Sentencia T-206 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-206-19 Sentencia T-206/19 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por cuanto se afecta en su componente de habitabilidad al encontrarse en riesgo vivienda del accionante DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional EFECTOS INTER COMUNIS-Condiciones de procedencia La adopción de estos efectos es procedente cuando se constate la existencia de un grupo en el cual: (i) existan otras personas en la misma situación; (ii) exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el hecho generador; (iv) deudor o accionado; además de (v) un derecho común a reconocer; y, finalmente, (vi) identidad en la pretensión RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Obligaciones frente a la población localizada en zonas donde se puedan presentar desastres DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la alcaldía municipal que tome las medidas conducentes para evitar riesgos que atenten contra el derecho a la vivienda digna y seguridad personal Referencia: Expediente T-6.956.306 Demandantes: Maribel Jiménez de la Hoz y otros Demandado: Alcaldía Distrital de Barranquilla Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el 10 de abril de 2018, la cual confirmó la del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla dictada el 1º de febrero de 2018, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Maribel Jiménez de la Hoz y otros contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla. El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del 17 de septiembre de 2018 y repartido a la Sala Quinta de Revisión. I. ANTECEDENTES 1. Solicitud Los accionantes que se relacionan a continuación[1], actuando a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la salud, con la ejecución de una obra de canalización que presuntamente está afectando gravemente sus viviendas. 1 Amado Contreras Ortiz 2 Andrea Ropain Mendoza 3 Bárbara Barceló Jiménez 4 Beatriz Aguirre Tapia 5 Claudia Días Ropain 6 Daniela Semmler Quiroz 7 Diana Días Ropain 8 Dominga Gregory Salcedo 9 Dubys Thomas Henríquez 10 Edilsa Herrera Ávila 11 Edith García Cabarcas 12 Elías Ramos Martínez 13 Eloina Pérez Sepúlveda 14 Elvira Pérez Caña 15 Eufemia de la Torre Escorcia 16 Helena Ariza Silvera 17 Humberto Herrera Padilla 18 Ingrid Ariza López 19 Jacqueline Días Cabrera 20 Jairo Pérez Argote 21 Jorge Miranda Camargo 22 José Luis Días Cabeza 23 José Quiroz Miranda 24 Julio Burgos Dager 25 Kelly Días Ropain 26 Kimberly García Gregory 27 Laudith Camargo Santana 28 Liliana Palacio Henríquez 29 Luz Días Cabezas 30 Magalys Padilla Villareal 31 María Agudelo Cortez 32 María Santana Romo 33 Maribel Jiménez de la Hoz 34 Mayerli Rodríguez Contreras 35 Miguel Vásquez Balcenilla 36 Nohora Ávila Herrera 37 Patricia Ramos Contreras 38 Rita de la Torre 39 Robinson Camargo Santana 40 Rosa Palacio Henríquez 41 Sadamy Gómez Cañate 42 Samuel Marimon Babilonia 43 William Moreno Mendoza 44 Xiomara Campos Camargo 45 Yimy Thomas Henríquez 46 Yolanda Henríquez Gamero 47 Yolanda Vera Jiménez 2. Hechos 2.1. Los accionantes manifiestan que desde el año 2016, la Alcaldía Distrital de Barranquilla contrató la canalización del arroyo Hospital, “desde la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con calle 17 y de la carrera 35 con calle 17 hasta el caño La Ahuyama en la calle 6”[2]. No obstante, señalan que el tramo comprendido entre las calles 21 y 17 se encontraba canalizado desde 1994, por lo que allí, el contratista solo subió las paredes en más de un metro y cubrió el canal existente. 2.2. En consecuencia, al cubrir y elevar las paredes del canal, las casas quedaron un metro por debajo del nuevo nivel del mismo, y por tanto, los accionantes deben subir y bajar por la media puerta que quedó a la vista para salir o entrar a sus viviendas[3]. 2.3. Aseguran que la situación se complica cuando llueve, toda vez que las casas se inundan, las aguas se estancan produciendo contaminación ambiental[4] y se convierte en un factor de deterioro de la salud que atenta contra la vida de las 259 personas residentes de las 48 viviendas afectadas, dentro de las cuales se encuentran 135 menores de edad, personas de la tercera edad y en situación de discapacidad. 2.4. Afirman los actores que “la alcaldía y/o contratista nunca socializaron la obra [con] la comunidad y que por el contrario han sido renuentes a explicar cómo solucionarán los perjuicios causados a las viviendas, ni han tomado las medidas de protección del riesgo”[5]. 3. Pretensiones Los accionantes solicitan que i) se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la salud y, en consecuencia, ii) se ordene adelantar las obras públicas necesarias para que las 48 viviendas queden al nivel de la vía construida sobre el canal, así mismo, iii) que mientras ello ocurre, sus habitantes sean ubicados en viviendas o sitios donde se respete su dignidad y su núcleo familiar. 4. Pruebas relevantes En el expediente reposan como prueba documental, los siguientes: - Registro fotográfico de los inmuebles y sus alrededores.[6] - Contrato de obra No.FROIH 899/2016.[7] - Contrato de interventoría No.FROIH 936/2016.[8] - Actas de socialización de la obra.[9] - Actas de vecindad.[10] 5. Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela Mediante Auto del 19 de enero de 2018, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Vencido el término de traslado, la accionada se pronunció frente a esta acción constitucional, alegando que: i) ya existe un pronunciamiento judicial sobre los hechos que se discuten en este recurso de amparo[11], ii) por tratarse de un número plural de accionantes, cuya situación fáctica y pretensiones podrían ajustarse a un asunto de derechos colectivos, existiría otro medio de defensa, como lo es la acción popular, iii) no existe un perjuicio irremediable que haga procedente esta pretensión constitucional, iv) existe indebida integración del contradictorio, en razón a que no se vinculó al contratista de la obra, el Consorcio Obras Hidráulicas 2016, y por último, v) el propósito de la obra era mejorar la calidad de vida y la salubridad, así como permitir el goce efectivo de los derechos fundamentales de los habitantes del sector. 