T-207-11
Sentencia T-169/00
Sentencia
T-207/11
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSION POST MORTEM
Tal como se ha señalado por la jurisprudencia, la
seguridad social adquiere la calidad de derecho fundamental, en aquellas
actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las
pensiones. De ahí que al funcionario público que le corresponda decidir una
solicitud de reconocimiento prestacional, que no reúna los requisitos que se
exigen para tal efecto, deberá indicarle al peticionario la forma cómo debe
subsanar la solicitud cuando sea del caso, el trámite que se debe surtir y el
funcionario competente para tal efecto. Esa condición tiene particular relación
en el caso de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, en la
medida en que el ámbito de la misma es proteger a la familia, pues a través de
ella se garantiza que los beneficiarios, que compartían su vida con el
causante, accedan a los recursos que requieren para subsistir en condiciones de
vida similar a las que gozaban con anterioridad al fallecimiento del
pensionado.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-A falta de prueba principal se podrá reemplazar con
prueba supletoria para la solicitud
Para
el trámite se requiere que la solicitud se acompañe de los documentos que
acrediten el lleno de los requisitos legales por el peticionario. Ahora bien,
cuando el cónyuge a quien se va a sustituir no hubiera acreditado el derecho a
la pensión de jubilación, en este caso, en los términos de la
Ley 33 de 1985, se debe aportar, entre otras, las certificaciones en las que
conste el tiempo de servicio prestado al sector público, pero en la medida en
que una de las entidades no puede expedirla debido a que los documentos que
reposaban en sus archivos desaparecieron o se incendiaron, la entidad deberá
hacer constar tal hecho. En consecuencia, en esos eventos, se deberá tener en
cuenta que a falta de prueba principal, se podrá reemplazar con las denominadas
pruebas supletorias, cuales son las sucedáneas para comprobar el hecho.
PRUEBA SUPLETORIA PARA
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia cuando se trata de reemplazar la
certificación del tiempo laborado para solicitar pensión de jubilación
La
entidad que deba expedir certificaciones de tiempo servido por sus ex funcionarios
y no lo puedan hacer debido a que sus archivos se incineraron o extraviaron,
está obligada a certificar tal circunstancia a fin de que el interesado
acredite esa eventualidad y le acepten otros medios de prueba. En consecuencia
cuando una persona no pueda allegar certificación que acredite el tiempo de
servicio prestado, por las circunstancias señaladas, debe obtener una
certificación de la entidad correspondiente sobre esa circunstancia para
proceder a realizar el trámite señalado en la
Ley 50 de 1886.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de tutela
Es procedente, de manera excepcional, el reconocimiento y pago de una
pensión a través de la acción de tutela, cuando no existe otro mecanismo
judicial para perseguir una protección real y concreta o cuando existiendo, no
es eficaz para obtener su protección, siempre que de ella se derive la
vulneración de derechos fundamentales. De la misma forma procede la acción de
tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable debidamente probado y mientras que la autoridad competente decida
de fondo y definitivamente el conflicto correspondiente.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-No reconocimiento por cuanto la actora no acreditó
dependencia económica y dejó decretar perención dentro de proceso contencioso
DERECHO A LA SALUD-Obligación de Cajanal de afiliar a sus pensionados al sistema de
seguridad social en salud y trasladar los respectivos aportes a la entidad
correspondiente
Cajanal tiene la obligación de afiliar a sus
pensionados al sistema de seguridad social en salud y a trasladar los
respectivos aportes a la entidad correspondiente. La mora en el sistema no
permite la afiliación de la actora en el sistema de salud, bien sea en el
régimen contributivo o subsidiado. Por lo anterior, se ordenará cancelar los
aportes que se adeudan por concepto de seguridad social en salud durante el
período señalado, a fin de que la accionante logre afiliarse en el sistema de
salud, bien sea en el régimen contributivo o subsidiado y de esta manera se
protege el goce del derecho a la salud.
Referencia: expediente
T-2.875.202
Demandante:
Blanca María Tapia de Chamorro
Demandado:
CAJANAL E.I.C.E., en liquidación
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá,
D.C., 28 de marzo de dos mil once (2011).
La Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
eE
la revisión del fallo dictado por el Juzgado 3° Contencioso Administrativo del Circuito
de Pasto, el 28 de julio de 2010, que negó la acción de amparo constitucional
instaurada por la señora Blanca
María Tapia de Chamorro.
La
presente acción de tutela fue escogida para revisión por la
Sala de Selección número Once, mediante Auto del 17 de noviembre de 2010, y
repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 15 de junio de 2010, Blanca María Tapia de Chamorro,
mediante apoderado, impetró acción de tutela contra la
Caja de Nacional de Previsión Social E.I.C.E. CAJANAL, en liquidación, con el
propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad
humana, la vida, la igualdad, la salud y el mínimo vital.
2.
Hechos
2.1. La señora Blanca María Tapia de Chamorro,[1]
quien actualmente tiene 81 años de edad, presentó, el 19 de octubre de 2001,
ante CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, solicitud de reconocimiento de la
pensión post mortem de su esposo y la sustitución de la misma a su favor.
Junto con la solicitud, acompañó el registro de defunción del causante,
registro civil de matrimonio, registro civil de nacimiento de la peticionaria y
certificaciones orientadas a establecer el tiempo de servicios de su cónyuge, expedidas
por la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia. De igual forma
anexó una declaración extrajuicio conforme a la cual su esposo había trabajado
en la Contraloría Departamental de Nariño, entre los años 1948 y 1950. Informó
que no podía allegar certificado laboral porque los archivos de la entidad se
incendiaron el 30 de septiembre de 1988, circunstancia que se acreditó con una
certificación de la
Contraloría General de Nariño, en la que consta el hecho.
