T-207-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-207/95
DERECHOS
PRESTACIONALES
Los derechos
prestacionales, en determinadas situaciones, generan un derecho subjetivo, esto
quiere decir que el titular del derecho puede exigir su ejecución a través de
las vías judiciales. En otras ocasiones, los derechos de prestación tienen
contenido programático, o sea, su efectividad no puede ser exigida a través de
los mecanismos judiciales. En este último caso, en realidad, más que derechos
son principios orientadores de la función pública, simples metas de la gestión
estatal. Los derechos de prestación con contenido programático tienen tal
entidad porque precisamente son sólo un programa de acción estatal, una
intención institucional.
DERECHOS
PRESTACIONALES-Naturaleza
Por regla
general, los derechos de prestación son derechos programáticos, debido a que
los derechos de prestación exigen un esfuerzo presupuestal y logístico del
Estado que sólo se puede realizar con la debida planeación y arbitrio de
recursos mediante el procedimiento fijado por la Carta Política. Gradualmente,
los derechos de prestación con contenido programático se les van dando
condiciones de eficacia que hace posible que emane un derecho subjetivo. Por
eso, a nivel teórico, en efecto, el estado inicial de un derecho de prestación
es su condición programática la cual luego tiende a transmutarse hacia un
derecho subjetivo.
OBRA
PUBLICA/NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA/COGOBIERNO
Excepcionalmente
la orden del juez de tutela puede corregir la omisión de una autoridad
administrativa cuando tal conducta implica la violación directa o por conexidad
de un derecho fundamental. En el caso específico de la ejecución de una
determinada obra pública, el juez de tutela orienta la gestión administrativa
dentro de los parámetros que la Carta indica cuando, en concreto, se haya
probado la violación o amenaza del derecho fundamental del accionante por la
falta de determinada inversión y ante comprobada negligencia administrativa,
teniendo en cuenta el elemento presupuestal. No se trata de un co-gobierno,
sino de hacer cumplir unos concretos mandatos constitucionales que orientan la
gerencia pública, en injustificada ausencia de decisión del gestor.
DERECHO A LA
SALUBRIDAD PUBLICA/DERECHO A LA VIDA/DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO
Se ha probado
hasta la saciedad que la falta de un sistema de desagüe de aguas negras o de
una adecuada disposición de escretas constituye un factor de gran riesgo para
la salud de la comunidad que soporta tal situación, que obviamente se traduce
en una amenaza y violación de los derechos a la salud y a la vida. “El agua
constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el
derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público
domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las
personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho constitucional
fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de
tutela”.
EJECUCION DE OBRA
PUBLICA/ACCION POPULAR/DERECHO FUNDAMENTAL-Protección/FALLA DEL SERVICIO PUBLICO DE
ACUEDUCTO/DERECHO A LA SALUD-Aguas negras
Una acción de
tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la
existencia de otros medios de defensa judiciales como las acciones populares,
cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho
fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga
una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que
afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad
de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia
de la acción de tutela sobre las acciones populares. En efecto, se presenta un
atentado directo a la salud de los accionantes, que podría llegar a la muerte,
por la exposición de las aguas negras tanto en la calle como en sus propias
casas. Esto se debe la inexistencia de un adecuado sistema de disposición de
excretas, prestación que recae en la administración municipal.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Orden
judicial de protección
La orden judicial
de protección de derechos fundamentales sólo puede ir encaminada a imprimirle
cierta dinámica al proceso de gestión administrativa, o sea, influir en
determinadas fases del mentado proceso más no en todas, pues no sería plausible
que el juez de tutela se inmiscuyera en decisiones puramente administrativas, a
guisa de ejemplo, la parte técnica. Esto implica que la cobertura que brinda la
orden judicial debe dar el suficiente margen de acción a la administración,
para que ella defina cual es la mejor manera de conjurar el problema dentro de
un período razonable.
REF: EXPEDIENTE
T-54994
Peticionarios:
Oscar Hernando Vera Parada y Silvia Margarita Gallego Ortiz.
Procedencia:
Juzgado 2º Penal Municipal de Turbo -Antioquía-.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Temas:
- Los derechos
prestacionales. Naturaleza y procedencia de su protección a través de la acción
de tutela.
