T-206-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-206/24
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Aplicación conflictos de
convivencia entre particulares
(...) la
inspección de policía vulneró el derecho al debido proceso administrativo del
actor... [i] se extralimitó en sus competencias por haber adelantado un proceso
verbal abreviado frente a un conflicto relacionado con la libertad de
expresión... [ii] incurrió en una indebida motivación de la decisión... [iii]
violó el derecho a la defensa y contradicción... [iv] no garantizó al actor el
derecho a impugnar las medidas restrictivas de sus derechos.
LIBERTAD DE PRENSA-Vulneración por
medida restrictiva autoritaria
(...) resulta
inaceptable que, bajo una lógica autoritaria, la inspectora de policía demandada
hubiese dictado medidas restrictivas de la libertad de expresión, en su faceta
de libertad de prensa, amparada en una errónea comprensión de las facultades y
procedimiento previsto en la Ley 1801 de 2016 y, más grave aún, en una
equivocada percepción de que el periodismo crítico a la función pública es per
se contrario a la convivencia ciudadana.
ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de
los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la
especial protección otorgada a la mujer
(...) afectación
del derecho de las funcionarias... a no ser sometidas a actos de violencia en
línea, en distintas intensidades y por parte de diferentes actores: (i) por
parte del (actor), como consecuencia de las publicaciones realizadas en redes
sociales al constituirse en expresiones denigrantes contra la mujer; (ii) por
parte de la Inspección de Policía... al no orientar a las convocantes acerca de
los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus
derechos y no dar traslado de sus denuncias a las autoridades competentes; y
(iii) por parte del (las autoridades judiciales), quienes en el trámite de las
instancias del proceso de tutela no tuvieron en cuenta los criterios fijados
por esta corporación para dar solución a los casos donde se evidencie cualquier
forma de discriminación que se configure en contravía de los derechos de la
mujer.
PROCESO POLICIVO-Naturaleza/FUNCION
DE POLICIA-Competencia de autoridades administrativas
PROCESO VERBAL
ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Etapas
JUEZ DE TUTELA-Facultad de
fallar extra y ultra petita
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
excepcional
PROCESO VERBAL
ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Función de
policía frente a los conflictos de convivencia entre particulares
El Legislador
encargó a los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, en tanto
autoridades de policía, el conocimiento y la solución de los conflictos de
convivencia ciudadana. Esta autoridad tiene el deber general de [o]bservar el
procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas
correctivas.
PROCESO VERBAL
ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Elementos
normativos de las conductas contrarias a la convivencia
MEDIDAS
CORRECTIVAS DE POLICIA-Definición
PROCESO VERBAL
ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Conciliación por
parte de los inspectores de policía
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Contenido
(...) los
principios constitucionales mínimos que guían la actividad de la policía versan
alrededor de (i) su sometimiento al principio de legalidad; (ii) la necesidad
de que su ejercicio tienda a asegurar el orden público; (iii) que su actuación
y las medidas a adoptar se encuentren limitadas a la conservación y
restablecimiento de dicho orden; (iv) que las medidas que tome deben ser
proporcionales y razonables, sin que puedan entonces traducirse en la
supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v)
que no pueda imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi)
que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público,
pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) que se encuentra
sometida a los correspondientes controles judiciales.
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN-Contenido
y alcance/LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Presunción de protección y de supremacía
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Y DENUNCIA SOCIAL SOBRE FUNCIONARIOS O PERSONAJES PÚBLICOS-Discurso
especialmente protegido
LIBERTAD DE
EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN-Cargas
para las autoridades que pretendan establecer limitantes
LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y
alcance
LIBERTAD DE
EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA HONRA
Y AL BUEN NOMBRE-Tensión
frente a la libertad de expresión
PROTECCION DE LA
MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Agresiones en el entorno digital,
ciberespacio y redes sociales
VIOLENCIA DIGITAL-Características
ACOSO JUDICIAL
CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA-Forma de abuso del derecho y censura del
ejercicio periodístico
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Cuarta de Revisión–
SENTENCIA T-206 DE 2024
Referencia: Expediente
T-9.458.830
Acción
de tutela interpuesta por Manuel en contra de la Inspección de
Policía Urbana del municipio de Cortijo.
Magistrado Ponente:
Vladimir
Fernández Andrade
Bogotá D.C., seis (06) de
junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez
Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
I.
Anonimización.
En atención a que en el proceso de la
referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de mujeres que
alegaron haber sido víctimas de violencia en el entorno digital y que, por
ende, se puede ocasionar una revictimización y un daño a su intimidad, se
registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la
Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades
involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por
esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011[1],
la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2]
y la Circular Interna No. 10 de 2022[3], expedida por la
Presidencia de esta corporación.
II.
Síntesis de la decisión[4].
La Sala Cuarta de Revisión
examinó las sentencias dictadas en el trámite de la acción de tutela
interpuesta por el periodista Manuel en contra de la Inspección de
Policía Urbana del municipio de Cortijo, con el fin de solicitar el
amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y moral,
libertad, seguridad, debido proceso, libre expresión, información e igualdad.
El actor argumentó que, en el marco de un proceso policivo, la accionada lo
sancionó por los mensajes que había publicado en su perfil de Facebook contra
algunos funcionarios públicos de la administración municipal.
Como cuestión previa, la Sala
verificó la naturaleza de las actuaciones y de la decisión cuestionada. En tal
sentido, concluyó que la Inspección de Policía Urbana de Cortijo actuó
en ejercicio de la función de policía, siguió un proceso único de policía, bajo
el trámite verbal abreviado y, en consecuencia, expidió un acto administrativo
con el fin de imponer unas medidas en contra del accionante, por considerar que
había afectado la convivencia. Acto seguido, la Sala delimitó el asunto de
controversia a tres ejes temáticos: debido proceso, libertad de expresión y, en
virtud de las facultades extra y ultra petita, el derecho de la
mujer a una vida libre de violencia, en el entorno digital. A partir de ello,
formuló tres problemas jurídicos encaminados a determinar si tales garantías
fundamentales habían sido violadas por la accionada y, como parámetro para su
resolución, desarrolló las subreglas aplicables frente a cada materia.
