T-207-96
Sentencia T-207/96
Sentencia T-207/96
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
No es simplemente una irregularidad
procesal la causa que pueda justificar la medida excepcional de la tutela, si
para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para
enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y
otras medidas procedentes que prevé el estatuto procesal, porque entonces la
tutela se convertiría en otro mecanismo adicional de esa misma ley, lo que
contraría el propósito constitucional que le asignó la condición de remedio
judicial de carácter excepcional y subsidiario.
PRIVACION DE LA
LIBERTAD-Suspensión en
persona mayor de 65 años
Para que se decrete la suspensión de la
privación de la libertad de un sindicado mayor de sesenta y cinco años, es
necesario acreditar dentro del proceso, que su personalidad y la naturaleza o
modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida a juicio del
funcionario judicial competente, que no es en este caso el juez de tutela.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia suspensión detención
preventiva/JUEZ-Autonomía funcional/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Suspensión
detención preventiva de anciano
No puede esta Sala entrar a pronunciarse en
relación con la solicitud del actor, pues ello es competencia exclusiva del
Fiscal Delegado, quien en el caso concreto, al evaluar los hechos y las pruebas
aportadas al proceso, debe determinar si se dan los requisitos exigidos para
acceder a la petición de suspensión de la privación de la libertad. No está
habilitado constitucional ni legalmente el juez de tutela para invadir la esfera
de competencia que le corresponde en el asunto particular a los agentes de la
Fiscalía, pues en tal caso estaría desconociendo la naturaleza de la tutela. No
aparece violación alguna al debido proceso por parte del Fiscal accionado al
aplicar las normas pertinentes dentro de su competencia funcional, decisión
contra la cual proceden los recursos de ley, como una garantía del derecho de
defensa y en desarrollo del principio de la autonomía funcional que en
ejercicio de sus funciones le corresponde. Finalmente, mal puede el juez de
tutela entrar a pronunciarse en relación con la petición del accionante
encontrándose pendiente la decisión del recurso ordinario. No aparece
acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
Referencia:
Expediente No. T-93.406
Peticionario: Antonio
de Armas Howard contra la Fiscalía 46 Delegada ante los Juzgados Penales del
Circuito de San Andrés.
Procedencia: Tribunal
Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá, Mayo nueve (9) de mil
novecientos noventa y seis (1996).
I.
ANTECEDENTES.
Corresponde a la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, revisar el fallo proferido por el Tribunal
Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el día
veintisiete (27) de febrero de 1996 dentro del proceso de tutela de la
referencia.
Con fundamento en los artículos 86 de la
Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de
Selección de la Corte Constitucional escogió para los efectos mencionados, el
proceso materia de decisión.
II.
HECHOS
La acción de tutela que se ejercita, fue
promovida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio por la
vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso, por el
ciudadano Antonio de Armas Howard, quien se encuentra privado de la libertad en
la cárcel del circuito de San Andrés, en razón del juicio que adelanta el
Fiscal 46 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de esa localidad.
Señala el actor que como proveedor,
suministró al Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la
Granja Departamental, alimento concentrado para animales. Agrega que los
animales para los cuales se adquirió el alimento, no pudieron traerse a la
Granja Departamental por haberse presentado una epidemia en el Municipio de
Fusa cuando ya tenía el alimento en esta isla.
Indica que como la Secretaría de Fomento
Agropecuario y Pesquero, ni la Granja Departamental tenían acondicionado un
lugar dónde almacenar el concentrado suministrado, acordaron guardarlo en las
bodegas de su propiedad para proporcionarlo en la medida en que se necesitara.
Afirma además, que “pasó algún tiempo sin que se me requiriera el alimento y
este, fungible y perecedero, se dañó teniendo que botarlo pues ya no servía”.
Iniciada la investigación respectiva para
establecer lo que había acontecido con el alimento, el Fiscal 46 Delegado
profirió resolución de apertura de investigación criminal “para establecer la
comisión de los probables punibles de peculado y falsedad ideológica”, y
posteriormente, una vez rindió indagatoria, el 13 de enero de 1996 se le
definió su situación jurídica mediante medida de aseguramiento.