Santa Fe de Bogotá
D.C., doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
Alejandro Martínez Caballero -Presidente de la Sala-, Fabio Morón Díaz y
Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-54994, adelantado por Oscar Hernando
Vera Parada y Silvia Margarita Gallego Ortiz.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala.
1. Solicitud.
Oscar Hernando Vera
Parada y Silvia Margarita Gallego Ortiz impetraron acción de tutela contra el
municipio de Turbo -Antioquía-, fundamentado en los siguientes hechos:
a) Los accionantes
son residentes y propietarios de negocios comerciales ubicados en la calle 104
con carrera
17.
b) Desde hace ocho
meses, en el mencionado lugar se han venido presentando taponamientos de las
tuberías que conducen las aguas negras, dada la falta de limpieza y adecuado
mantenimiento de las mismas. Lo anterior ha causado el estancamiento de las
aguas negras en el sector de la calle 104 con carrera 17 y el rebosamiento de
baños en las viviendas aledañas, entre las cuales se encuentran las
pertenecientes a los actores.
Los accionantes
consideran que la conducta omisiva del municipio de Turbo -Antioquia- en
mantener adecuadamente las cañerías destinadas a evacuar las aguas negras viola
los derechos a la integridad física (art. 11 C.P.), la libre circulación (art.
24 C.P.), al trabajo (art. 25 C.P.), a la salud (art. 49 C.P.), a un ambiente
sano (art. 79 C.P.) y a una vivienda digna (art. 51 C.P.).
2. Sentencia del
Juzgado 2º Penal Municipal de Turbo -Antioquía-, emitida el 18 de noviembre de
1994.
El Juzgado comprobó
las afirmaciones de los accionantes, en torno a la situación fáctica, con la
realización de una inspección judicial y la recolección de diversos testimonios
dentro de la diligencia antecitada.
Tomando en
consideración lo anterior, el Juzgado sostuvo que "el derecho al servicio
del alcantarillado, en aquellas circunstancias que afecten de manera evidente
derechos y principios constitucionales fundamentales, como son los consagrados
en los artículo 1º (Dignidad Humana), 11 (Vida), y 13 (Derechos de los disminuidos),
debe ser considerado como derecho susceptible de ser protegido por la acción de
tutela”.
Agregó el Juzgado 2º
Penal Municipal de Turbo que "la violación del derecho a la salubridad
pública contra los habitantes de la calle 104 y aledañas adquiere una
connotación especial por el hecho de haberse cerrado la vía para el tránsito
vehicular debiendo transitar por calles no aptas para este fin con el
consecuente deterioro de las mismas, incitando a los habitantes del lugar a
pronunciarse contra ello”.
Así las cosas, el
Juzgado 2º Penal Municipal de Turbo -Antioquía- concedió la tutela impetrada
por Oscar Hernando Vera Parada y Silvia Margarita Gallego Ortiz, ordenando a
la administración municipal de Turbo "la construcción del alcantarillado
de la calle 104 con carrera 17. Dicha construcción deberá llevarse dentro de un
plazo razonable que no exceda de tres meses. Mientras ello ocurra debe adoptar,
inmediatamente, medidas provisionales idóneas, encaminadas a la cesación de las
molestias y perjuicios que se están ocasionando a los habitantes del lugar”.
3. Actividad
Probatoria en la Corte Constitucional.
Esta Sala de
Revisión, mediante auto del 18 de abril del año en curso, a fin de recaudar los
suficientes elementos que permitieran concretar la existencia de los requisitos
para que proceda una acción de tutela para obras públicas, decretó las
siguientes pruebas:
Primero: SOLICITESE al Alcalde Municipal de Turbo
-Antioquía- los siguientes documentos:
a) Ejemplar del
presupuesto del Municipio de Turbo para el año de 1994.
b) Ejemplar del
presupuesto del Municipio de Turbo para el año de 1995.
c) Informe sobre
la ejecución presupuestal a noviembre de 1994, específicamente en los ítems y
rubros relacionados con la Ley 60 de 1993 y que desarrollen el artículo 357 de
la Constitución.
d) Detallado
cronograma de actividades desarrollados en los dos últimos años por la Alcaldía
Municipal de Turbo respecto del problema del alcantarillado del sector
comprendido entre la calle 104 y la carrera 17.
e) Informe sobre
las respuestas dadas a las peticiones verbales de la comunidad en relación al
problema del alcantarillado del sector comprendido entre la calle 104 y la
carrera 17.
