T-207-10
Sentencia T-207/10
Sentencia T-207/10
ACCION DE
TUTELA-Caso en que el Consejo Profesional de Administración de Empresas no efectúa
la matricula ni expide tarjeta profesional por considerar que el titulo
profesional no esta conforme a lo regulado en la Ley 60 de 1981
ADMINISTRACION
DE EMPRESAS-Análisis normativo de programa de educación profesional
CONSEJO
PROFESIONAL DE ADMINISTRACION DE EMPRESAS-Naturaleza y funciones
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Definición, fundamento jurídico y alcance
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración jurisprudencial sobre su procedencia
constitucional
DERECHO A LA
LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESION U OFICIO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración
por negativa de homologar titulo de Administrador de Empresas con otro
autorizado de similar denominación, igual objetivo y equiparables contenidos académicos
La negativa del Consejo
Profesional de Administración de Empresas, lesiona el principio de confianza
legítima, por contrariar la justa expectativa que, en desarrollo del principio
de buena fe, asumió la Universidad desde cuando el Estado le concedió los
reconocimientos anteriormente referidos, frente a su programa académico, y
también ante el accionante, quien ingreso allí confiado en la aprobación
oficial de la carrera elegida. En consecuencia, es desacertada la interpretación
expuesta por el CPAE frente al requisito de la acreditación del título
profesional, al exigir la simple coincidencia en el título profesional,
“Administrador de Empresas” y no aceptar uno compuesto que le es claramente
equiparable, “Administrador de Empresas Sectores Privado y Público” que, como
se señaló, cumple integralmente la formación exigida por la ley y sus decretos
reglamentarios, acorde además con la autonomía universitaria, fundamentado ello
en la política loable de brindar la mayor preparación, para el florecimiento de
la subsiguiente vida profesional. Resulta desatinado que el Consejo Profesional
de Administración de Empresas (CPAE) le impida al accionante matricularse como
el profesional que es, después de cursar y aprobar los programas establecidos,
dentro de los derroteros indicados por los entes públicos reguladores de la
educación superior, que han observado los parámetros internacionalmente
delineados.
ACCION DE
TUTELA-Orden al Consejo Profesional de Administración de Empresas de
matricular al peticionario como profesional de Administración de Empresas y
expedir su tarjeta profesional
Referencia: expediente T-2416667.
Acción de tutela instaurada Diego Hernán Murillo Penagos, contra el
Consejo Profesional de Administración de Empresas “CPAE”.
Procedencia:
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D.
C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la
revisión de la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Disciplinaria, dentro de la acción de tutela promovida por Diego Hernán
Murillo Penagos, contra el Consejo Profesional de Administración de Empresas
(CPAE) en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El expediente
arribó a la Corte Constitucional por remisión efectuada por dicha Sala, en
virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución
Política y 31 del Decreto 2591 de 1991; el 20 de noviembre de 2009, la Sala N°
11 de Selección lo eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES.
Diego Hernán
Murillo Penagos presentó acción de tutela, para que se protejan sus derechos a
la “igualdad, trabajo, libertad de escoger arte y oficio, y al debido
proceso”, presuntamente vulnerados por el Consejo Profesional de
Administración de Empresas al negarse a realizar “la inscripción y la
entrega de la matrícula como Administrador de Empresas”, a pesar de haber
cursado y aprobado los diez semestres del programa de Administración
Empresarial, Sectores Privado y Público en la Universidad Sergio Arboleda,
obteniendo el respectivo título en junio 6 de 2003, según consta en la
respectiva acta de grado.
A. Hechos
y narración efectuada en la demanda.
1. Curso y
aprobó el programa de Administración Empresarial Sectores Privado y Público en la
Universidad Sergio Arboleda, obteniendo el título de Administrador de Empresas
Sectores Privado y Público, en la fecha citada. Solicitó al Consejo Profesional
de Administración de Empresas (CPAE) “expedir la respectiva matrícula
profesional”, adquiriendo respuesta negativa en agosto 18 de 2006 mediante
oficio CPAE-08-891, argumentando “incompetencia” para ello.
2. Posteriormente,
elevó una nueva solicitud en marzo 14 de 2008 al CPAE, reiterando el citado
consejo que son “incompetentes para conocer de las solicitudes de los
egresados del programa de Administración Empresarial Sector Privado y Público,
hasta tanto este no se adecue a los Programas de Administración de Empresas y
Administración de Negocios, o hasta tanto una ley no establezca una
equivalencia entre los programas anotados anteriormente y el de Administración
Empresarial Sectores Privado y Público”.
3. Interpuso
acción de tutela, que conoció el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, quien mediante providencia de 19 de
agosto 2008, decidió rechazar por improcedente la acción presentada, al indicar
la existencia de otro mecanismo de defensa, consistente en la solicitud al
ICFES, para la expedición “de la resolución de convalidación del título de
Administrador de empresas del actor”.
4. Por ello,
elevó al ICFES derecho de petición en diciembre 26 de 2008, obteniendo
respuesta negativa en enero 13 de 2009, indicándosele que “no era
competencia de este la convalidación de títulos, ya que es ahora competencia
del Ministerio de Educación Nacional, por lo que remiten la solicitud a dicho
ministerio” (f. 2 cd. inicial).
Pese a lo
anterior, dicho Ministerio a través de oficio N° 2009EE4205, de febrero 3 de
2009, suscrito por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad, indicó que la
solicitud es improcedente, toda vez que el programa que cursó “en la
Universidad Sergio Arboleda se ‘encuentra registrado en el Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior- SNIES’ bajo el código 1871”.
5. Adicionalmente,
aclaró que lleva seis (6) años solicitando a las diferentes entidades que le
permitan ejercer su profesión en Colombia. Indicó también que tuvo la
oportunidad de estudiar en el exterior y en España sí le homologaron el título
de Administrador de Empresas Sectores Privado y Público al título español de
Licenciado en Administración y Dirección de Empresas, conforme la comunicación
de junio 12 de 2008 de la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y
Homologaciones del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte de
España, teniendo como base las certificaciones expedidas por el ICFES y la
Universidad Sergio Arboleda.
B.
Documentos relevantes obrantes en el expediente.
1.
Certificado suscrito por el Secretario General de la Universidad Sergio
Arboleda, indicando que “el estudiante Diego Hernán Murillo Penagos... documento
de identidad N° 2230559, código estudiantil 9811033, cursó y aprobó en esta
universidad de primero (I) a décimo (X) semestre en la Escuela de Negocios y
Ciencias Empresariales, Programa de Administración de Empresas, Sectores
Privado y Público, registrado ante el ICFES con el código
172846580001100111100, durante los períodos académicos correspondientes al
primer semestre de 1998 y el segundo semestre de 2002” (f. 11 cd. inicial).
