T-207-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-207/06
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio
público
ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidación y redenominación de créditos
en moneda legal a UVR es una disposición expresa del legislador
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Modificación unilateral a préstamos de
vivienda
ENTIDAD FINANCIERA-Abuso de posición dominante/ENTIDAD
FINANCIERA-Situación de indefensión/ENTIDAD FINANCIERA-Deber de
informar a usuarios sobre redenominación de créditos hipotecarios
DERECHO A LA INFORMACION-Vulneración del derecho al debido proceso
por información insuficiente
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Deber de entidades financieras de concertar
con deudores modificaciones en créditos de vivienda
ENTIDAD FINANCIERA-Requisitos de validez
para modificación de créditos de vivienda
Para que sea considerada válida una
modificación de un crédito de vivienda, es requisito indispensable contar con
la aquiescencia del deudor y que, en caso de que éste rehúse aceptar tal
cambio, corresponde a la entidad acreedora acudir ante el juez competente, a
fin de que dirima el conflicto contractual mediante sentencia judicial. De lo
contrario, el acreedor incurrirá en la vulneración del derecho al debido
proceso de su deudor y quebrantará los principios de la confianza legítima y de
la buena fe, abusando de su posición dominante. En consecuencia, se concluye
que: (i) Los acreedores financieros, en razón de la posición dominante en la que
se encuentran frente a los deudores hipotecarios, tienen el deber de informar
previamente y de manera clara, precisa y comprensible sobre cualquier tipo de
cambio a realizarse sobre un crédito de vivienda, a fin de que el deudor cuente
con la oportunidad de ejercer sus derechos frente a la eventual modificación,
(ii) De no contar con el consentimiento del deudor para efectuar el cambio
sobre las condiciones en que fue pactado el crédito inicialmente, a la entidad
financiera acreedora corresponde acudir ante el juez competente para que sea
éste quien solucione la controversia planteada, sin que, de ninguna manera, le
resulte válido definirla a favor de sus propios intereses, (iii) La
pretermisión del procedimiento de información del deudor hipotecario, por parte
de la entidad acreedora, a fin de obtener su consentimiento previo para
modificar el crédito, afecta los principios de la confianza legítima y la buena
fe, como quiera que la suscripción de un contrato permite a las partes confiar
en que el mismo se cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá
alteraciones provenientes de ninguna de las partes (iv) Así mismo, las
modificaciones unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que
haya sido pactado un crédito de vivienda configuran una clara violación del
derecho al debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto
propio.
ACTO PROPIO-Respeto por entidad
financiera/ENTIDAD FINANCIERA-Modificación unilateral de sus
actos vulnera el respeto al acto propio
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedibilidad de la acción de
tutela
Referencia: expediente
T-1221238
Acción de tutela
instaurada por Joselín Ramírez Martínez contra el Banco Colmena S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, y por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Joselín Ramírez Martínez interpuso acción
de tutela el 3 de agosto de 2005 contra el Banco Colmena S.A. con el objeto de
que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de respeto al
acto propio y a la vivienda digna.
Hechos
Los hechos
referidos en el escrito de tutela, se resumen así:
1.- El actor, en compañía de su esposa María Ofelia
Mena Hinestroza, adquirió un crédito con el Banco Colmena S.A. por diecinueve
millones ciento veintiún mil pesos ($19’121.000) para la compra de vivienda de
interés social. Dicho crédito fue garantizado con hipoteca sobre el apartamento
No. 302, ubicado en la calle 58 Sur # 78C – 25 Urbanización Parques de Villa
Anita de la localidad de Bosa en Bogotá[1].
2.- El contrato de mutuo suscrito entre el ciudadano
Ramírez Martínez y el banco demandado estipula que el crédito fue pactado en
moneda legal colombiana, con cuotas fijas por períodos de doce meses y con un
incremento anual determinado por el Índice de Precios al Consumidor –IPC-.
3.- El Banco
Colmena procedió a reliquidar el crédito sin previo consentimiento del deudor,
de pesos colombianos a Unidades de Valor Real –UVR-[2].
4.- Lo
anterior ha representado un incremento significativo en el monto de las cuotas
mensuales, que en la actualidad asciende a una suma superior al salario mínimo,
por lo cual al actor le ha sido imposible continuar cumpliendo con su
obligación.
5.- El
peticionario afirma que está a punto de perder su vivienda por el incremento
desmesurado en las cuotas mensuales que tuvo lugar con ocasión de la
reliquidación efectuada de manera unilateral por el banco demandado.
Solicitud
de tutela.
6.- El
ciudadano Ramírez Martínez solicita que se tutelen los derechos invocados y, en
consecuencia, se ordene al Banco Colmena restablecer el crédito a lo pactado
inicialmente, esto es, a pesos colombianos.
Intervención
de la corporación financiera demandada.
7.- En oficio
de fecha 18 de agosto de 2005, la apoderada general del Banco Caja Social
–entidad que en proceso de fusión absorbió al Banco Colmena S.A. y cambió su
razón social a BCSC S.A.- dio contestación a la presente acción de tutela. La
entidad demandada solicitó al juez constitucional de primera instancia no
acceder a las pretensiones del actor, pues considera que la entidad ha actuado
de conformidad con la normatividad que regula la materia, sin detrimento de los
derechos fundamentales del actor.