Al descender al caso concreto,
la Sala concluyó que la Inspección de Policía Urbana del municipio de Cortijo
había violado el derecho fundamental al debido proceso administrativo porque se
extralimitó en sus competencias, al haber adelantado un proceso policivo en un
conflicto que involucra la libertad de expresión de una persona que desarrolla
actividad periodística de forma independiente. Asimismo, por haber incurrido en
una indebida motivación, violación de los derechos de defensa y contradicción e
impedir la posibilidad de impugnar la decisión. Lo anterior, a su vez, vulneró
el derecho fundamental a la libertad de expresión, en su faceta de libertad
prensa, por cuanto la autoridad de policía impuso al accionante unas medidas
restrictivas, sin competencia ni fundamento legal, que impedían la difusión de
un discurso especialmente protegido –información periodística de asuntos de
interés general y crítica a la labor de funcionarios públicos–.
Sin perjuicio de lo anterior,
la Sala comprobó que el periodista excedió el ámbito de protección de la
libertad de expresión por haber realizado publicaciones que transgredieron el
derecho de la mujer a una vida libre de violencia en el entorno digital
–violencia en línea–. Con base en lo anterior, dictó los respectivos remedios
constitucionales.
III.
Antecedentes.
A.
Hechos relevantes.
1.
El 20 de
diciembre de 2022, la Inspección de Policía Urbana del municipio de Cortijo,
(en adelante, “accionada”) celebró una audiencia pública, mediante el
trámite de proceso verbal abreviado, para resolver la querella presentada por
los señores Eduardo, Marcela, Camila, Ricardo, Lorena,
David y Andrea (en adelante, “convocantes”) en contra del señor Manuel (en adelante, “accionante”), porque este presuntamente realizó
actuaciones contrarias a la convivencia que pusieron en riesgo la vida e
integridad de los convocantes.
2.
Los
convocantes manifestaron que son funcionarios del municipio de Cortijo.
Denunciaron que, desde el 3 de enero de 2018, el accionante ha realizado
múltiples publicaciones en su perfil de Facebook, hoy Meta, que contienen
ofensas y calumnias en su contra. Afirmaron que esto se debe a que ellos no han
accedido a comunicarse telefónicamente con él ni a aceptarle invitaciones
personales, pues estas tienen por objeto indagar sobre su vida personal y no
sobre el ejercicio de sus labores. Refirieron que los escritos ofensivos
también los envía a través de los correos electrónicos de sus oficinas y a la
comunidad. Por lo anterior, consideraron que el accionante está “poniendo en
tela de juicio [sus] profesione[s]”, al hacer “cuestionamientos sin
fundamento alguno de una forma burlesca e irrespetuosa”[5].
3.
De manera
particular, las señoras Camila y Andrea manifestaron que el
accionante las ha hecho sentirse humilladas, ultrajadas y violentadas
psicológicamente por las llamadas telefónicas “pasadas de tono”, “morbosas” y
“guaches”, los mensajes en ese mismo sentido a través de WhatsApp y las
publicaciones ofensivas realizadas en Facebook, desde el 26 de junio de 2020 y el
5 de febrero de 2021, respectivamente. Adicionalmente, la señora Camila
afirmó sentir miedo porque, haciéndose pasar por otra persona, el accionante la
buscó en los municipios donde ella trabaja. Por ello, específicamente,
solicitaron investigar al actor por el posible delito de “violencia contra la
mujer” y la violación de sus derechos fundamentales[6].
4.
La inspección de policía accionada inició
un proceso único de policía, bajo el trámite verbal abreviado (rad. 192-2022),
con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 206 de la Ley 1801
de 2016[7],
que faculta a las inspecciones de policía para conocer de los comportamientos
contrarios a la convivencia ciudadana. Asimismo, calificó la conducta del
accionante como un comportamiento contrario a la convivencia consistente en
“[r]eñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar
en agresiones físicas”[8].
Con fundamento en lo anterior, convocó a las partes a la audiencia de 20 de
diciembre de 2022.
5.
Conforme a lo dispuesto en el acta
de la audiencia en cuestión, la inspectora afirmó que hizo la valoración de los
requisitos legales, de los supuestos de hecho y del material probatorio
allegado por las partes[9]. Acto seguido les cedió la palabra a los convocantes y al
convocado para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de denuncia. Luego,
afirmó que no había ánimo conciliatorio entre las partes, razón por la cual
procedió a dejar constancia de ello y a dictar los siguientes requerimientos en
contra del accionante:
“PRIMERO. ABSTENERSE de publicar cualquier escrito, comentario.
comunicación en ningún medio o red social en el que se haga mención cualquiera
de las personas que son convocantes dentro del presente proceso, ni de manera
personal, metafórica, o alusiva desde la firma de la presente acta.
SEGUNDO: ELIMINAR de sus redes sociales todos los escritos en el
que se mencione a las personas o de manera metafórica hagan referencia a
quienes hacen parte de quienes son la parte convocante dentro del término de 5
días contados a partir de la firma de la presente acta.
TERCERO: SE REQUIERE a las partes a respetarse entre sí y a su
grupo familiar, la integridad física, no realizar amenazas, ni agresiones
verbales, ni incitar, de forma personal, de terceros o a través de los
diferentes medios o redes sociales.
CUARTO: SE REQUIERE a las partes a no realizar comentarios y
acciones que afecten la sana convivencia en su persona, de las familias y
comunidad en general.
QUINTO. Se comprometen las partes al dialogo a acudir ante las
autoridades competentes, ante cualquier inconveniente que se presente que
involucre a cualquiera de las partes o a sus familias.”[10]
6.
Por último, aunque había
manifestado que las partes no tenían ánimo conciliatorio, la inspectora afirmó
que estas estaban de acuerdo “por mutuo consentimiento” con las
anteriores “fórmulas de arreglo”. Asimismo, señaló que “este escrito
de conciliación presta mérito ejecutivo, en la que constan los acuerdos que
hacen trámite cosa juzgada.”[11] Finalmente, advirtió que, como señal de notificación y
aceptación, las partes y el “conciliador” firmaron el acta de la
audiencia[12].
B. Trámite de la acción de tutela.
(i) Demanda de tutela y pretensiones.
7.
Por lo anterior, el señor Manuel
interpuso acción de tutela en contra de la Inspección de Policía Urbana de Cortijo,
con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la
integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al debido proceso, la
libre expresión, la información y la igualdad, los cuales considera que fueron
vulnerados en el curso de la audiencia mencionada. Lo anterior, en concreto,
por las siguientes razones:
8.
