T-206-21
Sentencia T-206/21
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA, LA EDUCACIÓN Y LA GARANTÍA DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Vulneración por la ausencia de la prestación del
servicio de energía eléctrica
i) cuando existe una vivienda ya consolidada, sea porque se
encuentra construida o porque se tiene autorización para su construcción, ii)
el Estado y las entidades prestadoras de servicios públicos deben garantizar la
habitabilidad y disponibilidad de servicios. Esto, por supuesto, a menos que
iii) exista un motivo imperioso por el cual no sea posible garantizar estas
facetas de la vivienda digna… la carencia de energía eléctrica es un supuesto
que no solo afecta el derecho a la vivienda digna sino el acceso a la educación
de los menores… se trata de una contribución a la pobreza energética que afecta
de manera especialmente fuerte a los sujetos de especial protección
constitucional, como es el caso de los dos nietos de la accionante.
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Alcance como derecho
fundamental y su protección a través de la acción de tutela/DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Elementos
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter fundamental y prestacional
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA EN RELACION CON EL DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración
de jurisprudencia
SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Carácter esencial
ACCESO
A LA ELECTRICIDAD-Dimensión social/SERVICIO PUBLICO DE
ENERGIA ELECTRICA-Faceta prestacional del derecho fundamental a la vivienda
digna a cargo del Estado en coordinación con las autoridades municipales
ACCESIBILIDAD
AL SERVICIO DE ENERGIA-Impacto en el desarrollo social y
reducción de la pobreza
(…), i) la
Constitución y la legislación colombiana reconocen la energía eléctrica como un
servicio público esencial; ii) la jurisprudencia la considera un bien
público esencial y un servicio indispensable para la población del país; iii)
la falta de dicho servicio está íntimamente relacionada con el aumento de la
pobreza y, por tanto, el acceso al servicio tiene una relación inversamente
proporcional con el aumento de esta; y iv) su ausencia afecta particularmente a
sujetos de especial protección constitucional.
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGITIMA-Alcance/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos que
deben acreditarse
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Concepto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe
LINEA
JURISPRUDENCIAL SOBRE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO
i) la confianza
legítima es un principio que emana de la garantía constitucional de buena fe;
ii) busca otorgar estabilidad a la situación que conoce el ciudadano, para que
esta no cambie de manera intempestiva; iii) no se limita a la estabilidad de la
normativa vigente sino también a las actuaciones precedentes de la
administración y; iv) se trata de un principio que puede aplicarse en muchos
escenarios y para proteger multiplicidad de derechos, como el debido proceso,
el trabajo o la educación.
DERECHO
A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS-Derecho a acceder a una educación
de calidad que garantice la prestación del servicio en condiciones dignas
DERECHO
A LA EDUCACION-Efectos de la pandemia COVID 19 en el proceso
educativo de niños, niñas y adolescentes
ACCESO
AL SERVICIO DE INTERNET FORMA PARTE DE LA FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA
EDUCACION-Garantía
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE ACTO PROPIO-Confianza del
administrado se genera por la seguridad de haber obtenido una determinada
posición jurídica favorable
(…) la empresa de
servicios públicos otorgó una respuesta en 2017 a la accionante con fundamento
en la cual se concedió la licencia urbanística que posteriormente posibilitó la
construcción del inmueble. Sin embargo, un año más tarde negó la reiterada solicitud
de instalación aduciendo condiciones que en un primer momento no se informaron
a la accionante, defraudando así expectativas legítimas que se vieron
reforzadas por el acto de autorización otorgado por la administración en la
Licencia Urbanística G-002 de 2017.
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Plazo razonable para
presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso
concreto
ACCION DE TUTELA Y
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección
constitucional
SERVICIO
DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condición
de habitabilidad incluye disponibilidad de servicios e infraestructura adecuada
SERVICIO
DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a
autoridades garantizar el suministro de energía eléctrica en condiciones de
seguridad en la casa de la accionante
Referencia:
Expediente T-7.951.328
Acción
de tutela instaurada por la señora Luz Edilia González Méndez en contra de
Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Octava de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Diana
Fajardo Rivera, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. El 17
de julio de 2020 la señora Luz Edilia González Méndez, en representación de su madre
de 79 años de edad, Emperatriz Méndez de González, y de sus dos nietos Samuel y
Juan José Pava González, de 10 y 16 años de edad respectivamente, promovió acción
de tutela contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM). Consideró que la
actuación de la accionada vulnera los derechos fundamentales de su núcleo
familiar a la vivienda digna, a los servicios públicos domiciliarios, a la
educación, a la salud, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a
las comunicaciones, a la igualdad, a los derechos del menor y los adolescentes,
al mínimo vital y al debido proceso.
2. Manifestó
que residen en una casa ubicada a dos kilómetros del casco urbano del municipio
de Sopetrán, Antioquia. El inmueble es de propiedad de la accionante[2], allí convive con su madre y sus
dos nietos, quienes estudian en el Centro Educativo Rural Santa Rita[3].
3. La
accionante informó que desde enero de 2017 ha adelantado trámites para que se
preste el servicio de energía eléctrica en su vivienda, pero no ha sido posible
por múltiples negativas de la entidad accionada. Esto, a pesar de contar con “licencia
urbanística y de red de energía, debidamente aprobadas”[4] con fecha del 25 de febrero de
2017.
4. Sostuvo
que el miércoles 16 de julio de 2020 contratistas de EPM realizaron la
desconexión del cable que conectaba su casa con el poste vial de luz “por
supuesta conexión no autorizada, que, por fuerza mayor y necesidad insuperable,
había puesto en plena pandemia, para que mis nietos pudiesen tener energía en
su computadora y hacer los alimentos”[5].
5. Informó
que desde el inicio del confinamiento derivado de la pandemia por COVID-19 sus
nietos comenzaron clases virtuales y el internet se convirtió en una necesidad
para garantizar su derecho a la educación, así como la salubridad y el derecho
a recibir y enviar información relacionada con la salud y la formación de los
menores.
6. Refirió
que tanto ella -quien cuenta con 61 años de edad- como su madre, carecen de
recursos propios y reciben ayudas insuficientes y esporádicas de su hermano.