8.- Indicó así
la apoderada del Banco que, en efecto, el señor Ramírez Martínez fue
beneficiario de crédito hipotecario para vivienda de interés social pactado en
pesos en marzo de 1999 por un valor de diecinueve millones ciento veintiún mil
pesos ($19’121.000). De igual manera, expuso que el mismo fue redenominado en
UVR, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999[3], y que se llevó a cabo
la modificación de la tasa al 11%, de conformidad con los preceptos de la ley y
las decisiones tomadas por el Banco de la República, por tratarse de vivienda
de interés social. En consecuencia, se aplicó un alivio por un millón
seiscientos noventa mil trescientos setenta y cinco pesos con noventa y cuatro
centavos ($1’690.375.94).
9.- Con
posterioridad, señaló la apoderada, el demandante incurrió en mora. Por esta razón,
le fue otorgado, según su solicitud, un crédito comercial en 2001“para pagar
el valor en mora del crédito de vivienda 0199171122156 y a la vez, reducir el
valor de las cuotas del mismo crédito…”. Este crédito comercial, pactado a
96 meses y con un período de gracia de 36 meses, recogía la mora del préstamo
de vivienda.
No obstante,
también incurrió en mora en el crédito comercial y, en consecuencia, el 6 de
agosto de 2003, perdió el beneficio que le concedía el período de gracia. Esto
último, a su vez, generó la aceleración del plazo concedido y tuvo como
consecuencia que el crédito de vivienda se hiciera exigible. Informó la
apoderada que, en suma, hoy en día el actor tiene dos créditos con el Banco
Colmena -BCSC S.A.-, los cuales se encuentran en mora así: el crédito de
vivienda con 315 días de mora y el crédito comercial con 742 días de mora.
10.- Con base
en lo anterior, la abogada del banco afirmó que no varió las condiciones del
crédito de manera unilateral, sino que dicha modificación fue efectuada por
ministerio de la Ley 546 de 1999. Así mismo, manifestó que haber desconocido
las disposiciones de dicha ley hubiese configurado un comportamiento
abiertamente ilegal con consecuencias sancionatorias para la entidad. Por ello,
concluyó que el banco no ha vulnerado el derecho de respeto al acto propio.
11.- En lo
relativo a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, puntualizó
que, en tanto no representa una autoridad judicial o administrativa ni adelanta
ningún tipo de proceso contra el actor, no puede afirmarse que haya desconocido
las formas propias de algún tipo de juicio. Igualmente, respecto de la eventual
afectación del derecho a la vivienda digna invocada por el peticionario,
sostuvo que el mismo no otorga a la persona un derecho subjetivo que implique
una obligación inmediata y directa para el Estado en cuanto a su plena
satisfacción.
12.- Para
finalizar, expuso que la acción objeto de análisis resulta improcedente (i) en
tanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la
jurisdicción ordinaria, ámbito competente ante el cual se puede controvertir la
redenominación del crédito ahora alegada; (ii) por cuanto el demandante no ha
demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable con ocasión de la
reliquidación del crédito que le fuera otorgado; y; (iii) debido a que el
requisito de la inmediatez no se cumple en el presente caso, pues han
transcurrido más de cinco años entre el momento en que la obligación sufrió las
modificaciones legales objeto de controversia y el momento en que el
peticionario interpone la acción de amparo constitucional.
Sentencias
objeto de revisión.
Fallo de
primera instancia.
13.- El
conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juez Cuarenta
Civil Municipal de Bogotá, que por sentencia del 24 de agosto de 2005, decidió
negar el amparo solicitado. El Juez consideró que la presente acción de tutela
resulta improcedente por cuanto el ciudadano Ramírez Martínez cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, a fin de
determinar si la redenominación del crédito de vivienda de interés social
otorgado por el Banco Colmena S.A. se ajusta o no a la ley. Con todo, el
operador jurídico reconoce que es innegable que los negocios jurídicos son ley
para las partes y que, como consecuencia directa de ello, no pueden ser
modificados más que por mutuo consentimiento o por causas legales (art. 1602
C.C.), pero, indica, de igual modo, que resulta improcedente debatir tal
cuestión contractual por vía de tutela.
Adicionalmente,
señaló que la improcedencia resulta aún más evidente al constatar que el amparo
invocado no fue solicitado como mecanismo transitorio a fin de evitar un
perjuicio irremediable, y que el demandante no aportó suficientes elementos de
juicio para determinar qué resultados arrojó la operación de redenominación,
pues no especificó cifras ni equivalencias.
Impugnación.
14.- El
demandante expuso de nuevo los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y
controvirtió las razones del juez de primera instancia con fundamento en las
cuales declaró improcedente el amparo, en los siguientes términos: (i) aun
cuando el banco demandado es un particular, actuó en ejercicio de funciones
públicas; (ii) si bien se trata de una controversia contractual, la entidad
trasgredió el principio de buena fe y abusó de su posición dominante frente a
él como deudor para modificar los términos del contrato suscrito entre ellos,
con lo cual ocasionó la vulneración de sus derechos fundamentales.
Fallo de
segunda instancia.
15.- El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de
septiembre de 2005, confirmó el fallo de primera instancia. Adujo para ello
idénticas consideraciones a las expuestas por el A-quo.
Revisión por
la Corte Constitucional.
16.- Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del 15 de noviembre de 2005, la Sala de Selección
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Pruebas decretadas en el trámite de revisión.
