T-207-15
Sentencia T-207/15
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio
del plazo razonable y oportuno
La Corte ha
establecido unos criterios para que el juez constitucional pueda determinar si
la acción fue presentada dentro de un plazo razonable a pesar del transcurso
del tiempo, estos son: (i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de
los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en
general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo
razonable. (ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a
pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. (iii) Que la
carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, resulte
desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por
ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad
física.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por
no cumplirse con el requisito de inmediatez
Referencia:
Expediente T-4.610.782
Acción
de tutela instaurada por la señora Lilian Mary Cunit de Arrazola contra
Colpensiones y otros.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Asunto:
Principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá,
D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y
por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
trámite de revisión del fallo de única instancia adoptado por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de agosto de 2014, que
negó el amparo solicitado dentro del proceso de tutela promovido por Lilian Mary Cunit de Arrazola contra Colpensiones,
el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión
de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad[1].
El
asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 21 de noviembre de 2014,
la Sala Número Once de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el
presente caso para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
El 12 de marzo de 2014, mediante apoderada, la
señora Lilian Mary Cunit de Arrazola, promovió acción
de tutela contra Colpensiones, el Juzgado 1º Laboral
del Circuito de Descongestión de Barranquilla y la Sala Primera Dual de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, por considerar que los accionados vulneraron sus derechos al
debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, como
consecuencia de la negativa de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a
la cual considera que tiene derecho.
A.
Hechos y pretensiones
La actora contrajo
matrimonio con el señor Jaime Alfonso Arrazola de la Rosa el 4 de diciembre de
1976. De esa unión nacieron dos hijas que en la actualidad son mayores de edad.[2]
Se manifiesta que la
accionante convivió con el señor Arrazola hasta la fecha de su muerte, la cual
ocurrió el 6 de diciembre de 1994.[3]
Aduce que hasta el 14 de junio de 1992, el cónyuge, había cotizado 920 semanas
en el Instituto de Seguros Sociales.[4]
La abogada afirma que,
el 25 de enero de 2006, la peticionaria solicitó la pensión de sobreviviente en
calidad de cónyuge y beneficiaria del señor Arrazola y, de forma subsidiaria,
pidió que le entregara la indemnización sustitutiva, en caso de que le fuera
negada la primera petición.[5]
Indica que el 27 de
marzo de 2007, mediante la Resolución No. 2964, el Instituto de Seguros
Sociales negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente de
la actora. Lo anterior, debido a que su esposo no había cumplido con todos los
requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el
señor Arrazola, había aportado un total de 920 semanas hasta el 14 de junio de
1992 y ninguna se había cotizado durante el año anterior a su fallecimiento, en
consecuencia, no había causado su derecho a la pensión.[6]
En el mismo acto
administrativo, el Instituto de Seguros Sociales negó la solicitud de la
indemnización sustitutiva. Señaló que, a pesar de que se había demostrado la
convivencia entre la accionante y el causante, el derecho a obtener dicha
prestación había prescrito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del
Decreto 758 de 1990, toda vez había pasado más de un año desde el fallecimiento
del señor Arrazola.[7]
La abogada indica que
su poderdante presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación
contra la Resolución No. 2964 proferida por el Instituto de Seguros Sociales.
En dicho recurso, la accionante manifestó que su esposo había cumplido con los
requisitos de tiempo y edad, establecidos en el Acuerdo 016 de 1983, aprobado
por el Decreto 1900 de 1983, y por tanto se había causado el derecho a la
pensión de sobreviviente de la accionante.[8]
El 26 de junio de 2008,
mediante la Resolución No. 011947, el Jefe del Departamento de Atención al
Pensionado de la Seccional del Atlántico del Instituto de Seguros Sociales,
confirmó lo resuelto en la primera instancia por los mismos motivos. En dicho
acto administrativo no se hizo ninguna referencia expresa de que se hubiera
demostrado la convivencia entre la actora y el causante.[9]
Señala que, a través de
abogado, demandó en la vía ordinaria al Instituto de Seguros Sociales, con el
fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de sobreviviente.[10] La demanda fue admitida
el 3 de abril de 2009 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, y
posteriormente, fue asignada al Juzgado 1º Laboral de Descongestión del
Circuito de la misma ciudad, que resolvió negar las pretensiones de la demanda el
10 de diciembre de 2010[11].
