T-206-19
Sentencia
T-206/19
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y A
LA SEGURIDAD PERSONAL
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Vulneración por cuanto se afecta en su componente de
habitabilidad al encontrarse en riesgo vivienda del accionante
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Opera
para proteger a las personas de aquellas situaciones que se ubican en el nivel
de riesgos extraordinarios, que el individuo no tiene el deber jurídico de
soportar
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS
FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional
EFECTOS INTER COMUNIS-Condiciones de procedencia
La adopción de estos efectos es procedente cuando se constate la
existencia de un grupo en el cual: (i) existan otras personas en la misma situación;
(ii) exista identidad de derechos fundamentales violados; (iii) en el hecho
generador; (iv) deudor o accionado; además de (v) un derecho común a reconocer;
y, finalmente, (vi) identidad en la pretensión
RESPONSABILIDAD DE LAS
AUTORIDADES MUNICIPALES EN LA PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Obligaciones
frente a la población localizada en zonas donde se puedan presentar desastres
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la alcaldía municipal que
tome las medidas conducentes para evitar riesgos que atenten contra el derecho
a la vivienda digna y seguridad personal
Referencia:
Expediente T-6.956.306
Demandantes:
Maribel Jiménez de la Hoz y otros
Demandado:
Alcaldía Distrital de Barranquilla
Magistrado
Ponente:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos
mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,
quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de las sentencias
proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el 10 de abril
de 2018, la cual confirmó la del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de
Barranquilla dictada el 1º de febrero de 2018, que declaró improcedente la
acción de tutela presentada por Maribel Jiménez de la Hoz y otros contra la
Alcaldía Distrital de Barranquilla.
El expediente fue escogido para revisión
por la Sala de Selección Número Nueve, mediante Auto del 17 de septiembre de
2018 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. Solicitud
Los accionantes que se relacionan a
continuación[1],
actuando a través de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Alcaldía
Distrital de Barranquilla, por considerar que vulneró sus derechos
fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la salud, con la ejecución de una
obra de canalización que presuntamente está afectando gravemente sus viviendas.
1
Amado Contreras Ortiz
2
Andrea Ropain Mendoza
3
Bárbara Barceló Jiménez
4
Beatriz Aguirre Tapia
5
Claudia Días Ropain
6
Daniela Semmler Quiroz
7
Diana Días Ropain
8
Dominga Gregory Salcedo
9
Dubys Thomas Henríquez
10
Edilsa Herrera Ávila
11
Edith García Cabarcas
12
Elías Ramos Martínez
13
Eloina Pérez Sepúlveda
14
Elvira Pérez Caña
15
Eufemia de la Torre Escorcia
16
Helena Ariza Silvera
17
Humberto Herrera Padilla
18
Ingrid Ariza López
19
Jacqueline Días Cabrera
20
Jairo Pérez Argote
21
Jorge Miranda Camargo
22
José Luis Días Cabeza
23
José Quiroz Miranda
24
Julio Burgos Dager
25
Kelly Días Ropain
26
Kimberly García Gregory
27
Laudith Camargo Santana
28
Liliana Palacio Henríquez
29
Luz Días Cabezas
30
Magalys Padilla Villareal
31
María Agudelo Cortez
32
María Santana Romo
33
Maribel Jiménez de la Hoz
34
Mayerli Rodríguez Contreras
35
Miguel Vásquez Balcenilla
36
Nohora Ávila Herrera
37
Patricia Ramos Contreras
38
Rita de la Torre
39
Robinson Camargo Santana
40
Rosa Palacio Henríquez
41
Sadamy Gómez Cañate
42
Samuel Marimon Babilonia
43
William Moreno Mendoza
44
Xiomara Campos Camargo
45
Yimy Thomas Henríquez
46
Yolanda Henríquez Gamero
47
Yolanda Vera Jiménez
2. Hechos
2.1. Los accionantes manifiestan que desde
el año 2016, la Alcaldía Distrital de Barranquilla contrató la canalización del
arroyo Hospital, “desde la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con
calle 17 y de la carrera 35 con calle 17 hasta el caño La Ahuyama en la calle 6”[2].
No obstante, señalan que el tramo comprendido entre las calles 21 y 17 se
encontraba canalizado desde 1994, por lo que allí, el contratista solo subió
las paredes en más de un metro y cubrió el canal existente.
2.2. En consecuencia, al cubrir y elevar
las paredes del canal, las casas quedaron un metro por debajo del nuevo nivel
del mismo, y por tanto, los accionantes deben subir y bajar por la media puerta
que quedó a la vista para salir o entrar a sus viviendas[3].
2.3. Aseguran que la situación se complica
cuando llueve, toda vez que las casas se inundan, las aguas se estancan
produciendo contaminación ambiental[4]
y se convierte en un factor de deterioro de la salud que atenta contra la vida
de las 259 personas residentes de las 48 viviendas afectadas, dentro de las
cuales se encuentran 135 menores de edad, personas de la tercera edad y en
situación de discapacidad.
2.4. Afirman los actores que “la
alcaldía y/o contratista nunca socializaron la obra [con] la comunidad y que por
el contrario han sido renuentes a explicar cómo
solucionarán los perjuicios causados a las viviendas, ni han tomado las medidas
de protección del riesgo”[5].
3. Pretensiones
Los accionantes solicitan que i) se
amparen sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y a la salud y,
en consecuencia, ii) se ordene adelantar las obras públicas necesarias
para que las 48 viviendas queden al nivel de la vía construida sobre el canal,
así mismo, iii) que mientras ello ocurre, sus habitantes sean ubicados
en viviendas o sitios donde se respete su dignidad y su núcleo familiar.