2.2. Según se informa en el escrito de
tutela, la entidad accionada mediante Resolución No. 19616 del 22 de julio de
2002, resolvió negativamente la anterior solicitud. No se aportó copia del
referido acto administrativo, ni se dio cuenta de la motivación del mismo, sin
embargo en las distintas manifestaciones de la entidad accionada, ésta da
cuenta de que la negativa de la solicitud de la pensión obedeció a que la
actora no aportó la certificación laboral expedida por la
Contraloría Departamental de Nariño a nombre de su fallecido esposo y en
cambio se acreditó el tiempo servido mediante una declaración extraproceso, la
cual no cumple los requisitos establecidos en el artículo 9° de la
Ley 50 de 1886, que indica el
procedimiento en estos casos, consistente en que el funcionario que recibe la
información del testimonio, que permitiría suplir el certificado laboral, lo
debe contrainterrogar y también debe intervenir en la diligencia un agente del
Ministerio Público.
2.3. En octubre de 2005, la accionante presentó
nuevamente solicitud de reconocimiento pensional la cual fue negada. Impugnó el
respectivo acto administrativo con resultado adverso.
2.4. Las anteriores decisiones de CAJANAL, se
controvirtieron mediante una primera acción de tutela, con el propósito de que,
transitoriamente se protegiera el derecho al mínimo vital de la accionante. El
Juzgado 4° Contencioso Administrativo de San Juan de Pasto, mediante Sentencia
del 27 de marzo de 2007, resolvió negar las pretensiones de la demanda. El Tribunal
Administrativo de Nariño, en Sentencia del 24 de abril de 2007, revocó la decisión
de primera instancia y ordenó conceder de manera transitoria la sustitución
pensional a favor de la señora Blanca María Tapia, hasta que se iniciara,
tramitara y decidiera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que
debía presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la expedición de esa
decisión.
2.5. La accionante mediante apoderado judicial inició
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole su
conocimiento al Juzgado 4° Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto. El
12 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó darle el trámite de
ley. El 28 de marzo de 2008 se decretó la perención del proceso, debido a la
inactividad de la parte demandante consistente en no consignar la cantidad de
cien mil pesos ($100.000) para los gastos procesales.
2.6. En cumplimiento de la decisión del
juez constitucional, CAJANAL reconoció la prestación mediante la
Resolución No. 16475 de 21 de abril de 2008,[2] en la que se
explicó que el régimen aplicable al señor Segundo Chamorro Benavides es el previsto en el artículo 2° de la
Ley 33 de 1985, artículo 1° del Decreto 2143 de 1995, en concordancia con el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Se expresó en ese acto administrativo que por
haber laborado un total de 7.432 días, equivalentes a 1.061 semanas, incluyendo
el tiempo servido en la
Contraloría Departamental de Nariño el cual no se encuentra debidamente
acreditado y teniendo en cuenta que el causante habría nacido el 28 de abril de
1942, su status jurídico lo disfrutaría a partir del 28 de abril de 1997.
2.7. En el referido acto, CAJANAL E.I.C.E. también
informó que teniendo en cuenta que el señor Segundo Chamorro laboró para varias
entidades estatales, envió los proyectos de liquidación de pensión para la
concurrencia de la cuota parte, entre ellos, al Fondo Territorial de Pensiones
del Departamento de Nariño, mediante Proyecto No. 37471, enviado el 22 de
febrero de 2008, a fin de que, dentro del término legal, objetara o aceptara la
cuota parte pensional. El término para que dicha entidad diera respuesta venció
el 25 de marzo de 2008, fecha en la cual no hizo ningún pronunciamiento, indicando
tácitamente que aceptó la cuota parte.
2.8. El pago de la pensión se hizo efectivo a favor de
la actora a partir del mes de agosto de 2008 y hasta noviembre del mismo año,
cuando CAJANAL decidió suspenderlo debido a que se decretó la perención del proceso
contencioso administrativo iniciado por la ahora demandante.
2.9. Afirma la actora que se encuentra tramitando un
nuevo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoce el
Juzgado 2° Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, encontrándose en la
etapa probatoria.
2.10. Por otra parte, el 29 de agosto de 2008, la
actora, mediante apoderado, presentó derecho de petición ante CAJANAL solicitando
el pago con retroactividad de las mesadas causadas hasta el 24 de agosto de
2008, fecha en la cual le pagaron la primera mesada, así mismo solicitó que le
informen cómo se hizo la actualización o liquidación de la mesada pensional.
2.11. Como quiera que, dentro del término legal, no le
dieron respuesta a la anterior petición la actora presentó acción de tutela, de
la que conoció el Juzgado 1° de Menores del Circuito de San Juan de Pasto, el
cual dictó Sentencia el 12 de diciembre de 2008, ordenando que le dieran
respuesta a la petición en un término de 48 horas.
2.12. El 27 de marzo de 2009, CAJANAL dio respuesta a
la petición informando que no se pagaron las mesadas atrasadas en la medida en que
la acción de tutela que ordenó el pago de la pensión no estaba decidiendo de
fondo la controversia. Así mismo, le indicaron la forma como actualizaron la
mesada pensional.
2.13. La accionante considera que debe tenerse cuenta
que desde hace diez años se encuentra reclamando su derecho a la sustitución
pensional y no se justifica que la negativa al reconocimiento se fundamente en
la imposibilidad de allegar una certificación laboral debido a que los archivos
de la entidad se quemaron.
