T-207-12
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Sentencia T-207/12
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada/PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Flexibilidad
Mediante
la sentencia T-025 de 2004 esta corporación reconoció la vulneración múltiple,
masiva y continua de derechos fundamentales a la cual ha sido sometida la
población desplazada, por tanto les otorgó el carácter de sujetos de especial
protección constitucional. Esta declaración por parte de la Corte resaltó el
trato preferencial que los desplazados y desplazadas deben recibir ante todas
las esferas del Estado. Este trato preferente debe manifestarse de igual manera
cuando la población desplazada se enfrenta a un proceso judicial, pues el juez
debe flexibilizar los requisitos existentes para asegurar un efectivo acceso a
la administración de justicia por parte de las personas en situación de
desplazamiento. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido
la posibilidad de flexibilizar los requisitos de procedencia de la acción de
tutela cuando es presentada por personas desplazadas, en virtud de su precaria
condición. Cuando el juez
constitucional enfrenta una acción de tutela presentada por una persona en
situación de desplazamiento debe reconocer la ya decantada jurisprudencia que
ha sentado esta corporación sobre la flexibilidad frente a los requisitos de
procedibilidad.
PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia/ENTIDAD BANCARIA-Deber
especial de solidaridad con desplazado que es deudor moroso
En
diversos pronunciamientos la Corte ha reconocido el derecho que tienen las
personas desplazadas de que las entidades financieras con las cuales tienen
créditos, reconozcan su especial situación de vulnerabilidad y renegocien la
deuda, otorgándole la posibilidad de beneficiarse de un nuevo plan de pagos e
incluso la condonación de intereses. Esta regla jurisprudencial está encaminada
a reconocer que una persona desplazada por el conflicto armado no está en
condiciones de responder por una deuda con el sistema financiero, y éste debe
reaccionar a tal situación a la luz del principio de solidaridad que constituye
un pilar esencial del Estado Social de Derecho. En efecto, esta corporación se
ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el deber de solidaridad que deben
contemplar las entidades financieras cuando el deudor enfrenta una
circunstancia ajena a su voluntad, que le impide responder por la obligación
contraída.
PROCESO EJECUTIVO EN CABEZA DE VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Criterios para reprogramación del crédito a cargo de
la entidad financiera
En
caso de haber sido iniciado un proceso ejecutivo, la entidad financiera debe
terminarlo. 2.- No es posible cobrar mora sobre las obligaciones incumplidas
desde la fecha en que ocurrió el desplazamiento forzado hasta el momento de
notificación de la sentencia. En este sentido, tampoco se puede hacer uso de
las cláusulas aceleratorias que se hubiesen pactado en el momento de
adquisición del crédito, ni cobrar durante este periodo intereses moratorios.
3.- Si la persona desplazada alcanzó a pagar intereses moratorios una vez se
consolidó la situación de desplazamiento, dicho monto debe ser abonado al total
del capital adeudado. 4.- A la entidad financiera se le reconoce el derecho a
reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo que se hayan causado
desde que se consolidó la situación de desplazamiento. El pago de dichos
intereses y de las cuotas restantes se debe volver a calcular en un acuerdo
expreso, a la luz del principio de solidaridad que debe guiar las actuaciones
del sistema financiero ante la población desplazada. Si no se llega a un
acuerdo, se debe aplicar el artículo 884 del Código de Comercio. resulta a
todas luces evidente que la Corte Constitucional sí ha reconocido el derecho de
la población desplazada de que las entidades financieras reprogramen los
créditos incumplidos, para que se establezca un nuevo plan de pagos que sea
coherente con la situación de vulnerabilidad a la cual se han visto sometidos,
excluyendo por supuesto la persecución coactiva del pago. Para otorgar esta
protección, la Corte ha sentado, entre otras, dos premisas fundamentales: que
las deudas hayan sido adquiridas con anterioridad a la ocurrencia del
desplazamiento y que la persona desplazada haya puesto en conocimiento de la
entidad financiera su situación de vulnerabilidad, sin obtener una
reformulación viable del crédito.
VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneración
por Banco Agrario al exigir vía ejecutiva el pago del crédito hipotecario sin
tomar en cuenta condición de desplazado
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD
FINANCIERA CON POBLACION DESPLAZADA-Orden
a Banco Agrario ofrecer acuerdo de pago teniendo en cuenta la condición de
desplazado
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON
POBLACION DESPLAZADA-Exhortar a Banco
Agrario para que establezca una política integral para la atención y manejo de
créditos en cabeza de personas desplazadas
En
vista de las faltas cometidas por la entidad financiera ante las peticionarias,
se exhortará al Banco Agrario para que consolide una política integral de
mecanismos de crédito, alivios, subsidios o cualquier otro que exista para la
atención y manejo de créditos en cabeza de personas desplazadas, aplicándola
cuando se enfrente a una situación con supuestos de hecho similares a los
estudiados en esta providencia. Esta política deberá incluir las previsiones
suficientes para evitar el cobro coactivo de personas desplazadas cuando
incumplan el pago de obligaciones, y la posterior reformulación viable del
crédito a la luz de las capacidades de la persona en situación de
desplazamiento.
Referencia: expediente T-3244776
Acción de tutela instaurada por Helena del Carmen
Salcedo Martínez y Ana Virginia Salcedo Martínez contra el Banco Agrario de
Colombia S.A. y vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen
de Bolívar
Magistrado Ponente:
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró: Ana Bejarano Ricaurte
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce
(2012)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Juan Carlos
Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y
constitucionales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de la providencia proferida por la Sala Civil- Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del seis (6) de
Septiembre de 2011, en única instancia, que rechazó la petición impetrada.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
Las
señoras Helena del Carmen Salcedo Martínez y Ana Virginia Salcedo Martínez
presentaron acción de tutela por medio de la Personería Municipal de El Carmen
de Bolívar contra el Banco Agrario de Colombia, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso, en
virtud del proceso de ejecución que adelantó en su contra la mencionada entidad
financiera a pesar de su situación de desplazamiento. La solicitud se encuentra
respaldada en los siguientes hechos:
1.
