T-207-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-207/08
DERECHO A LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD EN LOS EVENTOS DE
TRASLADO DE EPS/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL
SERVICIO DE SALUD-Traslado de EPS
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Traslado de EPS no puede suponer la suspensión del servicio médico/CONSULTA
POR LA EPS DE LA BASE DE DATOS-Caso en que se incumplió el deber previsto
en el artículo 31 del decreto 1703/02
Esta Corte ha considerado que no es
constitucional que una EPS proceda a la suspensión del servicio cuando hubiere
afiliado a un usuario y posteriormente señale que este nunca reunió los
requisitos para haber sido inscrito, teniendo en cuenta que dicha conducta
vulnera el principio de continuidad del sistema y el principio de buena fe. De
igual manera, la decisión de suspender el servicio de salud del usuario no
puede ser tomada unilateralmente por parte de la EPS, sin seguir un debido
proceso administrativo, todo ello en aras de proteger el derecho de debido
proceso y de defensa de los usuarios. Estima la Sala que, la EPS demandada
tenía el deber legal de consultar en la base de datos con las que cuenta la Administración
Pública para determinar si los demandantes se encontraban afiliados a otras
entidades prestadoras de salud, precisamente con el fin de evitar que estos
tuvieran una afiliación múltiple al sistema de seguridad social en salud.
Dentro de las pruebas recaudadas en el expediente, la Sala observa que la EPS
Saludcoop no cumplió con el deber que le asiste de consultar la respectiva base
de datos con respecto de las afiliaciones al SGSSS, para determinar si los
demandantes se encontraban afiliados a otra entidad promotora de salud, y en el
evento de que hubiere encontrado que los mismos estaban afiliados a otra EPS
debió ceñirse al procedimiento estipulado en el artículo 31 del decreto 1703 de
2002. En este orden de ideas, considera la Sala que la EPS demandada debió
consultar la base de datos para determinar si ellos ya se encontraban afiliados
al sistema en salud, máxime cuando ellos mismos le pusieron de presente que
anteriormente se encontraban afiliados al Instituto de Seguro Social, razón por
la cual debió comunicar al ISS acerca de la solicitud de afiliación de los
demandantes y cumplir cabalmente con lo dispuesto en las normas legales, con el
objeto de evitar una múltiple afiliación al sistema en salud por parte de los
demandantes. Sin embargo, la Sala observa que la EPS Saludcoop en lugar de
haber procedido de conformidad con las normas legales, procedió afiliar a los
accionantes para luego negar la prestación del servicio.
CONSULTA POR LA EPS DE LA BASE DE DATOS-Procedimiento
era hacer la consulta y luego comunicar a los accionantes la situación de
múltiple afiliación
Si bien es cierto que en el caso sub
examine, la EPS demandada no procedió a desafiliar unilateralmente a los
demandantes, la Sala considera que aquella vulneró los derechos fundamentales
del debido proceso y defensa de los demandantes, por cuanto la misma no se ciñó
a las normas legales y a la doctrina constitucional relacionada con el tema. El
procedimiento que debió seguir la EPS accionada, para garantizar los derechos
fundamentales del los actores fue, en primer lugar, consultar la base de datos
con las que cuenta la Administración al momento de afiliarlos, a través de la
misma, al sistema de salud; y en segundo lugar, debió comunicar a los
accionantes acerca de la situación de múltiples afiliaciones que presentaban y
darles la oportunidad a estos de ejercer su derecho a la defensa y al debido
proceso, sin negarles la prestación del servicio en salud. De todos modos, la
Sala considera que es aún más grave la actuación de la EPS demandada, al
observar que esta ha recibido dineros del FOSYGA, a título de compensación por
las afiliaciones que tiene con los demandantes. La Sala considera vulnerados
los derechos fundamentales de los demandantes, por cuanto: (i) la EPS accionada
no cumplió con el respectivo procedimiento legal al momento de efectuar las
afiliaciones de los demandantes, a fin de evitar múltiples afiliaciones, aún
cuando los mismos le pusieron de presente que, previamente, se encontraban
afiliados al SGSSS a través del Instituto de Seguro Social, (ii) la EPS
demandada recibe, a título de compensación, los dineros correspondientes a la
UPC de los accionantes, (iii) pese a lo anterior, niega la prestación del
servicio con respecto del demandante (iv) no les notificó al demandante acerca
de la posibilidad de la múltiple afiliación, vulnerando su derecho fundamental
de defensa y del debido proceso y el principio de continuidad que fundamenta el
sistema de salud.
Referencia: expediente T-1735757
Acción de tutela instaurada por Lady Mireya Arias Rodríguez y Jorge
Iván Álvarez Casas contra Saludcoop EPS.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Veintinueve (29) Penal Municipal de Medellín y el Juzgado Veintitrés (23) Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento, dentro de la acción de tutela
instaurada por Lady Mireya Arias Rodríguez y Jorge Iván Álvarez contra Saludcoop
EPS.
I. ANTECEDENTES
La señora Lady
Mireya Arias Rodríguez y el señor Jorge Iván Álvarez Casas interpusieron acción
de tutela contra Saludcoop EPS, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la igualdad. Como
fundamento a la solicitud de amparo, invocan los siguientes:
1. Hechos
Deponen los accionantes que son compañeros permanentes y que juntos tienen
una hija menor.