2.14. Finalmente, aduce la actora que padece de
enfermedades propias de la edad, no tiene recursos económicos para su
manutención, tampoco tiene quien la sostenga ni vele por ella. Además se
encuentra sin seguridad social, ni posibilidad de afiliarse al Régimen
Subsidiado por cuanto la entidad accionada se encuentra en mora en el pago de
los aportes al sistema de salud del periodo comprendido entre agosto a noviembre
de 2008, con ocasión de la de la protección transitoria del juez constitucional
en la que se ordenó el pago de la prestación y por ende al pago de afiliación
en salud.
3. Fundamentos de la acción
Según la demandante la entidad accionada le ha estado
causando un perjuicio irremediable al no reconocerle la pensión de sustitución a
la cual tiene derecho con ocasión de la muerte de su esposo, quien había completado
los requisitos para que le reconocieran la prestación.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
·
Fotocopia del fallo de tutela del Tribunal
Administrativo de Nariño, de 24 de abril de 2007.[3]
·
Fotocopia de la
Resolución No. 16475 de 21 de abril de 2008, por medio de la cual se da
cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de
Nariño.[4]
·
Fotocopia del Auto de 28 de marzo de 2008, expedido
por el Juzgado 4° Contencioso Administrativo en el cual se decretó la perención
del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la
actora en contra de CAJANAL E.I.C.E., en liquidación.[5]
·
Fotocopia del recurso
de reposición interpuesto contra la
Resolución No. 19405 del 27 de abril de 2006, la cual negó la solicitud de sustitución
pensional de la señora Tapia de Chamorro.[6]
·
Fotocopia de la declaración extraprocesal rendida
ante el Notario 3° del Circuito de Pasto por el señor Rafael Castro Quintana, a
quien le costa que el señor Segundo Chamorro Benavides se desempeñó como Jefe
de Sección de Justicia de la
Contraloría Departamental de Nariño, durante el periodo comprendido entre el
1° de abril de 1948 y el 30 de diciembre de 1951.[7]
·
Fotocopia de la declaración extraprocesal rendida
ante el Personero Municipal de Florida, Nariño, por el señor Rafael Castro
Quintana, en la cual ratifica lo afirmado ante el Notario 3° del Circuito de
Pasto.[8]
·
Fotocopia de la certificación del profesional
especializado de Talento Humano y Recursos Físicos de la
Contraloría General de Nariño, en la que consta que en el archivo de esta
entidad, el 30 de septiembre de 1988, hubo un incendio que destruyó los
documentos existentes, expedida el 4 de julio de 2006.[9]
·
Fotocopia del derecho de petición del 3 de
septiembre de 2008, dirigido por la actora a CAJANAL E.I.C.E., en liquidación.[10]
·
Fotocopia del fallo de tutela del Juzgado 1° de Menores
del Circuito de San Juan de Pasto, del 12 de diciembre de 2008.[11]
·
Certificado de
afiliación de cotizante, expedido por la
EPS Saludcoop, en la que consta que la señora Blanca María Tapia, tiene los
servicios suspendidos por mora de 30 a 60 días.[12]
·
Fotocopia de la cédula
de ciudadanía de la señora Blanca María Tapia de Chamorro, que da cuenta que
nació el 7 de septiembre de 1929.[13]
5. Respuesta del accionado
5.1. El Juzgado 3° Contencioso Administrativo del
Circuito de Pasto, mediante Auto del 17 de junio de 2010, admitió la demanda y
corrió traslado a CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, para que se pronunciara
sobre los hechos, las pretensiones y aportara las pruebas que considere
pertinentes.
5.2. Extemporáneamente, el 28 de junio de 2010, la
entidad demandada se pronunció indicando, por una parte, que resulta prudente
aclarar que, dado el alto volumen de solicitudes que reposan en esa entidad, éstas
serán atendidas asignándoles un turno, para lo cual se tendrá en consideración
la afectación al mínimo vital. El listado que se elabore, para tal efecto, será
publicado en medios masivos de comunicación.
5.3. Por otra parte, argumenta que de conformidad al
artículo 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo, esa entidad perdió
competencia para decidir sobre el asunto, en la medida en que cursa acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. Por ello, deberá esperar la decisión
del juez de conocimiento.
5.4. Por consiguiente, solicitó desestimar la pretensiones
de la demanda y dar aplicación a lo resuelto por la
Corte Constitucional en la Sentencia T-1234 de 2008,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
6. Decisión judicial que se revisa
6.1.
Mediante Sentencia del 28 de junio de 2010, el Juzgado 3° Contencioso
Administrativo de Pasto, negó el amparo solicitado, señalando que este asunto
ya se había ventilado desde abril de 2007, ante el Tribunal Administrativo de
Nariño, el cual ordenó en su fallo adelantar la correspondiente acción
judicial, la cual en efecto se interpuso, sin embargo, se decretó la perención del
proceso. Indicó que actualmente cursa un nuevo proceso judicial en el Juzgado
2° Administrativo de Pasto, lo que evidencia que la tardanza en el trámite del
proceso que ponga fin a la controversia responde a una conducta atribuible a la
actora, por ello, no se justifica el amparo constitucional solicitado por medio
de una nueva acción de tutela.
6.2.
Con relación al requisito de inmediatez de la acción consideró que en el
presente asunto no se cumple, en la medida en que la suspensión de la mesada
pensional se efectuó hace más de un año y de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional[14] la tutela debe
promoverse oportunamente, debiendo evaluarse para cada caso, la relación de
inmediatez entre, la solicitud de amparo y el hecho que vulnera los derechos
fundamentales, con observancia de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, de esta manera, se pretende que este mecanismo no sea
empleado como herramienta para justificar la desidia, negligencia o la indiferencia
de los actores.
