T-207-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-207/14
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso de mujer cabeza de familia desplazada por la
violencia, que solicita entrega de ayuda económica y en el trámite de tutela
dicha pretensión fue satisfecha
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
La jurisprudencia de esta
Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de
objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de
tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha
establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en
aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de
la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la
decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a
todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección
previsto para el amparo constitucional
Referencia: expediente T-4.133.455
Asunto: Acción de tutela interpuesta por
la señora Rosa Elena Pérez Berrocal en contra del Banco Agrario de Colombia.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, primero (1) de abril de dos
mil catorce (2014)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en el
trámite de la acción de amparo constitucional instaurada por la señora Rosa
Elena Pérez Berrocal en contra del Banco Agrario de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1.1.
Hechos
1.1.1. La señora Rosa Elena Pérez
Berrocal y su grupo familiar fueron desplazados el 15 de marzo de 2013 del
municipio de San Bernardo del Viento (Córdoba), por un grupo armado al margen
de la ley. La demandante afirma ser mujer cabeza de familia, madre de
cinco menores de edad y estar debidamente inscrita en el Registro Único de
Víctimas (RUV).
1.1.2. De conformidad con lo expuesto en
el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, el 23 de agosto de 2013 la accionante solicitó
la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia. Sin embargo, el día 30 del
mismo mes y año, el Banco Agrario se negó a suministrar dichos recursos, los
cuales habían sido previamente girados por las autoridades competentes, en
razón de que en su documento de identidad (cédula de ciudadanía) figuran
borrosos la firma, la fecha y el lugar de nacimiento, y la fecha y lugar de
expedición.
1.1.3. Por último, la demandante afirma
que en los casos en los que la ayuda no es reclamada
por su titular dentro de los 35 días siguientes a la fecha en que ella se
concede, es obligación del citado banco proceder a su devolución a la
Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
1.2. Solicitud de la acción de tutela
La señora Rosa Elena Pérez Berrocal
solicita que se ordene al Banco Agrario la entrega de las ayudas humanitarias
que fueron depositadas a su nombre, con el propósito de amparar sus derechos
fundamentales a la vida digna y a la igualdad, los cuales se han visto
vulnerados por la negativa de la entidad demandada de proceder a su desembolso
inmediato.
1.3. Contestación de la
demanda
El Banco Agrario de Colombia explicó
que para el desembolso de cualquier dinero depositado, es necesaria “la
presentación del documento de identidad original que, en su caso, sería
la cédula amarilla con hologramas”.
Desde esta perspectiva,
afirma que no era viable proceder a la entrega de la ayuda humanitaria
reconocida a favor de la señora Pérez Berrocal, pues su cédula de ciudadanía se
encontraba deteriorada e ilegible, razón por la cual el citado documento perdía
las características de seguridad con las que ha sido dotado. Por ello, sin
dicho requisito de seguridad, la entidad incurriría en un alto riesgo contrario
al principio de conocimiento del cliente o usuario, “que a la postre daría
lugar a posibles suplantaciones e ilícitos”.
Por consiguiente, en criterio
de la entidad demandada, en ningún momento sus actuaciones vulneraron un derecho
fundamental, pues su proceder se ajustó a los mandatos de Constitución, la ley
y los reglamentos internos, “lo que constituye un acto legítimo en desarrollo de [la] actividad bancaria.”
1.4. Pruebas
A continuación se enumeran las pruebas
relevantes recaudadas y allegadas al proceso:
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de
la accionante ampliada al 150%[1].
- Certificación de vigencia de la cédula
de ciudadanía expedida el 29 de agosto de 2013 por la
Registraduría Nacional del Estado Civil[2].
- Constancia de diligencia ante la
Unidad Permanente para los Derechos Humanos, con fecha del 17 de marzo de
2013, en la que se demuestra que la inclusión en el RUV (Registro Único de
Víctimas) de la señora Rosa Elena Pérez Berrocal y sus hijos, se encontraba en
trámite[3].
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín resolvió declarar improcedente el amparo
solicitado. Para sustentar su decisión, expuso que no es posible obligar a la entidad
accionada a entregar la ayuda humanitaria, cuando el documento necesario para
acreditar la identidad de una persona, esto es, la cédula de ciudadanía, se
encuentra deteriorada y se hacen ilegibles algunos apartes de la información que debería reflejar.
Para el juez de instancia, es claro que
la entidad bancaria debe adoptar sus decisiones con base en la seguridad que
brindan los documentos de identificación nacional, por lo que “no es posible
admitir el porte de
documentos, como contraseñas o constancias que sustituyen a la cédula de
ciudadanía como el documento oficial y cierto de identificación de los
ciudadanos”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1. Competencia
La Sala de Selección de Tutelas Número
Seis, mediante Auto del 28 de junio de 2012, dispuso la revisión de la citada
sentencia de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
3.2. Trámite en sede de revisión
3.2.1. Por medio de Auto del 17 de febrero
de 2014, el Magistrado Ponente requirió al Director del Banco Agrario de la
sede Carabobo de Medellín, para que informara a la
Corte si la ayuda humanitaria de emergencia, reconocida a la señora Rosa Elena
Pérez Berrocal, ya había sido entregada.