17.- Por auto de veintitrés (23) de febrero
de 2006, el Magistrado Sustanciador resolvió ordenar que por la Secretaría
General de esta Corporación “se solicite al Banco Colmena S.A. –hoy BCSC
S.A.- que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la
notificación del presente auto, informe y adjunte los respectivos soportes
documentales sobre (i) las condiciones en que fue pactado el crédito en favor
del ciudadano Joselín Ramírez Martínez en marzo de 1999 para la compra de
vivienda de interés social; (ii) la fecha en la cual dicho crédito fue
redenominado de pesos colombianos a UVR, así como los resultados arrojados por
dicha operación; (iii) si la conversión del crédito hipotecario de pesos a UVR
fue comunicada al deudor; en caso de haberlo sido, si se efectuó de forma
verbal o por escrito y si el deudor contó con la oportunidad de manifestar su
consentimiento sobre dicha conversión; (iv) en qué consistió la
reestructuración de la deuda efectuada en 2001 por dicha corporación
financiera; y, (v) cuál es el estado actual del crédito referido.”
18.- Por oficio allegado a la Corte
Constitucional el 1º de marzo de 2006, la Representante Legal de BCSC S.A.
indicó, respecto de las preguntas formuladas, lo siguiente:
“1. Las condiciones en las que fue pactado
el crédito.
El señor Joselín Ramírez Martínez es
titular de dos créditos en la entidad.
El primero de ellos identificado con el
número 0199171122156 desembolsado el día 4 de Marzo de 1999 por un valor de
$19.121.000 pactado en pesos con plazo de 180 meses a una tasa del DTF + 8%.
El segundo identificado con el número
0199171326857 desembolsado el 6 de Marzo de 2001 fue producto de una
reestructuración que se le concedió al cliente por solicitud de éste, la cual
consistía en un crédito comercial que se le otorgaba para pagar el valor en
mora del crédito de vivienda 0199171122156 y a la vez, reducir el valor de las
cuotas del mismo crédito durante tres años en un 30% las primeras doce cuotas,
20% las siguientes doce y un 10% las restantes, a partir de la aplicación de la
estrategia, conforme a lo pactado en el pagaré. (se adjunta pagaré)
2. Fecha en la cual el crédito número
01991711122156 fue redenominado de pesos a UVR y los resultados arrojados por
dicha operación.
El crédito fue redenominado el 31 de
diciembre de 1999. Los resultados arrojados por dicha operación de
redenominación se pueden ver en el histórico de pago adjunto, donde se
evidencia la forma de liquidación del mismo y los pagos efectuados, así como la
forma en que el crédito se ha venido comportando con el cambio de sistema de
amortización.
Igualmente a este crédito se le aplicó el
alivio contemplado en la ley 546 de 1999 el cual ascendió a la suma de $1.690.375.92
aplicados a la obligación, movimiento que puede evidenciar en el consecutivo
0015 del histórico de pagos del crédito. (Se adjunta copia del histórico de
pagos)
3. Si la conversión a de (sic) pesos a UVR
fue comunicada al deudor y si éste contó con la oportunidad para manifestar su
consentimiento respecto de dicha conversión.
Consideramos pertinente aclarar que la
conversión operó por ministerio de la Ley desde el 31de diciembre de 1999 de
conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 546
de 1999: “No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se
instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren
expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por
ministerio de la presente ley”. Siendo ello así, no tendría ningún sentido
continuar manejando un crédito en pesos cuando la ley expresamente ordenó que
el título valor que lo incorpora se entiende expresado en UVR.
No obstante, como se mencionó en escritos
anteriores tal redenominación se realizó hace ya más de 5 años; después de
dicha redenominación el deudor realizó varios pagos, lo cual supone su acuerdo
o consentimiento con el cambio registrado que claramente se reflejó en cada uno
de los extractos que posteriormente el cliente recibió. Siendo así las cosas,
no se entiende cómo después del transcurso de tanto tiempo, sólo hasta ahora el
deudor se encuentra en desacuerdo.
4. En qué consistió la reestructuración de
la deuda y cuál es el estado actual de la obligación.
La reestructuración que se le concedió al
cliente por solicitud de éste, consistía en un crédito comercial que se le
otorgaba para pagar el valor en mora del crédito de vivienda 0199171122156 y a
la vez, reducir el valor de las cuotas del mismo crédito durante tres años en
un 30% las primeras doce cuotas, 20% las siguientes doce y un 10% las
restantes, a partir de la aplicación de la estrategia, conforme a lo pactado en
el pagaré.
El estado actual de los créditos es:
Crédito No. 0199171122156
Saldo a la fecha $ 27.771.374.77
Plazo 180 meses.
Mora de 509 días.
Crédito No. 0199171326857
Saldo a la fecha: $4.106.361.62
Mora de 936 días.”
La Representante legal del banco demandado
adjuntó los siguientes documentos al escrito mediante el cual dio respuesta al
cuestionario formulado por el Magistrado Sustanciador:
-
Certificado de
existencia y representación legal de BCSC S.A., expedido por la
Superintendencia Financiera de Colombia (cuad. 1, fl. 19).
-
Copia del pagaré de
crédito individual a largo plazo No. 71122156, denominado Pagaré crédito
individual de cuota fija en UVR, en el cual se establecen una serie de
condiciones del crédito, firmado por los ciudadanos María Ofelia Mena Hinestroza
y Joselín Ramírez Martínez (cuad. 1, fls. 20 - 24).
-
Copia de la “carta de
instrucciones pagaré cuota fija en UVR” firmada por el actor y su esposa (cuad.
1, fls. 25 - 27).
-
Copia del documento de
“instrucciones para el diligenciamiento de un pagaré a la orden” firmado por el
actor y su esposa (cuad. 1, fl. 28).
-
Copia del pagaré a la
orden No. 0199171326857 suscrito por la señora María Ofelia Mena Hinestroza el
28 de febrero de 2001 (cuad. 1, fls. 31 - 33).