En primer lugar, consideró que
la inspectora vulneró su derecho al debido proceso por las siguientes
irregularidades en el desarrollo de la audiencia: (i) sus intervenciones fueron
detenidas antes de tiempo, (ii) no recibió el traslado en la audiencia de la
prueba documental presentada por los convocantes sobre las presuntas
publicaciones violatorias de sus derechos, (iii) se le negó la posibilidad de
expresarse libremente, mientras que a los convocantes se les dio una excesiva
cantidad de tiempo, (iv) se ignoró su ánimo conciliatorio[13], (v) la accionada actuó de manera parcializada, pues
supuestamente dio lectura a un acta que tenía preparada antes de que empezara
la audiencia y (vi) no le dio la oportunidad de interponer los recursos
previstos en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. Además, (vii) aseveró que
se vio obligado a firmar el acta de la audiencia para salir prontamente del
recinto por temor de su seguridad.
9.
En segundo lugar, alegó que
las medidas dictadas en su contra violan el derecho a su libertad de expresión
como periodista, por cuanto constituyen un acto de censura que restringen su
derecho a opinar y expresarse libremente. Afirmó que con sus manifestaciones no
ha amenazado ni puesto en peligro la vida de ninguna persona, pues siempre ha
“hablado” con la verdad, limitándose a dar su punto de vista y reflejar el
descontento de la comunidad respecto del trabajo que los convocantes desempeñan
como funcionarios de la administración municipal.
10.
Agregó que, derivado del
conflicto con los convocantes, ha recibido amenazas y ha sido víctima de hechos
que violan su derecho a la vida, a la integridad física y moral, a su derecho a
la libertad y a la seguridad. Sostiene que tales circunstancias lo obligaron a
prescindir del uso de las redes sociales.
11.
Por lo demás, solicitó al juez
de tutela que concediera la protección de los derechos fundamentales vulnerados
y, en consecuencia, accediera a la “medida provisional deprecada, y se
ordene a la [autoridad accionada] suspender de manera inmediata la
medida correctiva o ‘requerimientos’ impuesta en el acta de audiencia pública
proceso verbal abreviado Nro. 182-2022, así como cualquier otra etapa del
proceso que vulnere mis derechos fundamentales.”[14]
(ii) Admisión de la demanda de tutela.
12.
Mediante auto de 10 de enero
de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, Antioquia, resolvió (i)
admitir la demanda de tutela presentada por el accionante contra la inspección
de policía accionada, (ii) rechazar el decreto de la medida previa por tratarse
de un tema de la pretensión principal y (iii) notificar esta providencia a las
partes.
(iii) Nulidad decretada en el trámite de las instancias.
13.
En sentencia de primera
instancia de 24 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo
resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante[15].
14.
Sin embargo, previo a resolver el recurso
de apelación interpuesto por la inspección de policía accionada contra el fallo
de primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos, en el trámite
de segunda instancia, mediante auto de 14 de marzo de 2023, decretó la nulidad
de lo actuado por el a quo desde el auto admisorio de la demanda, al
considerar que este había omitido vincular al trámite constitucional a los
señores Eduardo, Marcela, Camila, Ricardo, Lorena,
David y Andrea, quienes interpusieron la querella contra el
accionante[16].
En consecuencia, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023, el juez de primera
instancia dispuso la integración al proceso de tales personas[17].
(iv) Respuesta de la entidad accionada
Inspección de Policía Urbana
del municipio de Cortijo
15.
Mediante oficio del 13 de
enero de 2023, la Inspección de Policía del municipio de Cortijo,
solicitó que se negara el amparo deprecado. Comenzó por señalar que el
accionante concertó con la inspección la fecha para asistir a la audiencia,
precisamente, en razón a que su domicilio se encuentra por fuera de Antioquia.
16.
Afirmó que no violó los
derechos fundamentales invocados por el señor Manuel por las siguientes
razones. En primer lugar, a la audiencia comparecieron los convocantes, sin que
se presentara objeción por parte del señor Manuel. En segundo lugar, los documentos que este manifiesta no haber recibido, son
fotocopias de sus escritos y fueron aportados por la parte convocante en
audiencia. En tercer lugar, se garantizó la integridad del convocado durante el
desarrollo de la audiencia. Los llamados de atención que se hicieron a las
partes presentes fueron fundamentados en garantizar el ambiente que requiere
este tipo de diligencias. En cuarto lugar, el acta de la audiencia no fue
preparada con anterioridad. La decisión no excedió sus atribuciones legales,
dado que obedeció a la búsqueda de la paz mediante el cese de los
comportamientos que llevaron a las partes a un ambiente tenso. En quinto lugar,
el convocado y los convocantes carecían de ánimo conciliatorio, tal y como consta
en los audios de la audiencia. Por último, no es cierto que al accionante se le
negaron recursos con violación al debido proceso, porque la decisión suscrita
no es de carácter definitivo y no se impuso ninguna sanción legal. Insiste en
que los requerimientos únicamente buscan cesar los comportamientos de las
partes.
17.
Por lo demás, manifestó que el
acta emitida dentro del proceso verbal se expidió de manera legal y atendiendo
a todos los mandatos constitucionales. Consideró que la conducta del señor Manuel
transgredió la convivencia en los términos definidos por el Código Nacional de
Policía y Convivencia. Ante tal evento, la ley faculta a los inspectores para
tomar decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente con el
fin de conservar la convivencia y propiciar un ambiente de seguridad y
tranquilidad.
(v) Informes presentados por terceros vinculados y amicus curiae
Terceras vinculadas: Camila y Andrea
18.
El 22 de marzo de 2023, las
señoras Camila y Andrea manifestaron que no existió vulneración
de derechos fundamentales en el proceso adelantado por la inspectora accionada.
Por el contrario, sostuvieron que el señor Manuel ha publicado en su
cuenta de Facebook mensajes con toda clase de ofensas y calumnias contra ellas,
que va más allá de su ámbito profesional como servidoras públicas. Agregaron
que, considerando el artículo 223, numeral 4, de la Ley 1801 de 2016, el
accionante tenía la posibilidad de interponer los recursos de reposición y
apelación. Por ende, tenía acceso a mecanismos idóneos y eficaces a los cuales
acudir antes de la tutela, por lo que de proceder con el estudio de la acción
se estaría desconociendo su naturaleza.
Amicus curiae:
Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP[18]
19.
Mediante oficio del 23 de
enero de 2023 el señor Jonathan Carl Bock Ruiz, en calidad de director
ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP, presentó amicus
curiae con el fin de que se declare procedente la acción de tutela de la
referencia y, en ese orden, se amparen los derechos fundamentales al debido
proceso y libertad de expresión invocados por el accionante.