Se fija un
término de cuarenta y ocho horas para que se envíe el anterior material
documental a la Corporación.
Segundo: SOLICITESE al Alcalde Municipal de Turbo
que conteste las siguientes preguntas:
a) ¿Existía para
la época de la interposición de la presente tutela un sistema de alcantarillado
en el sector comprendido entre la calle 104 y la carrera 17?.
b) Si es
afirmativa la anterior ¿quien lo construyó? ¿fue una acción de la comunidad,
del municipio o fue una obra en conjunto?.
c) Si fue una
acción de la comunidad ¿por qué no se le prestó asesoría calificada por parte
del municipio?.
d) Si no había
sistema de alcantarillado para la época de la interposición de la acción de
tutela de la referencia ¿existía algún sistema de desagüe de aguas negras?.
e) ¿Cuál es el
estado del proceso de contratación del alcantarillado de Turbo?.
Se fija un
término de cuarenta y ocho horas para que se envíe a la Corte constitucional
las respuestas al anterior cuestionario.
Tercero: SUSPENDANSE los términos en el proceso de
tutela No. T-54994 por un término de veinte (10) días hábiles, a partir de la
comunicación del presente auto, a través de la Secretaría General de esta
Corporación.
La administración
municipal de Turbo no envió las pruebas antecitadas.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen
se hace por virtud de la selección que de dichas acciones practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
2. Temas a
tratar.
Los accionantes
propugnan en la tutela de la referencia por la presencia de la administración
municipal en la puesta en marcha de obras de alcantarillado en cierto sector de
la ciudad de Turbo. Siendo así las cosas, a continuación la Corte abordará los
temas de la eficacia de un derecho de prestación como la posibilidad de acceder
a una red de alcantarillado y su posible protección a través de la acción de
tutela, para luego resolver el caso concreto.
3. Los derechos
de prestación.
La incorporación del
valor igualdad a lo largo de la Constitución de 1991 (preámbulo, 13, 53, 70,
180, entre otras disposiciones) no implica sólo el reconocimiento de la
dignidad intrínseca del ser humano, sino, además, la realización de la igualdad
material a través del compromiso estatal y social tendiente a la obtención de
unas mínimas condiciones materiales de existencia para el hombre. En efecto, el
reconocimiento constitucional de la igualdad no se queda simplemente en la
consagración formal del concepto igualitario, sino avanza hacia una aplicación
práctica de la igualdad en el entorno real del ser humano, resolviendo sus
necesidades primarias como salud, educación, agua potable, etc. Ciertamente, la
injerencia del Estado en la sociedad tiene como horizonte la consecución de sus
fines esenciales (art. 2º C.P.), cuya efectiva y eficaz ocurrencia se traduce
en la subvención de las básicas necesidades insatisfechas del hombre. Estos
deberes estatales correlativamente colocan en cabeza de los administrados unos
derechos a tener ciertas prestaciones.
Los derechos
prestacionales, en determinadas situaciones, generan un derecho subjetivo, esto
quiere decir que el titular del derecho puede exigir su ejecución a través de
las vías judiciales. En otras ocasiones, los derechos de prestación tienen
contenido programático, o sea, su efectividad no puede ser exigida a través de
los mecanismos judiciales. En este último caso, en realidad, más que derechos
son principios orientadores de la función pública, simples metas de la gestión
estatal. Los derechos de prestación con contenido programático tienen tal
entidad porque precisamente son sólo un programa de acción estatal, una
intención institucional.
Por regla general,
los derechos de prestación son derechos programáticos. Se afirma lo anterior
debido a que los derechos de prestación exigen un esfuerzo presupuestal y
logístico del Estado que sólo se puede realizar con la debida planeación y
arbitrio de recursos mediante el procedimiento fijado por la Carta Política.
Gradualmente, los derechos de prestación con contenido programático se les van
dando condiciones de eficacia que hace posible que emane un derecho subjetivo.
