T-206-18
Sentencia T-206/18
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE
DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho
fundamental de aplicación inmediata
Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el
mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En
esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la
tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los
administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros
derechos constitucionales”. De acuerdo
con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un
medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de
modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental
no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita
efectivizar el mismo”.
DERECHO DE
PETICION-Alcance y contenido
DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser
de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva
DERECHO DE PETICION-Orden
a Secretaria de Recreación y Deporte formular y notificar una respuesta clara,
precisa y congruente respecto de cada una de las preguntas planteadas por el
accionante en la solicitud presentada
Referencia:
Expediente T-6.187.295
Acción de
tutela interpuesta por Luis Carlos Villarreal Pérez contra la Secretaría de
Recreación y Deporte del Distrito de Barranquilla.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de mayo de dos dieciocho (2018).
La Sala
Cuarta e Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares
Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
Luis Carlos Villarreal Pérez interpuso acción de tutela contra la
Secretaría de Recreación y Deporte de la Alcaldía de Barranquilla, solicitando
la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo y
vivienda digna. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad accionada
dar respuesta a su petición, reconocerle y pagarle sus acreencias laborales y
abstenerse de iniciar cualquier medida policiva que conduzca a su desalojo.
B. HECHOS RELEVANTES
1. El 10 de octubre de 2016, Luis Carlos Villarreal Pérez, de 68
años, a través de apoderado[1]
presentó petición mediante correo certificado[2]
en la que solicitó a la Secretaría de Recreación y Deporte de la Alcaldía de
Barranquilla responder los siguientes interrogantes: (i) si conoce de trato o
vista al señor Luis Carlos Villarreal Pérez; (ii) si viene el señor Luis
Carlos Villarreal realizando trabajos de celador y oficios varios en el Estadio
Elias Chewin, antiguo Estadio Suri Salcedo, y (iii) si las decisiones
que ha tomado el señor Carlos Lara -administrador del estadio- consistentes en
amenazar y constreñir al señor Luis Carlos Villarreal Pérez, para que desocupe
el escenario deportivo o si no lo va a desalojar, tienen su aval[3].
2. El 1° de noviembre de 2016, fue recibida en la oficina del
apoderado del actor la respuesta dada a la petición por la Secretaría de
Recreación y Deporte de la Alcaldía de Barranquilla, en la que manifestó que “no
es posible acceder a las peticiones por ustedes esbozadas habida cuenta que no
existe vinculación legal y reglamentaria ni contractual con el ciudadano Luis
Carlos Villarreal Pérez”[4].
El actor considera que dicha respuesta es vacía, dilatoria y ambigua dado que,
en su concepto, la entidad accionada no resolvió los interrogantes planteados.
3. El actor aseguró que ha trabajado ininterrumpidamente desde el 1°
de marzo de 1983 con la Secretaría de Recreación y Deporte de la Alcaldía de
Barranquilla. Indicó que actualmente presta sus servicios en el Estadio “Elías Chewin”,
en donde vive con su familia desde hace más de 20 años. Igualmente, señaló que
la entidad accionada no le ha pagado sus acreencias laborales, no cuenta con
otra fuente de ingresos y tiene necesidades económicas. En adición a ello,
sostuvo que su derecho a la igualdad está siendo vulnerado pues en el escenario
deportivo “Tomas Arrieta”, la persona que se desempeñó como celador por varios
años, concilió con la Secretaría de Recreación y Deporte y, en consecuencia, le
ofrecieron dinero y vivienda, sin acudir a medidas policivas como el desalojo.
4. Debido a todo lo anterior, Luis Carlos Villarreal Pérez interpuso
acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales de
petición, debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital. En consecuencia,
pidió que (a) se le ordene a la entidad accionada responder la petición
presentada el 10 de octubre de 2016 y (b) se le garanticen los derechos
invocados. Como solicitud cautelar pidió que se le ordene al Secretario de
Recreación y Deporte abstenerse de efectuar cualquier medida que conlleve a su
desalojo.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
5. Mediante auto del 28 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla,
Atlántico, admitió la demanda de tutela. Asimismo, vinculó a la Secretaría de
Recreación y Deporte de Barranquilla, para que ejerciera su derecho a la
defensa y allegara la actuación administrativa y técnica surtida.
6. La Secretaría de Recreación y Deporte de Barranquilla afirmó que
dio respuesta a la petición instaurada por el actor, en la cual se alude a la supuesta
existencia de una relación de índole laboral o contractual y respecto de la
cual se afirmó que no existe vínculo reglamentario, legal o contractual con el
accionante. Explicó que el hecho de que la respuesta no sea afirmativa a los
intereses del peticionario, no implica una trasgresión al derecho fundamental
de petición, pues este se satisface con la respuesta otorgada. Aseguró que de
acuerdo con lo informado por el actor, las autoridades tienen conocimiento de
la situación que dio origen a la interposición de la acción de tutela.