Expresa que solicitó a través de apoderado
al Fiscal Delegado la aplicación del numeral 1o. del artículo 407 del Código de
Procedimiento Penal, que hace referencia a la suspensión de la detención para
las personas mayores de 65 años, “siempre que su personalidad y la naturaleza o
modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida”. Para el efecto,
acompañó al proceso “un idearium probatorio completo y perfecto sobre mi perfil
ciudadano y la inexistencia de ningún antecedente policivo o penal a mi nombre
(...), probando mi condición humana y mi edad que pasa de los setenta años”.
El Fiscal 46 Delegado negó la suspensión de
la detención, señalando que la modalidad de delito (peculado) no permitía la
suspensión, pero aceptó la petición de remitirlo a Medicina Legal para
comprobar su estado de salud, entidad ésta que a través del Médico Forense,
señaló que “yo no sufro de grave enfermedad y sin embargo de los examenes
paraclínicos concluye que padezco dislipidemia del Tipo IV, que debo ser
tratado médicamente con dieta hipograsa e indica alteraciones en los valores
grasos”.
Adicionalmente, manifiesta que el doctor
John S. Vélez, médico de la Cárcel del Circuito de San Andrés comunicó al
Director del Penal que el día jueves 1o. de febrero a las 22:30 horas, el señor
Antonio de Armas tuvo que ser atendido por presentar síntomas que ameritaron
intervención para controlar un cuadro preocupante por su edad.
Agrega que el Fiscal concedió el recurso de
apelación tanto en relación con la medida de aseguramiento, como respecto a la
negativa de la suspensión de su detención.
Concluye el accionante afirmando que “si
bien es cierto tengo la posibilidad de acudir a otra instancia para que se
revise la dicción (sic) del funcionario judicial, mi estado de salud no me
permite esperar una decisión que bien puede demorarse y mientras tanto no soy
atendido suficientemente por mis médicos y creo que me encuentro en grave
peligro de padecer males que pueden ocasionarme la muerte”.
Considera el peticionario que ante las
circunstancias anotadas que pueden causarle perjuicios irremediables, como ver
deteriorada su salud hasta el punto de perder la vida si no es atendido
científicamente bien, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio
para la protección de sus derechos.
Concluye afirmando que “cuando digo que
tengo más de setenta años, y me encuentro con quebrantos de salud, estoy en
presencia del derecho a acceder a la suspensión de mi detención porque así lo
establece el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal y su incumplimiento
es violatorio del debido proceso que es derecho fundamental. El Fiscal me
sumerge subjetivamente en un delito atroz que no he cometido y por ello indica
que soy un peligro para la comunidad”.
No sobra resaltar que la Fiscalía le negó
la suspensión de la detención argumentando que el artículo 407 del C. de P.P.
era aplicable en relación con aquellos delitos que por la modalidad y la
naturaleza del hecho lo permitieran, pero que en tratándose de peculado, por la
entidad de este delito que lesiona gravemente la administración pública y por
el hecho de tener el sindicado conocimiento sobre la trascendencia que para la
administración pública tiene la honestidad de los funcionarios, máxime con la aplicación
de la Ley 190 de 1995, no era posible acceder a conceder la suspensión de la
detención.
III. PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos expuestos, el
peticionario solicita que con el propósito de proteger sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la vida, ordene al Fiscal accionado que
suspenda la detención que pesa sobre él, por tener derecho a ello y
considerarlo así el Código de Procedimiento Penal y la Constitución.
IV. LA DECISION JUDICIAL QUE SE
REVISA
4.1 De las pruebas practicadas.
El Tribunal Contencioso Administrativo de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de manera previa a la adopción de la
decisión correspondiente, decretó, practicó y recibió las siguientes pruebas:
a)
Declaración del doctor John S. Vélez, médico de la Cárcel de San Andrés.