2. Fotocopia
del diploma expedido por la Universidad Sergio Arboleda a Diego Hernán Murillo
Penagos, en cuanto “cursó y aprobó satisfactoriamente todos los
estudios y cumplió los requisitos establecidos por la universidad y las
disposiciones legales para el grado en Administración Empresarial Sectores
Privado y Público”, otorgándosele el correspondiente título (f. 12 ib.).
3. Respuesta
del Consejo Profesional de Administración de Empresas (CPAE) sobre la expedición
de matrícula y tarjeta profesional de Administración de Empresas como egresado
del programa de Administración Empresarial Sectores Privado y Público de la
Universidad Sergio Arboleda. Indica que el artículo 17 del Decreto 2718 de
1984, reglamentario de la Ley 60 de 1981, exige que a dicha solicitud deben
adjuntarse los siguientes documentos:
i) Fotocopia auténtica de la cédula de ciudadanía o extranjería, según el
caso.
ii) Certificado de registro oficial del título.
iii) Fotocopia autenticada de la resolución del Director del ICFES, sobre
la convalidación del título de Administrador de Empresas o su equivalente
obtenido en el exterior, cuando fuere el caso.
iv) Recibo de pago de los derechos correspondientes para la expedición de
la matrícula profesional, acorde con el valor que fije el reglamento interno
del Consejo Profesional de Administración de Empresas.
También indica que sólo podrá ejercer la profesión en cuestión quien
cumpla los siguientes requisitos (D. 2718 de 1984, reglamentario de la L. 60 de
1981):
i) Haber obtenido título profesional en Administración de Empresas, otorgado
por institución de educación superior debidamente aprobada por el Gobierno
Nacional.
ii) Tener el registro del título profesional, en la forma legalmente
prevista.
iii) Haber obtenido la matrícula profesional en Administración de
Empresas.
Se responde que “estudiado su caso y el de otras solicitudes de la
Universidad Sergio Arboleda, el Consejo Profesional de Administración de
Empresas, en reunión del 3 de junio de 2005, según consta en Acta N° 097
consideró que no es competencia de este Consejo expedir la matrícula
profesional a los egresados del programa de Administración
Empresarial Sectores Público y Privado, hasta tanto éste no se adecue a las
exigencias señaladas en la Ley 60 de 1981 y su Decreto Reglamentario N° 2718 y
Ley 20 de 1988, por cuanto el Consejo Profesional de Administración de Empresas
sólo deberá ejecutar aquellas funciones que por ley le fueron otorgadas”
(fs. 13 a 14 ib.).
4. Derecho de petición suscrito por Diego Hernán Murillo Penagos en
marzo 14 de 2008, indicando que es desconcertante la respuesta dada, ya que
“en desarrollo de la Ley 962 de 2005, solo se puede exigir los requisitos que
la misma ley establezca, por ello al cumplir con los requisitos del artículo 4
de la Ley 60 de 1981, obligatoriamente, se debe proceder con la expedición de
la respectiva matrícula y como consecuencia de ello el (sic) de la
tarjeta que me acredita como Administrador de Empresas”.
También indicó que no especifica cuál es la causa para denegar la inscripción de la matrícula y posterior entrega de la
tarjeta, sino que transcribió una serie de normas sin explicar cuál es la que
fundamenta la negación; no tuvo en cuenta que adjuntó el certificado expedido
por la Universidad Sergio Arboleda, donde indica el registro ante el ICFES de
la carrera de Administración de Empresas, Sectores Privado y Público, lo que
demuestra que el título ha sido otorgado por una institución de educación
superior debidamente aprobada por el gobierno nacional (fs. 15 a 16 ib.).
5. Respuesta del Consejo Profesional de Administración de Empresas (CPAE)
al derecho de petición, reiterando la respuesta dada anteriormente sin ninguna
explicación adicional (fs. 17 a 18 ib.).
6. Solicitud de matrícula y tarjeta profesional ante el Consejo
Profesional de Administración de Empresas en marzo 13 de 2008, junto con la
fotocopia de la cédula de ciudadanía, el diploma de grado expedido por la
Universidad Sergio Arboleda y el acta de grado (fs. 20 a 23 ib.).
7. Copia del
Acuerdo 093 de agosto 4 de 1988 por el cual el ICFES “concede licencia de
funcionamiento al programa de Administración Empresarial y Pública de la
Institución Sergio Arboleda, con domicilio en Bogotá”, hasta julio 31 de
1993 (fs. 71 y 72 ib.).
8. Copia de
la respuesta dada por el Subdirector (e) de Vigilancia Administrativa del
Ministerio de Educación Nacional, Viceministerio de Educación Superior, a la
Directora Ejecutiva del Consejo Profesional de Administración de Empresas, que
indica “el programa que expidió la Universidad Sergio Arboleda de ´Administración
de Empresas Sectores Privado y Público´ corresponde a la formación profesional
en Administración de Empresas, según concepto del Dr. José Armando Guarnizo,
Coordinador de la sala de ciencias Económicas y Administrativas – CONACES”,
al indicar que:
“- El plan curricular desarrollado por los estudiantes de la
Universidad Sergio Arboleda, que han solicitado su tarjeta profesional al
Consejo respectivo que regula dicho procedimiento sí corresponde a la formación
profesional en Administración de Empresas.
-El nombre de Administración de Empresas Sectores Privado y Público
corresponde a la denominación académica por actividad económica. (Art 1
Parágrafo 1.1, denominación académica por tipo de gestión Parágrafo 1.2 de la
Resolución 2767 de noviembre 10 de 2003).
-Tanto el perfil profesional como el ocupacional corresponde al
profesional en Administración de Empresas.
Por lo tanto es válido otorgar la tarjeta profesional a dichos
estudiantes.
El concepto anterior, lo acoge en su totalidad esta subdirección para
efectos de expedición de matrícula profesional y adjunta constancia de vigencia
del programa de Administración Empresarial y Pública de la Universidad Sergio
Arboleda.” (f. 73 ib.).
9. Respuesta
del Consejo Profesional de Administración de Empresas a la Universidad Sergio
Arboleda indicando que la Ley 60 de 1981, por la cual se reconoce tal
profesión, sólo le permite a ese Consejo “expedir matrícula y tarjeta
profesional a posgraduados a nivel universitario con título de Administrador de
Empresas o Administrador de Negocios, siendo el segundo declarado equivalente
al primero por la Ley 29 de 1988”.