Finalmente, sostuvo que dicha acción no es el mecanismo idóneo y pidió que las
pretensiones del actor fueran negadas.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el 12 de diciembre de 2016
7. El Juez Segundo Penal Municipal de
Adolescencia con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla declaró improcedente
el amparo solicitado. Para llegar a dicha conclusión,
afirmó que el actor cuenta con otras vías judiciales para pedir el
restablecimiento de sus derechos contractuales y/o laborales. A su vez, aseveró
que no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la
vía ordinaria es la idónea y eficaz para el presente caso.
8. En cuanto a la petición instaurada por el actor, el 10 de octubre
de 2016, se evidencia que la entidad accionada respondió en debida forma y que
el accionante recibió dicha respuesta de acuerdo con lo manifestado en la
demanda de tutela. Consideró, en consecuencia, que la acción presentada era
improcedente por hecho superado.
Impugnación: presentada por la
parte actora el 16 de diciembre de 2016[5]
9. El accionante solicitó la revisión del fallo proferido por el
Juez Segundo Penal Municipal, el 12 de diciembre de 2016[6].
Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla, el 24 de enero de 2017
10. El juzgador de instancia confirmó la decisión del a-quo. Aseveró
que, contrario a lo afirmado por el actor respecto de la respuesta a la
petición, la entidad respondió de forma clara y precisa. A su vez, no
por el hecho de que una persona solicite a determinada entidad el
reconocimiento de una prestación a la que dice tener derecho, ella debe
obligatoriamente reconocérsela. Teniendo en cuenta que la entidad accionada no
fue indiferente ante el reclamo del actor y que le proporcionó una respuesta
oportuna y motivada, la acción de tutela resulta improcedente.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS
RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
11. Auto de pruebas del 23 de octubre de 2017
Con fundamento en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional[7],
mediante Auto de fecha 23 de octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador solicitó,
por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, información
a la Secretaría de Recreación y Deporte del Distrito de Barranquilla[8],
a Carlos Aguirre Montañez[9]
y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla[10].
Respuesta a la solicitud de pruebas
12. Surtido el traslado, la Secretaría General remitió
al Magistrado Sustanciador los oficios de la Secretaría de Recreación y Deporte del Distrito de
Barranquilla y del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla[11].
12.1. La Secretaría de Recreación y Deporte del Distrito de Barranquilla
al responder de manera puntual los interrogantes planteados informó que “el señor Luis Carlos Villarreal Pérez no duerme, ni
habita el Coliseo Elías Chewin. Igualmente debe señalarse que el referido señor
Villareal no desarrolla
actividades por cuenta o bajo coordinación del D.E.I.P. de Barranquilla”.
A su vez,
aseguró que el Coliseo Elías Chewin, se encuentra en construcción, por lo que
la administración “realizó un trámite de reubicación de las diferentes
personas que explotaban comercialmente unos espacios localizados en el mismo”.
De otra parte, informó que en el Juzgado
10 Administrativo del Circuito de Barranquilla cursa un proceso administrativo
con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado N°
2014-00473, en el cual funge como demandante el señor Luis Carlos Villarreal
Pérez. Finalmente, aseveró que respecto a la situación presentada en el
demolido Estadio Tomás Arrieta, se presentó un trámite de restitución de las
zonas que habían sido ocupadas por
bienes inmuebles aledaños al mismo.
12.2 El Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Barranquilla informó que, después de revisar
los libros “radicadores”, se constató que bajo el número
08-001-31-05-001-2014-00283-00 cursa un proceso ordinario laboral en el que el
demandante es Luis Carlos Villarreal Pérez contra el Distrito Especial,
Industrial y Portuario de Barranquilla. Indicó que la demanda fue admitida el 8
de agosto de 2014 y, posteriormente, en audiencia de conciliación y resolución
de excepciones previas se declaró probada la excepción previa de falta de
jurisdicción y competencia y, en consecuencia, se remitió el expediente a los
Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla.
Auto de pruebas del 11 de diciembre de 2017
13. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2017,
la Sala de Revisión dispuso oficiar al Juzgado Décimo Administrativo del
Circuito de Barranquilla para que enviara copia del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho iniciado por el accionante. Igualmente, dispuso la
suspensión de la acción de tutela hasta que fueran remitidos los documentos solicitados
al despacho del magistrado sustanciador.
14. En respuesta a esta solicitud, el juzgado referido
remitió copia del proceso correspondiente y del que se desprenden las
siguientes circunstancias.
14.1.