En la misma providencia, para garantizar
el debido proceso y el derecho de defensa, se vinculó a la presente actuación
judicial a la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el propósito de conocer
el estado de las ayudas humanitarias ordenadas a favor de la accionante.
3.2.2. Como no se recibió respuesta de ninguna de las
dos entidades, en Auto del 6 de marzo de 2014 fueron nuevamente requeridas las
pruebas ordenadas en la providencia del 17 de febrero del presente año.
3.2.3. Mediante oficio OPT-A-199/2014
recibido en esta Corporación el 13 de marzo del 2014[4], la
UARIV explicó que la ayuda humanitaria reconocida a la señora Pérez Berrocal
en el año 2013, se pagó el 17 de septiembre del año en cita. Adicionalmente, señaló
que en la actualidad se encuentra en trámite otra ayuda humanitaria de
emergencia, solicitada el 14 de enero de 2014.
3.3. Problema jurídico
3.3.1. A partir de las circunstancias que
rodearon el ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la
respectiva instancia judicial, esta Corporación debe determinar, si se ven afectados los derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad de la señora
Rosa Elena Pérez Berrocal, esto es, una mujer cabeza de familia desplazada por
la violencia, como consecuencia de la negativa del Banco Agrario de proceder a la
entrega de una ayuda económica reconocida por el Estado, en razón a que su
cédula de ciudadanía se encuentra deteriorada e ilegible, cuando es posible
acreditar su personalidad jurídica por otros medios probatorios que permiten corroborar
plenamente la identidad de la persona.
3.3.2. Antes de dar respuesta al citado
interrogante, es preciso examinar si en el caso bajo examen se presenta un
hecho superado, con ocasión de la comunicación enviada por la
UARIV, en la que informa que el pago de la atención humanitaria tuvo lugar el
17 de septiembre de 2013. Al respecto,
es necesario aclarar que la acción de amparo se promovió el día 2 del mes y año
en cita.
3.4. Carencia
actual de objeto por hecho superado
3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación,
en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto
sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela
no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[5]. Al respecto se ha establecido que esta
figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene
lugar un daño consumado o un hecho superado.
3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia
cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el
demandante, de suerte que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces
inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el
amparo constitucional[6]. En
este supuesto, no es perentorio incluir
en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya
protección se demanda, salvo “si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración
de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se
demuestre el hecho superado”[7].
3.4.3. Precisamente,
en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para
determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho
superado, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la
acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o
amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor
se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el
hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya
cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de
tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción
se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
3.4.4. En el asunto bajo examen, la
Corte pudo constatar que después del fallo del Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Medellín, cesó la conducta que dio origen al presente amparo
constitucional. En efecto, como se infiere de la comunicación de la
UARIV, recibida el 13 de marzo de 2014, el no pago de la ayuda humanitaria,
que suscitó la tutela, fue realizado el 17 de septiembre de 2013. En este orden de ideas, se encuentran plenamente
satisfechas las pretensiones que motivaron la presentación de esta acción
constitucional, en la medida en que se garantizó el derecho a recibir la atención
humanitaria de la señora Rosa Elena Pérez Berrocal.
Así
las cosas, al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la
presente acción, en criterio de este Tribunal, no sólo carece de objeto
examinar si los derechos invocados por la accionante fueron vulnerados, sino
también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que
plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia,
teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en cuanto
(i) a la protección especial a favor de la población desplazada[8]; (ii) el carácter fundamental del derecho a recibir
la atención humanitaria como manifestación del derecho al mínimo vital[9] y (iii) a la falta de proporcionalidad en que se
incurre por las entidades bancarias, cuando se niegan a entregar las ayudas
humanitarias a los desplazados inscritos en la
UARIV, ya sea por la falta de la cédula de ciudadanía o porque la misma se encuentra deteriorada e ilegible,
cuando es posible –previo estudio de
riesgo y seguridad–
acreditar la identidad personal por medios diferentes, sobre la base de que dicha ayuda constituye el único
ingreso de la población desplazada, en aras de precaver la vulneración de
derechos fundamentales como la vida digna y el mínimo vital[10].
Lo
anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de
tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo
innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se
profiera una orden de protección.
Sin embargo, en razón a que la señora
Pérez Berrocal, ha solicitado la entrega de otra ayuda humanitaria, que
actualmente se encuentra en trámite de reconocimiento, resulta necesario
advertir al Banco Agrario de Colombia sobre el carácter fundamental del derecho
de los desplazados a recibir las ayudas humanitarias reconocidas por el Estado
y a la imposibilidad de poner trabas que resulten desproporcionadas e
innecesarias para el pago de las mismas, al tratarse de precedentes que
vinculan a la autoridades públicas[11].
En
consecuencia, se revocará el fallo de instancia y, en su lugar, se declarará la
carencia de objeto.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el 10
de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en la que se declaró improcedente el amparo invocado
por la accionante y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto
por hecho superado.