4. Pruebas
relevantes
En el expediente reposan como prueba
documental, los siguientes:
-
Registro fotográfico de los inmuebles y sus alrededores.[6]
- Contrato de obra
No.FROIH 899/2016.[7]
- Contrato de
interventoría No.FROIH 936/2016.[8]
- Actas de
socialización de la obra.[9]
- Actas de vecindad.[10]
5. Trámite
procesal y contestación a la demanda de tutela
Mediante Auto del 19 de
enero de 2018, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió traslado a la
Alcaldía Distrital de Barranquilla, para
que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Vencido el término de
traslado, la accionada se pronunció frente a esta acción constitucional,
alegando que: i) ya existe un pronunciamiento judicial sobre los hechos que se discuten
en este recurso de amparo[11], ii) por tratarse de un número
plural de accionantes, cuya situación fáctica y pretensiones podrían ajustarse
a un asunto de derechos colectivos, existiría otro medio de defensa, como lo es
la acción popular, iii) no existe un perjuicio irremediable que haga procedente
esta pretensión constitucional, iv) existe indebida integración del
contradictorio, en razón a que no se vinculó al contratista de la obra, el
Consorcio Obras Hidráulicas 2016, y por último, v) el propósito de la obra era
mejorar la calidad de vida y la salubridad, así como permitir el goce efectivo
de los derechos fundamentales de los habitantes del sector.
6. Decisiones
Judiciales
6.1.
Primera
instancia
El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de
Barranquilla, mediante sentencia del 1º de febrero de 2018, rechazó por
improcedente el amparo solicitado, al concluir que “la acción de tutela
tiene un carácter residual dado que su procedencia está supeditada a que el
afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus
derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable y no se demostró la existencia del aludido
perjuicio dentro de la presente acción de tutela”.
6.2.
Impugnación
Inconformes con la decisión, los
accionantes impugnaron el fallo de tutela. Arguyen que si bien existen otros
caminos jurídicos para reclamar el restablecimiento de sus derechos, la acción
de tutela es el medio idóneo para evitar el perjuicio inminente e irremediable.
Explican que se trata de una población numerosa, integrada por menores de edad,
personas en condición de discapacidad y personas de la tercera edad, cuya
seguridad personal se encuentra en riesgo latente frente a la posible
inundación de sus viviendas, debido a las obras que se vienen ejecutando para
la canalización del arroyo Hospital.
6.3.
Segunda
instancia
Mediante sentencia del 10 de abril de
2018, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla decidió la
impugnación presentada por los accionantes, y confirmó el fallo de primera
instancia, al estimar que el amparo invocado no cumple el presupuesto de
subsidiaridad.
7. Trámite
en sede de Revisión de Tutela
7.1. Una vez seleccionado el expediente
de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito magistrado
sustanciador, mediante Auto del 4 de diciembre de 2018, en procura de verificar
los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la acción de tutela y
lograr un mejor proveer, dispuso la práctica de medios probatorios, consistentes
en:
“PRIMERO.-
Por Secretaría General OFÍCIESE a los accionantes a través de su
apoderado judicial, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados
a partir de la comunicación de esta providencia, rinda informe indicando: i) la
dirección de la vivienda de cada uno de los accionantes presuntamente
afectados; ii) la conformación del núcleo familiar de cada uno de los 47
accionantes[12],
suministrando sus nombres, edades, condiciones de salud (incluidas las
dificultades de movilidad); iii) explicación clara de la situación y de la
afectación sufrida por cada uno de los accionantes y sus familias; iv) actuaciones adelantadas ante la
Alcaldía de Barranquilla y ante autoridad administrativa o judicial diferente,
con motivo de los hechos objeto de la acción de amparo. Para
atender este requerimiento, sírvase allegar de manera organizada por cada uno
de los accionantes, los documentos que soporten las respuestas
correspondientes.
De igual forma, ordenar que en el
mismo término, se remita v) copia de las solicitudes radicadas ante la
accionada y ante
autoridad administrativa o judicial diferente, así como de las
respuestas recibidas.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General OFÍCIESE a la Alcaldía Distrital de Barranquilla,
para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la
comunicación de esta providencia, rinda informe claro sobre las gestiones
adelantadas frente a la situación de amenaza –que exponen los 47 accionantes –
a los derechos fundamentales a la vivienda, a la salud y a la vida.
Para
atender este requerimiento, sírvase allegar de manera ordenada los documentos
que soporten las respuestas correspondientes.”
7.2. Los accionantes, a través de su apoderado,
presentaron escrito en esta Corporación el 14 de diciembre de 2018, con el cual
allegaron la siguiente información:
-
Planillas
en las que se especifica la conformación del núcleo familiar de cada uno de los
47 accionantes, nombres, edades y condiciones de salud[13].
-
Dos
videos con el registro de las condiciones de sus viviendas[14].
-
Respuesta
del Consorcio Obras Hidráulicas 2016 a la señora Rosa Mercedes Palacio, de
fecha 6 de diciembre de 2018[15].
-
Copia
de la sentencia de primera instancia proferida en la acción de tutela
2017-00204[16].
-
Registro fotográfico de los inmuebles y sus alrededores[17].
7.3. Asimismo, el 6 de febrero de 2019
se recibió, vía correo electrónico, respuesta de la apoderada de la Alcaldía
Distrital de Barranquilla, mediante la cual se hace una breve contextualización
de la problemática de los arroyos en Barranquilla, se explica de manera
concreta las medidas adoptadas y la situación actual de cada una de las
viviendas de los accionantes, al igual que las razones por las cuales considera
que la acción de tutela resulta improcedente. Frente a este último, argumenta
que i) no se cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto los
accionantes tienen a su disposición otro mecanismo judicial -la acción
popular-, que al igual que la tutela, resulta idóneo y eficaz para el amparo de
lo pretendido; ii) que no existe por parte del Distrito de Barranquilla
el propósito de lesionar los derechos de los ciudadanos, que por el contrario,
la obra era necesaria en pro de la calidad de vida de los habitantes del
sector; y iii) que existe hecho superado, en la medida en que conforme
avanza la obra se han venido implementando soluciones integrales para
superarlos[18].
7.4. Mediante auto de 20 de febrero de
2019, se resolvió una solicitud presentada por la apoderada de la Alcaldía
Distrital de Barranquilla, y se dispuso “por
conducto de la Secretaría General de esta Corporación, dejar a disposición de
las partes el expediente T-6.956.306 correspondiente a la acción de
tutela instaurada por la Maribel Jiménez de la Hoz y otros, por el término de
tres (3) días a partir de la comunicación de este proveído”. Lo anterior, teniendo en
cuenta que los medios probatorios solicitados fueron allegados con
posterioridad al término previsto en el auto, y por ende, las partes no
tuvieron la oportunidad de tener conocimiento de ellos.