El accionante, a través de apoderado judicial formuló demanda laboral, radicada
en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 16 de julio de
2014. En ella solicitó condenar al Distrito de Barranquilla, entre otras cosas,
a (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación así como el retroactivo que
corresponda; (ii) reconocer y pagar salarios, primas, vacaciones, aumento de
salarios, intereses sobre cesantías, trabajos en domingos, trabajos en días
feriados, recargo nocturno, horas extras diurnas, horas extra nocturnas y
descanso compensatorio; (iii) pagar la suma que resultare por concepto de
dotación de ropa y calzado, y (iv) pagar la suma de dinero que resulte por
concepto de indemnización por falta de pago de los salarios moratorios. Tales
pretensiones, según el recuento fáctico que hizo en la demanda, se
fundamentaron en el hecho consistente en que ha laborado desde 1981 hasta la
fecha en que presentó la demanda en el Distrito de Barranquilla, ejerciendo la
celaduría del Estadio “Elías Chewin” desde el año 1983[12].
14.2.
La demanda fue inadmitida mediante auto del 25 de julio de 2014.
Posteriormente, fue subsanada por el apoderado del accionante y, el 8 de agosto
de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso su
admisión. En la contestación de la demanda, el Distrito se opuso a todas las
pretensiones y formuló, entre otras, la excepción previa de falta de
jurisdicción y competencia. Con posterioridad y agotado el trámite de
subsanación de la contestación de la demanda, el juzgado declaró que no se
había corregido adecuadamente, lo que a su vez se tendría como un indicio grave
en contra del Distrito de Barranquilla.
14.3.
En audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2014, se declaró probada la
excepción de falta de jurisdicción, dado que la competencia para conocer del
asunto estaba radicada en los jueces administrativos de Barranquilla. Por lo
anterior, se anuló todo lo actuado desde el momento de la admisión de la
demanda y se remitió al Centro de Servicios de los Juzgados Administrativos.
14.4.
La demanda fue repartida al Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla,
quien mediante auto del 20 de enero de 2015 inadmitió la demanda dado que consideró
que en ella debía definirse cuál de los medios de control establecidos en el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo era
el elegido por el demandante. En atención a ello, el apoderado del accionante
presentó escrito de corrección en el que solicitó, entre otras cosas, (i) que
se declarara responsable al Distrito por enriquecimiento sin causa, condenándolo
a pagar a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales y (ii)
que se reconociera el bono pensional respectivo.
14.5.
El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, en providencia del 9 de
marzo de 2015 y de acuerdo con lo pretendido, señaló que el medio de control
procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho. Además indicó que
el demandante debió presentar la demanda dentro de los cuatro meses siguientes
al oficio del 5 de octubre de 2012, mediante el cual le había sido contestada
negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir. A su vez destacó, con relación a la solicitud de
reconocimiento de la pensión de jubilación, que para ello no había sido
requerida la entidad demandada.
14.6.
Apelada esa decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante
providencia del 9 de mayo de 2017, decidió (i) revocar el auto de rechazo en lo
relativo a la pensión de jubilación y (ii) confirmar el rechazo de las demás
pretensiones. Igualmente estableció que debía concederse al demandante el
término inicial para adecuar la demanda.
14.7.
Con fundamento en lo anterior y reiterando que ha estado vinculado laboralmente
con el Distrito de Barranquilla desde el 1 de marzo de 1983, el actor solicitó
que (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes así
como la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le negó el
reconocimiento de su pensión de jubilación; (ii) a título de restablecimiento
se ordene al Distrito el reconocimiento de tal pensión desde el momento que
cumplió 60 años, así como los retroactivos pensionales; (iii) se condene a
pagar los perjuicios morales ocasionados por la negación de la pensión de
jubilación y, finalmente (iv) por ser los derechos laborales irrenunciables y
de orden público declárese extra y ultrapetita[13].
14.8. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de
Barraquilla, mediante auto de10 de julio de 2017, dispuso admitir la demanda
correspondiente. A partir de ese momento, el proceso ha continuado y, en la
actualidad, está por realizarse la audiencia inicial regulada en el artículo
180 del Código de Procedimiento y Contencioso Administrativo.
F. INSISTENCIA
15. El Director Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales de la Defensoría del Pueblo presentó insistencia asegurando que el
presente caso plantea cuestiones interesantes relativas a la confianza legítima
en materia de ocupación de bienes de uso público, la protección del derecho a
la vivienda digna y la protección reforzada por ser un adulto mayor.
