrimonio.[28]
Constituye una acción que se predica del hijo nacido durante el matrimonio o en
vigencia de la unión marital de hecho, o respecto de quien ha sido reconocido
de manera expresa conforme lo señala la ley. Son titulares de esta acción: el
cónyuge, el compañero permanente y la madre.[29] También pueden
impugnar la paternidad los herederos y toda persona a quien la legitimidad de
ese hijo causare perjuicio actual, los ascendientes del presunto padre o de la
madre, acción que pueden intentar a la muerte de estos.[30]
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Civil, tanto
los hijos, como los padres biológicos cuentan con la facultad de impugnar la
paternidad en acumulación al reconocimiento y, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 406 del Código Civil.[31]
4.5. De conformidad con la jurisprudencia constitucional la
impugnación de la paternidad es un proceso reglado[32]
y es deber
de los jueces actuar con diligencia y proactividad en la investigación, así
como el manejo de las pruebas antropoheredobiológicas, las cuales son
determinantes para proferir una decisión de fondo. En criterio de esta
Corporación, el mencionado derecho se encuentra estrechamente ligado con el
principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser
reconocido como parte de la sociedad y de una familia.[33] En materia de caducidad establece el
artículo 216 del Código Civil que la impugnación de la paternidad debe
instaurarse dentro de los 140 días siguientes a aquel en que tuvieron
conocimiento de que no es el padre o la madre biológica.
4.6. De otro lado, la investigación de la paternidad es un
proceso que tiene como finalidad restituir el derecho a la filiación de las
personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores.[34] Es una acción que puede instaurarse en cualquier momento, sus
titulares son los menores de edad, por medio de su representante legal, los
hijos mayores de edad, la persona que ha cuidado de la crianza o educación del
menor y el Ministerio Público; si ha fallecido el hijo, la acción pueden
ejercerla sus descendientes legítimos y sus ascendientes, y el defensor de
familia, respecto de menores en procesos ante el juez de familia, con
fundamento en hechos previstos en la Ley 75 de 1968.
4.7. Ahora
bien, el reconocimiento, es susceptible de impugnación, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 248 y 335 del Código Civil.[35] Señala
la Doctrina que esta norma reitera lo dicho en los ordinales 1º y 2º del
artículo 58 de la Ley 153 de 1887 y lo adiciona en los casos previstos en el
artículo 335 del Código Civil, es decir, en relación con el padre que reconoce,
deberá probarse que no ha podido ser el padre.[36] Es así como pueden ejercer la
acción de impugnación de reconocimiento los que prueben tener un interés actual
en ello[37]. De conformidad con lo dispuesto en
los artículo 216 del CC, son titulares de la acción, el compañero permanente
y la madre, quienes pueden ejercitarla dentro de los 140 días hábiles
siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no son los padres biológicos;
al verdadero padre biológico y al hijo no se les impone un término para
demandar en virtud de lo dispuesto en el artículo 406 del CC; los herederos del
presunto padre[38], ascendientes del reconociente,[39] y el
presunto padre cuentan con 140 días hábiles siguientes desde cuando supieron
del reconocimiento o que quien reconoció no es el padre.
4.8. A efectos
de determinar cuándo surge el interés para demandar, conforme lo señala la
norma, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado
que quienes“tengan un interés actual, pecuniario o
moral, según corresponda en cada situación, son quienes están autorizadas
legalmente para promover la respectiva impugnación”; que “la
hipótesis fáctica que consulta la dinámica de la disposición exige, por tanto,
un interés actual, cuyo surgimiento deberá establecerse en cada caso concreto y
que cobra materialidad con el ejercicio del derecho de impugnar el
reconocimiento” (Énfasis añadido)[40].
Dice el máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria civil, que ese interés actual pone en evidencia que está
latente la necesidad de acudir a la decisión judicial ante la imposibilidad de
decidir el derecho privadamente, de forma individual o consensual, e invade,
desde luego, la esfera de quien efectuó el correspondiente reconocimiento
frente a la irrevocabilidad unipersonal del acto objeto de impugnación, según
lo dispone el artículo 1° de la ley 75 de 1968” y que “es ese supuesto, valga
repetirlo, el que origina el interés, toda vez que su objeto trasciende a los
atributos de la personalidad, que lo convierte en inalienable, inescindible e
imprescriptible, no obstante haberse activado por un acto de potestad o
prerrogativa del padre. Ahora bien, se aclara por parte de la jurisprudencia
que lo que debe evaluarse conforme las circunstancias de cada caso concreto es
que el término de caducidad debe empezar a correr desde el día siguiente en que
le asistió interés al demandante, [41]
y esto solo
ocurre cuando es consciente de que no es el verdadero
padre.[42]
4.9. En síntesis, la
filiación constituye un vínculo que une al padre o a la madre con el hijo y
veceversa. Lleva implícito el reconocimiento a la personalidad jurídica, el estado civil,
la relación de patria potestad, orden sucesoral, obligaciones alimentarias y
nacionalidad, entre otros. De igual manera, incluye el contenido de otras
garantías superiores como tener una familia y la dignidad humana. Se puede
controvertir a través de los siguientes procesos: i) impugnación de la
paternidad, mediante el cual se pretende atacar la relación filial que resulta
contraria a la realidad; ii) la impugnación del reconocimiento el cual
busca refutar la relación que fue reconocida en virtud de la ley y iii)
por último, el proceso de investigación de la paternidad que, por el contrario
de los anteriores, restituye el derecho a la filiación de las personas, cuando
éste no ha sido reconocido de manera voluntaria. Con excepción del verdadero
padre biológico, y el hijo concebido en una unión marital de hecho, el término
para ejercitar la acción es de 140 días hábiles siguientes a aquel en que se
tuvo conocimiento de que no era el padre biológico, o desde cuando conocieron
de la muerte del presunto padre.
