T-207-97
Sentencia T-207/97
Sentencia
T-207/97
-Titularidad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
La acción de
tutela, dada su naturaleza subsidiaria, no procede, en principio, para obtener
el pago de deudas que han surgido de las relaciones laborales, pues el
ordenamiento jurídico prevé las pertinentes vías ordinarias para satisfacer
este tipo de pretensiones.
DERECHO DE
PETICION-Motivos de
interés general/DERECHO DE PETICION-Motivos de interés particular/ABOGADO-Peticiones
En lo relativo a
las finalidades que puede perseguir quien se dirige respetuosamente a la
autoridad pública, y en su caso a los particulares, invocando el artículo 23 de
la Constitución, cabe distinguir, como lo hace la propia Carta, entre los
motivos de interés general y los de interés particular. Los primeros aluden a
una cierta colectividad o a un grupo de personas, en cuyo nombre actúa alguien
para dirigirse al destinatario de la petición. En lo referente al interés
particular, si bien la norma no distingue y de la Constitución no podría
derivarse que el derecho de petición en esa modalidad esté exclusivamente
representado por el interés propio y exclusivo de quien dirige la petición, es
claro que, si quien dice representar a alguien adelanta una gestión
profesional, como la que cumple el abogado, y no simplemente voluntaria, las
normas aplicables a las peticiones que el representante eleve ante la autoridad
son las propias de esa profesión, que tiene en nuestro sistema jurídico un
régimen especial, además de las consagradas para el tipo de asunto que se
tramita. Así, si se trata de un proceso judicial, serán las reglas propias del
respectivo juicio las que deban observarse, con arreglo al artículo 29 de la
Carta.
DERECHO DE
PETICION EN CONTRATO DE MANDATO-Titularidad/ABOGADO-Representado como titular de peticiones
Los verdaderos
titulares del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o
interesados en el fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un
contrato de mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando
éstos acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones,
lo hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado. Así, en caso de
no obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el
derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al
representante, sino al representado.
ACCION DE TUTELA
INTERPUESTA POR ABOGADO-Necesidad
del poder/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder
para actuar
Es necesario
tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para instaurar la
acción de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos de la
agencia oficiosa. No existe legitimidad en la causa para instaurar la acción de
tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la
administración. Tales abogados requerían poder para actuar en el campo de las
reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia
oficiosa.
DERECHO A LA
IGUALDAD-Identidad de
trato para situaciones iguales
El derecho a la
igualdad no consiste en la aplicación de las mismas medidas y consecuencias
para todas las personas sin consideración a sus circunstancias específicas,
sino en la identidad de trato para situaciones iguales, en el entendido
implícito de que, a la inversa, para corresponder a la igualdad, ella exige
trato divergente para hipótesis distintas.
Referencia:
Expedientes acumulados T-109961, T-110863, T-115405, T-110466, T-110432,
T-110823, T-113337, T-113502, T-118112, T-123716, y T-125946.
Acciones de tutela
instauradas por José Ramón Guerra de la Hoz y otros contra el Fondo de Pasivo
Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintitrés (23) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los
fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá
y por los Juzgados 26, 46 y 57 civiles municipales, 12, 17, 18, 19, 26, 29 y 31
civiles del Circuito de Santa Fe de Bogotá; 68 Penal Municipal y 30 Penal del
Circuito de la misma ciudad, al resolver los procesos en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
José Ramón Guerra
de la Hoz, Ciro Oliveros O'meara Shehoroer, Maria del Carmen Ruíz Padilla y
Bernardo Yepes Lalinde -algunos actuando a nombre propio y otros como
apoderados o agentes oficiosos de personas que estuvieron vinculadas
laboralmente a la empresa Puertos de Colombia-, incoaron acción de tutela
contra FONCOLPUERTOS. Los actores solicitaron la protección de los derechos a
la igualdad, al debido proceso, al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales. También invocaron el derecho de petición y el derecho al
cumplimiento de sentencias.
El resumen de los
hechos y de las decisiones judiciales objeto de revisión, se expone a
continuación:
1. Expediente
T-110863: El abogado José
Ramón Guerra de la Hoz instauró la acción de tutela a favor de los siguientes
pensionados de la empresa Puertos de Colombia:
Acosta Avila
Laureano
Aguirre Pardo
Alejandro
Aponte Gómez
Fernando
Arce Rangel Antonio
Ascencio Orozco
Temístocles
Bolaño García Tulio
Bolaño Guardiola
Carlos Alberto,
Bolaño Suárez José
Busch Wiitica
Eralis
Camargo Meléndez
Luis
Campo Echeverría
Alejandro
Campo Mendoza Jose
Ignacio
Carrillo Lancera
Arnulfo
Chávez Hernández
Pedro
De Laytz Ortega
Carlos
De Lima Arregoces
Julio
García José Rómulo
García Noriega
Alfonso
Garzón Altamar
Miguel
Guerra Vega José
Ramón
Gutiérrez Caballero
José de los S
Gutiérrez Rivas
Manuel Segundo
Ibañez Bermúdez
Francisco Asiano
Iguarán Llerena José
Jiménez Ariza
Alfredo
Jiménez Ariza Julio
Jiménez Imitola
Manuel Esteban
Julio Julio
Gumercindo
Lizcano Núñez Julio
César
Llanez Aporte Lázaro
Márquez Colina
Víctor
Martínez Villar
Manuel de Jesús
Mercado Pardo Pedro
Novoa Diaz Filiberto
Orozco Rojano
Heriberto
Orozco Villamil
Pablo
Ortiz Bermúdez Héctor
Pacheco Cera Ernesto
Padilla Hernández
Enrique
Palacio Yanez
Aurelio
Palmiery Angulo
Carlos
Pardo Rivas
Robinson
Pedroza Solano
Jaime
Peralta González
Víctor
Peralta Rodríguez
Marco T
Pérez Osias Adolfo
Pérez Vega Armando
Pérez Vega Campo
Elías
Pérez Vega Jesús
Salvador
Pérez Yanez Adaulfo
Pulido Saban Marco T
Rangel Arangure
Walberto
Rangel López Carlos
Emilio
Rangel López Rafael
Emilio
Rodríguez Meléndez
José Isabel
Rodríguez
Rosenthiel Eduardo
Rojas Manjarrés
Nohemí
Rojas Manjarréz
Joaquín
Roldan Vidal Manuel
Roncallo Hernández
Virgilio
Rosenthiel Carlos
Francisco
Rosete Velásquez
Luis
Saban Quilindongo
José
Vilarete Pérez
Heriberto
Vilarete Pérez José
del Carmen
Villamil Meza Miguel
Alfonso
Villamil Meza Pedro
Pablo
Yanes Gumercindo
Yanez Toscano Aníbal
Yanez Lozan Jorge
Calixto
Yanez Navarro
Esteban y
Zubiría Gómez
Gabriel.