Señaló que según lo dispuesto en el artículo 51 de la
Carta Política y en el 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos todas
las personas tienen derecho a que el Estado les garantice un nivel de vida
digno, concepto que incluye -entre otros aspectos- el de la vivienda en
condiciones mínimas de habitabilidad. Además, aseguró que pese a la existencia
de mecanismos policivos para resolver las controversias relacionadas con la
vivienda y la restitución de bienes de uso público, la jurisprudencia
constitucional ha aceptado la procedencia de la tutela como mecanismo principal
cuando el actor no dispone de otro medio de defensa, o existiendo, el mismo resulta
inidóneo o ineficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En cuanto al principio de confianza legítima, aseveró
que los bienes públicos y fiscales pertenecen al Estado, pero su uso y
destinación es para la realización de los fines del Estado y el disfrute de la
comunidad. Estos bienes se caracterizan porque no se pueden embargar,
transferir, vender, permutar o donar a terceros, es decir, que son inembargables,
imprescriptibles e inalienables. Es así que la Administración puede acudir a
procesos policivos con el objeto de garantizar la protección al espacio
público.
La Defensoría afirmó que se evidencia una vulneración
al principio de confianza legítima, por cuanto “(…) i) el peticionario, con
la aquiescencia de la administración distrital de Barranquilla, residió y
desarrollo actividades económicas para su manutención y la de su familia
durante 30 años al interior del escenario deportivo mencionado, ii) la
administración facilitó y avaló el acto de ocupación ilegal, al punto de
permitirle construir una habitación dentro del complejo deportivo destinado,
para la recreación y cultura de la comunidad, iii) su desalojo fue forzoso, sin
la observancia del debido proceso referido para tal fin, en tanto no se
implementaron medidas de reubicación, tales como planes temporales o subsidios
de arriendo, iv) el petente a falta de un espacio apropiado para la consecución
de su proyecto de vida se vio obligado a ocupar de hecho dicha área” [14].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
1. La
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo
desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-, así como en virtud del Auto del 11 de agosto de 2017, adoptado por la Sala de Selección de
Tutelas Número Ocho de esta Corte, que decidió someter a revisión las
decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el expediente de la
referencia.
B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2. Previo
al análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario
estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la
alegación de una presunta afectación de un derecho fundamental, (ii) la
legitimación por activa y por pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la
observancia del requisito de inmediatez.
3. Legitimación
por activa. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, toda persona
que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se
encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a
través de un representante que actúe en su nombre[15].
Luis Carlos Villarreal Pérez, a través de apoderado[16],
interpuso acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Recreación y
Deportes de Barranquilla al considerar que la respuesta a su petición no es de fondo.
Adicionalmente, consideró que la entidad accionada ha desconocido los derechos
que se desprenden de la supuesta relación laboral desde 1983.
4. Legitimación
por pasiva: La acción de tutela fue interpuesta contra la Secretaría
Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla, autoridad pública del orden
distrital[17]
que se ha ocupado de valorar las reclamaciones del accionante.
5. Subsidiariedad.
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991
estableció como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros
recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de
acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. A continuación, la Sala se ocupa de analizar el cumplimiento de
este requisito.
5.1.
El actor manifestó que el 10 de octubre de 2016 presentó
petición frente al Secretario de Recreación y Deporte de
Barranquilla a fin de que indicara si (i) conocía de trato o vista al señor Luis Carlos Villarreal Pérez, (ii)
el señor Luis Carlos Villarreal Pérez, vienen realizando trabajos de celador y
oficios varios en el Estadio Elias Chewing, antiguo Estadio Suri Salcedo y
(iii) si las decisiones que ha tomado el señor Carlos Lara administrador del
Estado tienen el aval suyo en su calidad de Secretario de Recreación y Deporte
Distrital, como es amenazar y constreñir al señor Luis Carlos Villarreal Pérez,
a que desocupe el escenario deportivo[18].
Al
responder la petición, le manifestaron al señor Villarreal Pérez que “no es posible acceder a las peticiones por ustedes esbozadas
habida cuenta que no existe vinculación legal y reglamentaria ni contractual
con el ciudadano Luis Carlos Villarreal Pérez”[19]. El actor considera
que dicha contestación no es de fondo, por lo que interpuso acción de
tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. Además,
solicitó como medida cautelar que se ordenara al Secretario de Recreación y
Deporte abstenerse de llevar a cabo el desalojo del accionante, hasta tanto se
resuelva de fondo la acción constitucional.
A su vez, la Defensoría del Pueblo al insistir en la revisión de las
sentencias de tutela adoptadas en el expediente de la referencia, solicitó la
aplicación del principio de confianza legítima, indicando que el actor fue
desalojado y la entidad accionada no le otorgó ninguna alternativa de
reubicación, lo que implicó una vulneración al debido proceso.
5.2. De los antecedentes referidos se desprende que el presente caso
plantea diferentes tipos de problemas que, desde la perspectiva del análisis de
subsidiariedad, exigen un estudio particular. Ahora bien, la Corte debe
establecer, preliminarmente, si la acción de tutela es procedente en este caso.