Manifiestan que el señor Jorge Iván Álvarez Casas estuvo afiliado al
sistema de seguridad social en salud a través de la EPS del Instituto del
Seguro Social por un lapso aproximado de ocho años. Luego, afirman que el señor
Álvarez, cuando trabajó en la Universidad EAFIT como albañil, su patrono, sin
su consentimiento, lo afilió a la EPS Salud Total. Posteriormente, indican que
el señor Álvarez procedió a desafiliarse de la EPS Salud Total y se afilió a la
EPS Saludcoop.
Por otra parte, aseguran que la señora Lady Mireya Arias Rodríguez
trabaja como empleada doméstica y se encontraba afiliada al sistema de
seguridad social en salud en la EPS Saludcoop desde hace seis años
aproximadamente.
Aducen que, pese a que la señora Arias ha venido realizando las
respectivas cotizaciones en salud desde hace seis años continuos a la EPS Saludcoop
y el señor Álvarez ha cotizado desde febrero de 2007 a la misma EPS, esta se
niega a brindarles atención médica, tanto a ellos como a su hija menor.[1]
Por lo anterior, solicitan el amparo de tutela de sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humanan y a la igualdad; y
en consecuencia, pretenden que se ordene a la EPS Saludcoop que le brinden la
atención integral en salud que requieren, junto con su hija menor, Juri Jesenia
Álvarez Arias.
2. Intervención de la parte demandada – Saludcoop EPS
La Gerente Regional de Antioquia, mediante escrito dirigido al Juzgado
Veintinueve (29) Penal Municipal, de fecha de 10 de mayo de 2007, dio respuesta
a la acción de tutela, en los siguientes términos:
Señala que la señora Lady Mireya Arias Rodríguez se encuentra “Vigente para la prestación del servicio”[2], así como su
beneficiaria, dentro del sistema general de seguridad social en salud, en el régimen
contributivo, a través de la EPS Saludcoop.
Por otra parte, indica que el señor Jorge Iván Álvarez Rodríguez se
encuentra “Inscrito en proceso
de traslado a otra EPS”[3].
De igual modo, afirma que al momento en que los usuarios presentaron la
afiliación a Saludcoop EPS, ellos manifestaron que anteriormente se encontraban
afiliados al Instituto de Seguro Social, razón por la cual procedió a solicitar
el respectivo traslado de EPS. Sin embargo, aduce que el Instituto de Seguro
Social negó la solicitud de traslado del señor Jorge Iván Álvarez Rodríguez, afirmando
que el motivo que le señaló el Instituto de Seguro Social fue que el señor Álvarez
no contaba con los periodos mínimos de permanencia en la EPS del Instituto de Seguro
Social para tal efecto.
Por lo tanto, afirma que es el Instituto de Seguro Social quien debe
brindar, a los accionantes, la atención en salud, por lo menos hasta que el
señor Jorge Iván Álvarez Rodríguez cumpla con los requisitos legales para hacer
efectivo el traslado de EPS.
De igual manera, solicita que la solicitud de amparo no es procedente,
por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial, y no se encuentran
violados o amenazados ningún derecho fundamental de los accionantes.
3. Pruebas.
Dentro del
expediente de tutela, reposan las siguientes pruebas:
·
Copia de carné de afiliación del señor Jorge
Iván Álvarez en la EPS Saludcoop.[4]
·
Copia de carné de afiliación de la señora Lady
Mireya Arias Rodríguez en la EPS Saludcoop.[5]
·
Copia de certificación de la Notaría Novena del
Circulo de Medellín, en la que se precisa que, según consta en registro civil
de nacimiento de fecha de 10 de diciembre de 1990, se encuentra inscrita el
acta de nacimiento de Yuri Yesenia Álvarez Arias, y figura registrada como hija
de la señora Lady Mireya Arias Rodríguez y del señor Jorge Iván Álvarez Casas.[6]
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora
Lady Mireya Arias Rodríguez.[7]
·
Copia de la tarjeta de identidad de la menor Yuri
Yesenia Álvarez Arias.[8]
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge
Iván Álvarez Casas.[9]
·
Dos copias de una certificación del Instituto de
Seguro Sociales, de fecha de febrero 2 de 2007, en la que se señala que la
señora Lady Mireya Arias, se encuentra afiliada en salud desde el 24 de octubre
de 1979 y su estado es retiro laboral.[10]
·
Copia de respuesta de Salud Total EPS dirigida
al señor Jorge Iván Álvarez Casas, de fecha de 26 de enero de 2007, mediante la
cual se señala que el señor Jorge Iván Álvarez Casas aparece como afiliado al
régimen contributivo, como cotizante, con dicha EPS desde marzo 8 de 2005,
precisando que tiene como beneficiarios a la señora Lady Mireya Arias Rodríguez
y a la menor Yuri Yesenia Álvarez Arias.