6.3.
Por último, señaló que existe un mecanismo judicial eficaz para dilucidar la
situación jurídica de la actora, que no permite el amparo de manera excepcional.
No hubo segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la
Acción de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la demandante Blanca
María Tapia de Chamorro, mediante apoderado, aduce la violación de algunos
derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimada para
presentar la acción.
2.2 Legitimación pasiva
La Caja
de Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación -CAJANAL-, institución de
carácter público demandada en esta causa, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el
presente asunto, en la medida en que a ella se le atribuye la violación de los
derechos fundamentales en discusión.
3. Problema Jurídico
3.1. Estima la
Corte que el problema constitucional que se ha planteado en el presente caso, que
tiene que ver con la eventual afectación de los derechos a la seguridad social,
al debido proceso y al mínimo vital de una persona de la tercera edad, surge de
dos aspectos jurídico-procesales que es preciso dilucidar: en primer lugar,
cuáles son, dentro del trámite de una solicitud pensional, los medios de prueba
supletorios para acreditar el tiempo de servicio en una entidad pública, cuando
resulte imposible allegar una certificación laboral expedida por la respectiva
entidad; en segundo lugar, cuál debe ser la respuesta de una entidad pública
cuando se presente una solicitud pensional en la que se advierta la
insuficiencia de los elementos de prueba aportados, particularmente cuando el
solicitante sea una persona de la tercera edad, en condiciones de debilidad
manifiesta.
3.2. Para resolver los anteriores problemas jurídicos la
Sala estudiará: (i) el derecho fundamental
al debido proceso administrativo para
el reconocimiento de la pensión post morten y la sustitución pensional mediante
prueba supletoria; (ii) procedencia
excepcional de la acción de tutela como medio de defensa judicial frente a
actos administrativos que niegan prestaciones periódicas.
4. El derecho fundamental al debido proceso administrativo para el reconocimiento de la pensión post
mortem y la sustitución pensional mediante prueba supletoria
4.1. Tal como se ha señalado por la
jurisprudencia, la seguridad social adquiere la calidad de derecho fundamental, en aquellas actividades directamente vinculadas con
el reconocimiento y pago de las pensiones.[15] De ahí que al
funcionario público que le corresponda decidir una solicitud de reconocimiento
prestacional, que no reúna los requisitos que se exigen para tal efecto, deberá
indicarle al peticionario la forma cómo debe subsanar la solicitud cuando sea
del caso, el trámite que se debe surtir y el funcionario competente para tal
efecto.
4.1.1. Esa condición tiene particular
relación en el caso de la sustitución pensional o de la pensión de
sobrevivientes, en la medida en que el ámbito de la misma es proteger a la
familia, pues a través de ella se garantiza que los beneficiarios, que
compartían su vida con el causante, accedan a los recursos que requieren para
subsistir en condiciones de vida similar a las que gozaban con anterioridad al
fallecimiento del pensionado. En los términos expresados se ha referido al tema
la jurisprudencia de esta Corporación.[16]
4.1.2. En la providencia citada también se precisó que
el reconocimiento de la sustitución pensional y su correspondiente pago, es el
medio indispensable para la satisfacción del mínimo vital de la persona interesada
y, consecuentemente de otros derechos fundamentales como la vida digna y la salud.
Ello en la medida en que los beneficiarios de dicha prestación dependieron del
causante por cuanto le suministraba los recursos económicos que les permitían la
satisfacción de sus necesidades básicas. Bajo estas circunstancias el mínimo
vital adquiere el carácter de derecho fundamental.
4.1.3. En el mismo sentido, en la
Sentencia T-813 de 2002,[17]
esta Corte indicó: “el objeto de la sustitución pensional o pensión de
sobrevivientes es el de proteger a la familia, puesto que a través de ella se
garantiza a los beneficiarios -quienes compartían de manera más cercana su vida
con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en
condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con
anterioridad al fallecimiento del(la) pensionado(a)”. Así mismo la
jurisprudencia Constitucional, en reiteradas oportunidades,[18]
ha indicado que “la pensión de
sobrevivientes, en la medida en que provea el soporte material necesario para
la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios, adquiere el carácter de
derecho fundamental; ello sucede, entre otros casos, cuando el peticionario es
una persona de avanzada edad y no tiene capacidad económica -distinta a la
derivada del pago de la mesada pensional- para financiar su propia subsistencia
en condiciones dignas.”
4.2.
Para acceder a la pensión los interesados deben iniciar ante la autoridad
competente el trámite orientado a obtener el reconocimiento y el pago de la
correspondiente pensión.
4.2.1. De
acuerdo con el artículo 29 de la
Constitución Política el debido proceso se debe aplicar a todas las
actuaciones judiciales y administrativas. Dicho artículo contiene los
principios de legalidad, publicidad, imparcialidad, favorabilidad, presunción
de inocencia, contradicción, celeridad, protección de los derechos
fundamentales en la consecución y valoración probatoria.