-
Copias de los
históricos de créditos del crédito No. 0199171122156, cuya titular es la señora
María Ofelia Mena Hinestroza (cuad. 1, fls. 38 - 41).
-
Copias de los formatos
de relación histórica de pagos de Colmena BCSC (cuad. 1, fls. 42 - 45).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para
revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Presentación
del caso y problemas jurídicos objeto de estudio.
2.- El demandante contrajo una obligación hipotecaria
con el banco Colmena para adquirir vivienda de interés social en marzo de 1999.
El crédito otorgado por la corporación financiera fue pactado en moneda
corriente, pero la entidad procedió a reliquidarlo en Unidades de Valor Real
–UVR- con fundamento en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, según el cual “[l]os
pagarés mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías
de las mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán
por su equivalencia, en UVR…”. Por lo anterior, el peticionario considera
que el banco demandado vulneró sus derechos fundamentales de respeto al acto
propio, al debido proceso y a la vivienda digna al efectuar dicha modificación
de manera unilateral, sin contar con su consentimiento previo. La corporación
financiera, por su parte, afirma que su actuación se ha ceñido estrictamente a
la ley y que en ningún momento ha desconocido los derechos fundamentales del
señor Ramírez Martínez.
3.- De la acción de tutela conoció, en primera
instancia, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, quien denegó el
amparo tras estimar que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para
controvertir la legalidad de la redenominación del crédito, mucho más cuando no
hay pruebas que demuestren la inminente ocurrencia de un perjuicio
irremediable. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá confirmó la
decisión de primera instancia con base en las mismas razones.
4.- De acuerdo con los hechos reseñados,
procede la Corte Constitucional a determinar si la decisión del Banco Colmena
S.A. al modificar las condiciones de un crédito otorgado inicialmente en pesos,
es vulneratoria del derecho al debido proceso de un deudor, por cuanto, sin su
consentimiento, esa entidad, con el objeto de adecuar su obligación a la Ley
546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, modificó
unilateralmente las condiciones de su crédito, pues lo cambió de pesos a
Unidades de Valor Real –UVR- y amplió el tiempo en el cual debía ser cancelado.
Para proceder a dar respuesta al problema jurídico planteado (i) es necesario
revisar lo preceptuado por la Ley 546 de 1999 al respecto; (ii) repasar la
jurisprudencia constitucional que ha interpretado la normatividad referida y
aquella que ha dado aplicación a estas disposiciones en casos similares a los
que en este momento ocupan a la Sala. (iii) En tercer lugar, se indagará sobre
si, para el caso concreto, es procedente el amparo por la eventual vulneración
de los derechos fundamentales del actor.
La Ley 546 de 1999 y la conversión del crédito de vivienda pactado
en pesos a Unidades de Valor Real –UVR-
5.- La Ley 546 de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de
vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su
financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación,
se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones” planteó como uno de sus principales
objetivos brindar un marco jurídico que contenga criterios claros y precisos
para que el Gobierno Nacional regule el sistema especializado de financiación
de vivienda de largo plazo, con el fin de hacer efectivo el derecho
constitucional a la vivienda digna, y de cumplir con el objetivo general de
proteger a los usuarios de los créditos de vivienda[4].
Una de las medidas para lograr dichos
objetivos fue la creación de la Unidad de Valor Real –UVR- como “una unidad
de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base
exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada
por el DANE…”[5],
así como la consagración de un abono especial “a las obligaciones
vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas
a la financiación de vivienda individual a largo plazo”[6].
Así mismo, el artículo 39 de la Ley 546 de 1999
preceptúa que “los pagarés
mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las
mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán
por su equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley”. Así lo establece esta disposición:
“Artículo 39. Adecuación de los documentos
contentivos de las condiciones de los créditos. Los establecimientos de crédito
deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos
de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha
de vigencia de la presente ley a las disposiciones previstas en la misma. Para
ello contarán con un plazo hasta de ciento ochenta (180) días contados a partir
de la vigencia de la presente ley.
No obstante lo anterior, los pagarés
mediante los cuales se instrumenten las deudas así como las garantías de las
mismas, cuando estuvieren expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su
equivalencia, en UVR, por ministerio de la presente ley.
Parágrafo 1°. La reliquidación de los
créditos en los términos de que trata el presente capítulo y los
correspondientes documentos en los que consten las condiciones de los créditos
de vivienda individual a largo plazo, no constituirá una novación de la
obligación y por lo tanto, no causará impuesto de timbre.
Parágrafo 2°. Dentro de los tres (3)
meses siguientes a la vigencia de la presente ley, y a solicitud de quien
al 31 de diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un
crédito de vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá
requerir a las entidades financieras para que actualicen la información y se
proceda a la respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la
capacidad de pago adecuada. Obtenida la subrogación, dichos créditos podrán ser
objeto de los abonos previstos en este artículo. (El aparte subrayado fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-955 de 2000).
6.- Analizada esta disposición normativa por la Corte
Constitucional, en la sentencia C-955 de 2000, la misma fue declarada exequible
por encontrarse acorde con la Constitución Política. Esta Corporación
consideró, para llegar a dicha conclusión, que la presente norma era una de las
consecuencias del cambio de sistema de financiación de los créditos de vivienda
adoptado por el legislador para aliviar la carga económica provocada por el
sistema anterior. Lo expresó este Tribunal Constitucional en los siguientes
términos:
“El artículo 39, que consagra la obligación
de los establecimientos de crédito de ajustar los documentos contentivos de las
condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados
con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley a las disposiciones previstas
en la misma, es apenas una consecuencia del cambio de sistema, el cual
repercute forzosamente en los contratos que se venían ejecutando.