5.
La filiación, el derecho a decidir libremente en pareja el número de hijos, y
el derecho del acceso a la administración de justicia en el precedente
constitucional
5.1. La jurisprudencia constitucional, ha señalado que la filiación es un derecho fundamental y uno de los atributos de la
personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las
personas e, inclusive, al nombre,
y al reconocimiento de su personalidad jurídica, derechos que protege en
conjunto con la dignidad humana y el acceso a la justicia[43].
5.2. Bajo esa exégesis, la
Corporación ha otorgado una especial supremacía al derecho sustancial, para así
proteger los derechos que se encuentran implícitos en la filiación de todos los
interesados. Por consiguiente, se busca que las decisiones judiciales sean
justificadas en la medida en que el juez obra en el marco del Estado de
Derecho, lo cual exige que la interpretación de las normas debe inclinarse
tanto a proteger la confianza legítima del menor que ha
construido relaciones con su padre, como a no desconocer la realidad
contundente y definitiva de la ausencia de vínculo biológico, lo cual resulta
irrefutable ante la prueba de ADN. Es así como ante la caducidad de los
derechos, el precedente de la Corte ha desarrollado una protección que se
inclina no solo a dar prevalencia al derecho sustancial, sino a proteger el
derecho de acceso a la administración de justicia, sin desconocer la
prevalencia del interés superior del menor.
5.3.Es así como en relación con la caducidad de las acciones de
impugnación de la paternidad e impugnación del reconocimiento, de conformidad
con las líneas que anteceden (supra 4.9), el término
para ejercitar la acción de impugnación de la paternidad o del reconocimiento[44], es de 140 días hábiles siguientes a aquel
en que se tuvo conocimiento de que no era el padre biológico, acorde con las
circunstancias de cada caso concreto, lo cual impone que el término inicie a
contabilizarse desde el día en que le asistió interés al demandante. Al
respecto, la Corporación ha señalado que existe “una laguna axiológica cuando no se toma en cuenta un
hecho sumamente relevante (la contundencia de la verdad científica) al
interpretar una ley generalmente válida, y esa laguna amenaza derechos
fundamentales del tutelante. En esos casos, debe buscarse una interpretación
distinta que colme la laguna. Y en este en particular eso puede lograrse si se
entiende de un modo distinto el ‘interés actual’. Por
ejemplo, si se interpreta que cuando una persona (i) reconoce
a otra como su hija, (ii) aunque con dudas sobre la
verdadera paternidad, (iii) luego deja pasar un tiempo
prolongado para cuestionar la paternidad, y (iv) decide finalmente impugnarla
con fundamento en esas mismas dudas, pero (v) lo hace pocos días después de tener certeza sobre
la realidad de la filiación, gracias a una prueba como la de ADN, entonces el
‘interés actual’ o bien se presume, o bien no se presume pero se entiende
actualizado gracias a la novedad de la prueba científica.”[45]A
juicio de la Corte, esta interpretación resulta conforme con el ordenamiento civil,
en la medida en que el interés surge de la evidencia científica.
5.4. En sentencia T-352 de 2012[46], se
precisó ante la prueba de ADN, que su importancia radica no solo en que puede establecer los
verdaderos vínculos de filiación de una persona, sino en el efecto que de ello
se deriva, y que pretende la protección efectiva de los derechos del presunto
hijo a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de
ella, a tener un estado civil, y a la dignidad humana. De igual manera, supone
la protección de los derechos fundamentales del presunto padre o madre a
decidir libremente y en pareja el número de hijos que desea tener, a la
personalidad jurídica, a la filiación y al acceso efectivo a la administración
de justicia. Bajo esta premisa, se consideró que existe una violación directa
de la constitución, cuando el juez: (i) no tuvo en cuenta una prueba que
fue practicada y aportada en debida forma al proceso y que era determinante en
el momento de declarar la paternidad, (ii) cuando se actúa al margen de
lo dispuesto en la Ley 721 de 2001[47]
y (iii) cuando se da prevalencia al derecho procesal sobre el
sustancial, al limitarse a estudiar si la notificación del demandado había sido
realizada dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento
Civil, dejando
de lado la contundencia de la prueba de ADN, la cual mostró con probabilidad
del 99.99993% la ausencia de vínculo biológico de un padre con su hijo.