4.2.2. Esta Corporación ha sostenido que este principio constitucional debe ser aplicado en
todas las actuaciones administrativas incluidas las relativas a pensiones. La
Corte se ha referido a diversas hipótesis de aplicación de esa garantía
constitucional en el ámbito de los trámites relacionados con pensiones. Tal es
el caso de las decisiones que “consideran los medios de prueba como
insuficientes para acceder a pensión”,[19] o
en el caso que se deba “notificar la razón para la suspensión del pago de pensión”,[20]
así mismo, cuando “no cancelan la mesada pensional por demora en [la]
expedición del bono”[21] y también se vulnera el derecho al debido proceso
cuando se “revocan
actos administrativo de carácter particular y concreto sin consentimiento del
titular del mismo”.[22]
4.2.3. Los funcionarios públicos, cuando
dentro de sus asuntos tengan que decidir solicitudes relacionadas con el
reconocimiento de pensiones, están en la obligación de cumplir los cometidos
estatales, como lo señalan las leyes, al igual que asegurar la adecuada
prestación de los servicios públicos y promover la efectividad de los derechos
e intereses de los administrados, reconocidos por la ley.[23]
4.3.
Para el trámite se requiere que la solicitud se acompañe de los documentos que
acrediten el lleno de los requisitos legales por el peticionario. Ahora bien, cuando
el cónyuge a quien se va a sustituir no hubiera acreditado el derecho a la
pensión de jubilación, en este caso, en los términos de la
Ley 33 de 1985[24], se debe aportar, entre
otras, las certificaciones en las que conste el tiempo de servicio prestado al
sector público, pero en la medida en que una de las entidades no puede expedirla
debido a que los documentos que reposaban en sus archivos desaparecieron o se incendiaron,
la entidad deberá hacer constar tal hecho. En consecuencia, en esos eventos, se
deberá tener en cuenta que a falta de prueba principal, se podrá reemplazar con
las denominadas pruebas supletorias, cuales son las sucedáneas para comprobar
el hecho.
4.3.1. En
lo que respecta a la acreditación del tiempo de servicio prestado por un
empleado a una entidad a través de una prueba supletoria la
Ley 50 de 1886,[25] estableció el
procedimiento para el efecto, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 8o. En el caso de que se pruebe que los
archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que
deben comprobarse con arreglo a esta ley o al Código Militar, han desaparecido,
el interesado debe recurrir a aquellos documentos que pueden reemplazar los
perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las
otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas. La prueba
testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta bien justificada de
prueba[s] preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar,
además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo
siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un
modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las
razones por las cuales esto sucedió.
ARTÍCULO 9o. En todo caso en que conforme a esta Ley,
al Código Militar o a cualquiera otra disposición hayan de presentarse a
cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que
funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no
contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las
siguientes:
1a. Que el testigo de razón clara y precisa de su
dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que
declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias
y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en
general percibió directamente; 2a. Respecto de los hechos crónicos que el
testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente [en] todos los hechos
que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los hechos sobre
que declara; 3a. Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que
el mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas
las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de
su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma.
(a). La negligencia del funcionario en hacer que la
declaración llene las condiciones que aquí se exigen y las demás generales de
todo testimonio, vicia la declaración.
(b). Los funcionarios que en cualquier caso deban
apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata esta ley o el Código
Militar, para el efecto de conceder pensiones o recompensas a cargo de la
Nación, tienen el deber de examinar por sí mismos los testigos cuantas veces
sea útil o necesario, cuando éstos se hallen en el mismo lugar que aquellos
funcionarios, o en caso contrario, comisionar a la más alta autoridad judicial
o política del lugar de la residencia de los testigos. El examen en este y en
todo caso, no debe limitarse a las preguntas que hagan los interesados, sino
que debe extenderse a todos los hechos y circunstancias que hagan conocer toda
la verdad en la materia de que se trata, y respecto de las condiciones
intelectuales y morales del testigo.
(c). En todo caso estará presente al acto de las
declaraciones el respectivo Agente del Ministerio Público para que pueda hacer
las preguntas que estime convenientes y para que vigile que el testimonio sea
recibido con todas las formalidades y requisitos legales.”
4.3.2.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo también
indica la procedencia de la prueba supletoria cuando se trate de reemplazar la
certificación del tiempo laborado, a efectos de obtener el reconocimiento de la
pensión de jubilación.[26]
“Archivos de las empresas. 1. Las empresas obligadas
al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan
establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los
salarios devengados.
2. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no
sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible
para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe
producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del
interesado y con intervención de la empresa respectiva.”
4.3.3. Por consiguiente la entidad que deba expedir certificaciones
de tiempo servido por sus ex funcionarios y no lo puedan hacer debido a que sus
archivos se incineraron o extraviaron, está obligada a certificar tal
circunstancia a fin de que el interesado acredite esa eventualidad y le acepten
otros medios de prueba. En este sentido se pronunció esta Corporación mediante Sentencia
T-116 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, indicando:
“Por
consiguiente, en el entendido de que la petente lo que pretende es reunir las
constancias de los requisitos legalmente establecidos para solicitar se le
reconozca y pague el derecho a la pensión de jubilación, se precisa que tiene
abierto el camino para hacer uso de la prueba supletoria, a fin de promover su
obtención bien ante la entidad a la cual corresponda el reconocimiento
prestacional o, en su lugar, por la vía judicial ante la autoridad competente
para demostrar su cumplimiento, con las garantías legales requeridas; así las
cosas, podrá contar con diversos medios de prueba (testimonios, declaraciones,
etc.) que le facilitarán comprobar el tiempo exacto de servicio prestado a la
Secretaría de Educación del Distrito Capital y, en consecuencia, su [injerencia]
en la decisión definitiva”.
4.3.4. En consecuencia cuando una persona no pueda
allegar certificación que acredite el tiempo de servicio prestado, por las
circunstancias señaladas, debe obtener una certificación de la entidad
correspondiente sobre esa circunstancia para proceder a realizar el trámite
señalado en la Ley 50 de 1886.