No aparece en el
expediente poder otorgado por los extrabajadores para incoar la acción de
tutela. Adujo el abogado que actuaba como agente oficioso de aquéllos, debido a
la dificultad que tienen para trasladarse de Santa Marta, ciudad donde residen,
a la capital de la República, lugar en el que se promovió la acción. En la
demanda se afirmó que existía una estrecha relación entre la acción de tutela y
los trámites administrativos que Guerra de la Hoz adelantó en representación de
dichas personas.
Afirma el abogado
que FONCOLPUERTOS aún no ha liquidado ni pagado la sanción moratoria y la
indexación de las sumas adeudadas al mencionado grupo de pensionados. Solicita
entonces que se ordene el reconocimiento y pago de las mismas.
El Juzgado Cuarenta
y Seis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá decidió "aceptar el
agenciamiento oficioso del accionante hacia sus clientes, por el especial
ligamen que existe entre éstos y aquél, esto es, el estarlos apoderando
administrativamente en la causa generadora de esta acción, como también la
dificultad que tienen las setenta personas para trasladarse a la capital de la
República o para conferir nuevamente sendos poderes para esta cuestión".
El
juez tuteló sólo el derecho de petición en favor de las personas agenciadas por
el abogado José Ramón Guerra de la Hoz y, en consecuencia, ordenó al ente
demandado decidir de fondo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,
sobre la sanción moratoria y la indexación.
La decisión fue
impugnada por el demandante, y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta
ciudad confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que el juez de
tutela no es competente para ordenar el reconocimiento y pago de las sumas
solicitadas.
2. Expediente
T-115405: Ciro Oliveros
O’meara, extrabajador de la empresa Puertos de Colombia, instauró acción de
tutela con el fin de obtener respuesta del ente demandado, sobre la petición
formulada en julio de 1996, en la que pedía el reconocimiento y pago de lo que
le corresponde por concepto de vacaciones, y los reajustes salariales y
prestacionales.
El Juzgado Sesenta y
Ocho Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá amparó el derecho de petición del
actor y, en tal virtud, ordenó a FONCOLPUERTOS resolver la solicitud formulada.
Impugnado el fallo
por el demandante, le correspondió decidir el asunto en segunda instancia al
Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual estimó que al
actor se le había violado también su derecho a la igualdad, pues FONCOLPUERTOS
había cancelado las vacaciones a otros extrabajadores de una manera más
favorable. Por tal motivo, el juez ordenó al ente demandado hacer "una
nueva reliquidación de las vacaciones correspondientes al accionante, y
consecuencialmente de las demás prestaciones y emolumentos que sufran
alteraciones por dicha liquidación, la cual se deberá llevar a cabo en los
mismos términos y condiciones que la reliquidación efectuada a aquellos
pensionados representados por el doctor Bernardo Yepes Lalinde, según acta de
conciliación 017 suscrita en la Inspección del Trabajo, Regional Cundinamarca,
el 22 de marzo de 1996".
3. Expedientes
T-110466 y T-123716:
a) Expediente
T-110466: La abogada
María del Carmen Ruíz Padilla afirma que el 8 de mayo de 1996 solicitó al
ente demandado la reliquidación y pago oportuno de la prima de antigüedad,
actuando como apoderada de los siguientes extrabajadores de la Empresa Puertos
de Colombia -Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla-:
Leonel Valencia Fontanilla
Emel De La Hoz Luna
Wilfrido Wharff Rivera
Bartolome Antonio Alforo Escorcia
Alfredo Jesus Perez Miranda
Carlos Quintero Escorcia
Pedro Justo Escobar Sierra
Jesus Roberto Campbeel Marceles
Armando Enrique Avila Benitez
Fredy Rafael Ruiz Ruiz
Francisco Manuel Sanchez Guzman
Francisco Pacheco Arrieta
Angel Maria Tejera Gonzalez
Nohora Hernandez Tapia
David Enrique Ustaris Vanegas
Oswaldo Vasquez Gonzalez
Yolanda Villareal Serrato
Santander Emilio Palma Sulvaran
Pedro Manuel Martinez Polo
Jorge Vargas Gonzalez
Gustavo Barragan Orozco
Carmen Ustaris De Marrero
Luis Alejandro Rangel Rangel
Euclides Gonzalez Ruiz
Eugenio Gonzalez Ruiz
Carlos Lizardo Gomez Maldonado
Ramon Aristides Borrero Herera
Juan Guerrero Barrios
Belinda Maria Villegas Hernandez
Orlando Insignares De La Rans
Orlando Antonio Castro Castro
Filadelfo Polo Escorcia
Vidal Conrado Franco
Atalfo Rafael Mendoza Rocha
Jorge Manuel Tejera Fierro
Carlos Salas Bustillo
Jaime Benito Jimenez Ariza
Eladio Enrique Garcia Castellano
Jose Olegario Cantillo Torres
Elvira Brache De Maza
Juan Pastor Polo Ramos
Raul Barrios Donado
Hernando Antonio Mutis Villareal
Robinson Escobar Romero
Wilberto Santiago Molina
Maria Tereza Suarez Cabrales
Juan Silva Gutierrez
Jose Rosales Estrada
Mirian Victoria Monterrosa Mendez
Franklin Willches Manotas
Roberto Gomez Mendoza
Pedro Estrada Romero
Jairo Alfonso Esquivia
Manuel Martinez Ariza
Emiro Alberto Triana Duica
Alejandro Molina Pabon
Edilberto Olivero Ortiz
Mario Alfonso Garrido Vargas
Olimpo Gil Mendez
Adbul Vicente Lubo Pedroza
Cira Agustina Escorcia Fontalvo
Nancy Margarita Cuentos Trelles
Gustavo Pardo Alonso
Luis Eduardo Fernandez Camargo
Adalberto Gomez Cabarca
Rubi Guzman Carrillo
A la fecha en que
promovió la acción aún no se había recibido respuesta alguna. En su demanda
alegó que se había presentado una discriminación en contra del grupo de sus
prohijados, puesto que a otros pensionados ya se les había pagado lo
correspondiente a la mencionada prima.
Cabe señalar que en
el expediente no aparece poder alguno otorgado a la abogada María del Carmen
Ruíz para instaurar acción de tutela a nombre del grupo conformado por 66
extrabajadores de la empresa en liquidación.