Adicionalmente, la madre de los menores, Catalina Pava González, vive lejos de
su familia.
7. La
accionante solicitó como medida provisional de protección ordenar a EPM
instalar dentro de las 8 horas siguientes a la presentación de la acción de
tutela el servicio de energía a la residencia. Como pretensión principal de la
acción solicitó ordenar la conexión del servicio público domiciliario de energía
y garantizar éste de forma constante, permanente y sin interrupciones.
Adicionalmente, solicitó que se vinculara a la Secretaría de Infraestructura
del Departamento de Antioquia para que permita la conexión permanente de
energía de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008.
Trámite procesal
8. Mediante
Auto del 17 de julio de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán,
Antioquia, avocó conocimiento de la acción, corrió traslado a la accionada
y negó la medida provisional de protección solicitada por carecer de
información relevante pues los documentos aportados por la accionante eran
ilegibles.
Respuestas de la accionada
9. Empresas
Públicas de Medellín E.S.P.[6] realizó
un recuento de las respuestas dadas a las peticiones de la accionante y se
opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción.
Indicó que el 4 de enero de 2017 la
accionante solicitó punto de conexión para el servicio público de energía
eléctrica. Mediante oficio del 10 de enero de 2017[7] obtuvo respuesta favorable “otorgándole
el punto de conexión en el nivel de tensión 1 (red con tensión menor a 1 kV),
en poste de concreto por donde pasa la red secundaria de distribución, al
frente de la vivienda o lote marcado como “A” en el plano anexo”.
Posteriormente, el 16 de enero de
2018 la accionante solicitó la legalización del medidor en su vivienda. Sin embargo,
el 30 de enero de 2018 obtuvo respuesta desfavorable “debido a que el
inmueble se encuentra en la zona de retiro de quebradas, ríos, línea férrea,
etc., según el POT de su Municipio”[8]. Por lo
anterior, y actuando conforme el artículo 17 de la Res. CREG 108 de 1997, no
era posible la instalación pues dicha norma indica que “la empresa solo
podrá negar la solicitud de conexión del servicio en los siguientes casos: (…)
c) cuando el suscriptor potencial no cumpla las condiciones establecidas por la
autoridad competente”.
Finalmente, el 19 de febrero de
2018 la accionante se acercó a la oficina de EPM en Sopetrán y se le informó
que “la razón principal por la cual se ha negado el servicio de energía a la
vivienda del tutelante es la falta del cumplimiento de las distancias mínimas
de retiro de vías establecidas en el artículo 2 de la ley 1228, la vivienda se
encuentra a una distancia de 15 metros medidos desde el centro de la vía de
segundo orden con código 6204B la cual pertenece a la Red Vial Departamental”[9].
Esta negativa fue reiterada los
días 26 de julio de 2019[10], 5 de
septiembre de 2019[11], 13 de
septiembre de 2019[12], 28 de
octubre de 2019[13], 7 de
marzo de 2020[14].
10. Informó
que la accionante nunca ha hecho uso de los recursos de reposición y apelación
ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por lo que no ha
agotado todos los mecanismos de defensa establecidos en la Ley 142 de 1994.
11. Indicó
que de acuerdo con los artículos 129 y 134 de la Ley 142 de 1994 la empresa de
servicios públicos puede “negar tal prestación si encuentra que no es
técnicamente posible, o que el solicitante no cumpla con las condiciones
técnicas exigidas para el inmueble”[15].
Adicionalmente, reiteró lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1228 de 2008 según
el cual se prohibió “a todas las entidades prestadoras de servicios públicos
domiciliarios de acueducto y alcantarillado, energía, gas, teléfono y
televisión por cable e internet, dotar de los servicios que prestan a los
inmuebles que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta ley en
las áreas de exclusión”.
12. Finalmente,
sostuvo que la acción de tutela para ordenar la conexión del servicio de
energía eléctrica es improcedente cuando no se demuestra la conexidad con un
derecho de carácter fundamental.
Sentencias objeto de revisión
Primera instancia
13. El 27
de julio del 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, Antioquia,
declaró improcedente el amparo. Sostuvo que la acción carecía del requisito
de inmediatez pues la última respuesta recibida por la accionante fechaba del
28 de octubre de 2019 y la acción de tutela se interpuso el 17 de julio de
2020, por lo que transcurrieron más de ocho meses entre estas actuaciones.
Impugnación. La
accionante impugnó el fallo. Aseguró no estar conforme con la decisión pues, a
su juicio, el juzgador de primera instancia desconoció el carácter de sujetos
en debilidad manifiesta o de especial protección constitucional de los menores
y la persona de la tercera edad que habitan en el inmueble. Adicionalmente,
citó in extenso apartes de sentencias proferidas por esta Corporación
donde se ha considerado la procedencia de la acción de tutela para la conexión
del servicio de energía eléctrica en una vivienda en que habitan personas en
condición de vulnerabilidad. Finalmente, sostuvo que “no se dispone de otro
recurso judicial para la defensa de nuestros derechos y lo hago como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable caracterizado por la
gravedad, la inminencia y la urgencia en la protección”[16].
Segunda instancia
14. El 26
de agosto de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia,
confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que se configuraba en cabeza
de la accionante el principio de la confianza legítima “al haberle concedido
la licencia de construcción sin ninguna restricción frente a la documentación
por ésta aportada para ello, lo que incluye el diseño de las redes de servicios
públicos domiciliarios”[17]. Sin
embargo, indicó que el amparo no es procedente pues “las solicitudes de
conexión de punto para el servicio de energía eléctrica datan del 10 de enero
de 2017, por lo que no se advierte en el caso en concreto la inminencia o
proximidad de suceder el perjuicio grave que alega la actora, toda vez que al
haber transcurrido más tres años desde la primera solicitud el perjuicio ya se
consumó o en su defecto nunca se estructuró”[18]. Igualmente, sostuvo que la
accionante no había interpuesto los recursos de reposición y apelación en
contra de la negativa de la entidad de instalar el servicio.