Por eso, a nivel teórico, en efecto, el estado inicial de un derecho de
prestación es su condición programática la cual luego tiende a transmutarse
hacia un derecho subjetivo, en tanto y en cuanto, se creen elementos que
concedan eficacia a la posibilidad de exigir la obligación estatal de ejecutar
la prestación. Tales elementos varían según la prestación de que se trate y el
medio de exigibilidad utilizado. No se puede mirar bajo la misma óptica
prestaciones que requieran diferentes respuestas del Estado en términos
presupuestales y organizativos. Así mismo, las condiciones de eficacia requeridas
por un determinado medio judicial para su procedencia, pueden ser diferentes a
las exigidas por otros mecanismos judiciales. En ese orden de ideas, la
posibilidad de exigir un derecho de prestación es apreciable sólo en el caso
concreto y dependiendo del tipo de derecho.
4. Procedencia de
la protección de los derechos de prestación a través de la acción de tutela.
Dicho lo anterior,
la Corte Constitucional entra a analizar las condiciones de eficacia exigidas
al derecho de prestación para que éste sea protegido por la acción de tutela.
La Corporación en
diversas sentencias ha tratado de delimitar la procedencia de la tutela para la
protección de derechos de prestación, fijando determinadas condiciones de
eficacia, para el caso en concreto, pues "en los derechos de prestación
... la violación se hace patente por medio de un proceso inverso en el cual el
alcance y sentido de las normas se determina en buena parte mediante las
circunstancias específicas del caso”[1]
Se han determinado
derechos prestacionales fundamentales[2],
cuya virtualidad es la aplicación inmediata por expreso mandato constitucional
o dado su carácter fundamental por naturaleza. En estos casos, el derecho
prestacional es un derecho fundamental común y corriente.
Así mismo, Existen
otros derechos prestacionales que se hacen exigibles por su conexidad, a partir
del caso en concreto, con un derecho fundamental. Se ejemplifica lo anterior
con un fallo de la Corporación, en el cual se sostuvo que la exigibilidad, a
través de la acción de tutela, de prestaciones constitucionales como los
derechos a la salud, a la seguridad social integral, y a la protección y
asistencia a la tercera edad, está sujeta a la comprobación de una violación o
amenaza de los derechos fundamentales sobre una persona que se encuentre bajo
la condición de debilidad manifiesta aunada a la imposibilidad material de su
familia para darle asistencia, en particular cuando la completa ausencia de
apoyo lo priva de su derecho al mínimo vital[3]
Podemos ubicar otro
tipo de derechos prestacionales que necesariamente requieren del desarrollo
legislativo para cobrar plena eficacia. La Corte ha sostenido que:
Los derechos
constitucionales de prestación le otorgan un amplio margen de discrecionalidad a
la ley para que los desarrolle, lo que debe interpretarse sin desmedro del
carácter normativo de tales preceptos.
El principio
de reserva de la ley en materia de derechos de prestación no puede ser
interpretado de tal manera que anule el carácter normativo del derecho o que
vulnere su núcleo esencial. La obligación que se deriva de la norma
constitucional se sitúa en un espacio intermedio en el cual existe clara
responsabilidad del legislativo, sin que ella deba ser aplicada de manera
ineluctable.
El ámbito de
discrecionalidad del legislador debe ser fijado constitucionalmente tanto en
relación con la acción (la ley) como en relación con la omisión. En cuanto a
lo primero, la constitucionalidad de la ley debe plantearse ante todo con base
en su compatibilidad con el principio de igualdad, de un lado, y con los
valores y principios del estado social, de otro lado.
En cuanto a la
omisión, la actitud del órgano legislativo debe ser examinada dentro de límites
objetivos razonables. Al respecto es necesario tener en cuanta los siguientes
principios: 1) Las exigencias propias de la organización del servicio implican
por lo general restricciones económicas que no pueden ser resueltas en el corto
plazo y 2) la protección del derecho de un usuario no puede implicar el
sacrificio del derecho de otros. (subrayas fuera de texto)[4]
Por otro lado,
cuando el derecho de prestación requiere de una respuesta del Estado cuya
magnitud implica grandes movimientos presupuestales y logísticos, a guisa de
ejemplo, un tramo de carretera o un puesto de salud, la Corporación ha
establecido que:
... la acción de
tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de
prosperar, implica el pronunciamiento de órdenes judiciales de inmediato
cumplimiento viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a
cabo determinada obra pública por el solo hecho de estar prevista en el
Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela -sin
tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales del recurso-
pudiera exigir de la administración la ejecución de todo rubro presupuestal en
un término tan perentorio, llevaría a un co-gobierno de la rama judicial en
abierta violación del artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el
concepto de gestión administrativa y haría irresponsable al gobierno por la
ejecución del Presupuesto, en cuanto ella pasaría a depender de las
determinaciones judiciales.
