T-207-99
Sentencia T-207/99
Sentencia
T-207/99
DISCAPACITADOS-Situación de marginación y medidas tomadas
para remediarla
SERVICIO SOCIAL
OBLIGATORIO POR MEDICO DISCAPACITADO-Ajustes de las plazas que permitan desempeño de
funciones realizables
Es posible
realizar ajustes en el manejo de las plazas para facilitar que el actor cumpla
con su servicio social obligatorio. Además, esos ajustes no implicarían una
desmejora en el servicio ni un peligro para los pacientes, puesto que de lo que
se trataría sería de distribuir las tareas de una manera diferente, y el actor,
obviamente, tal como él lo ha solicitado, no realizaría labores para las cuales
está impedido físicamente. La adaptación de una plaza a las condiciones del actor
sería una medida de ajuste del entorno social a las condiciones de su
discapacidad y que ello le permitiría, tal como se ha propuesto en los
documentos internacionales y se deriva de la Constitución y las leyes
colombianas, tanto ejercer su derecho al trabajo como asumir responsabilidades
para con la comunidad.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD A PERSONAS DISCAPACITADAS-Trato especial que permita acceso a bienes, servicios o beneficios
Como ha precisado
esta Corporación, en el caso de los discapacitados la violación del principio
de igualdad se configura cuando a éstos, injustificadamente, se les niega un
trato especial que les permita acceder a bienes, servicios o beneficios. El
Estado debe intentar, en la medida de lo posible, adaptar su estructura a las
posibilidades de los discapacitados. La ausencia de acciones en ese sentido
supone una vulneración del derecho de igualdad, en su forma especial de
aplicación a los asociados discapacitados.
DISCAPACITADOS-Trato especial no exonera de los deberes
La minoría de los
discapacitados tiene derecho a recibir un tratamiento especial para poder
integrarse plenamente a la sociedad. Ello implica que la sociedad debe intentar
adaptarse a las condiciones de los mismos. Con todo, debe quedar en claro que
ese trato especial no significa despojarlos de sus deberes ni exonerarlos de
manera anticipada por sus faltas. En la misma medida en que el Estado y la
sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse a la vida
social, los discapacitados adquieren distintos deberes para con las
organizaciones política y social, que les podrán ser exigidos como a cualquier
otro ciudadano.
DISCAPACITADOS-Entorno social debe adaptarse a sus
condiciones
Referencia:
Expediente T-186368
Actor: Emerson
Peláez Mejía
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de
Bogotá,D.C. abril doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela número T-186368, promovido por Emerson Peláez Mejía contra la Dirección
de Salud de Caldas.
ANTECEDENTES
1. El 25 de agosto
de 1998, el señor Emerson Peláez Mejía instauró una acción de tutela contra la
Dirección Seccional de Salud de Caldas, por considerar que ésta había
vulnerado, entre otros, sus derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y al trabajo, y su derecho de petición. Afirma que la vulneración
acusada se deriva de la omisión de la entidad en otorgarle un nombramiento para
cumplir con su año de servicio social obligatorio en algún hospital del
departamento, requisito imprescindible para poder obtener la tarjeta
profesional de médico.
Expresa que es
médico y cirujano general, que presenta una discapacidad en su función física
motora izquierda (hemiparesia izquierda) y que, por lo tanto, sólo puede
caminar con la ayuda de un bastón. Agrega que su incapacidad es curable si se
somete a un tratamiento de restauración, el cual podría realizar en el Centro
Internacional de Restauración Neurológica, con sede en La Habana, Cuba.
Señala que el día 6
de octubre de 1997, luego de culminar sus estudios de medicina, solicitó a la
Dirección Seccional de Salud de Caldas que le asignara una plaza para cumplir
con el requisito del servicio social obligatorio, “advirtiendo que sólo podía
atender diagnóstico, pronóstico, tratamiento (consulta externa), programas de
prevención y promoción en salud, [tales como] control de planificación
familiar, control prenatal, crecimiento y desarrollo, control de enfermedades
de transmisión sexual - ETS -, control de hipertensos arteriales, de
diabéticos, programas de vacunación, investigación y control en proyectos de
salud, geriatría y salud mental”.
Expone que en la
Dirección se le informó que próximamente habría plazas disponibles y que, por
lo tanto, podía dejar la documentación necesaria, que la Dirección le daría
aviso oportuno acerca de los resultados de su solicitud. Sin embargo, en
noviembre de 1997 se le comunicó que no se le podía otorgar un nombramiento
como médico rural en razón de su incapacidad, la cual le impedía asistir
partos, atender urgencias y realizar turnos, y en fin, laborar en un hospital.
En razón de lo
anterior, el actor se puso en la tarea de buscar una plaza. De esta manera,
obtuvo que el centro de salud de Arauca manifestara su disposición para
recibirlo, si el servicio de salud de Caldas se comprometía a asumir el pago de
sus honorarios. El texto de la comunicación, fechada el día 9 de enero de 1998,
enviada por el director del centro de salud de Arauca al jefe del servicio de
salud de Caldas es el siguiente:
“Respetado doctor,
la presente es con el fin de enterarlo que el doctor Emerson Pelaez Mejía me
habló del deseo de realizar el año rural de medicina en el Centro de Salud de
Arauca y que sería pagado por el Servicio de Salud de Caldas, además que
realizaría un rural especial dada sus condiciones de discapacidad.
“Si el servicio de
salud asume el pago del doctor EMERSON PELAEZ MEJIA y me aclaran las
condiciones en que él va a hacer su rural, para cumplir con normas de ley
(funciones del médico rural), se recibirá en el Centro de Salud de Arauca, el
doctor Emerson Peláez Mejía.”
En el mismo mes de
enero de 1998, el actor envió una carta al Jefe del Servicio de Salud del
departamento de Caldas, en la cual, luego de exponer su situación personal,
solicita ser nombrado en el Centro de Salud del municipio de Arauca, Caldas,
para poder así cumplir con su año de servicio social obligatorio. Afirma que
debe realizar su año de servicio social obligatorio para poder obtener su
tarjeta profesional y recaudar el dinero para realizar dicho tratamiento.
En la carta, el
actor motiva su deseo de realizar su año de servicio social obligatorio en el
Centro de Salud de Arauca con las siguientes razones: “Porque el director puede
recibirme si el servicio de salud me nombra. Por quedar cerca a mi domicilio, y
a las piscinas donde en horas de la noche debo realizar sesiones de
hidroterapia para mayor recuperación. Por quedar cerca a Manizales para el
control con los especialistas y por quedar cerca a la Universidad Católica
donde en el horario de los sábados puedo realizar un postgrado de
especialización en planeación de la salud.” Finalmente, manifiesta que puede
cumplir con el 90% de las actividades de un médico, salvo la atención de
partos, la prestación del servicio de urgencias y la realización de turnos.