Consideró que no se vulnera el derecho
a la vivienda digna al negar la conexión de un punto de energía por parte de
EPM al existir normas que prohíben expresamente la prestación de este servicio,
como lo son los artículos 2º y 7º de la Ley 1228 de 2008. Por lo anterior,
confirmó el fallo y exhortó a la accionante para que “realice las gestiones
necesarias en cumplimiento de los lineamientos legales, en cuanto a zonas de
retiro, y demás circunstancias a efectos que pueda tener acceso efectivo al
servicio de energía”18F[19].
Pruebas que obran en el expediente
i) Copia
de la cédula de ciudadanía de la madre de la accionante.
ii) Copia
de la cédula de ciudadanía de la accionante.
iii) Copia
de la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional del electricista encargado
de la instalación de la red eléctrica en 2017.
iv) Copia
del Registro Civil y la Tarjeta de Identidad del menor Juan José Pava González.
v) Copia
del Registro Civil y de la Tarjeta de Identidad del menor Samuel Pava González.
vi) Registro
Civil de la madre los menores, Catalina Pava González.
vii) Certificados
de estudios de los menores Juan José Pava González y Samuel Pava González expedidos
por el Centro Educativo Rural Santa Rita.
viii) Licencia
Urbanística G-002 de 2017 de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de
Sopetrán, Antioquía, del 27 de enero de 2017.
ix) Declaración
del técnico electricista Raúl Antonio Pérez Hoyos fechada el 25 de octubre de
2017 en la cual declara que la residencia cumple con todos los requisitos del
Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.
x) Respuesta
de EPM del 10 de enero de 2017.
xi) Respuesta
de EPM del 30 de enero de 2018.
xii) Certificación
de la Licencia Urbanística G-002 de 2017 expedida por la Secretaría de
Planeación y Obras Públicas de Sopetrán, Antioquia, del 25 de junio de 2019.
xiii) Captura
de pantalla de la página web de resultados de la solicitud de la accionante con
fecha del 29 de julio de 2019 donde se indica que no se accede a la instalación
por no cumplir distancias establecidas en la Ley 1228 de 2008.
xiv) Petición
presentada por la accionante el 26 de agosto de 2019 solicitando a EPM se
garantice el servicio público y se proteja su derecho a la igualdad pues “mis
vecinos tampoco cumplen con lo prescito en dicha prescripción normativa.”
xv) Respuesta
de EPM del 5 de septiembre de 2019 a la petición del 26 de agosto de 2019.
xvi) Respuesta
de EPM del 28 de octubre de 2019.
xvii) Solicitud
con fecha del 2 de marzo de 2020 a EPM de instalación del servicio de energía
en el inmueble suscrita por el señor Diego Alejandro Villa Valderrama, actual alcalde
del Municipio de Sopetrán.
xviii) Facturas
del acueducto Agua Clara por los servicios prestados en el inmueble.
xix) Fotografías
de la vivienda.
xx) Copia
de la Escritura pública 108 de 1996 de la Notaría del Círculo de Sopetrán.
xxi) Factura
de EPM del mes de noviembre de 2017 por el servicio de energía eléctrica.
xxii) Certificado
de vinculación al Sisbén de la accionante, su madre y los menores Juan José y
Samuel Pava González.
xxiii) Informe
técnico de EPM frente a la inviabilidad de la instalación del servicio de
energía en el inmueble de la accionante.
Actuaciones en sede de revisión
15. Mediante
auto del 27 de enero de 2021 el magistrado sustanciador solicitó pruebas a las
partes y dispuso la vinculación de la Alcaldía Municipal de Sopetrán. En dicha
providencia se plantearon una serie de requerimientos a las partes encaminadas
a obtener claridad frente a tres ejes temáticos: i) estado actual de la
prestación del servicio; ii) estado actual del acceso a la educación de los
menores y iii) posibilidad de la instalación del servicio.
16. La
accionante1[20] informó
que actualmente la energía no ha sido conectada por parte de EPM, ni se ha
emitido concepto de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación de
Antioquia sobre la viabilidad de la conexión, pues no ha realizado una visita a
la residencia de la accionante por las medidas sanitarias. Sin embargo, indicó
que se ve a las cuadrillas de trabajadores de EPM laborar normalmente en la
zona.
Adicionalmente, expuso que en el domicilio
de la señora María Jakeline Ortiz, que reside a 150 metros de su vivienda y a
15 metros de la vía Sopetrán-Frontino, se le ha permitido el uso de la conexión
a internet para que los menores puedan atender sus deberes académicos. Es el
mismo caso en el hogar de la señora Yaneth Osnai Márquez Perea, ubicado sobre
la misma carretera y a unos 130 metros de la casa de la accionante.
Refirió que no presentó recursos
contra la negativa de la entidad porque solamente tuvo al alcance de sus
conocimientos la acción de tutela. Sin embargo, solicitó ante la
Gobernación de Antioquia “el concepto de la Ley de 1228 de 2008, ante lo
cual respondieron que requieren programar visita a mi casa y por la pandemia no
lo pueden hacer y que además tienen muchas solicitudes por delante”.
Manifestó que, como en su casa no hay
energía, en las mañanas acude con sus menores donde una vecina cercana que les
permite cocinar la alimentación básica del grupo familiar. Adicionalmente,
indicó que durante el día no requieren luz pues la casa se encuentra bien
iluminada, por lo que de 7 AM a 5 PM se dedican a las tareas escolares “siempre
y cuando hayamos obtenidos los correspondientes archivos de las clases y envíos
virtuales y los necesitemos imprimir. Luego buscamos donde nos presten la
conexión, si es posible, para enviar los trabajos o talleres”. Informó que
los menores tuvieron retrasos en el estudio el año pasado pues no lograron
cumplir con algunas tareas y trabajos escolares.
Expuso que, con ayuda de los vecinos, por
turnos, logran asistir a clases día de por medio usando los equipos de conexión
de otros compañeros. Igualmente, que los docentes tuvieron una especial
consideración apoyando a la familia pues ha sido “mayor el esfuerzo para mi
familia y mis nietos acomodarse a esta pandemia y con ella a esta carencia de
energía en la casa”. Sin embargo, en algunas ocasiones han debido acudir a
salas privadas de internet en el parque de Sopetrán y asumir su costo por una o
dos horas para poder cumplir con trabajos urgentes.