Las señoras Helena del Carmen
Salcedo Martínez y Ana Virginia Salcedo Martínez residían en el municipio de El
Carmen de Bolívar en la zona de los Montes de María, en el Departamento del
Bolívar.
2.
En dicho lugar las peticionarias
eran propietarias de una casa ubicada a pocos pasos de la Alcaldía Municipal y
de la estación de Policía, que habían adquirido por medio de las escrituras
públicas No. 318 de 1977 y 327 de 1969, ambas protocolarizadas en la Notaría
única de El Carmen de Bolívar.
3.
En la casa de propiedad de las
hermanas Salcedo Martínez funcionaba una papelería y librería conocida como ‘Helenita’
y además hospedaban estudiantes, actividades comerciales con las cuales
subsistían.
4.
El día 4 de noviembre de 1997,
ante el Notario único del Municipio de El Carmen de Bolívar, las tutelantes
suscribieron la escritura pública número 787, en virtud de la cual
constituyeron una hipoteca a favor de la extinta Caja de Crédito Agrario
Industrial Minero. (Folio 11[1]).
5.
A raíz de este negocio jurídico,
las peticionarias suscribieron un pagaré el día 19 de noviembre de 1997 y a cambio
recibieron veinte millones de pesos ($20.000.000), para invertir en ‘crediahorro
– vivienda’, que debían cancelar en un término de 15 años en 180 cuotas con
periodicidad mensual (Folio 11).
6.
A partir del año de 1997, la
situación de orden público se agudizó en la zona de los Montes de María en el
departamento del Bolívar, concretándose en el asesinato del alcalde del
municipio de San Jacinto, el señor Carlos Augusto Quiroz Tietjen, entre otros
políticos de la zona.
7.
Además de la alteración
generalizada del orden público, las hermanas Salcedo Martínez se encontraban en
una especial situación de vulnerabilidad por estar ubicada su vivienda a pocos
pasos de la Alcaldía y Estación de Policía del municipio, ambos objetivos
militares de los grupos armados ilegales que controlaban la zona.
8.
El día 15 de junio de 2000, la
Caja Agraria en Liquidación cedió su crédito al Banco Agrario de Colombia por
medio de documento debidamente registrado en la Notaría Cincuenta y Cinco del
Circuito de Bogotá. (Folio 21).
Las accionantes alegan que dicha cesión del crédito
fue fraudulenta pues fueron inducidas a firmar un documento titulado “Relación
de clientes pendientes de pago con esta agencia, San Jacinto Bolívar municipio
del Carmen del Bolívar, enero 28-2000 y entrega de autorización de cesión de
garantías”, cuyo contenido y alcance nunca conocieron. (Folio 22).
9.
Encontrándose en peligro, las
hermanas Salcedo Martínez decidieron reubicarse en diferentes lugares del
municipio, inestabilidad que operó en desmedro de su situación financiera y
además produjo el decaimiento del negocio con el cual subsistían. Este contexto
finalmente condujo a la imposibilidad de continuar con el pago del crédito ante
el banco, realizando el último desembolso el mes de marzo de 2001.
10.
Ante dicha dificultad, las
accionantes negociaron la venta de la casa con la empresa Mediser Ltda., para
que ésta asumiera la deuda sostenida con el Banco Agrario. En escrito del 11 de
septiembre de 2001, las peticionarias informaron sobre esta negociación al
banco y solicitaron a la entidad que se reajustara la deuda y se condonaran los
intereses, en vista del “cierre de uno de nuestros ingresos, pensionados,
motivado por la descomposición social e inseguridad en El Carmen de Bolívar”,
(Folio 12) entre otros motivos.
11.
Antes de poder concretar dicha
negociación con el Banco Agrario y Mediser, las peticionarias se vieron
obligadas a desplazarse hasta la ciudad de Cartagena, abandonando su casa en el
municipio de El Carmen de Bolívar, debido a la incontenible situación de orden
público y el inminente peligro para sus vidas.
12.
En virtud de la cesación de los
pagos, y a pesar de las numerosas comunicaciones enviadas por las accionantes
para obtener una reformulación del crédito, el Banco Agrario de Colombia S.A.
inició proceso ejecutivo para obtener el pago de la deuda, el día 6 de abril de
2001.
13.
Admitida la demanda, el Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar profirió mandamiento
ejecutivo el 11 de mayo de 2001, decretando el embargo y secuestro del inmueble
afectado con el crédito hipotecario. (Folio 83, cuaderno 2).
14.
En virtud de la afectación sobre
el bien, el Juzgado entregó la casa al secuestre indicado, quien la puso en
arriendo.
15.
En el transcurso del proceso, las
peticionarias enviaron diferentes comunicaciones al Banco Agrario en aras de
lograr una renegociación del crédito en virtud de las circunstancias de fuerza
mayor que rodearon su incumplimiento, sin conseguir una respuesta positiva de
la entidad. (Folio 34 y siguientes, cuaderno 2).
16.
Cumplidas las etapas procesales
correspondientes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar
profirió sentencia el día 9 de agosto de 2005, ordenando la ejecución del bien
afectado en virtud de que las demandadas no presentaron excepciones que
pudiesen poner en duda la obligación contenida en el título ejecutivo allegado.
(Folio 196 y 197, cuaderno 2).
17.
El 12 de mayo de 2010, el Juzgado
Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar resolvió el recurso de nulidad
que presentó la apoderada de las hermanas Salcedo Martínez contra el auto del 18
de mayo de 2005, por medio del cual se nombró el curador Ad Litem sólo
para la señora Helena y no para Ana Virginia, alegando entonces que se adelantó
una actuación sin la legitimación judicial necesaria.