5.5.
Así mismo, se ha dicho por parte de la jurisprudencia constitucional que cuando
el juez decide negar la prosperidad de las pretensiones de una demanda de
impugnación de paternidad presentada por una persona que tiene certeza a través
de una prueba de ADN de que no es el padre biológico de un menor, con
fundamento en una interpretación restringida, incurre en un defecto sustantivo
puesto que dicha interpretación es perjudicial y desproporcionada para los
intereses legítimos tanto del presunto padre, como del supuesto hijo, limitando
así sus derechos fundamentales. Y se incurre en una violación directa de la
constitución cuando se confiere una eficacia inferior a la óptima a los
derechos a la libertad para decidir el número de hijos, a la personalidad
jurídica, a la filiación y acceder a la administración de justicia, pues se
decidió aplicar la ley en un sentido inconstitucionalmente aceptable, en la
medida en que desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto
privilegia una formalidad referente al término de caducidad para impugnar la paternidad, en lugar de hacer
prevalecer el derecho sustancial derivado de los resultados obtenidos por medio
de una prueba científica, tan relevante como la genética de ADN, lo que debe
conducir al juez a interpretar la ley de tal manera que garantice en la mayor
medida posible la primacía de la verdad manifiesta y palmaria.[48]
5.6.
Siguiendo esta misma orientación, en sentencia T-160 de 2013, la Corte reiteró
las reglas hasta ahora señaladas en materia de caducidad de impugnación de la
paternidad. En cuanto al “interés actual” señaló la
Corte que este surge cuando se obtiene
una prueba de ADN, momento a partir del cual se tiene certeza sobre la
paternidad. Así mismo, señaló que el examen de los requisitos de procedibilidad de la acción de
amparo debe ser menos rigurosa, cuando existe una prueba que exteriorice la
ausencia de dicha relación filial, en razón de los derechos fundamentales que
se encuentran comprometidos y dada la prevalencia del derecho sustancial.
5.7. Desde
otra perspectiva, en la sentencia T-381 de 2013, la Corte resolvió el caso de
un padre que pasados ocho años después de tener certeza sobre la ausencia del
vínculo filial (Prueba de ADN), solicitó la inaplicación del término de
caducidad. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión no encontró justificación
alguna para desconocer dicho término, teniendo en cuenta que ello implicaría
una afectación de los derechos del menor, en especial, su derecho a la
personalidad jurídica. Se advirtió además, que la acción
de tutela no puede ser vista como una herramienta para desatender las reglas de
caducidad previstas en la ley, las cuales constituyen un límite temporal de orden público previsto por el
legislador para acudir a la administración de justicia, especialmente, cuando se
acude al amparo constitucional con el fin de cuestionar o desestabilizar los
vínculos familiares que se han construido con el paso de los años.
5.8. En conclusión el precedente constitucional ha sido uniforme en cuanto a
determinar la importancia de la prueba de ADN en los procesos de impugnación de
la paternidad, en la medida en que constituye una evidencia científica que
prueba los verdaderos vínculos de filiación de una persona, y por ende, tiene
efectos que derivan en la protección de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a tener una familia y
formar parte de ella, a tener un estado civil, y a la dignidad humana.
5.9. Existe la obligación al interpretar las normas de caducidad de impugnación
a la paternidad, dar prevalencia al derecho sustancial, pues no hacerlo implica
una vulneración del artículo 228 de la Constitución Política. No obstante lo
anterior, dicha interpretación no puede desconocer los vínculos familiares que
se han construido entre padre e hijo con el paso de los años. En consecuencia,
deben analizarse las circunstancias particulares de cada caso concreto a
efectos de determinar no solo el “interés actual” que le asiste al padre, sino
también los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados al hijo con
ocasión de la extensión de la relación filial y, por consiguiente, los vínculos
de afecto que se han desarrollado con el tiempo.
5.10. Finalmente, los requisitos de
procedibilidad de la acción de amparo deben ser menos rigurosos, cuando existe
una prueba que exteriorice la ausencia de la relación filial, en razón de los
derechos fundamentales que se encuentran comprometidos y dada la prevalencia
del derecho sustancial.