En el caso de
la universidad, en el SNIES del ICFES figuran registrados los títulos de “Administrador
Empresarial” y “Administrador Empresarial y Público” para las sedes
Bogotá y Santa Marta, y “ninguno de ellos corresponde a lo establecido por
la citada Ley, y al Consejo Profesional no le es posible interpretarla ni ir
mas allá de lo que ella le definió” (f. 74 ib.).
10. Copia de
la decisión proferida el 19 de agosto de 2008 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, considerando improcedente la acción
de tutela interpuesta por Diego Hernán Murillo Penagos contra el Consejo
Profesional de Administración de Empresas, inscrito al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, por estimar que le violó sus derechos a la igualdad,
trabajo, libertad de escogencia de arte y oficio y al debido proceso (fs. 16 a
27 ib.).
C.
Intervención de la Universidad Sergio Arboleda.
El
representante legal de dicho centro académico, tercero con interés legítimo,
indicó que “la Universidad cuenta desde 1988, según el Acuerdo N° 093 del 4
de agosto del mencionado año, como se denominó en su momento, la licencia de
funcionamiento del Programa de la Administración Empresarial y Pública, la cual
fue concedida hasta el 31 de julio de 1993”. Aclaró que cumplido ese
término y según lo dispuesto por la Ley 30 de 1992, la institución de educación
superior estaba facultada, en desarrollo de la autonomía universitaria, para
renovar sus programas en funcionamiento.
Por lo
anterior, el Consejo Directivo de la Universidad, mediante Resolución 01 del 8
de septiembre de 1995, renovó dicho funcionamiento con el nombre de
Administración Empresarial para los Sectores Público y Privado, y ordenó notificar
de la decisión al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del ICFES,
mediante comunicación de septiembre 13 de 1995, radicado 034537.
A la fecha, la
Universidad cuenta con el registro del programa denominado Administración
Empresarial para los Sectores Público y Privado, con la información que a
continuación relaciona:
Nombre
de la Institución
Universidad
Sergio Arboleda
ORIGEN
PRIVADA
CARÁCTER
ACADÉMICO
UNIVERSIDAD
NOMBRE DEL
PROGRAMA
ADMINISTRACION
EMPRESARIAL SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO
CODIGO
SNIES
1871
PRO-CÓDIGO
172846583501100111100
NIVEL ACADÉMICO
PREGRADO
NIVEL DE
FORMACIÓN
UNIVERSITARIA
TÍTULO
ADMINISTRADOR
DE EMPRESAS SECTORES PRIVADO Y PÚBLICO
METODOLOGÍA
PRESENCIAL
DURACIÓN
PROMEDIO
10
SEMESTRE(S)
AREA DE
CONOCIMIENTO
ECONOMÍA,
ADMINISTRACIÓN, CONTADURÍA Y AFINES
NÚCLEO
BASICO DE CONOCIMIENTO
ADMINISTRACIÓN
UBICACIÓN
PRINCIPAL
DEPARTAMENTO
BOGOTA D.C.
MUNICIPIO
SANTA FE DE
BOGOTA
Indicó
también que el CPAE, en abril 28 de 2003, le informó a la Universidad que la
denominación de los programas, para el caso Administración Empresarial y
Pública (Administración Empresarial para los Sectores Público y Privado) no
corresponden con las facultades entregadas a ese Consejo respecto de los
programas de la Administración de Empresas (fs. 67 a 70 ib.).
Sin embargo,
se informó de un concepto emitido por el Coordinador de Sala de Ciencias
Empresariales y Administrativas CONACES, quien indicó:
“El plan curricular desarrollado por los estudiantes de la
Universidad Sergio Arboleda, que han solicitado su tarjeta profesional al
Consejo respectivo que regula dicho procedimiento sí corresponde a la formación
profesional en Administración de Empresas.
El nombre de Administración de Empresas Sector Público y Privado
corresponden a la denominación académica por actividad económica...
Tanto el perfil profesional como el ocupacional corresponden al
profesional en Administrador de Empresas. Por lo tanto es válido otorgar la
tarjeta profesional a dichos estudiantes.”
Por último,
reiteró los datos del demandante y el título obtenido en la Universidad que
representa.
D.
Intervención del Instituto Colombiano para el Fomento de Educación Superior
(ICFES).
La Jefe de
Oficina Asesora Jurídica del ICFES (tercero con interés legítimo), indicó que
inicialmente la entidad que representa tenía a su cargo todas las funciones
relativas al tema de la educación superior en Colombia, entre otras la
convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior, según
el Decreto 2718 de 1984. Aclaró que la atribución de homologar o convalidar
títulos, se refiere exclusivamente a los obtenidos en el exterior, que no es el
caso del accionante, toda vez que el título de Administrador de Empresas
Privado y Público se obtuvo en una institución de educación superior
colombiana, como la Universidad Sergio Arboleda.
Posteriormente,
de conformidad con lo establecido en los Decretos 4675 de diciembre 28 de 2006
y 2232 agosto 8 de 2003, por medio de los cuales fueron reestructurados el
Ministerio de Educación y la entidad que representa, trasladaron las funciones
de “decidir sobre los asuntos relacionados con la Educación Superior, sus
instituciones, y ejercer la inspección y vigilancia sobre las mismas”. De
lo anterior concluye que “a partir de la expedición y vigencia de los
citados Decretos…, el ICFES perdió competencia para atender cualquier tramite
relacionado con la educación superior, sus instituciones y programas, los
cuales corresponden en su integridad al Ministerio de Educación”.
Frente a la
competencia para expedir la matrícula profesional de Administrador de Empresas,
indicó que según el artículo 4° de la Ley 60 de 1981, la tiene el Consejo
Profesional de Administración de Empresas, órgano que expide la matrícula y la
tarjeta profesional de Administrador de Empresas, previo cumplimiento de los
requisitos que en ella se establecen.
Por último,
solicita excluir al ICFES de cualquier efecto de la decisión, debido a que
carece de competencia para expedir lo solicitado (fs. 103 a 105
ib.).
E. Respuesta
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Por
intermedio de apoderado, el referido Ministerio pidió “rechazar por
improcedente la presente acción y, denegar de plano y en su totalidad las
pretensiones”, por incompetencia, al existir otro medio de defensa judicial.
Manifestó
que, además, el mismo actor en el punto séptimo de los hechos, indicó que “interpuso
acción de tutela, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca,
quien mediante providencia del 19 de agosto de 2008, decidió rechazar por
improcedente la acción presentada”.
Realizó un
recuento de la Ley 60 y sus decretos reglamentarios, para indicar que la
profesión de Administrador de Empresas se encuentra regulada conforme a la Ley
60 de 1981 y el Decreto reglamentario N° 2718 de 1984, y que lo que pretende el
actor es que se “le entregue por parte de dicho organismo la tarjeta
profesional de Administrador de Empresas”, a lo cual no puede acceder el
citado Consejo por ser un acto “a todas luces contrarío a la ley” (fs. 78
a 82 ib.).