No se viola la Constitución con el aludido
mandato, toda vez que éste, por su carácter general e imperativo, ajusta al
nuevo orden las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad, y ello se
encuentra incluido en la órbita de atribuciones del legislador.
Lo propio puede afirmarse en relación con
el plazo concedido, de 180 días, que para la fecha de esta providencia ya ha
expirado.
También resulta constitucional que, por
ministerio de la ley, los pagarés mediante los cuales se instrumenten las
deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren expresadas en
UPAC o en pesos, se entiendan por su equivalencia en UVR, previa -desde luego-
la reliquidación en los términos precedentes.
El parágrafo primero dispone que la
reliquidación de los créditos no constituye una novación de la obligación y,
por lo tanto, no causará impuesto de timbre. Al respecto, entiende la Corte que
se desarrolla por parte del legislador la atribución de precisar cuál es el
alcance jurídico de las operaciones que regula, introduciendo las precisiones y
modificaciones necesarias al orden jurídico a cuyo amparo las obligaciones
fueron contraídas (art. 150, numeral 1, C.P.), para estructurar el sistema y
asegurar la transición eficiente entre una y otra modalidad de crédito.
Además, en cuanto se consagra una exención
tributaria, también ella es del resorte del Congreso Nacional.
El parágrafo segundo preceptúa que quien a
31 de diciembre de 1999 se encontraba atendiendo un crédito de vivienda que
estuviese a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a las
entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la
respectiva subrogación, siempre y cuando se demuestre tener la capacidad de
pago adecuada. Obtenida la subrogación, señala la norma que dichos créditos
podrán ser objeto de los abonos previstos en la Ley.
No se presta a controversia que el
propósito del legislador, en ese sentido conforme con la Carta Política, es el
de hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 228 C.P.), haciendo que salga a
la luz una situación jurídica hasta ahora encubierta, consistente en que
alguien pagaba en realidad un crédito pero aparecía como deudor otra persona
natural o jurídica. Es claro que ese deudor puede reclamar los abonos
reconocidos en la Ley a todo deudor en sus mismas circunstancias.
Que tal hecho se haga explícito es legítimo
y bajo esa perspectiva la norma es exequible.[7]
7.- La Corte, como consecuencia de lo anterior, en
sentencias posteriores proferidas por diferentes Salas de Revisión, ha señalado
que no hay lugar a dudas en torno al tema de la obligatoriedad que constituyó
para las corporaciones financieras la aplicación de los contenidos normativos
del artículo 39 de la Ley 546 de 1999. En este sentido, han expresado que la
conversión de los créditos pactados ya fuera en moneda legal colombiana o en
UPAC a Unidades de Valor Real –UVR-, operaba por ministerio de la ley, sin que
se hiciera depender de interpretaciones al respecto.
En este sentido se pronunció la Sala Tercera de
Revisión que, en sentencia T-212 de 2004, indicó que el cambio de denominación
de los créditos de vivienda inicialmente pactados en UPAC a UVR era una
consecuencia directa de lo establecido por el legislador en la Ley 546 de 1999
y que no era viable, de ninguna manera, sostener que su aplicación dependía de
una interpretación efectuada por los operadores jurídicos al respecto.
De igual manera lo hizo la Sala Sexta de Revisión en
la sentencia T-993 de 2005, al expresar que -en términos generales- la
transformación de los créditos de vivienda en pesos a UVR operó por voluntad de
la ley y no como una decisión adoptada en abuso de la posición dominante de
las entidades financieras.
8.- Ahora bien, se hace necesario
determinar si las operaciones de los cambios de denominación de los créditos
pactados en pesos o en UPAC a UVR debían ser realizadas de forma inmediata y
unilateral por parte de las entidades financieras acreedoras o si se requería
contar con la aquiescencia del deudor para proceder a tal efecto, posterior al
suministro de la información oportuna, completa y comprensible. Para ello,
pasa, entonces, esta Sala de Revisión a repasar la jurisprudencia
constitucional sobre el tema del respeto al acto propio en el marco de las
modificaciones de las condiciones iniciales en las que fueron pactados los
créditos de vivienda.
Principio de
buena fe, el respeto de la autonomía y del acto propio. Deber de las entidades
financieras de concertar con los deudores la aprobación de las modificaciones
en las condiciones de los créditos de vivienda con ellos pactados
9.- La Corte Constitucional en sentencia
T-822 de 2003[8]
fue enfática al señalar que las entidades financieras se encuentran en la
obligación de informar a los deudores de vivienda todas las actuaciones que
realicen dentro de los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos,
con el propósito de que los mismos queden amparados por el principio de
publicidad y, de este modo, les sea permitido formular reclamos, solicitar y
presentar pruebas e interponer los recursos a que haya lugar. De esta manera,
el deber de dichas corporaciones no se contrae a notificar a los deudores de
las decisiones tomadas de forma unilateral sobre la reliquidación y la
redenominación de los créditos, informando simplemente cuánto debían y una vez
efectuada la operación cuánto les queda aún por pagar, o el aumento del plazo
para cumplir con la obligación crediticia sino que, además de notificarle sobre
la readecuación del crédito, debe hacerlo, de igual manera, respecto del objeto
de la redenominación, la forma de la reliquidación y el comportamiento hacia el
futuro, señalando los cálculos hasta la finalización de la obligación, para que
el deudor tenga la oportunidad de hacer valer sus derechos.