En su condición de médico de la cárcel del
circuito de la isla y de haber atendido al señor Antonio de Armas desde el día
de su ingreso, manifestó “encontrar un paciente de 70 años de edad, con
impresión diagnóstica de paciente sano”. Afirma que dentro de los antecedentes
médicos del paciente, se encuentra una dislipidemia grado 1 que venía siendo
tratada ambulatoriamente con medicamentos para el colesterol por su médico
particular. Al preguntársele si el paciente se encontraba en peligro de vida en
los actuales momentos, sostuvo que no, que puede ser tratado médicamente
“aunque por la edad es difícil predecir qué tipo de reacción orgánica presente
el paciente dada la situación de reclusión”.
b)
Declaración del doctor Humberto Ellis Davis, médico internista del Hospital
de San Andrés.
Manifestó que había tratado en dos
ocasiones al señor Antonio de Armas y en ambas a petición del médico legista
del archipiélago, la primera en enero de 1995, encontrándolo en aceptables
condiciones generales, ocasión en que indicó “que el paciente viene con
antecedentes de trastorno metabólico tipo dislipidemia; que en el momento se
encontraba controlado por tratamiento farmacológico y dietético que viene
realizando continuamente”, y agrega que la segunda evaluación la hizo el 16 de
febrero, sugiriendo que “por tratarse de un paciente de más de 70 años de sexo
masculino, dislipidémico y con períodos de crisis hipertensivas, que son
factores de riesgo para aumentar los eventos de tipo cardiovascular, o sea
coronaria o vascular cerebral que podrían comprometer seriamente su vida”,
hubiera mayor vigilancia médica y paramédica.
c)
Concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
Conforme a la solicitud de valoración médica
solicitada por el Tribunal al Instituto de Medicina Legal, el médico legista
JOSE A. RODRIGUEZ R. mediante oficio No. 35.96 del 16 de febrero de 1996,
conceptuó en relación con el paciente Antonio de Armas Howard, lo siguiente:
“Con base en los
hallazgos del examen físico de la fecha, el concepto médico especializado y la
Historia Clínica carcelaria, conceptuamos:
1o. La vida del
examinado no se encuentra en peligro al momento del examen.
2o. Teniendo en
cuenta la edad del examinado y las crisis de hipertensión arterial presentadas
debido a su situación actual, su permanencia en el Centro Carcelario
puede agravar su estado actual de salud.
3o. En el Centro
Carcelario se le pueden suministrar los medicamentos requeridos en la
actualidad, sin embargo en caso de una crisis hipertensiva de moderada o
severa (Impredecible) no hay forma de proteger la vida del examinado siendo
mandatorio su traslado a un Centro Hospitalario para un tratamiento adecuado.
4o. Su cuadro
dislipidemico, las crisis hipertensivas emotivas y la edad del examinado son
factores de riesgo que aumentan la probabilidad de aparición de una enfermedad
cardio, cerebrovascular”.
4.2 El Fallo que se revisa.
El Tribunal Administrativo con fundamento
en las pruebas enunciadas y en otras que se relacionan dentro del expediente,
resolvió mediante sentencia del veintisiete (27) de febrero de 1996, rechazar
la tutela interpuesta por el señor ANTONIO DE ARMAS HOWARD por
improcedente, habida cuenta que no se violaron los derechos al debido proceso y
a la vida. Sustentó su decisión en las siguientes razones:
“1. No se
encuentra que la Fiscalía hubiera violado el debido proceso, pues de la
inspección judicial y de los documentos aportados por el accionante se
encuentra claramente que la Fiscalía ha seguido con rigor las normas del código
de procedimiento penal, accediendo a los recursos que le han sido solicitados,
y que si bien no concedió la suspensión de la detención, su fundamento aún
cuando no lo comparta el detenido, es jurídico y sólo podrá ser decidido por el
inmediato superior y ello no implica violación al debido proceso”.
(...)