F.
Respuesta del Ministerio de Educación Nacional.
La respectiva
Oficina Asesora Jurídica, en atención al oficio de marzo 26 de 2009, que
notificó la admisión de esta acción, indicó que de conformidad con los
artículos 69 de la Constitución Política y 28 de la Ley 30 de 1992, se les
concede a las instituciones de educación superior el derecho de autonomía
universitaria, al igual que libertad académica, administrativa y económica,
para crear, organizar y desarrollar programas académicos y conferir los títulos
correspondientes, en cumplimiento de la misión social e institucional para que
fueron creadas.
Mediante la
Resolución 2767 de 2003, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se
definen las características específicas de calidad para el ofrecimiento y desarrollo
de los programas de formación profesional de pregrado, aplicables en el área de
administración. Las denominaciones académicas de los programas son de tres
tipos: básicas, integración de dos o más básicas y otras, que corresponden a
los programas que deriven su actividad de un campo básico de la administración,
tomando en cuenta la actividad y el tipo de gestión, que es donde se ubica la
administración de empresas (f. 140 ib.).
Aclaró que el
ICFES es el órgano encargado de convalidar los títulos otorgados por
instituciones de educación superior extranjeras; al Consejo Profesional de
Administración de Empresas le corresponde efectuar la valoración, de acuerdo
con el marco normativo, para determinar si concede o no matrícula y tarjeta
profesional de Administración de Empresas, Sector Privado y Público ( f 141
ib.).
G.
Sentencia de primera instancia.
El Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en abril 15 de
2009 concedió los derechos solicitados por el actor y, en consecuencia, ordenó
al Consejo Profesional de la Administración “inscribir al accionante como
profesional de Administración de Empresas y, en tal virtud expedirle la matrícula
o tarjeta profesional de Administrador de Empresas, dentro del plazo de
cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de aquella en que se notifique
esta decisión”.
Consideró que “las
universidades nacionales, en desarrollo de su autonomía universitaria, tienen
plena libertad para darles a las carreras que ofrecen las denominaciones con
cierta flexibilidad, sin que por ello se desconozca o pueda desconocer la
necesidad de que tales denominaciones correspondan con el contenido mismo de
las carreras”.
Respalda lo anterior en el hecho
de que el estudio que cursó el actor “se encontraba, y encuentra, registrado
en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (N° 1871),
contaba con la licencia previa del ICFES (folio 71 del c. o.), y con el aval de
MEN, quien en concepto inconcuso de fecha 09 de marzo de 2005 reconoció expresa
e inequívocamente que la susodicha carrera cuenta con un plan curricular que
´…sí corresponde a la formación profesional en Administración de Empresas…´
(Folio 73 del c. o.)”.
Afirmó que no cabe duda que la
autoridad accionada le ha venido vulnerando al actor los derechos fundamentales
de manera manifiesta, al negarse a expedirle la matrícula profesional, razón
por la cual procede su tutela, librando la orden ya citada (f. 238 cd.
inicial).
H. Impugnación.
El representante judicial del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impugnó la decisión de primera
instancia, al estimar:
“1° Se
desconoció una acción de tutela similar que fuera impetrada por el accionante
ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que estuvo radicada con el
N° 2008-00841, la que concluyó con sentencia a favor de la Nación.
2° No se
probó la vulneración al derecho fundamental trabajo: el actor desempeña su
profesión sin que para ello, haya requerido de la formalidad del registro.
3° En
relación con la protección a la libertad de escogencia de arte u oficio: no
aplica para el presente evento…”
Por lo anterior, consideró que la
sentencia debe ser revocada, por cuanto la adopción de políticas y medidas
relacionadas con la educación y seguimientos de programas tanto de bachillerato
como de educación superior, no le corresponde al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo (fs. 155 a 156 cd. inicial).
I. Sentencia de segunda
instancia.
El 28 de mayo de 2009, el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, consideró que “existe
duplicidad en la acción de tutela, pues… los hechos y las pretensiones
invocadas a través de este mecanismo jurídico en la anterior acción y en esta
oportunidad son iguales”, por lo cual revocó el fallo impugnado y en su
lugar declaró “la improcedencia, dada la temeridad advertida” (f. 20 cd.
2).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para decidir, en Sala de Revisión, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de
Revisión establecer si los derechos fundamentales de Diego Hernán Murillo
Penagos a la igualdad, al trabajo, a la libertad de escogencia de arte y oficio
y al debido proceso, fueron realmente conculcados por el Consejo Profesional de
Administración de Empresas (CPAE), al negarle la matrícula y la tarjeta
profesional de Administrador de Empresas, argumentando que sólo puede ejecutar
aquellas funciones que legalmente le fueron otorgadas y, por ende, no es
competente para expedir “matrícula profesional a los egresados del Programa
de Administración Empresarial Sectores Privado y Público, hasta tanto éste no
se adecue a las exigencias señaladas en la Ley 20 de 1988”.
Tercera.
Recuento normativo acerca de la Administración de Empresas.
De acuerdo con el artículo 1° de la
Ley 60 de noviembre 4 de 1981, se entiende por Administración de Empresas “la
implementación de los elementos en procesos encaminados a planear, organizar,
dirigir y controlar toda actividad económica organizada para la producción,
transformación, circulación, administración o custodia de bienes o para la
prestación de servicios”.
El artículo 2° de la citada ley
la reconoce como una profesión a nivel superior universitario y de carácter
científico, cuyo ejercicio en el país está autorizado y amparado.
En el ejercicio de esta profesión
se pueden realizar, entre otras, las siguientes actividades:
La implementación de los
diversos elementos que integran la mecánica y la dinámica administrativa
moderna en el ámbito empresarial.
La elaboración y puesta en
práctica de los sistemas y procedimientos administrativos tendientes a que la
dirección empresarial aproveche lo mejor posible sus recursos con el
propósito de lograr una alta productividad de los mismos y pueda así alcanzar
sus objetivos económicos y sociales.
Llevar a cabo investigaciones
para incrementar el conocimiento en el campo de la administración.
La asesoría y estudios de
factibilidad en las diferentes áreas administrativas que requieran los
diversos organismos empresariales y profesionales.
El ejercicio de la docencia y
de la investigación científica de la Administración de Empresas en las
facultades o Escuelas Universitarias oficialmente reconocidas por el
Gobierno.
