Sentencia T-206 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Vladimir Fernández Andrade · 2024

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¿De qué trata? Un periodista publicó mensajes críticos sobre funcionarios públicos en su perfil de Facebook. Por esos mensajes, la Inspección de Policía de su municipio lo sancionó en un proceso policivo, alegando que afectaba la convivencia. El periodista consideró que esa sanción violaba sus derechos y presentó una acción de tutela. La Corte también revisó si las mujeres que denunciaron los mensajes fueron protegidas frente a la violencia digital. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional decidió que la Inspección de Policía vulneró el derecho al debido proceso del periodista. Se extralimitó al actuar en un asunto de libertad de expresión, motivó mal su decisión, no garantizó el derecho a la defensa ni permitió impugnar la medida. Además, la Corte consideró que la sanción fue una medida restrictiva y autoritaria contra la libertad de prensa, pues el periodismo crítico no es, por sí solo, contrario a la convivencia. También señaló que las autoridades no protegieron adecuadamente a las mujeres que denunciaron violencia digital. ¿Qué significa para una persona? Que las autoridades de policía no pueden sancionar a alguien por expresar críticas, incluso duras, sobre funcionarios públicos, si lo hacen dentro de los límites legales. Tampoco pueden imponer castigos sin seguir el procedimiento correcto, sin dar oportunidad de defenderse o de apelar. La decisión recuerda que la libertad de expresión y de prensa están protegidas y que las autoridades deben actuar con respeto por los derechos, incluyendo la protección de las mujeres frente a agresiones en internet.

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Texto de la sentencia
T-206-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-206/24 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Aplicación conflictos de convivencia entre particulares (...) la inspección de policía vulneró el derecho al debido proceso administrativo del actor... [i] se extralimitó en sus competencias por haber adelantado un proceso verbal abreviado frente a un conflicto relacionado con la libertad de expresión... [ii] incurrió en una indebida motivación de la decisión... [iii] violó el derecho a la defensa y contradicción... [iv] no garantizó al actor el derecho a impugnar las medidas restrictivas de sus derechos. LIBERTAD DE PRENSA-Vulneración por medida restrictiva autoritaria (...) resulta inaceptable que, bajo una lógica autoritaria, la inspectora de policía demandada hubiese dictado medidas restrictivas de la libertad de expresión, en su faceta de libertad de prensa, amparada en una errónea comprensión de las facultades y procedimiento previsto en la Ley 1801 de 2016 y, más grave aún, en una equivocada percepción de que el periodismo crítico a la función pública es per se contrario a la convivencia ciudadana. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer (...) afectación del derecho de las funcionarias... a no ser sometidas a actos de violencia en línea, en distintas intensidades y por parte de diferentes actores: (i) por parte del (actor), como consecuencia de las publicaciones realizadas en redes sociales al constituirse en expresiones denigrantes contra la mujer; (ii) por parte de la Inspección de Policía... al no orientar a las convocantes acerca de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos y no dar traslado de sus denuncias a las autoridades competentes; y (iii) por parte del (las autoridades judiciales), quienes en el trámite de las instancias del proceso de tutela no tuvieron en cuenta los criterios fijados por esta corporación para dar solución a los casos donde se evidencie cualquier forma de discriminación que se configure en contravía de los derechos de la mujer. PROCESO POLICIVO-Naturaleza/FUNCION DE POLICIA-Competencia de autoridades administrativas PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Etapas JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Función de policía frente a los conflictos de convivencia entre particulares El Legislador encargó a los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, en tanto autoridades de policía, el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Esta autoridad tiene el deber general de [o]bservar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas. PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Elementos normativos de las conductas contrarias a la convivencia MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Definición PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Conciliación por parte de los inspectores de policía DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Contenido (...) los principios constitucionales mínimos que guían la actividad de la policía versan alrededor de (i) su sometimiento al principio de legalidad; (ii) la necesidad de que su ejercicio tienda a asegurar el orden público; (iii) que su actuación y las medidas a adoptar se encuentren limitadas a la conservación y restablecimiento de dicho orden; (iv) que las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, sin que puedan entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueda imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) que se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales. LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Contenido y alcance/LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Presunción de protección y de supremacía LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DENUNCIA SOCIAL SOBRE FUNCIONARIOS O PERSONAJES PÚBLICOS-Discurso especialmente protegido LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Cargas para las autoridades que pretendan establecer limitantes LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Agresiones en el entorno digital, ciberespacio y redes sociales VIOLENCIA DIGITAL-Características ACOSO JUDICIAL CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA-Forma de abuso del derecho y censura del ejercicio periodístico REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Cuarta de Revisión– SENTENCIA T-206 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.458.830 Acción de tutela interpuesta por Manuel en contra de la Inspección de Policía Urbana del municipio de Cortijo. Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. Anonimización. En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de mujeres que alegaron haber sido víctimas de violencia en el entorno digital y que, por ende, se puede ocasionar una revictimización y un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011[1], la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022[3], expedida por la Presidencia de esta corporación. II. Síntesis de la decisión[4]. La Sala Cuarta de Revisión examinó las sentencias dictadas en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el periodista Manuel en contra de la Inspección de Policía Urbana del municipio de Cortijo, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física y moral, libertad, seguridad, debido proceso, libre expresión, información e igualdad. El actor argumentó que, en el marco de un proceso policivo, la accionada lo sancionó por los mensajes que había publicado en su perfil de Facebook contra algunos funcionarios públicos de la administración municipal. Como cuestión previa, la Sala verificó la naturaleza de las actuaciones y de la decisión cuestionada. En tal sentido, concluyó que la Inspección de Policía Urbana de Cortijo actuó en ejercicio de la función de policía, siguió un proceso único de policía, bajo el trámite verbal abreviado y, en consecuencia, expidió un acto administrativo con el fin de imponer unas medidas en contra del accionante, por considerar que había afectado la convivencia. Acto seguido, la Sala delimitó el asunto de controversia a tres ejes temáticos: debido proceso, libertad de expresión y, en virtud de las facultades extra y ultra petita, el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en el entorno digital. A partir de ello, formuló tres problemas jurídicos encaminados a determinar si tales garantías fundamentales habían sido violadas por la accionada y, como parámetro para su resolución, desarrolló las subreglas aplicables frente a cada materia. Al descender al caso concreto, la Sala concluyó que la Inspección de Policía Urbana del municipio de Cortijo había violado el derecho fundamental al debido proceso administrativo porque se extralimitó en sus competencias, al haber adelantado un proceso policivo en un conflicto que involucra la libertad de expresión de una persona que desarrolla actividad periodística de forma independiente. Asimismo, por haber incurrido en una indebida motivación, violación de los derechos de defensa y contradicción e impedir la posibilidad de impugnar la decisión. Lo anterior, a su vez, vulneró el derecho fundamental a la libertad de expresión, en su faceta de libertad prensa, por cuanto la autoridad de policía impuso al accionante unas medidas restrictivas, sin competencia ni fundamento legal, que impedían la difusión de un discurso especialmente protegido –información periodística de asuntos de interés general y crítica a la labor de funcionarios públicos–. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala comprobó que el periodista excedió el ámbito de protección de la libertad de expresión por haber realizado publicaciones que transgredieron el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en el entorno digital –violencia en línea–. Con base en lo anterior, dictó los respectivos remedios constitucionales. III. Antecedentes. A. Hechos relevantes. 1. El 20 de diciembre de 2022, la Inspección de Policía Urbana del municipio de Cortijo, (en adelante, “accionada”) celebró una audiencia pública, mediante el trámite de proceso verbal abreviado, para resolver la querella presentada por los señores Eduardo, Marcela, Camila, Ricardo, Lorena, David y Andrea (en adelante, “convocantes”) en contra del señor Manuel (en adelante, “accionante”), porque este presuntamente realizó actuaciones contrarias a la convivencia que pusieron en riesgo la vida e integridad de los convocantes. 2. Los convocantes manifestaron que son funcionarios del municipio de Cortijo. Denunciaron que, desde el 3 de enero de 2018, el accionante ha realizado múltiples publicaciones en su perfil de Facebook, hoy Meta, que contienen ofensas y calumnias en su contra. Afirmaron que esto se debe a que ellos no han accedido a comunicarse telefónicamente con él ni a aceptarle invitaciones personales, pues estas tienen por objeto indagar sobre su vida personal y no sobre el ejercicio de sus labores. Refirieron que los escritos ofensivos también los envía a través de los correos electrónicos de sus oficinas y a la comunidad. Por lo anterior, consideraron que el accionante está “poniendo en tela de juicio [sus] profesione[s]”, al hacer “cuestionamientos sin fundamento alguno de una forma burlesca e irrespetuosa”[5]. 3. De manera particular, las señoras Camila y Andrea manifestaron que el accionante las ha hecho sentirse humilladas, ultrajadas y violentadas psicológicamente por las llamadas telefónicas “pasadas de tono”, “morbosas” y “guaches”, los mensajes en ese mismo sentido a través de WhatsApp y las publicaciones ofensivas realizadas en Facebook, desde el 26 de junio de 2020 y el 5 de febrero de 2021, respectivamente. Adicionalmente, la señora Camila afirmó sentir miedo porque, haciéndose pasar por otra persona, el accionante la buscó en los municipios donde ella trabaja. Por ello, específicamente, solicitaron investigar al actor por el posible delito de “violencia contra la mujer” y la violación de sus derechos fundamentales[6]. 4. La inspección de policía accionada inició un proceso único de policía, bajo el trámite verbal abreviado (rad. 192-2022), con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016[7], que faculta a las inspecciones de policía para conocer de los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana. Asimismo, calificó la conducta del accionante como un comportamiento contrario a la convivencia consistente en “[r]eñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas”[8]. Con fundamento en lo anterior, convocó a las partes a la audiencia de 20 de diciembre de 2022. 5. Conforme a lo dispuesto en el acta de la audiencia en cuestión, la inspectora afirmó que hizo la valoración de los requisitos legales, de los supuestos de hecho y del material probatorio allegado por las partes[9]. Acto seguido les cedió la palabra a los convocantes y al convocado para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de denuncia. Luego, afirmó que no había ánimo conciliatorio entre las partes, razón por la cual procedió a dejar constancia de ello y a dictar los siguientes requerimientos en contra del accionante: “PRIMERO. ABSTENERSE de publicar cualquier escrito, comentario. comunicación en ningún medio o red social en el que se haga mención cualquiera de las personas que son convocantes dentro del presente proceso, ni de manera personal, metafórica, o alusiva desde la firma de la presente acta. SEGUNDO: ELIMINAR de sus redes sociales todos los escritos en el que se mencione a las personas o de manera metafórica hagan referencia a quienes hacen parte de quienes son la parte convocante dentro del término de 5 días contados a partir de la firma de la presente acta. TERCERO: SE REQUIERE a las partes a respetarse entre sí y a su grupo familiar, la integridad física, no realizar amenazas, ni agresiones verbales, ni incitar, de forma personal, de terceros o a través de los diferentes medios o redes sociales. CUARTO: SE REQUIERE a las partes a no realizar comentarios y acciones que afecten la sana convivencia en su persona, de las familias y comunidad en general. QUINTO. Se comprometen las partes al dialogo a acudir ante las autoridades competentes, ante cualquier inconveniente que se presente que involucre a cualquiera de las partes o a sus familias.”