20.
Inició su intervención
señalando que la FLIP es una organización no gubernamental que propende por la
libertad de expresión y, por tanto, efectúa seguimiento a los casos de
periodistas que se encuentran en un posible riesgo debido al desarrollo de su
oficio. En ese marco, tuvo conocimiento de la audiencia pública a la cual fue
citado el señor Manuel –de quien comentó que realiza publicaciones de
contenido periodístico satírico en su cuenta personal de Facebook– ante la
Inspección de Policía del municipio de Cortijo para el día 20 de
diciembre de 2022, motivada por una querella presentada por algunos
funcionarios de la administración municipal.
21.
Manifestó que, con ocasión de
las facultades otorgadas a las inspecciones de policía urbana, en el marco de
la Ley 1801 de 2016, la accionada vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso del accionante, por haberle restringido su derecho de defensa en el
curso de la audiencia, y a la libertad de expresión, por imponerle sanciones
que están fuera de su ámbito legal, por ser competencia de las autoridades
judiciales.
C.
Decisiones judiciales objeto
de revisión.
(i) Sentencia de primera instancia.
22.
Mediante sentencia de 30 de
marzo de 2023[19], el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, Antioquia, concedió el amparo de los derechos reclamados por el accionante.
En consecuencia, ordenó “Decretar la nulidad de lo actuado en la audiencia
del 20 de diciembre de 2022 y por lo que deberá rehacerse toda la actuación
desde ese momento procesal, para garantizar igualdad de armas a las partes.”[20]
23.
Con fundamento en la
jurisprudencia constitucional, señaló que la autoridad accionada violó el
debido proceso por haber omitido dar traslado al
convocado de los documentos base de la decisión, no haberle garantizado su
tranquilidad ni el derecho a manifestarse en la audiencia sin interrupciones.
Además, pese a que el numeral 4° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 brinda
la posibilidad de objetar o recurrir la decisión de la inspección de policía en
este tipo de procesos[21], la accionada no le dio esa
oportunidad al convocado. A juicio del Juzgado, la decisión cuestionada también
violó el derecho a la libertad de expresión porque impuso al accionante la
obligación de borrar el contenido de sus redes sociales y abstenerse de
publicar escritos.
24.
Sin perjuicio del amparo
concedido, el Juzgado hizo un llamado de atención al accionante por las
actitudes que ha tenido frente a algunas de las funcionarias públicas, en
particular, seguirlas hasta su lugar de trabajo, pues esta no es una forma de
resolver sus inquietudes de índole periodística, ya que puede llegar a generar
angustia, presión y ser considerado acoso.
(ii)
Impugnación
25.
Mediante escrito del 11 de
abril de 2023, la señora Camila, querellante en el proceso adelantado
ante la inspección accionada y vinculada al proceso de tutela, impugnó la
decisión de primera instancia, bajo el argumento de que la ponderación de derechos se realizó de manera equivocada.
Señaló que, en la sentencia SU-420 de 2019, la Corte identificó que, en
relación con las publicaciones en redes sociales, existe un “límite a la libertad
de expresión cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional
legítimo, ni siquiera contribuye a un debate específico, sino simplemente
conlleva una intención dañina o insultante respecto del hecho que se quiere
comunicar”[22]. Por tal motivo, afirmó que las
publicaciones del accionante mancillaron su buen nombre, el de su familia y
amistades, así como de otros funcionarios públicos.
26.
Alegó que el precedente
judicial sobre la subsidiariedad de la tutela fue desatendido por el juez de
primera instancia, pues no tuvo en cuenta que el accionante dejó de acudir a
los recursos disponibles ante la administración. Aseguró que, conforme a la
grabación de la audiencia, la inspectora le manifestó al actor la posibilidad
de interponer los recursos de reposición y de apelación. Afirmó que, si bien en
el acta de la audiencia lo anterior no quedó consignado, en todo caso, en el
trámite de dicha diligencia se le puso de presente la procedencia de los
recursos. En tal sentido, con base en las sentencias T-716 de 2017 y T-155 de
2018, manifestó que el actor disponía de otros medios de defensa judicial.
(iii) Sentencia
de segunda instancia.
27.
En sentencia de 16 de mayo de
2023, el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos confirmó el fallo de
tutela de primera instancia. Hizo
referencia a las disposiciones de la Constitución Política y a la
jurisprudencia constitucional en materia de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la libertad de expresión, al tiempo que describió las etapas
del proceso verbal abreviado regulado por el artículo 223 de la Ley 1801 de
2016.
28.
Con base en ello, al descender
al caso concreto, consideró que la inspección de policía accionada violó el
derecho al debido proceso del actor, en concreto, por no haber convocado a las
partes a conciliar ni haberles garantizado en el trámite de la audiencia el
derecho a recurrir la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, especialmente,
al querellado, afectado con las órdenes de fondo (art. 223.4, Ley 1801 de
2016).
29.
De igual manera, el Juez
consideró que las órdenes dictadas por la autoridad accionada eran
desproporcionadas y violaron el derecho a la libertad de expresión, “pues se
coartó al periodista su derecho a hacer valoraciones críticas sobre asuntos de
interés público o sobre personas que tienen relevancia pública como lo son los
convocantes en la querella civil de policía, esto es, empleadas de la
Administración Municipal de Cortijo, docentes y concejales de esa misma
municipalidad, que si bien están cargados de sarcasmo, que pueden tener
incidencia al buen nombre y honra de los querellantes, es precisamente la
función de la autoridad policiva al momento de adoptar su decisión, exhortar al
accionado para que en sus publicaciones no mancille ese buen nombre con
comentarios obscenos, de índole íntimo, personal o familiar y mucho menos
discriminatorias en razón de género, entre otros, pues toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.”[23]
30.
Por último, manifestó que la
sanción impuesta por la accionada no encuentra fundamento legal, “pues
existen soluciones menos drásticas como lo es la retractación [...];
asimismo, la sanción impuesta tiene carácter indefinido según se consigna en el
acta de audiencia, así las cosas, por el resto de vida, le queda vedado al
periodista accionado hacer comentarios (positivos o negativos) respecto a los
involucrados en la Litis siendo violatorio a todas luces del derecho de la
libre expresión, pues por la característica de doble vía de este derecho, se
vulnera tanto al emisor (Manuel) de expresar pensamientos y opiniones y el
derecho de los receptores (comunidad de Cortijo) a recibir información
[...].”[24]
D.