II.
FUNDAMENTO
JURÍDICO DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de
esta Sala de Revisión, es competente para examinar las sentencias proferidas
dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presunta existencia de cosa juzgada
constitucional
La Corte Constitucional de manera reiterada se ha
pronunciado sobre las instituciones de cosa juzgada constitucional y la
temeridad. En lo concerniente a la cosa juzgada constitucional, mediante
sentencia de unificación SU-439 de 2017, reiteró que ésta se configura cuando
entre dos o más acciones de tutela se constatan los siguientes aspectos: (i)
identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de objeto.
Se presenta la identidad de partes en caso que “ambas
acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean
propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea
obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma
persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales”[19].
La identidad de causa se configura en la medida que “el
ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos
hechos que le sirvan de causa”[20].
Existe identidad de objeto cuando “las demandas busquen la
satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho
fundamental”[21].
Aunado a lo anterior, la Corte ha señalado que la cosa juzgada
constitucional en materia de tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos
situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo es excluida para su revisión por
parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando es seleccionada y resuelta por
esa misma Corporación. Sobre el tema, de manera más precisa, también ha
destacado:
“Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un
asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la
decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si
la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide
seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce
con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo
selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide
la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto
de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo
pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello
desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del
sistema jurídico” [22]. (Subrayado fuera de texto)
En conclusión, en los eventos en los que una misma persona
presenta tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes,
hechos y pretensiones, más allá de la declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional sobre la
primera de las acciones promovidas, pues cuando ello ocurre, las tutelas
subsiguientes son improcedentes. Además, que el referido fenómeno jurídico se
consolidada al presentarse una de las situaciones expuestas: que la tutela no
sea seleccionada para revisión o cuando siendo seleccionada, sea resuelta por
esta Corporación.
Entonces, reiterada la jurisprudencia
constitucional sobre las reglas que determinan la configuración de la cosa
juzgada en sede de tutela, se procederá a verificar la ocurrencia de la misma
en el caso concreto.
De acuerdo con lo manifestado por la
accionada, “ya existe pronunciamiento sobre los hechos aquí discutidos”.
Encuentra la Sala, que la afirmación se sustenta en la acción de tutela
presentada por los señores Lisbeth Padilla de la Cruz y otros contra la
Alcaldía Distrital de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la vivienda digna y a la salud, en la cual se arguyó que “desde
el año 2016 la Alcaldía de Barranquilla, por intermedio de un contratista,
viene adelantando la canalización del arroyo Hospital, desde la calle 44
con carrera 29 hasta la carrera 35 con calle 17 y de la carrera 35 con calle 17
hasta el caño la Ahuyama en la calle 6.
En el tramo comprendido entre las calles
17 y la calle 6 no se trata de canalización, ya ese tramo estaba canalizado
desde el año 1994, allí solo se subieron las paredes del canal en más de un
metro y se le colocó una losa encima, es decir cubrieron la canalización
existente.
De lo anterior, ocurre que al subir las
paredes del canal y colocar la losa, las casas quedaron un metro por debajo del
nuevo nivel del canal lo que ha traído como consecuencia que las viviendas se
encuentren en un hueco y para salir o acceder a ellas haya que subir y bajar
por la media puerta que quedo (sic) a la vista; al quedar las viviendas por
debajo del nivel del canal, cuando llueve las mismas se inundan (…)”.
El referido recurso de amparo, radicado
bajo el No. 2017 – 00204, correspondió por reparto al Juez Veinticuatro Civil
Municipal de Barranquilla[23],
quien tras estudiar el asunto, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2017, resolvió
tutelar los derechos fundamentales invocados; decisión esta que fue revocada en
alzada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla[24],
mediante sentencia del 26 de enero de 2018, para en su lugar, negar lo
pretendido.
Ahora, para dilucidar la afirmación
efectuada por la accionada, y descartar un posible acaecimiento de la cosa
juzgada constitucional en el caso sub examine, se procedió a verificar
la concurrencia de los tres aspectos referidos, encontrando que: i) no
existe identidad de partes, porque si bien ambas
acciones de tutela se dirigen contra el mismo demandado, no fueron presentadas
por las mismas personas naturales; ii) tampoco hay identidad de
causa, porque aun cuando ambas tienen en común el hecho presuntamente
vulnerante, esto es, la obra pública de canalización del arroyo Hospital, desde
la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con calle 17 y de la carrera 35
con calle 17 hasta el caño la Ahuyama en la calle 6, las mismas se diferencian
en cuanto a las familias y las viviendas presuntamente afectadas, porque en la
primera tutela se hace referencia a las familias que tienen su vivienda entre
la calle 17 y la calle 6, y en caso bajo estudio, corresponden a las familias
que residen entre la calle 21 y la calle 17[25].
Así las cosas, al no
existir coincidencia entre las dos acciones de tutela, en cuanto a los primeros
dos aspectos predicados por la jurisprudencia, para esta Sala no operó
el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la acción de amparo promovida por los accionantes. Por consiguiente, la Sala se abstiene de
continuar con el análisis del último de los requisitos que integra dicho
fenómeno procesal.
Por lo antes expuesto, la Sala Quinta
de Revisión procederá a verificar los requisitos generales de procedencia, y
una vez superados, se pronunciará de fondo respecto al asunto del recurso de
amparo bajo estudio.
3. Procedibilidad de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución
Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42
del Decreto 2591 de 1991, dispone los elementos que el juez constitucional debe
observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela,
entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva);
(ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.
3.1.
Legitimación en la causa por activa
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,
la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario,
al que puede acudir cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra
cualquier autoridad pública o un particular -en los casos específicamente
previstos por el Legislador- y no exista otro mecanismo de defensa judicial que
permita su protección efectiva.
Conservando el sentido de este mandato
constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, precisa lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa
para presentar esta acción de tutela se encuentra acreditada en cabeza de los
accionantes arriba relacionados, quienes actuaron como titulares y como
representantes de sus respectivas familias, de los derechos fundamentales que
aducen como vulnerados por la alcaldía municipal.
3.2.