Finalmente, indicó que la última petición
presentada fue el 16 de diciembre de 2020 a la Gobernación de Antioquia y que
no se ha recibido respuesta.
17. Empresas Públicas
de Medellín E.S.P.[21]
respondió a la acción reiterando el trámite de las peticiones presentadas por
la accionante conforme se explicó anteriormente[22].
Informó que las demás viviendas de la zona sí cuentan con la prestación del
servicio pues “fueron energizadas antes de la entrada en vigencia de la ley
1228 en julio 16 de 2008”, pero que desconocen si la accionante tiene una
fuente alterna que suministre energía o se encuentra totalmente desconectada.
Expuso que la vivienda no cuenta con todos
los elementos técnicos para la instalación del servicio pues no “se logra
identificar si en la edificación existen instalaciones eléctricas especiales”.
Sin embargo, de contar con ellas, la instalación deberá contar con
certificación de inspección técnica por cuenta de la usuaria, según lo indicado
en el artículo 34 del RETIE[23].
Indicó que para poder acceder al servicio de
energía la vivienda debe i) cumplir con los retiros obligatorios de la Ley 1128
de 2008 o ii) contar con autorización de la Secretaría de Infraestructura
Física del Departamento de Antioquia. Una vez se tenga esta autorización,
deberá realizar una nueva petición a EPM para determinar la factibilidad del
punto de conexión y “cumplidos los requisitos técnicos, EPM es la encargada
de prestarle el servicio de energía”.
18. La Secretaría de
Planeación y Desarrollo Territorial de Sopetrán[24]
informó que para el otorgamiento de licencias urbanísticas se tiene en cuenta
la factibilidad de la prestación de servicios públicos que, en el caso
concreto, se otorgó favorablemente a la accionante mediante respuesta
7350-20170130003869 de EPM.
Indicó que ha adelantado varias visitas de
reconocimiento a los lotes vacíos de la zona para verificar las zonas de retiro
de la vía y que ha realizado gestiones con EPM y la Gobernación de Antioquia,
entidad que administra la vía, para constatar que en dichas fajas de retiro “no
se pretenden ampliaciones viales, ni intervenciones a futuro, que llegasen a
requerir estas áreas”. Igualmente, informó que no ha cambiado el POT del
municipio desde el año 2007.
Expuso que la licencia urbanística expedida
contaba con el aval de EPM para la instalación de punto de energía conforme
consta en la respuesta 7350- 20170130003869 del 10 de enero de 2017 de EPM.
Adicionalmente, indicó que las viviendas cuentan con los servicios de acueducto
y alcantarillado mediante la modalidad de pozos sépticos y por la junta de
acueducto veredal de La Miranda.
Finalmente, sostuvo que las demás
viviendas de la zona sí cuentan con el servicio pues se trata de viviendas
antiguas que ya contaban con el punto de conexión. Sin embargo, considera que “los
criterios para diferenciar en ella (sic) porque a unos si y a otros no, es EPM
quien debería indicar cuales han sido los argumentos que permiten a algunas
familias acceder a este”.
19. La Alcaldía de Sopetrán[25]
manifestó que es obligación de la autoridad de planeación municipal “verificar
las condiciones existentes al momento de la solicitud y salvaguardar los
retiros obligatorios que están claramente definidos por la mencionada Ley 1228”.
Indicó que el municipio verifica la certificación expedida por la empresa de
servicios públicos para la provisión de estos servicios, pero que no es una
competencia de la entidad asegurar la prestación de los mismos.
Expuso que se concedió la licencia
urbanística pues EPM otorgó un punto de conexión a la accionante, por lo que
cumplía con los requisitos verificables por el municipio. Informó que en el
sector se prestan los servicios de acueducto y alcantarillado por medio de
pozos sépticos y acueductos veredales.
20. Dentro
de las pruebas aportadas por la accionante[26] y por la
accionada[27]
se evidenció que la Secretaría de Infraestructura Física de Antioquia debe
conceptuar sobre la viabilidad de la instalación del servicio público y
autorizarla si es procedente. El carácter departamental de la vía se conoció el
8 de febrero de 2021 mediante la respuesta de la Secretaría de Planeación de
Sopetrán[28]
pues en el trámite de instancias se hizo referencia a la carretera como una vía
nacional, sin indicarse la entidad encargada de su administración.
Por lo anterior, mediante auto del
23 de febrero de 2021 se vinculó a la Secretaría de
Infraestructura Física de Antioquia y se le otorgaron cinco días para que
presentara su respuesta a la acción de tutela. Igualmente, se dispuso la
suspensión del proceso hasta 30 días después de allegadas las pruebas
solicitadas a la Secretaría. Sin embargo, esta entidad guardó silencio frente a
lo solicitado.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Esta
Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Problema
jurídico y metodología de la decisión
2. Atendiendo
a los antecedentes descritos y una vez se verifique el cumplimento de los
parámetros de procedencia corresponderá a esta Sala de Revisión responder el
siguiente interrogante:
¿Una empresa de servicios públicos
domiciliarios vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna, a la
educación y el principio de confianza legítima al negarse a prestar el servicio
de energía eléctrica en zona de reserva vial a pesar de haber emitido un
concepto favorable de instalación en una vivienda con licencia urbanística?
Para responder al problema jurídico
planteado, en la presente decisión se efectuará un análisis de i) el
derecho a la vivienda digna; ii) el servicio de energía eléctrica
y su relación con la vivienda digna; iii) el principio de
confianza legítima; iv) el derecho a la educación de los menores
de edad en el marco de la pandemia por COVID-19 y, finalmente; v)
se estudiará el caso concreto.