Actuaciones en sede de
revisión
(i)
Trámite de selección
31.
Mediante oficio del 10 de
julio de 2023 el señor Jonathan Carl Bock Ruiz[25], en calidad de director ejecutivo de
la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP, solicitó la selección de este
proceso de tutela porque, a su juicio, las actuaciones desplegadas por parte de
las autoridades policivas como un mecanismo de censura frente a publicaciones
de alto interés público plantea un riesgo para el derecho fundamental de la
libertad de expresión.
32.
Refirió que el señor Manuel
ha sido víctima de varias amenazas como consecuencia de su labor periodística,
situaciones que han sido puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la
Nación y la Unidad Nacional de Protección (UNP)[26].
Producto de ello, se vio obligado a dejar su trabajo periodístico y a cerrar su
perfil de Facebook desde el 27 de diciembre de 2022.
33.
Por último, manifestó que el
asunto cumple con un criterio objetivo de selección, dado que permitiría a la
Corte determinar si las autoridades policivas, en el marco de la Ley 1801 de
2016, tienen la competencia para adelantar diligencias jurisdiccionales que
busquen judicializar la libertad de expresión. En tal sentido, afirmó que el
accionante fue acosado con la convocatoria a la audiencia ante la inspección
accionada y las cuatro denuncias presentadas en su contra ante la Fiscalía por
los delitos de injuria y calumnia. Frente a tales circunstancias, sostuvo que
la selección del caso cobra mayor relevancia porque sería la oportunidad para
construir una la “línea jurisprudencial de protección frente al acoso judicial
contra periodistas.”[27]
Mediante el Auto del 12 de septiembre de 2023, la Sala de
Selección de Tutela Número Siete de esta Corporación decidió seleccionar para
revisión el fallo de tutela referido y repartirlo al entonces magistrado
Alejandro Linares Cantillo para lo de su competencia. El magistrado Linares
Cantillo finalizó su periodo constitucional en diciembre de 2023, por lo cual
el asunto fue asignado al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien fue
elegido en su reemplazo[28].
(ii) Suspensión de términos por práctica probatoria
34.
Mediante auto de 22 de
noviembre de 2023, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad
prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la
práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de
juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, requirió a la Inspección
de Policía Urbana de Cortijo, para que suministrara información
relacionada con el proceso verbal sumario adelantado en contra del señor Manuel
y allegara los respectivos soportes. A través de auto de 13 de diciembre de
2023, tras advertir que las pruebas decretadas no habían sido recibidas, la
Sala de Revisión resolvió suspender los términos para fallar[29].
35.
Vencido el término otorgado
para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el 19 de
enero de 2024 se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación
la información que se relaciona en la siguiente tabla:
Tabla núm. 1. Pruebas
decretadas y recaudadas en sede de revisión.
Respuesta y traslado probatorio - Auto
de 22 de noviembre de 2023
Información
allegada por Paula, en calidad de Inspectora de Policía Urbana de Cortijo
Pruebas
solicitadas
Respuesta
allegada
1. Envíe copia de la
grabación de la audiencia adelantada el 20 de diciembre de 2022 y que es
objeto de estudio en este caso.
La Inspectora de Policía
Urbana de Cortijo remite dos (2) audios.
2. Enviar copia del
acta elaborada por la inspección y firmada por las partes al finalizar la
audiencia.
La Inspectora de Policía
Urbana de Cortijo remite copia del acta de audiencia, con sus
respectivos anexos, en 155 folios.
3. Teniendo en cuenta lo
ordenado por los jueces de instancia, informar la situación actual del
trámite que se ordenó repetir e incluir detalles respecto del desarrollo del
proceso.
“La inspectora titular
actual, desconoce el trámite que se haya ordenado por autoridad superior.”
4. Informe la naturaleza del
acta firmada, y aclarar si las decisiones ahí plasmadas obedecen a una
conciliación de las partes o a una decisión definitiva de policía.
“Observando el acta, el
conflicto se abordó, mediante los mecanismos alternativos de solución de
conflicto, no registra medida correctiva impuesta en el Sistema de Registro
Nacional de Medidas Correctivas.
Cuya única finalidad fue
promover el uso de mecanismo alternativos o comunitarios, para la mediación o
amonestación de la solución pacífica de desacuerdo entre particulares.
Como conjunto de numerosas
actividades desplegadas en cumplimiento de la función o atribuciones mixtas
de las autoridades de policía, su clasificación se fundamenta algunas veces
en la finalidad de la acción, más que en su contenido, de conformidad con la
constitución política y el ordenamiento jurídico vigente.”
5. Teniendo en cuenta
que en el escrito de respuesta de la Inspección se acepta que se está dentro
del proceso verbal abreviado en los términos de la Ley 1801 de 2016, pero
también se aclara que a las partes no les asistió ánimo conciliatorio,
informar por qué se considera que contra las decisiones plasmadas en el acta
no proceden recursos por no ser “decisiones definitivas” teniendo en cuenta
que el numeral 4 del artículo 223 de la anterior citada ley lee “Contra la
decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de
reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los
cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma
audiencia”.
“En mi humilde apreciación
no es procedente adelantar un proceso verbal abreviado de competencia de los
inspectores de policía, en el caso que nos ocupa, por no haberse infringido
un comportamiento contrario a la convivencia; pues su naturaleza, es más por
protección de derecho fundamental, en controversia contra la libre expresión,
y libertad de opinión, presa e información contra derecho al buen nombre, a
la honra y sus limitaciones la dignidad, es lo que puede percibir la
suscrita, al escuchar la audiencia y leer el acta motivo de estudio.” (sic)
6. Teniendo en cuenta las
competencias que la citada ley otorga a los inspectores de policía, informar
qué criterios fueron utilizados para imponer las medidas de las que se queja
el accionante Manuel.
“Posiblemente pudo obedecer
a confusión, por el llamado de atención, o amonestación de carácter pedagógico
que realizó la inspectora de conocimiento NUBIA, contenida en el artículo 174
ley 1801 de 2016.”
7. Teniendo en cuenta lo
normado en el libro tercero, capítulos primero y segundo de la anterior
citada ley, informar si la decisión contenida en el acta obedece a una orden
de policía o medida correctiva, y especificar a cuál categoría pertenece.