Ahora bien, lo
expuesto no se opone a que el juez, en casos excepcionales y graves, habiendo
apreciado en concreto la violación o amenaza de un derecho fundamental por la
falta de determinada inversión y ante comprobada negligencia administrativa,
imparta instrucciones a la competente dependencia oficial para que lleve a cabo
las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que
en la programación posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario
para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando así la protección razonable
y efectiva del derecho.
Es claro que la
autonomía del administrador al fijar prioridades en la ejecución del
presupuesto no es absoluta y que el lugar preferente en la definición de lo
gastos debe ser ocupado, según la Constitución (artículo 2º), por aquellas
acciones que conduzcan a la realización de los fines esenciales del Estado,
entre ellos la efectividad de los derechos fundamentales. (negrillas fuera de
texto)[5]
Así las cosas,
excepcionalmente la orden del juez de tutela puede corregir la omisión de una
autoridad administrativa cuando tal conducta implica la violación directa o por
conexidad de un derecho fundamental. En el caso específico de la ejecución de
una determinada obra pública, el juez de tutela orienta la gestión
administrativa dentro de los parámetros que la Carta indica cuando, en
concreto, se haya probado la violación o amenaza del derecho fundamental del
accionante por la falta de determinada inversión y ante comprobada negligencia
administrativa, teniendo en cuenta el elemento presupuestal.
Se repite, no se
trata de un co-gobierno, sino de hacer cumplir unos concretos mandatos
constitucionales que orientan la gerencia pública, en injustificada ausencia de
decisión del gestor. En efecto, en la Constitución Política se definen un norte
específico a seguir en la administración estatal, por ejemplo el artículo 356
C.P. se establece que “los recursos del situado fiscal se destinarán a
financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en
los niveles que la ley señala, con especial atención a los niños”, así mismo, el
artículo 357 ibídem establece que la participación municipal en los ingresos
corrientes de la Nación estará orientada por una ley, a iniciativa del
Gobierno, que “determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá
las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos
recursos”. Se aprecia, entonces, cómo la Carta Política no deja la acción
estatal como una rueda suelta sino la condiciona y la encauza de determinada
manera, en aras de “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación;
defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y
asegurar la convivencia de un orden justo” (art. 2º C.P.).
5. Procedencia de
la acción de tutela en el caso concreto, para la protección del derecho
prestacional a disfrutar un sistema de desagüe de aguas negras.
Vistos los
diferentes casos de exigibilidad de derechos prestacionales, la presente Sala
entra a considerar la procedencia de la tutela en el específico caso de la
protección del derecho prestacional a gozar un sistema de desagüe de aguas
negras.
El anterior derecho
prestacional se podría hacer exigible a través de la acción de tutela cuando se
haya probado dentro del proceso la violación o amenaza del derecho fundamental
del peticionario de la acción de tutela por la ausencia de cierta inversión
pública aunada a la comprobada negligencia administrativa, partiendo de la base
de una disponibilidad presupuestal. Ciertamente, es relativa la determinación
de criterios de eficacia de un derecho prestacional, como los antes designados,
pues la actualización del contenido obligacional de una prestación imputable al
Estado que implique una obra pública debe ser apreciada en concreto.
En abstracto, se ha
probado hasta la saciedad que la falta de un sistema de desagüe de aguas negras
o de una adecuada disposición de escretas constituye un factor de gran riesgo
para la salud de la comunidad que soporta tal situación, que obviamente se
traduce en una amenaza y violación de los derechos a la salud y a la vida[6]. En palabras de la
Corte Constitucional, “El agua constituye fuente de vida y la falta del
servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las
personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y
alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas, la salubridad
pública o la salud, es un derecho constitucional fundamental y como tal ser
objeto de protección a través de la acción de tutela”[7].