Legitimación en la causa por
pasiva
La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud
legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está
llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental,
cuando esta resulte demostrada; trátese de una autoridad pública o de un
particular, según el artículo 86 Superior.
En este caso, la acción es presentada contra la Alcaldía Distrital
de Barranquilla, por el presunto desconocimiento
de -entre otros- los derechos a la vida y a la vivienda digna de los
accionantes y su núcleo familiar.
La Sala constata el cumplimiento del requisito de
legitimación en la causa por pasiva, por tratarse de una autoridad pública cuya
acción u omisión presuntamente vulnera derechos constitucionales fundamentales
y, en consecuencia, puede ser
demandada a través de acción de tutela, en
los términos del artículo 86 Superior y el artículo 1º del Decreto 2591 de
1991.
Debe
indicarse, igualmente, que esta acción constitucional no se dirige a determinar
la responsabilidad del ente territorial, pues su objeto no es otro que el
amparo de los derechos fundamentales, siempre que se compruebe su afectación o
su amenaza. Por lo tanto, cualquier pretensión que se salga de este contexto,
los accionantes deberán acudir a los procesos ordinarios correspondientes.
3.3.
Principio de inmediatez
La acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable,
contado a partir del momento en que ocurre la supuesta vulneración del derecho
fundamental, con el fin de asegurar que la necesidad de protegerlo, no haya
desaparecido y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice el recurso de
amparo.
La demanda, según acta
individual de reparto[26], fue
presentada por los accionantes el 18 de enero de 2018, actuación que se dio
como consecuencia de la presunta amenaza que representa la obra que se viene
ejecutando por la Alcaldía Distrital de Barranquilla desde el 4 de noviembre de
2016 [27], que
afecta la habitabilidad de la vivienda de los accionantes y su núcleo
familiar.
Con lo anterior, esta Corporación encuentra que la presunta
vulneración de los derechos a la vivienda digna y a la vida se ha dado de
manera continua en el tiempo, al existir el peligro de la ocurrencia de un daño
inminente, grave y actual, el cual hasta el momento de interposición de la
acción de tutela no había cesado.
3.4.
Subsidiariedad
En virtud de lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución Política[28], el artículo
6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre
la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por
lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i)
cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii)
cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de
forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la
luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo
transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo
transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de
cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela[29] y la
protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por
parte del juez ordinario.
De lo anterior se desprende que el amparo constitucional es
residual y subsidiario a los medios de defensa ordinarios existentes en el
ordenamiento jurídico y, en esa medida, cuando la pretensión versa sobre el
reconocimiento de derechos o de intereses colectivos, la tutela -en principio-
no es procedente, habida cuenta de que para ese fin existe la acción popular[30].
Sin embargo, esta Corporación ha admitido su procedencia cuando la afectación de un interés colectivo implica también la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, caso en el cual, la acción de
tutela se convierte en el instrumento idóneo para el amparo de los derechos
amenazados[31]. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho
colectivo no implica, per se, su improcedencia, toda vez que
pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e
inmediata del juez constitucional. Por ejemplo, la Corte ha admitido la
procedencia del recurso de amparo cuando: (i) la acción popular ya había
sido decidida y se encontraba en firme, pero resultaba inefectiva, pues no se
cumplía con lo ordenado; (ii) se involucra un sujeto de especial
protección constitucional, como los niños o personas de la tercera edad o (iii)
se buscaba proteger un derecho fundamental cuyo amparo no podía ser alegado en
la acción popular[32].
Conforme a la
doctrina constitucional, para que la tutela proceda y prevalezca en caso de
afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista
conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza
a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho
fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación
del derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser
la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la
acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la
amenaza del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe aparecer
expresamente probada en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden
judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no
del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión
resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza"[33].
En el caso sub examine, acudieron a la acción de amparo 48 familias,
y en 26 de ellas, hay sujetos de especial protección constitucional -menores de
edad, personas de avanzada edad y con discapacidades-, así:
Accionante
Sujetos de Especial Protección
que Integran la Familia
Dirección de la Vivienda
1
Amado Contreras Ortiz
Un niño (6 años) y dos adultos mayores
de 76 y 71 años
Cra.35 #17-93
2
Andrea Ropain Mendoza
Tres niños (2, 6 y 8 años)
Cra.35 #17-94
3
Beatriz Aguirre Tapia
Tres niños (10 años, 9 años y 11
meses)
Cra.35 #17-20
4
Claudia Días Ropain
Un niño (11 años)
Cra.35 #17-94
5
Diana Días Ropain
Una niña (14 años)
Cra.35 #17-94 Int.2
6
Dominga Gregory Salcedo
Una niña (14 años)
Calle 21 #35-16
7
Edilsa Herrera Ávila
Dos niños (9 y 14 años) -uno de los
cuales tiene discapacidad motora y cognitiva-, y un adulto mayor de 79 años.
Cra.35 #17-80
8
Edith García Cabarcas
Dos niños (13 y 16 años)
Cra.35 #21-80
9
Elías Ramos Martínez
Nueve niños (7 meses, 2 de 5, 2 de 8,
11, 14, 15 y 16 años) y persona con discapacidad visual
Cra.35 #17-78
10
Eloina Pérez Sepúlveda
Dos niños (3 y 6 años)
Calle 17 #34-63
11
Eufemia de la Torre Escorcia
Dos niños (9 y 14 años)
Cra.35 #17-133
12
Jorge Miranda Camargo
Dos niños (1 y 3 años)
Cra.35 #17-114
13
José Luis Días Cabeza
Dos niños (15 y 16 años)
Cra.35 #17-94
14
José Quiroz Miranda
Cuatro niños (2, 12, 14 y 16)
Cra.35 #21-04
15
Kimberly García Gregory
Tres niños (11 meses, 6 y 8 años)
Cra.35 #21-24
16
Laudith Camargo Santana
Tres niños (1, 12 y 16 años)
Cra.35 #17-177
17
Liliana Palacio Henríquez
Dos niños (6 y 12 años)
Cra.35 #17-140
18
María Agudelo Cortez
Adulto mayor de 77 años
Cra.35 #21-89
19
María Santana Romo
Adulto mayor de 72 años
Calle 21 #34-124
20
Nohora Ávila Herrera
Un niño (3 años)
Cra.35 #17-79
21
Patricia Ramos Contreras
Dos niños (9 y 12 años)
Cra.35 #17-71
22
Robinson Camargo Santana
Seis niños (1, 7, 8, 10, 12 y 16 años)
Cra.35 #17-177
23
Rosa Palacio Henríquez
Seis niños (2 meses, 6, 4, 10, 12 y 13
años)
Cra.35 #17-160
24
Sadamy Gómez Cañate
Tres niños (4, 8 y 11 años)
Cra.35 #21-49
25
William Moreno Mendoza
Persona con discapacidad motriz
Cra.35 #21-05
26
Yolanda Henríquez Gamero
Adulto mayor de 74 años
Calle 21 #35-02
De conformidad con lo expuesto, pasa la Sala a verificar si los
hechos que se alegan en la presente demanda, se enmarcan en el examen de procedibilidad
excepcional de la tutela cuando también concurre un derecho colectivo, y hacen
factible, por consiguiente, la adopción de medidas de protección de los
derechos fundamentales invocados.