·
Copia de certificación de la EPS Salud Total, de
fecha de enero 12 de 2007, mediante la cual se señala que el señor Jorge Iván
Álvarez Casas, así como sus beneficiarios, la señora Lady Mireya Arias Rodríguez
y la menor Yuri Yesenia Álvarez Arias, se encuentran “cancelados por
duplicidad en esta EPS”.[11]
·
Copia de escrito elevado por el señor Jorge Iván
Álvarez a la EPS Salud Total, con sello de recibido, mediante la cual le
informa que desea retirarse de dicha EPS.[12]
·
Copia de escrito de Saludcoop EPS, de fecha de
10 de mayo de 2007, en el cual se informa que el señor Jorge Iván Álvarez Casas
se encuentra afiliado al SGSSS a través de dicha EPS, en calidad de cotizante,
desde febrero 12 de 2007, en la cual se señala que su estado era: “Inscrito
en proceso de traslado”. Además, en el mismo, se precisa que: “Inicialmente
realizó afiliación y el ISS negó el traslado, el 12 de Marzo de 2007, se
solicito una revalidación de dicho traslado y esta pendiente la respuesta por
parte del ISS”.[13]
·
Copia de escrito de la EPS Saludcoop, de fecha
de mayo 11 de 2007, mediante el cual se informa que la señora Lady Mireya Arias
Rodríguez se encuentra afiliada al SGSSS a través de dicha EPS, en calidad de
cotizante desde Agosto 1 de 2004 y su estado es “Vigente-activa con pagos al
día”.[14]
·
Copia de constancia del Instituto de Seguro
Social, de fecha de mayo 15 de 2007, mediante la cual se señala que el señor
Jorge Iván Álvarez se encuentra afiliado en calidad de cotizante desde octubre
10 de 1995 y su estado es “Retiro laboral”.[15]
·
Escrito del Instituto de Seguro Social, de fecha
de 16 de mayo de 2007, mediante el cual se señala que el señor Jorge Iván Álvarez
Casas presenta pagos discontinuos desde marzo de 1995 hasta octubre de 2003, “con
novedad de retiro en este ultimo”. Asimismo se señala que existe solicitud
de traslado del señor Álvarez, que fue realizada por la EPS Saludcoop el 30 de
enero de 2007 y fue negada por dicha EPS.[16]
·
Copia de la relación de novedades del sistema de
autoliquidación de aportes mensuales del señor Jorge Iván Álvarez, proveniente
del Instituto de Seguro Social.[17]
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
Del presente
asunto conoció el Juzgado Veintinueve (29) Penal Municipal de Medellín, que en
providencia del 15 de mayo de 2007, denegó el amparo solicitado.
En primer
lugar, alegó que se encontraba “claro y conforme”, según la contestación
de la EPS Saludcoop, que la señora Lady Mireya Arias Rodríguez y su
beneficiaria Yuri Yesenia Álvarez Arias tenían vigentes la prestación del
servicio en salud, de tal forma que, solamente estudió si en el presente caso se
configuraba una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del señor
Jorge Iván Álvarez Casas que ameritare el amparo de la acción de tutela.
Así las
cosas, afirma que la tutela no es el mecanismo idóneo para solucionar la
controversia, teniendo en cuenta que la pretensión solicitada por el señor Álvarez
recaía sobre el reconocimiento de asistencias de contenido eminentemente prestacional,
y por tanto, señala que la misma debe ser resuelta por la jurisdicción
correspondiente. Asimismo, señala que en el caso sub lite no se aprecia
vulneración alguna del derecho fundamental a la vida o la concreción de un daño
inminente e irrenunciable que permitiere la procedencia del amparo.
Aduce que la
pretensión del señor Álvarez no se ajusta a la finalidad de la acción de
tutela, afirmando que goza de un medio alternativo de defensa para resolver de
fondo su solicitud, cual es dirigirse a la vía laboral o a la Superintendencia
Nacional de Salud.
De igual
forma, manifiesta que no se configura un perjuicio irremediable que permita la
procedencia de la acción como mecanismo transitorio.
2. Impugnación
El señor
Jorge Iván Álvarez Casas impugnó el fallo del a quo, sin esbozar algún
motivo que permitiere establecer la razón de su inconformidad.
3.
Segunda Instancia
El Juzgado
Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en
providencia de junio 21 de 2007, confirma el fallo del a quo. Alega que
los accionantes pueden acudir a la jurisdicción ordinaria o a la
Superintendencia Nacional de Salud para dirimir su conflicto.
Igualmente,
precisa que la señora Lady Mireya Arias Rodríguez y su hija menor, Jury Jesenia
Álvarez Arias “se encuentran con afiliación vigente y con derecho a todos
los beneficios del plan obligatorio en salud”.
Por otra
parte, indica que el señor Álvarez debe acercarse a las oficinas del Instituto
de Seguro Social, con el fin que solicite el correspondiente traslado de EPS,
teniendo en cuenta que es la única forma que dicha entidad ha dispuesto para
revalidar la movilidad y el restablecimiento de su afiliación a Saludcoop EPS.
De esta
manera, no avizora que se vulnerare algún derecho fundamental de los
accionantes, puesto que la señora Lady Mireya Arias Rodríguez y su hija menor,
Jury Jesenia Álvarez Arias se encontraban afiliadas al SGSSS y el señor Álvarez
no padecía de algún quebranto de salud que pusiera en riesgo su vida, y cuenta
con otros mecanismos de defensa judicial para resolver sus pretensiones.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión
corresponde a la Sala establecer si la EPS Saludcoop vulnera los derechos fundamentales
de los demandantes, teniendo en cuenta que al momento en que los mismos se
afiliaron al sistema de salud a través de la EPS Saludcoop, le señalaron que
anteriormente se encontraban afiliados al Instituto de Seguro Social, sin que la
EPS demandada solicitara al Instituto de Seguro Social información al respecto;
y posteriormente la EPS Saludcoop niega al señor Jorge Iván Álvarez Rodríguez
la prestación del servicio de salud, aduciendo que se encuentra “inscrito
por traslado a otra EPS”, sin notificarle al mismo la posible
multiafiliación y el correspondiente procedimiento administrativo que se va a seguir
para efectos de determinar quien es la entidad que le corresponde prestar el
servicio de salud.
