T-207-01
Sentencia T-207/01
Sentencia
T-207/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-372828 y T-373118
Acciones de tutela
instauradas por Policarpa Cecilia Sánchez Pérez y Mariela Isabel Cahuana Boneth
contra el Hospital de Sitionuevo (Magdalena).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., a los
veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALVARO
TAFUR GALVIS, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y RODRIGO ESCOBAR GIL, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Sitionuevo (Magdalena), dentro del proceso de revisión de las acciones de
tutela interpuestas por Policarpa Cecilia Sánchez Pérez y Mariela Isabel
Cahuana Boneth contra el Hospital de Sitionuevo (Magdalena)
I. ANTECEDENTES.
Las actoras quienes
laboran en el Hospital Local de Sitionuevo como auxiliares de enfermería,
manifiestan que dicha entidad municipal, al momento de interponer las
correspondientes tutelas - junio 16 de 2000 - les adeudaba los salarios de
marzo a junio de 2000, las vacaciones de diciembre de 1999, horas extras,
nocturnas y dominicales. Igualmente, denuncian que dicho ente hospitalario no
ha cancelado los aportes por concepto de salud desde el año de 1998, lo que las
coloca, junto con sus familias, en una situación bastante grave por carecer de
todo servicio médico - asistencial. De otra parte, manifiestan las tutelantes
que por ser trabajadoras de tiempo completo, no pueden generarse una fuente
alterna de recursos económicos para suplir sus necesidades básicas y las de sus
hijos menores. Indican igualmente, que el municipio y en particular el hospital
en cuestión recibe puntualmente las transferencias. Ante tal omisión, las
accionantes señalan que su bienestar familiar se encuentra gravemente afectado.
Por todo lo
anterior, consideran violados sus derechos fundamentales a la seguridad social,
a la vida y al mínimo vital, y piden se ordene al accionado que en el plazo
máximo de cuarenta y ocho (48) horas, les cancele la totalidad de los dineros a
ellas adeudados, así como también se paguen los aportes por concepto de salud.
En escrito dirigido
al juez de instancia la Gerente de la E.S.E. Hospital Local de Sitionuevo,
manifiesta que las accionantes no pueden afirmar que no se les hayan cancelado
sus salarios. Mediante copia de las colillas de los varios cheques, se
demuestra que han recibido pagos en las siguientes fechas: el día 11 de enero,
dos el 7 de febrero, 10 de marzo, 10 de abril y dos más el 15 de junio, todos
del año 2000. Además, aporta copia de una certificación expedida por CAJANAL
E.P.S., en la cual se certifica que el servicio médico asistencial a que tienen
derecho las accionantes por ser aportantes a dicha E.P.S., no se ha suspendido
dado que se han efectuado los pagos correspondientes.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencias del 30
de junio de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitionuevo (Magdalena) negó
las tutelas de la referencia. En cuanto al derecho a la igualdad, señaló que
éste no se ha vulnerado, pues todos los demás funcionarios de dicha entidad se
encuentran bajo la misma situación, no existiendo nadie a quien se le hayan
cancelado los salarios y demás dineros reclamados. En cuanto a la seguridad
social en salud, no existe tampoco violación alguna, pues la gerente del
hospital, aportó certificación de la E.P.S., en la cual consta el pago de los
aportes correspondientes. En cuanto al derecho al pago de sus salarios, tampoco
pueden alegar la afectación de su mínimo vital, pues existe prueba de que en
los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2000 las
accionantes recibieron pagos relativos a meses anteriores, lo cual no permite
considerar que carezcan de bienes, servicios y recursos para suplir las
necesidades de su familia.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración
de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias
laborales.
Ha sido reiterada la
doctrina constitucional de esta Corte al señalar que la acción de tutela no es
procedente como mecanismo judicial para lograr el pago de acreencias de
carácter laboral, pues para ello se dispone de otros medios de defensa
judicial, ya sea ante la jurisdicción laboral o la contenciosa administrativa.