En dicha providencia,
el Juez consideró que la accionante no había demostrado su convivencia con el
señor Arrazola, toda vez que solo aportó como prueba la Resolución No. 011947,
mediante la cual, el Instituto de Seguros Sociales confirmó la decisión de
primera instancia, de negar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y
el pago de la indemnización sustitutiva.
La actora interpuso
recurso de apelación contra la sentencia anteriormente referida. Señaló que el
juez de instancia, no había tenido en cuenta que las Resoluciones No. 2964 de
2007 y No. 011947 de 2008, establecían que ya se había demostrado su
convivencia con el causante.[12]
La apoderada señala que
la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla, en calidad de juez de segunda instancia,
confirmó la sentencia del a quo por considerar que no se había
demostrado que la accionante había convivido con el señor Arrazola antes de su
fallecimiento.
Con fundamento en lo
anterior, el 25 de junio de 2012, la accionante interpuso el recurso
extraordinario de casación[13],
sin embargo, éste fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y fue notificado el 5 diciembre del mismo año[14]. En la acción de tutela
no se aportó el fallo de la segunda instancia ni la notificación de la
declaratoria de desierto del recurso de casación.
Manifiesta que se
encuentra económicamente desamparada, por lo que solicita el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo
vital. Específicamente solicita al juez de tutela, que ordene a Colpensiones reconocer
y pagar la pensión de sobreviviente a la que considera que tiene derecho.
B. Actuación en sede
de tutela
Mediante auto del 5 de
agosto de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar la decisión a
Colpensiones S.A, a la Fiduprevisora Liquidador ISS, a la Gerente Nacional de
Defensa Judicial de Colpensiones S.A, a la oficina regional del Caribe de
Colpensiones S.A, al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla, al
Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, a la Sala
Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, a la accionante y a su apoderada.
Dentro del término de
traslado no se recibió ninguna respuesta por parte de los demandados en
relación con los hechos alegados en la acción de tutela.
C. Decisión objeto
de revisión
Por medio del fallo
proferido el 13 de agosto de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, decidió
negar el amparo constitucional solicitado por la señora Cunit de Arrazola.
Afirmó que en el caso bajo estudio, no se había cumplido con el requisito de
subsidiariedad, toda vez que la accionante no había agotado el recurso de
casación para controvertir la decisión de la Sala Primera Dual de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Aclaración previa
En escrito presentado
el 20 de agosto de 2014[15],
la Asesora con Funciones de la Jefatura de la Unidad Jurídica de Procesos
de la Dirección Jurídica Nacional del ISS en Liquidación informó que, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012,
Colpensiones había asumido la defensa judicial de los procesos del Régimen de
Prima Media con Prestación Definida, incluyendo las tutelas contra providencias
judiciales.
Asimismo, mediante
escrito presentado el 26 de agosto de 2014[16], el Gerente Nacional de
Defensa Judicial de Colpensiones, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, que
le enviara la siguiente información con el fin de dar cumplimiento al fallo: el
nombre y número de cédula de la accionante, la identificación de la tutela, sus
pretensiones y pruebas. Adicionalmente pidió que se requiriera al Instituto de
Seguros Sociales, para que enviara el expediente del caso a las oficinas de
Colpensiones.
D. Actuaciones en
sede de revisión
Con el fin de contar
con mayores elementos de juicio, la Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del
25 de marzo de 2015, ordenó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Descongestión de
Barranquilla, que remitiera a esta Corporación el expediente del proceso
ordinario, en el que figura la señora Lilian Mary Cunit de Arrazola como parte
demandante y el Instituto de Seguros Sociales como demandado.