(i) Existe conexidad entre la vulneración
del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de
tal forma que la amenaza del derecho fundamental es consecuencia inmediata y
directa de la perturbación de aquel. La afectación al derecho
a la vivienda de los accionantes es una consecuencia inmediata y directa de la
perturbación del derecho colectivo, en los términos que a continuación
se exponen:
Es posible identificar, en principio, una relación causal entre la
vulneración de los derechos colectivos, particularmente el “derecho a la
seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”[34] y la “realización
de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las
disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio
de la calidad de vida de los habitantes”[35],
y los derechos fundamentales alegados como vulnerados por los accionantes. Lo
anterior, en razón a que la canalización del arroyo Hospital, llevada a cabo en
el tramo de la calle 21 a la calle 17, amenaza la seguridad de sus habitantes,
pero sobre todo de los 61 menores de edad[36] que
allí residen, debido a que quedaron expuestos a inundaciones, afectando sus
derechos fundamentales a la vivienda digna, en su componente de habitabilidad,
y a la seguridad personal.
(ii) Los demandantes son las personas directa o realmente afectadas
en su derecho fundamental. En efecto, los accionantes, junto con su núcleo
familiar, son los que están directamente afectados en su derecho fundamental a
la vivienda digna, por la obra de canalización del arroyo Hospital.
(iii) La amenaza del derecho fundamental está plenamente
acreditada. La Sala advierte que la afectación puede considerarse
cierta a la luz de las pruebas aportadas al expediente. Como se ha indicado, este requisito
exige que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales no sea
hipotética, sino real, es decir que deben existir pruebas suficientes en esa
dirección.
Al respecto, esta Sala considera en principio, que las pruebas
(las fotografías y los videos) allegadas
por los accionantes, evidencian una problemática de infraestructura que posiblemente
afecta las viviendas de los accionantes y de sus familias, toda vez que se puede apreciar, por la sana crítica,
que al encontrarse el suelo de las casas por debajo de la altura del canal, se constituye
un riesgo inminente de que las mismas sean inundadas, lo que representa
una amenaza real y singularizada a los derechos fundamentales de los residentes
del tramo de la calle 21 a la calle 17 de la ciudad de Barranquilla.
(iv) La orden judicial que se impartirá en el caso concreto se
orientará al restablecimiento del derecho fundamental a la vivienda
digna. Las pretensiones tienen por objeto la protección del derecho
fundamental alegado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado.
Por ende la orden de tutela estaría orientada primordialmente a la
protección de los derechos fundamentales y no de los de naturaleza colectiva,
aunque eventualmente pueda proteger el segundo grupo.
En efecto, a partir de un análisis de las pretensiones de la
acción de tutela, la Sala puede concluir que las solicitudes se dirigen a que
se impartan órdenes específicas de garantía de los derechos fundamentales a la
vivienda digna y a la seguridad personal de los accionantes y de su núcleo familiar.
Como se ha explicado, la acción de tutela sólo podrá convertirse en un
mecanismo alternativo y sustitutivo de los diversos procedimientos judiciales
ordinarios, cuando se advierta la ocurrencia o amenaza de un perjuicio
irremediable, que requiera de la adopción de medidas inmediatas para
restablecer los derechos vulnerados o amenazados. La estructuración del
perjuicio irremediable está determinada por el cumplimiento concurrente de
varios elementos como son: i) la inminencia del daño, que exige medidas
inmediatas, ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por mitigar el
perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando involucra
sujetos de especial protección constitucional.
Ahora bien, la Sala advierte que deben tenerse en cuenta las
circunstancias particulares del caso concreto. En el proceso sub examine,
se ha podido verificar que (i) los demandantes y sus
familias resultan directamente afectados en su derecho fundamental a la
vivienda, (ii) dicha amenaza -probable inundación- se
encuentra plenamente acreditada y (iii) dentro del
núcleo familiar de los accionantes se encuentran menores de edad, personas en
condición de discapacidad y adultos mayores, quienes son sujetos de
especial protección constitucional, por lo que la garantía de sus derechos
fundamentales es exigible por medio de esta acción constitucional a fin de
evitar un perjuicio inminente, y correlativamente, impone que a través de este
recurso se adopten las medidas requeridas para su efectiva protección.
En efecto, el hecho de que se pretenda la protección de un
derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la
acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que tornen
necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, en casos
-como el aquí estudiado- en el que la Sala concluye que la acción de tutela
procede, excepcionalmente, como mecanismo de protección definitivo.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala Quinta de Revisión
presentar el caso y plantear el problema jurídico.
4. Problema
jurídico
De acuerdo con la situación fáctica
expuesta y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Quinta
de Revisión determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la
vivienda digna y a la seguridad personal de los accionantes, con las obras de canalización del arroyo Hospital,
que se están llevando a cabo en la carrera 35 entre la calle 21 y la calle 17.
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico planteado aborda una materia que ha sido
ampliamente reiterada por la jurisprudencia constitucional, la Sala procederá a
motivar brevemente esta providencia, en aplicación de lo previsto en el
artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[37]. En efecto se reiterará la doctrina
constitucional referente al alcance del derecho a la vivienda digna y,
finalmente, se planteará la solución del asunto objeto de revisión.