[10] 6. Por último, aunque había manifestado que las partes no tenían ánimo conciliatorio, la inspectora afirmó que estas estaban de acuerdo “por mutuo consentimiento” con las anteriores “fórmulas de arreglo”. Asimismo, señaló que “este escrito de conciliación presta mérito ejecutivo, en la que constan los acuerdos que hacen trámite cosa juzgada.”[11] Finalmente, advirtió que, como señal de notificación y aceptación, las partes y el “conciliador” firmaron el acta de la audiencia[12]. B. Trámite de la acción de tutela. (i) Demanda de tutela y pretensiones. 7. Por lo anterior, el señor Manuel interpuso acción de tutela en contra de la Inspección de Policía Urbana de Cortijo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al debido proceso, la libre expresión, la información y la igualdad, los cuales considera que fueron vulnerados en el curso de la audiencia mencionada. Lo anterior, en concreto, por las siguientes razones: 8. En primer lugar, consideró que la inspectora vulneró su derecho al debido proceso por las siguientes irregularidades en el desarrollo de la audiencia: (i) sus intervenciones fueron detenidas antes de tiempo, (ii) no recibió el traslado en la audiencia de la prueba documental presentada por los convocantes sobre las presuntas publicaciones violatorias de sus derechos, (iii) se le negó la posibilidad de expresarse libremente, mientras que a los convocantes se les dio una excesiva cantidad de tiempo, (iv) se ignoró su ánimo conciliatorio[13], (v) la accionada actuó de manera parcializada, pues supuestamente dio lectura a un acta que tenía preparada antes de que empezara la audiencia y (vi) no le dio la oportunidad de interponer los recursos previstos en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. Además, (vii) aseveró que se vio obligado a firmar el acta de la audiencia para salir prontamente del recinto por temor de su seguridad. 9. En segundo lugar, alegó que las medidas dictadas en su contra violan el derecho a su libertad de expresión como periodista, por cuanto constituyen un acto de censura que restringen su derecho a opinar y expresarse libremente. Afirmó que con sus manifestaciones no ha amenazado ni puesto en peligro la vida de ninguna persona, pues siempre ha “hablado” con la verdad, limitándose a dar su punto de vista y reflejar el descontento de la comunidad respecto del trabajo que los convocantes desempeñan como funcionarios de la administración municipal. 10. Agregó que, derivado del conflicto con los convocantes, ha recibido amenazas y ha sido víctima de hechos que violan su derecho a la vida, a la integridad física y moral, a su derecho a la libertad y a la seguridad. Sostiene que tales circunstancias lo obligaron a prescindir del uso de las redes sociales. 11. Por lo demás, solicitó al juez de tutela que concediera la protección de los derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, accediera a la “medida provisional deprecada, y se ordene a la [autoridad accionada] suspender de manera inmediata la medida correctiva o ‘requerimientos’ impuesta en el acta de audiencia pública proceso verbal abreviado Nro. 182-2022, así como cualquier otra etapa del proceso que vulnere mis derechos fundamentales.”[14] (ii) Admisión de la demanda de tutela. 12. Mediante auto de 10 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, Antioquia, resolvió (i) admitir la demanda de tutela presentada por el accionante contra la inspección de policía accionada, (ii) rechazar el decreto de la medida previa por tratarse de un tema de la pretensión principal y (iii) notificar esta providencia a las partes. (iii) Nulidad decretada en el trámite de las instancias. 13. En sentencia de primera instancia de 24 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante[15]. 14. Sin embargo, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la inspección de policía accionada contra el fallo de primera instancia, el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos, en el trámite de segunda instancia, mediante auto de 14 de marzo de 2023, decretó la nulidad de lo actuado por el a quo desde el auto admisorio de la demanda, al considerar que este había omitido vincular al trámite constitucional a los señores Eduardo, Marcela, Camila, Ricardo, Lorena, David y Andrea, quienes interpusieron la querella contra el accionante[16]. En consecuencia, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023, el juez de primera instancia dispuso la integración al proceso de tales personas[17]. (iv) Respuesta de la entidad accionada Inspección de Policía Urbana del municipio de Cortijo 15. Mediante oficio del 13 de enero de 2023, la Inspección de Policía del municipio de Cortijo, solicitó que se negara el amparo deprecado. Comenzó por señalar que el accionante concertó con la inspección la fecha para asistir a la audiencia, precisamente, en razón a que su domicilio se encuentra por fuera de Antioquia. 16. Afirmó que no violó los derechos fundamentales invocados por el señor Manuel por las siguientes razones. En primer lugar, a la audiencia comparecieron los convocantes, sin que se presentara objeción por parte del señor Manuel. En segundo lugar, los documentos que este manifiesta no haber recibido, son fotocopias de sus escritos y fueron aportados por la parte convocante en audiencia. En tercer lugar, se garantizó la integridad del convocado durante el desarrollo de la audiencia. Los llamados de atención que se hicieron a las partes presentes fueron fundamentados en garantizar el ambiente que requiere este tipo de diligencias. En cuarto lugar, el acta de la audiencia no fue preparada con anterioridad. La decisión no excedió sus atribuciones legales, dado que obedeció a la búsqueda de la paz mediante el cese de los comportamientos que llevaron a las partes a un ambiente tenso. En quinto lugar, el convocado y los convocantes carecían de ánimo conciliatorio, tal y como consta en los audios de la audiencia. Por último, no es cierto que al accionante se le negaron recursos con violación al debido proceso, porque la decisión suscrita no es de carácter definitivo y no se impuso ninguna sanción legal. Insiste en que los requerimientos únicamente buscan cesar los comportamientos de las partes. 