“Como se indicó
anteriormente no se impuso medida correctiva ni se dictó orden de policía, la
inspectora de conocimiento posiblemente pudo confundir, el procedimiento
único de policía, con los mecanismos de solución de desacuerdo, el contenido
del comportamiento contrarios a la vida e integridad de qué trata la ley 1801
de 2016, en su artículo 27, hasta el numeral 5° son susceptibles de mediación
policiva, antes de imponer una medida correctiva.”
Traslado
probatorio
Manuel (accionante).
Frente a la respuesta del
numeral 3, el accionante manifestó que el desconocimiento informado por parte
de la Inspectora de Policía resulta desconcertante, toda vez que el despacho
de segunda instancia realizó las respectivas notificaciones por correo
electrónico a las partes, entre ellas la Alcaldía de Cortijo.
Igualmente, señaló que el
trámite policivo, en virtud de la orden impartida por el juez de primera
instancia, no se ha repetido.
En cuanto al numeral 4,
insistió en la duda frente al proceso adelantando por la inspección de
policía, si fue en el marco de un proceso verbal abreviado o una audiencia de
conciliación, interrogante que no fue respondido, en debida forma, por la
Inspectora titular actual. Por tanto, aludió que el procedimiento nunca fue
claro para el convocado.
Respecto a la respuesta del
numeral 5, comentó que es competencia del juez constitucional dirimir las
pugnas entre los derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad, y
los derechos fundamentales a la libertad de expresión, de opinión, de prensa
e información.
Por otra parte, frente a la
respuesta del numeral 6, refirió que “la autoridad obró por fuera de los
márgenes que permite el principio de legalidad.”
Finalmente, en cuanto a la
respuesta del numeral 7 consideró que no es bien recibido que los
funcionarios de la inspección de policía comentan errores bajo confusiones.
Además, recalcó que la audiencia no se realizó en el marco de un mecanismo de
solución de conflictos, sino que, por el contrario, con el propósito de
silenciar sus críticas, incurriéndose así en una vía de hecho.
Paula, en calidad de Inspectora de Policía Urbana de Cortijo
Reiteró la información y los
documentos remitidos previamente el 14 de diciembre de 2023, en cumplimiento
al auto de 22 de noviembre de 2023.
Jonathan Carl Bock Ruiz y
Ángela Caro Montenegro, en calidad de Director Ejecutivo y Coordinadora
Legal, respectivamente, de la Fundación para la Libertad de Prensa,
FLIP[30].
A partir de situación
fáctica del proceso de la referencia, la FLIP considera que debe darse
respuesta a dos cuestiones: (i) ¿El trabajo periodístico puede calificarse
como un comportamiento que afecta la convivencia ciudadana en materia de
seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión,
protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio
público y libertad de circulación?; y (ii) ¿La función jurisdiccional o
administrativa, que por comisión judicial o subcomisión del Alcalde pueden
tener las Inspecciones de Policía, les permite conocer asuntos y/o adelantar
trámites en los que se busca judicializar el derecho a la libertad de
expresión y libertad de prensa?
En cuanto al primer problema
jurídico, la FLIP concluyó que al determinar que el trabajo crítico de la
prensa representa comportamientos en contra de la convivencia ciudadana y
que, por lo tanto, debe ser censurado, despoja por completo al periodismo de
su responsabilidad social: servir como mecanismo de control y veeduría
ciudadana respecto del poder público[31].
Frente al segundo problema
jurídico, la FLIP consideró que las inspecciones de policía no están
facultadas para adelantar procedimientos administrativos en contra de
periodistas cuyo trabajo periodístico puede resultar incómodo o chocante para
quienes protagonizan sus historias críticas y, mucho menos, impartir órdenes
de censura. Por tanto, aseveró que la Inspección de Policía Urbana de Cortijo
no solo impuso “medidas correctivas” totalmente ajenas a las dispuestas por
la Ley 1801 de 2016, sino que también actuó bajo una competencia no otorgada
explícitamente por la ley para judicializar la libertad de expresión,
advirtiendo que este tipo de controversias deben ser suscitadas ante lo
estados judiciales. Finalmente, el interviniente presentó unas
consideraciones acerca del presunto acoso judicial contra el accionante.
IV.
Consideraciones.
A. Competencia
36.
Esta Corte es competente para
revisar los fallos proferidos en la acción de tutela con radicado T-9.458.830,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así
como en virtud del Auto del 12 de septiembre de 2023, expedido por la Sala de
Selección de Tutela Número Siete de esta Corte, que decidió seleccionar para
revisión el expediente de tutela referido y repartirlo al entonces magistrado
Alejandro Linares Cantillo para lo de su competencia.
37.
El magistrado Alejandro
Linares Cantillo concluyó su periodo constitucional en diciembre de 2023.
Por tal motivo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido
y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, asumió
los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del
artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “Las
salas de decisión no se alterarán durante cada periodo por cambio en el
personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro
ocupará el lugar del sustituido”.
B. Metodología de la decisión.
38.
La Sala Cuarta seguirá la siguiente
metodología para resolver el presente caso. Primero, como cuestión previa,
determinará la naturaleza de las funciones –administrativas o jurisdiccionales–
que la inspección de policía accionada ejerció en el proceso policivo objeto de
estudio. Segundo, delimitará la controversia constitucional. Tercero, estudiará
si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
Cuarto, de ser procedente, planteará los problemas jurídicos. Quinto,
desarrollará el parámetro constitucional y legal de la decisión. Con base en lo
anterior, procederá a solucionar el caso concreto.
C. Cuestión previa. Naturaleza
jurídica de la función ejercida por la Inspección de Policía Urbana de Cortijo
y de la decisión cuestionada en la presente tutela.
39.
Naturaleza de las
funciones de las autoridades de policía. La Ley 1801
de 2016, por la cual se expide el
Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (CNSCC), regula
el “proceso único de policía” (art. 213, ibíd.). Este procedimiento
tiene por objeto regular “todas las actuaciones adelantadas por las
autoridades de Policía” (art. 214, ibíd.) y se rige por los principios de “oralidad,
gratuidad, inmediatez, oportunidad, celeridad, eficacia, transparencia y buena
fe”[32]. En
armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corte ha considerado
que la naturaleza de la función ejercida –administrativa o judicial– por el
inspector de policía en el trámite del proceso único de policía depende de la finalidad perseguida con la actuación[33].
40.