La Corporación, en
la sentencia Nº 231/93, ha demostrado la inminencia del daño abstracto, cuando
una persona habita expuesta a elementos en descomposición y aguas negras, así:
Igualmente la
amenaza se demuestra con la inminencia del daño que puede ocasionar a la vida
el habitar en un sitio cercano a “elementos en descomposición y aguas negras”,
lo cual también está demostrado en el proceso, Según el Manual de Enfermedades
de Posible Control por Acciones Sobre el Ambiente[8], son numerosas las enfermedades que viven
y se reproducen en un ambiente acuático. Recientemente la Agencia de Protección
Ambiental de los Estados Unidos, La Academia Nacional de Ciencias y la
Organización Mundial de la Salud concluyeron que en la conducción de aguas, en
ductos de aguas lluvias, acueductos etc., en los que exista contacto con
excretas o aguas negras, la posibilidad de aparición de epidemias es muy alta.
Una de las
enfermedades transmitidas a través del contacto de la piel con aguas infestadas
de organismos patógenos es la esquistosomiasis (bilharziasis). Las enfermedades
relacionadas con la disposición de aguas negras son las transmitidas por
parásitos de vector-caracol y las siguientes infecciones lemínticas del tracto
intestinal: ascariasis (lombriz intestinal), anquilostomiasis,
estrongiloidiasis (lombriz filiforme), tricuriasis (lombriz latiguiforme) entre
otras.
La ascariasis y
la tricuris son enfermedades de transmisión fecal-oral, básicamente a través de
la mano hacia la boca o por ingestión de agua contaminada[9].
El siguiente
cuadro resume las enfermedades que se transmiten por la deficiencia del
abastecimiento de agua o del saneamiento[10] :
GRUPO
ENFERMEDAD
VIA POR LA QUE
SALEN ORGANISMOS
VIAS POR LAS QUE ENTRAN ORGANISMOS
Enfermedades
transmitidas por el agua
Cólera
Fiebre
Leptospirosis
Giardiasis
Amibiasis
Hepatitis
Infecciosa
H
Hor
OrH
H
H
H
O
O
P.O
O
O
O
Enfermedades
“lavadas” por agua
Sarna
Sepis de la
piel
Pilán
Lepra
Piojos y Tifus
Trocama
Conjuntivitis
Desentería
Bacilar
Salmonelosis
Diarrea
Enteroviral
Fiebre
Paratifoidea
Ascaridiosis
Tricuriasis
Enterobiasis
Anquilostomiasis
C
C
C
N
Pi
C
C
H
H
H
H
H
H
H
C
C
C
?
Pi
C
C
O
O
O
O
O
O
O.P
Enfermedades
con base en el agua
Esquitosomiasis
Urinaria
Esquistosomiasis
rectal
Dracontiasis
(Gusano Guinca)
Or
H
Pi
P
P
O
Vectores
relacionados con el agua
Fiebre amarilla
Dengue más
fiebre hemorrágica de dengue
Fiebre del Nilo
occ. y del Valle de la Falla
Arbovirus
encephalitidos
Filariasis de
Bencroft
Paludismo
Oncorcercorsis
Pi
Pi
Pi
Pi
Pi
Pi
Pi
Pi. mosq.
Pi. mosq.
Pi. mosq.
Pi. mosq.
Pi. mosq.
Pi. mosq.
Pi. mosq.
Enfermedades
debidas a la aliminación de heces
Encefalitis
letárgica
Necatoriasis
Clonorquiasis
Difilobotriosis
Fasciolopsiasis
Paragonimiasis
Pi.H
H
H
H
H
H.B
Pi. mosca
tse-tse
P
Pescado
Pescado
Plantas
Comestibles
Cangrejo de Río
__________________________________________
A. H2 Heces O3
orali Or: Orinas P2 Percutáneas C: Cutánea.
B. Pi: Aunque
algunas veces se transmiten por el agua, con más frecuencia son “lavadas” por
el agua.
C. Es muy raro
que el agua para usos domésticos las produzca.
Sobre la amenaza
inmediata a la vida por parte de las aguas negras, la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, llevada a cabo
en Río de Janeiro, estableció que debería concederse la debida prioridad al
tratamiento y la eliminación de las excretas dada la amenaza que supone para
la vida humana[11].
Igualmente en el
Decreto 2105 de 1983 se adoptó como definición de “contaminación de agua”, la
polución de ésta que produce o puede producir enfermedad y aún la muerte del
consumidor.