El artículo 4° de la Ley referida
establece los siguientes requisitos para ejercer esta profesión en Colombia:
“a) Título
Profesional, expedido por institución de educación superior aprobada por el
Gobierno nacional;
b) Matrícula
Profesional, expedida por el Consejo Profesional de Administración de
Empresas.”
Por otra parte, el artículo 5°
hace referencia a la expedición de la Matrícula Profesional e indica como condiciones
de estricto cumplimiento, que el diploma correspondiente esté plenamente
refrendado y registrado por la universidad respectiva, autenticado por la
autoridad competente y legalizado e inscrito en el Ministerio de Educación
Nacional.
El artículo 6° determina que, además
del título conferido conforme al literal a) del artículo 4º de la presente Ley,
tendrán validez y aceptación legal:
Los obtenidos por nacionales o
extranjeros y que les consagre la calidad de Administrador de Empresas o su
equivalente, expedidos por facultades o Escuelas de Educación Superior de
países con los cuales Colombia tenga celebrados tratados o convenios sobre
reciprocidad de títulos universitarios en los términos de los respectivos
tratados o convenios.
Los otorgados a nacionales o
extranjeros como profesionales de la Administración de Empresas o su
equivalente por facultades o escuelas de reconocida competencia en países con
los cuales Colombia no tenga celebrados tratados sobre reconocimiento de
títulos universitarios, siempre y cuando cumplan con los requisitos y la
aprobación correspondientes, emanadas del Gobierno Nacional.
Aclara también que “no serán
válidos para el ejercicio de la Profesión de Administrador de Empresas los
títulos obtenidos por correspondencia, certificados o constancias que
únicamente los acrediten como prácticos o empíricos, o títulos o diploma que
solo correspondan a currículos incompletos a estudios de nivel intermedio o
Auxiliar de Administración de Empresas ni los simples honoríficos”.
El artículo 7° estatuye que las
facultades o escuelas universitarias, oficialmente aprobadas por el Gobierno
Nacional, deberán adoptar para la otorgación de certificados, constancias, diplomas
o títulos, denominaciones específicas que indiquen el nivel de estudios del titular
del respectivo documento.
Esta ley
creo el Consejo Profesional de Administración de Empresas, el cual es el
encargado, entre otras funciones, de “expedir la matrícula a los
profesionales que llenen los requisitos y fijar los derechos correspondientes”.
Finalmente,
el artículo 11 hace referencia a que el Gobierno Nacional, por virtud del
decreto reglamentario de la presente Ley, definirá las áreas especificas de la
actividad de los Administradores de Empresas, a ejercer en forma individual o
asociada.
Ese decreto
reglamentario es el 2718 de noviembre 2 de 1984, que determinó que “para
todos los efectos legales la profesión de Administración de Empresas, es la que
académicamente exige estudios regulares en un programa de la modalidad de
formación universitaria y cuyo título de Administrador de Empresas habilita
para su ejercicio legal”, determinando tres requisitos para quienes quiera
ejercer la profesión:
“1. Haber
obtenido título profesional en Administración de Empresas, otorgado por
institución de educación superior debidamente aprobada por el Gobierno
Nacional.
2. Tener el
registro del título profesional, en la forma legalmente prevista, y
3. Haber obtenido
la matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional de Administración
de Empresas.”
Posteriormente el Ministerio de Educación
Nacional[1],
por medio de la Resolución N° 2767 de noviembre 13 de 2003, definió las
características específicas de calidad aplicables a los programas de formación
profesional de pregrado en Administración, con la participación activa de la
comunidad académica nacional de la respectiva área de conocimiento.
Se crearon tres denominaciones
académicas del programa, que deben ser claramente diferenciables del programa
preferencial de pregrado:
“1.
Denominaciones académicas básicas. Que corresponden a los programas que derivan
su identidad de un campo básico de la Administración. Las denominaciones
académicas serán de dos categorías: Por actividad económica y por el tipo de
gestión.
1.1.
Denominaciones académicas por actividad económica: A esta categoría corresponden
los programas de:
1.
Administración Agropecuaria
2.
Administración Aeronáutica
3.
Administración Turística y Hotelera
4.
Administración Internacional
5. Administración
de Construcciones
6.
Administración de Economía Solidaria
7.
Administración de Servicios
8.
Administración Pública
9.
Administración Policial
10.
Administración Industrial
1.2.
Denominaciones académicas por el tipo de gestión: A esta categoría corresponden
los programas de:
1.
Administración de Mercadeo
2.
Administración de Negocios Internacionales
3.
Administración Tecnológica
4.
Administración Financiera
5.
Administración Ambiental
6.
Administración Deportiva
7.
Administración Humana
8.
Administración Logística
9.
Administración Educativa
10.
Administración de Empresas
2.
Denominaciones académicas que integran dos o más denominaciones básicas:
Corresponden
a los programas que derivan su identidad de la combinación de dos o más campos
básicos de la administración. En la información que presente la institución de
educación superior deberá incluir una sustentación acerca de la validez de la
combinación propuesta, la cual será evaluada mediante un procedimiento de
carácter académico por parte del Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo
de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la
Educación Superior – CONACES- y de pares académicos.
3. Otras
denominaciones académicas. Corresponden a los programas que aplican los
conocimientos de las ciencias administrativas a campos diferentes de los
contemplados en el numeral 1. En la información que presente la institución de
educación superior deberá incluir una sustentación acerca de la validez de la
denominación propuesta, en términos de su correspondencia con el concepto de
administración.
PARÁGRAFO.
En los casos previstos en este artículo, la Comisión Nacional Intersectorial de
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES- deberá emitir
concepto sobre la correspondencia de la denominación académica de los programas
a los parámetros de esta resolución.”
El currículo es el plan de
estudios y prácticas destinadas a que el alumno desarrolle plenamente sus
posibilidades; en virtud de esto el artículo 2° indica que el programa debe
guardar coherencia con la fundamentación teórica, práctica y metodológica de la
administración y con los principios y propósitos que orientan su formación
desde una perspectiva integral, considerando, entre otros aspectos, las
competencias y saberes que se espera posean los profesionales.
1. En la propuesta del programa
se harán explícitos los principios y propósitos que orientan la formación,
desde una perspectiva integral, considerando las características y las competencias
que se espera adquiera y desarrolle el profesional de la Administración, para:
La
comprensión de las organizaciones, su gerencia y el manejo de sus relaciones
con entornos dinámicos y complejos.
La innovación, el liderazgo y
el espíritu empresarial en la gestión de negocios de diversa naturaleza.
La formación para el
aprendizaje autónomo y para el desarrollo de habilidades de pensamiento, de
interpretación y uso de información, y de interrelación en procesos de
trabajo con equipos interdisciplinarios.