Solo en el evento de obtener una respuesta positiva a tal cuestión, podría
ocuparse de definir si se produjo o no: (i) una vulneración del derecho de
petición, en atención al contenido de la petición presentada por el accionante
el día 10 de octubre de 2016 y la respuesta dada por la Secretaría de
Recreación y Deporte de la Alcaldía de Barranquilla el día 1 de 2016; (ii) la
violación de los derechos laborales invocados por el accionante, al afirmar la
existencia de una relación de naturaleza con el Distrito de Barranquilla; y (iii)
la violación de los derechos del accionante debido a su eventual desalojo del
Estadio Elias Chewing.
La Corte analiza a continuación cada uno de tales supuestos
5.3. Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el
mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En
esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un
mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados,
toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos
constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado
“que el ordenamiento jurídico colombiano no
tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la
acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este
derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza
judicial que le permita efectivizar el mismo”[20]. En consecuencia,
la acción de tutela es procedente, en esta oportunidad, para juzgar si la
respuesta dada por la Secretaría de Recreación y Deporte de Barranquilla a la
petición presentada por el accionante, vulneró el derecho consagrado en el artículo
23 de la Constitución.
5.4.
La Corte encuentra que en el presente caso no es procedente la acción de tutela
para establecer si la entidad accionada desconoció los derechos de naturaleza
laboral invocados por el accionante. En efecto, a partir de los documentos incorporados
al expediente en el curso de las instancias y del proceso de revisión –en
particular los remitidos a este Tribunal por parte del Juzgado Décimo
Administrativo de Barranquilla-, es posible concluir que el accionante ha
formulado demandas dirigidas al reconocimiento de los derechos laborales que
afirma tener. Tal y como se describió en el acápite probatorio, luego de
declarada la excepción de falta de competencia por parte del Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Barranquilla, el conocimiento del asunto fue asumido
por la jurisdicción de lo contencioso administrativa que declaró la caducidad
de la acción respecto de las reclamaciones de orden laboral y, al mismo tiempo,
dispuso la posibilidad de continuar el proceso judicial en lo relativo a la
solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación.
Las
circunstancias descritas evidencian que el actor no solo contaba con mecanismos
judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos de
naturaleza laboral sino que, adicionalmente, ha formulado a través de apoderado
las reclamaciones correspondientes. Debe destacar la Corte que la declaratoria
de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento en lo relativo a las
reclamaciones laborales, no constituye un argumento válido para hacer
procedente la acción de tutela. Por el contrario, dicha declaración deja en
evidencia que el accionante, en lugar de agotar efectivamente los medios
ordinarios a su alcance, pretende a través de la acción de tutela debatir
asuntos que no pueden ser reclamados en otras instancias debido a la falta de
oportunidad en el inicio de la acción judicial correspondiente. Conforme a
ello, la acción de tutela se torna improcedente para debatir este tipo de
pretensiones de carácter laboral.
5.5.
El planteamiento del demandante, en relación con la posible violación de sus
derechos debido al proceso administrativo de desalojo y a la relevancia del
principio de confianza legítima – a pesar de lo señalado por la
Defensoría del Pueblo- no puede ser objeto de análisis de fondo en esta
oportunidad. Para la Corte ello es así dado que, de una parte, existen
procedimientos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que le
permitirían al accionante debatir la validez de la actuación de administración
en esta materia y, adicionalmente, el planteamiento de las partes así como las
pruebas aportadas al proceso, han puesto de presente importantes discrepancias
respecto de los hechos ocurridos en el curso de las diferentes actuaciones
administrativas.
Sobre esto último debe destacarse que la Secretaría de Recreación y
Deporte del Distrito de Barranquilla manifestó que “el señor Luis
Carlos Villarreal Pérez no duerme, ni habita el Coliseo Elías Chewin”. De
igual manera, y en cuanto a la pregunta realizada sobre el inicio de algún
trámite de desalojo en contra del señor Luis Carlos Villarreal Pérez informó
que se “realizó un trámite de reubicación de las diferentes personas que
explotaban comercialmente unos espacios localizados en el mismo”[21].
Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia una oposición entre lo manifestado
por Luis Carlos Villarreal Pérez y la Secretaría de Recreación
y Deporte del Distrito de Barranquilla, pues el primero asegura que lleva
viviendo y trabajando décadas en el Coliseo Elías Chewin, mientras que
la entidad desmiente dicha afirmación. Por otra parte, la entidad accionada
aseveró que realizó un trámite de reubicación de las personas que se lucraban
de unos espacios ubicados en el centro deportivo, no obstante lo cual no indicó
si el actor se encontraba entre las personas reubicadas.