En ese orden de
ideas, en abstracto, esta plenamente probada la amenaza del derecho fundamental
a la salud y a la vida cuando una persona se encuentra residiendo en un sector
en el cual no hay adecuada disposición de excretas; sin embargo, la amenaza o
violación del derecho fundamental en casos como los planteados, así como la
negligencia de la administración en la solución del problema que causa la
antecitada amenaza o violación, tiene que ser apreciada por el juez de tutela
en el caso en concreto. Dada la constatación en abstracto de la amenaza a la
vida por la inexistencia de un sistema de alcantarillado, el juez de tutela
sólo tendría que determinar: a) contaminación ambiental; b) afección directa de
la contaminación al accionante.
Es de mérito
advertir que una acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no
es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judiciales como
las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza
directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que
esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la
administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos
se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal
y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares[12].
Analizando al caso
concreto, en el expediente está plenamente probada la amenaza directa a los
derechos fundamentales del señor Vera Parada con la inspección judicial
realizada por el juez de primera instancia y con la declaración rendida por el
aludido dentro de la mencionada inspección judicial. El Juez 2º Penal Municipal
de Turbo -Antioquía- constató que la calle 104 entre carreras 16 y 17 “se
encuentra bañadas de aguas negras” (folio 5º). Igualmente, el promotor de
saneamiento de la localidad, señor Luis Alberto Palacio Navarro, manifestó en
la mencionada diligencia que el estancamiento de las aguas negras puede
producir y esta produciendo malaria, tifo y enfermedades en la piel, en la
población del sector. Por último, en la precitada declaración el actor Oscar
Hernando Vera Parada afirma que: “... mi perjuicio ha sido el de utilizar a
medias los servicios de baño y lavadero, ya que el patio interno de la casa
está rebosado de aguas negras, teniendo que soportar malos olores que producen
éstas aguas negras, en el negocio muchos clientes han dejado de venir para no
tener que meter los pies en ésta laguna de aguas negras y por consiguiente las
ventas se rebajaron altamente” (reverso del folio 5º), situación fáctica
comprobada en la diligencia antecitada (folio 5º).
Con respecto a la
señora Gallego Ortiz, tal persona sólo actuó en la petición de tutela, sin
embargo, en tal libelo afirmó que su lugar de residencia y trabajo se
encontraba situado en la calle 104 con carrera 17, aserto no desvirtuado en el
presente proceso. La Sala toma en cuenta que en la inspección judicial antes
citada se constató que el sector de la calle 104 entre carreras 16 y 17 se
encontraba en el mismo estado ya expresado. Así las cosas, se deduce que los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante Gallego Ortiz se
encuentran amenazados por la falta de un sistema de desagüe de aguas negras.
Se verifica, además,
que la presente tutela no es improcedente por la existencia de otros medios de
defensa judiciales como las acciones populares, dados que en estos casos se
genera una unidad de defensa, siempre y cuando se presenten los requisitos
antecitados, los que en este caso se cumplen, pues existe una amenaza directa
al derecho fundamental de los accionantes, la cual tiene una relación de
causalidad directa con la omisión de la administración de Turbo que esta
afectando el interés de la comunidad. En efecto, se presenta un atentado
directo a la salud de los accionantes, que podría llegar a la muerte, por la
exposición de las aguas negras tanto en la calle como en sus propias casas.
Esto se debe a la inexistencia de un adecuado sistema de disposición de
excretas, prestación que recae en la administración municipal de Turbo.
Dado que lo buscado
por los accionantes es la exigibilidad de un derecho prestacional que se
traduce en una obra pública, al caso en comento le es aplicable los requisitos
de eficacia de obtención de una obra pública a través de tutela. A
continuación se constatarán.
Primero, se presenta
una amenaza a los derechos fundamentales de los accionantes, como ya se expuso.
Segundo, el artículo
357 constitucional señala que la ley definirá las áreas prioritarias de
inversión social en las cuales se invertirá la participación municipal en los
ingresos corrientes de la nación. Tales áreas de inversión social fueron
definidas por el artículo 22 de la Ley 60 de 1993, estableciendo un 20% de
asignación de la participación antedicha para agua potable y saneamiento
básico, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la
población con agua potable. Partiendo de lo anterior, se puede aseverar que
existe, en principio una partida destinada al agua potable y al saneamiento
básico, ítem éste último donde se encuentra el alcantarillado. Así las cosas,
la presente Sala solicitó al alcalde municipal de Turbo ciertos informes que
dejarían en claro cual era el estado de la partida presupuestal dedicada al
saneamiento, por ejemplo, que era insuficiente, o que estaba comprometida,
eventos eximitorios de responsabilidad de la administración, en este caso. Mas
no se obtuvo respuesta dentro del término estipulado, por tanto, partiendo de
lo establecido en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, el cual señala que
si el informe solicitado a la autoridad acusada no fuere rendido dentro del
plazo correspondiente se tendrán por ciertos los hechos, la Sala presume que la
partida presupuestal era suficiente para conjurar el problema sanitario y que
se presentó negligencia de la administración al no actuar teniendo los medios
para hacerlo.