2. El programa debe asegurar el
desarrollo de competencias cognitivas y comunicativas en lengua materna y en
una segunda lengua, así como las competencias socioafectivas necesarias para el
ejercicio profesional. Así mismo, el plan de estudios básico comprenderá como
mínimo, las siguientes áreas y componentes de formación fundamentales del saber
y de la práctica que identifican el campo de la administración, los cuales no
deben entenderse como un listado de asignaturas:
Área de formación básica:
Incluye los conocimientos de matemáticas, estadística y ciencias sociales,
disciplinas que le sirvan al estudiante de fundamento para acceder de forma
más comprensiva y crítica a los conocimientos y prácticas propias del campo
profesional de la Administración.
Área de formación profesional:
Incluye los siguientes componentes:
1. Componente de la
administración y de las organizaciones: Orientado a formar al estudiante en
la comprensión de las organizaciones, el contexto en el que operan y la
gerencia de las mismas. Debe hacer énfasis en la capacidad para comprender el
cambio como factor inherente a las organizaciones y en la formación de las
competencias necesarias para responder de forma oportuna a un contexto
cambiante, de manera que se logre su viabilidad, eficiencia y sostenibilidad.
2. Componente de economía y
finanzas: Dirigido a formar en la comprensión de las fuentes, usos y gerencia
de las finanzas; en las especificidades de las relaciones económicas y
monetarias; en el uso de la contabilidad y otras fuentes de información como
soporte de las decisiones gerenciales, con objeto de asegurar el desarrollo
económico y social de las organizaciones.
3. Componente de producción y
operaciones: Orientado a formar al estudiante en la comprensión de los
procesos de producción y de servicio, como resultantes del proceso científico
y tecnológico para la integración eficiente de los recursos en el logro de
los objetivos organizacionales.
4. Componente de mercadeo:
Orientado a ofrecer al estudiante formación en los conocimientos y
competencias para comprender la complejidad del entorno y sus oportunidades
para que éste relacione dinámicamente las organizaciones con los mercados
específicos, en condiciones de calidad y competitividad económica y social,
de tal manera que se atienda a las necesidades de los actores del mercado.
5. Componente de informática:
Dirigido a dotar al estudiante de habilidades para el desarrollo, gerencia y
explotación de sistemas de información, así como para la comprensión de su
impacto en las organizaciones.
6. Componente de gerencia de
personal: Tiene por objeto despertar en el estudiante la conciencia del valor
central del talento humano en las organizaciones, así como el desarrollo de
las competencias necesarias para dirigir grupos humanos, promover su
desarrollo y alcanzar un adecuado desempeño organizacional.
3. Área de formación
socio-humanística: Comprende aquellos saberes y prácticas que complementan la
formación integral del Administrador, para una formación axiológica y cultural
que contribuya a la sensibilización del estudiante hacia realidades más
amplias, la responsabilidad social, el compromiso ético y el diálogo
interdisciplinario.
De lo anterior queda claro que
cada institución organizará dentro de su currículo estas áreas y sus componentes,
así como otras que considere pertinentes, en correspondencia con su Misión y
Proyecto Educativo Institucional.
Al Gobierno Nacional le
corresponde acometer una reforma a profundidad de los sistemas de enseñanza
superior, para contribuir con eficacia al advenimiento de una paz fundada en la
cabal educación de los asociados, hacia el desarrollo y la afirmación de los
principios fundamentales de igualdad, justicia, solidaridad y libertad, acorde
con lo diseñado en la conferencia mundial sobre la educación superior realizada
en 1998 (9 de octubre) por la UNESCO.
Así, el análisis de la situación
de la enseñanza superior pone de relieve tres prioridades dominantes a las que
se debe conceder la máxima atención: i) la ampliación del acceso por mérito,
ii) la renovación de los sistemas e instituciones de educación superior y iii)
el fortalecimiento de los vínculos con la sociedad, en especial con el mundo
del trabajo.
Este afán de renovación de la
enseñanza superior se articula en torno a cuatro exigencias fundamentales: la
pertinencia, la calidad, la gestión y la financiación, con cooperación internacional,
todo ellos sustentado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) y en
la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la
Enseñanza (diciembre 14 de 1960). Sin imponer modelos ni directrices rígidas,
se propone establecer referencias intelectuales fundamentales, que puedan
ayudar a los Estados Miembros a concebir sus propias políticas, habida cuenta
de sus condiciones específicas.
En virtud de lo anterior y
teniendo en cuenta la importancia fundamental que la calidad de la educación
reviste para el desarrollo sociocultural y económico, en la construcción de un
futuro competitivo que supere desafíos y dificultades, se expidió la Ley 1188
de 2008, por la cual se regula el registro calificado de programas de educación
superior, registro que “es el instrumento del Sistema de Aseguramiento de la
Calidad de la Educación Superior mediante el cual el Estado verifica el cumplimiento
de las condiciones de calidad por parte de las instituciones de educación
superior”.
Compete al Ministerio de
Educación Nacional otorgar dicho registro calificado, mediante acto
administrativo debidamente motivado, que ordene la respectiva incorporación en
el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, SNIES, y la
asignación del código correspondiente.
Cuarta. Autonomía
universitaria. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política instituye
la autonomía universitaria, indicando en el inciso 1° del artículo 69: “Se
garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”,
postulado desarrollado por la Ley 30 de 1992, cuyo artículo 16 diferencia tres
tipos de instituciones de educación superior: i) Técnicas Profesionales, ii)
Universitarias o Escuelas Tecnológicas, y iii) Universidades, reconociendo autonomía
para todas, e implicando “consagración de una regla general que consiste en
la libertad de acción de los centros educativos superiores”[2]
De esa forma, tales instituciones
tienen la facultad de definir su organización interna, dentro de la cual los
centros educativos se autodeterminan en diversos aspectos, como el
administrativo, disciplinario, académico, ideológico y filosófico, entre otros.
No obstante, la Corte Constitucional ha analizado que dicha garantía no es
absoluta, ante la evidencia de que las disposiciones y actuaciones de las
universidades deben ajustarse a la Constitución y a las leyes[3]. Así ha
determinado el alcance de la autonomía universitaria[4]:
“... la
autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la propia
Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección y
vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la
prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto
de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye
la acción legislativa, como quiera que ésta ‘no significa que haya despojado al
legislador del ejercicio de regulación que le corresponde’[5],
c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía
universitaria. A modo de ejemplo encontramos que los derechos laborales[6],
el derecho a la educación[7], el debido proceso[8],
la igualdad[9], limitan el ejercicio
de esta garantía...’[10].”