El Juzgado
Veintiséis Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá decidió tutelar el derecho a
la igualdad y, en consecuencia, ordenó a FONCOLPUERTOS proceder a "adoptar
las medidas adecuadas para que por parte de la dependencia competente del Fondo
y respecto de la petición elevada por la accionante se resuelva de inmediato y
con fundamento en los mismos criterios a favor de otros acreedores laborales de
la Empresa Puertos Colombia en liquidación, el pago de indemnizaciones
moratorias con idéntica configuración jurídica a las que aquellos pretenden
hacer valer".
b) En proceso radicado con el número T-123716
la misma abogada alega que FONCOLPUERTOS le ha violado su derecho de petición
al no dar respuesta a varias solicitudes que formuló, en representación de
algunos extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, dirigidas a obtener
la reliquidación y pago oportuno de las respectivas prestaciones sociales y
convencionales. Alega, además, que el demandado, al otorgar un trámite
preferencial a las solicitudes de otros abogados, ha desconocido el derecho a
la igualdad.
La señora Ruíz
Padilla pretende que el juez de tutela ordene a FONCOLPUERTOS pagar las sumas
adeudadas por concepto de indemnizaciones moratorias.
El Juzgado Cincuenta
y Siete Civil Municipal de esta ciudad negó el amparo solicitado, por estimar
que la actora no estaba legitimada en la causa para impetrar la acción de
tutela, pues "de la solicitud presentada se desprende que la accionante no
es la titular de los derechos fundamentales de petición e igualdad....", y
no se acompañó poder otorgado por los afectados para instaurar la acción de
tutela.
En el escrito de
impugnación, manifestó María del Carmen Ruíz Padilla "La titular de los
derechos fundamentales que pretendo que se me tutelen SOY YO; en las peticiones
insistentes ante FONCOLPUERTOS, en calidad de peticionaria soy la titular de
las facultades legales; los trabajadores son beneficiarios de mis peticiones
pero no titulares".
El Juzgado 29 Civil
del Circuito de Santa Fe de Bogotá en segunda instancia no concedió el amparo
del derecho a la igualdad, por considerar que, en el caso bajo estudio, el juez
de tutela carece de competencia para ello.
En relación con el
derecho de petición, estimó el juez que, "a pesar de no haber relacionado
los nombres de sus representados, y ateniéndonos a su afirmación, que las
solicitudes referidas aún no han sido resueltas, ha de presumirse la violación...".
Por lo anterior, ordenó a FONCOLPUERTOS pronunciarse sobre la solicitudes
elevadas por la demandante.
4. Expedientes T-118112 y T-125946:
a) Expediente
T-118112: El abogado
Bernardo Yepes Lalinde, insatauró acción de tutela contra FONCOLPUERTOS,
actuando como apoderado judicial de las siguientes personas:
Bader Antonio
Kandlar Vargas
Luis Eduardo Núñez
Mora
Rafael Antonio
Padilla Henríquez
Enith Dolores Ariza
de Barrios
Clímaco Chávez Alean
Luis Rafael Quintero
Ortega
Antonio José Vargas
Palacio
Agustín Arévalo
Castro
José Isabel Buelvas
Morales
Martha Judith
Barrios Conrado
Rafael Angel Marimón
Gaviria
Agustín Confesor
González Beltrán
Saúl Niño de la Hoz
Manuel Cassiani
Valdés
Mauricio Gerónimo
Castro
Antonia María
González Meola
Juan Bautista
González Beltrán
Miriam Isabel Molino
Beltrán
Edgardo Rafael Maury
Ariza
Margarita Gutiérrez
Chardaux
Alfonso Abel López
Gómez
Pedro Pablo González
Tejera
Jesús María Ariza
Orozco
Eduardo Macías
Consuegra
Orlando García
Tejeda
Yepes Lalinde afirmó
que sus poderdantes, extrabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia,
habían obtenido sentencia favorable de la jurisdicción laboral. Alegó que no
obstante haber reclamado en múltiples ocasiones a FONCOLPUERTOS el pago de las
sumas adeudadas, éste no lo ha hecho efectivo, y que se habían cancelado
mandamientos de pago radicados con posterioridad a la fecha en que lo fueron
los de sus representados.
El Juzgado
Diecisiete Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá negó el amparo solicitado,
toda vez que, según se desprende de la inspección judicial practicada,
FONCOLPUERTOS no ha violado el derecho a la igualdad, pues los mandamientos de
pago que ha venido pagando la entidad demandada corresponden a fechas
anteriores.
Impugnada la
providencia, la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial
asumió el conocimiento del proceso en segunda instancia. El Tribunal revocó el
fallo del a-quo por considerar que FONCOLPUERTOS vulneró el derecho a la
igualdad, por cuanto se constató que éste sí había ordenado pagos de sentencias
posteriores a la fecha en que se radicó la solicitud de los demandantes. Es por
ello que se ordenó el pago de las acreencias laborales en el estricto orden
cronológico, sin perjuicio de los derechos de terceros que hubieren presentado
la petición con anticipación.
b) Expediente T-125946: El mismo abogado instauró
acción de tutela, en representación de Luis Adolfo Iriarte Uparela, Faud Muvdi
Chaín y Santiago Vidal Reyes. Yepes Lalinde alegó que presentó, a nombre de
aquéllos, una petición el 11 de enero de 1996 ante el ente organismo demandado,
con el fin de conseguir la reliquidación de prestaciones sociales. Aseveró no
haber recibido contestación, y alegó que a otras personas que habían presentado
idéntica solicitud, el Fondo ya les había resuelto favorablemente sus
pedimentos.
No aparece en el
expediente poder conferido al abogado para instaurar la acción de tutela.
El Juzgado Doce
Civil del Circuito de esta ciudad amparó el derecho de petición, en aplicación
de la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991, puesto que el demandado no rindió el informe requerido por el juez de
tutela. En tal virtud, ordenó a FONCOLPUERTOS responder la solicitud "en
el sentido que legal y reglamentariamete corresponda".
Esta decisión no fue
impugnada.
5. Expedientes
T-109961, T-110432, T-110823, T-113337 y T-113502: En estos procesos el abogado Bernardo Yepes Lalinde
propuso, a nombre propio, varias acciones de tutela.
a) Expediente
T-109961: El actor aseveró
que varios juzgados laborales profirieron mandamientos de pago a favor de:
Nancy Rojas de
Salcedo
Rodolfo Carbonell
Abello
Armando Mora Suárez
José Miguel Marenco
Cantillo
Edgardo Enrique
García Arroyo
Rafael Torres Vera
Edgardo Elías Carpio
Pedro Manuel López
Ramos
Enith Dolores Ariza
de Barrios
Afirmó que
FONCOLPUERTOS había cancelado las sumas adeudadas sin tener en cuenta el
reajuste pensional. Y que, por tal motivo, elevó varias peticiones ante el ente
demandado, sin que éste hubiera dado respuesta.