Segundo.- ADVERTIR al Banco Agrario de Colombia sobre el carácter fundamental del derecho de los
desplazados a recibir las ayudas humanitarias reconocidas por el Estado y a la
imposibilidad de poner trabas que resulten desproporcionadas e innecesarias
para el pago de las mismas, como precedentes vinculantes reiterados por esta
Corporación.
Tercero.-
Por Secretaría General de la
Corte Constitucional, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cuaderno 1, folio 6.
[2]
Cuaderno 1, folio 8.
[3]
Cuaderno 1, folio 7.
[4]
Cuaderno 2, folios 19 a 30.
[5]
Sentencia T-235 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la
Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[6]
Sentencia T-678 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la
Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al
respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i,
estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”.
[7]
Sentencia T-685 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por
fuera del texto original.
[8]
Véanse, entre otras, las Sentencias T- 327 de 2001, T-098 de
2002, T- 419 de 2003, SU-150 de 2000, T-025 de 2004, T-078 de 2004, T-740 de
2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1109 de 2004, T-175 de 2005,
T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006,
T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007, T-869 de 2008. T-585 de 2009,
T-585 de 2009, T-725 de 2011 y T- 462 de 2012.
[9]
Véanse, entre otras, las Sentencias: T-025 de 2004, T-496 de
2008 y T-869 de 2008. Precisamente, en esta última sentencia se señaló que: “Sobre
la entrega de la ayuda humanitaria, esta Corporación ha indicado que dicha ayuda
hace parte del catálogo de derechos básicos de la población desplazada,
constituyendo una manifestación del derecho fundamental al mínimo vital, ya que
el fin constitucional que persigue dicha actividad es brindar aquellos mínimos
necesarios para apaciguar las necesidades más apremiantes de la población
desplazada. Sobre el alcance del concepto de la asistencia humanitaria la
Corte ha establecido lo siguiente: “El principio 18 de los Principios del
Desplazamiento Forzado Interno precisa el alcance de la asistencia humanitaria.
Sobre este Principio, el anexo 3 de la sentencia T-025/04 indicó: Al respecto la
Corte señaló: “El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho
fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual
significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas
desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos
esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos
apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” (…) También se
dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para
garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento
en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho
debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24
a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia
humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la
subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere
tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el
desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas
de restablecimiento económico y de retorno”.
[10] Ver
sentencias: T-069 de 2012, T-1000 de 2012, T-162 de 2013 y T-693 de 2013. En
esta última providencia, se manifestó que: “Es cierto que la identificación se
realiza principalmente por medio de la cédula de ciudadanía original amarilla
de hologramas, pues es el documento por excelencia que sirve como prueba de la
identificación personal, y es cierto también que la
Registraduría Nacional del Estado Civil ha establecido ciertos diseños y
características de seguridad de este documento para que ayuden a mitigar
adulteraciones, fraudes o suplantaciones. // No obstante lo anterior, se tiene
que la peticionaria entregó la contraseña, que para el caso sería el medio
alternativo de identificación, y un certificado de vigencia adicional expedido
por un funcionario público con atribuciones legales relacionadas con la fe
pública. Para la Sala esos dos documentos son medios alternativos que cumplen
la misma función que la presentación de la cédula y por ello, a la luz del
subprincipio de necesidad, la decisión del Banco no se encuentra justificada. (…)
[De] modo que las personas que no posean en el momento del retiro de los
dineros la cédula original amarilla, pueden aportar documentos adicionales para
probar su identidad, y haciendo un estudio de riesgos y analizando cada caso,
se tomará la decisión de si se encuentra probada plenamente la identidad de la
persona o si es necesario la presentación del documento original. [Por esta
razón], se prevendrá al Banco Agrario para que en lo sucesivo se abstenga de
negar de plano el pago de la ayuda humanitaria de emergencia a los
beneficiarios sin antes llevar a cabo el estudio de riesgos y seguridad
implementado por ellos y el procedimiento especial para pago de ayudas
humanitarias con contraseña reglado por la
Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas.”
[11] En la
Sentencia C-634 de 2011, al analizar la constitucionalidad del artículo 10 de la
Ley 1437 de 2011, la Corte expuso que: “Todas las autoridades
públicas administrativas se encuentran sometidas al imperio de la
Constitución y la ley, por expreso mandato constitucional, lo cual implica el
necesario acatamiento del precedente judicial emanado de las altas cortes. //
El entendimiento del concepto “imperio de la ley”, al que están sujetas las
autoridades administrativas y judiciales, debe comprenderse como referido a la
aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la
interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales. (…) El
mandato constitucional reseñado implica que las autoridades administrativas
deben aplicar las normas legales en acatamiento del precedente judicial de las
altas cortes o los fundamentos jurídicos aplicados en casos análogos o
similares, aplicación que en todo caso debe realizarse en consonancia con la
Constitución, norma de normas, y punto de partida de toda aplicación de
enunciados jurídicos a casos concretos. (…) Los fallos de la
Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto
de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza
vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de
los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para
los fallos de revisión de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de
la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las
autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes
formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a
la aplicación preferente de las disposiciones de la
Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados
por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete
autorizado del Texto Superior.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.