2. “Se observa
que aunque al momento de examinar al señor DE ARMAS, los galenos no lo
encontraron en un inminente peligro, sin embargo todos son concordantes en
afirmar que por el tipo de enfermedad que padece y por la edad, su vida sí
corre riesgo en el establecimiento carcelario sobre todo en el evento de una
crisis hipertensiva y ya hemos visto que esta es la enfermedad grave que lo
aqueja; también están de acuerdo los médicos en que bien puede el paciente
seguir su tratamiento en la reclusión pero que el estado emotivo del mismo, el
stres y la edad son elementos que ponen en peligro su vida allí.
Examinado
detenidamente el expediente, no se encontró petición clara y expresa de
suspensión de la detención por parte del accionante que haga relación con su
salud, ni actuación alguna que pueda llevar al convencimiento de que la
Fiscalía ha sido omisiva al respecto, muy por el contrario, ha tomado todas las
medidas conducentes para proporcionarle al señor DE ARMAS, protección a su
salud, por lo cual no se encuentra que haya vulnerado el derecho a la vida,
pero como quiera que los conceptos médicos entre ellos el de medicina legal,
concuerdan en afirmar que por su edad y el estado de reclusión, su vida está
corriendo riesgo, se pondrá en comunicación de la Fiscalía tal situación”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. La competencia
La Corte Constitucional es competente a
través de esta Sala de Revisión, para proferir sentencia en relación con la
providencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina en el proceso de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Problema
Jurídico.
Pretende el accionante de tutela,
actualmente privado de la libertad en virtud de una investigación que contra él
cursa por el delito de peculado, el amparo transitorio de sus derechos
fundamentales a la vida y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el
Fiscal 46 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de San Andrés, al
haberle negado la suspensión de la detención, teniendo en cuenta su estado de
salud -pues padece de hipertensión arterial- y su avanzada edad -71 años-.
Tercera. Improcedencia
de la tutela para obtener la suspensión de la detención preventiva.
3.1
Legalidad de la decisión que negó la suspensión de la detención preventiva.
De manera previa al examen de la petición
formulada por el accionante, cabe destacar que dentro del proceso penal por
presunto peculado y falsedad ideológica que actualmente se adelanta contra éste
por parte del Fiscal 46 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de San
Andrés Islas, se presentó solicitud de libertad provisional y de suspensión de
la detención por parte del apoderado del sindicado, la cual fué negada mediante
Resolución de enero 19 de 1996, con fundamento en que:
“La
naturaleza del Hecho Punible por el que aquí se procede, y la modalidad del
comportamiento que llevó a ocasionar el detrimento patrimonial del Estado
forzosamente ha de concluírse que no resulta aconsejable disponer la suspensión
de la detención preventiva de ANTONIO DE ARMAS HOWARD, por lo cual se
despachará negativamente la solicitud en tal sentido impetrada por la Defensa.
(...)
Se observa que no
se ocupó el peticionario en el señalamiento de la causal legal por la cual
procedería la Libertad Provisional, y por ello, tampoco realiza un análisis,
siquiera somero, de los elementos que constituirían el fundamento fáctico y
jurídico del otorgamiento del beneficio por él pretendido.
Y no puede esta
Fiscalía Delegada entrar a suplir la falta argumentativa o demostrativa del
memorialista (...)”.
Contra la citada Resolución que negó la
solicitud de suspensión de la detención preventiva, el apoderado del sindicado
interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, el primero de
los cuales fue resuelto mediante Resolución de 9 de febrero de 1996, por medio
de la cual se confirmó la decisión objeto de reposición, y se concedió en el
efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto en
contra de la misma resolución. El Fiscal Delegado sustentó su determinación en
que:
“En primer
término, debe destacar el suscrito Fiscal Delegado, que de suyo, la
resolución de situación jurídica y decisión de solicitudes y recursos que a
ella hagan relación, implican necesariamente una evaluación tanto de los
elementos de juicio sobre la posible infracción investigada, como lógicamente,
respecto de la conducta desarrollada en relación con tal presunto punible,
por el procesado (...)