El 10 de abril de
2015, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó con la Secretaría
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual
certificó, que la declaratoria de desierto del recurso de casación, se había
notificado por estado el 5 de diciembre de 2012.
El 17 de abril de 2015, la Secretaría
General de la Corte Constitucional entregó al Despacho de la Magistrada
Sustanciadora un oficio firmado por el Juez 1º Laboral de Descongestión del
Circuito de Barraquilla[17], en el que
manifiestó que, después de revisar los libros índices y radiadores que se
llevan en su Despacho, no se encontró ningún expediente con el número
anteriormente señalado, ni algún proceso en el que figurara la señora Lylian
Mary Cunit de Arrazola en calidad de demandante.
Asimismo, señaló que el Juzgado 1º Laboral
de Descongestión del Circuito de Barraquilla, se creó por medio del Acuerdo No.
PSAA 11-8831 del 1º de diciembre de 2011, proferido por el Consejo Superior de
la Judicatura. En consecuencia, afirmó que ese Despacho no existía el 10 de
diciembre de 2010, fecha en la que, según la actora, se profirió la sentencia
de primera instancia en el proceso ordinario laboral[18].
Adicionalmente, se entregó un oficio
firmado por el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla[19], en el que indicó
que el proceso de la referencia, fue fallado en segunda instancia el 30 de mayo
de 2012 por el Doctor Luis Eduardo Ángel Alfaro, quien se desempeñaba como
Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla en ese momento; la cual fue suprimida el 31
de diciembre de 2014, mediante el Acuerdo No. PSAA14-10282 proferido por el
Consejo Superior de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Con fundamento en
las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9° de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido en el proceso de la referencia.
El
asunto objeto de discusión y problemas jurídicos
2. La actora contrajo matrimonio con el señor Jaime Alfonso Arrazola
de la Rosa el 4 de diciembre de 1976 y tuvieron dos hijas, que en la actualidad
son mayores de edad. La accionante señala que convivió con su cónyuge hasta el
día de su fallecimiento, el cual ocurrió el 6 de diciembre de 1994. Para el 14
de junio de 1992, el causante había cotizado 920 semanas en el Instituto de Seguros
Sociales.
El 25 de enero de 2006, la accionante solicitó la pensión de
sobreviviente en calidad de cónyuge del señor Arrazola y, subsidiariamente,
pidió el pago de la indemnización sustitutiva. El 27 de marzo de 2007, el
Instituto de Seguros Sociales negó su solicitud, por considerar que su esposo
no había cumplido con los requisitos exigidos por artículo 46 de la Ley 100 de
1993 para causar el derecho a la pensión, toda vez que ninguna de las 920
semanas cotizadas se había aportado en el año anterior al fallecimiento del
causante.
En el mismo acto administrativo, el Instituto de Seguros Sociales
reconoció que se había demostrado la convivencia entre la peticionaria y su
esposo, no obstante, negó la solicitud de la indemnización sustitutiva, debido
a que había pasado más de un año desde la muerte del señor Arrazola y por tanto
el derecho a obtener dicha prestación estaba prescrito.
La señora Cunit de Arrazola presentó el recurso de reposición y en
subsidio el de apelación contra la negativa de sus pretensiones, sin embargo,
ésta fue confirmada el 26 de junio de 2008 por el Jefe del Departamento de
Atención al Pensionado de la Seccional del Atlántico del Instituto de Seguros
Sociales.
Como consecuencia de lo anterior, la accionante demandó en la vía
ordinaria al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera
reconocida y pagada la pensión de sobreviviente. El caso fue resuelto por
Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, quien decidió
negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la accionante no había
probado la convivencia con su cónyuge, toda vez que solo aportó como prueba la
Resolución que negó el derecho alegado, la cual no hacía ninguna referencia de
que se hubiera demostrado dicho requisito. La actora interpuso el recurso de
apelación ante la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien confirmó en su totalidad
el fallo del a quo.