El Juzgado Treinta y
Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá estimó, en cuanto se refiere a la
legitimidad del abogado Yepes Lalinde, que éste no era el titular de los
derechos fundamentales invocados en la demanda -esto es, igualdad, debido
proceso, cumplimiento de sentencias y pago oportuno de prestaciones sociales-.
No obstante, decidió tutelar el derecho de petición puesto que las solicitudes
en cuestión fueron elevadas directamente por él. En consecuencia, ordenó al
Fondo demandado emitir pronunciamiento negativo o afirmativo al respecto.
Dicho fallo no fue
objeto de impugnación.
b) Expediente
T-110432: Aseveró Yepes
Lalinde que en el año 1995 y a principios de 1996 presentó varias peticiones en
las que proponía conciliar reclamaciones a favor de algunos extrabajadores de
Puertos de Colombia, "por concepto de bonificación, huelga, uniformes y
retroactivo salarial". Aseguró que, a la fecha en que incoó la acción, no
había recibido respuesta alguna de FONCOLPUERTOS, omisión que, en su sentir,
vulneraba sus derechos fundamentales.
El Juzgado Dieciocho
Civil del Circuito de esta ciudad tuteló los derechos de petición e igualdad
del abogado, ya que estableció que efectivamente el ente demandado no había
dado respuesta a sus solicitudes, y porque en aplicación de la presunción
consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo por cierto que
FONCOLPUERTOS sí decidió peticiones similares radicadas con posterioridad. De
conformidad con lo anterior, el juez de tutela ordenó a la citada entidad
resolver las peticiones formuladas por Yepes Lalinde.
Contra esta decisión
no se presentó impugnación.
c) Expediente
T-110823: Bernardo Yepes
Lalinde afirma que en abril y julio de 1995 y febrero de 1996 presentó
peticiones ante el Fondo demandado, en representación de Israel Alfonso Marañón
Molina, René Antonio Grumeaux, Hernando Rafael Angulo Martínez y Gabriel Enrique
Bonett López, con el fin de obtener la inclusión de éstos en la nómina de
pensionados. Adujo que FONCOLPUERTOS aún no había resuelto sobre ello.
El Juzgado Treinta y
Uno Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá estimó que el actor no tenía
interés legítimo para instaurar la acción de tutela, toda vez que los derechos
invocados -salvo el de petición- estaban radicados exclusivamente en cabeza de
los extrabajadores en mención.
En este orden de
ideas, el juez decidió negar la tutela en relación con los derechos a la
igualdad, al debido proceso y al pago oportuno de reajustes pensionales, y
tutelar el derecho de petición de Yepes Lalinde. Determinó entonces que el ente
demandado debía dar respuesta -positiva o negativa- a las solicitudes
formuladas por aquél.
d) Expediente
T-113337: Yepes Lalinde
aduce que apoderó a cerca de cien trabajadores de la empresa Puertos de
Colombia en el trámite de conciliación con ésta. Alegó que aún no se habían
terminado de pagar las sumas adeudadas a las personas que él apoderó, mientras
que a otros abogados, FONCOLPUERTOS sí les había cancelado las sumas acordadas
en la conciliación.
El Juzgado
Diecinueve Civil de Circuito de esta ciudad concedió el amparo solicitado,
puesto que de la deficiente defensa del organismo demandado se concluyó que sí
fueron desconocidos los derechos del demandante. Por lo tanto, ordenó al Fondo
resolver lo relativo al "pago de las cuotas faltantes acordadas en la
Audiencia de Conciliación". Dicho pago deberá comprender los reajustes a
que haya lugar por la actualización de las correspondientes liquidaciones.
Ordenó, además, "incorporar a las personas involucradas en la conciliación
de que trata esta tutela (...) en la respectiva nómina".
No hubo impugnación.
e) Expediente
T-113502: El citado
abogado dijo que FONCOLPUERTOS no había dado respuesta a una petición que aquél
formuló con el fin de obtener la reliquidación de prestaciones sociales de
algunas personas que laboraron para la empresa Puertos de Colombia. Alegó que
se habían tramitado y efectuado pagos de solicitudes posteriores a la suya.
El Juzgado
Veintiséis Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá amparó el derecho de
petición. Ordenó a la entidad demandada responder la solicitud. Decidió no
tutelar los derechos a la igualdad y al debido proceso, por no estar probada su
vulneración.
Por último, dijo el
juez, que los argumentos expuestos por el accionante en relación con los
derechos de la seguridad social y pensiones no serían analizados, por cuanto
éste no expresó si obraba como agente oficioso o apoderado, y tampoco indicó
los nombres de las personas afectadas.
6. Esta Sala tuvo conocimiento, a través de
oficio 05548 suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Tutelas del ente
demandado, que en algunos de los procesos antes mencionados se tramitaron
incidentes de desacato, y que en algunos casos, éstos dieron lugar al arresto
del gerente del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Según lo disponen
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la
referencia.
Los fallos fueron
seleccionados para revisión y acumulados en virtud de la unidad de materia.
Por las razones
señaladas en el auto que profirió esta Sala el día 23 de abril del año en
curso, los citados expedientes fueron desacumulados del expediente T-105801 y
se fallan en la fecha.
2. Improcedencia
de la acción de tutela cuando ésta, existiendo medio judicial idóneo y no
dándose el perjuicio irremediable, va dirigida a obtener el pago de acreencias
laborales
Según una
consolidada doctrina constitucional, la acción de tutela, dada su naturaleza
subsidiaria, no procede, en principio, para obtener el pago de deudas que han
surgido de las relaciones laborales, pues el ordenamiento jurídico prevé las
pertinentes vías ordinarias para satisfacer este tipo de pretensiones.
Como se ha dejado
expuesto en las sentencias que han precedido este fallo, en las cuales fueron
estudiados casos esencialmente idénticos a los que ahora se revisan (ver
sentencias T-01 y T-126 de 1997, proferidas por esta misma Sala), se ha
estimado que los eventos en los cuales podría tener viabilidad la acción de
tutela para el fin mencionado son excepcionales, pues el juez constitucional
hace parte del sistema jurídico, no para duplicar, sustituir ni interferir las
funciones de los jueces ordinarios, sino para realizar el ordenamiento
superior. Por ello, con el propósito de verificar el acatamiento a los
principios y mandatos constitucionales en materia de derechos fundamentales,
debe procurar la coherencia y eficacia de las decisiones que los favorecen,
dando libre curso a la autonomía funcional de las instancias judiciales, en la
órbita de sus respectivas competencias, siempre que los procedimientos
previstos, frente al caso concreto y consideradas las circunstancias del
solicitante, sean eficaces para la real protección de tales derechos.