Han sido
los factores
(índole de la conducta, interés jurídico tutelado, y por tanto, el grado de
lesividad del hecho punible y su trascendencia o impacto en la sociedad), respecto
a la “naturaleza o modalidad del hecho punible” por los que se procede, los que
han llevado a esta Fiscalía Delegada a afirmar que no resulta aconsejable
decretar la suspensión de la Detención Preventiva del señor ANTONIO DE
ARMAS HOWARD.
Para no resultar
extremadamente reiterativo, se remite este Despacho a lo manifestado en la
resolución del cinco de los corrientes, en la que se enfatiza que se procede en
esta Instrucción por el Hecho Punible de Peculado por apropiación, tipificado
en el artículo 133 del C.P., modificado por el 2o. de la Ley 43 de 1982, que
establece como pena la de cuatro a quince años de prisión.
(...)
Se estima,
entonces, se halla plenamente respaldada la decisión adoptada, e
inclusive robustecida lógica y jurídicamente, con las consideraciones
efectuadas...” (negrillas y subrayas fuera de texto).
Con fundamento en lo anterior, encuentra
esta Sala de Revisión que la decisión adoptada por el Fiscal Delegado y que es
cuestionada por el accionante de tutela, está debidamente sustentada en las
normas legales y procedimentales que en materia penal rigen su actividad y que
determinan las decisiones que se deben adoptar frente a una solicitud como la
formulada por el accionante en relación con la suspensión de la detención
preventiva, razón por la cual mal podría entrar el juez de tutela controvertir
y dejar sin efecto la legitimidad de la medida, por carecer de competencia
constitucional y legal para ello, teniendo como base el principio de la
autonomía funcional de quien administra justicia.
Como lo ha sotenido en forma reiterada esta
Corporación[1],
no cualquier irregularidad procesal es susceptible de ser objeto de la acción
de tutela, pues se requiere que la conducta de la autoridad judicial vulnere
grave e inminentemente un derecho fundamental. Pero no todo lo que afecte un
derecho fundamental constituye una vía de hecho apta para interponer la acción
de tutela, porque siendo así, dicha acción se convertiría no en subsidiaria,
sino en la vía ordinaria y principal. Para que ella sea viable, entonces,
requiere no sólo que se afecte un derecho fundamental, sino que además se
presente cierta gravedad e inminencia en la vulneración o amenaza, de manera
que la actuación judicial sea ostensiblemente arbitraria y grosera.
Debe advertirse entonces, que no es
simplemente una irregularidad procesal la causa que pueda justificar la medida
excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos
suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con
los recursos, las nulidades y otras medidas procedentes que prevé el estatuto
procesal, porque entonces la tutela se convertiría en otro mecanismo adicional
de esa misma ley, lo que contraría el propósito constitucional (art. 86) que le
asignó la condición de remedio judicial de carácter excepcional y subsidiario.
Según se ha expresado, en el presente
asunto no encuentra la Sala irregularidad procesal alguna en la actuación
adelantada por el Fiscal 46 Delegado, pues la misma encuentra sustento legal en
el artículo 407 del CPP, y en las pruebas y documentos aportados al proceso,
por lo que “está provista de justificación jurídica”.
Al respecto, es pertinente resaltar que la
norma ibídem, en la que se fundamentó el accionado para proferir su decisión,
dispone:
“La privación de
la libertad se suspenderá en los siguientes casos:
1. Cuando el
sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su
personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la
medida.
(...)
3. Cuando el
sindicado sufriere grave enfermedad, previo dictámen de los médicos oficiales o
médico particular ratificado bajo juramento.
En estos casos,
el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en
la clínica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio. El beneficiado
suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares
indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse
ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.
Estas
obligaciones se garantizarán mediante caución. Su incumplimiento dará lugar a
la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución” (negrillas y subrayas
fuera de texto).