5. Procedencia excepcional de la acción de tutela como
medio de defensa judicial frente a actos administrativos que niegan
prestaciones periódicas
5.1. Reiterada jurisprudencia de esta Corporación, ha
indicado que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela,[27] ésta no procede para ordenar el reconocimiento
de prestaciones sociales, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces,[28] excepto que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
5.2. Por su parte, el artículo 48 de la
Carta Magna, reconoce a todas las personas el derecho a la seguridad social,
el cual ciertamente tiene un contenido prestacional, por ello su protección, en
principio, no se puede promover, a través del ejercicio de la acción de tutela,
y con mayor razón si el conflicto surge a partir de la evidente duda del
derecho a la prestación, caso en el cual se requiere todo un despliegue
probatorio.
5.3. Es decir que el amparo constitucional no debe
trasladar ni suplir las instancias judiciales establecidas en nuestro
ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que “dada la
responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de
los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio
de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada
caso concreto”.[29]
5.4. Por regla general, para determinar si la acción
de tutela es procedente, la
Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. El primero, si la
tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es
preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o
aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela
procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En
relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente
ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de
iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que
dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el
demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como
mecanismo transitorio[30]
y tampoco cuando se dejó decretar la perención dentro del proceso. Incurriendo
de esta manera en una actitud negligente que no permite la procedencia de la
acción de tutela, ni siquiera de manera transitoria, dado el carácter residual
y subsidiaria de ésta.
5.5. El segundo, cuando la tutela se interpone como
mecanismo transitorio, a pesar de que existe un medio judicial ordinario
idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio
irremediable. El perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo
siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está
por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;
iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable
a fin de garantizar su eficacia para restablecer el orden social justo en toda
su integridad.[31]
5.6. Adicionalmente, si se alega como perjuicio
irremediable la afectación del mínimo vital, quien invoca la vulneración de
este derecho por cuanto no le reconocieron una prestación periódica, debe
acompañar alguna prueba, al menos sumaria, de los hechos en los que basa sus
pretensiones.[32]
Máxime, cuando contra los actos administrativos que vulneran un derecho
fundamental particular, procede la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho.
5.7. En este sentido, se concluye que es procedente, de manera excepcional,
el reconocimiento y pago de una pensión a través de la acción de tutela, cuando
no existe otro mecanismo judicial para perseguir una protección real y concreta
o cuando existiendo, no es eficaz para obtener su protección, siempre que de
ella se derive la vulneración de derechos fundamentales. De la misma forma
procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable debidamente probado y mientras que la
autoridad competente decida de fondo y definitivamente el conflicto
correspondiente.[33]
6. Caso concreto
6.1. Improcedencia de la tutela para ordenar en este
caso el reconocimiento de la pensión
6.1.1. La actora Blanca María Tapia de Chamorro con posterioridad a la muerte[34] de su cónyuge Segundo Chamorro
Benavides,[35] el 19 de octubre de 2001, presentó ante CAJANAL
E.I.C.E., en liquidación, solicitud de reconocimiento de la pensión post
morten de su esposo, con el fin de que le sustituyan la pensión a su favor.
6.1.2. La entidad accionada a través de sendos actos
administrativos negó el reconocimiento de la prestación en razón a que el
tiempo de servicio laborado por el esposo de la actora en la
Contraloría Departamental de Nariño,[36] se acreditó con una
declaración extraprocesal,[37] y en la medida que el
testimonio no cumplió con el procedimiento indicado en el artículo 9° de la
Ley 50 de 1886, que señala que en estos casos debe darse un
contrainterrogatorio por el funcionario que los recibe, ni tampoco hubo
intervención del agente del Ministerio Público.
6.1.3. Tal como se acreditó en el expediente,[38]
los archivos de la
Contraloría Departamental de Nariño se quemaron el 30 de septiembre de 1988,
en consecuencia, la actora suplió la falta de certificación con un testimonio.
En este caso, si bien se presume la buena fe de la actora, el reconocimiento de
la prestación periódica exige cierto nivel de certeza de los supuestos fácticos
que se pretenden reconstruir y acreditar.
6.1.4. En las circunstancias del presente caso, en la
Resolución No. 16475 de 2008 expedida por CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, se
indicó que el señor Segundo Chamorro Benavides laboró para el sector público
hasta el 30 de julio de 1970 y habría adquirido el derecho a pensionarse el 28
de abril de 1997. Hecho que no es claro en la medida en que significaría que
nació en el año de 1942 y el tiempo laborado en la
Contraloría, que se pretende acreditar mediante prueba supletoria, fue de 1948
a 1951.
6.1.5. Ahora bien, si se asume que el señor Chamorro
Benavides, por lo menos, tenía 18 años de edad cuando comenzó a trabajar en el
año 1948, en realidad habría adquirido el derecho en 1985, fecha en la que
debió iniciar los trámites para que le reconocieran su pensión de jubilación,
sin embargo, hasta el momento de su muerte el 18 de julio de 1999, no había
realizado ninguna solicitud a fin de que CAJANAL E.I.C.E., le reconociera su
derecho. No se explica por qué razón no tramitó la pensión durante más de 14
años.
6.1.6. Los
anteriores hechos permiten inferir que desde 1970, cuando el causante dejó de
percibir el ingreso laboral que le daba base a la solicitud de la pensión, la
accionante no dependía de ese ingreso para su manutención.