El juzgado resolvió el recurso negativamente
argumentando su extemporaneidad y aclarando que “resulta impropio y ajeno a
la técnica procesal solicitar la nulidad de un auto” (Folio 47).
18.
Presentada la acción de tutela
ante el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar contra el Banco
Agrario, mediante auto del 2 de agosto de 2011, el despacho procedió a vincular
al Juzgado Promiscuo municipal de El Carmen del Bolívar en virtud de que se
alegaba la vulneración del derecho al debido proceso en el proceso ejecutivo
que ante el mismo se adelantó.
Por esta razón, se remitió el proceso al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cartagena pues “como quiera que uno de los
derechos fundamentales invocados fue el debido proceso dentro de un proceso
Ejecutivo Hipotecario con garantía real que cursa en el Juzgado Promiscuo del
Circuito del Carmen de Bolívar, nos conduce a vincular a éste como tercero con
interés legítimo, y por consiguiente conlleva a una pérdida de competencia, por
cuanto se trata de un juzgado de la misma categoría de conocimiento” (Folio
358, cuaderno 2).
19.
Finalmente, remitido el proceso al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Sala Civil-Familia de
dicho Tribunal profirió sentencia el 6 de septiembre de 2011, negando las
pretensiones impetradas al plantear: “advierte la Sala la improcedencia de
la presente acción constitucional, al no estimarse en el presente caso que es
la acción de tutela el medio idóneo para lo solicitado por las accionantes”.
(Folio 48, cuaderno 2).
2.
Solicitud de tutela
Con
base en lo expuesto, la personera municipal de El Carmen de Bolívar solicitó,
en nombre de las hermanas Salcedo Martínez, que se les reconociera la
vulneración de su derecho al debido proceso “al no darles oportunidad para
defenderse en el Proceso, pues no las notifican personalmente; al no enterarlas
legalmente de la Cesión de créditos que hace la extinta CAJA DE CRÉDITO
AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, al cesionario BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.,
hacen la referida NOTIFICACIÓN del documento que contiene la CESIÓN DE CRÉDITO,
sin el lleno de los requisitos legales (ver folio 22 y 23), esa diligencia NO
ES PROCEDENTE, pues en lo mínimo no hay PERSONA ALGUNA que hiciera tal
diligencia”. (Folio 351, cuaderno 2)
Por
otro lado, la personera argumentó que se configuraba también una vulneración de
los derechos fundamentales de las accionantes a la vivienda digna y al mínimo
vital, por encontrarse sin un lugar dónde vivir, especialmente cuando en dicho
inmueble adelantaban los negocios que les permitían subsistir.
3.
Intervención de las
entidades accionadas
Presentada
acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de El Carmen
de Bolívar, la Unidad de Defensa Judicial del Banco Agrario se pronunció por
medio de escrito del 30 de agosto de 2011, en el cual manifestó que: “en
todas las etapas del proceso se le brindaron a las accionantes las garantías
propias de la acción” y señaló la falta de los requisitos básicos para la
procedencia de la misma.
Una
vez se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar al
trámite de tutela, en virtud de los cargos que se hacían frente al debido
proceso en el transcurso del juicio de ejecución impugnado, el mismo se
pronunció en escrito del 29 de agosto del 2011 y manifestó: “se advierte si
con claridad meridiana que el proceso ejecutivo hipotecario ha sido adelantado
cumpliendo cabalmente cada una de las etapas procesales, y por consiguiente
siendo respetuoso del derecho constitucional al debido proceso y defensa, por
lo tanto estima esta funcionaria judicial que ante la inexistencia de
vulneración alguna por parte del Juzgado dentro del proceso de marras, resulta
improcedente la acción de tutela impetrada” (Folio 373, cuaderno 2).
4.
Pruebas que obran en el
expediente
En
el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas:
4.1.
Escrito de acción de tutela
presentada por la Personera Municipal de El Carmen de Bolívar contra el Banco
Agrario (Folios 1 y ss.).
4.2.
Pagaré suscrito por las
peticionarias en favor de la Caja Agraria por un valor de 20 millones de pesos,
destinados a “crediahorro-vivienda” (Folio 11).
4.3.
Comunicación del 11 de septiembre
de 2001 en la que las accionantes solicitan al Banco Agrario la
reestructuración de la deuda en cabeza de Mediser Ltda. y la condonación de
intereses (Folios 12 y 13).
4.4.
Demanda ejecutiva instaurada por
el Banco Agrario de Colombia S.A. en contra de las hermanas Salcedo Martínez
(Folio 13).
4.5.
Documento de Cesión de hipoteca
entre la Caja Agraria en liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A. del 17
de agosto de 2000, protocolarizado en la Notaría 55 de Bogotá (Folio 21).
4.6.
Auto interlocutorio del Juzgado
Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar del 12 de mayo de 2010 por medio
del cual rechazó la nulidad impetrada por la representante de las peticionarias
(Folios 46 a 50).
4.7.
Escritura pública de hipoteca
abierta No. 9258308 constituida por Helena del Carmen Salcedo Martínez y Ana
Virginia Salcedo Martínez en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero del 4 de noviembre de 1997 (Folios 59 a 62).
4.8.
Escrito de contestación de la
nulidad impetrada contra el auto de fecha del 18 de mayo de 2005 (Folios 63 a 68).
4.9.
Mandamiento de pago proferido por
el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar el 11 de mayo
de 2001, ordenando a las hermanas Salcedo Martínez el pago de la deuda con el
Banco Agrario y el embargo y secuestro de los bienes (Folio 83).
4.10.
Auto del 11 de noviembre de 2011
del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar por medio del cual
se ordenó el emplazamiento de las hermanas Salcedo Martínez, al no lograr su
notificación personal en el proceso ejecutivo (Folio 167).
4.11.
Sentencia del 9 de agosto de 2005
proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar en la
cual se ordenó la ejecución de las hermanas Salcedo Martínez (Folios 196 a 197).