6. Decisiones Judiciales 6.1. Primera instancia El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla, mediante sentencia del 1º de febrero de 2018, rechazó por improcedente el amparo solicitado, al concluir que “la acción de tutela tiene un carácter residual dado que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y no se demostró la existencia del aludido perjuicio dentro de la presente acción de tutela”. 6.2. Impugnación Inconformes con la decisión, los accionantes impugnaron el fallo de tutela. Arguyen que si bien existen otros caminos jurídicos para reclamar el restablecimiento de sus derechos, la acción de tutela es el medio idóneo para evitar el perjuicio inminente e irremediable. Explican que se trata de una población numerosa, integrada por menores de edad, personas en condición de discapacidad y personas de la tercera edad, cuya seguridad personal se encuentra en riesgo latente frente a la posible inundación de sus viviendas, debido a las obras que se vienen ejecutando para la canalización del arroyo Hospital. 6.3. Segunda instancia Mediante sentencia del 10 de abril de 2018, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla decidió la impugnación presentada por los accionantes, y confirmó el fallo de primera instancia, al estimar que el amparo invocado no cumple el presupuesto de subsidiaridad. 7. Trámite en sede de Revisión de Tutela 7.1. Una vez seleccionado el expediente de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado sustanciador, mediante Auto del 4 de diciembre de 2018, en procura de verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la acción de tutela y lograr un mejor proveer, dispuso la práctica de medios probatorios, consistentes en: “PRIMERO.- Por Secretaría General OFÍCIESE a los accionantes a través de su apoderado judicial, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, rinda informe indicando: i) la dirección de la vivienda de cada uno de los accionantes presuntamente afectados; ii) la conformación del núcleo familiar de cada uno de los 47 accionantes[12], suministrando sus nombres, edades, condiciones de salud (incluidas las dificultades de movilidad); iii) explicación clara de la situación y de la afectación sufrida por cada uno de los accionantes y sus familias; iv) actuaciones adelantadas ante la Alcaldía de Barranquilla y ante autoridad administrativa o judicial diferente, con motivo de los hechos objeto de la acción de amparo. Para atender este requerimiento, sírvase allegar de manera organizada por cada uno de los accionantes, los documentos que soporten las respuestas correspondientes. De igual forma, ordenar que en el mismo término, se remita v) copia de las solicitudes radicadas ante la accionada y ante autoridad administrativa o judicial diferente, así como de las respuestas recibidas. SEGUNDO.- Por Secretaría General OFÍCIESE a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, rinda informe claro sobre las gestiones adelantadas frente a la situación de amenaza –que exponen los 47 accionantes – a los derechos fundamentales a la vivienda, a la salud y a la vida. Para atender este requerimiento, sírvase allegar de manera ordenada los documentos que soporten las respuestas correspondientes.” 7.2. Los accionantes, a través de su apoderado, presentaron escrito en esta Corporación el 14 de diciembre de 2018, con el cual allegaron la siguiente información: - Planillas en las que se especifica la conformación del núcleo familiar de cada uno de los 47 accionantes, nombres, edades y condiciones de salud[13]. - Dos videos con el registro de las condiciones de sus viviendas[14]. - Respuesta del Consorcio Obras Hidráulicas 2016 a la señora Rosa Mercedes Palacio, de fecha 6 de diciembre de 2018[15]. - Copia de la sentencia de primera instancia proferida en la acción de tutela 2017-00204[16]. - Registro fotográfico de los inmuebles y sus alrededores[17]. 7.3. Asimismo, el 6 de febrero de 2019 se recibió, vía correo electrónico, respuesta de la apoderada de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, mediante la cual se hace una breve contextualización de la problemática de los arroyos en Barranquilla, se explica de manera concreta las medidas adoptadas y la situación actual de cada una de las viviendas de los accionantes, al igual que las razones por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente. Frente a este último, argumenta que i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto los accionantes tienen a su disposición otro mecanismo judicial -la acción popular-, que al igual que la tutela, resulta idóneo y eficaz para el amparo de lo pretendido; ii) que no existe por parte del Distrito de Barranquilla el propósito de lesionar los derechos de los ciudadanos, que por el contrario, la obra era necesaria en pro de la calidad de vida de los habitantes del sector; y iii) que existe hecho superado, en la medida en que conforme avanza la obra se han venido implementando soluciones integrales para superarlos[18]. 7.4. Mediante auto de 20 de febrero de 2019, se resolvió una solicitud presentada por la apoderada de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y se dispuso “por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, dejar a disposición de las partes el expediente T-6.956.306 correspondiente a la acción de tutela instaurada por la Maribel Jiménez de la Hoz y otros, por el término de tres (3) días a partir de la comunicación de este proveído”. Lo anterior, teniendo en cuenta que los medios probatorios solicitados fueron allegados con posterioridad al término previsto en el auto, y por ende, las partes no tuvieron la oportunidad de tener conocimiento de ellos. II. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN 1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presunta existencia de cosa juzgada constitucional La Corte Constitucional de manera reiterada se ha pronunciado sobre las instituciones de cosa juzgada constitucional y la temeridad. En lo concerniente a la cosa juzgada constitucional, mediante sentencia de unificación SU-439 de 2017, reiteró que ésta se configura cuando entre dos o más acciones de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto. Se presenta la identidad de partes en caso que “ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”[19]. La identidad de causa se configura en la medida que “el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”[20]. Existe identidad de objeto cuando “las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental”[21]. Aunado a lo anterior, la Corte ha señalado que la cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación. Sobre el tema, de manera más precisa, también ha destacado: “Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico” [22]. (Subrayado fuera de texto) En conclusión, en los eventos en los que una misma persona presenta tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes. Además, que el referido fenómeno jurídico se consolidada al presentarse una de las situaciones expuestas: que la tutela no sea seleccionada para revisión o cuando siendo seleccionada, sea resuelta por esta Corporación. Entonces, reiterada la jurisprudencia constitucional sobre las reglas que determinan la configuración de la cosa juzgada en sede de tutela, se procederá a verificar la ocurrencia de la misma en el caso concreto. De acuerdo con lo manifestado por la accionada, “ya existe pronunciamiento sobre los hechos aquí discutidos”. Encuentra la Sala, que la afirmación se sustenta en la acción de tutela presentada por los señores Lisbeth Padilla de la Cruz y otros contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la salud, en la cual se arguyó que “desde el año 2016 la Alcaldía de Barranquilla, por intermedio de un contratista, viene adelantando la canalización del arroyo Hospital, desde la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con calle 17 y de la carrera 35 con calle 17 hasta el caño la Ahuyama en la calle 6. En el tramo comprendido entre las calles 17 y la calle 6 no se trata de canalización, ya ese tramo estaba canalizado desde el año 1994, allí solo se subieron las paredes del canal en más de un metro y se le colocó una losa encima, es decir cubrieron la canalización existente. De lo anterior, ocurre que al subir las paredes del canal y colocar la losa, las casas quedaron un metro por debajo del nuevo nivel del canal lo que ha traído como consecuencia que las viviendas se encuentren en un hueco y para salir o acceder a ellas haya que subir y bajar por la media puerta que quedo (sic) a la vista; al quedar las viviendas por debajo del nivel del canal, cuando llueve las mismas se inundan (…)”. El referido recurso de amparo, radicado bajo el No. 2017 – 00204, correspondió por reparto al Juez Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla[23], quien tras estudiar el asunto, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados; decisión esta que fue revocada en alzada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla[24], mediante sentencia del 26 de enero de 2018, para en su lugar, negar lo pretendido. Ahora, para dilucidar la afirmación efectuada por la accionada, y descartar un posible acaecimiento de la cosa juzgada constitucional en el caso sub examine, se procedió a verificar la concurrencia de los tres aspectos referidos, encontrando que: i) no existe identidad de partes, porque si bien ambas acciones de tutela se dirigen contra el mismo demandado, no fueron presentadas por las mismas personas naturales; ii) tampoco hay identidad de causa, porque aun cuando ambas tienen en común el hecho presuntamente vulnerante, esto es, la obra pública de canalización del arroyo Hospital, desde la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con calle 17 y de la carrera 35 con calle 17 hasta el caño la Ahuyama en la calle 6, las mismas se diferencian en cuanto a las familias y las viviendas presuntamente afectadas, porque en la primera tutela se hace referencia a las familias que tienen su vivienda entre la calle 17 y la calle 6, y en caso bajo estudio, corresponden a las familias que residen entre la calle 21 y la calle 17[25]. Así las cosas, al no existir coincidencia entre las dos acciones de tutela, en cuanto a los primeros dos aspectos predicados por la jurisprudencia, para esta Sala no operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la acción de amparo promovida por los accionantes. Por consiguiente, la Sala se abstiene de continuar con el análisis del último de los requisitos que integra dicho fenómeno procesal. Por lo antes expuesto, la Sala Quinta de Revisión procederá a verificar los requisitos generales de procedencia, y una vez superados, se pronunciará de fondo respecto al asunto del recurso de amparo bajo estudio. 3. Procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone los elementos que el juez constitucional debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. 3.1. Legitimación en la causa por activa Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular -en los casos específicamente previstos por el Legislador- y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva. Conservando el sentido de este mandato constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, precisa lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para presentar esta acción de tutela se encuentra acreditada en cabeza de los accionantes arriba relacionados, quienes actuaron como titulares y como representantes de sus respectivas familias, de los derechos fundamentales que aducen como vulnerados por la alcaldía municipal. 3.2. Legitimación en la causa por pasiva La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada; trátese de una autoridad pública o de un particular, según el artículo 86 Superior. En este caso, la acción es presentada contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por el presunto desconocimiento de -entre otros- los derechos a la vida y a la vivienda digna de los accionantes y su núcleo familiar. La Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva, por tratarse de una autoridad pública cuya acción u omisión presuntamente vulnera derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, puede ser demandada a través de acción de tutela, en los términos del artículo 86 Superior y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. Debe indicarse, igualmente, que esta acción constitucional no se dirige a determinar la responsabilidad del ente territorial, pues su objeto no es otro que el amparo de los derechos fundamentales, siempre que se compruebe su afectación o su amenaza. Por lo tanto, cualquier pretensión que se salga de este contexto, los accionantes deberán acudir a los procesos ordinarios correspondientes. 