No obstante lo anterior, se podrá acudir a la acción de tutela, sólo en
aquellas situaciones excepcionales en cuyos casos sea aceptable conceder la
protección constitucional[1].
Efectivamente, la
Corte ha considerado viable la acción de tutela, pero de manera excepcional
para obtener el efectivo pago de acreencias laborales, cuando con el no pago de
dichas obligaciones se estén afectando las condiciones elementales de vida
digna, y muy especialmente cuando los recursos económicos dejados de percibir
se constituyen en muchos casos, como la única fuente de sostenimiento personal
y familiar.
El pago oportuno y
completo de un salario garantiza el goce de lo que se ha denominado el mínimo
vital, definido este concepto como aquellos recursos absolutamente
imprescindibles para solucionar y satisfacer las necesidades primarias de
alimentación y vestuario, así como todas aquellas relativas a la salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida digna y justa.
En el presente caso,
dadas las dificultades económica, presupuestal y financiera que de tiempo atrás
aqueja a las entidades del sector de la salud en todo el país, considera esta
Sala que la omisión patronal en las obligaciones salariales atenta contra las
condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse. Analizadas
las pruebas y declaraciones rendidas por las demandantes, quedó demostrada la
vulneración de los derechos fundamentales reclamados como violados, y
particularmente por la afectación de su mínimo vital y el de su núcleo
familiar.
En cuanto a la
afirmación hecha por el juez de instancia, en lo relacionado con el hecho de
que las accionantes han recibido en el presente año y hasta el mes de junio,
pagos correspondientes a salarios adeudados de varios meses del año de 1999 y
de enero y febrero de 2000, estima la Sala que este hecho no es justificativo
para considerar que están cubiertas las necesidades básicas de las accionantes
de tal manera que no encuentre violado o afectado su mínimo vital. Debe
recordarse que las personas, durante el tiempo en que no recibieron sus
salarios, adquirieron deudas de toda índole para lograr subsistir, así como
también se retrasaron en el cumplimiento de todas aquellas obligaciones que se
generen día a día y que requieren ser cubiertas con prontitud. Por ello, los
pagos percibidos tardíamente, y que se hicieron durante el año 2000, han de
entenderse destinados a cubrir todas aquellas obligaciones insolutas que
afectan sus condiciones de vida, por lo que no se puede considerar que las
actuales necesidades vayan a ser garantizadas cabalmente, pues los recursos
pagados serán insuficientes dadas las incontables obligaciones pendientes y las
que día a día deben solucionarse. Además, el no pago puntual y completo de los
salarios conduce a situaciones traumáticas, causándoles problemas en el
desenvolvimiento de su vida cotidiana.[2]
Visto lo anterior,
la Sala de Revisión revocará las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Sitionuevo (Magdalena), y en su lugar protegerá el derecho al
mínimo vital de las accionantes.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Sitionuevo (Magdalena), de fecha 30 de junio de dos mil
(2000).
Segundo. CONCEDER
la protección solicitada
por las señoras Policarpa Cecilia Sánchez Pérez y Mariela Isabel Cahuana Boneth
en las demandas de tutela interpuestas contra la E.S.E Hospital Local de
Sitionuevo (Magdalena).
Tercero. ORDENAR a la Gerente del mencionado centro
hospitalario, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, cancele los salarios adeudados,
a las demandantes, si aún no se hubiere hecho.
Si no tuvieren los
recursos suficientes para ello, contarán con el término anteriormente señalado
para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos
que le permitan cumplir en su totalidad con el pago de las obligaciones
pendientes con las accionantes, para lo cual dispondrán de un término máximo de
tres (3) meses.
Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro
evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente
acción de tutela.
Quinto. Por Secretaría General, cúmplase el
trámite previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[2] Sentencias T-259 y T-308 de 1999 M. P. Alfredo
Beltrán Sierra; T-525 y T-884 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.