En este orden de
ideas, habrán de ser negadas las tutelas incoadas con el propósito de obtener
el pago de deudas laborales, sin que se configuren los supuestos extraordinarios
que ha admitido la jurisprudencia, sin perjuicio de la obligación que tiene
FONCOLPUERTOS de responder -afirmativa o negativamente- las peticiones
respetuosas que se elevaron ante él, pues la omisión a dicho deber genera el
desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
3. El titular del
derecho de petición. Legitimidad para proponer acción de tutela.
Como aparece
relatado en la parte de los antecedentes, en algunos de los procesos que son
objeto de estudio, los abogados -so pretexto de haber obtenido poder otorgado
por extrabajadores de Puertos de Colombia, para presentar reclamaciones ante la
administración- incoaron la acción de tutela a nombre propio, por estimar que
FONCOLPUERTOS les había vulnerado, entre otros derechos, su derecho de
petición.
En cuanto atañe a
los derechos propiamente laborales, invocados por los abogados en los casos
bajo estudio, referentes a relaciones de trabajo de sus prohijados, no cabe
duda de que la gestión encomendada se adelantaba en búsqueda de la protección
judicial para los poderdantes y en relación muy específica con los derechos
individuales de cada uno, en sus respectivas circunstancias. En otras palabras,
los apoderados actuaban a nombre y en representación de los directamente interesados
y, por tanto, es evidente que los verdaderos titulares de los derechos alegados
no eran ni son personas distintas de los propios extrabajadores de la empresa
Puertos de Colombia, razón por la cual la mayoría de jueces negaron el amparo
solicitado y, a juicio de la Corte, lo hicieron acertadamente en cuanto el
fondo mismo de las pretensiones fuera -como lo fue en varios casos- típica y
claramente laboral.
No obstante, varios
de los jueces decidieron tutelar el derecho de petición, por lo cual, y sobre
el supuesto jurisprudencial de que aquél no se puede confundir con la materia
de lo que en su ejercicio se solicita, cabe formular algunas precisiones de
orden constitucional.
En lo relativo a las
finalidades que puede perseguir quien se dirige respetuosamente a la autoridad
pública, y en su caso a los particulares, invocando el artículo 23 de la
Constitución, cabe distinguir, como lo hace la propia Carta, entre los motivos
de interés general y los de interés particular. Los primeros aluden
a una cierta colectividad o a un grupo de personas, en cuyo nombre actúa
alguien para dirigirse al destinatario de la petición, tal como lo contemplan y
desarrollan los articulos 5 a 16 del Código Contencioso Administrativo.
En lo referente al
interés particular, si bien la norma no distingue y de la Constitución no
podría derivarse que el derecho de petición en esa modalidad esté
exclusivamente representado por el interés propio y exclusivo de quien dirige
la petición -por lo cual hace parte del núcleo esencial del derecho la
posibilidad de "pedir para otro", en la seguridad de obtener oportuna
respuesta-, es claro que, si quien dice representar a alguien adelanta una
gestión profesional, como la que cumple el abogado, y no simplemente voluntaria,
las normas aplicables a las peticiones que el representante eleve ante la
autoridad son las propias de esa profesión, que tiene en nuestro sistema
jurídico un régimen especial, además de las consagradas para el tipo de asunto
que se tramita. Así, si se trata de un proceso judicial, serán las reglas
propias del respectivo juicio las que deban observarse, con arreglo al artículo
29 de la Carta.
En la materia que
nos ocupa, el derecho de petición invocado por los abogados tenía claramente
una finalidad relacionada con intereses particulares, pero debía calificarse,
de manera mucho más específica, como gestión profesional ante FONCOLPUERTOS
para la reclamación de prestaciones sociales, y luego ante los jueces para el
ejercicio de la acción de tutela, en dos fases de la actuación de
representación totalmente diferenciables.
Por lo tanto, los
profesionales que obraban no estaban ejerciendo su propio derecho de petición
sino concretamente el de sus poderdantes, quienes, por conducto de ellos,
deprecaban algo ante la administración. Aplicando las reglas propias de las
actuaciones administrativas contempladas en el Código correspondiente, debían
por ello acreditar la condición en que obraban.
Es necesario
advertir, entonces, que en los casos que se enuncian, los verdaderos titulares
del derecho de petición eran los extrabajadores afectados o interesados en el
fondo de la decisión. Ello es así por cuanto, en virtud de un contrato de
mandato, los abogados actúan en representación de otros. Cuando éstos
acuden ante la administración para formular peticiones o reclamaciones, lo
hacen amparados en un poder previa y debidamente otorgado.
Así, en caso de no
obtener respuesta por parte de la administración, a quien se viola el derecho
consagrado en el artículo 23 de la Constitución, no es al representante,
sino al representado.
Si se admitiera la
tesis expuesta en los casos bajo examen, sobre la radicación del derecho de
petición en la persona del representante, se podría arribar a una de dos
conclusiones, igualmente perversas: la exclusión del derecho de petición en
cabeza de los trabajadores, desconociendo flagrantemente el artículo 23 de la
Carta, o la existencia de dos sujetos titulares del derecho de petición, de
manera simultánea y en cuanto a las mismas pretensiones, y así la
administración estaría obligada a responder no sólo al apoderado sino a cada
uno de los poderdantes.
En la primera
hipótesis no cabría la posibilidad de que los representados pudieran desistir
de obtener una respuesta de la administración, o de que éstos propusieran una
acción de tutela con el fin de obtener una contestación a sus pedimentos. Y en
la segunda se desconocería la naturaleza y concepto del contrato de mandato.
Por otra parte, como
ya lo había establecido esta Corte en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997,
es necesario tener un poder otorgado en la forma que establece la ley, para
instaurar la acción de tutela a favor de otros, salvo que se den los requisitos
de la agencia oficiosa -que no concurren en los casos estudiados-, según lo
establece el Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, esta
Sala encuentra que no existe legitimidad en la causa para instaurar la acción
de tutela a nombre propio, por parte de los abogados que apoderaron, ante la
administración, a los antiguos trabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
Para la Corte, tales
abogados requerían poder para actuar ante FONCOLPUERTOS en el campo de las
reclamaciones laborales, y también lo necesitaban, no siendo el caso de agencia
oficiosa, para ejercer la acción de tutela, dado que cumplían una gestión
profesional regida por el Decreto 196 de 1971 y disposiciones concordantes.
Al respecto se
reitera:
"La acción de
tutela puede ser intentada, según lo dispone el artículo 86 de la Constitución,
por la persona afectada, "...por sí misma o por quien actúe a su
nombre...". De allí se deduce que no es indispensable obrar directamente y
que, por tanto, puede otro actuar en representación de la persona que ve
conculcados o amenazados sus derechos fundamentales.