Para efectos de resolver el anterior
problema jurídico la Sala analizará (i) el derecho de “libre escogencia” de Entidades Promotoras de Salud
EPS (ii) el principio de continuidad en el servicio de salud; y por último,
(iii) resolverá el caso concreto.
3. El derecho de “libre escogencia” de Entidades Promotoras
de Salud EPS. Reiteración de jurisprudencia.
Colombia es un Estado social de derecho
fundado en el respeto de la dignidad humana (Art. 1°C.P), y en ejercicio de la
libertad y la autonomía, toda persona tiene derecho a tomar aquellas decisiones
determinantes para su vida.
Al respecto, la Corte en sentencia T-881
de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, indicó con relación a la dignidad
humana, que está vinculada con tres ámbitos exclusivos de la persona natural:
“ la autonomía individual (materializada en la posibilidad de
elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas
condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales
necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo
y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para
la realización del proyecto de vida)”.
Sobre la noción jurídica de dignidad
humana, en el ámbito de la autonomía personal, en la citada providencia se
estimó que es
“la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de
las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que
implica que cada persona deberá contar con el máximo de libertad y con el
mínimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades de
Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de
desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera
autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones sociales
indispensables que permitan su cabal desarrollo”.
Por otra parte, en desarrollo de los postulados constitucionales
previstos en los artículos 48 y 49 de la Carta Política, en cuanto a la
consagración de la seguridad social y la atención en salud como servicios
públicos de carácter obligatorio, que se deben prestar bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, y la
garantía que tienen todas las personas al acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud, el legislador fijó por
objeto del Sistema de Seguridad Social Integral, garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que
la afecten[18].
Dentro de los principios rectores que orientan el SGSSS, cabe
destacar el de “libre escogencia”, consagrado en el numeral 4° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993:
“Libre escogencia. El Sistema General de
Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades
que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo
las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad
en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las
condiciones de oferta de servicios” (Subrayado fuera del texto).
De igual forma, en los artículos 156 y 159 de la Ley 100 de 1993 se
indica que el citado principio es una de las características
básicas del SGSSS que permite a los afiliados la elección libre de Entidad
Promotora de Salud y una garantía que tienen los
afiliados con relación a la debida organización y prestación del
servicio público de salud. Así entonces, el principio
de “libre escogencia”, además de ser una de las reglas del servicio público
de salud, rector del SGSSS, es una característica y garantía de los afiliados.
En este mismo sentido, el artículo 45 del Decreto 806 de 1998 señala
que la “afiliación a una cualquiera de las entidades promotoras de salud,
EPS, en los regímenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por
parte del afiliado. Por consiguiente, el cambio de EPS no sólo se autoriza sino
que se garantiza legalmente.”
El artículo 183 de la Ley 100 de 1993 contempla las prohibiciones
para las Entidades Promotoras de Salud EPS en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO 2o. Están prohibidos todos
los acuerdos o convenios, así como las prácticas y decisiones concertadas que,
directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el
juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Con el fin de hacer efectivo el
derecho de los usuarios a la “libre escogencia”, el mismo artículo 153
prevé sanciones en caso de su incumplimiento, remitiendo al régimen
sancionatorio al que hace expresa referencia el artículo 230 de la misma Ley
100 de 1993[19].
Con relación al
derecho de libre escogencia de Entidades Promotoras de Salud, la Corte en
sentencia T-010 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideró:
“El derecho de toda persona a escoger
libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud,
también es la forma en que el legislador cumple con el mandato constitucional
de crear un sistema de salud eficiente y de calidad. En el contexto de un
Sistema de Salud basado en la libre competencia regulada entre las entidades
que lo integran y ofrecen sus servicios, tal como lo es el sistema consagrado
en la Ley 100 de 1993, reconocer en cabeza de todas las personas la libertad
de elegir a qué entidad afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el
sentido de autonomía) y de asegurar que los dineros y demás recursos con
que cuente el sistema, se destinarán a las entidades que mejor garanticen la
prestación de los servicios de salud”.
Sobre el
particular, en sentencia T-011 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte
manifestó que:
“el derecho fundamental de acceso a la seguridad social,
previsto de manera específica en los artículos 48 y 49 de la Carta, comprende
no solo el acceso al sistema de salud como tal y a su cobertura, sino que
además se proyecta sobre las garantías de permanencia y traslado de sus
afiliados dentro del sistema. Ello explica por qué el derecho a la “libre
escogencia”, al cual se hizo expresa referencia, constituye un principio
fundante del Sistema de Seguridad Social en Salud y a su vez una característica
básica del mismo (Ley 100 de 1993, arts. 153 y 156)”.
En sentencia T-436 de 2004, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, la Corte consideró que el derecho de libre escogencia goza de
una amplia connotación, pues es a la vez “principio rector del SGSSS,
característica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura
correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas Promotoras
de Salud”.
De igual forma,
en el anterior fallo se estimó que
“bajo una interpretación sistemática de la Carta
Fundamental y del ordenamiento legal vigente, puede colegirse válidamente que
los principios de libre escogencia, movilidad y no discriminación por
selección adversa (...) adquieren de conformidad con las particularidades del
caso concreto, el carácter de derecho fundamental por conexidad con los
derechos a la libertad individual, la igualdad, la dignidad humana y la vida”.
(Subrayado fuera de texto)
Ahora bien,
siguiendo el principio general según el cual dentro de un Estado de derecho los
derechos y garantías no tienen un carácter absoluto[20],
el derecho a la “libre escogencia” ha sido objeto de una regulación jurídica
que impone el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos para que pueda
ejercerse en forma razonable.