Cuando la
finalidad de la actuación es “la preservación del orden público, la
tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de
convivencia social”, las
autoridades de policía –entiéndase incluidos los inspectores de policía–
ejercen la función de policía de naturaleza
administrativa. De esta manera, las decisiones que expidan en el marco de estos
procesos se consideran verdaderos actos administrativos y, por lo tanto, por
regla general, su legalidad podrá ser controvertida a través de los medios de
control dispuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[34].
41.
Por otro lado,
en los procesos en los que la finalidad de la actuación es “resolver un
conflicto inter partes, en el cual la autoridad de policía se comporta como un
tercero imparcial”[35], la autoridad de policía ejerce
excepcionalmente una función jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 116 de la Constitución Política[36]. Este es el caso de los procesos de policía relacionados
con el “amparo a la posesión, tenencia o servidumbre de bienes
inmuebles”[37], en los cuales la autoridad de policía, de manera
excepcional, ejerce una función jurisdiccional y dicta unas decisiones propias
de la administración de justicia[38]. La Corte
ha precisado que este tipo de determinaciones, en tanto tienen alcance de una
providencia judicial, no son susceptibles de ser controvertidas ante el juez de
lo contencioso administrativo ni pueden ser demandadas a través de acciones
civiles. Por tanto, en tales eventos, la acción de tutela procede como
mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales involucrados[39].
42.
La función de policía
frente a los conflictos de convivencia. La Ley 1801 de 2016 faculta a los inspectores
de policía rurales, urbanos y
corregidores para conocer y solucionar los conflictos de convivencia ciudadana
(arts. 198.4 y 206, ibíd.), entendida esta última como “la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las
personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento
jurídico” (art. 5 ibíd.). Las
categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud
pública (art. 6, ibíd.). Asimismo, los inspectores de policía son competentes
para “[c]onocer
de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad,
tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a
los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y
libertad de circulación” (núm. 2,
art. 206, ibíd.).
43.
El CNSCC establece que es deber
de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable
a la convivencia. Para ello, entre otras cosas, deben evitar comportamientos
contrarios a la misma (art. 26, ibíd.). El artículo 27 ibíd. identifica once
conductas contrarias a la convivencia, que ponen en riesgo la vida e integridad
de las personas. Entre estas, se encuentra la consistente en “[r]eñir, incitar o incurrir en confrontaciones
violentas que puedan derivar en agresiones físicas.” (art. 27.1, ibíd.). A su turno, el parágrafo 1º de la
norma en cita prescribe que quien incurra en uno o más de los comportamientos
contrarios a la convivencia, será objeto de la aplicación de medidas
correctivas[40], las cuales tienen por objeto disuadir, prevenir,
superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia
(art. 172, ibíd.).
44.
Los inspectores de policía
deben adelantar un proceso único de policía a través del trámite verbal
abreviado cuando conozcan de
quejas contra personas que realicen comportamientos contrarios a la
convivencia. Este procedimiento comprende cinco etapas: (i)
iniciación de la acción; (ii) citación; (iii)
audiencia pública: en el desarrollo de la audiencia se surten los siguientes
pasos: a) argumentos, b) invitación a conciliar, c) pruebas y d) decisión; (iv)
recursos; y (v) cumplimiento o ejecución de la orden de policía o la medida
correctiva[41].
Finalmente, cabe resaltar que, con excepción de los casos previstos en el
numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011[42], las decisiones dictadas por las autoridades de policía en
el proceso verbal abreviado son actos administrativos susceptibles de ser
demandados a través de los medios dispuestos ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo (art. 4º, ibíd.).
45.
Caso concreto. La Inspección
de Policía Urbana de Cortijo ejerció la función de policía y dictó una decisión
con naturaleza de acto administrativo. La Sala observa que la accionada
ejerció la función de policía y dictó un acto administrativo. En el caso concreto,
se tiene que el señor Eduardo y otras seis personas presentaron queja
contra las actuaciones y publicaciones realizadas por el señor Manuel en
su perfil de la red social Facebook. La inspectora de policía de Cortijo
calificó el comportamiento del actor como una infracción a la convivencia que
ponía en riesgo la vida e integridad de los quejosos, específicamente, “[r]eñir,
incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en
agresiones físicas” (art. 27.1, Ley 1806 de 2016).
46.
A partir de ello, con
fundamento en la atribución del numeral 2 del artículo 206 de la Ley 1801 de
2016, siguiendo el trámite del proceso verbal abreviado, convocó a las partes a
una audiencia, en la que les otorgó el
tiempo para presentar sus argumentos (rad. No. 182-2022). Acto seguido, señaló
que los elementos de prueba obraban en el expediente y que eran de conocimiento
de las partes. Luego, al concluir que no existía ánimo conciliatorio entre los
convocantes y convocado, resolvió imponer unos “requerimientos” que, a su
juicio, tenían la finalidad de resolver el conflicto de convivencia sometido a
su conocimiento.
47.
Con base en lo anterior, y en
aplicación de los criterios jurisprudenciales anotados, la Sala considera que
el acto cuestionado no es producto del ejercicio de la función jurisdiccional
encargada a los inspectores de policía, pues esta no actuó como un tercero
imparcial para dirimir un conflicto relacionado con el amparo a la posesión,
tenencia o servidumbre de bienes inmuebles. Por el contrario, es posible
concluir que la inspectora de policía de Cortijo justificó su
actuación en la función de policía que la Ley 1801 de 2016 le asigna para
resolver afectaciones a la convivencia, siguió el trámite del proceso verbal
abreviado dispuesto para resolver este tipo de controversias y, en
consecuencia, dictó en contra del accionante unas medidas que, a su juicio,
eran las necesarias para restablecer la convivencia.
48.
Por lo demás, la Sala
vislumbra que el señor Manuel dirige su reproche contra las actuaciones y medidas contenidas en
el acto administrativo expedido por la autoridad demandada. Precisamente, acusa a la
inspección de policía de violar sus derechos fundamentales por (i) no tener la competencia para adelantar un proceso policivo
en un conflicto que involucra la libertad de expresión de una persona que
desarrolla actividad periodística; (ii) las incongruencias en la motivación en
cuanto a la existencia de ánimo conciliatorio; en ese sentido, (iii) la
imposición de requerimientos en su contra, pese a que la inspectora dejó
constancia de que las partes aceptaron las “fórmulas de arreglo” y que la
decisión hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo, como si se
tratara de una acta de conciliación[43]; (iv) por no haberle brindado el tiempo suficiente para exponer
sus argumentos y (v) omitir darle la oportunidad para que presentara los
recursos de ley.