El 26 de junio de 2012, la actora presentó el recurso de casación
contra el fallo de segunda instancia sin embargo, este fue declarado desierto y
notificado el 5 de diciembre del mismo año, por la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia.
En sede de tutela, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado, por considerar que no
se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora no había
agotado el recurso de casación.
3. La situación fáctica descrita exige a la
Sala determinar si:
¿Colpensiones, vulneró los derechos
fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social y al
mínimo vital, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente,
por considerar que su esposo no había cumplido con
todos los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda
vez que, de las 920 semanas de cotización, ninguna se había aportado durante el
año anterior a su fallecimiento?
¿El Juzgado 1º Laboral del Circuito de
Descongestión de Barranquilla y la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneraron los
derechos fundamentales de la actora al debido proceso, a la seguridad social y
al mínimo vital, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de
sobreviviente en el proceso laboral ordinario, bajo el argumento de que la
accionante no había aportado las pruebas suficientes para demostrar su
conviviencia con el causante?
Antes de entrar al fondo del asunto, la
Sala considera necesario evaluar los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, en particular, el principio de inmediatez, toda vez que la actora
presentó la acción constitucional 20 años después de haber fallecido su esposo,
6 años después de haberse negado la pretensión y 1 año y 3 meses después de la notificación
de la declaratoria de desierto del recurso de casación, que constituyó la
última actuación dentro del proceso laboral, la misma que es cuestionada en
sede de tutela, por violación del derecho al debido proceso.
4. Para resolver el problema planteado, es
necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) el principio de
inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela y (ii) el
cumplimiento del principio de inmediatez en el caso concreto.
La inmediatez
como requisito de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
5. La acción de tutela ha sido instituida como
un mecanismo judicial, preferente y sumario, para reclamar la protección
inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando se
encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades
públicas.
Con fundamento en lo anterior, el Decreto 2195
de 1991 y este Tribunal en su jurisprudencia, han señalado que una de las
características esenciales de este recurso es la inmediatez, entendida como la
protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
En relación con el principio de inmediatez, desde
la sentencia SU-961 de 1999, esta Corporación ha establecido que, a
pesar de que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción
de tutela se puede ejercer en todo momento, no significa que no deba
interponerse en un plazo razonable respecto del tiempo en el que inició la
amenaza o vulneración de los derechos, ya que de acuerdo con el mismo artículo,
es un mecanismo para reclamar la protección inmediata de los mismos.
En la sentencia
T-548 de 2011[20] la Corte señaló que aunque la acción de tutela no cuenta
con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, no puede
solicitarse en cualquier momento, sin tener en cuenta la época en la que
ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza de los derechos
fundamentales. En consecuencia el mecanismo de amparo debe interponerse dentro
un plazo razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado
por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso bajo estudio.
Concretamente sobre las acciones de tutela
contra providencias judiciales, en la sentencia T-189 de 2009[21]
este Tribunal estableció que en estos casos el análisis sobre la inmediatez
debe ser más estricto, toda vez que su objetivo es controvertir un fallo que
puso fin a un conflicto, que se presume acorde con la ley y la Constitución
Política. Por consiguiente, resulta desproporcionado el control de una
providencia judicial, cuando se ha dejado pasar un tiempo
En el mismo sentido en la sentencia T-172 de 2013[22] este Tribunal
indicó que el elemento temporal, pretende combatir la negligencia, el descuido
o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que
pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la
actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías
constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo.
Asimismo, en la sentencia T-737 de 2013[23],
la Corte reiteró que la exigencia de presentar la acción de tutela en un
término razonable, se debe a la necesidad de (i) proteger derechos de terceros
que pueden verse vulnerados con la presentación de la tutela; (ii) impedir que
este mecanismo constitucional se convierta en fuente de inseguridad jurídica; y
(iii) evitar el uso del amparo como herramienta supletiva de la propia
negligencia en la agencia de los derechos.