17. Por lo demás, manifestó que el acta emitida dentro del proceso verbal se expidió de manera legal y atendiendo a todos los mandatos constitucionales. Consideró que la conducta del señor Manuel transgredió la convivencia en los términos definidos por el Código Nacional de Policía y Convivencia. Ante tal evento, la ley faculta a los inspectores para tomar decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente con el fin de conservar la convivencia y propiciar un ambiente de seguridad y tranquilidad. (v) Informes presentados por terceros vinculados y amicus curiae Terceras vinculadas: Camila y Andrea 18. El 22 de marzo de 2023, las señoras Camila y Andrea manifestaron que no existió vulneración de derechos fundamentales en el proceso adelantado por la inspectora accionada. Por el contrario, sostuvieron que el señor Manuel ha publicado en su cuenta de Facebook mensajes con toda clase de ofensas y calumnias contra ellas, que va más allá de su ámbito profesional como servidoras públicas. Agregaron que, considerando el artículo 223, numeral 4, de la Ley 1801 de 2016, el accionante tenía la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación. Por ende, tenía acceso a mecanismos idóneos y eficaces a los cuales acudir antes de la tutela, por lo que de proceder con el estudio de la acción se estaría desconociendo su naturaleza. Amicus curiae: Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP[18] 19. Mediante oficio del 23 de enero de 2023 el señor Jonathan Carl Bock Ruiz, en calidad de director ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP, presentó amicus curiae con el fin de que se declare procedente la acción de tutela de la referencia y, en ese orden, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de expresión invocados por el accionante. 20. Inició su intervención señalando que la FLIP es una organización no gubernamental que propende por la libertad de expresión y, por tanto, efectúa seguimiento a los casos de periodistas que se encuentran en un posible riesgo debido al desarrollo de su oficio. En ese marco, tuvo conocimiento de la audiencia pública a la cual fue citado el señor Manuel –de quien comentó que realiza publicaciones de contenido periodístico satírico en su cuenta personal de Facebook– ante la Inspección de Policía del municipio de Cortijo para el día 20 de diciembre de 2022, motivada por una querella presentada por algunos funcionarios de la administración municipal. 21. Manifestó que, con ocasión de las facultades otorgadas a las inspecciones de policía urbana, en el marco de la Ley 1801 de 2016, la accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso del accionante, por haberle restringido su derecho de defensa en el curso de la audiencia, y a la libertad de expresión, por imponerle sanciones que están fuera de su ámbito legal, por ser competencia de las autoridades judiciales. C. Decisiones judiciales objeto de revisión. (i) Sentencia de primera instancia. 22. Mediante sentencia de 30 de marzo de 2023[19], el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, Antioquia, concedió el amparo de los derechos reclamados por el accionante. En consecuencia, ordenó “Decretar la nulidad de lo actuado en la audiencia del 20 de diciembre de 2022 y por lo que deberá rehacerse toda la actuación desde ese momento procesal, para garantizar igualdad de armas a las partes.”[20] 23. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, señaló que la autoridad accionada violó el debido proceso por haber omitido dar traslado al convocado de los documentos base de la decisión, no haberle garantizado su tranquilidad ni el derecho a manifestarse en la audiencia sin interrupciones. Además, pese a que el numeral 4° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 brinda la posibilidad de objetar o recurrir la decisión de la inspección de policía en este tipo de procesos[21], la accionada no le dio esa oportunidad al convocado. A juicio del Juzgado, la decisión cuestionada también violó el derecho a la libertad de expresión porque impuso al accionante la obligación de borrar el contenido de sus redes sociales y abstenerse de publicar escritos. 24. Sin perjuicio del amparo concedido, el Juzgado hizo un llamado de atención al accionante por las actitudes que ha tenido frente a algunas de las funcionarias públicas, en particular, seguirlas hasta su lugar de trabajo, pues esta no es una forma de resolver sus inquietudes de índole periodística, ya que puede llegar a generar angustia, presión y ser considerado acoso. (ii) Impugnación 25. Mediante escrito del 11 de abril de 2023, la señora Camila, querellante en el proceso adelantado ante la inspección accionada y vinculada al proceso de tutela, impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que la ponderación de derechos se realizó de manera equivocada. Señaló que, en la sentencia SU-420 de 2019, la Corte identificó que, en relación con las publicaciones en redes sociales, existe un “límite a la libertad de expresión cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, ni siquiera contribuye a un debate específico, sino simplemente conlleva una intención dañina o insultante respecto del hecho que se quiere comunicar”[22]. Por tal motivo, afirmó que las publicaciones del accionante mancillaron su buen nombre, el de su familia y amistades, así como de otros funcionarios públicos. 26. Alegó que el precedente judicial sobre la subsidiariedad de la tutela fue desatendido por el juez de primera instancia, pues no tuvo en cuenta que el accionante dejó de acudir a los recursos disponibles ante la administración. Aseguró que, conforme a la grabación de la audiencia, la inspectora le manifestó al actor la posibilidad de interponer los recursos de reposición y de apelación. Afirmó que, si bien en el acta de la audiencia lo anterior no quedó consignado, en todo caso, en el trámite de dicha diligencia se le puso de presente la procedencia de los recursos. En tal sentido, con base en las sentencias T-716 de 2017 y T-155 de 2018, manifestó que el actor disponía de otros medios de defensa judicial. (iii) Sentencia de segunda instancia. 27. En sentencia de 16 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Hizo referencia a las disposiciones de la Constitución Política y a la jurisprudencia constitucional en materia de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de expresión, al tiempo que describió las etapas del proceso verbal abreviado regulado por el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. 28. Con base en ello, al descender al caso concreto, consideró que la inspección de policía accionada violó el derecho al debido proceso del actor, en concreto, por no haber convocado a las partes a conciliar ni haberles garantizado en el trámite de la audiencia el derecho a recurrir la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, especialmente, al querellado, afectado con las órdenes de fondo (art. 223.4, Ley 1801 de 2016). 29. De igual manera, el Juez consideró que las órdenes dictadas por la autoridad accionada eran desproporcionadas y violaron el derecho a la libertad de expresión, “pues se coartó al periodista su derecho a hacer valoraciones críticas sobre asuntos de interés público o sobre personas que tienen relevancia pública como lo son los convocantes en la querella civil de policía, esto es, empleadas de la Administración Municipal de Cortijo, docentes y concejales de esa misma municipalidad, que si bien están cargados de sarcasmo, que pueden tener incidencia al buen nombre y honra de los querellantes, es precisamente la función de la autoridad policiva al momento de adoptar su decisión, exhortar al accionado para que en sus publicaciones no mancille ese buen nombre con comentarios obscenos, de índole íntimo, personal o familiar y mucho menos discriminatorias en razón de género, entre otros, pues toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.”