Así, la
autonomía universitaria no puede posibilitar el quebrantamiento de derechos
fundamentales, correspondiéndole al Estado velar por el cumplimiento de los
principios, valores y reglas contenidos en la Constitución, para que la
autonomía no se torne en libertad arbitraria, que
afecte las garantías de los educandos.
Quinta. Principio de confianza legítima.
Por su atinencia, se analizará el
principio de confianza legítima, derivado del artículo 83 superior, el cual estatuye
que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas
las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
Con fundamento en ese precepto constitucional, la jurisprudencia de
esta corporación ha indicado que las relaciones con la comunidad han de ceñirse
a este principio, lo que implica, de una parte, el deber de proceder con
lealtad en las relaciones jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los
demás procedan de la misma forma[11].
Esta exigencia, que se predica de todas las relaciones de derecho, asume
especial relevancia en aquéllas en las que participa la administración, dado el
poder del que se encuentra investida. De tal manera, este principio irradia toda
la actividad del Estado y de él se derivan otros, como el respeto por el acto
propio y la confianza legítima.
La Corte Constitucional ha indicado que el respeto por el acto propio
implica el deber para la administración de actuar en sus relaciones jurídicas
con los particulares de manera consecuente con sus conductas precedentes, de
manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que resulten
contrarias a sus expectativas legítimamente fundadas.
La jurisprudencia de esta Corte ha
ubicado el principio de confianza legítima, básicamente en que las autoridades
públicas no pueden alterar, en forma inopinada, las reglas que gobiernan las
relaciones del Estado con los asociados[12].
La Sala debe
precisar que la aplicación del principio de confianza legítima presupone la
existencia de expectativas serias y fundadas, cuya conformación debe ser
consecuente con actuaciones precedentes de la administración, que generen la
convicción de estabilidad en el estado de cosas anterior.
No obstante,
de este principio no se puede derivar intangibilidad e inmutabilidad en las
relaciones jurídicas que generan expectativas para los administrados; respetando
los derechos adquiridos y frente a situaciones susceptibles de modificación, el
cambio de enfoques y entendidos no puede suceder de forma abrupta e
intempestiva, debiendo la administración asumir medidas para que la variación
que sea justa e indispensable, suceda de la forma menos traumática para los
afectados[13].
Con fundamento en las
consideraciones precedentes, la Sala entra a realizar el análisis del caso
concreto.
Sexta. Análisis del caso concreto.
6.1. En la acción de tutela
objeto de revisión, el demandante solicita que el Consejo Profesional de Administración
de Empresas (CPAE) efectúe la matrícula y le expida la tarjeta profesional que
lo acredite como Administrador de Empresas.
El órgano accionado pidió no tutelar
los derechos invocados en la demanda, bajo el entendido de que ninguno ha violado,
pues dicho Consejo carece de la competencia que se le reclama y el título que
le expidió al actor la Universidad Sergio Arboleda no está conforme al que
regula la Ley 60 de 1981, que determina todo lo atinente a la profesión de
Administración de Empresas. De tal manera el CPAE negó la matrícula y no le
expidió la tarjeta profesional que le acredita como Administrador de Empresas,
pese a que el demandante cuenta con un título que certifica que cursó y aprobó
todo el programa de Administración Empresarial Sector Privado y Público en la
mencionada Universidad.
6.2. Hay que analizar, en
principio, lo aducido por el apoderado del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, sobre la anterior interposición por el mismo demandante de
otra acción de tutela, presuntamente por los mismos hechos. En efecto, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, rechazó
una acción anterior al considerar que existían “otras vías judiciales y
administrativas de defensa” (f. 36 cd. inicial), anotando que “le
corresponde al ICFES, la expedición de la convalidación del título de
Administrador de Empresas al actor, y al legislador la expedición de la norma
que equipare los programas académicos descritos”.
Teniendo en cuenta lo referido
con antelación, al igual que los precedentes constitucionales ya citados, no
existe temeridad en este asunto, dado que el actor acudió al ICFES (f. 38. ib)
siguiendo lo indicado por el referido Tribunal, pero el resultado le fue
también desfavorable, generándose novedad por la nueva denegación, de parte del
Instituto que, según la idea judicial, determinaría la matrícula del
profesional que apropiadamente aspira a ella. Además y en todo caso, quedó realzada
la ausencia de definición judicial, para que se produzca el amparo a derechos
fundamentales legítimamente reclamados.
6.3. En el asunto bajo estudio,
los diferentes órganos estatales con rasgos de competencia para resolverle la
solicitud al señor Diego Hernán Murillo Penagos, han sido evasivas frente a su
justa aspiración, paseando al interesado de una dependencia a otra y sin parar
mientes en que se le estén afectando derechos fundamentales.
El problema radica en la ausencia
de una convalidación de títulos entre los programas Administración de Empresas
y Administración Empresarial Sectores Privado y Público, pese a que la Universidad
Sergio Arboleda, entidad que expide el segundo título, cuenta con todos los
permisos exigidos y requeridos, en su momento por el ICFES y ahora por el
Ministerio de Educación.
Han de ser dilucidadas, entonces,
las condiciones concretas que rodean a Diego Hernán Murillo Penagos, quien
cursó y aprobó el programa “Administración Empresarial para los Sectores
Público y Privado” en la Universidad Sergio Arboleda, programa adscrito a la
Escuela de Negocios, registrado bajo el número 1871 en el Sistema Nacional de
Información de la Educación Superior (SNIES)[14].
Recuérdese que la Ley 60 de 1981,
en su artículo 4°, consagra como requisitos para ejercer la profesión de
Administrador de Empresas:
i) “Título profesional,
expedido por institución de educación superior aprobada por el gobierno
nacional”, exigencia cumplida a cabalidad por el señor Diego Hernán Murillo
Penagos, pues el título que adquirió fue otorgado por la Universidad Sergio
Arboleda, que cuenta con reconocimiento mediante resoluciones N° 16377 de
octubre 29 de 1984 y N° 3472 de agosto 8 de 1996, expedidas por el Ministerio
de Educación Nacional.
ii) “Matricula Profesional
expedida por el Consejo Profesional de Administración de Empresas”, siendo
precisamente este requisito el que, según el CPAE, no cumple el accionante,
toda vez que la Universidad lo graduó como “Administrador de Empresas Sector
Privado y Público” (f. 12 cd. inicial), pero aduce que la razón para no
expedirle la matrícula profesional, es que “no es competencia de este
consejo”, hasta que “no se adecue a las exigencias señaladas en la Ley
60 de 1981”.
