T-207-98
Sentencia T-207/98
Sentencia
T-207/98
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Cumplimiento y
límites
Los reglamentos
de los planteles educativos, constituyen la base fundamental orientadora de la
filosofía de un Colegio, sin los cuales no sería posible mantener un nivel de
disciplina y de excelencia cuando se trata de las cláusulas referidas a los
diferentes programas de estudio que cada colegio adopta. Ha determinado esta
Corporación que los reglamentos o manuales de convivencia no pueden convertirse
en herramientas dominantes y autoritarias que se amparen en su capacidad
regulativa para incluir preceptos que vulneren los derechos constitucionales de
menores, que pueden al tiempo que verse privados de los beneficios de la
educación, sentir amenazada y quizás distorsionada su libertad de
autodeterminarse.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte
de cabello /DERECHO A LA EDUCACION-Corte cabello
Referencia:
Expediente T-153011
Acción de tutela instaurada
Julian Alfredo Borbón Torres contra el Colegio Departamental Nacionalizado de
Ricaurte.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D. C. a los catorce (14) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho ( 1998)
Procede la Sala a
revisar los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal de Ricaurte-
Cundinamarca y Primero Civil del Circuito de Girardot, en el asunto de la
referencia.
I. HECHOS DE LA
DEMANDA
El joven Julian
Alfredo Borbón, presentó demanda de tutela por considerar que las directivas
del Colegio Departamental Nacionalizado de Ricaurte- Cundinamarca- han violado
su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en virtud de la exigencia de
ese plantel para que se corte el cabello. La demanda fue adicionada por el
estudiante, señalando que las directivas no le permitían entrar a clases hasta
tanto no cumpliera con las normas del manual de convivencia, las cuales
disponían la medida anotada. Solicitó en dicha ampliación la medida
provisional correspondiente para que se le permitiera el acceso a las clases.
El juzgado de conocimiento accedió a la medida provisional, y ordenó a los
rectores y coordinadores del plantel la suspensión inmediata de la aplicación
del acto que prohibía el ingreso del alumno a las clases ordinarias.
En escrito que obra
a folio 19 del expediente, se constata que las directivas dieron cumplimiento a
la medida y responden que “dicho estudiante ya fue incorporado a clases”, en
cumplimiento de la orden emitida por el juez.
II. DECISIONES
JUDICIALES
En sentencia de 22
de octubre de 1997, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte, concedió el
amparo solicitado por considerar que se estaba frente a la vulneración de los
derechos fundamentales de educación y libre desarrollo de la personalidad.
Así razonó el
juzgador de primera instancia refiriéndose al contenido de las disposiciones
que se consagran en los manuales de convivencia:
“Según los
testimonios recepcionados, en virtud del uso del cabello largo, los estudiantes
han sido objeto de burlas dentro de la comunidad educativa, actitud esta
censurable desde todo punto de vista, pues atenta contra la dignidad humana,
contra el respeto que cada individuo merece dentro de la comunidad, y mas
dentro de la educativa, donde por excelencia se contribuye a la formación del
ser”.
Así la sentencia del
a-quo, protege los derechos a la educación, libre desarrollo de la personalidad
y ordena a los demandados abstenerse de dar aplicación a las normas del manual
de convivencia que señalan a los estudiantes la adopción de un corte de cabello
determinado y las sanciones que su incumplimiento acarrea.
El Juzgado Primero
Civil del Circuito de Girardot, al pronunciarse en segunda instancia mediante
la providencia del 28 de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
revocó la sentencia de primera instancia, señalando inicialmente que tanto la
Carta Política como la Ley General de Educación y los Manuales de Convivencia
fijan las reglas mínimas de disciplina a las cuales deben someterse quienes
conociéndolas con antelación, las aceptaron libremente al firmar el respectivo
compromiso de vinculación a un determinado plantel. No se vulnera el derecho al
libre desarrollo de la personalidad con una disposición de conducta que por vía
general, consagrada en el manual de convivencia, el colegio señala y los
educandos no pueden ignorar.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es
competente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la
Constitución, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los aludidos fallos de
tutela.
B. Los Manuales
de Convivencia y la posible vulneración a derechos constitucionales.
Según la doctrina
sentada por esta Corporación el derecho a la educación “ofrece un doble
aspecto”, es decir, no solo confiere prerrogativas en favor del estudiante,
sino que además debe éste cumplir los deberes y obligaciones que señala el
Manual de Convivencia. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-002, T-493 de
1992; T-314 de 1994 y 043 de 1997 entre otras). Así pues, los reglamentos de
los planteles educativos, constituyen la base fundamental orientadora de la
filosofía de un Colegio, sin los cuales no sería posible mantener un nivel de
disciplina y de excelencia cuando se trata de las cláusulas referidas a los
diferentes programas de estudio que cada colegio adopta.
En relación con los
manuales de convivencia, la Corte Constitucional, en sentencia T-386 de 1994,
con ponencia del Magistrado: Dr. Antonio Barrera Carbonell, ha señalado lo
siguiente:
“La ley General
de Educación (115 de 1994) autorizó a los establecimientos educativos para
expedir un "reglamento o manual de convivencia", "en el cual se
definan los derechos y obligaciones de los estudiantes" y estableció,
además, la presunción de que "los padres o tutores y los educandos al
firmar la matrícula correspondiente en representación de sus hijos, estarán
aceptando el mismo" (art. 87). De igual modo, la ley estableció que
"el reglamento interno de la institución educativa establecerá las
condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso
de exclusión"
“Para la Corte es
claro entonces, que la ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y
privados, un poder de reglamentación dentro del marco de su actividad. Los
reglamentos generales de convivencia, como es de la esencia de los actos
reglamentarios, obligan a la entidad que los ha expedido y a sus destinatarios,
esto es, a quienes se les aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene
en forma inmediata de la propia ley y mediata de la Constitución Política.