Para
la Corte la acción de tutela no resulta el medio adecuado, en la presente
oportunidad, para desatar la controversia planteada. En efecto, a pesar de las
pruebas aportadas al proceso y de los esfuerzos que en esa dirección también
emprendió la Sala a fin de esclarecer la situación planteada, no es posible establecer
la existencia o no de los elementos que se requieren para determinar la
aplicación del principio de confianza legítima. Esta conclusión no implica, en
modo alguno, afirmar la improcedencia general de la acción de tutela para
debatir la validez constitucional de procesos de recuperación del espacio
público; lo que ocurre, sin embargo, es que en la presente oportunidad no se
cumplen las condiciones probatorias mínimas que permitan abordar adecuadamente
la cuestión constitucional planteada.
5.6.
En suma, la Sala declarará procedente la acción de tutela respecto de la
pretensión relativa al derecho de petición de Luis Carlos Villarreal Pérez,
debido a la ausencia de mecanismos ordinarios para solicitar su protección. A
su vez, declarara improcedente la acción de tutela en lo relativo a las
pretensiones de naturaleza laboral y de aquellas relacionadas con el
procedimiento administrativo. Advierte la Corte, adicionalmente, que en este
caso no se configuran ni prueban los elementos que de acuerdo con la
jurisprudencia de este Tribunal, permiten conceder la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En particular, no
se evidencia la existencia de un perjuicio inminente, grave y que requiera medidas urgentes.
6. Inmediatez. El 19 de octubre de 2016, la Secretaría
Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla respondió a la petición interpuesta
por el actor y la acción de tutela fue interpuesta el
28 de noviembre de 2016. Lapso que resulta razonable y, por consiguiente, la
Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez.
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
7. Acorde
con los fundamentos fácticos expuestos, le corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si la entidad accionada respondió la petición interpuesta
por el actor en los términos de la jurisprudencia constitucional. Para
responder el problema planteado, referirá al alcance del derecho fundamental de
petición.
D. EL DERECHO FUNDAMENTAL
DE PETICIÓN
8. De
conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades
por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho
permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha
sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental[22], en tanto que es uno de los
mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el
principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus
deberes[23].
9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional,
tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones
respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna,
eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución
del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término
legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y
efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario
conocer la situación real de lo solicitado”[24]. En esa
dirección también ha sostenido que a este derecho se
adscriben tres posiciones[25]: “(i)
la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la
resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la
respuesta al peticionario”[26].
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad
efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas
ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley,
sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas[27]. Al respecto, la sentencia
C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho
tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad
hace parte del núcleo esencial del derecho”.
9.2.
El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en
los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las
peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde
de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica
resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una
respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva
de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda
directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir
en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la
materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)
consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la
respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un
procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la
información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una
petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta
del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición
resulta o no procedente” [28].
En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución
integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello
signifique que la solución tenga que ser positiva”[29]
9.3.
El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la
oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término
legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14
fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones[30].
De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes
respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud.
La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En
segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la
respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con
el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos
que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha
considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la
ineficacia del derecho[31].
En ese sentido, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “[e]l ciudadano debe
conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido
efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es
presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección,
“[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la
resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el
capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”[32].
E. SOLUCIÓN DEL
CASO CONCRETO
10. Considerando lo expuesto en la sección D) de esta providencia,
se encuentran comprendidas por el derecho de petición las siguientes posiciones
iusfundamentales: el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las
autoridades, el derecho a obtener una respuesta de fondo y el derecho a que la
respuesta se emita y notifique a la parte interesada en el término establecido
por la ley.
11. La Sala evidencia que el actor ejerció su derecho de petición, pues
le solicitó al Secretario de Recreación y Deporte de la Alcaldía de
Barranquilla que indicara (i) si conoce de trato o vista al señor Luis Carlos
Villarreal Pérez; (ii) si el señor Luis Carlos Villarreal viene realizando
trabajos de celador y oficios varios en el Estadio Elías Chewin, antiguo
Estadio Suri Salcedo, y (iii) si las decisiones que ha tomado el señor Carlos
Lara -administrador del Estadio- consistentes en amenazar y constreñir al señor
Luis Carlos Villarreal Pérez para que desocupe el escenario deportivo, tienen
su aval
La Secretaría de Recreación y Deporte de la Alcaldía de Barranquilla,
el 19 de octubre de 2016 emitió respuesta señalando que “[a]tendiendo el
asunto de la referencia le informo que no es posible acceder a las peticiones
por ustedes esbozadas habida cuenta que no existe vinculación legal y
reglamentaria ni contractual con el ciudadano Luis Carlos Villarreal Pérez”.
Según lo indicado en el escrito de tutela en el hecho seis[33] se la respuesta fue
recibida por el apoderado del actor el 1 de noviembre de 2016.