4.12.
Documento del 16 de junio de 2009
expedido por Acción Social, en el que consta el registro de las hermanas
Salcedo Martínez en el Registro Único de Desplazados (Folio 11, cuaderno 2).
4.13.
Providencia del 2 de agosto de
2011 en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bolívar renunció
a la competencia sobre la acción de tutela presentada y remitió al Tribunal
Superior del Distrito de Cartagena (Folios 357 a 359, cuaderno 2).
4.14.
Auto admisorio de la acción de
tutela del 17 de agosto de 2011 proferido por el Tribunal Superior del Distrito
de Cartagena (Folios 366 a 367, cuaderno 2).
4.15.
Sentencia del 6 de septiembre de
2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, negando el
amparo impetrado (Folios 399 a 405, cuaderno 2).
4.16.
Escrito presentado por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, el 29 de agosto de 2011, ante
el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena para dar respuesta a la acción
de tutela impetrada. (Folios 372 y 373, cuaderno 2).
5.
Decisión que se revisa
5.1.
Primera y única instancia
La
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
mediante providencia del 6 de septiembre de 2011, negó la protección solicitada
al encontrar “la improcedencia de la presente acción constitucional, al no
estimarse en el presente caso que es la acción de tutela el medio idóneo para
lo solicitado por las accionantes, al contar con otros medios para lograr lo
pretendido a través de esta acción, primeramente, ante la misma entidad
bancaria accionada, y de la misma manera, a través del uso de los medios de
defensa que les otorga nuestro ordenamiento jurídico” (Folio 408, cuaderno
2).
II.
Revisión por la Corte Constitucional
1.
Competencia
Esta
Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes, así como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selección,
mediante auto del 20 de octubre de 2011.
2.
Actuaciones en sede de
revisión
En
aras de suspender el proceso de ejecución que se adelantó en contra de las
hermanas Salcedo Martínez, mientras se resolvía la actuación en sede de tutela,
la Sala expidió el auto del 25 de enero de 2012 en el que ordenó “suspender
a partir de la notificación de esta providencia y hasta tanto sea decidida la
presente causa en sede de tutela, cualquier medida encaminada a concretar la
ejecución ordenada en la sentencia del 9 de agosto de 2005”.
El
16 de febrero de la misma anualidad, se recibió en la Secretaría General de la
corporación un escrito de la señora Pamela Florez Yepes, representante legal
del Banco Agrario, en el que informó que “el Banco Agrario de Colombia S.A.
ha dado cabal cumplimiento a su disposición por cuanto el proceso ejecutivo, se
encuentra en trámite de suspensión requerida por las clientes al informar al
Banco su condición de desplazamiento, por consiguiente, el 21 de diciembre de 2011, a través de la coordinación de crédito y cartera de la Regional Costa, y la oficina de San
Jacinto Bolívar, se ordenó la suspensión del referido negocio” (Folio 24,
cuaderno 3).
3.
Consideraciones
3.1
Esquema de los
razonamientos
Para
realizar el análisis correspondiente, la Sala planteará el problema jurídico
que debe resolver, para después pasar a atender los elementos de procediblidad
de la presente acción. Constatados dichos requisitos, resolverá la impugnación
realizada contra el proceso ejecutivo adelantado, a la luz de la jurisprudencia
constitucional vigente.
3.2
Problema Jurídico
Recogidos
los elementos que estructuran el presente litigio, la Corte procede a
establecer dos elementos esenciales. Por un lado, si se reúnen los requisitos
de procedencia para la acción de tutela, y, una vez verificados estos
criterios, procederá a establecer si el Banco Agrario de Colombia S.A. vulneró
los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de las hermanas Salcedo
Martínez al adelantar proceso ejecutivo en su contra y negarse a reestructurar
el crédito, a pesar de conocer su situación de desplazamiento.
3.3
Procedibilidad de la
acción de tutela
3.3.1.
Como se relató previamente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de
Bolívar profirió sentencia el día 9 de agosto de 2005, ordenando la ejecución
de la casa de las hermanas Salcedo Martínez (Folio 196 y 197, cuaderno 2). Una
vez concluida esta primera instancia, las hermanas Salcedo no apelaron dicha
decisión, ni agotaron los recursos disponibles ante la jurisdicción ordinaria,
situación que constituiría un problema de procedencia de la acción de tutela,
de no estar frente a sujetos de especial protección constitucional como lo son
los desplazados.
3.3.2.
En efecto, mediante la sentencia T-025 de 2004 esta corporación reconoció la
vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales a la cual ha
sido sometida la población desplazada, por tanto les otorgó el carácter de
sujetos de especial protección constitucional. Esta declaración por parte de la
Corte resaltó el trato preferencial que los desplazados y desplazadas deben
recibir ante todas las esferas del Estado:
“En razón de esta multiplicidad de derechos
constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas
circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se
encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que
éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un
trato preferente por parte del Estado”.[2]
Este
trato preferente debe manifestarse de igual manera cuando la población
desplazada se enfrenta a un proceso judicial, pues el juez debe flexibilizar
los requisitos existentes para asegurar un efectivo acceso a la administración
de justicia por parte de las personas en situación de desplazamiento. Por este motivo,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar
los requisitos de procedencia de la acción de tutela cuando es presentada por
personas desplazadas, en virtud de su precaria condición. En este sentido se ha
pronunciado esta Corporación, al plantear frente al requisito de la inmediatez:
“cuando
se trata de la procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los
derechos fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la
inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la
consideración según la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una
especial protección constitucional, merced a las circunstancias particulares de
vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a
la necesidad de que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura
de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas”.[3]
(Negrilla por fuera del texto original).