Entre las labores que puede cumplir resalta el manejo de PAB, y los planes de
promoción y prevención de la salud.
Expresa el
demandante que la Seccional de Salud del Departamento le contestó que no tenía
presupuesto para sufragar sus honorarios y le aconsejó buscar una plaza por
fuera del departamento o intentar ser eximido del servicio. Además, la
Seccional elevó una consulta ante el Ministerio de Salud, la cual fue
contestada, el 22 de enero de 1998, mediante oficio firmado por el Director de
Recursos Humanos del Ministerio. En el oficio se expresa:
“Estudiamos el
oficio que nos envió consultando el caso del Doctor Emerson Peláez, quien
presenta impedimentos físicos que le imposibilitan en el desempeño de las
actividades de servicio rural.
“Lamentablemente no
conocemos disposición alguna que prevea este tipo de situaciones quedando a
criterio de las entidades de servicio, la decisión de apoyarle en su propósito.
“Quizá pudiera
autorizarse una plaza que le permitiera desempeñarse en términos semejantes a
como lo hiciera, una vez obtenida la autorización del ejercicio profesional”.
En vista de lo
anterior, el actor presentó una nueva consulta ante el ICFES, el cual la
remitió al Ministerio de Salud, que, en marzo 13 de 1998, le envió al Servicio
de Salud de Caldas la siguiente nota:
“En relación con el
caso del Doctor Emerson Peláez, quien presentó solicitud para cumplir con el
Servicio Social Obligatorio, pero que presenta discapacidad físico motora, nos
ha llegado el oficio número 2761 del 3 de marzo de 1998, suscrito por el doctor
Luis Carlos Muñoz Uribe, Director General del ICFES, del cual corro traslado,
con el propósito de que se evalúe la situación nuevamente y se le permita al
citado prestar con dicho servicio.
“Revisadas las
funciones para el Médico del Servicio Social Obligatorio, código 321505, hoy
3220, a la luz del Decreto 1335 de 1990, vemos que a pesar de la limitación
física que padece el peticionario, puede realizar entre otras funciones la de
diagnóstico y pronóstico, participar en la programación, supervisión,
evaluación y control de actividades de Salud e investigación en proyectos de
salud.
“Agradecemos la
gestión que adelante en este caso particular, dejando a su buen juicio la
determinación de facilitarle la realización de aquel requisito de carácter
legal”.
Expone que, a pesar
de las respuestas del Ministerio de Salud, el Servicio de Salud de Caldas no le
ha colaborado en la consecución de un puesto en el cual pueda cumplir su año de
servicio social obligatorio. Agrega que en mayo de 1998 se enteró de la
existencia de una plaza disponible en el Hospital de Aranzazu y que se
entrevistó con el director del Hospital, pero que éste le manifestó que lo
podría recibir solamente si convenía con los demás médicos el pago de los
turnos que él no podía cumplir. Esta condición era inaceptable, razón por la
cual tuvo que rechazar la oferta.
En vista de lo
anterior, el 3 de junio de 1998, elevó una nueva petición a la Dirección de
Salud de Caldas, en la que manifestaba:
“En ejercicio del
derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional,
le solicito que de conformidad en la misiva dirigida a usted por el Ministerio
de Salud fechada el 13 de marzo de 1998 en la cual absuelve la consulta del
Icfes, disponga lo pertinente para que pueda cumplir mi servicio social
obligatorio requisito indispensable y de imposición legal para obtener la
tarjeta profesional de médico.
“Como ya se lo he
expuesto personalmente y telefónicamente mi discapacidad física no es
impedimento para el desempeño de la profesión de médico y la misiva mencionada
señala claramente cuáles funciones puedo desempeñar.
“De ser despachada negativamente
mi petición le ruego que puntualice las razones explicándolas y sustentándolas
legalmente a fin de instaurar las acciones judiciales pertinente”.
El Jefe del Servicio
de Salud de Caldas respondió, el día 9 de mayo, de la siguiente manera:
“En referencia a su
oficio de junio 3 de 1998 recibida con fecha junio 5 del mismo año, me permito
aclararle lo siguiente :
“Las plazas que
asigna la Dirección Seccional en los diferentes Hospitales es en la modalidad
asistencial, donde el Médico debe cumplir con las actividades señaladas en el
Decreto 1335/90, para lo cual es necesario contar con la aprobación del Médico
Director respectivo.
“Como usted ha sido
testigo, hemos tratado de ubicarlo en algunos Hospitales tales como Villamaría,
Pácora y Aranzazu, pero los Directores no lo han aceptado por sus limitaciones
laborales debidas a su problema de discapacidad.
“En las otras
modalidades en las cuales puede cumplir con este servicio como Docencia e
Investigación, la Dirección Seccional no dispone de plazas, quedando a criterio
de la Institución que las posea poder vincularlo.
“En nuestro afán de
ayudarle, le dirigimos una consulta a la Dirección de Recursos Humanos del
Ministerio de Salud en el sentido de exonerarlo del Servicio Social
Obligatorio, lo cual no es posible según oficio anexo.
“Queda como último
recurso, que usted gestione ante cualquier IPS o Universidad que lo vinculen
para cumplir con su Servicio Social Obligatorio, por parte de la Dirección
Seccional estamos dispuestos a colaborarle aprobando la respectiva plaza.”.
Ante esta respuesta,
el actor le solicitó al Ministerio de Salud que le aclarara si era posible que
fuera eximido de prestar el servicio social obligatorio. En su respuesta del 10
de junio de 1998, el Ministerio le envió una copia del texto de la Ley 50 de
1981, con el fin de que tuviera claridad “sobre la obligatoriedad de prestar
como requisito un año de Servicio Social Obligatorio, en plaza previamente
aprobada por la Dirección Seccional Competente.” Los artículos 1 y 2 de esta
ley, por medio de la cual se crea el servicio social obligatorio en todo el
territorio nacional, rezan:
“Art 1: Créase el
Servicio Social Obligatorio, el cual deberá ser prestado dentro del Territorio
Nacional por todas aquellas personas con formación tecnológica o universitaria,
de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto ley 80 de
1980. El término para la prestación del Servicio Social Obligatorio, será hasta
de un año. (...)
Art 2. El Servicio
Social Obligatorio se prestará con posterioridad a la obtención del respectivo
título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de
dicho título para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la
profesión dentro del Territorio Nacional. (...)”
Atendiendo a todos
los hechos narrados, el actor decidió acudir a la acción de tutela, con el fin
de que fuera nombrado como médico del servicio social obligatorio, condición
imprescindible para poder obtener la tarjeta profesional que lo autoriza para
ejercer su profesión, actividad de la cual espera poder recaudar los fondos
necesarios para el tratamiento de recuperación.