3.3. Principio de inmediatez La acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la supuesta vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que la necesidad de protegerlo, no haya desaparecido y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice el recurso de amparo. La demanda, según acta individual de reparto[26], fue presentada por los accionantes el 18 de enero de 2018, actuación que se dio como consecuencia de la presunta amenaza que representa la obra que se viene ejecutando por la Alcaldía Distrital de Barranquilla desde el 4 de noviembre de 2016 [27], que afecta la habitabilidad de la vivienda de los accionantes y su núcleo familiar. Con lo anterior, esta Corporación encuentra que la presunta vulneración de los derechos a la vivienda digna y a la vida se ha dado de manera continua en el tiempo, al existir el peligro de la ocurrencia de un daño inminente, grave y actual, el cual hasta el momento de interposición de la acción de tutela no había cesado. 3.4. Subsidiariedad En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política[28], el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela[29] y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. De lo anterior se desprende que el amparo constitucional es residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico y, en esa medida, cuando la pretensión versa sobre el reconocimiento de derechos o de intereses colectivos, la tutela -en principio- no es procedente, habida cuenta de que para ese fin existe la acción popular[30]. Sin embargo, esta Corporación ha admitido su procedencia cuando la afectación de un interés colectivo implica también la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, caso en el cual, la acción de tutela se convierte en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos amenazados[31]. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, su improcedencia, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez constitucional. Por ejemplo, la Corte ha admitido la procedencia del recurso de amparo cuando: (i) la acción popular ya había sido decidida y se encontraba en firme, pero resultaba inefectiva, pues no se cumplía con lo ordenado; (ii) se involucra un sujeto de especial protección constitucional, como los niños o personas de la tercera edad o (iii) se buscaba proteger un derecho fundamental cuyo amparo no podía ser alegado en la acción popular[32]. Conforme a la doctrina constitucional, para que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe aparecer expresamente probada en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza"[33]. En el caso sub examine, acudieron a la acción de amparo 48 familias, y en 26 de ellas, hay sujetos de especial protección constitucional -menores de edad, personas de avanzada edad y con discapacidades-, así: Accionante Sujetos de Especial Protección que Integran la Familia Dirección de la Vivienda 1 Amado Contreras Ortiz Un niño (6 años) y dos adultos mayores de 76 y 71 años Cra.35 #17-93 2 Andrea Ropain Mendoza Tres niños (2, 6 y 8 años) Cra.35 #17-94 3 Beatriz Aguirre Tapia Tres niños (10 años, 9 años y 11 meses) Cra.35 #17-20 4 Claudia Días Ropain Un niño (11 años) Cra.35 #17-94 5 Diana Días Ropain Una niña (14 años) Cra.35 #17-94 Int.2 6 Dominga Gregory Salcedo Una niña (14 años) Calle 21 #35-16 7 Edilsa Herrera Ávila Dos niños (9 y 14 años) -uno de los cuales tiene discapacidad motora y cognitiva-, y un adulto mayor de 79 años. Cra.35 #17-80 8 Edith García Cabarcas Dos niños (13 y 16 años) Cra.35 #21-80 9 Elías Ramos Martínez Nueve niños (7 meses, 2 de 5, 2 de 8, 11, 14, 15 y 16 años) y persona con discapacidad visual Cra.35 #17-78 10 Eloina Pérez Sepúlveda Dos niños (3 y 6 años) Calle 17 #34-63 11 Eufemia de la Torre Escorcia Dos niños (9 y 14 años) Cra.35 #17-133 12 Jorge Miranda Camargo Dos niños (1 y 3 años) Cra.35 #17-114 13 José Luis Días Cabeza Dos niños (15 y 16 años) Cra.35 #17-94 14 José Quiroz Miranda Cuatro niños (2, 12, 14 y 16) Cra.35 #21-04 15 Kimberly García Gregory Tres niños (11 meses, 6 y 8 años) Cra.35 #21-24 16 Laudith Camargo Santana Tres niños (1, 12 y 16 años) Cra.35 #17-177 17 Liliana Palacio Henríquez Dos niños (6 y 12 años) Cra.35 #17-140 18 María Agudelo Cortez Adulto mayor de 77 años Cra.35 #21-89 19 María Santana Romo Adulto mayor de 72 años Calle 21 #34-124 20 Nohora Ávila Herrera Un niño (3 años) Cra.35 #17-79 21 Patricia Ramos Contreras Dos niños (9 y 12 años) Cra.35 #17-71 22 Robinson Camargo Santana Seis niños (1, 7, 8, 10, 12 y 16 años) Cra.35 #17-177 23 Rosa Palacio Henríquez Seis niños (2 meses, 6, 4, 10, 12 y 13 años) Cra.35 #17-160 24 Sadamy Gómez Cañate Tres niños (4, 8 y 11 años) Cra.35 #21-49 25 William Moreno Mendoza Persona con discapacidad motriz Cra.35 #21-05 26 Yolanda Henríquez Gamero Adulto mayor de 74 años Calle 21 #35-02 De conformidad con lo expuesto, pasa la Sala a verificar si los hechos que se alegan en la presente demanda, se enmarcan en el examen de procedibilidad excepcional de la tutela cuando también concurre un derecho colectivo, y hacen factible, por consiguiente, la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. (i) Existe conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que la amenaza del derecho fundamental es consecuencia inmediata y directa de la perturbación de aquel. La afectación al derecho a la vivienda de los accionantes es una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo, en los términos que a continuación se exponen: Es posible identificar, en principio, una relación causal entre la vulneración de los derechos colectivos, particularmente el “derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”[34] y la “realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”[35], y los derechos