“En efecto, el
aludido poder reglamentario que implementa el legislador tiene su soporte en la
Constitución Política, la cual caracteriza la educación como un servicio
público (art. 67), cuya prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino
de los particulares, y la somete "al régimen jurídico que fije la
ley" (art. 365). De esta circunstancia particular resulta que las
decisiones reglamentarias de alcance general adoptadas por la administración de
un organismo educativo privado, tienen, en principio, un poder vinculante
similar al de los reglamentos administrativos expedidos por una entidad
pública, en cuanto están destinados a regular la vida estudiantil en lo
relativo a los derechos y prerrogativas derivados de su condición de usuarios o
beneficiarios de la educación, e igualmente en lo atinente a las
responsabilidades que dicha condición les impone. De la relación armónica entre
derechos y deberes de los educandos y educadores y la responsabilidad que se
puede exigir a unos y a otros, se logra el objetivo final cual es la
convivencia creativa en el medio educativo”.
Con todo, también ha
determinado esta Corporación que los reglamentos o manuales de convivencia no
pueden convertirse en herramientas dominantes y autoritarias que se amparen en
su capacidad regulativa para incluir preceptos que vulneren los derechos
constitucionales de menores, que pueden al tiempo que verse privados de los
beneficios de la educación, sentir amenazada y quizás distorsionada su libertad
de autodeterminarse.
Ha dicho así la
Corporación:
“… los
reglamentos de las instituciones educativas no podrán contener elementos,
normas o principios que estén en contravía de la Constitución vigente como
tampoco favorecer o permitir prácticas entre educadores y educandos que se
aparten de la consideración y el respeto debidos a la privilegiada condición de
seres humanos tales como tratamientos que afecten el libre desarrollo de la
personalidad de los educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que
hace hoy de la diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio
de práxis general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre
los diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas
discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un
propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad.“
(Sentencia T-065 de 1993. M. P. Dr. Ciro Angarita Barón.)
En el caso que nos
ocupa, si bien la forma como esta redactada la disposición 6° del artículo 26
del reglamento del Colegio Departamental Nacionalizado de Ricaurte (Cund.),
hace ver que se trataba de un compromiso de conducta y disciplina al que se
obligaron tanto estudiantes como educadores, es la manera como la entidad
educativa ha intentado hacerla eficaz en lo que ésta Sala considera menester
reparar y de allí prevenir a través de la concesión de esta tutela. Ello por
cuanto la jurisprudencia, cuidadosa de los derechos constitucionales que pueden
afectarse y amenazarse con situaciones como la analizada, ha dejado claro, que
la misión educativa no se agota en su dimensión propiamente académica sino que
trasciende en este caso a un plano de “pedagogía en la presentación personal”
que se traduce en este preciso evento, en las maneras de hacer aplicar las normas
de los reglamentos que apuntan a esa disciplina en la estética del alumnado
.“Si una institución considera que sus alumnos deben llevar sus cabellos a una
longitud determinada, los instrumentos más adecuados para lograr este propósito
son naturalmente los propios de la educación, así sus resultados sean más
lentos y en ocasiones casi nulos. El verdadero educador no puede renunciar al
uso de ellos sin desvirtuar el nobilísimo sentido de su misión”.(Ibídem, M. P.
Ciro Angarita Barón, y T- 476 de 1995, M. P. Dr. Fabio Morón Díaz).
Pero en aras del
propósito educativo a todos los niveles, y bajo el manto de procesos
disciplinarios no puede acudirse a llamados de atención humillantes y de burla
que lesionen o amenacen los derechos constitucionales de un adolescente, pues
son maneras claras de mal educar y distorsionar una personalidad que
precisamente en la adolescencia se esta logrando afirmar.(Cfr. T-248 de 1996,
M.P. Dr. Jorge Arango Mejía).
Por ello, se
confirmará la sentencia de primera instancia, con el fin de prevenir a las
directivas para que cesen en su proceder si ya no lo hubieren hecho, o eviten
en lo sucesivo incurrir en conductas lesivas del libre desarrollo de la
personalidad y la educación, concretado en la prohibición de entrar a clases en
razón a la renuencia del corte de cabello del estudiante Julian Alfredo Borbón.
A este respecto, también la Corte ha dicho que “la
presentación personal no puede convertirse en un fin per se que haya de
perseguirse con todos los instrumentos del autoritarismo hasta el punto que
aquellos renuentes a aceptarlo, como ocurre en el presente caso con la pauta
concerniente a la longitud de los cabellos, autorice su marginamiento de los
beneficios de la educación y, de consiguiente del mismo derecho constitucional
fundamental del alumno”(T-476 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz
)
DECISIÓN
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCASE la sentencia de segunda instancia y en su lugar CONFIRMASE el
fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Ricaurte (Cund.).En consecuencia, CONCEDER la tutela reclamada en los
términos de esta sentencia, y PREVENIR a las Directivas del Colegio
Departamental Nacionalizado de Ricaurte- para que en el futuro se abstenga de
incurrir en las acciones que dieron mérito a esta acción y se evite la
vulneración de los derechos constitucionales a la educación y al libre
desarrollo de la personalidad.
Segundo. DESE cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.