6. Ahora bien, este Tribunal ha indicado que no se puede determinar
la razonabilidad del plazo a priori, sino que se debe establecer de acuerdo
con los hechos de cada caso concreto[24].
Con fundamento en lo anterior, la Corte ha establecido
unos criterios para que el juez constitucional pueda determinar si la acción
fue presentada dentro de un plazo razonable a pesar del transcurso del tiempo,
estos son:
(i)
Que existan razones válidas para justificar la
inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso
fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en
un tiempo razonable.[25]
(ii)
Que la amenaza o la vulneración permanezca en
el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.[26]
(iii)
Que la carga de la interposición de la acción
de tutela en un plazo razonable, resulte desproporcionada por una situación de
debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción,
minoría de edad, abandono, o incapacidad física[27].
Por ejemplo, en la sentencia T-526 de 2005[28]
este Tribunal consideró procedente una acción de tutela presentada 1 año
después de que la EPS de la accionante dejo de suministrar algunos elementos
médicos porque se trataba de una persona de la tercera edad debido a que tenía
75 años de edad.
7. En casos de tutela contra providencia judicial, la Corte ha
sido más estricta con el requisito de inmediatez. Particularmente, en la sentencia
T-905 de 2006[29],
declaró improcedente el amparo solicitado, porque el accionante presentó el
recurso constitucional 1 año y 9 meses después del fallo que confirmó la
resolución de su retiro del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Asimismo, en la sentencia T-594 de 2008[30]
esta Corporación estableció que el actor no había cumplido con el
requisito de inmediatez, toda vez que el accionante interpuso el recurso de
tutela 8 meses después de que se notificó el fallo de segunda instancia del
proceso ordinario, en el que le habían negado sus pretensiones relacionadas con
el pago de los derechos laborales que se derivaban de su relación contractual
con una empresa.
En el mismo sentido, en la sentencia T-739 de 2010[31]
este Tribunal estableció que no se había cumplido con el requisito de
inmediatez, debido a que el actor había presentado la acción de tutela, 8 meses
después de que fue proferido el fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia que lo condenaba 6 años y 11 meses de prisión.
Adicionalmente en la sentencia T-178 de 2012[32],
este Tribunal declaró improcedente una solicitud de amparo que solicitaba dejar
sin efectos una sentencia emitida en un proceso verbal abreviado, después de 9
meses de haber sido dictada. De la misma manera, en la sentencia T-719 de
2013[33]
estableció que un término mayor a 8 meses, no podía ser considerado como
un plazo razonable para controvertir una providencia judicial.
8. En esta oportunidad la Corte reitera
las reglas jurisprudenciales, en las que se
establece que a pesar de que la tutela se haya presentado tiempo después de que
ocurrieron los hechos que la originaron, el requisito de inmediatez se
satisface si: (i) existen motivos válidos que justifiquen la inactividad del
accionante; (ii) la amenaza o vulneración del derecho fundamental persiste en
el tiempo; y (iii) la situación de vulnerabilidad del accionante convierta en
una carga desproporcionada el hecho de acudir al juez en un tiempo razonable..[34]
En consecuencia, se debe presumir que la
acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez cuando: (i) el
accionante logra demostrar los motivos por los cuales la presentó en ese
momento a pesar de que ha transcurrido mucho tiempo desde los hechos que la
originaron; (ii) la vulneración o amenaza del derecho persiste; o (iii) el actor
se encuentra en situación de vulnerabilidad, a pesar de haber sido presentada
tiempo después de que ocurrieron los actos que generaron la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales.
Análisis del cumplimiento del principio de inmediatez en el caso
concreto
9. De acuerdo con los fundamentos
jurisprudenciales anteriormente señalados y las pruebas que obran en el
expediente, la Sala encuentra que en el caso bajo estudio, no se cumple con el
requisito de inmediatez.