En
cuanto al requisito de la subsidiaridad, la Corte se ha pronunciado en similar
dirección planteando:
“conviene resaltar que resulta contrario a los
postulados que informan un Estado Social de Derecho, el exigirle a la
accionante, en su condición de desplazada, el agotamiento previo de acciones y
recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición para la
procedencia del mecanismo de amparo constitucional”.[4]
Por
estos motivos, cuando el juez constitucional enfrenta una acción de tutela
presentada por una persona en situación de desplazamiento debe reconocer la ya
decantada jurisprudencia[5]
que ha sentado esta corporación sobre la flexibilidad frente a los requisitos
de procedibilidad.
3.3.3.
Siguiendo estos mismos lineamientos, en la presente acción de tutela, si bien
no se verifica el cumplimiento de los requisitos de inmediatez ni
subsidiaridad, la Sala procederá al estudio de fondo del presente conflicto,
teniendo en cuenta los argumentos anotados. Se reitera que, de una parte, una
vez concluyó el proceso ejecutivo impugnado, las demandadas no apelaron el
mismo ni utilizaron los recursos que la jurisdicción ordinaria puso a su
disposición.
De
la otra, el recurso de nulidad presentado en nombre de las accionantes, que fue
la última actuación que se adelantó ante la justicia ordinaria, fue decidido
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar el día 12 de mayo
de 2011, y la tutela se presentó en el mes de julio del año 2012.
3.3.4.
Aun así, y en virtud del precedente constitucional reiterado previamente, las
accionantes, Ana Virginia Salcedo Martínez y Helena del Carmen Salcedo
Martínez, son personas en situación de desplazamiento, condición que se
concretó con el acrecentamiento del conflicto armado en la zona de los Montes
de María en el Departamento de Bolívar, lugar donde residían y el cual se
vieron obligadas a abandonar. Por tanto, y en vista del trato preferente al que
tienen derecho las personas en situación de desplazamiento, en este caso la
Sala permitirá la procedencia la acción de tutela y procederá al estudio de
fondo del presente litigio.
3.4
Procesos ejecutivos contra
la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia
3.4.1.
Como se mencionó previamente, por medio de la sentencia T-025 de 2004, esta
corporación reconoció la situación del desplazamiento forzado como un ‘estado
de cosas inconstitucional’ en el que las personas en esta situación
encontraban sus derechos fundamentales vulnerados de manera masiva y
sistemática. Este reconocimiento generó repercusiones a nivel estatal, pues
condujo a la adopción de medidas y a la creación de políticas públicas
encaminadas a contener y reparar la situación del desplazamiento a nivel
nacional. Entre los diversos reconocimientos que ha realizado esta corporación
en favor de la población desplazada, se encuentran también las garantías que
frente al sistema financiero se han sentado.
3.4.2.
En diversos pronunciamientos la Corte ha reconocido el derecho que tienen las
personas desplazadas de que las entidades financieras con las cuales tienen
créditos, reconozcan su especial situación de vulnerabilidad y renegocien la
deuda, otorgándole la posibilidad de beneficiarse de un nuevo plan de pagos e
incluso la condonación de intereses. Esta regla jurisprudencial está encaminada
a reconocer que una persona desplazada por el conflicto armado no está en
condiciones de responder por una deuda con el sistema financiero, y éste debe
reaccionar a tal situación a la luz del principio de solidaridad que constituye
un pilar esencial del Estado Social de Derecho.
3.4.3. En efecto, esta corporación se ha pronunciado
en diversas ocasiones sobre el deber de solidaridad que deben contemplar las
entidades financieras cuando el deudor enfrenta una circunstancia ajena a su
voluntad, que le impide responder por la obligación contraída. En la sentencia
T-520 de 2003, la Corte estudio un caso en el que se planteó el siguiente
problema jurídico: “¿se vulneran los derechos a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad cuando una entidad bancaria exige el pago a un
deudor secuestrado y posteriormente liberado, sin considerar los efectos que tuvo
su secuestro sobre sus posibilidades de cumplir?”[6]
En este caso, la Corte exploró la situación de una
persona secuestrada, la posibilidad que tenía de responder por sus obligaciones
financieras y el deber de solidaridad que debía contemplar la entidad en el
momento de proceder al cobro ejecutivo de la deuda:
“En efecto, el concepto mismo de culpa en materia de
responsabilidad civil está fundado sobre la noción de libertad, que es
eminentemente individual. La culpa presupone que el sujeto tiene determinadas
posibilidades de acción, dentro de las cuales están la de cumplir y la de no
cumplir sus obligaciones civiles. Por lo tanto, para poder atribuirle culpa a
una persona, ésta debe estar en la posibilidad de elegir, y de dirigir sus
acciones de acuerdo con su elección. Sólo cuando se dan estos presupuestos, el
individuo se vuelve plenamente responsable civilmente.
Esto trae como consecuencia que para incurrir en
culpa, la persona debe ser consciente de sus opciones, estar en capacidad de
valorarlas y de llevar a cabo sus actividades conforme a sus propias valoraciones.
Sólo en este entendido la atribución de culpa en materia civil resulta
compatible con la definición constitucional de dignidad humana, según la cual,
el individuo es un ser moral y libre, con la capacidad de elegir y de asumir las
consecuencias de sus propios actos. Dentro de tal orden de ideas, se vulnera el
derecho al libre desarrollo de la personalidad de un individuo al atribuirle
culpa cuando, por circunstancias ajenas a su voluntad, no es libre para obrar
conforme a sus propias valoraciones. Esto se debe a que se le están atribuyendo
responsabilidades que escapan por completo su ámbito de acción y control.
Específicamente, en el caso del incumplimiento o retraso en el cumplimiento de
las obligaciones, la mora requiere un elemento de antijuridicidad que no está
presente cuando las circunstancias determinantes de la conducta del deudor
superan el estándar exigible, dadas sus posibilidades reales de acción y
control”.[7]
Al
plantear esta consideración, la Corte reconoció que no es posible endilgar la inobservancia
de una deuda cuando el deudor se ha visto imposibilitado de cumplirla por una
situación de fuerza mayor, como lo es el secuestro, y por tanto, las entidades
financieras deben reconocer esta imposibilidad renegociando el crédito y las
posibilidades de satisfacerlo. En virtud de éste precedente, la Corte asemejó
la situación de la persona desplazada con la del secuestro, frente a las deudas
asumidas con entidades financieras.