6.1.7. De igual manera se desvirtúa la
dependencia económica de la actora del reconocimiento pensional que le hicieran
a su difunto esposo y posteriormente a ella, en la medida en que la solicitud
fue radicada el 19 de octubre de 2001, y para esa fecha ya habían transcurrido
27 meses desde el deceso.
6.1.8. Por otra parte, tampoco se acreditó
que existía apremio en acceder a la pensión como condición para satisfacer el
mínimo vital, como quiera que entre el tiempo de la primera solicitud pensional[39]
y la interposición de la primera acción de tutela,[40]
pasaron más de cinco años. En esa oportunidad, en sede constitucional, el ad
quem le amparó los derechos a la dignidad humana, vida, igualdad, libre
desarrollo de la personalidad, salud y mínimo vital y ordenó conceder, de
manera transitoria, la sustitución pensional a favor de la accionante hasta
tanto se iniciara y decidiera el correspondiente proceso ante la jurisdicción
competente. Así las cosas, si su subsistencia dependiera de dicho
reconocimiento, una vez le negaron la prestación, la actora debió iniciar el
amparo de tutela y no lo hizo sino después de varios años.
6.1.9. Teniendo en cuenta que en el presente caso la
actora dejó perimir un proceso contencioso administrativo, con lo cual cesó el
amparo transitorio que le decretó el Tribunal Administrativo de Nariño, el 24
de abril de 2007, y que se encuentra en curso una nueva acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas, la acción de
tutela se torna improcedente incluso como mecanismo transitorio.
6.1.10. En efecto, a pesar de que en sede
de tutela a la demandante le ampararon el derecho, de manera condicionada, esa
protección se perdió debido a que, en la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, de la que conoció el Juzgado 4° Contencioso Administrativo del
Circuito de Pasto, mediante Auto del 28 de marzo de 2008, le decretaron la
perención del proceso, en la medida que dejó pasar más de seis meses sin
consignar los gastos ordinarios del proceso, ante lo cual para esta Sala no es
del recibo el argumento del apoderado judicial según el cual: “no contaba
con los cien mil pesos ($100.000) que debía pagar para los gastos procesales”,
ello en la medida en que de ser cierta tal circunstancia debió solicitar el
amparo de pobreza en los términos que se indican en los artículos 160 al 163 del
Código de Procedimiento Civil, a fin de mantener en vigor el amparo que le
concedieron.
6.1.11. Dado que (i) la demandante dejó decretar la perención dentro
de un primer proceso contencioso; que, además, (ii) se encuentra en curso otro
proceso judicial; que, (iii) no se demostró que la accionante enfrenta una amenaza
o perjuicio irremediable en la medida en que no había una dependencia del
salario de su esposo, quien dejó de trabajar en el sector público desde 1970; y
que (iv) ella postergó la exigencia de sus derechos, la improcedencia de la
acción de tutela resulta inobjetable.
6.1.12. Además, si bien se trata de una persona de la
tercera edad que afirma carecer de recursos, aportando una declaración que
informa que vive con una hija, lo cierto es que no se mencionó la condición
económica de la misma, y su hijo, por medio de quien actúa, es abogado. En principio, sus descendientes tienen el deber de solidaridad que “impone a cada
miembro de nuestra sociedad, … ayudar a sus parientes cuando se trata del
disfrute de sus derechos a la salud y a una vida digna, deber que tiene mayor
grado de compromiso cuando se trata de las personas de la tercera edad.”.[41] Escenario
que no permite establecer que se está frente a un perjuicio irremediable.
6.1.13. Respecto de la declaración extrajuicio que
aportó para acreditar el tiempo de servicio prestado por el difunto Segundo
Chamorro Benavides en la Contraloría de Departamental de Nariño, conforme se
indicó en las consideraciones, la acreditación de esa prueba supletoria debe allegarse
por la parte interesada y cumplir con las exigencias legales para que la valore
la entidad demandada.
6.1.14. En consecuencia considera la
Sala que no cabe el amparo solicitado y lo procedente es confirmar
parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado 3° Contencioso
Administrativo del Circuito de Pasto, en cuanto consideró que este asunto debe
dilucidarse por la vía ordinaria por ende, debe estarse a lo que allí se
resuelva, máxime si se tiene en cuenta que no hay certeza sobre la existencia
del derecho reclamado en vista de que el testimonio que pretende suplir la
prueba principal debe realizarse de conformidad con lo señalado en el artículo
9° de la Ley 50 de 1886, y establecerse con claridad sobre el momento en el que
el causante habría adquirido el derecho a la pensión.
6.1.15. Si
bien la actora es una persona de la tercera edad que, en principio, es sujeto
de especial protección y se presume su
buena fe, el reconocimiento de la prestación periódica exige cierto nivel de veracidad
en los supuestos fácticos que se pretenden acreditar, a través del
procedimiento sumario que caracteriza la acción de tutela.
6.1.16. De todos modos, en los pronunciamientos de la
entidad accionada esta Sala echa de menos una actitud más proactiva, dirigida a
orientar a la solicitante en la manera cómo se debía subsanar el yerro, indicando
la autoridad competente ante la cual se debían realizar dicho procedimiento en
los términos que señala el artículo 9 de la
Ley 50 de 1886. Por consiguiente se insta a CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, para que en lo
sucesivo cuando se presenten solicitudes pensionales en las que se advierta la
falta de una prueba supletoria necesaria para acreditar los supuestos fácticos
de la pensión, deberá orientar al
peticionario sobre la forma cómo se debe practicar dicha prueba.