10. La actora señaló que sus derechos al
debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital habían sido vulnerados por
la negativa del Instituto de Seguros Sociales, el Juzgado 1º Laboral del
Circuito de Descongestión de Barranquilla y la Sala Primera Dual de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad a reconocer y pagar su pensión de sobreviviente.
11. Las pruebas obrantes en el expediente
demuestran una actitud poco diligente por parte de la accionante durante todo
el procedimiento administrativo y judicial, en efecto, la Sala comprobó que la
accionante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobreviviente 11 años después de la muerte de su cónyuge[35].
En la acción de tutela no se hizo alguna referencia de las razones por las que
la accionante había dejado transcurrir más de 10 años para solicitar el pago de
dicha prestación.[36]
12. Asimismo, la señora Cunit de Arrazola, solicita
la revisión del fallo proferido por la Sala Primera Dual de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien
actuó como juez de segunda instancia en el proceso laboral, sin embargo dentro
de las pruebas en la acción de tutela, no aporta una copia de la referida
sentencia para que sea revisada por el juez constitucional.
13. Adicionalmente, la Sala evidencia que
el recurso de casación se declaró desierto el 4 de diciembre de 2012 y fue
notificado por estado el 5 de diciembre del mismo año. No obstante, la actora
interpuso la acción de tutela 1 año y 3 meses después, sin indicar los motivos
por los cuales se demoró ese tiempo para presentar dicho recurso, ni tampoco
explicó por qué no acudió al recurso extraordinario de casación.
14. Por consiguiente, se demuestra que la peticionaria
no justificó las razones por las cuales presentó la acción tutela 1 año y 3
meses después de que ocurrieron los hechos que generaron la presente acción,
sino que al contrario, la actora demostró una actitud negligente en todo el
procedimiento de reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde su inicio.
15. En cuanto a la permanencia de la
vulneración del derecho en el tiempo, la Sala observa que prima facie, no
existe una violación de los derechos de la accionante. En efecto, de las
pruebas que obran en el expediente, se puede inferir que la accionante no
dependía económicamente del otorgamiento de la pensión de sobreviviente, toda
vez que se demoró más de 10 años en solicitar el reconocimiento de dicha
prestación. Además, se demostró que la accionante actualmente tiene dos hijas
que son mayores de edad, que bien pueden aportar a su subsistencia.
16. La Sala evidencia que de los hechos
probados en el proceso, no se demuestra que la accionante se encontrara en una
situación de vulnerabilidad, que le impidiera presentar la acción de tutela en
un tiempo razonable. En la actualidad la señora Arrazola tiene 58 años de edad,
por lo que no es considerada una persona de la tercera edad, y a pesar de que
la representante de la actora, manifiesta que su poderdante depende
económicamente de la pensión de sobreviviente, su actuación demostró lo
contrario, teniendo en cuenta no solo que esa prestación no ha sido reconocida,
sino también el tiempo que se demoró en solicitar el reconocimiento de la
pensión en sede administrativa y en interponer la acción de tutela.
Conclusión y decisión a adoptar
17. La Sala concluye
que la tutela es improcedente, pues la señora Cunit de Arrazola presentó la
acción 1 año y 3 meses después de la última actuación dentro del proceso
ordinario. Además, la actora no demuestra, ni se evidencia de las pruebas, un
motivo que justifique su inactividad desde el año 2012 fecha en la que se
notificó la declaratoria de desierto del recurso de casación, hasta el 2014,
momento en el que presentó la acción de tutela.
18. Por consiguiente,
la Sala, modificará la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó
el amparo solicitado, y en consecuencia declarará improcedente la acción
de tutela bajo estudio.