No obstante, esto no
significa que toda persona pueda asumir de manera indeterminada y sin límite la
representación de cualquiera otra para ejercer, a nombre de ésta, la acción de
tutela.
La cuestión
referente a cómo se puede actuar a nombre de alguien en esta materia no
fue definida directamente por el Constituyente y, por tanto, correspondía al
legislador la reglamentación del precepto.
El artículo
transitorio 6º de la Constitución confirió al Presidente de la República
facultades extraordinarias para "reglamentar el derecho de tutela" y
fue en desarrollo de estas autorizaciones que el Ejecutivo dictó el Decreto
2591 de 1991, en cuyo artículo 10º se dice:
"Artículo 10º.-
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos (Subraya la Corte).
También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud". (Se subraya).
Se sigue de ello que
quien actúe por otro para ejercer la acción de tutela habrá de presentar el
correspondiente poder, que se presumirá auténtico, o deberá expresar en la
demanda de protección que obra en calidad de agente de derechos ajenos cuyo
titular carece de posibilidades para iniciar directamente el proceso".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-128 del 30 de
marzo de 1993).
"Ahora bien,
cuando la persona no ejerce directamente la acción de tutela, puede ser
representada por otra, bien en ejercicio de representación judicial (Ej.: por
su representante legal tratándose de una persona jurídica o por los padres en
virtud de la Patria Potestad), ya en desarrollo de agencia oficiosa cuando el
titular del derecho violado o amenazado no esté en condiciones de asumir su
propia defensa (Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).
Del expresado
carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere
ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un
procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la
Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces,
"...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción
con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas
por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni
el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente
por la ley para otro tipo de acciones.
Asimismo, tampoco
tendría sentido que se exigiera que quien representa a otro para el ejercicio
de la acción de tutela -a título de agente oficioso o en virtud de una
representación legal- fuera abogado o que cumpliese determinados requerimientos
propios del litigio en las distintas ramas del Derecho -por ejemplo, tener la
Tarjeta Profesional- pues con ello se desvirtuaría la informalidad propia de la
tutela y se pondría en peligro la efectividad de la protección judicial a los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esto implicaría una traba
innecesaria y carente de todo fundamento constitucional.
Caso distinto es el
de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional,
en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro
del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado,
razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto
196 de 1971).
Ello no solamente
por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en
el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del
cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede
actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que
responderá por su gestión.
Al respecto debe
recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona
es libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de
idoneidad y las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio
de las profesiones.
El artículo 229 de
la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración
de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en qué casos podrá
hacerlo sin representación de abogado.
El caso específico
de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución
(artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la
representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son
aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda
representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente
tendrá lugar a través de abogado.
El artículo 38,
inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: "El abogado que promoviere la
presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y
derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos
por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,
sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar".
Esta disposición no
tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la
Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y
actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es
indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con
las normas del Decreto 196 de 1971. (Cfr. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-550 del 30 de noviembre de 1993).
Tampoco es admisible
el argumento que expone uno de los abogados, en virtud del cual éste dice
actuar como agente oficioso, ya que, según él, la dificultad de desplazamiento
de éstos a la capital de la República, lugar donde se propuso la acción, es
causal que justifica su agencia. Considera la Sala que en este evento no existe
imposibilidad, y ni siquiera dificultad alguna, para que los interesados
hubieran otorgado en debida forma un poder desde la ciudad en la cual residen,
y que luego fuera enviado a esta ciudad por correo u otro conducto eficaz.
Por todo lo
anterior, las acciones de tutela instauradas en estas circunstancias, han
debido ser negadas y, por lo tanto, serán revocados los fallos que concedieron
el amparo a quienes no eran los titulares de los derechos invocados.
3. La ruptura de
la igualdad sólo puede edificarse sobre la base del exacto conocimiento de las
situaciones e hipótesis materia de comparación
La Corte
Constitucional ha distinguido en su doctrina el derecho fundamental a la
igualdad del igualitarismo ciego.
Según ha venido
reiterándose, el derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución
Política no consiste en la aplicación de las mismas medidas y consecuencias
para todas las personas sin consideración a sus circunstancias específicas,
sino en la identidad de trato para situaciones iguales, en el entendido
implícito de que, a la inversa, para corresponder a la igualdad, ella exige
trato divergente para hipótesis distintas.
Así lo ha expresado
la Corte:
"El objeto de
la garantía ofrecida a toda persona en el artículo 13 de la Carta no es el de
construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato
dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que
exigen del poder público la previsión y la práctica de razonables distinciones
tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en
realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser
objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en
su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para
fenómenos y situaciones divergentes.
La igualdad exige el
mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma
hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan
características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales
actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u
otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el
Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la
justicia concreta". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-094 del 27 de febrero de 1993).
La referencia viene
al caso, en el proceso de revisión del que se trata, teniendo en cuenta que
varios de los accionantes ejercieron acción de tutela invocando precisamente el
derecho a la igualdad y arguyendo que la entidad demandada había pagado
prestaciones a otros mientras se las negaba a ellos.
Recuérdese ante todo
que, cuando es abierta la improcedencia de la acción, como acontece según lo
dicho en los expedientes bajo estudio, sin que se configure circunstancia excepcional
alguna que pueda hacerla viable, no es necesario que el juez constitucional
entre a pronunciarse sobre cada uno de los derechos invocados.
Empero, por razones
de pedagogía constitucional, la Corte estima necesario recalcar que las
violaciones al derecho a la igualdad solamente pueden establecerse y evaluarse
por el juez cuando tiene a disposición la totalidad de los elementos
comparativos, que le permitan corroborar si en verdad situaciones iguales han
sido tratadas de manera distinta o contraria.
Cuando se presentan
solicitudes como las que motivaron por regla general a los demandantes en el
caso FONCOLPUERTOS, referentes a reclamos diversos en materia pensional y
prestacional, por estimar ellos que sus correspondientes liquidaciones
iniciales eran erróneas, resulta lógico que el derecho a la igualdad no pueda
invocarse de manera genérica y abstracta, como se hizo, con miras a cotejar la
respuesta dada por la entidad en el propio y específico caso con las producidas
en eventos supuestamente iguales pero traídos a proceso de manera indefinida o
por referencia apenas a nombres y no a circunstancias.
Cada trabajador, en
el curso de su vinculación, o al ser liquidado, en especial si los reclamos son
por prestaciones diferentes, como aquí acontece, es protagonista de una
situación que debe ser examinada y resuelta, según los criterios y mandatos de
la legislación laboral, por lo cual precisamente no se da la hipótesis del
quebranto al artículo 13 de la Carta Política.