El derecho a la vivienda digna
3. El
artículo 51 de la Constitución indica que “[t]odos los colombianos tienen derecho
a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer
efectivo este derecho”. El derecho a la vivienda también se encuentra
consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[29],
el cual reconoce en su artículo 11 el derecho de “(…) toda persona a un
nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido
y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia (…)”. (negrilla no original)
4. En la
jurisprudencia constitucional la protección de este derecho ha pasado por dos
etapas. En un primer momento el derecho a la vivienda se amparó a través del
criterio de conexidad[30]. Luego,
a partir de 2011, la Corte Constitucional lo reconoció como derecho fundamental
autónomo. En
la sentencia T-163 de 2013, reiterada en la T-547 de 2019, expuso:
“En
resumen, (i) en un principio el derecho a la vivienda digna no era considerado
fundamental por su contenido principalmente prestacional, (ii) para
adquirir el rango de fundamental, debía estar en conexidad con un derecho
fundamental, como por ejemplo la vida o el mínimo vital y, (iii) en la
actualidad, esta Corte ha afirmado que el derecho a la vivienda
digna es un derecho fundamental autónomo, y lo determinante
es su traducción en un derecho subjetivo y su relación directa con la dignidad
humana” [31]. (negrilla no original)
Las razones que inspiraron este cambio fueron
las siguientes: i) el derecho a la vivienda está estrechamente relacionado con
el mínimo vital; ii) en los casos de personas en situación de debilidad
manifiesta el desconocimiento de la vivienda los puede afectar particularmente
y; iii) “el carácter principalmente programático de dichos derechos y su
dependencia en muchos casos de una erogación presupuestaria, no es suficiente
para sustraerles su carácter fundamental”.
5. Ahora bien, el carácter de
fundamental de este derecho se presenta en casos particulares. La Corte lo ha
protegido frente a la población desplazada[32], ante
los proyectos de reubicación de familias en sectores vulnerables[33]
o en casos de desalojo, frente a los cuales deben respetarse otras garantías
como el debido proceso o la confianza legítima33F[34].
Sin embargo, no se ha desconocido su carácter prestacional y que se trata de un
derecho económico, social o cultural que tiene un fuerte componente
programático.
6. Ahora bien, las
facetas que componen el derecho son las señaladas en la Observación General No.
4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la cual ha sido
usada reiteradamente por esta Corporación para su comprensión y delimitación[35].
En ella se establecen siete elementos que deben ser tenidos en cuenta en
cualquier contexto para garantizar el derecho a una “vivienda apropiada”,
a saber:
“a)
Seguridad jurídica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad
de formas, como el alquiler (público y privado), la vivienda en cooperativa, el
arriendo, la ocupación por el propietario, la vivienda de emergencia y los
asentamientos informales, incluida la ocupación de tierra o propiedad.
Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto
grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el
desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los
Estados Partes deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir
seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad
carezcan de esa protección consultando verdaderamente a las personas y grupos
afectados.
b)
Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura.
Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la
salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios
del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos
naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y
el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de
alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
c) Gastos
soportables. Los gastos personales o del hogar que entraña la
vivienda deberían ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y
la satisfacción de otras necesidades básicas. Los Estados Partes deberían
adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda
sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados
Partes deberían crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse
una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan
adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el
principio de la posibilidad de costear la vivienda, se debería proteger por
medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados
de los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales
constituyen las principales fuentes de material de construcción de vivienda,
los Estados Partes deberían adoptar medidas para garantizar la disponibilidad
de esos materiales.
d) Habitabilidad.
Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio
adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la
lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de
vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de
los ocupantes. El Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen
ampliamente los Principios de Higiene de la Vivienda preparados por la
OMS, que consideran la vivienda como el factor ambiental que con más frecuencia
está relacionado con las condiciones que favorecen las enfermedades en los
análisis epidemiológicos; dicho de otro modo, que una vivienda y unas condiciones
de vida inadecuadas y deficientes se asocian invariablemente a tasas de
mortalidad y morbilidad más elevadas.
e) Asequibilidad.
La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe
concederse a los grupos en situación de desventaja un acceso pleno y sostenible
a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería
garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la
vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los
incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos,
las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las
víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen
producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones
como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las
necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Partes, el mayor
acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la
sociedad, debería ser el centro del objetivo de la política.
Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el
derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el
acceso a la tierra como derecho.
f) Lugar.
La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las
opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, centros de atención
para niños, escuelas y otros servicios sociales. Esto es particularmente
cierto en ciudades grandes y zonas rurales donde los costos temporales y
financieros para llegar a los lugares de trabajo y volver de ellos puede
imponer exigencias excesivas en los presupuestos de las familias pobres.
De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni
en la proximidad inmediata de fuentes de contaminación que amenazan el derecho
a la salud de los habitantes.
g) Adecuación
cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales
de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir
adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la
vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernización en
la esfera de la vivienda deben velar por que no se sacrifiquen las dimensiones
culturales de la vivienda y por que se aseguren, entre otros, los servicios
tecnológicos modernos”.
7. En
conclusión, se tiene que i) la Constitución y el bloque de constitucionalidad
reconocen este derecho; ii) la jurisprudencia ha establecido que se trata de un
derecho fundamental autónomo a la vivienda digna que no se afecta por su
carácter prestacional y está estrechamente vinculado con el mínimo vital y;
iii) se compone de diversos elementos que deben satisfacerse para que un lugar
de habitación pueda considerarse una vivienda digna.
El
servicio de energía eléctrica y su relación con la vivienda digna
8. Los
servicios públicos domiciliarios son reconocidos por el artículo 365 de la
Constitución como “inherentes
a la finalidad social del Estado”. La misma disposición le impone al
Estado el deber de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes
del territorio nacional”.
9. Frente
al servicio de energía eléctrica el régimen legal colombiano reconoce su
carácter esencial. El artículo 5º de la Ley 143 de 1994 indica que “[l]a
generación, interconexión transmisión, distribución y comercialización de
electricidad están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales
en forma permanente, por esta razón, son consideradas servicios públicos de
carácter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad pública”.
Igualmente, esta norma incluye el
principio de equidad en la prestación del servicio en su artículo 6º. Este
indica que “[p]or el principio de equidad el Estado propenderá por alcanzar
una cobertura equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las
diferentes regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las
necesidades básicas de toda la población”.
10. La
Corte Constitucional ha reconocido la energía como un bien público esencial y
un servicio indispensable “para el desenvolvimiento de las actividades
sociales y económicas del país”35F[36] asociado
“sustancialmente al bienestar de las poblaciones contemporáneas, el
fortalecimiento de la calidad de vida y el acercamiento con el avance de la
tecnología”[37].