En igual sentido se pronunció esta
Corporación en sentencia T-357 de 2004, al revisar las sentencias adoptadas en
el trámite del proceso de las acciones de tutela instauradas por dos deudoras
del Fondo Nacional de Ahorro a quienes dicha entidad puso en conocimiento una
reliquidación del crédito y su transformación a UVR, con ampliación del plazo
para el pago de la obligación que ninguna de las dos solicitó y que, además, se
negaban a aceptar. La Sala Segunda de Revisión, tras verificar que la entidad
demandada no había informado previamente a las actoras sobre la reliquidación y
redenominación del crédito, a fin de contar con su consentimiento para proceder
en tal sentido, concedió el amparo reiterando la jurisprudencia sentada en la
sentencia T-822 de 2003.
Más adelante, en la sentencia T-793 de
2004, la Sala Primera de Revisión señaló que, para que sea considerada válida
una modificación de un crédito de vivienda, es requisito indispensable contar
con la aquiescencia del deudor y que, en caso de que éste rehúse aceptar tal
cambio, corresponde a la entidad acreedora acudir ante el juez competente, a
fin de que dirima el conflicto contractual mediante sentencia judicial. De lo
contrario, el acreedor incurrirá en la vulneración del derecho al debido
proceso de su deudor y quebrantará los principios de la confianza legítima y de
la buena fe, abusando de su posición dominante.
10.- A partir de la jurisprudencia
estudiada, reiterada en multiplicidad de ocasiones por esta Corte[9], se concluye que:
(i) Los acreedores financieros, en razón de
la posición dominante en la que se encuentran frente a los deudores
hipotecarios, tienen el deber de informar previamente y de manera clara,
precisa y comprensible sobre cualquier tipo de cambio a realizarse sobre un
crédito de vivienda, a fin de que el deudor cuente con la oportunidad de
ejercer sus derechos frente a la eventual modificación.
(ii) De no contar con el consentimiento del
deudor para efectuar el cambio sobre las condiciones en que fue pactado el
crédito inicialmente, a la entidad financiera acreedora corresponde acudir ante
el juez competente para que sea éste quien solucione la controversia planteada,
sin que, de ninguna manera, le resulte válido definirla a favor de sus propios
intereses.
(iii) La pretermisión del procedimiento de
información del deudor hipotecario, por parte de la entidad acreedora, a fin de
obtener su consentimiento previo para modificar el crédito, afecta los
principios de la confianza legítima y la buena fe, como quiera que la
suscripción de un contrato permite a las partes confiar en que el mismo se
cumplirá tal y como fue pactado y que no sufrirá alteraciones provenientes de
ninguna de las partes.
(iv) Así mismo, las modificaciones
unilaterales que recaigan sobre las condiciones iniciales en que haya sido
pactado un crédito de vivienda configuran una clara violación del derecho al
debido proceso, por desconocimiento del debido respeto al acto propio.
Análisis
del caso concreto
11.- El
ciudadano Joselín Ramírez Martínez suscribió un crédito hipotecario con el
Banco Colmena para adquirir vivienda de interés social en marzo de 1999. Esta
corporación financiera, a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, y en
aplicación de su artículo 39, procedió de manera inconsulta a redenominar el
crédito inicialmente pactado en moneda legal a Unidades de Valor Real –UVR-.
Para el actor, tal actuación constituye una clara violación de su derecho
fundamental al debido proceso, por desconocimiento del respeto al acto propio
y, de contera, genera una seria amenaza a su derecho a la vivienda digna, pues
la modificación efectuada por la corporación financiera ocasionó un incremento
considerable en el monto de las cuotas mensuales, que llevó al incumplimiento
en su pago y lo pone en riesgo de perder su vivienda.
12.- Para esta
Sala, a partir del material probatorio que reposa en el expediente, resulta
claro que el Banco Colmena omitió informar previamente al ciudadano Ramírez
Martínez y a su esposa (deudores solidarios) sobre la redenominación del
crédito contraído con la entidad para la compra de vivienda de interés social.
Esto es así, por cuanto la propia entidad reconoce expresamente que “la
conversión operó por ministerio de la Ley desde el 31 de diciembre de 1999 de
conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 39 de la Ley 546
de 1999...”. Y más adelante, señala que con posterioridad a la
redenominación, el actor efectuó varios pagos “lo cual supone su acuerdo o
consentimiento con el cambio registrado que claramente se reflejó en cada uno
de los extractos que posteriormente el cliente recibió”.
13.- Esta
actuación, de conformidad con la jurisprudencia constitucional al respecto,
configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del señor
Ramírez Martínez, como quiera que, en abuso de su posición dominante, el Banco
Colmena modificó de manera unilateral el crédito hipotecario inicialmente
pactado en pesos colombianos, sin consultar la voluntad del deudor sobre este
punto, en detrimento de su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior,
por cuanto su decisión no tuvo la publicidad necesaria ni otorgó la información
que el demandante pudo requerir para conocer cuáles eran sus derechos frente a
la modificación del crédito.
14.- Queda aún
por establecer a la Sala Séptima de Revisión si en este caso se cumple o no el
requisito de la inmediatez, pues el banco demandado alega que esta acción es
improcedente en tanto la redenominación del crédito de vivienda de interés
social otorgado en beneficio del ciudadano Ramírez Martínez y su esposa, operó
a partir del 31 de diciembre de 1999, más de cinco años antes de la solicitud
de amparo constitucional.
Al respecto,
esta Sala hace varias precisiones indispensables para establecer si este
requisito de procedibilidad se cumple o no.