12. La Sala considera que al actor se le vulneró el derecho de
petición y, en particular, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y
congruente. En efecto, su solicitud incluía unas preguntas puntuales que, en
aquello que correspondiera al ejercicio de las funciones de la autoridad
distrital accionada, han debido ser contestadas por la entidad accionada
quien, en lugar de ello, presentó una respuesta general en la que se limita a
indicar que no era procedente acceder a ninguna petición puesto que no existía
vinculación legal y reglamentaria ni contractual con el ciudadano Luis Carlos
Villarreal Pérez. Ello implicó la ausencia de una respuesta específica frente a
las tres preguntas, de contenido fáctico, antes referidas.
13. Conforme a lo expuesto la Sala (i) revocará parcialmente la
sentencia de segunda instancia proferida por el
Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de
Conocimiento de Barranquilla, el 24 de enero de 2017,
que a su vez confirmó el fallo del Juzgado Segundo
Penal Municipal de Adolescencia con Funciones de Control de Garantías de
Barranquilla, del 12 de diciembre de 2016, en el que se
declaró improcedente la acción respecto del derecho de petición por hecho
superado y (ii) confirmará,
en todo lo demás, las mencionadas providencias por cuanto existen con otras
vías judiciales para solicitar la protección de los demás derechos invocados. En
consecuencia, ordenará a la Secretaría de Recreación y Deporte de la Alcaldía
de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia formule y notifique, en aquello que
corresponda al ejercicio de las funciones de la autoridad distrital accionada,
una respuesta clara, precisa y congruente respecto de cada una de las
preguntas formuladas por el accionante en la petición presentada el día 10 de
octubre de 2016.
F.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
14.
Luis Carlos Villarreal Pérez tiene 69 años, presenta acción de tutela indicando
que trabaja y vive en el Estadio “Elías Chewin” desde hace más
de 20 años, que la Secretaría de Recreación y Deporte de la Alcaldía de
Barranquilla no le ha pagado sus acreencias laborales y que no cuenta con otra
fuente de ingresos que le permita suplir sus necesidades básicas y las de
su familia. Indica, igualmente, que ante la entidad accionada presentó petición
que no fue resuelta adecuadamente. Además solicitó que se le ordenará a la
Alcaldía abstenerse de efectuar cualquier medida que conlleve
su desalojo.
15. La Sala
determinó que respecto de las pretensiones de naturaleza laboral así como las
asociadas con el trámite administrativo de desalojo, la acción de tutela era
improcedente dado que existía medios judiciales idóneos para formular dichas
pretensiones.
16.
La Corte concluyó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para
garantizar la protección efectiva del derecho fundamental de petición.
Igualmente señaló que se encuentran comprendidas por el derecho
de petición las siguientes posiciones iusfundamentales: el derecho a presentar
peticiones respetuosas ante las autoridades; el derecho a que las autoridades, en
aquello que corresponda al ejercicio de sus funciones, den una
respuesta de fondo, clara, precisa y congruente; y el derecho a que la
respuesta se emita y notifique a la parte interesada en el término establecido
por la ley.
17. En el caso analizado se vulneró el derecho a obtener una
respuesta clara, precisa y congruente, dado que la petición del accionante
incluía preguntas específicas, de contenido fáctico, que no fueron resueltas
por la entidad accionada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
LEVANTAR la suspensión de
términos decretada en este proceso.
SEGUNDO.-
REVOCAR parcialmente por las razones expuestas y con el alcance señalado en
esta providencia -en particular en el fundamento jurídico No. 13- , la
sentencia del 24 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función
de Conocimiento de Barranquilla, que a su vez, confirmó
la providencia del 12 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Adolescencia con Funciones de
Control de Garantías de Barranquilla, que declaró
improcedente el amparo solicitado respecto del
derecho de petición. En consecuencia CONCEDER el amparo de dicho
derecho.
TERCERO.-
Ordenar a la Secretaría de Recreación y Deporte de la
Alcaldía de Barranquilla que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia formule y notifique, en
aquello que corresponda al ejercicio de sus funciones, una respuesta clara,
precisa y congruente respecto de cada una de las preguntas planteadas por el
accionante en la petición presentada el día 10 de octubre de 2016.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MAR THA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Poder otorgado, el 09 de noviembre de 2016 por Luis Carlos
Villarreal Pérez al abogado Carlos Aguirre Montañez.
[2]
Correo certificado, guía No. 947970788
[3]
Demanda de tutela. Fl. 2 y 3 del cuaderno No. 1.
[4]
Respuesta de la Secretaría de Recreación y Deporte de la
Alcaldía de Barranquilla al derecho de petición. Fl. 42 del cuaderno No.
1.
[5] Impugnación.