4. El 26 de agosto
de 1998, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito de
Manizales admitió la demanda y solicitó al Director Seccional de Salud de
Caldas resolver algunos interrogantes. Igualmente, ofició a los directores de
los hospitales de Villamaría, Pácora y Aranzazu para que informaran si la
Dirección Seccional de Salud de Caldas, “solicitó su aprobación para ubicar al
Señor Emerson Peláez Mejía en uno de los centros hospitalarios para realizar el
año de servicio social obligatorio y si tal aprobación fue negada por el respectivo
director por razón de incapacidad del señor Peláez Mejía”.
4.1. El 27 de
agosto, el Director de Salud de Caldas respondió el cuestionario elaborado por
el Tribunal. En primer lugar, señala que el actor se dirigió por primera vez a
la Dirección de Salud en el segundo semestre de 1997, con el objeto de
solicitar la asignación de una plaza para cumplir con el servicio social
obligatorio. Informa que la petición quedó pendiente en ese momento, puesto que
el doctor Peláez, dadas sus condiciones personales y familiares, quería que le
asignaran una plaza en Manizales o en los municipios vecinos, y en ese momento
no había ningún cargo vacante.
Expresa que la
Dirección ha atendido las solicitudes del actor a través del jefe de la
División de Atención a las Personas, quien gestionó la petición con los
directores de los centros hospitalarios de Villamaría, Riosucio y Aranzazu y
del centro de salud de Arauca, donde existían plazas vacantes. Sin embargo,
todos los directores se habrían negado a tomarlo, en razón de su discapacidad,
“ya que el cargo requería un médico que prestara turnos de urgencias y se
desplazara al área rural”. Señala que en el caso específico del hospital de
Pácora el director se ofreció a nombrarlo en el Centro de Salud de San
Bartolomé pero que el actor no aceptó dicha oferta.
Manifiesta que luego
de recibir las respuestas negativas señaladas, se elevó una consulta ante el
director de recursos humanos del Ministerio de Salud, con el objeto de
establecer si el actor podía ser exonerado de la prestación del servicio, pero
el Ministerio contestó que la ley no admitía excepciones. Agrega que,
igualmente, se buscó obtenerle un contrato con la Escuela de Auxiliares de
Enfermería, “para que apoyara la capacitación del personal de salud del
departamento, para lo cual se asignaron 8 millones de pesos disponibles a
través de un convenio con el Ministerio de Salud, faltando por financiar 13
millones de pesos ya que el doctor Peláez exigía que se le debían pagar 21
millones de pesos para poder aceptar dicho contrato. Se habló con el Alcalde de
Manizales (...) para que aportara lo que faltaba, pero contestó que no tenía
disponibilidad presupuestal para este gasto”.
Finalmente, asevera
que la Dirección le manifestó al actor su disposición para aprobarle una plaza
en cualquier institución pública o privada que estuviera dispuesta a nombrarlo
o contratarlo.
De otra parte,
expuso que la Dirección de Salud es la entidad facultada para aprobar las
plazas para el cumplimiento del Servicio Social Obligatorio en Caldas, salvo
para Manizales y Pensilvania, ciudades que están descentralizadas y están
autorizadas para realizar directamente dicha aprobación. Además, explica que la
Dirección recibe las solicitudes de adjudicación de plazas, realiza las
asignaciones pertinentes y le comunica a los directores de los hospitales donde
se encuentran las plazas para que realicen la respectiva resolución de
nombramiento y se lleve a cabo la posesión del profesional seleccionado.
Considera que es necesario enfatizar “que la Dirección Seccional de Salud no
hace los nombramientos de este tipo de funcionarios, sino que es competencia de
los Médicos Directores o Gerentes de los Hospitales y E.S. E. S del
Departamento”.
El Director de Salud
de Caldas sostiene que, en el mes de octubre de 1997, fecha en que el actor
efectúo su primera solicitud, no existían plazas vacantes de medicina, “por
cuanto la asignación se hizo en julio 30 de 1997 para las plazas disponibles de
julio a diciembre de ese año”. Informa que en ese momento - agosto de 1998 -
había 3 plazas sin asignar, en Marquelia, La Dorada y Marmato.
Finalmente, expone
que el servicio social obligatorio puede prestarse en cualquier localidad del
país que disponga de plazas aprobadas para tal fin, para lo cual el interesado
debe tramitar la respectiva solicitud ante el servicio de salud competente.
4.2 También se
recibieron las cartas de respuesta de los directores de los hospitales
consultados, así:
Carta del director
del Hospital de Pácora, de agosto 28 de 1998:
“En primera
instancia quisiera aclarar que las plazas para el cumplimiento del año de
servicio social obligatorio en los Hospitales y Centros de Salud del
departamento de Caldas para los médicos, enfermeras, odontólogos, son asignadas
por la Dirección Seccional de Salud de Caldas y esta entidad selecciona entre
los muchos aspirantes y conforme a los méritos presentados por cada uno de
ellos.
“Una vez escogidos
los nombres de quienes ocuparán las plazas para el cumplimiento del servicio
social obligatorio, la Dirección Seccional de Salud de Caldas comunica a cada
Director de Hospital o Centro de Salud el nombre de quien ha de laborar allí,
para que se produzca su nombramiento.
“En el caso concreto
del señor Emerson Peláez Mejía, en los meses de noviembre- diciembre de 1997
solicité telefónicamente al Doctor Francisco Javier Soto Hoyos, jefe de
atención a las personas de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, un médico
para llenar la plaza rural del Centro de Salud del Corregimiento de San
Bartolomé, Centro que depende administrativamente del Hospital Santa Teresita
de Pácora del cual soy director, plaza que quedó vacante el 31 de octubre de
1997 por renuncia voluntaria del titular, que quería continuar su servicio
social en el hospital San Antonio de Villamaría.
“El Doctor Soto me
comunicó que le informara al Doctor Emerson Peláez Mejía, médico que presentaba
hemiplejía y había solicitado rural a la Dirección Seccional de Salud de
Caldas, de la disponibilidad de la plaza en el Centro de Salud de San Bartolomé
y la disponibilidad del médico Director del Hospital de nombrarlo.
“El Doctor Soto se
comunicó posteriormente telefónicamente con el Doctor Emerson Peláez Mejía, le
ofreció la plaza del Centro de Salud de San Bartolomé y el Doctor Peláez Mejía
le respondió que ‘no podía aceptarla’.
“Ante la negativa
del Doctor Peláez, el cargo se llenó con otro profesional médico que aceptó el
Centro de Salud para su año de servicio social obligatorio.