3.4.4. En efecto, en la sentencia T-419 de 2004, esta
corporación asemejó por primera vez la situación del desplazamiento forzado con
la del secuestro frente a la posibilidad de reformular las deudas ante las
entidades financieras. En esta ocasión, la Corte se preguntó frente a la
población desplazada: “¿Se vulneran los derechos fundamentales alegados por
una persona desplazada (vida, igualdad, libertad u otro derecho fundamental),
cuando una entidad bancaria le exige el pago de su obligación sin considerar
los efectos que tiene la condición de desplazado sobre sus posibilidades de
cumplir tal pago?”[8]
Para responder este cuestionamiento, la Corte planteó:
“La respuesta es sí, pues este
desconocimiento rompe el deber de solidaridad frente a las personas que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuyo caso, es deber
del Estado o de los particulares, según la situación, de acudir con la ayuda
necesaria, dentro de la órbita de su competencia, como lo examinó la sentencia
T-520 de 2003 citada. Entonces, si en el presente caso, la entidad financiera
no ha tenido en cuenta la condición de desplazado del actor, la acción de
tutela puede ser procedente. Por el contrario, si la entidad financiera ha
suministrado al demandante la información adecuada a esta condición y a su
actual situación económica, la acción de tutela no procede”.[9]
Sentado este primer precedente, la Corte reiteró el
mismo concepto en pronunciamientos posteriores. En la sentencia T-358 de 2008, la
Corte revisó el caso del cobro ejecutivo a una persona desplazada y, recogiendo
el precedente constitucional existente, resolvió:
“Es claro que el principio de buena fe
también impone deberes a los particulares y bien puede no haber lugar a que se
extingan las obligaciones civiles ni sus garantías, pero lo que sí debe ordenar
la Corte al Banco Agrario de Colombia es que reprograme el crédito, como le
viene instando el demandante, dentro de unas condiciones que le sean asequibles
y pueda honrar dentro de su penosa situación”.[10]
En similar sentido se pronunció esta corporación en la
providencia T-312 de 2010 al establecer el deber del banco de reformular el
crédito de una persona en situación de desplazamiento:
“ante el incumplimiento de las
obligaciones a partir del momento en que el accionante fue víctima del
desplazamiento, se ordenará a Bancamía que se abstenga de cobrar judicial o
extrajudicialmente los intereses moratorios del crédito financiero otorgado al
accionante a partir del momento y hasta la fecha de notificada la presente
sentencia. Sin perjuicio de los intereses de plazo y de los intereses
moratorios causado con anterioridad a esa fecha. Con todo, la Corte reconoce el
derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de los
intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del
desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha
fecha. No obstante, los intereses remuneratorios causados durante esta época
deberán calcularse con especial sujeción al principio constitucional de
solidaridad y a las condiciones de vulnerabilidad social y económica que padece
el actor como consecuencia del desplazamiento”.[11]
En esta providencia, la Corte fijó además criterios
concretos para guiar la reprogramación del crédito a cargo de la entidad
financiera.
1.- En caso de haber sido iniciado un proceso
ejecutivo, la entidad financiera debe terminarlo.
2.-
No es posible cobrar mora sobre las obligaciones incumplidas desde la fecha en
que ocurrió el desplazamiento forzado hasta el momento de notificación de la sentencia.
En este sentido, tampoco se puede hacer uso de las cláusulas aceleratorias que
se hubiesen pactado en el momento de adquisición del crédito, ni cobrar durante
este periodo intereses moratorios.
3.-
Si la persona desplazada alcanzó a pagar intereses moratorios una vez se
consolidó la situación de desplazamiento, dicho monto debe ser abonado al total
del capital adeudado.
4.-
A la entidad financiera se le reconoce el derecho a reclamar el pago de
intereses remuneratorios o de plazo que se hayan causado desde que se consolidó
la situación de desplazamiento. El pago de dichos intereses y de las cuotas
restantes se debe volver a calcular en un acuerdo expreso, a la luz del
principio de solidaridad que debe guiar las actuaciones del sistema financiero
ante la población desplazada. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el
artículo 884 del Código de Comercio.
En
posteriores pronunciamientos la Corte reiteró estos criterios, como también la
especial protección constitucional que existe sobre la población desplazada en
cuanto a las obligaciones financieras incumplidas. En la providencia T-726 de
2010, la Corte estableció que la ocurrencia del desplazamiento forzado
constituye una situación imprevisible, que debe ser asumida como tal en la
relación financiera sostenida, corrigiéndola por medio de la figura de la ‘teoría
de la imprevisión’:
“Con base en lo anterior, se concluye que el hecho del
desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad
de la obligación al hacer para el afectado por este delito y deudor de una
obligación, más onerosa su situación. De allí que se imponga al acreedor la
reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la
doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la
consecuencia de dicha teoría es que ante una dificultad de características
graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa
obligado a responder con la prestación, esto es, no queda exonerado de su
cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad
contractual”.[12]
En
esta ocasión, la Corte ahondó en el aspecto obligacional de la deuda incumplida
por personas en situación de desplazamiento forzado, equiparando esta situación
con cualquier otra causal de fuerza mayor que constituye plena justificación
para reformular la equidad contractual entre la persona titular del crédito y
la entidad que lo otorga.
3.4.5.
De la misma manera en que se pronunció esta corporación en las providencias
citadas, se ha reiterado este precedente en pronunciamientos posteriores como la
T-448 de 2010 y la T-697 de 2011.