11. Igualmente, el
servicio de energía eléctrica ha sido reconocido por este Tribunal como una
condición de la faceta de habitabilidad de la vivienda digna. En diversas
decisiones se ha indicado que “una vivienda será adecuada cuando garantice
el acceso al servicio de energía eléctrica y el mismo se preste en condiciones
de seguridad para las personas que allí moren”[38].
Recientemente, la jurisprudencia reconoció que “en las sociedades
contemporáneas, el servicio de energía eléctrica constituye, cada vez en mayor
medida, una condición para el goce pleno de esta garantía constitucional”[39]
haciendo referencia al derecho a la vivienda digna. Esto es así pues el
servicio es requisito para satisfacer “necesidades cotidianas como conservar
y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminación, asegurar condiciones de
higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacción, entre otras”[40].
12. Adicionalmente, se
ha reconocido la relación entre la carencia de este servicio y el aumento de la
pobreza. En la sentencia C-565 de 2017 la Sala Plena indicó que “la accesibilidad
al servicio de energía se torna especialmente importante, pues allí es donde se
ve reflejada de manera clara su impacto en el desarrollo social y,
especialmente, su impacto frente a la reducción de la pobreza y las brechas de
la sociedad”.
Esto impacta de manera particular a los sujetos de especial protección
constitucional. Ha sostenido la Corte que:
“Este servicio
público tiene mayor importancia para sujetos de especial protección
constitucional, dado que la falta del suministro los afecta de manera
desproporcionada y con consecuencias que únicamente asumen ellos. En el caso de
los niños, niñas y adolescentes, verbigracia, la ausencia de fluido energético
impide que puedan ejercer de manera adecuada sus derechos fundamentales a la
educación o a la alimentación equilibrada (…) Las mujeres que viven espacios
rurales y pobres, deben asumir las consecuencias de la pobreza energética”[41].
13. En el contexto de la pandemia por
COVID-19 el Gobierno expidió el Decreto Legislativo 517 de 2020. En este se
determinó que por las condiciones de aislamiento “se podrá ver reducida la
capacidad de pago de los usuarios, por lo que es necesario que el Gobierno
nacional tome medidas para garantizar la prestación del servicio de energía
eléctrica” y que “se debe garantizar la prestación de los mismos durante
la Emergencia Económica, Social y Ecológica, para que las familias puedan
permanecer en casa, y así mantener las condiciones de distanciamiento social y
el aislamiento, estrategias fundamentales para prevenir el contagio”. De
este modo, se establecieron medidas encaminadas a diferir el pago de estos
servicios y subsidiarlo para los estratos más bajos.
La Corte estudió este decreto en la
sentencia C-187 de 2020 y declaró su exequibilidad. En dicha decisión se sostuvo
que “resulta indiscutible que la prestación continua de los servicios
públicos domiciliarios de gas y energía eléctrica resulta indispensable para
impedir la extensión o agravación de los efectos de la pandemia, por cuanto
hace posible que los ciudadanos puedan permanecer en sus viviendas en
condiciones dignas y ejercer derechos que, en circunstancias de confinamiento
no solo involucran las necesidades ordinarias de la vivienda digna, sino que están
vinculados a la educación, el trabajo y el acceso a la información”.
14. En síntesis, i) la Constitución y
la legislación colombiana reconocen la energía eléctrica como un servicio
público esencial; ii) la jurisprudencia la considera un bien
público esencial y un servicio indispensable para la población del país; iii) la
falta de dicho servicio está íntimamente relacionada con el aumento de la
pobreza y, por tanto, el acceso al servicio tiene una
relación inversamente proporcional con el aumento de esta[42]; y iv) su ausencia afecta
particularmente a sujetos de especial protección constitucional.
El principio de confianza legítima
15. La
garantía constitucional de buena fe es reconocida por el artículo 83 de la
Constitución Política. Este indica que “[l]as actuaciones de los particulares y
de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la
cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”.
16. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha entendido el principio de buena fe “como
una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que
otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de
las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual
se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual
manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser
interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las
disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento
de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente
con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos
intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor
ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una
declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es
decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”[43].
17. Una
de las garantías que esta Corte ha reconocido como parte de la cláusula
constitucional de buena fe es el principio de la confianza legítima. Se trata
de una “protección
del administrado, para que este no sufra cambios intempestivos, cuando de forma
previa se ha iniciado un trámite”[44]. Ha
indicado la Corte que:
“(…)
si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la
regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su
situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales
casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al
afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso
sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una
actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber
del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política”[45].
18. Como
puede verse, la Corte ha hecho referencia a la estabilidad de la regulación con
la cual el ciudadano planea su actuación. Sin embargo, el principio no se
limita a la normativa vigente, sino que también “se puede predicar
de las respuestas e instrucciones que pueda recibir el administrado dentro del
desarrollo del proceso mismo”[46]. Al
respecto se indicó en la sentencia T-850 de 2010 que:
“[E]l
principio de la confianza legítima constituye una proyección de la buena fe que
debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares y permite
conciliar, en ocasiones, el interés general y los derechos de las personas. Esa
confianza legítima se fundamenta en los principios de la buena fe consagrado en
el artículo 83 de la Constitución Política, en la seguridad jurídica estipulada
en los artículos 1º y 4 del Ordenamiento Superior y en el respeto al acto
propio y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que
se imponen en la relación entre administración y administrado”[47].
19. Uno de los elementos centrales del
principio de confianza legítima es la estabilidad en las acciones de la
administración de cara a los particulares. Al respecto, la Corte ha sostenido
que “el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al
administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las
actuaciones posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los
particulares, serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una
convicción de estabilidad en sus acciones”[48].
20. Ahora bien, frente a la legalidad o
no de los actos de la administración que generan confianza legítima la Corte ha
establecido que se trata de “de amparar unas expectativas válidas que los
particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales
prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o
pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones
de las normas jurídicas”[49]. En la
sentencia C-131 de 2004 sostuvo, siguiendo a Müller[50],
que “ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en
razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la
comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos
jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación
para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio
frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso
ilegales, salvo interés público imperioso contrario”. (subrayado
propio).