El requisito
de la inmediatez tiene que ver con la necesidad que la acción de tutela sea
promovida dentro de un término razonable que se corresponda con el espíritu de
la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Así, esta Corporación ha establecido que, si bien la Constitución no prevé un
término de caducidad para la acción de tutela, ésta debe ser interpuesta dentro
de un plazo compatible con la finalidad de protección inmediata, establecida
por el artículo 86 de la Constitución Política. Las razones para llegar a esta
conclusión fueron expuestas por la Corte en la sentencia SU-961 de 1999, de la
siguiente manera:
“La posibilidad de interponer la acción de
tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La
consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el
paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo.
Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere
decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo
transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho
fundamental?
Las consecuencias de la premisa inicial,
según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al
aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin
afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo
está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el
momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.
La
relevancia del tiempo en el cual se interpone la acción de tutela es muy clara
en algunos casos, como lo ha reconocido la Corte, por ejemplo, cuando existe un
hecho superado.
(…)
Hay otro supuesto en el cual, sin que se
trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede
jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no
haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros.
Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la
finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos
fundamentales de las personas.
Teniendo en cuenta este sentido de
proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de
caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
(…)
Si el elemento de la inmediatez es
consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los
ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.
Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición
oportuna y justa de la acción.
En diversas
ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante
dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos
medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los
derechos invocados por los accionantes
(…)
Si la inactividad del accionante para
ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,
impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar
que la inactividad para interponer esta última acción durante un término
prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y
no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es
aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada
(C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la
ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para
beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros
involucrados en la decisión.”
15.- Con base
en estas consideraciones habrá de analizarse el caso objeto de estudio en esta
oportunidad. Así, resulta claro que el banco Colmena nunca informó ni
verbalmente ni por escrito a los deudores solidarios respecto de la
readecuación que operó sobre su crédito de vivienda, de moneda legal a UVR,
esto es, ni antes ni después de realizada la operación de redenominación. No
obstante, da por hecho que tuvieron conocimiento de la modificación al recibir
los extractos bancarios y pagar varios de ellos, antes de incurrir en mora.
Sobra decir que esta presunción resulta a todas luces inadmisible, pues nada
hace pensar a esta Corporación que en dichos recibos aparecía la información
clara y precisa en relación con las modificaciones en cuanto a plazo, monto y
denominación del crédito. Lo anterior plantea un problema, cual es: ¿a partir
de qué momento se supone que el actor tuvo conocimiento de la modificación
efectuada por el banco sobre su crédito de vivienda de interés social?. Esta no
es una cuestión poco relevante, pues impide a la Sala concluir sin más que no
se cumple el requisito de la inmediatez, y es un asunto que, en todo caso, no puede
resolverse en detrimento de los derechos fundamentales del demandante. Este
punto se ve reforzado si se tiene en cuenta que no existe prueba que demuestre
qué tipo de información recibía el actor en los extractos bancarios, pero en
cambio sí se tiene certeza sobre la omisión en el suministro de la información
en que la entidad bancaria incurrió, pues es la propia representante legal
quien lo afirma en la contestación de la acción de tutela y en el escrito por
el cual responde el cuestionario planteado por el magistrado ponente.
16.- Así las
cosas, esta Sala no encuentra ajustado a los principios constitucionales ni al
espíritu mismo del artículo 86 de la Carta Fundamental, denegar el amparo
invocado por el demandante, pues resulta clara la vulneración de sus derechos y
no así, la prueba que dé cuenta de manera concluyente que dejó pasar un lapso
de tiempo que resulta desproporcionado o irrazonable para solicitar el amparo
constitucional.
17.- En este
orden de ideas, esta Sala considera que la conducta del Banco Colmena, hoy BCSC
S.A., en efecto vulneró los derechos fundamentales del ciudadano Joselín
Ramírez Martínez y, en consecuencia, amenaza su derecho a la vivienda digna.
Visto lo anterior, ordenará a esta entidad restablecer el crédito en pesos según
lo pactado inicialmente con el demandante y su esposa, señora María Ofelia Mena
Hinestroza.
En el evento en que sea necesario modificar las
condiciones inicialmente pactadas del crédito hipotecario para vivienda de
interés social, identificado con el número 0199171122156, en cuanto al plazo,
monto o denominación de las cuotas que en pesos adquirió el demandante y que
debe continuar en pesos, será menester contar con su consentimiento o
aquiescencia, y en caso contrario, se mantendrán las condiciones inicialmente
pactadas, sin perjuicio de que el Banco Colmena, hoy BCSC S.A. pueda acudir
ante el Juez competente para dirimir la controversia contractual. Lo anterior
de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en este fallo y la
normatividad vigente sobre la materia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º)
Civil del Circuito de Bogotá, el día 29 de septiembre de 2005, por la cual
confirmó el fallo de primera instancia y negó la tutela promovida por Joselín
Ramírez Martínez contra el Banco Colmena, hoy BCSC S.A. y, en su lugar, CONCEDER
la tutela de su derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que se proceda de conformidad con estas etapas:
a)
Que en el término de cinco (5) días el Banco Colmena, hoy BCSC S.A. restablezca
el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con
el demandante.
b)
En el evento en que sea necesario modificar las condiciones inicialmente
pactadas del crédito en cuanto al plazo o monto de las cuotas que en pesos
adquirió el demandante y que debe continuar en pesos, será necesario contar con
su consentimiento o aquiescencia, y, en caso contrario, se mantendrán las
condiciones inicialmente pactadas, sin perjuicio de que el Banco Colmena, hoy
BCSC S.A., pueda acudir ante el Juez competente para dirimir la controversia
contractual. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia que se reitera en
este fallo y la normatividad vigente sobre la materia.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El contrato de
venta e hipoteca celebrado entre la Constructora Colmena S.A. y el ciudadano
Ramírez Martínez fue elevado a escritura pública No. 5822, el 20 de noviembre
de 1998 en la Notaría 42 de Bogotá. En dicho instrumento público consta que el
contrato recae sobre vivienda de interés social, el monto de la hipoteca y el
valor total del inmueble. (Cfr. Cuaderno principal, folios 6 a 18).