Por
ende, resulta a todas luces evidente que la Corte Constitucional sí ha
reconocido el derecho de la población desplazada de que las entidades
financieras reprogramen los créditos incumplidos, para que se establezca un
nuevo plan de pagos que sea coherente con la situación de vulnerabilidad a la
cual se han visto sometidos, excluyendo por supuesto la persecución coactiva
del pago. Para otorgar esta protección, la Corte ha sentado, entre otras, dos
premisas fundamentales: que las deudas hayan sido adquiridas con anterioridad a
la ocurrencia del desplazamiento y que la persona desplazada haya puesto en
conocimiento de la entidad financiera su situación de vulnerabilidad, sin
obtener una reformulación viable del crédito.
3.5
Caso concreto
3.5.1.
En el caso bajo estudio, la Sala otorgará la protección solicitada y ordenará dejar
sin efectos la sentencia del proceso ejecutivo impugnado. Por tanto, se
ordenará a la entidad financiera la reformulación del crédito, por encontrar
reunidos todos los elementos que dan lugar a la protección constitucional
impetrada.
3.5.2.
Las hermanas Ana Virginia y Helena del Carmen Salcedo Martínez, fueron
desplazadas por la violencia de su lugar de residencia en el municipio de El
Carmen de Bolívar, viéndose imposibilitadas de continuar con el pago del
crédito que adquirieron con el Banco Agrario de Colombia el día 19 de noviembre
de 1997. Cancelado el último instalamento en el mes de marzo del año 2001, las
hermanas Salcedo Martínez presentaron ante la entidad bancaria diversas
solicitudes para lograr la reformulación del crédito, sin obtener respuesta
positiva por parte del banco.
La
entidad financiera, a pesar de conocer la situación de desplazamiento que
habían sufrido las hermanas Salcedo Martínez, se negó a hacer una renegociación
del crédito y procedió a presentar demanda ejecutiva en su contra. Esto en
desconocimiento del precedente constitucional que resalta la importancia del
principio de solidaridad que debe guiar las relaciones en el Estado de Social
de Derecho en Colombia, sin excluir las relaciones financieras.
3.5.3.
En virtud de los razonamientos expuestos previamente, es posible concluir que
en el presente conflicto sí procede la acción de tutela y de los hechos
conocidos se puede extraer la constatación de una flagrante vulneración de los derechos
fundamentales de las accionantes por parte de la entidad financiera, al no
reconocer el deber de solidaridad que ante la población desplazada se exige.
3.5.4.
Por estos motivos se ordenará dejar sin efectos la sentencia de ejecución
proferida el 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El
Carmen de Bolívar, por desconocer el precedente constitucional que frente a la
población desplazada y el deber de las entidades financieras de ofrecer
acuerdos viables para la reformulación de créditos incumplidos, ha sentado esta
corporación.
La
representante legal del Banco, que por medio del ya referido escrito del 16 de
febrero de 2012 se pronunció ante esta corporación, planteó:
“el Banco Agrario de Colombia S.A. ha dado cabal
cumplimiento a su disposición por cuanto el proceso ejecutivo, se encuentra en
trámite de suspensión requerida por las clientes al informar al Banco su
condición de desplazamiento, por consiguiente, el 21 de diciembre de 2011, a traves de la coordinación de crédito y cartera de la Regional Costa, y la oficina de San
Jacinto Bolívar, se ordenó la suspensión del referido negocio”. (Folio 24, cuaderno 3).
A
pesar de lo expresado en representación de la entidad financiera, es preciso
aclarar que en el expediente consta que las peticionarias pusieron en
conocimiento su situación de desplazamiento al Banco, desde el 11 de septiembre
del año 2001 (folio 14), y desde entonces lo hicieron a través de diversos
escritos, ninguno de ellos respondido de manera afirmativa por la entidad. Por
tanto, no puede ahora el Banco Agrario, diez años después de conocer la
situación de las peticionarias, y las razones de su incumplimiento, alegar que “el
proceso ejecutivo se encuentra en trámite de suspensión requerida por las
clientes al informar al Banco su condición de desplazamiento”, pues es
evidente que la entidad tenía conocimiento de esta situación y sólo hasta ahora
procedió a actuar en consonancia con el deber de solidaridad que le
corresponde.
Por
tanto, se ordenará dejar sin efectos la providencia mencionada y a la luz de
esta decisión la entidad financiera deberá realizar la reliquidación del
crédito mediante un acuerdo con las accionantes para establecer, en virtud del
principio de solidaridad con la población desplazada, un arreglo que sea viable
y se compadezca con la situación de vulnerabilidad de las hermanas Salcedo
Martínez.
En
dicho acuerdo, deberá contemplarse y sopesarse el argumento presentado por la
Personera Municipal de El Carmen de Bolívar al aseverar que “con el pago
parcial de la deuda (hasta marzo de 2001) y los dineros que tiene el Juzgado
Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, por concepto de arriendos, [en
virtud del contrato de arrendamiento que suscribió el secuestre del bien] se
podría cancelar la totalidad de la deuda que tienen las señoras HELENA DEL
CARMEN SALCEDO MARTINEZ y ANA VIRGINIA SALCEDO MARTINEZ con la entidad”.
(Folio 4, cuaderno 2). En efecto, por medio de comunicación telefónica con el
Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, el día 8 de marzo de 2012,
fue posible establecer que a raíz del contrato de arrendamiento suscrito por el
secuestre en el proceso ejecutivo, en la cuenta No. 132442031001 del Banco
Agrario de Colombia, sucursal San Jacinto, se encuentran consignados diecisiete
millones quinientos dieciséis mil novecientos cincuenta pesos ($17.516.950.oo).
Teniendo en cuenta el valor inicial del crédito debido, los pagos ya realizados
por las peticionarias, así como el hecho de que es la misma entidad financiera
ejecutante quien tiene consignado el dinero mencionado, se deberá estructurar
un nuevo acuerdo frente al crédito, contemplando incluso una posible
condonación de los intereses adeudados o la posibilidad de que la obligación
incumplida ya haya sido saldada.