6. Prevalencia del
derecho sustancial-exceso ritual manifiesto. Reiteración jurisprudencial
La Corte
Constitucional ha considerado que la aplicación de las reglas de carácter
procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el
goce de los derechos fundamentales.[49]
Ha encontrado que:
“si bien
la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el
actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo,
principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por
los cuales se debe regir la administración de justicia.”[50]
Para la Corte
Constitucional:
“el
juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente
cuando este último llega a tener la connotación de fundamental, ignora
claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la
administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas.
(…)
si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un
derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle
prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular
quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las
normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva
realización del derecho material (art. 228).”
En esta decisión, la Corte indicó
que se violaba el derecho al debido proceso “por exceso ritual manifiesto”
en una sentencia cuando este implica una “renuncia consciente de la verdad
jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de
las normas procesales”.
Así lo ha
considerado la Corte incluso para el caso de los procedimientos de casación, en
los cuales el rigor procesal exige el cumplimiento de especiales y particulares
requisitos formales.[51]
7. El interés Superior
del menor y el derecho a constituir una familia
7.1. Conviene destacar que existe
dentro del ordenamiento jurídico colombiano e internacional, un imperativo,
para la familia, la sociedad y el Estado y es el de
adoptar medidas de protección efectivas, que estén orientadas primariamente a
garantizar el ejercicio integral y simultáneo de sus derechos, uno de estos es
la conservación de la unidad familiar. De conformidad con el artículo 9 del CIA
han de observarse las condiciones fácticas y jurídicas que permitan a las
autoridades decidir cuáles son las mejores medidas a adoptar, siempre bajo
parámetros de proporcionalidad. Esto implica un amplio margen de
discrecionalidad para garantizar el desarrollo y preservar las condiciones que
les permiten ejercer sus derechos; protegerlos de riesgos prohibidos y evitar
cambios desfavorables para ellos; así como mantener el equilibrio con los
derechos de los padres.
7.2. Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, señala en su
artículo 3.2, que “los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley”. Esto impone a los padres cumplir con
los deberes respectos de sus hijos orientados a garantizar su bienestar general.
7.3. En sentencia SU-696 de 2015, la Corte señaló que
debe prevalecer el interés superior del niño y debe actuarse de manera
inmediata e incondicional cuando el infante se halle en estado de necesidad o
ante una amenaza cierta y grave de sus derechos, como deber prioritario e
ineludible. Es así como no pueden alegarse otras obligaciones que
dilaten la eficacia de la acción del Estado y de la sociedad hacia la
protección de los menores de edad, porque el deber hacia éstos prevalece sobre
cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica.
7.4. Así mismo, se dijo que a efectos de asegurar
el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, niñas y
adolescentes desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo,
intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad, las
autoridades públicas deben garantizar las condiciones para su pleno ejercicio y
protegerlo frente a riesgos prohibidos, abusos y arbitrariedades que
constituyan condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico. En ese
sentido, solo razones poderosas pueden justificar la intervención de Estado en
las relaciones paterno-filiales. Deben existir motivos de fuerza que
justifiquen medidas que tengan como efecto separar a los menores de edad de su
familia. Lo contrario, equivaldría a efectuar una discriminación irrazonable
que resulta ser frontalmente violatoria de los artículos 13 y 44 de la Carta.
7.5. El derecho a tener
una familia implica la protección de derechos fundamentales como la integridad física,
la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentación
equilibrada, a la educación, a la recreación y a la cultura. Un niño en
situación de abandono no sólo es incapaz de satisfacer sus necesidades básicas,
sino que está en una circunstancia especial de riesgo respecto de fenómenos
como la violencia física o moral. En síntesis, el derecho a formar
parte de un núcleo familiar[52],
además de ser un derecho fundamental que goza de especial prelación, constituye
una garantía esencial para asegurar la realización de otros derechos
fundamentales de la misma entidad. Por esta razón, la violación del mismo
implica una degradación del ser humano de tal magnitud que resulta incompatible
con el principio de dignidad consagrado en la Carta. Cualquier separación
abrupta, intempestiva e injustificada de un niño y su familia hace que se
desconozca su pertenencia a una institución necesaria para su desarrollo
integral lo que lo priva de un factor determinante de su más íntima
individualidad (Énfasis añadido).[53]
8. La prevalencia del
interés superior del menor y su desarrollo integral ante la evidencia científica
en el proceso de impugnación de la paternidad
8.1. En materia de impugnación de la paternidad, el precedente ha venido protegiendo derechos
fundamentales como el de filiación, personalidad jurídica, derecho a tener una
familia, el estado civil, y la dignidad humana, es así como en el ejercicio
hermenéutico realizado tanto por la jurisdicción civil como en el precedente
constitucional, en la búsqueda de proteger el derecho a la filiación real, se ha
estudiado el interés actual del demandante, que deviene de la prueba científica
y que otorga certeza respecto del vínculo biológic...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.