Conforme a lo dispuesto en la norma
transcrita, para que se decrete la suspensión de la privación de la libertad de
un sindicado mayor de sesenta y cinco años, es necesario acreditar dentro del
proceso, que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible
hagan aconsejable la medida a juicio del funcionario judicial competente, que
no es en este caso el juez de tutela.
En el asunto materia de revisión, de la
lectura de las piezas procesales que aparecen dentro del expediente, es claro
que no obstante el accionante tener edad avanzada y adolecer problemas en su
salud, no acreditó ante el Fiscal 46 Delegado prueba alguna que permitiese
inferir que su personalidad y la naturaleza del hecho punible, presuntamente
cometido por él, hicieran viable la suspensión de la privación de la libertad
cuyos estimativos corresponden legalmente a dicho funcionario.
Así pues, no puede esta Sala de Revisión
entrar a pronunciarse en relación con la solicitud del actor, pues ello es
competencia exclusiva en este caso del Fiscal Delegado, quien en el caso
concreto, al evaluar los hechos y las pruebas aportadas al proceso, debe
determinar si se dan los requisitos exigidos para acceder a la petición de
suspensión de la privación de la libertad. No está habilitado constitucional ni
legalmente el juez de tutela para invadir la esfera de competencia que le
corresponde en el asunto particular a los agentes de la Fiscalía, pues en tal
caso estaría desconociendo la naturaleza de la tutela.
Agréguese a lo anterior, que no aparece
violación alguna al debido proceso por parte del Fiscal accionado al aplicar
las normas pertinentes dentro de su competencia funcional, decisión contra la
cual proceden los recursos de ley, como una garantía del derecho de defensa y
en desarrollo del principio de la autonomía funcional que en ejercicio de sus
funciones le corresponde.
3.3 Improcedencia de la tutela por existir otros medios de
defensa judicial.
Cabe advertir además de lo anterior, que la
acción de tutela es improcedente cuando existan otros medios de defensa
judicial, a excepción de que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
No obstante que en el presente asunto la
tutela se invoca en forma transitoria mientras el superior jerárquico del
Fiscal 46 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés resuelve
el recurso de apelación formulado contra la Resolución del 19 de enero de 1996
por medio de la cual se abstuvo de decretar la suspensión de la detención
preventiva de ANTONIO DE ARMAS HOWARD, no aparece acreditada la existencia de
un perjuicio irremediable, pues como lo advierten los médicos del Hospital de
San Andrés y de Médicina Legal, “el paciente no se encuentra en peligro de
muerte en los actuales momentos, aunque por la edad es difícil predecir qué
tipo de reacción orgánica presente el paciente”, “se sugiere una mayor
vigilancia médica y paramédica”. En este sentido, el a-quo al considerar que no
se vulneraba derecho fundamental alguno del accionante, negó el amparo
solicitado; sin embargo, tomando en consideración las observaciones y
recomendaciones de los médicos consultados dentro del proceso, solicitó a la Fiscalía
46 Delegada “impartirle el trámite que crea conveniente, teniendo en cuenta el
estado de salud del sr. Antonio De Armas y los conceptos médicos allegados al
Tribunal”.
Finalmente, mal puede el juez de tutela
entrar a pronunciarse en relación con la petición del accionante encontrándose
pendiente la decisión del recurso ordinario, la cual podría ser contraria a la
que adopte el superior jerárquico del accionado, competente para tomar la
determinación a que haya lugar en relación con la suspensión de la privación de
la libertad del accionante, al resolver el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución que negó dicha petición, lo que amerita la existencia de
otro medio de defensa judicial utilizado por el demandante, haciendo ineficaz e
improcedente el ejercicio de la acción de tutela, en el presente asunto.
Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión
confirmará la decisión que se revisa, como así se ordenará en la parte
resolutiva de esta providencia.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato
de la Constitución
R E S U E L V E :
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 27 de febrero de
19965, dentro del proceso de tutela promovido por ANTONIO DE ARMAS HOWARD.
SEGUNDO. LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte Constitucional, las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO
MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T- 327 de 1994
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.