6.2. Procedencia del amparo a la salud por
incumplimiento parcial de un fallo de tutela
6.2.1. Para terminar, respecto a la
duplicidad de acciones, esta Sala no observa una actuación temeraria o de mala
fe de parte de la actora, en la medida en que se evidencia un hecho nuevo el
cual consiste en la afectación al derecho a la salud de la actora por parte de
la demandada, por cuanto la misma se ve afectada en la medida que, en
cumplimento de la tutela del 24 de abril de 2007, CAJANAL E.I.C.E., en liquidación,
pagó las mesadas pensionales de agosto a noviembre de 2008, pero no pagó los
aportes a la entidad promotora de salud -EPS- Saludcoop, a la cual aquella se
encontraba afiliada.
Así las cosas, la mora en el sistema no
permite la afiliación de la actora en el sistema de salud, bien sea en el
régimen contributivo o subsidiado. De esta manera Cajanal tiene la obligación de
afiliar a sus pensionados al sistema de seguridad social en salud y a trasladar
los respectivos aportes a la entidad correspondiente, respecto a este tema la
jurisprudencia de esta Corporación indicó en la
Sentencia T-051 de 2005,[42] que “cuando de lo que
se trata es de mora en el pago de los aportes correspondientes a salud, se
suspende, por parte de la E.P.S., la prestación del servicio, cuestión que
genera consecuencias para el afiliado pues queda desprotegido frente a
cualquier eventualidad que se presente”.
Por lo anterior, se ordenará cancelar los
aportes que se adeudan por concepto de seguridad social en salud durante el
período señalado, a fin de que Blanca María logre afiliarse en el sistema de
salud, bien sea en el régimen contributivo o subsidiado y de esta manera se
protege el goce del derecho a la salud.
6.2.2. Por los motivos expuestos, la
Sala procederá a confirmar r parcialmente la
Sentencia de 28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado 3° Contencioso
Administrativo de Pasto, que negó el amparo de los derechos invocados en el
escrito de tutela. En su lugar, amparará el derecho a la salud de la actora,
pero sólo respecto del pago de los aportes a la
EPS Saludcoop, entre los meses de agosto a noviembre de 2008.
III. Decisión
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por
el Juzgado 3° Contencioso Administrativo de Pasto, del 28 de julio de 2010, en cuanto negó el amparo de
los derechos invocados en el escrito de tutela. Salvo en cuanto el
derecho a la salud en relación con el cual se concede el amparo de la actora.
SEGUNDO: ORDENAR
a CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, que, en un plazo de quince (15) días pague a Saludcoop
EPS el dinero que adeuda por la afiliación al régimen contributivo de la señora
Blanca María Tapia Chamorro entre los meses de agosto a noviembre de 2008.
TERCERO: LÍBRAR por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Nació el
7 de septiembre de 1929.
[2]
“Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela
proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Tercera”.
[3] Ver folios 16 al 35 del
cuaderno principal.
[4] Ver
folios 36 al 45 del cuaderno principal.
[5] Ver folios 46 al 48 del
cuaderno principal.
[6] Ver folios 49 al 53 del
cuaderno principal.
[7] Ver folio 57 del cuaderno
principal.
[8] Ver folio 58 del cuaderno
principal.
[9] Ver
folio 60 del cuaderno principal.
[10] Ver folios 73 al 75 del
cuaderno principal.
[11] Ver folios 77 al 84 del
cuaderno principal.
[12] Ver
folio 85 del cuaderno principal.
[13] Ver folios 91 del
cuaderno principal.
[14] Sentencia
T-792 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[15] Artículo
4° de la Ley 100 de 1993.
[16]
Corte Constitucional Sentencia T-122 de 2000,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-426 de 1992,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[17] M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[18] Sentencias C-002 de 1999.
M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-072 de 2002,
M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-789 de 2003,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-941 de 2005,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-129 de 2007,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-877 de 2008,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[19]
Sentencia T-599 de 1999,
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[20]
Sentencia T-852 de 1999,
M.P. Carlos Gaviria Díaz y Sentencia T-588 de 2000,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[21] Sentencia
T-186 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[22] Sentencia T-1047 de 2004,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[23] Artículo
2° del Código Contencioso Administrativo.
[24]
“Por la cual se dictan algunas medidas en relación
con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector
Público”, en el artículo primero estable que: el
empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y
llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la
respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de
jubilación.
[25] “Que fija reglas
generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones” modificada por la
Ley 49 de 1909.
[26]
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones, con las
excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a
todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos
los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y
establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la
fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una
pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución
o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus
órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.
[27] Artículo 86 de la
Constitución Política.
[28] Ver Sentencia T-1338 de 2001.
M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-052 de 2008,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[29]
Ver Sentencia T-069 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[30]
Ver Sentencias T-871 de 1999 y T-812 de 2000,
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[31]
Esta doctrina ha sido reiterada en Sentencias T-225 de 1993,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544 de 2001,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-983 de 2001,
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[32]
Ver Sentencia SU-995 de 1999, M.P: Carlos Gaviria Díaz.
[33] Ver,
entre otras, la Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008,
M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[34] El 18 de julio de 1999.
[35]
Al expediente no se allegó documento que acredite el estado
civil de la actora, sin embargo Cajanal en la
Resolución No. 16475 de 2008, indicó que a la solicitud pensional se anexó el
registro civil de matrimonio.
[36]
Comprendido entre el 1° de abril de 1948 de y el 30 de
diciembre de 1951.
[37] Rendida
ante notario por el señor Rafael Castro Quintana.
[38] Ver
folio 60 del cuaderno principal.
[39] En octubre de 2001.
[40] En
marzo de 2007.
[41] Sentencia
T-730 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[42] M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.