fundamentales alegados como vulnerados por los accionantes. Lo anterior, en razón a que la canalización del arroyo Hospital, llevada a cabo en el tramo de la calle 21 a la calle 17, amenaza la seguridad de sus habitantes, pero sobre todo de los 61 menores de edad[36] que allí residen, debido a que quedaron expuestos a inundaciones, afectando sus derechos fundamentales a la vivienda digna, en su componente de habitabilidad, y a la seguridad personal. (ii) Los demandantes son las personas directa o realmente afectadas en su derecho fundamental. En efecto, los accionantes, junto con su núcleo familiar, son los que están directamente afectados en su derecho fundamental a la vivienda digna, por la obra de canalización del arroyo Hospital. (iii) La amenaza del derecho fundamental está plenamente acreditada. La Sala advierte que la afectación puede considerarse cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente. Como se ha indicado, este requisito exige que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales no sea hipotética, sino real, es decir que deben existir pruebas suficientes en esa dirección. Al respecto, esta Sala considera en principio, que las pruebas (las fotografías y los videos) allegadas por los accionantes, evidencian una problemática de infraestructura que posiblemente afecta las viviendas de los accionantes y de sus familias, toda vez que se puede apreciar, por la sana crítica, que al encontrarse el suelo de las casas por debajo de la altura del canal, se constituye un riesgo inminente de que las mismas sean inundadas, lo que representa una amenaza real y singularizada a los derechos fundamentales de los residentes del tramo de la calle 21 a la calle 17 de la ciudad de Barranquilla. (iv) La orden judicial que se impartirá en el caso concreto se orientará al restablecimiento del derecho fundamental a la vivienda digna. Las pretensiones tienen por objeto la protección del derecho fundamental alegado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado. Por ende la orden de tutela estaría orientada primordialmente a la protección de los derechos fundamentales y no de los de naturaleza colectiva, aunque eventualmente pueda proteger el segundo grupo. En efecto, a partir de un análisis de las pretensiones de la acción de tutela, la Sala puede concluir que las solicitudes se dirigen a que se impartan órdenes específicas de garantía de los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la seguridad personal de los accionantes y de su núcleo familiar. Como se ha explicado, la acción de tutela sólo podrá convertirse en un mecanismo alternativo y sustitutivo de los diversos procedimientos judiciales ordinarios, cuando se advierta la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas para restablecer los derechos vulnerados o amenazados. La estructuración del perjuicio irremediable está determinada por el cumplimiento concurrente de varios elementos como son: i) la inminencia del daño, que exige medidas inmediatas, ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por mitigar el perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando involucra sujetos de especial protección constitucional. Ahora bien, la Sala advierte que deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto. En el proceso sub examine, se ha podido verificar que (i) los demandantes y sus familias resultan directamente afectados en su derecho fundamental a la vivienda, (ii) dicha amenaza -probable inundación- se encuentra plenamente acreditada y (iii) dentro del núcleo familiar de los accionantes se encuentran menores de edad, personas en condición de discapacidad y adultos mayores, quienes son sujetos de especial protección constitucional, por lo que la garantía de sus derechos fundamentales es exigible por medio de esta acción constitucional a fin de evitar un perjuicio inminente, y correlativamente, impone que a través de este recurso se adopten las medidas requeridas para su efectiva protección. En efecto, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que tornen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, en casos -como el aquí estudiado- en el que la Sala concluye que la acción de tutela procede, excepcionalmente, como mecanismo de protección definitivo. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala Quinta de Revisión presentar el caso y plantear el problema jurídico. 4. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica expuesta y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la seguridad personal de los accionantes, con las obras de canalización del arroyo Hospital, que se están llevando a cabo en la carrera 35 entre la calle 21 y la calle 17. Teniendo en cuenta que el problema jurídico planteado aborda una materia que ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia constitucional, la Sala procederá a motivar brevemente esta providencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[37]. En efecto se reiterará la doctrina constitucional referente al alcance del derecho a la vivienda digna y, finalmente, se planteará la solución del asunto objeto de revisión. 5. Alcance del derecho a la vivienda digna.[38]Reiteración jurisprudencial De acuerdo con la Carta Política, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y el Estado tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, así como promover planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda[39]. El derecho en comento, hace parte del grupo de derechos que la Constitución catalogó como sociales, económicos y culturales, razón por la cual, en un principio se negó su carácter iusfundamental y por ende, también su amparo mediante la acción de tutela[40]. Sin embargo, con fundamento en las obligaciones adquiridas por Colombia con la ratificación de diversos instrumentos internacionales sobre derechos humanos[41], los cuales han sido incorporados por la jurisprudencia de esta Corte al denominado bloque de constitucionalidad[42], así como en la concepción de que un derecho es fundamental en razón a su estrecha relación con la dignidad humana, se aceptó que no todos están consagrados expresamente en el texto, pues no pueden negarse como tal, aquellos que ‘siendo inherentes a la persona humana’ no estén enunciados en la Carta. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que son fundamentales (i) aquellos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Dentro de los instrumentos internacionales adoptados por Colombia en esa materia, está el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en adelante PIDESC, el cual dispone en el numeral 1 del artículo 11, que toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” y que además, “los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho (…)”. Con respecto al derecho a una “vivienda adecuada”, para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en adelante, el Comité de Naciones Unidas, significa “disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.[43] Asimismo, indica este documento, que la adecuación viene determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, pero que, aun así, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado, entre los cuales figuran: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural. En cuanto a la condición de habitabilidad, el Comité de Naciones Unidas ha establecido que “una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes”. En múltiples pronunciamientos, este Tribunal ha manifestado que existen otros derechos que pueden verse afectados cuando la vivienda no cuenta con una habitabilidad adecuada, como por ejemplo la seguridad y la integridad personal. Lo anterior, puesto que dicha circunstancia puede someter a las personas a una situación de riesgo extraordinario[44] y, por tanto, estos también son susceptibles de ser protegidos por vía de tutela, más aun cuando las autoridades competentes para atender la cuestión no demuestran diligencia en solucionar el asunto[45]. En efecto, esta Corporación ha concluido en diferentes oportunidades[46], que los elementos que configuran la habitabilidad son dos: i) la prevención de riesgos estructurales y ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes. De modo, que para que una vivienda sea habitable conforme a los requisitos constitucionales, esta debe salvaguardar la vida de sus habitantes, por lo que el Estado debe disponer de los medios necesarios para evitar fallas en su estructura y resguardar a sus habitantes de cualquier riesgo o daño natural que pueda poner en peligro su integridad física. Adicionalmente, esta Corporación, al analizar la naturaleza jurídica de esta garantía, ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo, que su protección a través de la tutela se encuentra condicionada a la posibilidad de que este se traduzca en un derecho subjetivo, que se aplica para todos, indistintamente de que se trate de personas o familias e independientemente de su edad, sexo o situación económica, es decir, sin sujeción a cualquier tipo de discriminación. De igual manera, ha establecido que este derecho no debe contener una interpretación restrictiva, la cual lo limite simplemente a contar con un “techo por encima de la cabeza”, sino que este debe implicar el “derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”[47]. En consecuencia, y dada la gran importancia que comporta la materialización del derecho a la vivienda digna en relación con la posibilidad de poder llevar a cabo un proyecto de vida y la dignidad del ser humano, en aquellos eventos en los que el inmueble se encuentre ubicado en una zona que implica un riesgo para quienes lo habitan, se puede entender que el bien no cumple con los requisitos mínimos para ajustarse a lo que se reconoce como habitabilidad y asequibilidad adecuadas y, por tanto, no sólo se encuentra amenazado el derecho fundamental a la vivienda digna, sino también a la seguridad e integridad personal, debido a la inacción de las autoridades responsables de brindar solución a la situación, motivo por el cual, se hace imperativa la intervención del juez constitucional[48]. Obligación estatal de adoptar medidas ante un riesgo[49]. Sobre los requisitos de disponibilidad, habitabilidad y lugar para una vivienda digna y adecuada, en varias decisiones la Corte ha concluido que existe una violación al derecho a la vivienda, en eventos en los cuales el espacio físico donde se ubica un domicilio no ofrece protección a sus ocupantes, y por el contrario es fuente de riesgo y amenaza de desastre. En efecto, esta Corte ha establecido que el derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la obligación correlativa, a cargo del Estado, de garantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus habitantes no estén amenazadas. Lo anterior, implica que las autoridades municipales deben (i) tener la información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; y (iii) cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas. Al respecto, la Ley 715 de 2001, en su artículo 76, dispone que corresponde a los municipios, con la cofinanciación de la Nación y los departamentos, prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, así como adecuar las áreas urbanas y rurales en las zonas de alto riesgo y la reubicación de los asentamientos. En síntesis, la jurisprudencia constitucional determina que el concepto de vivienda digna implica que las personas habiten un lugar propio o ajeno que posibilite el desarrollo de su vida dentro de condiciones mínimas de dignidad y seguridad. En ese sentido, una “vivienda digna” debe contar con las condiciones adecuadas para no poner en peligro la vida e integridad física de sus ocupantes. Así mismo, esta Corte establece que cuando esté en discusión el derecho a la vivienda de sujetos de especial protección constitucional o en situación de vulnerabilidad (incluida la socioeconómica), las autoridades competentes deben tomar las medidas alternativas que sean menos gravosas para estos y, en todo caso, procurar soluciones provisionales o definitivas de vivienda[50]. Es así como esta Corporación en diferentes oportunidades, luego de determinar que la vivienda del accionante se encuentra en un serio peligro y por tanto, se pone en riesgo su vida y la de su familia -sea por hechos de la naturaleza o por actos de terceros-, ha ordenado la reubicación temporal del actor