El artículo 14
del Decreto 1485 de 1994[21] consagra en
el numeral 4°, que el derecho a la libre escogencia es la “facultad que
tiene un afiliado de escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de
Salud, aquella que administrará la prestación de sus servicios de salud
derivados del Plan Obligatorio”.
Sin embargo, la
norma citada establece dos condicionamientos al derecho de “libre escogencia”.
En primer lugar, el inciso 2° del numeral 4° dispone que los afiliados al SGSSS
podrán hacer uso de su derecho a la “libre escogencia” “una vez por
año, contado a partir de la fecha de vinculación de la persona, salvo cuando se
presenten casos de mala prestación o suspensión del servicio”.
En segundo lugar,
el numeral 9° impone otra limitación al derecho de “libre escogencia”,
consistente en la obligación de “permanecer, salvo mala prestación
del servicio, por lo menos dos años después de culminado el
tratamiento en la respectiva Entidad Promotora de Salud”, cuando el
afiliado este siendo objeto de un tratamiento catalogado como de alto costo.
Por su parte, el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999[22]
consagra que el traslado entre Entidades Administradoras está sujeto al
cumplimiento de los “requisitos sobre permanencia en los regímenes y
entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el
Sistema”.
De igual forma el Decreto 047 de 2000[23]
en su artículo 16 con relación al derecho de traslado en el régimen
contributivo dispone que el término de permanencia “A
partir del año 2002 (...) será de 24 meses” sin
perjuicio de los derechos de traslado excepcional por “falla en el servicio
o incumplimiento de normas de solvencia”.
Como se observa,
aún cuando el ejercicio del derecho a la “libre escogencia” se encuentra
sometido al cumplimiento de las condiciones previstas en los numerales 4° y 9°
del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, artículo 42 del Decreto 1406 de 1999
y 16 del Decreto 047 de 2000, aquellas no resultan exigibles en aquellos casos
en que exista “una mala prestación o suspensión del servicio”.
4. El traslado de EPS no puede
comprometer la continuidad del servicio de salud. Reiteración de
jurisprudencia.
Los artículos
48 y 49 Superiores consagran que la seguridad social y la salud son servicios
públicos de carácter obligatorio que se deben prestar en sujeción a los
principios de “eficiencia, universalidad y solidaridad”.
Con base a las anteriores normas constitucionales es que la Ley 100 de
1993, en el numeral 9° del artículo 153 consagra como principio rector del
SGSSS el de calidad, disponiendo que el sistema debe establecer “mecanismos
de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la
atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de
acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional”.
Así mismo, el artículo 42 del Decreto 1406 de
1999 contempla que el traslado sólo producirá efectos “a
partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de
presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la
nueva entidad administradora”. En consecuencia, la entidad
administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la
prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día
anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad”.
Sobre el particular, la Corte en sentencia T-1029 de 2000, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, manifestó lo siguiente:
“la decisión de cambio de Empresa Promotora de Salud
no afecta la continuidad del servicio público de salud, como quiera que
corresponde prestar la atención médica a la EPS que se retira el trabajador,
hasta el día anterior a la vigencia de la nueva relación contractual.”[24]
Además, esta Corporación en Sentencia T-993 de 2002, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, estimó:
“La continuidad del servicio se protege no
solamente por el principio de eficiencia. También por el principio consagrado
en el artículo 83 de la C.P: “las actuaciones de los particulares y las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”. Esa
buena fe sirve de fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para
que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.”
Del
mismo modo, en sentencia T-109 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte
Constitucional sostuvo que en aras de amparar los derechos a la salud y a la
vida
“las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar
gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en
omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la
eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales
como de los particulares que participen en la prestación del servicio público
de salud, garantizar su continuidad.”
En sentencia T-246 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la
Corte reiteró que la eficiencia en la prestación de los servicios públicos está
ligada al principio de continuidad, el cual supone que la prestación del
servicio sea ininterrumpida, permanente y constante; y con ello, en aras de
proteger los derechos fundamentales, el juez constitucional está en el deber de
impedir que controversias de tipo contractual, económico o administrativo “permitan
a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la
responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus
afiliados y beneficiarios en particular.”[25]
La Corte ha
estimado que la continuidad en la prestación de los servicios públicos se justifica
por cuanto se garantiza el principio de la buena fe. Al respecto, se ha
señalado que: “La continuidad del servicio se protege no solamente por el principio
de eficiencia. También por el principio consagrado en el artículo 83 de la C.P.:
“las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse
a los postulados de la buena fe”. Esa buena fe sirve de fundamento a la
confianza legítima que tiene una persona para que no se le suspenda un
tratamiento luego de haberse iniciado”[26].
Respecto de la
salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad
en su prestación garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera
oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir
obligaciones que afecten sus garantías fundamentales.
De igual forma, es importante tener en cuenta que en sentencia T-
170 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda, se señalaron los criterios para
determinar si son constitucionales los motivos en los que la EPS funda su
decisión de interrumpir el servicio de salud, y en esos términos, precisó que:
“una EPS no puede suspender un tratamiento o un
medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad
física de un paciente con base, entre otras, en las siguientes razones: i)
porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos, ii) porque
el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento,
en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo, iii) porque la persona
perdió la calidad que lo hacia beneficiario, iv) porque la EPS considere que
la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya
haberla afiliado, v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y
su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad, o vi) porque se trate
de un medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un
tratamiento que se está adelantando”. (Subrayado fuera de texto).