(Cuaderno No. 1 fl. 100)
[6]
Con posterioridad al fallo de tutela -27 de enero de 2016- el
actor sustentó la impugnación reiterando los argumentos expuestos en la acción
de tutela.
[7]
El primer inciso de dicha disposición establece lo siguiente:
“Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección
inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al
proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado
sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan
recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por
Acuerdo 02 de 2015 (Julio 22) 25 un término no mayor a tres (3) días para que
se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en
la Secretaría General (…)”.
[8] En esa dirección la Corte formuló las siguientes
preguntas: ¿Es cierto que el señor Luis Carlos Villarreal Pérez (i) duerme o
habita en las instalaciones del Estadio Elias Chewin o (ii) desarrolla
actividades por cuenta del Municipio o bajo su coordinación? Seguidamente se
indicó que en caso que la respuesta anterior fuera afirmativa respecto de
cualquiera de las hipótesis referidas, contestara los siguientes
cuestionamientos: (a) ¿Hace cuánto tiempo se presenta dicha situación? (b)
¿Tiene conocimiento de las personas que lo acompañan? (c) ¿Qué
actividades realiza? (d) ¿La administración ha iniciado algún trámite de
desalojo en contra del señor Luis Carlos Villarreal Pérez? (e) ¿Tiene
conocimiento sobre la existencia de un proceso laboral por hechos similares a
los expuestos en la presente demanda de tutela?. En adición a ello se solicitó
que indicara si es o no cierto que en el escenario deportivo Tomas Arrieta se presentó una
situación similar a la expuesta por el actor en la presente demanda de tutela y
como fue resuelta por la administración.
[9] Se requirió para que por intermedio suyo y en calidad
de apoderado de Luis Carlos Villarreal Pérez le solicitara a este último
contestar las siguientes preguntas: (a) Hace cuánto tiempo duerme en
las instalaciones del Estadio Elías Chewin? (b) ¿Qué personas de su núcleo
familiar viven con usted? (c) ¿Cuáles son las actividades que ha realizado en
las instalaciones del Estadio Elías Chewin? (d) ¿Bajo las instrucciones de
quién ha desarrollado las referidas actividades? (e) ¿Ha recibido alguna
remuneración por la ejecución de las mismas? (f) ¿Ha iniciado algún proceso
laboral por los hechos mencionados en la presente demanda de tutela?
[10] Solicitó la Corte que informar sí en dicho despacho se ha presentado una
demanda laboral por parte de Luis Carlos Villarreal Pérez contra la Secretaria
de Recreación y Deporte del Distrito de Barranquilla.
[11] Oficio del
25 de agosto de 2017 de la Secretaría General de la Corte Constitucional.
(Cuaderno principal, fl. 11)
[12]
Cuaderno No. 1.
[13]
Cuaderno No. 1.
[14]
Insistencia presentada por la Defensoría del Pueblo. (Fl. 5
del cuaderno principal).
[15]
La acción de tutela se presentó de forma directa por el interesado, como así
consta en el folio 80 del cuaderno principal.
[16]
Poder otorgado por el ciudadano Luis Carlos Villarreal Pérez
al abogado Carlos Aguirre Montañez. (Folio 13 del cuaderno No.1).
[17]
Constitución Política de Colombia, artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991.
[18]
Demanda de tutela. Fl. 2 y 3 del cuaderno No. 1.
[19]
Respuesta de la Secretaría de Recreación y Deporte de la
Alcaldía de Barranquilla a la petición. Fl. 42 del cuaderno No. 1.
[20] T- 149 de
2013.
[21]
Respuesta remitida a la Corte Constitucional por la Alcaldía
de Barranquilla. Cuaderno principal fl. 41.
[22]
En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “el derecho
de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un
vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto
fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que
esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación
ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En
igual sentido, la sentencia C-951/14 insistió en que “esta Corporación se ha
pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas
oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas,
toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección
de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el
acceso a la información y la libertad de expresión” (negrillas en el
texto).
[23]
Sentencia T-430/17.
[24]
Sentencia T-376/17.
[25]
Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.
[26]
Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06,
T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras.
[27] Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05,
T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T-083/17, entre otras.
[28]
Sentencias T-610/08 y T-814/12.
[29]
Sentencia T-376/17.
[30] Tal disposición estableció: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas
modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción
disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días
siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de
las siguientes peticiones: // 1. Las peticiones de documentos y de información
deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si
en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos
los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por
consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos
documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro
de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se
eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo
deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en
los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al
interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los
motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se
resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente
previsto”.
[31]
Sentencia T-430 de 2017.
[32]
Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249/01, T-1006/01,
T-565/01 y T-466/04, entre otras.
[33]
Demanda de tutela. Fl. 3 del cuaderno No. 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.