“El Doctor Peláez
Mejía en ningún momento concertó una entrevista o una visita al área rural para
su año de servicio social obligatorio ofrecida en el Corregimiento de San
Bartolomé”.
Carta del director
del Hospital de Aranzazu, de agosto 27 de 1998:
“(...) 3. En el caso
concreto del señor Emerson Peláez Mejía, el director Seccional de Salud de
manera informal me llamó telefónicamente y me sugirió colaborarle respecto a su
año de servicio social obligatorio, a lo cual accedí comunicándome con el señor
Peláez para explicarle las funciones que corresponde desempeñar al médico en servicio
social obligatorio en el Hospital San Vicente de Paúl de Aranzazu.
4. El señor Emerson
Peláez Mejía, sufre de una hemiplejía, (parálisis total de un lado del cuerpo),
por lo cual está imposibilitado físicamente para hacer suturas, cumplir turnos
de urgencias, atender partos etc,. y al explicarle sus funciones, él expresó su
imposibilidad física para cumplir con estas actividades.
5. En vista de lo
anterior, le recomendé que dialogara con los demás médicos de la institución
para que ellos realizaran las actividades citadas para las cuales está
impedido, pero al parecer el doctor Pelaéz Mejía no logró llegar a un acuerdo
con ellos, sin que hasta la fecha tenga conocimiento del sitio donde se halle
laborando porque no volvió a comunicarse conmigo”.
Carta del director
del Hospital de Villamaría, de agosto 23 de 1998:
“...En el caso del
señor Emerson Peláez Mejía, si mal no recuerdo, el doctor Francisco Javier
Soto, jefe de la División de Atención a las Personas de la Dirección Seccional
de Salud de Caldas, me solicitó telefónicamente información acerca de las
plazas vacantes para médico rural en nuestro hospital. En ese entonces, últimos
meses del año 1997 (no logro precisar fecha), se le comunicó la ausencia de
tales vacantes, pues solo hasta el mes de febrero de 1998 existiría esa
posibilidad.
“En esa misma
ocasión, informalmente el doctor Soto manifestó su interés por ubicar en una
plaza rural cercana al citado profesional, médico con secuelas de trauma
raquimedular, y quien presentaba dificultades para la ejecución de algunas
labores propias de ese cargo como son: atención de urgencias, atención de
partos, desplazamiento a zona rural, entre otras.
“Desde entonces no
he tenido ninguna otra comunicación oficial sobre el asunto con la Dirección
Seccional de Salud de Caldas”.
5. El 7 de
septiembre de 1998, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito
de Caldas deniega la acción de tutela interpuesta por el actor contra la
Dirección de Salud de Caldas. La Sala establece, en primer lugar, que la
discapacidad del actor “exige que se le dispense un manejo especial a su
situación laboral y profesional y, por lo mismo, diferente al de las demás
personas que gozan a plenitud de su capacidad física y mental”. Señala que, en
este sentido, la Constitución Política ha construido “un andamiaje jurídico en
favor de los disminuidos físicos, sensoriales y mentales, en virtud del cual se
privilegia su situación desde el punto de vista de la seguridad social, la
integración comunitaria, el acceso al trabajo y, en general de las condiciones
mínimas de vida, de cara a lograr un equilibrio que reduzca los efectos
adversos de su inferior condición”. Expone que la especial aplicación del
principio de igualdad en el caso de los discapacitados fue precisada por la
Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 1993.
Apunta que en el
caso bajo análisis “habría trato discriminatorio y, por lo mismo, violación al
derecho de igualdad, si la dirección del Servicio de Salud de Caldas le hubiera
negado el acceso a cualquiera de las posiciones laborales desde las cuales
Peláez Mejía podría cumplir su servicio social obligatorio como presupuesto
necesario para el ejercicio profesional de la medicina.” Ello constituiría,
además, una violación de sus derechos al trabajo y a escoger libremente una
profesión, porque el cumplimiento del servicio social es requisito sine qua
non para el ejercicio de la profesión de médico.
Sin embargo, la Sala
considera que de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia un trato
discriminatorio para con el actor. Por un lado, sostiene que, contrario a lo
afirmado por el actor, la solicitud que él elevara ante el Director de Salud de
Caldas para el cumplimiento de su servicio social obligatorio no quedó
pendiente de la realización de algunos trámites dirigidos a lograr la
asignación de una plaza en el hospital de Villamaría - donde afirma el actor
que existía un puesto vacante para realizar el servicio rural -, sino que, como
lo señala el Director Seccional de Salud, la solicitud quedó pendiente porque
el peticionario exigía que se le asignara en Manizales o en un municipio
cercano. Expresa que la afirmación del director seccional en este sentido fue
corroborada con la carta enviada por el Director del Hospital de Villamaría, el
cual expresa que cuando se le solicitó información acerca de plazas vacantes
manifestó que solamente tendría en el mes de febrero de 1998.
Según la Sala, no
puede hablarse de trato discriminatorio por parte de la Dirección de Salud,
cuando a través del jefe de la división para la atención de las personas se
gestionó la vinculación del actor a los hospitales de Villamaría, Riosucio,
Aranzazu y Arauca. Además, recuerda que al actor le fue ofrecida una plaza en
el Corregimiento de San Bartolomé, en el municipio de Pácora, que el demandante
se negó a aceptar.
Por consiguiente,
afirma: “No sólo no puede endilgársele al servicio de salud de Caldas un trato
discriminatorio hacia Peláez Mejía, sino que, por el contrario, ha mostrado
acuciosidad y buena voluntad en la solución de lo que se ha convertido en un
problema para éste”. En este sentido, manifiesta que el actor no menciona en su
escrito de tutela que dicha entidad le ofreció cumplir el servicio social
obligatorio en labores de apoyo a la capacitación de las alumnas de la Escuela
de Auxiliares de Enfermería, “opción de empleo que se frustró por las
aspiraciones económicas de Peláez Mejía que superaron las posibilidades
presupuestales de la Dirección de Salud”.
En relación con el
Centro de Salud del Corregimiento de Arauca, municipio de Palestina, cuyo
director afirmaba estar en disposición de recibir al actor, afirma la Sala que
la nota enviada por el director de ese centro parecería estar en contradicción
con lo informado por el Director del Servicio de Salud de Caldas. Sin embargo,
la Sala conceptúa que la contradicción es sólo aparente, por cuanto de las
pruebas aportadas se deduce: “a) Que no existía para el segundo semestre de
1997 cupo vacante para médico rural en el Corregimiento de Arauca; b) Que la
oferta del Director del Centro de Salud de la referida localidad, conlleva
implícita la propuesta de creación de una plaza adicional y es en esas
condiciones que acepta la vinculación de Peláez Mejía: ‘Si el servicio de salud
asume el pago del doctor Emerson Peláez Mejía...’ En otras palabras, se acepta
al actor en el Centro de Salud de Arauca, como médico, sólo si el Servicio de
Salud de Caldas asume el pago de la plaza, lo que, entre líneas, permite
advertir que se trataría de un cupo adicional o extraordinario, a cargo de esta
dependencia”.