Debe observarse que,
cuando la Corte Constitucional ha amparado en varios eventos similares el
aludido derecho -por ejemplo, en el caso de cesantías parciales solicitadas por
empleados judiciales (Cfr. sentencias T-418 9 de septiembre de 1996 y T-175 del
8 de abril de 1997)-, ha partido de elementos tales como los señalados en el
último de estos fallos, los que finalmente identifican los supuestos de hecho
materia de igual resolución:
"Un examen de
los casos materia de acumulación permite establecer sin dificultades que todos
ellos coinciden en los hechos sometidos a decisión judicial, en el tipo de
solicitud elevada ante las autoridades administrativas (petición de cesantía
parcial), en la actitud observada por éstas, en la patente discriminación entre
servidores públicos y, por supuesto, en las pretensiones que los actores
formularon mediante el ejercicio de la acción de tutela.
No puede olvidarse
que los sujetos activos de los diferentes libelos son invariablemente empleados
judiciales y que las entidades contra las cuales se intenta el amparo son
siempre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administración
Judicial en sus diferentes seccionales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997).
La diversidad que
muestran las solicitudes elevadas ante FONCOLPUERTOS, según análisis efectuados
en esta providencia y en las números T-01 del 21 de enero de 1997 y T-126 del
14 de marzo de 1997, lleva a concluir que los presupuestos en mención no se configuran
en los procesos acumulados que se examinan y, por tanto, no se aprecia
violación alguna del derecho a la igualdad.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMASE PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 18 Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, en cuanto negó el amparo del derecho a la
igualdad. REVOCASE PARCIALMENTE dicha providencia en lo relativo a la
confirmación del fallo de primera instancia que decidió tutelar el derecho de
petición de las personas que dijo agenciar el abogado JOSE RAMON GUERRA DE LA
HOZ. En su lugar, NIEGASE la protección solicitada por falta de legitimidad
en la causa del demandante.
Segundo.-
CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 30 Penal del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, en cuanto tuteló el derecho de petición de CIRO
OLIVEROS O’MEARA SHEHOROER, y REVOCASE PARCIALMENTE dicho fallo en lo
concerniente al amparo del derecho a la igualdad. En su lugar, NIEGASE
la protección de este derecho.
Tercero.- REVOCASE
el fallo proferido por el Juzgado 26 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá,
en virtud del cual se amparó el derecho a la igualdad de la abogada MARIA DEL
CARMEN RUIZ PADILLA. En su lugar, NIEGASE la tutela solicitada.
Cuarto.- CONFIRMASE
PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, en cuanto negó la protección del derecho a la igualdad. REVOCASE
PARCIALMENTE dicha providencia, en cuanto tuteló el derecho de petición de
la abogada MARIA DEL CARMEN RUIZ PADILLA. En su lugar, NIEGASE la tutela
solicitada.
Quinto. REVOCASE el
fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá,
en virtud del cual se tuteló el derecho a la igualdad de las siguientes
personas:
BADER ANTONIO
KANDLAR VARGAS
LUIS EDUARDO NÚÑEZ
MORA
RAFAEL ANTONIO
PADILLA HERÍQUEZ
ENITH DOLORES ARIZA
DE BARRIOS
CLÍMACO CHÁVEZ ALEAN
LUIS RAFAEL QUINTERO
ORTEGA
ANTONIO JOSÉ VARGAS
PALACIO
AGUSTÍN ARÉVALO
CASTRO
JOSÉ ISABEL BUELVAS
MORALES
MARTHA JUDITH
BARRIOS CONRADO
RAFAEL ANGEL MARIMÓN
GAVIRIA
AGUSTÍN CONFESOR
GONZÁLEZ BELTRÁN
SAÚL NIÑO DE LA HOZ
MANUEL CASSIANI
VALDÉS
MAURICIO GERÓNIMO
CASTRO
ANTONIA MARÍA
GONZÁLEZ MEOLA
JUAN BAUTISTA
GONZÁLEZ BELTRÁN
MIRIAM ISABEL MOLINO
BELTRÁN
EDGARDO RAFAEL MAURY
ARIZA
MARGARITA GUTIÉRREZ
CHARDAUX
ALFONSO ABEL LÓPEZ
GÓMEZ
PEDRO PABLO GONZÁLEZ
TEJERA
JESÚS MARÍA ARIZA
OROZCO
EDUARDO MACÍAS
CONSUEGRA
ORLANDO GARCÍA
TEJEDA
NIEGASE la protección invocada, sin perjuicio de
la obligación que tiene FONCOLPUERTOS de responder oportunamente las peticiones
respetuosas que los peticionarios le hayan formulado.
Sexto.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa Fe de
Bogotá, por medio de la cual se amparó el derecho de petición de Luis Adolfo
Iriarte Uparela, Faud Muvdi Chaín y Santiago Vidal Reyes. En su lugar, NIEGASE
la tutela impetrada por falta de legitimación procesal del abogado BERNARDO
YEPES LALINDE.
Séptimo.-
CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 31 Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual negó la tutela de los derechos
a la igualdad, al debido proceso, al cumplimiento de sentencias y al pago
oportuno de prestaciones sociales. REVOCAR PARCIALMENTE la aludida
providencia, en la medida en que concedió la tutela del derecho de petición al
abogado BERNARDO YEPES LALINDE, por cuanto éste no tenía legitimación para
instaurar la acción a nombre propio. En su lugar, SE NIEGA la protección
solicitada.
Octavo.- REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por
medio del cual decidió otorgar el amparo solicitado por BERNARDO YEPES LALINDE.
En consecuencia, SE NIEGA la tutela.
Noveno.-
CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado 31 Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, en el proceso radicado con el número T-110823,
en cuanto negó la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y
al pago oportuno de reajustes pensionales. REVOCASE PARCIALMENTE dicha
providencia, en lo relativo a la protección del derecho de petición, invocado
por YEPES LALINDE. Por tanto, SE DENIEGA el amparo invocado.
Décimo.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá
que amparó los derechos invocados por BERNARDO YEPES LALINDE. En consecuencia, NIEGASE
la tutela.
Décimo Primero.
-CONFIRMASE PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 26 Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se denegó el amparo
solicitado. REVOCASE PARCIALMENTE dicho proveído en cuanto tuteló el
derecho de petición del abogado YEPES LALINDE.
Décimo Segundo.-
Para que se relacionen los casos analizados con los que ya investigan la
Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, según sentencias T-01 del 21 de enero y T-126 del 14 de marzo de
1997, remítaseles copia de la presente providencia y de los expedientes
estudiados.
Décimo Tercero.-
El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS-
cesará, a partir de la notificación de esta Sentencia, todo pago ordenado
judicialmente por la vía de tutela, en los expedientes examinados, a los
accionantes o a sus apoderados, sin perjuicio de las respuestas que deba dar a
las peticiones respetuosas que le hubieren sido presentadas, en los términos
del artículo 23 de la Constitución Política.