19. Adicionalmente, se ordenará compulsar copias al Consejo
Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, para que
investiguen lo relacionado con su competencia, teniendo en cuenta que una de
las pruebas aportadas por la accionante y su apoderada, específicamente la
copia de la sentencia del Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de
Barranquilla[37],
se contradice con la información enviada por mismo Juzgado, en la que manifestó
que dicho Despacho no existía para la fecha que se profirió la sentencia de primera
instancia en el proceso ordinario laboral.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE.
PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 13 de agosto de 2014, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante
la cual negó el amparo constitucional solicitado, y en su lugar DECLARAR
IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la abogada Lyda Esther Sánchez Meléndez, en calidad de apoderada de la
señora Lilian Mary Cunit de Arrazola.
SEGUNDO. COMPULSAR copias de la tutela, sus anexos y el oficio remitido por el Juez
1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barraquilla, al Consejo Superior de
la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus
competencias adelanten las acciones que estimen pertinentes.
TERCERO. Por
Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Sala Primera Dual de Descongestión Laboral.
[2] Acción de Tutela, folios 4-21,
Cuaderno 1, Registro Civil de Matrimonio, folio 25, Cuaderno 1, Registros
Civiles de Nacimiento de Liliana Arrazola Cunit y Alicia Cecilia Arrazola
Cunit, folios 28 y 29, Cuaderno 1.
[3] Registro de Defunción del Jaime Alfonso Arrazola de la Rosa, folio
27, Cuaderno 1.
[4] Certificación de semanas cotizadas en el Instituto de Seguros
Sociales, folios 31-35, Cuaderno 1.
[5] Acción de Tutela, folios 4-21,
Cuaderno 1 y Derecho de Petición, folio 36, Cuaderno 1.
[6] Instituto de Seguros Sociales,
Resolución No. 2964 del 27 de marzo de 2007, folios 37-39, Cuaderno 1.
[7] Instituto de Seguros Sociales,
Resolución No. 2964 del 27 de marzo de 2007, folios 37-39, Cuaderno 1.
[8] Recurso de reposición y en subsidio
el de apelación presentado por la accionante contra la Resolución No. 2964 del
27, folios 40-42, Cuaderno 1.
[9] Instituto de Seguros Sociales,
Resolución No. 011947 del 26 de junio de 2008, folios 46-48, Cuaderno 1.
[10] Demanda del proceso laboral, folios
52-59, Cuaderno 1.
[11] Folios 69-75, Cuaderno 1.
[12] Folios 76-85, Cuaderno 1.
[13] Folio 86, Cuaderno 1.
[14] Certificación de la Secretaría de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fecha del 30 de
julio de 2014, folio 5, Cuaderno 2.
[15] Folios 33-35, Cuaderno 2.
[16] Folios 37-38, Cuaderno 2.
[17] Folios 26 y 27 Cuaderno Corte
Constitucional.
[18] Copia de la Sentencia proferida por
el Juzgado 1º Laboral de Descongestión del Circuito de Barraquilla, folios
69-71, Cuaderno 1.
[19] Folio 25, Cuaderno Corte
Constitucional.
[20] M.P. Jorge Ignacio Pretelt.
[21] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Ver T-825
de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[22] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[23] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[24] Ver Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio.
[25] Ver T-299 de 2009, M.P. Mauricio
González Cuervo.
[26] Ver Sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
[27] Ver Sentencia T-410 de 2013, M.P. Nilson
Pinilla Pinilla.
[28] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[29] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[30] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[31] M.P. Mauricio González Cuervo.
[32] M.P María Victoria Calle Correa.
[33] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[34] Ver Sentencias: T-575 de 2002 M.P.
Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-890 de 2006
M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos
Henao Pérez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-118 de 2015
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado entre otras.
[35] Registro de Defunción del Jaime Alfonso Arrazola de la Rosa, folio
27, Cuaderno 1 y Derecho de Petición, folio 36, Cuaderno 1.
[36] Acción de Tutela, folios 4-21,
Cuaderno 1.
[37] Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral de
Descongestión del Circuito de Barraquilla, folios 69-71, Cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.