[23] 30. Por último, manifestó que la sanción impuesta por la accionada no encuentra fundamento legal, “pues existen soluciones menos drásticas como lo es la retractación [...]; asimismo, la sanción impuesta tiene carácter indefinido según se consigna en el acta de audiencia, así las cosas, por el resto de vida, le queda vedado al periodista accionado hacer comentarios (positivos o negativos) respecto a los involucrados en la Litis siendo violatorio a todas luces del derecho de la libre expresión, pues por la característica de doble vía de este derecho, se vulnera tanto al emisor (Manuel) de expresar pensamientos y opiniones y el derecho de los receptores (comunidad de Cortijo) a recibir información [...].”[24] D. Actuaciones en sede de revisión (i) Trámite de selección 31. Mediante oficio del 10 de julio de 2023 el señor Jonathan Carl Bock Ruiz[25], en calidad de director ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP, solicitó la selección de este proceso de tutela porque, a su juicio, las actuaciones desplegadas por parte de las autoridades policivas como un mecanismo de censura frente a publicaciones de alto interés público plantea un riesgo para el derecho fundamental de la libertad de expresión. 32. Refirió que el señor Manuel ha sido víctima de varias amenazas como consecuencia de su labor periodística, situaciones que han sido puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección (UNP)[26]. Producto de ello, se vio obligado a dejar su trabajo periodístico y a cerrar su perfil de Facebook desde el 27 de diciembre de 2022. 33. Por último, manifestó que el asunto cumple con un criterio objetivo de selección, dado que permitiría a la Corte determinar si las autoridades policivas, en el marco de la Ley 1801 de 2016, tienen la competencia para adelantar diligencias jurisdiccionales que busquen judicializar la libertad de expresión. En tal sentido, afirmó que el accionante fue acosado con la convocatoria a la audiencia ante la inspección accionada y las cuatro denuncias presentadas en su contra ante la Fiscalía por los delitos de injuria y calumnia. Frente a tales circunstancias, sostuvo que la selección del caso cobra mayor relevancia porque sería la oportunidad para construir una la “línea jurisprudencial de protección frente al acoso judicial contra periodistas.”[27] Mediante el Auto del 12 de septiembre de 2023, la Sala de Selección de Tutela Número Siete de esta Corporación decidió seleccionar para revisión el fallo de tutela referido y repartirlo al entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo para lo de su competencia. El magistrado Linares Cantillo finalizó su periodo constitucional en diciembre de 2023, por lo cual el asunto fue asignado al magistrado Vladimir Fernández Andrade, quien fue elegido en su reemplazo[28]. (ii) Suspensión de términos por práctica probatoria 34. Mediante auto de 22 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del reglamento de esta corporación, dispuso la práctica y decreto de múltiples pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. En consecuencia, requirió a la Inspección de Policía Urbana de Cortijo, para que suministrara información relacionada con el proceso verbal sumario adelantado en contra del señor Manuel y allegara los respectivos soportes. A través de auto de 13 de diciembre de 2023, tras advertir que las pruebas decretadas no habían sido recibidas, la Sala de Revisión resolvió suspender los términos para fallar[29]. 35. Vencido el término otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el 19 de enero de 2024 se recibió por parte de la Secretaría General de esta corporación la información que se relaciona en la siguiente tabla: Tabla núm. 1. Pruebas decretadas y recaudadas en sede de revisión. Respuesta y traslado probatorio - Auto de 22 de noviembre de 2023 Información allegada por Paula, en calidad de Inspectora de Policía Urbana de Cortijo Pruebas solicitadas Respuesta allegada 1. Envíe copia de la grabación de la audiencia adelantada el 20 de diciembre de 2022 y que es objeto de estudio en este caso. La Inspectora de Policía Urbana de Cortijo remite dos (2) audios. 2. Enviar copia del acta elaborada por la inspección y firmada por las partes al finalizar la audiencia. La Inspectora de Policía Urbana de Cortijo remite copia del acta de audiencia, con sus respectivos anexos, en 155 folios. 3. Teniendo en cuenta lo ordenado por los jueces de instancia, informar la situación actual del trámite que se ordenó repetir e incluir detalles respecto del desarrollo del proceso. “La inspectora titular actual, desconoce el trámite que se haya ordenado por autoridad superior.” 4. Informe la naturaleza del acta firmada, y aclarar si las decisiones ahí plasmadas obedecen a una conciliación de las partes o a una decisión definitiva de policía. “Observando el acta, el conflicto se abordó, mediante los mecanismos alternativos de solución de conflicto, no registra medida correctiva impuesta en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas. Cuya única finalidad fue promover el uso de mecanismo alternativos o comunitarios, para la mediación o amonestación de la solución pacífica de desacuerdo entre particulares. Como conjunto de numerosas actividades desplegadas en cumplimiento de la función o atribuciones mixtas de las autoridades de policía, su clasificación se fundamenta algunas veces en la finalidad de la acción, más que en su contenido, de conformidad con la constitución política y el ordenamiento jurídico vigente.” 5. Teniendo en cuenta que en el escrito de respuesta de la Inspección se acepta que se está dentro del proceso verbal abreviado en los términos de la Ley 1801 de 2016, pero también se aclara que a las partes no les asistió ánimo conciliatorio, informar por qué se considera que contra las decisiones plasmadas en el acta no proceden recursos por no ser “decisiones definitivas” teniendo en cuenta que el numeral 4 del artículo 223 de la anterior citada ley lee “Contra la decisión proferida por la autoridad de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia”. “En mi humilde apreciación no es procedente adelantar un proceso verbal abreviado de competencia de los inspectores de policía, en el caso que nos ocupa, por no haberse infringido un comportamiento contrario a la convivencia; pues su naturaleza, es más por protección de derecho fundamental, en controversia contra la libre expresión, y libertad de opinión, presa e información contra derecho al buen nombre, a la honra y sus limitaciones la dignidad, es lo que puede percibir la suscrita, al escuchar la audiencia y leer el acta motivo de estudio.” (sic) 6. Teniendo en cuenta las competencias que la citada ley otorga a los inspectores de policía, informar qué criterios fueron utilizados para imponer las medidas de las que se queja el accionante Manuel. “Posiblemente pudo obedecer a confusión, por el llamado de atención, o amonestación de carácter pedagógico que realizó la inspectora de conocimiento NUBIA, contenida en el artículo 174 ley 1801 de 2016.” 