La Sala estima que
“el hecho de no haber asumido el Servicio de Salud de Caldas una carga
económica nueva no significa trato discriminatorio.” Por el contrario, en todas
las gestiones desempeñadas por el demandado “lo que se advierte es un afán
sincero de contribuirle a satisfacer la necesidad de cumplir la carga de la
función social a que está sujeto el ejercicio de la profesión de la medicina”.
6. El 14 de
septiembre de 1998, el actor impugna la decisión de la Sala Unitaria Laboral
del Tribunal Superior del Distrito de Caldas.
Considera el
apelante que, en su escrito, el director de salud de Caldas incurrió en
contradicciones y mintió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales.
Expresa que el director expuso en su respuesta que en el mes de octubre de 1997
no disponía de plazas vacantes de medicina, por cuanto la asignación se había
hecho en julio 30 de 1997, para las plazas disponibles de julio a diciembre de
ese año. El director anexó un listado de médicos para el servicio social
obligatorio en el segundo semestre de 1997, elaborado el día 30 de julio de
1997, en el que no aparece la posibilidad de que se presenten vacantes en los
hospitales de Pácora, Aranzazu, Villamaría y Riosucio, o en el centro de salud
de Arauca. Si ello es así, se pregunta, ¿cómo es posible que afirme que el jefe
de la división de atención a las personas gestionó ante esos centros que
aceptaran ocupar al actor en una de sus plazas, y que manifieste que ellos se
negaron a aceptarlo en vista de su discapacidad? Al respecto señala que el
director del servicio de salud de Caldas no aportó en ningún momento pruebas de
que sí se habían realizado las gestiones mencionadas, ni copias de las cartas
de contestación por parte de los directores de los centros hospitalarios.
De otro lado,
asevera que en las cartas enviadas al Tribunal por los directores de los
hospitales no se confirma que la dirección seccional de salud de Caldas hubiera
realizado gestiones para obtener una plaza para el actor, ni que los directores
se hubieran negado a aceptarlo en razón de su discapacidad.
Finalmente, afirma
que en ningún momento exigió que le asignaran una plaza en Manizales y que
nunca le fue ofrecido un contrato con la Escuela Auxiliar de Enfermería, razón
por la cual no podía haberse negado a aceptar un cargo en dicha entidad por
estimar que la remuneración era insuficiente. Manifiesta que la veracidad de su
afirmación se deduce del hecho de que el director seccional no hubiera
presentado pruebas de que él hubiera exigido permanecer en Manizales o hubiera
rechazado la posición que le ofrecían en la Escuela de Enfermería.
7. El 5 de octubre
de 1998, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó
la decisión de primera instancia. En primer lugar, considera que no es claro
que sea la Dirección de Salud de Caldas la entidad competente para designar al
interesado como médico del servicio social obligatorio, pues la dirección misma
afirma que no le corresponde efectuar esa clase de nombramientos. En segundo
lugar, sostiene que la demandada “ha estado dispuesta a colaborar con el señor
Emerson Peláez Mejía y ha gestionado su colaboración, hasta el punto que este
ha rechazado algunos de los ofrecimientos que se le han hecho”. Concluye con la
siguiente afirmación: “Corresponde advertir también que el servicio de salud es
esencial para la comunidad, de forma que los profesionales seleccionados para
colaborar con él, han de hacerlo solo en ocupaciones que correspondan a sus
habilidades, sin que ello implique discriminación alguna sino un factor natural
y obvio para una escogencia tan trascendente y es que no debe olvidarse el
principio constitucional de prevalencia del interés general”.
8. La Sala de
Decisión envió un cuestionario a la Dirección de Seccional de Salud del
departamento de Caldas. En su respuesta, el director seccional precisa que el
actor de la presente tutela “no se encuentra cumpliendo con el Servicio Social
Obligatorio en ninguna de las instituciones hospitalarias del Departamento de
Caldas.”
Informa también que
la Dirección contaba para el año de 1999 con 83 plazas aprobadas en la
modalidad asistencial, de las cuales 66 estaban ocupadas en ese momento.
Explica que la adjudicación de las plazas de los municipios descentralizados es
realizada por el gerente de la E.S.E. o por la junta directiva; que las
correspondientes a instituciones privadas o a las Fuerzas Militares son
decididas por el director de la institución o el representante legal; y que en
el caso de los hospitales y centros de salud no descentralizados la asignación
es hecha por la Dirección Seccional de Salud, con la aceptación del médico
director respectivo, quien expide la resolución de nombramiento.
Afirma que el actor
no puede desempeñarse en ninguna de las plazas bajo supervisión de la
Dirección, “por causa de su enfermedad, que le impide ejercer sus actividades
en la atención de pacientes, con oportunidad y eficiencia, garantizando la
protección a la vida de las personas que reciban sus servicios.” Agrega que el
actor de la tutela sí podría cumplir con su servicio social obligatorio “en
plazas aprobadas en docencia o en investigación, de las cuales no disponemos
actualmente.” Esas plazas podrían obtenerse, en el primer caso, en
Universidades que cuenten con plazas autorizadas, y, en el segundo caso,
obteniendo la aprobación de proyectos de investigación relacionados con la
salud por parte de entidades públicas o privadas.
El respondiente
agrega que la dirección bajo su mando realizó gestiones ante los médicos
directores de los hospitales de Aranzazu, Pácora y Riosucio, con el objeto de
lograr que nombraran al actor en esos centros. Sin embargo, el actor no habría
aceptado ninguno de esos sitios, por motivos personales. Precisa que también se
le hizo un ofrecimiento a través de la Escuela de Auxiliares de Enfermería,
pero que éste finalmente se frustró debido a que el municipio de Manizales no
se comprometió a aportar el 50% que le correspondía (el otro 50% habría sido
asumido por la Dirección). Añade que la Dirección también elevó una consulta
ante el Ministerio de Salud, para determinar si el actor podía ser eximido de
la prestación del servicio social obligatorio, y que la respuesta del
Ministerio fue negativa.
FUNDAMENTOS
1. El actor - quien
se ha graduado como médico cirujano y general, y que presenta una hemiparesia
izquierda- considera que la Dirección de Salud de Caldas ha vulnerado sus
derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo,
además de su derecho de petición, en razón de que ha omitido asignarle una
plaza para que pueda realizar su servicio social obligatorio, condición sine
qua non para poder obtener la tarjeta profesional de médico.