Sobre este
punto, mediante sentencia T-638 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería, se señaló
que:
“De manera que es claro que, quienes están
en la obligación de prestar el servicio no pueden incurrir en conductas u
omisiones que comprometan esa continuidad[27], so pena
de afectar los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios de la
seguridad social en salud. Dentro de este contexto, esta Corporación ha buscado
establecer el alcance del derecho que tienen los usuarios a no ser víctimas de
interrupciones constitucionalmente injustificables en la prestación de los
servicios de salud, señalando algunos de los criterios que deben tener en
cuenta las entidades promotoras y prestadoras de salud (EPSS, ARSS, IPSS) para
garantizar y asegurar la continuidad de los mismos: [28]
-
Las prestaciones en
salud tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y gozar de un
alto índice de calidad y eficiencia.
-
Las entidades
prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les
corresponde desarrollar, absteniéndose de realizar actuaciones ajenas a sus
funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la
interrupción injustificada de los servicios o tratamientos.
-
Los usuarios del
sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables trámites
internos y burocráticos que puedan comprometer la permanencia del servicio.
-
Los conflictos
contractuales o administrativos que puedan presentarse entre las distintas
entidades o al interior de la propia empresa de salud, no constituyen justa
causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y
finalización óptima de los servicios y procedimientos médicos prescritos.
-
En ningún caso se
podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando,
cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la
amenaza cese u otra entidad asuma el servicio.
-
Las decisiones de
las E.P.S., de suspender, desafiliar o retirar a un usuario del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, no pueden adoptarse de manera unilateral y deben
estar precedidas de un debido proceso administrativo.” (Subrayado fuera de texto original).
Así las cosas,
esta Corte ha considerado que no es constitucional que una EPS proceda a la
suspensión del servicio cuando hubiere afiliado a un usuario y posteriormente
señale que este nunca reunió los requisitos para haber sido inscrito, teniendo
en cuenta que dicha conducta vulnera el principio de continuidad del sistema y
el principio de buena fe. De igual manera, la decisión de suspender el servicio
de salud del usuario no puede ser tomada unilateralmente por parte de la EPS,
sin seguir un debido proceso administrativo, todo ello en aras de proteger el
derecho de debido proceso y de defensa de los usuarios.[29]
5. Caso Concreto.
De acuerdo con
los hechos y jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a determinar si la EPS
Seguro Social ha vulnerado el derecho de “libre escogencia” en conexidad
con el derecho al debido proceso y defensa de los señores Jorge Iván Álvarez
Casas y la señora Lady Mireya Arias Rodríguez.
Para efectos de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala estima que es ineludible tener en cuenta que el
artículo 31 del decreto 1703 de 2002, señala el deber que tienen las entidades
prestadoras de salud EPS y las del régimen de excepción, al momento de afiliar
a sus usuarios, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 31. Consulta base de datos. Las entidades promotoras de salud, EPS, y
las de regímenes de excepción, al momento de recibir toda nueva solicitud de
afiliación o traslado, bien sea en calidad de beneficiario o cotizante, deberán
consultar la base de datos de afiliados de la Superintendencia Nacional de
Salud u otra dispuesta por el Ministerio de Salud, con el fin de constatar que
el solicitante y los miembros de su grupo familiar no tengan registradas otra u
otras afiliaciones al Sistema”.
Asimismo,
precisa que en caso de encontrarse registradas otras afiliaciones, la entidad
que recibe la solicitud debe informar a las entidades que reporten como
afiliado al solicitando dentro de los cinco (5) días siguientes a su
presentación, identificando plenamente el peticionario; las que a su vez, tienen
un plazo no mayor de ocho días para que hagan las respectivas anotaciones
frente a una eventual múltiple afiliación o trasgresión a normas sobre
movilidad dentro del Sistema.
Así las cosas, estima la Sala que, la
EPS demandada tenía el deber legal de consultar en la base de datos con las que
cuenta la Administración Pública para determinar si los demandantes se
encontraban afiliados a otras entidades prestadoras de salud, precisamente con
el fin de evitar que estos tuvieran una afiliación múltiple al sistema de
seguridad social en salud. Dentro de las pruebas recaudadas en el expediente, la
Sala observa que la EPS Saludcoop no cumplió con el deber que le asiste de
consultar la respectiva base de datos con respecto de las afiliaciones al
SGSSS, para determinar si los demandantes se encontraban afiliados a otra
entidad promotora de salud, y en el evento de que hubiere encontrado que los
mismos estaban afiliados a otra EPS debió ceñirse al procedimiento estipulado
en el artículo 31 del decreto 1703 de 2002.
Aún mas, observa la Sala que la EPS
Saludcoop omitió el anterior deber legal, por cuanto la misma entidad accionada
afirmó en la respuesta a la acción de tutela, que el señor Jorge Iván Álvarez Rodríguez
se encuentra “inscrito en proceso de traslado a otra EPS” y que la señora
Lady Mireya Arias Rodríguez se encuentra “vigente para la prestación del
servicio”, dentro del SGSSS a través de la misma, y que “al momento de
presentar la afiliación en Saludcoop EPS, los usuarios manifestaron que
anteriormente se encontraban en el ISS…”.