y de su familia, así como la ejecución de estudios técnicos que determinen el nivel de riesgo de la vivienda y su habitabilidad, y que en consecuencia, se adelanten las medidas necesarias para que el accionante pueda reubicarse de manera definitiva o se alcance la rehabilitación de la vivienda[51]. Participación de los ciudadanos en las decisiones que les afectan. El Estado Social de Derecho instituido por la Carta Política de Colombia trajo consigo un amplio margen de libertades y garantías para los habitantes del territorio, fundadas en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general, con el fin esencial de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Además, se fortaleció la democracia participativa así como los mecanismos de participación, todo en función de la imperiosa necesidad de la intervención ciudadana directa en la toma de decisiones que los afectan. En efecto, los ciudadanos cuentan con la posibilidad de tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática[52], así como también a intervenir en la gestión pública de las autoridades y sus actuaciones[53]. En procura de la materialización del derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los legítimos intereses y derechos de los habitantes del país, le corresponde a las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la información que no goce de reserva constitucional o legal; advirtiendo, que esta información oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna. Desde luego que el derecho a la información así establecido se convierte en poderoso instrumento de reflexión-acción tanto individual como colectivo, en el entendido de que las autoridades estatales, a más de esa información, deben asumir la promoción, creación y fomento de las condiciones idóneas para propiciar la discusión pública de los temas pertinentes; recordando a la vez que la participación ciudadana en esos ámbitos de discusión constructiva supone el recíproco respeto de los criterios expuestos por los interlocutores institucionales y privados, pero no pasivamente, sino reedificando mutuamente sobre la comprensión de lo ya examinado y depurado de manera concertada, al tiempo que la diferencia y pluralidad de opiniones actualizan su poder constructivo en el suceso democrático[54]. Entonces, así como los municipios o distritos tienen el deber de advertir los peligros en su jurisdicción y adoptar las medidas para salvaguardar la integridad de sus habitantes -en los términos de la Ley 715 de 2001-, de manera concomitante, tiene el deber constitucional de garantizar la participación de todos en las decisiones que los afectan. En consecuencia, las autoridades locales deben propiciar espacios de comunicación con sus comunidades, en los cuales estos últimos puedan exponer sus necesidades, los riesgos y peligros a que se encuentran expuestos, y de la misma forma, los primeros pueda exponer[55] de manera completa, consistente, coherente, verificable, comparable, contextualizada y oportuna de la información oficial y las propuestas viables y eficaces que garanticen la solución de los temas que aqueja a la comunidad. Lo anterior, para que en el ámbito de discusión constructiva -basada en el recíproco respeto de los criterios expuestos por los interlocutores-, se resuelvan los asuntos de manera consensuada o concertada. Por ello, en atención al derecho que tienen los ciudadanos a intervenir en las decisiones que les afectan, considera la Sala procedente permitirle a los accionantes cuya vivienda se encuentra en un serio peligro y por tanto, en riesgo su vida y la de su familia, que participen en la construcción de las soluciones transitorias hasta tanto el riesgo desaparezca o definitivas en caso de que no sea posible su mitigación. 6. Del caso concreto Los accionantes manifiestan que desde el año 2016, la Alcaldía de Barranquilla contrató la obra de canalización del arroyo Hospital, “desde la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con calle 17 y de la carrera 35 con calle 17 hasta el caño La Ahuyama en la calle 6”[56]; pero que el tramo comprendido entre las calles 21 y 17 se encontraba canalizado desde 1994, por lo que allí solo se subieron las paredes en más de un metro y se cubrió el canal existente; en consecuencia, al cubrir y subir las paredes del canal, las casas quedaron un metro por debajo del nuevo nivel del mismo, y por tanto, los accionados deben subir y bajar por la media puerta que quedó a la vista para salir o entrar a sus viviendas[57]. Esta situación, según los demandantes, se complica cuando llueve, toda vez que las casas se inundan, las aguas se estancan produciendo contaminación ambiental[58] y se convierte en un factor de deterioro de la salud que atenta contra la vida de las 259 personas residentes de las 48 viviendas afectadas, dentro de las cuales se encuentran 135 menores de edad, personas de la tercera edad y personas en situación de discapacidad. Por consiguiente, solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y la salud y, en consecuencia, se ordene adelantar las obras públicas necesarias para que las 48 viviendas queden al nivel de la vía construida sobre el canal, así mismo, que mientras ello ocurre, sus habitantes sean ubicados en viviendas o sitios donde se respete su dignidad y su núcleo familiar. Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, allegado en las instancias de tutela y en sede de revisión, se advierte lo siguiente: El Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital - Foro Hídrico, en calidad de establecimiento público sin ánimo de lucro del orden distrital, celebró el 6 de octubre de 2016 contrato de obra pública con el Consorcio Obras Hidráulicas 2016, con el objeto de implementar estrategias para la reducción y control del caudal de escorrentía superficial del arroyo Hospital desde la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con calle 17 en la ciudad de Barranquilla. De acuerdo con los estudios previos del proceso de licitación[59], las razones por las cuales la Alcaldía Distrital de Barranquilla adelantó la convocatoria fueron planteadas en los siguientes términos: “Históricamente el Distrito de Barranquilla tiene un grave problema ocasionado por los arroyos que discurren por su entramado urbano conduciendo la escorrentía pluvial de la zona, ocasionando inundaciones, daños en la infraestructura urbana y en las redes de servicios, daños ambientales, parálisis en la actividad comercial, industrial y en el transporte urbano, así como también deterioro en la salud pública y accidentes con pérdida de vidas humanas. Algunos de los efectos más importantes que ocasionan dichos arroyos son: · Deterioro urbanístico y daños en la infraestructura física. Los arroyos adquieren un gran poder destructor por las velocidades que alcanza el agua, además de los materiales y desechos que arrastra, afectando la infraestructura de la ciudad. · Parálisis e interrupción del tráfico. Esta parálisis tiene una duración mayor a la duración del evento de lluvia, y realmente se inicia cuando crecen las expectativas de lluvia, cuando los habitantes de la ciudad modifican su ritmo de actividad en la espera de los “arroyos”, hasta aproximadamente una hora después de finalizado el chubasco. Esta parálisis de la ciudad afecta diferentes actividades que se inicia por la del transporte público, servicios institucionales. En general, la carencia de alcantarillado pluvial afecta la productividad de la ciudad. · Accidentes. Los arroyos han sido causantes de accidentes que ocasionalmente terminan con graves lesiones e incluso con la pérdida de vidas humanas. Durante los últimos años se han intervenido con éxito los arroyos de la calle 79, arroyo de la María y el arroyo de la calle 84, donde se han canalizado en BOX-COULVERT en concreto reforzado y drenajes en tuberías, con captación de las aguas lluvias a través de rejillas en acero y en hierro fundido, reconstrucción de andenes en losetas de concreto, subterranización de las redes de baja tensión, construcción de ductos de telecomunicaciones y registros, iluminación Led y señalización. El objetivo del drenaje es proporcionar un sistema de protección que evite que el agua de escorrentía superficial produzca efectos negativos en las infraestructuras, garantizando su seguridad. De este modo, tal y como se indica en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS 2000) del Ministerio de Desarrollo Económico, los sistemas de recolección y evacuación de aguas pluviales pueden ser proyectados y construidos para: · Permitir una rápida evacuación de la escorrentía pluvial de las vías públicas. · Evitar la generación de caudales excesivos en las calzadas. · Evitar la invasión de aguas pluviales a propiedades públicas y privadas. · Evitar la acumulación de aguas en vías de tránsito. · Evitar la paralización del tráfico vehicular y peatonal durante un evento fuerte de precipitación. · Evitar las conexiones erradas del sistema de recolección y evacuación de aguas residuales. · Mitigar efectos nocivos a cuerpos de agua receptores por contaminación de escorrentía pluvial urbana. El drenaje superficial comprende: · La recogida de las aguas pluviales, procedentes de toda la zona urbana perteneciente a la correspondiente cuenca, incluyendo calles, azoteas de edificios, cubiertas, jardines, etc., mediante rejas, cunetas, imbornales o cualquier otro elemento de captación de la escorrentía superficial. · La evacuación de las aguas recogidas a través de una conducción o encauzamiento, bien a otro sistema de drenaje principal o bien a un cauce natural.” Son un hecho notorio los daños que provocan en la ciudad de Barranquilla las fuertes y prolongadas lluvias, que terminan desbordando los arroyos, los que a su paso dejan hogares inundados, familias damnificadas, disminución de la calidad de vida de sus habitantes, daños ambientales, personas desaparecidas, deterioro de la infraestructura urbanística y de la salud pública, así como pérdida de enseres y de vidas humanas; tal y como lo han sufrido algunos de los accionantes, en la medida en que debido a los desbordamientos y consecuente inundación de las viviendas en los meses de mayo, julio y septiembre de 2017, tuvieron pérdidas, las cuales afortunadamente en esa oportunidad se limitaron a enseres[60]. A partir de lo anterior, se tiene que: i) Que la intención de la administración distrital, con las obras que viene adelantando, es mitigar los riesgos a los que se ven sometidos los accionantes en épocas de invierno, por el desbordamiento del arroyo. ii) Que teniendo en cuenta que las obras adelantadas por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, tienen por objeto intervenir el arroyo Hospital por ser uno de los focos de agravamiento en épocas de invierno, no queda ninguna duda para la Sala que los alrededores del mismo, donde precisamente residen los actores, es considerada por la administración distrital como zona de alto riesgo. Es decir, que es previsible que en un tiempo indeterminado ocurra nuevamente el fenómeno natural con mayor intensidad y capacidad de daño, lo que implica un peligro probable para la vida e integridad personal de los accionantes. Ahora, no obstante se vienen adelantando las obras para encauzar el arroyo cuyo desbordamiento les aqueja, manifiestan los accionantes -habitantes vecinos del arroyo Hospital- que como el canal que queda frente a sus viviendas ya existía, el contratista del distrito subió las paredes en más de un metro y cubrió el canal existente, por lo que las casas quedaron un metro por debajo del nuevo nivel del mismo, y por tanto, los accionantes deben subir y bajar por la media puerta que quedó a la vista para salir o entrar a sus viviendas[61]; situación que, según los demandantes, se complica cuando llueve. Al respecto, la Sala advierte que la situación manifestada por los accionantes es un hecho cierto, en la medida en que, de una parte, de las imágenes y videos allegados se observa la ubicación de las puertas de las viviendas, así como las dificultades para tener acceso a ellas. De otra parte, que conforme a las quejas y reclamos atendidos por el contratista de la obra, los accionantes han sufrido, hasta el momento, durante la ejecución de la construcción, pérdidas de enseres a causa del desbordamiento del...

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