5. Alcance del derecho a la vivienda
digna.[38]Reiteración
jurisprudencial
De acuerdo con
la Carta Política, todos los colombianos
tienen derecho a una vivienda digna y el Estado tiene el deber de fijar las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho, así como promover
planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a
largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda[39].
El derecho en comento, hace parte del grupo de derechos que la
Constitución catalogó como sociales, económicos y culturales, razón por la cual,
en un principio se negó su carácter iusfundamental y por ende, también su amparo mediante la acción de tutela[40]. Sin embargo, con fundamento en
las obligaciones adquiridas por Colombia con la ratificación de diversos
instrumentos internacionales sobre derechos humanos[41],
los cuales han sido incorporados por la jurisprudencia de esta Corte al
denominado bloque de constitucionalidad[42], así como en la concepción de
que un derecho es fundamental en razón a su estrecha relación con la dignidad
humana, se aceptó que no todos están consagrados expresamente en el texto, pues
no pueden negarse como tal, aquellos que ‘siendo inherentes a la persona humana’ no estén
enunciados en la Carta. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que son fundamentales (i) aquellos respecto de los cuales
existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional
que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible
en un derecho subjetivo.
Dentro de los instrumentos internacionales adoptados por Colombia
en esa materia, está el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en adelante PIDESC, el cual dispone en el numeral 1 del artículo 11,
que toda persona tiene derecho “a
un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y
vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” y que además, “los Estados Partes tomarán medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho (…)”.
Con respecto al derecho a una “vivienda adecuada”, para el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en
adelante, el Comité de Naciones Unidas, significa “disponer de un lugar
donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,
iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una
situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo
ello a un costo razonable”.[43]
Asimismo, indica este documento, que la adecuación
viene determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales,
climatológicos, ecológicos y de otra índole, pero que, aun así, es posible
identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a
estos efectos en cualquier contexto determinado, entre los cuales figuran: a) seguridad
jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales,
facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e)
asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural.
En cuanto a la condición de habitabilidad, el Comité de Naciones
Unidas ha establecido que “una vivienda adecuada debe ser habitable, en
sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del
frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la
salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar
también la seguridad física de los ocupantes”.
En múltiples pronunciamientos, este Tribunal ha manifestado que existen otros derechos que pueden
verse afectados cuando la vivienda no cuenta con una habitabilidad adecuada,
como por ejemplo la seguridad y la integridad personal. Lo anterior, puesto que
dicha circunstancia puede someter a las personas a una situación de riesgo
extraordinario[44] y,
por tanto, estos también son susceptibles de ser protegidos por vía de tutela,
más aun cuando las autoridades competentes para atender la cuestión no
demuestran diligencia en solucionar el asunto[45]. En
efecto, esta Corporación ha concluido en
diferentes oportunidades[46],
que los elementos que configuran la
habitabilidad son dos: i) la prevención de riesgos estructurales y ii)
la garantía de la seguridad física de los ocupantes. De modo, que para que una
vivienda sea habitable conforme a los requisitos constitucionales, esta debe
salvaguardar la vida de sus habitantes, por lo que el Estado debe disponer de
los medios necesarios para evitar fallas en su estructura y resguardar a sus
habitantes de cualquier riesgo o daño natural que pueda poner en peligro su
integridad física.
Adicionalmente, esta
Corporación, al analizar la naturaleza jurídica de
esta garantía, ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo,
que su protección a través de la tutela se encuentra condicionada a la
posibilidad de que este se traduzca en un derecho subjetivo, que se aplica para
todos, indistintamente de que se trate de personas o familias e
independientemente de su edad, sexo o situación económica, es decir, sin
sujeción a cualquier tipo de discriminación. De igual manera, ha establecido
que este derecho no debe contener una interpretación restrictiva, la cual lo
limite simplemente a contar con un “techo por encima de la cabeza”, sino
que este debe implicar el “derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en
alguna parte”[47].
En consecuencia, y dada la gran
importancia que comporta la materialización del derecho a la vivienda digna en
relación con la posibilidad de poder llevar a cabo un proyecto de vida y la
dignidad del ser humano, en aquellos eventos en los que el inmueble se
encuentre ubicado en una zona que implica un riesgo para quienes lo habitan, se
puede entender que el bien no cumple con los requisitos mínimos para ajustarse
a lo que se reconoce como habitabilidad y asequibilidad adecuadas y, por tanto,
no sólo se encuentra amenazado el derecho fundamental a la vivienda digna, sino
también a la seguridad e integridad personal, debido a la inacción de las
autoridades responsables de brindar solución a la situación, motivo por el
cual, se hace imperativa la intervención del juez constitucional[48].
Obligación estatal de adoptar medidas ante un riesgo[49]. Sobre los requisitos de disponibilidad, habitabilidad y lugar
para una vivienda digna y adecuada, en varias decisiones la Corte ha concluido
que existe una violación al derecho a la vivienda, en eventos en los cuales el
espacio físico donde se ubica un domicilio no ofrece protección a sus
ocupantes, y por el contrario es fuente de riesgo y amenaza de desastre.
En efecto, esta Corte ha establecido que el derecho
fundamental a la vivienda digna conlleva la obligación correlativa, a cargo del
Estado, de garantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en
lugares en donde la seguridad e integridad de sus habitantes no estén
amenazadas. Lo anterior, implica que las autoridades municipales deben (i) tener
la información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos
o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la
inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; y (iii) cuando
los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar
políticas de reubicación en condiciones dignas.
Al respecto, la Ley 715 de 2001,
en su artículo 76, dispone que corresponde a los municipios, con
la cofinanciación de la Nación y los departamentos,
prevenir y atender los desastres en su jurisdicción, así como adecuar
las áreas urbanas y rurales en las zonas de alto riesgo y la reubicación de los
asentamientos.