2. El director
seccional de salud de Caldas responde que la Dirección a su cargo realizó distintas
diligencias destinadas a obtener el nombramiento del actor en una de las plazas
bajo su administración, pero que todas fracasaron. Explica que la no asignación
de una plaza para el actor obedece a la discapacidad que lo aqueja, la cual le
impide llevar a cabo labores médicas asistenciales. Agrega que el demandante
puede cumplir su año de servicio social obligatorio realizando tareas de
enseñanza o investigativas, razón por la cual le aconseja que se dirija a
instituciones universitarias o a entidades públicas o privadas interesadas en
proyectos de investigación sobre el tema de la salud.
3. La Sala Unitaria
Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Caldas denegó la tutela
impetrada. Asevera que, de acuerdo con las pruebas que obran dentro del
expediente, la Dirección de Salud de Caldas realizó distintas gestiones
dirigidas a obtener la vinculación del actor a distintos hospitales o centros
donde éste pudiera cumplir con el requisito del servicio social obligatorio.
Los esfuerzos realizados en este sentido por la parte demandada dan cuenta de
que en ningún momento se presentó un trato discriminatorio contra el actor.
4. La Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de
tutela de primera instancia. Afirma, en primer lugar, que no es claro que sea
la Dirección de Salud la entidad que efectúa los nombramientos. De otra parte,
reitera que la Dirección sí ha realizado múltiples gestiones para obtener la
asignación de una plaza para el actor, actuación que demuestra que no se ha
presentado ninguna discriminación contra éste. Finalmente, expone que los
profesionales de la medicina que deseen ser nombrados en plazas de salud, deben
estar en condiciones para poder cumplir con la función que a aquéllas
corresponde. En caso de no ser así, mal pueden exigir ser nombrados en una
plaza para la cual no tienen las habilidades necesarias. En esos casos deberá
primar el interés público sobre el particular.
El problema
planteado
5. Se trata de
establecer si la Dirección de Salud de Caldas vulneró los derechos
fundamentales del actor al no haberle adjudicado una plaza para cumplir con su
año de servicio social obligatorio, condición indispensable para poder obtener
la tarjeta profesional de médico.
La situación de
marginación de los discapacitados y las medidas tomadas para remediarla
6. Tal como ha
ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto
constante de marginación social a través de los siglos. La discriminación
contra los discapacitados presenta, sin embargo, características que le son
propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de
los discapacitados ha sido durante largos períodos una minoría oculta o
invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por
discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del
ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los
discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que
pueden causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y
finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente
es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras
formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En
efecto, en muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene
origen en sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la
limitación física o mental que presenta la persona afectada - claro está,
haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los
diferentes grados de limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la
marginación de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de
hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de
simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el
encuentro con personas diferentes.
Las condiciones
propias de la discriminación contra este conglomerado social y la dificultad de
articularse como grupo para elevar sus reclamos son quizás las razones que
explican la aparición tardía de organizaciones en favor de los derechos de este
sector social. Solamente a partir de los años setenta se ha observado a nivel
internacional el surgimiento de un interés específico por los derechos de los
discapacitados, el cual se ha manifestado en distintos documentos y acciones.
Es así como en el
año de 1971 se dictó la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Luego, en 1975, se
aprobó la Declaración de los Derechos de los Impedidos. Posteriormente, las
Naciones Unidas declararon el año de 1981 como el Año Internacional de los
Impedidos. De esta celebración surgió el Programa de Acción Mundial para los
Impedidos, aprobado por la Asamblea General, en el año de 1982. Luego, para
facilitar la aplicación del Programa de Acción Mundial, se decidió declarar que
la década de 1983 a 1992 sería el Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos.
Y finalmente, de la realización del Año Internacional del Impedido y del
Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos surgió el acuerdo para
dictar, en 1993, las “Normas Uniformes sobre la equiparación de oportunidades
para las personas con discapacidad.” Además, las necesidades de los
discapacitados son también consideradas en otros documentos internacionales,
tal como ocurrió con la Declaración y Programa de Acción de Copenhague,
resultante de la cumbre mundial sobre desarrollo social, celebrada en 1995.
Todos los documentos
y acciones mencionados parten de la base de que los discapacitados tienen los
mismos derechos que las demás personas, y pueden también realizar aportes
importantes a la sociedad. En los textos se recalca que los efectos de la
discapacidad sobre una persona dependen de manera fundamental del entorno
social, es decir, que la discapacidad no es únicamente un problema individual.
Esto significa que un medio social negativo y poco auspiciador puede convertir
la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente social
positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar
la vida de las personas afectadas con una discapacidad.
Lo anterior ha
conducido a la convicción acerca de la necesidad de que los Estados y las
mismas sociedades tomen medidas para favorecer la integración y participación
de los discapacitados en la vida social, de manera tal que, al igual que las
demás personas, se conviertan en sujetos portadores de derechos y obligaciones
y puedan llevar una vida digna. Por eso, se señala que es necesario favorecer
el acceso de los discapacitados a la rehabilitación, la educación, la salud, la
seguridad social, el empleo, la recreación y el deporte, y a las obras de
infraestructura física y los bienes de uso público, tales como las calles, los
edificios, los parques, el servicio de transporte, etc.
Ello implica un
cambio tanto en la concepción acerca del discapacitado como en el entendimiento
sobre los deberes de la sociedad para con él. De esta manera, se propone que la
percepción acerca de los discapacitados se modifique, de tal manera que, en vez
de hacer énfasis en las limitaciones que los aquejan, se persiga encontrar
cuáles son las aptitudes y destrezas que pueden desarrollar y cuál puede ser su
aporte a la sociedad, para que así asuman responsabilidades dentro de la misma.
Asimismo, se indica que la sociedad tiene deberes para con los discapacitados y
que ello entraña que el entorno social debe adaptarse a las necesidades de los mismos,
al contrario de lo que ocurría en el pasado, cuando los discapacitados tenían
que ajustarse a las condiciones que les imponía el ambiente social, si querían
sobrevivir en el mismo.