Por
último, y en vista de las faltas cometidas por la entidad financiera ante las
peticionarias, se exhortará al Banco Agrario para que consolide una política
integral de mecanismos de crédito, alivios, subsidios o cualquier otro que
exista para la atención y manejo de créditos en cabeza de personas desplazadas,
aplicándola cuando se enfrente a una situación con supuestos de hecho
similares a los estudiados en esta providencia. Esta política deberá incluir
las previsiones suficientes para evitar el cobro coactivo de personas
desplazadas cuando incumplan el pago de obligaciones, y la posterior
reformulación viable del crédito a la luz de las capacidades de la persona en
situación de desplazamiento.
La importancia de esta política encuentra su
fundamento en el comportamiento desconocedor del principio de solidaridad que
ha demostrado la entidad financiera bajo cuestión, de manera reiterada. En
efecto, llama la atención de la Sala que en dos ocasiones anteriores esta
corporación ha revisado sentencias de tutela en las cuales una persona
desplazada solicita se amparen sus derechos constitucionales en virtud de que
el Banco Agrario de Colombia S.A ha llevado a cabo el cobro ejecutivo de las
deudas a pesar de su situación de vulnerabilidad. En la sentencia T-419 de 2004[13] instaurada por José Agustín López contra el Banco
Agrario de Colombia S.A., la Corte recordó e hizo especial énfasis en el deber
de solidaridad que debía contemplar la entidad cuando se enfrentara al
incumplimiento de obligaciones por parte de personas en situación de
desplazamiento. A pesar de esta primera decisión, cuatro años después, en la sentencia
T-358 de 2008[14],
la Corte volvió a revisar un proceso de tutela en el cual el señor Oscar
Orlando García Díaz demandó al Banco Agrario de Colombia, sucursal Neiva, por
desconocer el deber de solidaridad frente a la población desplazada, al
intentar el cobro ejecutivo de una deuda.
Por
tanto, llama la atención de la Sala que el presente proceso de revisión de
tutela sea una vez más la misma entidad financiera que en reiteradas ocasiones
ha sido objeto de decisiones de la Corte, en las que se ha protegido el derecho
de los desplazados a que se reestructuren los créditos incumplidos a la luz de
su situación de vulnerabilidad.
Además,
es preciso recordar que el Banco Agrario “abrió sus puertas al público con
el objetivo principal de prestar servicios bancarios al sector rural”[15] y por tanto
es probable que una parte importante de los usuarios de sus servicios hayan
sido sometidos al drama del desplazamiento forzado, por ser este un fenómeno
que en su gran mayoría ocurrió en zonas rurales de Colombia.
Por
estos motivos, se justifica y se hace necesario el exhorto que impondrá la Sala
para que la entidad financiera consagre una política eficaz para aquellos de
sus deudores que se encuentran en situación de desplazamiento, en los términos
planteados previamente, y se abstenga de incumplir su deber de solidaridad con
los usuarios que merecen especial protección constitucional.
3.5.5.
Tanto al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar como a la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se les
exhortará para que en futuros casos en que se evidencien procesos con supuestos
de hecho similares, en los que se verifique la existencia del cobro ejecutivo
de una deuda a personas a situación en desplazamiento, reconozcan y apliquen el
precedente que sobre la materia ha sentado esta corporación.
3.5.6.
Frente a las alegaciones de las accionantes de que la cesión del crédito
realizada el día 15 de junio de 2000, entre la Caja Agraria en Liquidación y el
Banco Agrario de Colombia fue fraudulenta, pues nunca se puso en conocimiento
de los titulares del crédito que el mismo estaba siendo cedido en el documento
suscrito, no es posible pronunciarse por no obrar en el expediente suficiente
material probatorio que permita constatar esta acusación.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional
de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
Revocar la providencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cartagena, del 6 de septiembre de 2011, y otorgar el
amparo solicitado.
Segundo.-
Dejar sin efectos la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de
El Carmen de Bolívar del 9 de agosto de 2005, en el proceso del Banco Agrario
de Colombia S.A. en contra de Ana Virginia Salcedo Martínez y Helena del Carmen
Salcedo Martínez.
Tercero.-
Ordenar al Banco Agrario de Colombia S.A. que realice con las
peticionarias un acuerdo por medio del cual se reformule el crédito a la luz de
las reglas jurisprudenciales reiteradas en el numeral 3.4.4. de esta
providencia.
Cuarto.-
Exhortar a los despachos judiciales vinculados a este proceso que en
futuras ocasiones, en que deban fallar sobre casos con supuestos de hecho
similares a este, reconozcan y apliquen la jurisprudencia que sobre la materia
ha fijado esta corporación.
Quinto.-
Exhortar al Banco Agrario de Colombia S.A. para que establezca una
política integral de mecanismos de crédito, alivios, subsidios o cualquier otro
que exista para la atención y manejo de créditos en cabeza de personas
desplazadas en consonancia con los razonamientos del numeral 3.4.4. de esta
providencia.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Siempre que se presente el folio, sin la
anotación de qué cuaderno corresponde, se entenderá que se está refiriendo al
primero.
[2] Sentencia T-025 de 2004. MP: Manuel José
Cepeda Espinosa.
[3] Sentencia T-792/09. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009).
[4] Sentencia T-792/09. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009).
[5] Ver entre otras las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de
2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de
2006 y T-468 de 2006.
[6] Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 2003.
MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Ibidem.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 2004.
MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[9] Ibidem.
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2008.
MP: Nilson Pinilla Pinilla.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2010.
MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[12] Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2010.
MP: Juan Carlos Henao Pérez.
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-419/04. MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2008. MP: Nilson
Pinilla Pinilla.
[15] Banco Agrario de Colombia S.A., ‘Acerca del
Banco’. En: http://www.bancoagrario.gov.co/acerca/Paginas/default.aspx
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.