D. Delimitación del asunto de tutela
49.
La Sala observa del recuento
de los hechos y del acervo probatorio que, a pesar de que el accionante alega
la violación de los derechos a la vida,
integridad física y moral, libertad, seguridad, debido proceso, libre
expresión, información e igualdad, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento se delimita a
tres ejes temáticos:
Tabla núm. 2. Ejes
temáticos de la controversia constitucional
Eje
temático
Debido
proceso
Libertad
de expresión
Derecho
de la mujer a una vida libre de violencia
Justificación
La presunta violación del
debido proceso por las posibles irregularidades cometidas por la inspectora
de policía en el trámite de la audiencia, (i) por no tener la competencia
para adelantar un proceso policivo en un conflicto que involucra la libertad
de expresión de una persona que desarrolla actividad periodística y (ii) por
la indebida motivación y falta de contradicción, así como por no haber dado
la oportunidad para que el actor interpusiera los recursos de ley.
La presunta violación de la
libertad de expresión en el marco de proceso policivo iniciado por afectación
a la convivencia (Ley 1801/16, arts. 27 y 206). La inspección de policía
dictó medidas que limitan la libre expresión del accionante, por haber
publicado en redes sociales mensajes “ofensivos” en contra de funcionarios de
la administración municipal.
La presunta violación de los
derechos de las mujeres (convocantes) por (i) las conductas del actor
constitutivas de posible acoso y (ii) la inacción de la inspectora frente a
este asunto. En virtud de las facultades extra y ultra petita, es
posible integrar este asunto al litigio constitucional, por cuanto se puso de
presente en el trámite de las instancias, en la impugnación y fue estudiado
por el a quo.
50.
Con relación al tercer eje
temático relacionado con los derechos de la mujer a una vida libre de
violencia, la Sala resalta que su examen se justifica en las facultades extra
y ultra petita del juez de tutela. Al respecto, en la sentencia SU-150 de
2021, la Corte reiteró que las facultades extra y ultra petita permiten
al juez de tutela fijar el alcance real del litigio sin limitarse a los hechos
narrados en la demanda de tutela, las pretensiones y los derechos invocados.
Con el fin de asegurar la eficacia del derecho sustancial, “el juez de tutela
debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del
caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que
recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a
través del amparo constitucional.” En la misma línea, en la Sentencia SU-195 de
2012 la Corte reconoció la posibilidad de que el juez de tutela pueda fallar
más allá de las pretensiones formuladas por las partes, en virtud de “la primacía
de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia
del derecho sustancial sobre las formas.” Con base en estas facultades, y de
cara a las circunstancias particulares referidas en la anterior tabla, la Sala
estima pertinente examinar el asunto relacionado con la posible afectación de
los derechos de la mujer a una vida libre de la violencia.
51.
A partir de lo anterior,
previo a emitir una decisión de fondo sobre estos asuntos, la Sala procederá a
examinar si la acción de tutela cumple con los requisitos formales de
procedencia.
E. Procedencia de la acción de tutela
(i) Requisitos generales de procedibilidad
52.
El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial
subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la
“protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por
medio de un “procedimiento preferente y sumario”. De acuerdo con lo previsto
por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte,
son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la
legitimación en la causa por activa y pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la
subsidiariedad. En el
caso concreto, la Sala de Revisión observa que la acción de tutela interpuesta
por el señor Manuel cumple con los presupuestos formales de procedencia,
por las razones que se explican a continuación.
53.
Legitimación en la causa por
activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política,
en consonancia con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[44],
la Sala considera que el señor Manuel
está legitimado para ejercer la acción constitucional, dado que es un ciudadano que, actuando en nombre propio, reclama
la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad
de expresión, presuntamente vulnerados por
la Inspección de Policía Urbana del municipio de Cortijo.
54.
Legitimación en la
causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad, que
haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso que nos ocupa,
la Inspección de Policía Urbana del municipio de Cortijo, accionada dentro
del trámite de la referencia, es una entidad de derecho público, a quien, tal y
como se mencionó en el párrafo anterior, se le endilga la potencial vulneración
de los derechos fundamentales indicados por el accionante, razón por la cual
esta Sala considera que goza de legitimación en la causa por pasiva.
55.
A su turno, el juez de tutela de primera instancia dispuso
la vinculación de los señores Eduardo,
Marcela, Camila, Ricardo, Lorena, David y Andrea
por cuanto fueron quienes interpusieron la querella policiva en contra del
accionante. Por esta razón, para la Sala es claro que estas personas son
susceptibles de ser vinculadas al presente trámite de tutela, habida cuenta de
su relación sustancial con la parte accionante y accionada y, en efecto, con un
interés directo en el resultado del proceso[45].
56.
Inmediatez. La Sala constata que la demanda de
tutela cumple con el requisito de inmediatez. La audiencia cuestionada por
haber vulnerado los derechos del accionante tuvo lugar el 20 de diciembre de
2022, y la acción de tutela fue presentada 10 días después[46].
En virtud de esta temporalidad, es claro que el accionante interpuso la tutela
dentro de un plazo oportuno y razonable respecto de la presunta actuación
vulneradora de sus derechos fundamentales[47].
57.
Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución
Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá (i) cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y (ii)
como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable. El mecanismo judicial
ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector
de los derechos fundamentales”[48] y brindar un “remedio integral para
la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[49].
Por otro lado, para determinar si es eficaz el juez constitucional debe
verificar su eficacia en abstracto y en concreto. El medio de defensa se
considera eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección
oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[50]
y es eficaz en concreto cuando, “atendiendo a las circunstancias en que se
encuentre el solicitante”[51], es lo suficientemente expedito[52]
para garantizar sus derechos.
58.
Bajo los anteriores postulados,
en atención a que se comprobó que el accionante cuestiona el acto
administrativo expedido por la Inspección de Policía de Cortijo, es
pertinente recordar que, por regla general, la acción de tutela es
improcedente para cuestionar este tipo de actos[53]. Ello, por cuanto es el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho (art. 138, Ley 1437 de 2011) el mecanismo que
se presume idóneo y eficaz para tal efecto[54]. Sin perjuicio de lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que, excepcionalmente, los actos
administrativos pueden ser cuestionados mediante el amparo constitucional
cuando se evidencia que el
mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia para solucionar la
controversia planteada o cuando existe un riesgo de que se configure un
perjuicio irremediable[5...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.