7. Las actuaciones
de los organismos internacionales en favor del sector social de los
discapacitados han estado también acompañadas de medidas tomadas dentro de las
distintas naciones. Es así como en los Estados Unidos de América se han dictado
en las últimas tres décadas distintas leyes destinadas a favorecer y proteger a
los discapacitados. Entre ellas cabe mencionar la Ley sobre las Barreras
Arquitectónicas, de 1968; la Ley para la Rehabilitación, de 1973; la Ley para
la Educación de los Individuos con Discapacidades -IDEA, expedida en 1975 y
modificada en 1986, 1991 y 1997; y la Ley sobre los Americanos con
Discapacidades - ADA, expedida en 1990. Igualmente, en ese país se presenta una
discusión constitucional acerca de si la discapacidad debe ser considerada como
un criterio semisospechoso, decisión que implicaría que las leyes o actuaciones
administrativas en las que se practiquen diferenciaciones con base en el factor
de la discapacidad habrían de ser objeto de un examen intermedio de
constitucionalidad - es decir, de un escrutinio más exigente que el de la
simple racionalidad de la norma bajo examen - por parte de los tribunales.[1]
Asimismo, la
Constitución española de 1978 consagró en su artículo 49 que “los poderes
públicos realizarán una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e
integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que
prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente
para el disfrute de los derechos que este Título [el título I, referido a los
derechos y deberes fundamentales] otorga a todos los ciudadanos”.
De la misma manera,
el artículo 71 de la Constitución portuguesa de 1976, titulado Deficientes,
prescribe que:
“1. Los ciudadanos
física o mentalmente deficientes gozarán plenamente de los derechos y estarán
sujetos a los deberes fijados en la Constitución, con la excepción del
ejercicio o del cumplimiento de aquéllos para los cuales se encuentren
incapacitados.
“2. El Estado se
obliga a realizar una política nacional de prevención y de tratamiento,
rehabilitación e integración de los deficientes; a desarrollar una pedagogía
que sensibilice a la sociedad en cuanto a los deberes de respeto y solidaridad
para con ellos y a asumir el encargo de realización efectiva de sus derechos,
sin perjuicio de los derechos y deberes de los padres o tutores.
“3. El Estado apoya
las asociaciones de deficientes.
Igualmente, en el
año de 1994, se aprobó en Alemania una adición al artículo 3° de la
Constitución, para incluir una garantía específica para los discapacitados. La
adición tuvo lugar en el párrafo tercero del artículo aludido, que es el que
consagra el derecho fundamental de los ciudadanos a la igualdad, y precisa que
“[n]adie podrá ser perjudicado a causa de un impedimento físico.”
8. La Constitución
colombiana de 1991 también acogió la nueva percepción acerca de los
discapacitados. Distintos artículos contenidos en ella están dirigidos a
proteger su derecho a ser parte de la sociedad y a recibir un trato que les
permita integrarse a ella, de manera que puedan ejercer sus derechos y asumir
obligaciones y responsabilidades. Así, el artículo 47 establece que “[e]l
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran.” Luego, el artículo 54,
referido a la capacitación laboral, consagra expresamente el deber del Estado
de “...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones
de salud”, y el artículo 68, acerca de la libertad de enseñanza, precisa en su
último inciso que “[l]a erradicación del analfabetismo y la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales,
son obligaciones especiales del Estado.”
A su vez, el
artículo 13, referido al derecho a la igualdad, autoriza expresamente al Estado
para tomar medidas en favor de “...aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta...”, precepto del que se deriva la posibilidad de tratar en forma
privilegiada a estas personas, a través de medidas de diferenciación positiva.
9. Consciente de lo
anterior, el Congreso dictó la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas con limitaciones y se dictan
otras disposiciones.” En la ley se contemplan distintas medidas para favorecer
el acceso de los discapacitados a la educación, el empleo, el bienestar social,
la infraestructura física y los bienes de uso público, así como disposiciones
tendentes a impulsar programas de prevención, educación y rehabilitación de las
discapacidades.
La ley se fundamenta
tanto en las normas de la Constitución de 1991 como en los distintos documentos
aprobados por la comunidad internacional sobre el tema de los discapacitados.
El senador Jairo Clopatopfsky, el autor del proyecto, manifestaba en la
exposición de motivos que éste partía de la convicción acerca de que “la
sociedad de hoy no está dando cabida a las personas con limitaciones, no está
permitiendo que la estructura social sea el entorno en que ellos se
desarrollen, tal como tienen derecho por el simple hecho de ser parte innegable
de ella.” Para contrarrestar esa situación, el proyecto propuesto perseguía
“establecer mecanismos obligatorios que garanti[zaran] la integración social de
las personas limitadas...” Por eso, el senador Clopatopfsky manifestaba al
final de su exposición de motivos que “si este proyecto es adoptado por el Congreso
de la República como está concebido, será un paso gigante que se dará en pro de
estas 4.000.000 de personas que tantas dificultades han tenido para estar
integradas a la sociedad. Esta ley finalmente iniciará un cambio cultural y
social para el tratamiento de la población discapacitada que es lo que en
definitiva se requiere para la inserción social de estas personas.”[2]
El artículo 3º de la
ley precisa que el propósito de la misma es lograr “la normalización social
plena y la total integración de las personas con limitaciones...” Con respecto
a la integración laboral de los discapacitados, en el artículo 26 se señala que
“[e]n ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente
demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar...” Para favorecer esa integración se consagran, entre otras cosas,
una serie de estímulos para las empresas que contraten personas discapacitadas
y para las entidades sin ánimo de lucro constituidas por estas últimas. Además,
en el artículo 27, se contempla que en los concursos para el ingreso al
servicio publico se preferirá, cuando varios elegibles se encuentren en
igualdad de condiciones, a la persona discapacitada, “siempre y cuando el tipo
o clase de limitación no resulte en extremo incompatible o insuperable frente
al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de
capacitación.”
10. Resta agregar
que la mencionada Ley 361 de 1997 vendría a complementar las disposiciones
contempladas en la Ley 82 de 1988, por medio de la cual se aprobó el Convenio
159 de la Organización Internacional del Trabajo. Este Convenio hace referencia
a “la readaptación profesional y el empleo de las personas inválidas” y
compromete a los Estados Miembros tanto a tomar las medidas necesarias para
garantizar que la readaptación profesional estuviera al alcance de todas las
categorías de personas discapacitadas, como a promover oportunidades de empleo
para ellas en el mercado regular del trabajo. Además, explícitamente, el
artículo 4 del Convenio autoriza la adopción de medidas de diferenciación
positiva en favor de los discapacitados cuando precisa que “[d]eberá respetarse
la igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoras inválidas y
trabajadores inválidos. Las medidas positivas especiales encaminadas a lograr
la igualdad efectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores
inválidos y los demás trabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto
de estos últimos.”
La Ley 82 de 1988
fue reglamentada por el Decreto 2177 de 1989. En el artículo 3 del mismo se
prescribió que “[e]n ningún caso la existencia de limitaciones físicas,
sensoriales o mentales podrá ser impedimento para ingresar al servicio público
o privado, a menos que éstas sean incompatibles con el cargo que se vaya a
desempeñar.” En los demás artículos se previeron medidas para favorecer el
acceso al empleo y la reubicación profesional y la creación de estímulos
especiales para los patronos que contrataran trabajadores discapacitados.