En este orden de ideas, considera la Sala
que la EPS demandada debió consultar la base de datos para determinar si ellos
ya se encontraban afiliados al sistema en salud, máxime cuando ellos mismos le
pusieron de presente que anteriormente se encontraban afiliados al Instituto de
Seguro Social, razón por la cual debió comunicar al ISS acerca de la solicitud
de afiliación de los demandantes y cumplir cabalmente con lo dispuesto en las
normas legales, con el objeto de evitar una múltiple afiliación al sistema en
salud por parte de los demandantes.
Sin embargo, la Sala observa que la EPS
Saludcoop en lugar de haber procedido de conformidad con las normas legales, procedió
afiliar a los accionantes para luego negar la prestación del servicio.
Al respecto, resulta pertinente reiterar
que en sentencia T-170 de 2002, M.P. sentencia T- 170 de 2002, M.P. Manuel José
Cepeda se señaló que no era constitucional la suspensión del servicio en salud
por parte de una EPS cuando quiera que la misma considere que la persona nunca
reunió los requisitos para haber sido inscrita, pese de haberla afiliado
previamente.
Es pertinente traer a colación la sentencia
T-242 de 2007, M.P. Humberto Sierra Porto, la cual señaló lo siguiente:
“Al respecto esta Sala considera que en el
caso de la referencia se plantea un problema que ya ha sido resuelto por la
jurisprudencia constitucional. En efecto, tanto en la sentencia T-1313 de 2001,
reiterada entre otras en la T-502 de 2004 y recientemente en la T-028 de 2007, la
Corte sostuvo:
i) “… el procedimiento a seguir por parte de las
Empresas Promotoras de Seguridad Social en Salud cuando apliquen las normas
sobre afiliación múltiple debe garantizar el derecho al debido proceso y el
derecho a la defensa consagrados en el artículo 29 de la Constitución
Política”.
(ii) Entre otras consideraciones, la Corte señaló que “(…)
la afiliación no es a una empresa promotora determinada sino al Sistema
General de Salud y Seguridad Social y por ello, el propósito de la
legislación es garantizar la efectiva prestación del servicio en tanto que las
controversias por quién tiene la responsabilidad de cubrir los gastos, no
constituyen causales de justificación para omitir la prestación del servicio.”
(acento fuera del texto original).
(iii) Una E.P.S. no puede negarse a prestarle el servicio a
quien no tiene la calidad de afiliado, cuando la persona llegó a esta situación
“(…) por una decisión automática y unilateral tomada por [la EPS]. Este tipo de
proceder desconoce derechos fundamentales (…) y además es el resultado de
abusar de una posición de preeminencia al clausurar el vínculo con el afiliado
(…)”.
(iv) Luego de constatar que la reglamentación no establece
un determinado procedimiento para desafiliar a quien se encuentre afiliado a
múltiples Empresas Promotoras de Salud, la sentencia T-1313 de 2001 señaló que
las EPS no están autorizadas para cancelar el contrato automática y
unilateralmente.
(v) El procedimiento a seguir, se dijo, “(…) debe
garantizar como mínimo los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución Política. En tal sentido, la entidad debe comunicar al afiliado la
situación de múltiples afiliaciones y darle la oportunidad de explicar las
razones por las que aparece en diferentes Empresas Promotoras de Salud. (…)” En
la sentencia T-1313 de 2001 se tuvo en cuenta, además, que era una persona de
la tercera edad que había sido desafiliada, la cual, por mandato constitucional
(art. 46), es especialmente protegida por el régimen de seguridad social.[30]”
Por lo anterior, si bien es cierto que en
el caso sub examine, la EPS demandada no procedió a desafiliar
unilateralmente a los demandantes, la Sala considera que aquella vulneró los
derechos fundamentales del debido proceso y defensa de los demandantes, por
cuanto la misma no se ciñó a las normas legales y a la doctrina constitucional
relacionada con el tema. El procedimiento que debió seguir la EPS accionada,
para garantizar los derechos fundamentales del los actores fue, en primer
lugar, consultar la base de datos con las que cuenta la Administración al
momento de afiliarlos, a través de la misma, al sistema de salud; y en segundo
lugar, debió comunicar a los accionantes acerca de la situación de múltiples
afiliaciones que presentaban y darles la oportunidad a estos de ejercer su
derecho a la defensa y al debido proceso, sin negarles la prestación del servicio
en salud.
De todos modos, la Sala considera que es
aún más grave la actuación de la EPS demandada, al observar que esta ha
recibido dineros del FOSYGA, a título de compensación por las afiliaciones que
tiene con los demandantes, teniendo en cuenta que, vía internet, se consultaron
los períodos compensados por parte del FOSYGA, y se encontró lo siguiente:
Con respecto de la accionante Arias, se
comprobó lo siguiente:
EPS / EOC
Periodos Compensados
Fecha de Afiliación
Días compensados
Tipo Afiliado
Norma
E.P.S.
Saludcoop
02/2008
01/08/2004
30
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
12/2007
01/08/2004
30
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
11/2007
01/08/2004
30
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
10/2007
01/08/2004
30
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
09/2007
01/08/2004
30
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
08/2007
01/08/2004
30
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
08/2007
01/08/2004
0
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
07/2007
01/08/2004
0
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
07/2007
01/08/2004
0
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
07/2007
01/08/2004
0
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
07/2007
01/08/2004
0
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
07/2007
01/08/2004
30
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
06/2007
01/08/2004
30
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
05/2007
01/08/2004
30
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
04/2007
07/02/2007
30
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
03/2007
18/06/2004
30
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
02/2007
18/06/2004
6
Cotizante
2280
Y con respecto del actor Álvarez se
verificó:
Información de Periodos Compensados
EPS / EOC
Periodos Compensados
Fecha de Afiliación
Días compensados
Tipo Afiliado
Norma
E.P.S.