En síntesis, la jurisprudencia constitucional
determina que el concepto de vivienda digna implica que las personas
habiten un lugar propio o ajeno que posibilite el desarrollo de su vida
dentro de condiciones mínimas de dignidad y seguridad. En ese sentido,
una “vivienda digna” debe contar
con las condiciones adecuadas para no poner en peligro la vida e integridad
física de sus ocupantes. Así mismo, esta Corte establece que cuando esté en
discusión el derecho a la vivienda de sujetos de especial protección constitucional o en situación de
vulnerabilidad (incluida la socioeconómica), las autoridades competentes
deben tomar las medidas alternativas que sean menos gravosas para estos y, en
todo caso, procurar soluciones provisionales o definitivas de vivienda[50].
Es así como esta
Corporación en diferentes oportunidades, luego de determinar que la vivienda del accionante se encuentra en un
serio peligro y por tanto, se pone en riesgo su vida y la de su familia -sea
por hechos de la naturaleza o por actos de terceros-, ha ordenado la
reubicación temporal del actor y de su familia, así como la ejecución de
estudios técnicos que determinen el nivel de riesgo de la vivienda y su
habitabilidad, y que en consecuencia, se adelanten las medidas necesarias para
que el accionante pueda reubicarse de manera definitiva o se alcance la
rehabilitación de la vivienda[51].
Participación de
los ciudadanos en las decisiones que les afectan. El Estado
Social de Derecho instituido por la Carta Política de Colombia trajo consigo un
amplio margen de libertades y garantías para los habitantes del territorio, fundadas en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general, con el fin esencial de servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación. Además, se fortaleció la democracia participativa así
como los mecanismos de participación, todo en función de la imperiosa necesidad de la
intervención ciudadana directa en la toma de decisiones que los afectan. En
efecto, los ciudadanos cuentan con la posibilidad de tomar parte en elecciones,
plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación
democrática[52], así
como también a intervenir en la gestión pública de las autoridades y sus
actuaciones[53].
En procura de la materialización del
derecho a participar en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar
los legítimos intereses y derechos de los habitantes del país, le corresponde a
las entidades estatales suministrarle a las personas oportunamente toda la
información que no goce de reserva constitucional o legal; advirtiendo,
que esta información oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable,
comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna. Desde luego que
el derecho a la información así establecido se convierte en poderoso
instrumento de reflexión-acción tanto individual como colectivo, en el
entendido de que las autoridades estatales, a más de esa información, deben
asumir la promoción, creación y fomento de las condiciones idóneas para
propiciar la discusión pública de los temas pertinentes; recordando a la
vez que la participación ciudadana en esos ámbitos de discusión constructiva
supone el recíproco respeto de los criterios expuestos por los interlocutores
institucionales y privados, pero no pasivamente, sino reedificando mutuamente
sobre la comprensión de lo ya examinado y depurado de manera concertada, al
tiempo que la diferencia y pluralidad de opiniones actualizan su poder
constructivo en el suceso democrático[54].
Entonces, así
como los municipios o distritos tienen el deber de advertir los peligros en su jurisdicción y adoptar las medidas
para salvaguardar la integridad de sus habitantes -en los términos de la Ley
715 de 2001-, de manera concomitante, tiene el deber constitucional de
garantizar la participación de todos en las
decisiones que los afectan. En consecuencia, las autoridades locales deben propiciar
espacios de comunicación con sus comunidades, en los cuales estos
últimos puedan exponer sus necesidades, los riesgos y peligros a que se
encuentran expuestos, y de la misma forma, los primeros pueda exponer[55] de
manera completa, consistente, coherente,
verificable, comparable, contextualizada y oportuna de la información oficial y
las propuestas viables y eficaces que garanticen la solución de los temas que
aqueja a la comunidad. Lo anterior, para que en el ámbito
de discusión constructiva -basada en el recíproco respeto de los criterios
expuestos por los interlocutores-, se resuelvan los asuntos de manera
consensuada o concertada.
Por ello, en
atención al derecho que tienen los ciudadanos a intervenir en las decisiones que
les afectan, considera la Sala procedente permitirle a los accionantes cuya vivienda se encuentra en un
serio peligro y por tanto, en riesgo su vida y la de su familia, que
participen en la construcción de las soluciones transitorias hasta tanto el riesgo
desaparezca o definitivas en caso de que no sea posible su mitigación.
6.
Del caso concreto
Los accionantes manifiestan que desde el
año 2016, la Alcaldía de Barranquilla contrató la obra de canalización del
arroyo Hospital, “desde la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con
calle 17 y de la carrera 35 con calle 17 hasta el caño La Ahuyama en la calle
6”[56];
pero que el tramo comprendido entre las calles 21 y 17 se encontraba canalizado
desde 1994, por lo que allí solo se subieron las paredes en más de un metro y
se cubrió el canal existente; en consecuencia, al cubrir y subir las paredes
del canal, las casas quedaron un metro por debajo del nuevo nivel del mismo, y
por tanto, los accionados deben subir y bajar por la media puerta que quedó a
la vista para salir o entrar a sus viviendas[57].
Esta situación, según los demandantes, se complica cuando llueve, toda vez que
las casas se inundan, las aguas se estancan produciendo contaminación ambiental[58] y se
convierte en un factor de deterioro de la salud que atenta contra la vida de
las 259 personas residentes de las 48 viviendas afectadas, dentro de las cuales
se encuentran 135 menores de edad, personas de la tercera edad y personas en
situación de discapacidad.
Por consiguiente, solicitan que se
amparen sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida y la salud y,
en consecuencia, se ordene adelantar las obras públicas necesarias para que las
48 viviendas queden al nivel de la vía construida sobre el canal, así mismo,
que mientras ello ocurre, sus habitantes sean ubicados en viviendas o sitios
donde se respete su dignidad y su núcleo familiar.
Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, allegado
en las instancias de tutela y en sede de revisión, se advierte lo siguiente:
El Fondo de Restauración, Obras e Inversiones Hídricas Distrital -
Foro Hídrico, en calidad de establecimiento público sin ánimo de lucro del
orden distrital, celebró el 6 de octubre de 2016 contrato de obra pública con
el Consorcio Obras Hidráulicas 2016, con el objeto de implementar estrategias
para la reducción y control del caudal de escorrentía superficial del arroyo
Hospital desde la calle 44 con carrera 29 hasta la carrera 35 con calle 17 en la
ciudad de Barranquilla.