Tal interpretación es contraria a
lo manifestado por la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la
Calidad de la Educación Superior (CONACES), creada mediante Decreto 2230 de
2003 en los términos del Artículo 45 de la Ley 489 de 1998, e integrada por el
Ministro de Educación Nacional, el Director del Fondo Colombiano de
Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de
Caldas”, Colciencias y por representantes de los organismos asesores del
Gobierno Nacional en materia de Educación Superior y de academia, de
conformidad con la reglamentación vigente, para la coordinación y orientación
del aseguramiento de la calidad de la educación superior, la evaluación del
cumplimiento de los requisitos para la creación de instituciones de educación
superior, su transformación y redefinición, sus programas académicos y demás
funciones que le sean asignadas por el Gobierno Nacional. Lo anterior sin
prejuicio del ejercicio de las funciones propias de cada uno de sus miembros,
al indicar el Coordinador de Sala de Ciencias Económicas y Administrativas
que:
“… el plan curricular desarrollado por los estudiantes de la
Universidad Sergio Arboleda, que han solicitado su tarjeta profesional al
Consejo respectivo que regula dicho procedimiento si corresponde a la formación
profesional en Administración de Empresas.
El nombre de Administración de Empresas Sector Público y Privado
corresponden a la denominación académica por actividad económica…
Tanto el perfil profesional como el ocupacional corresponden al
profesional en Administrador de Empresas. Por lo tanto es válido otorgar la
tarjeta profesional a dichos estudiantes.”
Lo anterior se suma a que le
corresponda al “Ministerio de Educación Nacional, con el apoyo de la
Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación
Superior – CONACES- y de pares académicos” evaluar y emitir un concepto
sobre la correspondencia de la denominación académica de los programas, en denominaciones
académicas que integren dos o más aéreas básicas de la administración.
Según la descripción del programa
1871, el área de conocimiento es “economía, administración, contaduría y
afines”, siendo “administración” el núcleo básico de conocimiento.
Confrontada esta información con el plan de estudio de Administración
Empresarial de la Universidad Sergio Arboleda, se aprecian cuatro áreas
compuestas en tres ciclos básicos: i) área de administración y su primer ciclo,
conformado por “introducción a la empresa, administración básica, diseño y
producción de procesos y procesos administrativos”; el segundo ciclo
profesional, por “procesos administrativos, hacienda pública, legislación
laboral, teoría de la administración de mercados, legislación tributaria, entre
otros”; y el tercer ciclo por “gerencia comercial, técnicas de
investigación de mercado, gestión de pymes, práctica empresarial, análisis
financiero, ética y responsabilidad social”; ii) área de economía,
con su ciclo “introducción a la economía, microeconomía, macroeconomía”;
iii) área financiera, compuesta por “contabilidad I y II, costo y
presupuesto y análisis financiero”; iv) por último, sin tener en
cuenta las áreas auxiliares, está comercio, con “comercio internacional”.
6.4. Obsérvese que el plan de
estudios es acorde con los parámetros establecidos en la Resolución N° 2767 de
noviembre 13 de 2003, donde se definen las características especificas de
calidad para los programas de pregrado en Administración.
Así, la negativa del Consejo
Profesional de Administración de Empresas, lesiona el principio de confianza
legítima, por contrariar la justa expectativa que, en desarrollo del principio
de buena fe, asumió la Universidad desde cuando el Estado le concedió los
reconocimientos anteriormente referidos, frente a su programa académico, y
también ante el accionante, quien ingreso allí confiado en la aprobación
oficial de la carrera elegida.
En consecuencia, es desacertada
la interpretación expuesta por el CPAE frente al requisito de la acreditación
del título profesional, al exigir la simple coincidencia en el título
profesional, “Administrador de Empresas” y no aceptar uno compuesto que le
es claramente equiparable, “Administrador de Empresas Sectores Privado y
Público” que, como se señaló, cumple integralmente la formación exigida por
la ley y sus decretos reglamentarios, acorde además con la autonomía
universitaria, fundamentado ello en la política loable de brindar la mayor
preparación, para el florecimiento de la subsiguiente vida profesional.
Resulta desatinado que el Consejo
Profesional de Administración de Empresas (CPAE) le impida al accionante matricularse
como el profesional que es, después de cursar y aprobar los programas
establecidos, dentro de los derroteros indicados por los entes públicos
reguladores de la educación superior, que han observado los parámetros
internacionalmente delineados.
Es entonces evidente que al
demandante le ha sido vulnerada su confianza legítima y, con ello, alterada la
facultad de desempeñar la profesión escogida, en conexidad con el derecho al
trabajo, circunstancia que es obvia por la existencia misma del requisito de la
matrícula y la expedición de la tarjeta profesional; además del derecho a la
igualdad frente a otros administradores de empresa, a quienes sí se les ha
matriculado y expedido la tarjeta profesional respectiva, habiendo cursado
similares programas.
También es evidente que el debido
proceso administrativo le ha sido conculcado, por la indefinición de qué
actuación debe realizar, y ante quién, para que se le inscriba y reconozca en
la profesión que apropiadamente cursó y aprobó.
En consecuencia, será revocada la
sentencia proferida en mayo 28 de 2009 por el Consejo Superior de la Judicatura,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que revocó la dictada en abril 15 de 2009 por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca.
En su lugar, se protegerán los referidos
derechos de Diego Hernán Murillo Penagos y se ordenará al Consejo Profesional
de Administración de Empresas (CPAE), por conducto de su representante legal o
quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de los cinco (5)
días siguientes a la notificación de esta sentencia, matricule al mencionado
Administrador de Empresas y le expida la correspondiente tarjeta profesional.
De otra parte,
para evitar la repetición de similares omisiones (inciso final art. 24 D. 2591
de 1991) y consecuenciales quebrantamientos de derechos fundamentales, como los
aquí protegidos y en igualdad ante Diego Hernán Murillo Penagos, se prevendrá
al CPAE para que tome las medidas que permitan la homologación del título de
Administrador de Empresas con otros autorizados de similar denominación, igual
objetivo y equiparables contenidos académicos.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido
en mayo 28 de 2009 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, que revocó el dictado en abril 15 de 2009 por la
respectiva Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En su
lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso,
la igualdad y el ejercicio cabal de su profesión, en conexidad con el derecho
al trabajo, invocados por Diego Hernán Murillo Penagos.
Segundo: En consecuencia,
ORDENAR al Consejo Profesional de Administración de Empresas (CPAE), por
conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha
realizado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta
sentencia, matriculen a Diego Hernán Murillo Penagos como profesional de
Administración de Empresas y le expidan la correspondiente tarjeta profesional.
Tercero:
PREVENIR al Consejo Profesional de Administración de Empresas (CPAE),
para que tome las medidas que permitan la homologación del título de
Administrador de Empresas con otros debidamente autorizados, del mismo
objetivo, similar denominación y equiparables contenidos académicos.
Cuarto: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.