[2] El Banco Colmena presenta el
formato de Reliquidación de créditos en UPAC y pesos con UVR del crédito
No. 0199171122156 cuyos titulares son el ciudadano Ramírez Martínez y su esposa
María Ofelia Mena Hinestroza con las especificaciones de tasa, corrección monetaria,
pago, seguros, mora, saldo, amortización, saldos en UVR y en pesos, entre otros
conceptos, del crédito otorgado, mes a mes del año 1999. (Cfr.
Cuaderno No. 2, folio 64).
[3] La apoderada de la entidad demandada transcribió
parcialmente el texto del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, el cual preceptúa:
“ARTÍCULO 39. ADECUACIÓN DE LOS DOCUMENTOS CONTENTIVOS DE LAS CONDICIONES DE
LOS CRÉDITOS. (…) No obstante lo anterior, los pagarés mediante los cuales se
instrumenten las deudas así como las garantías de las mismas, cuando estuvieren
expresadas en UPAC o en pesos, se entenderán por su equivalencia, en UVR, por
ministerio de la presente ley.”
[4] Los objetivos y criterios planteados por la Ley 546
de 1999 se encuentran consignados en el artículo 2º, cuyo texto completo es el
siguiente: “ARTÍCULO 2º. OBJETIVOS Y CRITERIOS DE LA PRESENTE LEY. El
Gobierno Nacional regulará el sistema especializado de financiación de vivienda
de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el
derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes
objetivos y criterios: 1. Proteger
el patrimonio de las familias representado en vivienda. // 2. Proteger y
fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda,
manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los establecimientos
de crédito emisores de los mismos. // 3. Proteger a los usuarios de los
créditos de vivienda. // 4. Propender por el desarrollo de mecanismos
eficientes de financiación de vivienda a largo plazo. // 5. Velar para que el
otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de
los deudores. // 6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones de equidad
y transparencia. // 7. Promover la construcción de vivienda en condiciones
financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de familias. //
8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas afectadas por
desastres naturales y actos terroristas.”
[5] Ver artículo 3º de
la Ley 546 de 1999. Los apartes “cuyo valor se calculará de conformidad con
la metodología que establezca el Consejo de Política Económica y Social,
Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología de cálculo de la UVR,
esta modificación no afectará los contratos ya suscritos, ni los bonos
hipotecarios o títulos emitidos en procesos de titularización de cartera
hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado. // El Gobierno Nacional
determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo
Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR.”
fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de
2000.
[6] En efecto, el artículo 41 de la Ley dispone: “ARTÍCULO
41. ABONOS A LOS CRÉDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DÍA. Los abonos a que se refiere
el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de
1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la
financiación de vivienda individual a largo plazo así: 1. Cada establecimiento
de crédito tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de
los préstamos, que se encuentren al día el último día hábil bancario del año
de 1999. // Para efectos de
determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará el valor que en la
misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud de lo dispuesto por los artículos
11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso. // 2.
El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada uno de los
créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días
comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999,
publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la
metodología establecida en el Decreto 856 de 1999. // 3. El Gobierno Nacional
abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999
el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el
numeral anterior, mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo
4º del presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno
Nacional. // PARÁGRAFO 1º. Para la reliquidación de los saldos de los
créditos destinados a la financiación de vivienda individual de largo plazo,
otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se establecerá
una equivalencia entre la DTF y las UPAC, en los términos que determine el
Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la UPAC con
el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a
los créditos pactados en UPAC. // PARÁGRAFO 2º. Los establecimientos de crédito
tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para
efectuar la reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto
de cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados
del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la
reducción del saldo de su crédito. // PARÁGRAFO 3º. Si los beneficiarios de los
abonos previstos en el presente artículo incurrieren en mora de más de doce
(12) meses, el saldo de la
respectiva obligación se incrementará en el valor del abono recibido. El
establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se
refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo caso
si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el
establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional
que le corresponda de la suma recaudada. // PARAGRAFO 4o. El Gobierno Nacional
queda autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados
en UVR y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las
cuantías requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a
los créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de
plazo. Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene
su emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con
cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las
inversiones forzosas establecidas por la presente ley.” (Los apartes subrayados corresponden a las
expresiones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia
C-955 de 2000).
[7] Cfr.
Sentencia C-995 de 2000.
[8] En aquella oportunidad la Sala
Sexta de Revisión de Tutelas se pronunció, en sede de revisión, sobre las
acciones de tutela promovidas por varios deudores a quienes el Fondo Nacional
de Ahorro les notificó una reliquidación y redenominación del crédito otorgado
para adquirir vivienda y que había sido pactado inicialmente en pesos
colombianos, el cual fue convertido a UVR.
[9] Ver, entre otras, las
sentencias T-212/05, T-611/05, T-626/05, T-652/05, T-1092/05, T-1157/05,
T-1186/05, T-1250/05, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.