11. En distintas
sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un
trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de
ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria.[3] Ello, por cuanto la no
aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas
discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección
en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces,
participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus
derechos y responder por sus obligaciones. Precisamente, el fin perseguido a
través de las medidas de diferenciación positiva es el de contrarrestar -
equilibrar - los efectos negativos que generan las discapacidades en punto a la
participación de los discapacitados en las distintas actividades que se
desarrollan en la sociedad.
¿Vulnera los
derechos fundamentales del actor el hecho de que no se le haya adjudicado una
plaza para prestar el servicio social obligatorio?
12. El actor
solicitó ante la Dirección de Salud de Caldas que le fuera adjudicada una plaza
para realizar su servicio social obligatorio, condición sine qua non
para poder obtener la tarjeta profesional. Consciente de su discapacidad - el
actor sufre de hemiparesia izquierda -, el actor advertía que no podía realizar
turnos ni adelantar las tareas de atención de partos y de prestación del
servicio de urgencias. Con todo, afirmaba que podía cumplir con el 90% de las
labores de un médico, entre ellas las relacionadas con las áreas de
diagnóstico, pronóstico y tratamiento, con el adelantamiento de programas de
prevención y promoción en salud, con la investigación y control en proyectos de
salud, etc. El demandante obtuvo que el director del centro de salud de Arauca
expresara su disposición de recibirlo en el centro - para realizar un rural
especial, de acuerdo con sus condiciones de discapacidad -, siempre y cuando la
Dirección Seccional de Salud se comprometiera a abrir una plaza para ese fin.
El director de la
Seccional de Salud de Caldas le respondió al actor que no contaba con el dinero
necesario para aprobar la plaza que solicitaba en el centro de salud de Arauca.
Asimismo, expuso que elevó una consulta al Ministerio de Salud para determinar
si se podía eximir al actor de cumplir con el año de servicio social
obligatorio. La respuesta del Ministerio fue negativa. Con todo, el Ministerio
le solicitó al Servicio Seccional de Salud que le facilitara al actor el
cumplimiento de este requisito, habida cuenta de que, a pesar de su
discapacidad, el actor sí podía cumplir con labores de diagnóstico y
pronóstico; programación, supervisión, evaluación y control de actividades de
salud; e investigación en proyectos sobre la salud.
Manifiesta el
director que él realizó gestiones ante los directores de distintos hospitales,
pero que en todos los casos se rechazó el nombramiento del demandante, por
causa de las limitaciones laborales que impone su discapacidad, en punto a la
atención de urgencias y al desplazamiento a las áreas rurales. Añade también
que el actor rechazó algunas ofertas, tal como ocurrió con las que le fueran
presentadas en el Hospital de Aranzazu, en el centro de salud de San Bartolomé
- en el municipio de Pácora -, y en la Escuela de Auxiliares de Enfermería.
Asimismo, expone que las plazas sobre las que dispone la Seccional de Salud de
Caldas son todas asistenciales, razón por la cual no es posible adjudicarle
ninguna. Finalmente, le recuerda al actor que él puede buscar una plaza en
otras seccionales y que, además, puede realizar su servicio social obligatorio
en plazas aprobadas para investigación y docencia, por lo cual le propone que
se dirija a las universidades y que presente proyectos de investigación
relacionados con el área de la salud.
El actor responde
que rechazó el ofrecimiento del hospital de Aranzazu, por cuanto se le señaló
que tendría que pagarle a los demás médicos parte de su salario para que ellos
cumplieran con los turnos de urgencia que él no podría realizar. Asimismo,
contradice las aseveraciones del director seccional de salud de Caldas acerca
de que él había insistido en que solamente aceptaría un nombramiento en
Manizales, y manifiesta que nunca recibió una oferta para la Escuela de
Auxiliares de Enfermería.
13. El actor
considera que la Seccional de Salud de Caldas ha vulnerado sus derechos
fundamentales, por cuanto no le ha adjudicado una plaza para cumplir con su
servicio social obligatorio. El director de la Seccional afirma que él ha
realizado distintas diligencias orientadas a proporcionarle una plaza al actor,
pero que ello no ha sido posible debido a la discapacidad que lo aqueja y a la
destinación de las plazas con que cuenta la Seccional. Los jueces de instancia
en la tutela consideran que la actividad desarrollada por la Seccional en
relación con la solicitud del actor demuestra el empeño de la misma en
colaborar con el actor y que, por lo tanto, mal puede hablarse de
discriminación en el caso del mismo.
Sin lugar a dudas,
la Seccional de Salud de Caldas ha realizado distintos trámites dirigidos a
facilitarle una plaza al demandante. La pregunta que ha de formularse es,
entonces, si la actividad desplegada por la Seccional es suficiente para
descartar la acusación del actor acerca del trato discriminatorio.
A primera vista,
parecería que la pregunta debe ser contestada de manera afirmativa, por cuanto
la discapacidad del actor le impide asumir tareas asistenciales, a las cuales
están destinadas precisamente las plazas sobre las que dispone la Seccional.
Sin embargo, esta respuesta presenta una dificultad, cual es la de ignorar la
condición especial del actor. En una situación normal o rutinaria habría de
concluirse que la Seccional ha hecho todo lo que está a su alcance en relación
con la solicitud de adjudicación de una plaza. Pero en este caso específico, en
el cual el solicitante mismo precisa que es discapacitado y que no puede
cumplir con algunas funciones del servicio social obligatorio, la actividad
desarrollada por la Seccional es insuficiente.
La actitud asumida
por el director de la Seccional adolece precisamente de la visión contra la
cual se han elevado las declaraciones internacionales y la normatividad
nacional de los últimos años, a las que se ha hecho referencia. Obviamente, el
actor no puede desempeñarse en una plaza normal para el servicio social
obligatorio. El mismo es consciente de ello, tal como lo expone en sus escritos
a la Dirección. Por eso, difícilmente el director de un hospital o de un centro
de salud va a manifestar su acuerdo para nombrarlo en su institución. Pero
aquí, tal como tradicionalmente ha ocurrido, se está exigiendo a la persona
discapacitada que se adapte al entorno social en el que vive - y que asuma las
consecuencias de ello -, en vez de que el medio ambiente intente transformarse
para integrar en forma constructiva al discapacitado.
14. El Decreto 1335
de 1990, “por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y
Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud”, establece lo siguiente
acerca de las funciones que deben cumplir los médicos que se encuentran
realizando su servicio social obligatorio:
“1. Naturaleza de
las funciones del cargo.
Ejecución de labores
profesionales de medicina general, programas de prevención, protección y de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.