Por otro lado, las
declaraciones de los accionantes en las cuales se asevera la negligencia del
municipio de Turbo, no fueron desvirtuadas, por tanto, a juicio de esta Sala,
se presenta una grave negligencia de la administración municipal de Turbo.
En el caso
sub-examine, la orden judicial de protección de derechos fundamentales sólo
puede ir encaminada a imprimirle cierta dinámica al proceso de gestión
administrativa, o sea, influir en determinadas fases del mentado proceso más no
en todas, pues no sería plausible que el juez de tutela se inmiscuyera en
decisiones puramente administrativas[13],
a guisa de ejemplo, la parte técnica. Esto implica que la cobertura que brinda
la orden judicial debe dar el suficiente margen de acción a la administración,
para que ella defina cual es la mejor manera de conjurar el problema dentro de
un período razonable.
En este orden de
ideas, se confirmará la sentencia revisada, en cuanto concede la acción de
tutela a los actores, sin embargo, se revocará la orden dada por el Juzgado 2º
Penal Municipal de Turbo -Antioquía-, y en su lugar se ordenará a la
administración municipal de Turbo -Antioquía- la realización de las gestiones
necesarias para solucionar, en forma definitiva, el problema de desagüe de
aguas negras en el sector comprendido entre la calle 104 y la carrera 17 de la
ciudad de Turbo, dentro de un período razonable.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia de
tutela proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Turbo -Antioquía- dentro
del proceso de la referencia, en cuanto tuteló el derecho a la salud de Oscar
Hernando Vera Parada y Silvia Margarita Gallego Ortiz.
SEGUNDO: REVOCAR la orden emitida por el Juzgado 2º Penal
Municipal de Turbo -Antioquía- dentro del proceso de la referencia, y en su
lugar, ORDENAR a la administración municipal de Turbo -Antioquía- la
realización de las gestiones necesarias para solucionar, en forma definitiva,
el problema de desagüe de aguas negras en el sector comprendido entre la calle
104 y la carrera 17 de la ciudad de Turbo, dentro de un período razonable.
TERCERO:
COMUNICAR a través de la
Secretaría General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al
Juzgado 2º Penal Municipal de Turbo -Antioquía-, al Alcalde del municipio de
Turbo, al Defensor del Pueblo y a los peticionarios de la presente tutela.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia Nº T-597/93. M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñóz
[2] Corte Constitucional. Sentencia Nº T-323/94. M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñóz
[3] Corte Constitucional. Sentencia Nº T-533/92. M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñóz
[4]Corte Constitucional. Sentencia Nº T-597/93. M.P.: Dr. Eduardo
Cifuentes Muñóz.
[5] Corte Constitucional. Sentencia Nº T-185/93. M.P.: Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[6] Corte Constitucional. Sentencia Nº T-406/92. M.P.: Dr. Ciro
Angarita Barón
[7] Corte Constitucional. Sentencia Nº T-578/92. M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero
[8] Enfermedades de posible control por acciones sobre el ambiente.
Ministerio de Salud. 1978.
[9] MC. JUNKIN, Eugene. Agua y Salud Humana. Organización
Panamericana de la Salud. Oficina Sanitaria Panamericana. Oficina Regional de
la O.M.S. pág. 29.
[10] LINARES MEDINA, Luis Alfonso. El Problema de la Contaminación
del Agua en la Vereda Colombiana. Tesis de Grado 1984. Facultad de Estudios
Interdisciplinarios. Pontificia Universidad Javeriana. págs. 21-22.
[11] Agenda 21. Declaración de Río (Proyectos). Naciones Unidas, pág.
283.
[12] Corte Constitucional. Sentencias Nº T-254/93 T-539/93, T-354/94,
T-431/94, entre otras.
[13]Corte Constitucional. Sentencia No. T-195/95. M.P.: Dr. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.