Igualmente, el Fondo
dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo,
ejercerá las pertinentes acciones judiciales encaminadas a obtener el reintegro
de las sumas pagadas sin título como consecuencia de los fallos que se revocan,
y las canceladas en exceso por el ejercicio temerario de dos o más acciones por
las mismas personas y en relación con los mismos hechos y derechos.
El presente fallo
presta mérito ejecutivo para efectuar dichos cobros.
Décimo Cuarto.- OFICIESE
al Contralor General de la República, para que, con base en la presente
Sentencia, cuya copia se le remitirá, ejerza el control fiscal, en el marco de
sus competencias, sobre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia-FONCOLPUERTOS-, en el asunto examinado.
Décimo Quinto.-
SURTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Por razón del envío
de originales a la Fiscalía General de la Nación, a los juzgados de origen se
remitirán copias de los expedientes revisados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 011/98
NULIDAD SENTENCIA
DE REVISION DE TUTELA-Requisito
inexcusable
La petición de
nulidad de una sentencia emanada de una Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima
procedente. Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene presente que sólo
excepcionalmente las sentencias de revisión pueden ser revocadas por la Sala
Plena. Un evento en el que se ha reconocido esta posibilidad, se refiere a la
modificación unilateral de la jurisprudencia por una Sala de Revisión, sin
tomar en consideración el criterio de la Sala Plena.
NULIDAD SENTENCIA
DE REVISION DE TUTELA-Congruencia
entre la parte motiva y resolutiva
Referencia:
Solicitud de nulidad de la Sentencia T-207 de 1997
Actor: Bernardo
Yepes Lalinde
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de
marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara,
Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, ha pronunciado el siguiente auto en el proceso de
nulidad contra la Sentencia T-207 de 1997.
ANTECEDENTES
1. Petición
1.1 El señor Bernardo Yepes Lalinde
solicita la declaración de nulidad de la Sentencia T-207 de 1997 (expedientes
T-118112-113337). En su concepto la nulidad se presenta al resultar incongruente
la parte motiva de la sentencia con la resolutiva.
1.2 En la Sentencia T-207 de 1997 la Sala
de Revisión revocó sentencias que amparaban los derechos de extrabajadores de
la empresa Puertos de Colombia y de sus apoderados. Entre las sentencias revocadas,
se encuentran las relativas a los expedientes T-118112 y T-113337, el primero
de los cuales protegía los derechos del Sr. Yepes y, el segundo, el derecho a
la igualdad de sus poderdantes.
Respecto del primer expediente, la Sala de
Revisión consideró que el demandante carecía de legitimidad para iniciar la
acción. El ejercicio profesional del derecho - señala la sala -, que supone la
representación de derechos de terceros, no genera en cabeza del apoderado un
derecho correlativo al derecho agenciado profesionalmente, de manera que las
peticiones presentadas en nombre de los poderdantes no involucra sus propios
derechos. De allí que, en caso de desconocerse los derechos de los
poderdantes, no se produzca violación alguna de los derechos del apoderado.
Así las cosas, mal podía el apoderado de algunos extrabajadores de
Foncolpuertos intentar la Acción de Tutela para proteger sus derechos, cuando
la supuesta causa de la violación se originaba en un eventual desconocimiento
de los derechos de petición y de igualdad de los apoderados.
En el segundo expediente se alegaba la
violación del derecho a la igualdad de los extrabajadores al no pagarse los
mandamientos de pago siguiendo el orden cronológico de presentación de los
mismos. La Sala sostuvo que, según la reiterada jurisprudencia, la acción de
tutela es, en principio, improcedente para lograr el pago de deudas laborales.
De manera explícita remite a la Sentencia T-01 de 1997, en la cual, ante varias
demandas de tutela similares presentadas contra Foncolpuertos, la Corte hizo un
extenso análisis de las razones por las cuales, salvo que se presente una
situación de perjuicio irremediable y ausencia de medio judicial idóneo, no
procede la tutela para lograr la ejecución de los mandamientos de pago. En dicha
ocasión, al igual que en la sentencia cuya nulidad se solicita, la Corte
encontró que el procedimiento ejecutivo laboral es idóneo para lograr el pago
en cuestión.
2. Las sentencias que fueron objeto de
revisión por parte de la Corte Constitucional
2.1 El Juzgado 19 Civil del Circuito de
Santa Fe de Bogotá tuteló el derecho a la igualdad del señor Yepes. Sostiene
el recurrente que la tutela estaba encaminada a proteger el “derecho de
igualdad de los abogados que litigamos frente a esa entidad”, ya que
Foncolpuertos daba un trámite más ágil a las reclamaciones, relacionadas con
los derechos de algunos extrabajadores de Puertos de Colombia, presentadas por
otros abogados, en detrimento de las suyas y sin tomar en cuenta el orden
cronológico.
2.2. En la Sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, (expediente de
tutela N° T-118112) se tuteló el derecho de igualdad de sus poderdantes, al
comprobarse que en el pago de las obligaciones laborales no se había respetado
el orden cronológico de las decisiones judiciales que las respaldaban, en
desmedro de los intereses de los extrabajadores representados por el Sr. Yepes.
3. Fundamentos de la petición de nulidad
3.1 Asevera que la incongruencia es
manifiesta, “ya que en la parte motiva se explican los elementos en que se hace
viable conceder el derecho a la igualdad, elementos que concuerdan
perfectamente con los esbozados en los fallos en cuestión, y en la resolutiva
se pronunció sobre la revocatoria de derechos de petición que nunca se
tutelaron”.
3.2 En relación con el proceso tramitado
en el juzgado 19 civil del circuito de Bogotá, sostiene que en la Sentencia
T-209 de 1997 no se hizo mención alguna sobre la protección brindada a su
derecho a la igualdad, limitándose la Corte, en su opinión, a resolver el tema
del derecho de petición, el cual nunca fue objeto de tutela.
3.3 Respecto de la tutela fallada en
segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
asegura que la Sala de Revisión nunca tuvo en cuenta que sus poderdantes
carecían de otro medio de defensa judicial, puesto que, habiéndose reconocido
sus derechos mediante sentencia laboral en proceso ordinario, las solicitudes
de embargo fueron sistemáticamente negadas, como se aprecia en las pruebas
aportadas. De esta manera, la Sala de Revisión ha debido pronunciarse sobre el
derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES
1. La petición de
nulidad de una sentencia emanada de una Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, debe precisar la razón en virtud de la cual ella se estima
procedente. Se trata de un requisito inexcusable, si se tiene presente que sólo
excepcionalmente las sentencias de revisión pued...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.