7. Teniendo en cuenta lo normado en el libro tercero, capítulos primero y segundo de la anterior citada ley, informar si la decisión contenida en el acta obedece a una orden de policía o medida correctiva, y especificar a cuál categoría pertenece. “Como se indicó anteriormente no se impuso medida correctiva ni se dictó orden de policía, la inspectora de conocimiento posiblemente pudo confundir, el procedimiento único de policía, con los mecanismos de solución de desacuerdo, el contenido del comportamiento contrarios a la vida e integridad de qué trata la ley 1801 de 2016, en su artículo 27, hasta el numeral 5° son susceptibles de mediación policiva, antes de imponer una medida correctiva.” Traslado probatorio Manuel (accionante). Frente a la respuesta del numeral 3, el accionante manifestó que el desconocimiento informado por parte de la Inspectora de Policía resulta desconcertante, toda vez que el despacho de segunda instancia realizó las respectivas notificaciones por correo electrónico a las partes, entre ellas la Alcaldía de Cortijo. Igualmente, señaló que el trámite policivo, en virtud de la orden impartida por el juez de primera instancia, no se ha repetido. En cuanto al numeral 4, insistió en la duda frente al proceso adelantando por la inspección de policía, si fue en el marco de un proceso verbal abreviado o una audiencia de conciliación, interrogante que no fue respondido, en debida forma, por la Inspectora titular actual. Por tanto, aludió que el procedimiento nunca fue claro para el convocado. Respecto a la respuesta del numeral 5, comentó que es competencia del juez constitucional dirimir las pugnas entre los derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad, y los derechos fundamentales a la libertad de expresión, de opinión, de prensa e información. Por otra parte, frente a la respuesta del numeral 6, refirió que “la autoridad obró por fuera de los márgenes que permite el principio de legalidad.” Finalmente, en cuanto a la respuesta del numeral 7 consideró que no es bien recibido que los funcionarios de la inspección de policía comentan errores bajo confusiones. Además, recalcó que la audiencia no se realizó en el marco de un mecanismo de solución de conflictos, sino que, por el contrario, con el propósito de silenciar sus críticas, incurriéndose así en una vía de hecho. Paula, en calidad de Inspectora de Policía Urbana de Cortijo Reiteró la información y los documentos remitidos previamente el 14 de diciembre de 2023, en cumplimiento al auto de 22 de noviembre de 2023. Jonathan Carl Bock Ruiz y Ángela Caro Montenegro, en calidad de Director Ejecutivo y Coordinadora Legal, respectivamente, de la Fundación para la Libertad de Prensa, FLIP[30]. A partir de situación fáctica del proceso de la referencia, la FLIP considera que debe darse respuesta a dos cuestiones: (i) ¿El trabajo periodístico puede calificarse como un comportamiento que afecta la convivencia ciudadana en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación?; y (ii) ¿La función jurisdiccional o administrativa, que por comisión judicial o subcomisión del Alcalde pueden tener las Inspecciones de Policía, les permite conocer asuntos y/o adelantar trámites en los que se busca judicializar el derecho a la libertad de expresión y libertad de prensa? En cuanto al primer problema jurídico, la FLIP concluyó que al determinar que el trabajo crítico de la prensa representa comportamientos en contra de la convivencia ciudadana y que, por lo tanto, debe ser censurado, despoja por completo al periodismo de su responsabilidad social: servir como mecanismo de control y veeduría ciudadana respecto del poder público[31]. Frente al segundo problema jurídico, la FLIP consideró que las inspecciones de policía no están facultadas para adelantar procedimientos administrativos en contra de periodistas cuyo trabajo periodístico puede resultar incómodo o chocante para quienes protagonizan sus historias críticas y, mucho menos, impartir órdenes de censura. Por tanto, aseveró que la Inspección de Policía Urbana de Cortijo no solo impuso “medidas correctivas” totalmente ajenas a las dispuestas por la Ley 1801 de 2016, sino que también actuó bajo una competencia no otorgada explícitamente por la ley para judicializar la libertad de expresión, advirtiendo que este tipo de controversias deben ser suscitadas ante lo estados judiciales. Finalmente, el interviniente presentó unas consideraciones acerca del presunto acoso judicial contra el accionante. IV. Consideraciones. A. Competencia 36. Esta Corte es competente para revisar los fallos proferidos en la acción de tutela con radicado T-9.458.830, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 12 de septiembre de 2023, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Siete de esta Corte, que decidió seleccionar para revisión el expediente de tutela referido y repartirlo al entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo para lo de su competencia. 37. El magistrado Alejandro Linares Cantillo concluyó su periodo constitucional en diciembre de 2023. Por tal motivo, el magistrado Vladimir Fernández Andrade, al haber sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su reemplazo, asumió los trámites de este proceso, en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1970, en el que se establece lo siguiente: “Las salas de decisión no se alterarán durante cada periodo por cambio en el personal de magistrados y, por consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupará el lugar del sustituido”. B. Metodología de la decisión. 38. La Sala Cuarta seguirá la siguiente metodología para resolver el presente caso. Primero, como cuestión previa, determinará la naturaleza de las funciones –administrativas o jurisdiccionales– que la inspección de policía accionada ejerció en el proceso policivo objeto de estudio. Segundo, delimitará la controversia constitucional. Tercero, estudiará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Cuarto, de ser procedente, planteará los problemas jurídicos. Quinto, desarrollará el parámetro constitucional y legal de la decisión. Con base en lo anterior, procederá a solucionar el caso concreto. C. Cuestión previa. Naturaleza jurídica de la función ejercida por la Inspección de Policía Urbana de Cortijo y de la decisión cuestionada en la presente tutela. 39. Naturaleza de las funciones de las autoridades de policía. La Ley 1801 de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (CNSCC), regula el “proceso único de policía” (art. 213, ibíd.). Este procedimiento tiene por objeto regular “todas las actuaciones adelantadas por las autoridades de Policía” (art. 214, ibíd.) y se rige por los principios de “oralidad, gratuidad, inmediatez, oportunidad, celeridad, eficacia, transparencia y buena fe”[32]. En armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta Corte ha considerado que la naturaleza de la función ejercida –administrativa o judicial– por el inspector de policía en el trámite del proceso único de policía depende de la finalidad perseguida con la actuación[33]. 