Saludcoop
02/2008
12/02/2007
30
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
01/2008
12/02/2007
27
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
11/2007
12/02/2007
1
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
09/2007
12/02/2007
20
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
08/2007
12/02/2007
22
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
07/2007
12/02/2007
30
Cotizante
2280
E.P.S.
Saludcoop
06/2007
12/02/2007
30
Cotizante
2280
En este marco de ideas, la Sala considera
vulnerados los derechos fundamentales de los demandantes, por cuanto: (i) la
EPS accionada no cumplió con el respectivo procedimiento legal al momento de
efectuar las afiliaciones de los demandantes, a fin de evitar múltiples
afiliaciones, aún cuando los mismos le pusieron de presente que, previamente,
se encontraban afiliados al SGSSS a través del Instituto de Seguro Social, (ii)
la EPS demandada recibe, a título de compensación, los dineros correspondientes
a la UPC de los accionantes, (iii) pese a lo anterior, niega la prestación del
servicio con respecto del demandante Jorge Iván Álvarez Rodríguez (iv) no les
notificó al demandante Álvarez acerca de la posibilidad de la múltiple
afiliación, vulnerando su derecho fundamental de defensa y del debido proceso y
el principio de continuidad que fundamenta el sistema de salud.
Por lo anterior,
la Sala revocará los fallos de instancia, que negaron
el amparo solicitado y se concederá la tutela, con el fin de proteger el
derecho de acceso a la seguridad social en conexidad con los derechos
fundamentales al derecho al debido proceso y defensa de los accionantes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Veintinueve
(29) Penal Municipal de Medellín y el Juzgado Veintitrés (23) del Circuito con
Funciones de Conocimiento, dentro del proceso de referencia, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales del debido proceso, de defensa de los señores y el de acceso a la
seguridad social de los señores Jorge Iván Álvarez Casas y Lady Mireya Arias
Rodríguez.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Saludcoop a prestar la atención médica que
requieran los señores Jorge Iván Álvarez Casas y Lady
Mireya Arias Rodríguez, hasta tanto realice la
correspondiente actuación administrativa con el fin de determinar la entidad
prestadora de salud que, según las normas legales, deba prestarles el servicio
en salud a los demandantes, la cual debe garantizar los derechos fundamentales
de defensa y del debido proceso de los demandantes, la jurisprudencia
constitucional y las normas aplicables.
TERCERO. Por secretaría General líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Los hechos presentados en esta
acción de amparo se encuentran a folio 1 y 2 del cuaderno original.
[2] Folio 18 del cuaderno original.
[3] Folio 18 del cuaderno original.
[4] Folio 4 del cuaderno original.
[5] Folio 5 del cuaderno original.
[6] Folio 6 del cuaderno original.
[7] Folio 7 del cuaderno original.
[8] Folio 8 del cuaderno original.
[9] Folio 9 del cuaderno original.
[10] Folio 10 y 11 del cuaderno principal.
[11] Folio 13 del cuaderno original.
[12] Folio 14 del cuaderno original.
[13] Folio 22 del cuaderno original.
[14] Folio 27 del cuaderno original.
[15] Folio 28 del cuaderno original.
[16] Folio 40 y 41 del cuaderno original.
[17] Folio 42 al 45 del cuaderno original.
[18] Artículo 1°
Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral
y se dictan otras disposiciones”.
[19] Artículo 230 de la Ley 100 de 1993: “Régimen
Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de
explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en
los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola
vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos
legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de
Solidaridad y Garantía. El certificado de autorización que se les otorgue a las
Empresas Promotoras de Salud podrá ser revocado o suspendido por la
Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes
casos: 1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.2. Cuando la entidad deje
de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la
autorización.3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de
3 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de
autorización. 4. Cuando la entidad ejecute practicas de selección adversa. “5.
Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en
el Plan de Salud Obligatorio”.
[20] Sentencia T-011 de 2004, MP. Rodrigo escobar Gil.
[21] “De
la regulación de la libre escogencia en Entidades Promotoras e Instituciones
Prestadoras”
[22] “Por el cual se adoptan unas disposiciones
reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91
de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta
en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social
Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho
Sistema y se dictan otras disposiciones”.
[23] “por el cual se expiden normas sobre afiliación y se
dictan otras disposiciones”.
[24] Posición reiterada en sentencia T-270 de 2005, M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[25] Sentencia T-1210 de 2003, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández
[26] Sentencia T- 993 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[27] Ver sentencia T-978 de 2001.
[28] Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003,
T-1218 de 2004, Sentencia T-128 de 2005, T-246 de 2005 y T-354 de 2005, T-420
de 2007.
[29] Posición
reiterada en sentencia T-242/2007, M.P. Humberto Sierra Porto.
[30] En este caso la Corte resolvió: “conceder la acción
de tutela al señor Juan de Dios Amadeo Roldán Vélez para proteger el derecho a
la vida e integridad física y en consecuencia, ordenar a la Entidad Promotora
de Salud COOMEVA S.A. que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, preste y cubra completamente
el servicio de salud requerido por el infarto al miocardio y gestione la correspondiente
afiliación del señor Roldán Vélez al Instituto de Seguro Social y con éste,
concerté lo relativo a la compensación de los servicios.” Esta sentencia
fue proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. La
Sala es presidida por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien no
participó de la decisión en esta ocasión (T-1313 de 2001) por encontrarse
impedido.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.