De acuerdo con los estudios previos del proceso de licitación[59], las razones por las cuales la
Alcaldía Distrital de Barranquilla adelantó la convocatoria fueron planteadas
en los siguientes términos:
“Históricamente el Distrito de
Barranquilla tiene un grave problema ocasionado por los arroyos que discurren
por su entramado urbano conduciendo la escorrentía pluvial de la zona,
ocasionando inundaciones, daños en la infraestructura urbana y en las redes de
servicios, daños ambientales, parálisis en la actividad comercial, industrial y
en el transporte urbano, así como también deterioro en la salud pública y
accidentes con pérdida de vidas humanas. Algunos de los efectos más importantes
que ocasionan dichos arroyos son:
· Deterioro urbanístico y daños en
la infraestructura física. Los arroyos adquieren un gran poder destructor por
las velocidades que alcanza el agua, además de los materiales y desechos que
arrastra, afectando la infraestructura de la ciudad.
· Parálisis e interrupción del
tráfico. Esta parálisis tiene una duración mayor a la duración del evento de
lluvia, y realmente se inicia cuando crecen las expectativas de lluvia, cuando
los habitantes de la ciudad modifican su ritmo de actividad en la espera de los
“arroyos”, hasta aproximadamente una hora después de finalizado el chubasco.
Esta parálisis de la ciudad afecta diferentes actividades que se inicia por la
del transporte público, servicios institucionales. En general, la carencia de
alcantarillado pluvial afecta la productividad de la ciudad.
· Accidentes. Los arroyos han sido
causantes de accidentes que ocasionalmente terminan con graves lesiones e
incluso con la pérdida de vidas humanas. Durante los últimos años se han
intervenido con éxito los arroyos de la calle 79, arroyo de la María y el
arroyo de la calle 84, donde se han canalizado en BOX-COULVERT en concreto
reforzado y drenajes en tuberías, con captación de las aguas lluvias a través
de rejillas en acero y en hierro fundido, reconstrucción de andenes en losetas
de concreto, subterranización de las redes de baja tensión, construcción de
ductos de telecomunicaciones y registros, iluminación Led y señalización.
El objetivo del drenaje es
proporcionar un sistema de protección que evite que el agua de escorrentía
superficial produzca efectos negativos en las infraestructuras, garantizando su
seguridad. De este modo, tal y como se indica en el Reglamento Técnico del
Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS 2000) del Ministerio de
Desarrollo Económico, los sistemas de recolección y evacuación de aguas
pluviales pueden ser proyectados y construidos para:
· Permitir una rápida evacuación
de la escorrentía pluvial de las vías públicas.
· Evitar la generación de caudales
excesivos en las calzadas.
· Evitar la invasión de aguas
pluviales a propiedades públicas y privadas.
· Evitar la acumulación de aguas
en vías de tránsito.
· Evitar la paralización del
tráfico vehicular y peatonal durante un evento fuerte de precipitación.
· Evitar las conexiones erradas
del sistema de recolección y evacuación de aguas residuales.
· Mitigar efectos nocivos a
cuerpos de agua receptores por contaminación de escorrentía pluvial urbana.
El drenaje superficial comprende:
· La recogida de las aguas
pluviales, procedentes de toda la zona urbana perteneciente a la
correspondiente cuenca, incluyendo calles, azoteas de edificios, cubiertas,
jardines, etc., mediante rejas, cunetas, imbornales o cualquier otro elemento
de captación de la escorrentía superficial.
· La evacuación de las aguas
recogidas a través de una conducción o encauzamiento, bien a otro sistema de
drenaje principal o bien a un cauce natural.”
Son un hecho notorio los daños
que provocan en la ciudad de Barranquilla las fuertes y prolongadas lluvias,
que terminan desbordando los arroyos, los que a su paso dejan hogares inundados,
familias damnificadas, disminución de la calidad
de vida de sus habitantes, daños
ambientales, personas desaparecidas, deterioro
de la infraestructura urbanística y de la salud pública, así como pérdida
de enseres y de vidas humanas; tal y como lo han
sufrido algunos de los accionantes, en la medida en que debido a los desbordamientos
y consecuente inundación de las viviendas en los
meses de mayo, julio y septiembre de 2017, tuvieron pérdidas, las cuales
afortunadamente en esa oportunidad se limitaron a enseres[60].
A partir de lo
anterior,
se tiene que:
i)
Que
la intención de la administración distrital, con las obras que viene
adelantando, es mitigar los riesgos a los que se ven sometidos los accionantes
en épocas de invierno, por el desbordamiento del arroyo.
ii)
Que teniendo en
cuenta que las obras adelantadas por la Alcaldía Distrital de Barranquilla,
tienen por objeto intervenir el arroyo Hospital por ser uno de los focos de
agravamiento en épocas de invierno, no queda ninguna duda para la Sala que los
alrededores del mismo, donde precisamente residen los actores, es considerada
por la administración distrital como zona de alto riesgo. Es decir, que es
previsible que en un tiempo indeterminado ocurra nuevamente el fenómeno natural
con mayor intensidad y capacidad de daño, lo que implica un peligro probable
para la vida e integridad personal de los accionantes.
Ahora, no
obstante se vienen adelantando las obras para encauzar el arroyo cuyo
desbordamiento les aqueja, manifiestan los accionantes -habitantes vecinos del
arroyo Hospital- que como el canal que queda frente a sus viviendas ya existía,
el contratista del distrito subió las paredes en más de un metro y cubrió el
canal existente, por lo que las casas quedaron un metro por debajo del
nuevo nivel del mismo, y por tanto, los accionantes deben subir y bajar por la
media puerta que quedó a la vista para salir o entrar a sus viviendas[61];
situación que, según los demandantes, se complica cuando llueve.
Al respecto, la
Sala advierte que la situación manifestada por los accionantes es un hecho
cierto, en la medida en que, de una parte, de las imágenes y videos allegados
se observa la ubicación de las puertas de las viviendas, así como las
dificultades para tener acceso a ellas. De otra parte, que conforme a las
quejas y reclamos atendidos por el contratista de la obra, los accionantes han
sufrido, hasta el momento, durante la ejecución de la construcción, pérdidas de
enseres a causa del desbordamiento del...
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