40. Cuando la finalidad de la actuación es “la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social”, las autoridades de policía –entiéndase incluidos los inspectores de policía– ejercen la función de policía de naturaleza administrativa. De esta manera, las decisiones que expidan en el marco de estos procesos se consideran verdaderos actos administrativos y, por lo tanto, por regla general, su legalidad podrá ser controvertida a través de los medios de control dispuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[34]. 41. Por otro lado, en los procesos en los que la finalidad de la actuación es “resolver un conflicto inter partes, en el cual la autoridad de policía se comporta como un tercero imparcial”[35], la autoridad de policía ejerce excepcionalmente una función jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política[36]. Este es el caso de los procesos de policía relacionados con el “amparo a la posesión, tenencia o servidumbre de bienes inmuebles”[37], en los cuales la autoridad de policía, de manera excepcional, ejerce una función jurisdiccional y dicta unas decisiones propias de la administración de justicia[38]. La Corte ha precisado que este tipo de determinaciones, en tanto tienen alcance de una providencia judicial, no son susceptibles de ser controvertidas ante el juez de lo contencioso administrativo ni pueden ser demandadas a través de acciones civiles. Por tanto, en tales eventos, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales involucrados[39]. 42. La función de policía frente a los conflictos de convivencia. La Ley 1801 de 2016 faculta a los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores para conocer y solucionar los conflictos de convivencia ciudadana (arts. 198.4 y 206, ibíd.), entendida esta última como “la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico” (art. 5 ibíd.). Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública (art. 6, ibíd.). Asimismo, los inspectores de policía son competentes para “[c]onocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación” (núm. 2, art. 206, ibíd.). 43. El CNSCC establece que es deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, entre otras cosas, deben evitar comportamientos contrarios a la misma (art. 26, ibíd.). El artículo 27 ibíd. identifica once conductas contrarias a la convivencia, que ponen en riesgo la vida e integridad de las personas. Entre estas, se encuentra la consistente en “[r]eñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas.” (art. 27.1, ibíd.). A su turno, el parágrafo 1º de la norma en cita prescribe que quien incurra en uno o más de los comportamientos contrarios a la convivencia, será objeto de la aplicación de medidas correctivas[40], las cuales tienen por objeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia (art. 172, ibíd.). 44. Los inspectores de policía deben adelantar un proceso único de policía a través del trámite verbal abreviado cuando conozcan de quejas contra personas que realicen comportamientos contrarios a la convivencia. Este procedimiento comprende cinco etapas: (i) iniciación de la acción; (ii) citación; (iii) audiencia pública: en el desarrollo de la audiencia se surten los siguientes pasos: a) argumentos, b) invitación a conciliar, c) pruebas y d) decisión; (iv) recursos; y (v) cumplimiento o ejecución de la orden de policía o la medida correctiva[41]. Finalmente, cabe resaltar que, con excepción de los casos previstos en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011[42], las decisiones dictadas por las autoridades de policía en el proceso verbal abreviado son actos administrativos susceptibles de ser demandados a través de los medios dispuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 4º, ibíd.). 45. Caso concreto. La Inspección de Policía Urbana de Cortijo ejerció la función de policía y dictó una decisión con naturaleza de acto administrativo. La Sala observa que la accionada ejerció la función de policía y dictó un acto administrativo. En el caso concreto, se tiene que el señor Eduardo y otras seis personas presentaron queja contra las actuaciones y publicaciones realizadas por el señor Manuel en su perfil de la red social Facebook. La inspectora de policía de Cortijo calificó el comportamiento del actor como una infracción a la convivencia que ponía en riesgo la vida e integridad de los quejosos, específicamente, “[r]eñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas” (art. 27.1, Ley 1806 de 2016). 46. A partir de ello, con fundamento en la atribución del numeral 2 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, siguiendo el trámite del proceso verbal abreviado, convocó a las partes a una audiencia, en la que les otorgó el tiempo para presentar sus argumentos (rad. No. 182-2022). Acto seguido, señaló que los elementos de prueba obraban en el expediente y que eran de conocimiento de las partes. Luego, al concluir que no existía ánimo conciliatorio entre los convocantes y convocado, resolvió imponer unos “requerimientos” que, a su juicio, tenían la finalidad de resolver el conflicto de convivencia sometido a su conocimiento. 47. Con base en lo anterior, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anotados, la Sala considera que el acto cuestionado no es producto del ejercicio de la función jurisdiccional encargada a los inspectores de policía, pues esta no actuó como un tercero imparcial para dirimir un conflicto relacionado con el amparo a la posesión, tenencia o servidumbre de bienes inmuebles. Por el contrario, es posible concluir que la inspectora de policía de Cortijo justificó su actuación en la función de policía que la Ley 1801 de 2016 le asigna para resolver afectaciones a la convivencia, siguió el trámite del proceso verbal abreviado dispuesto para resolver este tipo de controversias y, en consecuencia, dictó en contra del accionante unas medidas que, a su juicio, eran las necesarias para restablecer la convivencia. 