21. La Corte ha aplicado este principio
en diversos casos. En varias ocasiones ha reconocido la protección de los
vendedores ambulantes ante la súbita prohibición de desarrollar las ventas en
espacio público[51]. Otro
caso fue el de la sentencia T-698 de 2010, en el que se protegió el derecho de
unos menores que recibían becas de la Secretaría de Educación de Bucaramanga
para estudiar en colegios privados pero que súbitamente fueron desvinculados
del programa y serían trasladados a un colegio oficial. La Corte indicó que “la
medida tomada por la administración vulneró el derecho a la educación de los
niños en la faceta de permanencia, los principios de buena fe, confianza
legítima, respeto del acto propio y el derecho fundamental al debido proceso”.
Igualmente, se ha protegido el derecho de los deudores hipotecarios a que no se
modifiquen de manera intempestiva las condiciones financieras de su crédito.
Este es el caso de la sentencia T-328 de 2014[52] donde
se sostuvo que la información de los cambios “debía hacerse con tal
exactitud, minuciosidad y claridad que permitiera que sus clientes tuvieran
pleno y oportuno conocimiento de los mismos, garantizando así el total respeto
de sus derechos al debido proceso y de defensa, respetándose de igual manera
los principios de buena fe y confianza legitima”.
22. De manera concreta para el caso de
la vivienda digna, la Corte se pronunció en la sentencia C-150 de 2003 frente a
los servicios públicos y el principio de la confianza legítima y estableció que
hace parte de este derecho el que “se preserve la confianza legítima del
usuario de buena fe en la continuidad de la prestación del servicio si éste ha
cumplido con sus deberes”. Igualmente, en asuntos como la
sentencia T-717 de 2012 se estudió el caso de una vivienda construida en
contravención del POT vigente en la ciudad de Bogotá. Aquí se reconoció la
protección del derecho a la vivienda digna y el principio de confianza legítima
ante actos administrativos que ordenaban la demolición de la vivienda de un
accionante que estaba esperando el proceso de legalización de la zona donde
vivía, pues el barrio se encontraba en proceso de legalización y la demolición
era desproporcionada y afectaba gravemente sus derechos.
Un caso similar a este fue estudiado en la
sentencia T-189 de 2016 donde se indicó que el principio de confianza legítima
puede limitar la capacidad de las autoridades de imponer sanciones en materia
urbanística cuando estas consintieron la construcción de la edificación. Así,
se desconoce este principio cuando “cambia abruptamente la situación jurídica
de quien construye con la convicción de que su actuar es legal y luego de que
ha culminado su edificación es sorprendido con una sanción desproporcionada
como sucede cuando se ordena la demolición de la obra”.
23. En conclusión, se tiene que i) la
confianza legítima es un principio que emana de la garantía constitucional de
buena fe; ii) busca otorgar estabilidad a la situación que conoce el ciudadano,
para que esta no cambie de manera intempestiva; iii) no se limita a la
estabilidad de la normativa vigente sino también a las actuaciones precedentes
de la administración y; iv) se trata de un principio que puede aplicarse en
muchos escenarios y para proteger multiplicidad de derechos, como el debido
proceso, el trabajo o la educación.
El derecho a la educación de los menores
de edad en el marco de la pandemia por COVID-19
24. La
Constitución Política consagra los derechos fundamentales de los niños y niñas
en el artículo 44 al indicar que “[s]on derechos fundamentales de los niños: la
vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión”. (negrilla no original)
De acuerdo con el artículo 67 constitucional
el derecho a la educación tiene la finalidad de garantizar el “acceso
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de
la cultura” y una formación “en el respeto a los
derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la
recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la
protección del ambiente”[53].
25. Ahora
bien, en el contexto impuesto por la pandemia por COVID-19 y las medidas de
aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional, la educación tuvo que cambiar
a un modelo de virtualidad o semipresencialidad que requiere de herramientas
como el internet. La importancia de este servicio ha sido reconocida por la
Corte indicando que el internet “es una herramienta que, empleada de forma
adecuada, puede ayudar a asegurar el goce efectivo del derecho fundamental a la
educación, en especial de personas que se encuentran en zonas apartadas, lejos
de las ciudades capitales y de cabeceras municipales”[54].
26. La
educación ha enfrentado diversos retos en el contexto de la pandemia por COVID-19.
En el informe la educación en tiempos de la pandemia de COVID-19 de la
CEPAL-UNESCO[55] se
indica que “[l]a información recolectada sobre los 33 países de América
Latina y el Caribe hasta el 7 de julio de 2020 permite constatar que en el
ámbito educativo gran parte de las medidas tomadas se relacionan con la
suspensión de las clases presenciales en todos los niveles educativos. De
dichos países, 32 suspendieron las clases presenciales” y que la población
estudiantil afectada en la región llegó a superar los 165 millones de
estudiantes[56].
Igualmente, se tiene que de las modalidades virtuales “destaca el uso de
plataformas virtuales de aprendizaje asincrónico, utilizadas en 18 países, en
tanto que solo 4 países ofrecen clases en vivo” mientras que
otros 23 países “realizan transmisiones de programas educativos por medios
de comunicación tradicionales como la radio o la televisión”[57].
27. La
región debe enfrentar una importante brecha frente al acceso a la educación en
modalidad virtual. Según datos de la CEPAL “[e]n 2016, según el promedio de 14
países de América Latina, alrededor de un 42% de las personas que viven en
áreas urbanas tenían acceso a Internet en el hogar, en comparación con un 14%
de aquellas que viven en áreas rurales”[58] y
también que “los adolescentes tienen mayor acceso a Internet y a teléfonos
celulares que los niños y niñas de enseñanza primaria”[59].
Esta desigualdad “aumenta las brechas preexistentes en materia de acceso a
la información y el conocimiento, lo que —más allá del proceso de aprendizaje
que se está tratando de impulsar a través de la educación a distancia—
dificulta la socialización y la inclusión en general”[60],
por lo que es evidente su impacto multidimensional en los menores.
28. Finalmente,
es importante indicar que el acceso a la energía eléctrica es importante para
el desarrollo académico de los estudiantes no solo respecto al acceso a
internet o a un dispositivo, sino a diversos aspectos de la formación. Esto
impacta, por ejemplo, al hacer depender a los menores de las condiciones de
luminosidad de la vivienda para leer un libro o escribir[61].