48. Por lo demás, la Sala vislumbra que el señor Manuel dirige su reproche contra las actuaciones y medidas contenidas en el acto administrativo expedido por la autoridad demandada. Precisamente, acusa a la inspección de policía de violar sus derechos fundamentales por (i) no tener la competencia para adelantar un proceso policivo en un conflicto que involucra la libertad de expresión de una persona que desarrolla actividad periodística; (ii) las incongruencias en la motivación en cuanto a la existencia de ánimo conciliatorio; en ese sentido, (iii) la imposición de requerimientos en su contra, pese a que la inspectora dejó constancia de que las partes aceptaron las “fórmulas de arreglo” y que la decisión hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo, como si se tratara de una acta de conciliación[43]; (iv) por no haberle brindado el tiempo suficiente para exponer sus argumentos y (v) omitir darle la oportunidad para que presentara los recursos de ley. D. Delimitación del asunto de tutela 49. La Sala observa del recuento de los hechos y del acervo probatorio que, a pesar de que el accionante alega la violación de los derechos a la vida, integridad física y moral, libertad, seguridad, debido proceso, libre expresión, información e igualdad, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento se delimita a tres ejes temáticos: Tabla núm. 2. Ejes temáticos de la controversia constitucional Eje temático Debido proceso Libertad de expresión Derecho de la mujer a una vida libre de violencia Justificación La presunta violación del debido proceso por las posibles irregularidades cometidas por la inspectora de policía en el trámite de la audiencia, (i) por no tener la competencia para adelantar un proceso policivo en un conflicto que involucra la libertad de expresión de una persona que desarrolla actividad periodística y (ii) por la indebida motivación y falta de contradicción, así como por no haber dado la oportunidad para que el actor interpusiera los recursos de ley. La presunta violación de la libertad de expresión en el marco de proceso policivo iniciado por afectación a la convivencia (Ley 1801/16, arts. 27 y 206). La inspección de policía dictó medidas que limitan la libre expresión del accionante, por haber publicado en redes sociales mensajes “ofensivos” en contra de funcionarios de la administración municipal. La presunta violación de los derechos de las mujeres (convocantes) por (i) las conductas del actor constitutivas de posible acoso y (ii) la inacción de la inspectora frente a este asunto. En virtud de las facultades extra y ultra petita, es posible integrar este asunto al litigio constitucional, por cuanto se puso de presente en el trámite de las instancias, en la impugnación y fue estudiado por el a quo. 50. Con relación al tercer eje temático relacionado con los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, la Sala resalta que su examen se justifica en las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Al respecto, en la sentencia SU-150 de 2021, la Corte reiteró que las facultades extra y ultra petita permiten al juez de tutela fijar el alcance real del litigio sin limitarse a los hechos narrados en la demanda de tutela, las pretensiones y los derechos invocados. Con el fin de asegurar la eficacia del derecho sustancial, “el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo constitucional.” En la misma línea, en la Sentencia SU-195 de 2012 la Corte reconoció la posibilidad de que el juez de tutela pueda fallar más allá de las pretensiones formuladas por las partes, en virtud de “la primacía de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.” Con base en estas facultades, y de cara a las circunstancias particulares referidas en la anterior tabla, la Sala estima pertinente examinar el asunto relacionado con la posible afectación de los derechos de la mujer a una vida libre de la violencia. 51. A partir de lo anterior, previo a emitir una decisión de fondo sobre estos asuntos, la Sala procederá a examinar si la acción de tutela cumple con los requisitos formales de procedencia. E. Procedencia de la acción de tutela (i) Requisitos generales de procedibilidad 52. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. En el caso concreto, la Sala de Revisión observa que la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel cumple con los presupuestos formales de procedencia, por las razones que se explican a continuación. 53. Legitimación en la causa por activa. Con base en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[44], la Sala considera que el señor Manuel está legitimado para ejercer la acción constitucional, dado que es un ciudadano que, actuando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de expresión, presuntamente vulnerados por la Inspección de Policía Urbana del municipio de Cortijo. 54. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad, que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En el caso que nos ocupa, la Inspección de Policía Urbana del municipio de Cortijo, accionada dentro del trámite de la referencia, es una entidad de derecho público, a quien, tal y como se mencionó en el párrafo anterior, se le endilga la potencial vulneración de los derechos fundamentales indicados por el accionante, razón por la cual esta Sala considera que goza de legitimación en la causa por pasiva. 55. A su turno, el juez de tutela de primera instancia dispuso la vinculación de los señores Eduardo, Marcela, Camila, Ricardo, Lorena, David y Andrea por cuanto fueron quienes interpusieron la querella policiva en contra del accionante. Por esta razón, para la Sala es claro que estas personas son susceptibles de ser vinculadas al presente trámite de tutela, habida cuenta de su relación sustancial con la parte accionante y accionada y, en efecto, con un interés directo en el resultado del proceso[45]. 56. Inmediatez. La Sala constata que la demanda de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La audiencia cuestionada por haber vulnerado los derechos del accionante tuvo lugar el 20 de diciembre de 2022, y la acción de tutela fue presentada 10 días después[46]. En virtud de esta temporalidad, es claro que el accionante interpuso la tutela dentro de un plazo oportuno y razonable respecto de la presunta actuación vulneradora de sus derechos fundamentales[47]. 57. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá (i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y (ii) como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[48] y brindar un “remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”[49]. Por otro lado, para determinar si es eficaz el juez constitucional debe verificar su eficacia en abstracto y en concreto. El medio de defensa se considera eficaz en abstracto cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[50] y es eficaz en concreto cuando, “atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[51], es lo suficientemente expedito[52] para garantizar sus derechos. 58. Bajo los anteriores postulados, en atención a que se comprobó que el accionante cuestiona el acto administrativo expedido por la Inspección de Policía de Cortijo, es pertinente recordar que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar este tipo de actos[53]. Ello, por cuanto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138, Ley 1437 de 2011) el mecanismo que se presume idóneo y eficaz para tal efecto[54]. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, excepcionalmente, los actos administrativos pueden ser cuestionados mediante el amparo constitucional cuando se evidencia que el mecanismo judicial ordinario carece de idoneidad y eficacia para solucionar la controversia planteada o cuando existe un riesgo de que se configure un perjuicio irremediable[5...

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