29. En
conclusión, puede verse que i) la educación es un derecho fundamental de los niños
y niñas que ha sido reconocido por la Constitución y la jurisprudencia; ii) el
internet es una herramienta valiosa para la satisfacción de este derecho,
especialmente en zonas rurales y; iii) la pandemia acrecienta las brechas
digitales que tienen un impacto multidimensional sobre los estudiantes.
Caso concreto
30. La
señora Luz Edilia González Méndez interpuso acción de tutela contra Empresas
Públicas de Medellín E.S.P. pues considera vulnerados sus derechos fundamentales
a la vivienda digna, a los servicios públicos domiciliarios, a la educación, a
la salud, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad, a las
comunicaciones, a la igualdad, a los derechos del menor y los adolescentes, al
mínimo vital y al debido proceso, por la negativa de la entidad de instalar el
servicio de energía eléctrica en su hogar a pesar de haber dado un concepto
favorable de instalación y contar con licencia urbanística.
31. Los
juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Sopetrán,
Antioquia, declararon improcedente el amparo por carecer del requisito de
inmediatez, pues la licencia urbanística y las primeras solicitudes de
instalación databan del año 2017 y la acción de tutela fue interpuesta en el
2020, y de subsidiariedad, pues la accionante no interpuso los recursos de
reposición y apelación en contra de las negativas de la entidad.
Examen de procedibilidad
32. Legitimación
por activa. La señora Luz Edilia González Méndez se
encuentra legitimada para interponer la presente acción de tutela por las
siguientes razones: i) es la propietaria de la vivienda frente a la cual se
pretende la instalación del servicio; ii) es la encargada del cuidado y
atención de su madre, Emperatriz Méndez de González, y de sus nietos Juan José
y Samuel Pava González[62] y; iii)
es la persona a nombre de quien se expidió la licencia urbanística G-002 de
2017.
Frente a la agencia oficiosa para
la protección de menores la Corte ha establecido que “para agenciar
derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo procesal consistente en
imponer al agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su derecho
fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, por
cuanto ello es obvio tratándose de los niños. Por consiguiente, en torno a la
protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la Carta consagra
objetivamente la necesidad de defensa, sin que interese realmente una especial
calificación del sujeto que la promueve”[63]. De
este modo la accionante, a pesar de no ser la madre de los menores, se
encuentra legitimada para la interposición de la acción procurando la defensa
de sus derechos.
33. Legitimación
por pasiva. La legitimación por pasiva se encuentra
integrada en debida forma. En efecto, es la entidad Empresas Públicas de
Medellín E.S.P. quien deberá eventualmente prestar el servicio de energía
eléctrica y la Alcaldía de Sopetrán es la entidad que expidió la licencia
urbanística que dio origen a la construcción de la vivienda. Igualmente, la
vinculación en sede de revisión de la Secretaría de Infraestructura Física de
Antioquia como entidad encargada de conceptuar sobre la viabilidad de la
instalación permitió integrar adecuadamente el contradictorio.
34. Inmediatez.
Esta
Corporación ha señalado que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo
oportuno[64],
a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o
amenaza el derecho fundamental. Ello porque la acción de tutela es un mecanismo
de protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales. En todo caso,
corresponde al juez constitucional determinar en cada situación si fue oportuna
en la presentación de la acción[65].
Los jueces de instancia indicaron que la
acción no cumplía con esta condición pues las primeras solicitudes databan de
2017 y la acción de tutela se interpuso en 2020. Sin embargo, se tiene que la
acción de tutela fue interpuesta el día 17 de julio de 2020 y la última
respuesta negativa a una petición solicitando la instalación que recibió la accionante
es del día 7 de marzo de 2020, petición en la que se ponía de presente la
residencia de sujetos de especial protección constitucional en el inmueble y
que no se le informó a la entidad que no se realizarían ampliaciones en la vía.
Adicionalmente, la acción fue interpuesta al día siguiente de la visita de
contratistas de EPM en la cual desconectaron la conexión informal de la
vivienda. Finalmente, es importante anotar que la accionante presentó cinco
peticiones donde indicaba la necesidad del servicio y la habitación de sujetos
de especial protección constitucional en la vivienda, situación que se vio
agravada con la pandemia por Covid-19, como se ha indicado anteriormente.
De esta forma, no ha pasado un término
irrazonable entre estos eventos, fruto de una larga cadena de peticiones y
respuestas entre las partes. Llama la atención de la Corte la indolencia de los
jueces que tramitaron la acción de tutela; seguramente si se hubiera examinado
con mejor juicio la prolija jurisprudencia de esta Corte sobre cómo han de
interpretarse los términos para predicar la existencia o no de inmediatez,
hubieran llegado a otra conclusión.
35. Subsidiariedad. Este presupuesto implica que se hayan agotado todos los mecanismos
establecidos legalmente para resolver el conflicto, salvo: i) cuando la acción
de amparo se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable; y ii) cuando se demuestre que la vía ordinaria no resulta idónea
o eficaz para la protección de los derechos fundamentales.
En el asunto bajo estudio, se evidencia
que la accionante no ha interpuesto los recursos de reposición y apelación
contra las respuestas negativas de EPM para la instalación del servicio. Al
respecto, informó en su respuesta al auto de pruebas proferido por este
despacho que no ha presentado recursos contra la negativa de la entidad pero
que los recursos “que
hice estando en mis manos y conocimiento, fue la acción de amparo imnprecada (sic)”. Sin
embargo, indicó que solicitó ante la Gobernación de Antioquia “el concepto
de la Ley de 1228 de 2008, ante lo cual respondieron que requieren programar
visita a mi casa y por la pandemia no lo pueden hacer y que además tienen
muchas solicitudes por delante”.
En
efecto, la Ley 1228 de 2008 establece que “antes de aprobar la instalación
del servicio deberán consultar con el Ministerio de Trasporte y con las
entidades competentes en las entidades territoriales sobre los proyectos,
planes y trazados de carretera futuras”[66]. Este
es un trámite que la accionante se encuentra adelantando...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.