T-206-17
Sentencia T-206/17
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho"
por la de "causales genéricas de procedibilidad"
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
Una
providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando incurre en un yerro,
el cual se origina en el proceso de interpretación o aplicación de las normas
jurídicas por parte de una autoridad judicial. Sin embargo, para que la acción
de tutela prospere por esta causal, la falencia en la providencia debe ser de
tal magnitud, que resulte vulneratoria de los derechos fundamentales.
MEDIDAS
CAUTELARES-Finalidad
Las medidas cautelares encuentran su razón de ser en la necesidad de
prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los
bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente.
MEDIDAS CAUTELARES-Características/MEDIDAS
CAUTELARES-Definición y naturaleza
MEDIDAS
CAUTELARES DE EMBARGO Y SECUESTRO EN PROCESO EJECUTIVO-Regulación
BIENES
INEMBARGABLES-Contenido
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto por violación directa de
la Constitución se presenta cuando “(a) en la solución del caso
se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el
precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación
inmediata, y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y
no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución”.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Frente a las personas que se encuentran en estado de indefensión y
debilidad manifiesta, como es el caso de las víctimas del desplazamiento
El principio superior de solidaridad impone a las autoridades
públicas y los particulares la obligación de asistir a las personas que se
encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad, con el fin de
garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
por defecto sustantivo, por cuanto se inaplicó norma que regula embargo y
secuestro de bienes inembargables como los elementos de trabajo, dentro de
proceso ejecutivo
Se dejó de aplicar una norma
determinante para abordar el caso que el juez del proceso ejecutivo tuvo bajo
su conocimiento. Se trata del artículo 594 del Código General del proceso, el
cual establece una lista de bienes considerados por el ordenamiento jurídico
como inembargables. Específicamente, el numeral 11 según el cual los elementos
de trabajo comportan esta calidad
Referencia: Expediente T-5.859.402
Acción de tutela instaurada por María
Gloria Tavera Díaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte Cardina contra
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá-Cundinamarca-
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., cuatro
(4) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria
Calle Correa, y los Magistrados José Antonio Cepeda Amaris (e), y Alberto Rojas
Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Fusagasugá, Cundinamarca, el 13 de septiembre de 2016 y, en segunda instancia
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala
Civil-Familia, el 18 de octubre del mismo año, en el trámite de la acción de
tutela incoada por María Gloria Tavera Díaz, Sandra Patricia Duarte Cardona y
Estella Duarte Chitiva contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá,
Cundinamarca.
El
expediente llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la autoridad
judicial que conoció la acción de amparo en segunda instancia, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto
2591 de 1991. El asunto fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once[1] mediante Auto del 25 de noviembre
de 2016.
I.
ANTECEDENTES
Las ciudadanas María Gloria Tavera Díaz, Estella Duarte
Chitiva y Sandra Patricia Duarte promovieron acción de tutela en contra del
Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, para que fueran
protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, así como al
debido proceso.
Hechos
1. La señora Milena
Silva Rodríguez quien señala que ostenta la calidad de desplazada por la
violencia, promovió proceso ejecutivo singular, identificado con el número de
radicación 0362-15, contra la Asociación de Población Desplazada Renacer, con
ocasión del incumplimiento por parte de la parte demandada, de la obligación
adquirida el 9 de agosto de 2013, fecha en la cual suscribió letra de cambio
por la suma de $5.000.000 en favor de Gladys Ortiz, quien endosó dicho título
valor a la demandante (Milena Silva Rodríguez). El proceso judicial
correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá,
Cundinamarca.
2. En virtud de dicho
proceso judicial, el Juzgado accionado mediante auto del 14 de agosto de 2015,
dictó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes y cuentas
bancarias de propiedad de la entidad demandada. En cumplimiento de dicha orden,
se designó como secuestre al señor Luis Enrique Carvajal, quien procedió a
llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro el 18 de septiembre de 2015.
Los bienes objeto de las medidas son los siguientes: “(i) un generador o
planta de energía marca FORTE a gasolina de colores rojo y negro, ref DJ8000
CLC, (ii) una Certeneja o picadora de pasto marca KAMA colores negro,
rojo, verde amarillo (sic), (iii) veintiséis (26) módulos piramidales de
1.80 mts de largo en alambre galvanizado con capacidad para trescientas (300)
codornices con sus respectivos comederos y bebederos sobre base metálica,
(iv) dos galpones cubiertos con ciento ochenta (180) hojas de zinc de dos y
tres metros en buen estado, en malla pajarito y polisombra, estructura en
guadua, (v) dos (2) carretillas en regular estado, (vi) tres (3)
jaulones de cría, uno de tres metros de de (sic) largo por un metro de
ancho y dos de metro cuadrado en regular estado, según versión demquien (sic)
a tiende (sic) la diligencia la producción es de setecientos (700)
huevos diarios”[2].
Adicionalmente, el
secuestre dejó constancia en el acta de la diligencia de embargo y secuestro de
la designación como depositaria a la señora Sandra Patricia Duarte Cardona[3].
3. Afirman las
accionantes que las medidas cautelares dictadas dentro del proceso ejecutivo
mencionado recaen sobre la maquinaria entregada a la Asociación Renacer por la
Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de la Democracia en virtud del
Convenio CUN-503-2012, y que dichos bienes no son susceptibles de embargo, toda
vez que son el material de trabajo de las afiliadas a la Asociación, quienes
adicionalmente ostentan la calidad de personas desplazadas por la violencia. Indican
que esas circunstancias no fueron tenidas en cuenta por el Juzgado accionado.
4. Mediante incidente
de desembargo presentado el 25 de noviembre de 2015, la señora María Gloria
Tavera Díaz, actuando en representación legal de la Asociación Renacer,
solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, lo
siguiente: (i) amparo de pobreza en las condiciones de los artículos 151 y
siguientes[4]
del Código General del Proceso; y (ii) el desembargo de los bienes de la
Asociación Renacer, bajo el argumento de no existir obligación alguna con la
demandante del proceso ejecutivo.
5. Aducen las
peticionarias que el Juzgado no accedió a la pretensión de desgravar los
bienes, al declarar improcedente el incidente de desembargo, toda vez que el
mismo fue solicitado “por la parte demandada y no por un tercero, como lo
ordena el numeral 8 del artículo 687 del C. de P. Civil”[5] pero sí otorgó el amparo de
pobreza, por lo que se designó como abogado de la parte demandada en el proceso
ejecutivo al señor Víctor Jexain Esteban Sotaquira.
6. Posteriormente, a
través de escrito dirigido al Juzgado accionado y en los alegatos de conclusión
de fecha 26 de mayo de 2016, la señora María Gloría Tavera Díaz solicitó nuevamente
el desembargo de los bienes de propiedad de la Asociación Renacer bajo el
argumento de que las medidas cautelares generan una vulneración del derecho al
trabajo y al mínimo vital de las accionantes.
7. Mediante Auto del
26 de agosto de 2016, el Juzgado accionado declaró la nulidad de todo lo
actuado al advertir que la parte demandada se encontraba en estado de
indefensión jurídica en relación con el derecho a la defensa técnica, ya que el
Despacho pretermitió comunicar al abogado su designación. Esta situación generó
que el apoderado nunca interviniera en el proceso con el fin de velar por la
guarda de los derechos de la parte pasiva del litigio. No obstante la
declaratoria de nulidad, el Juzgado decidió en esa misma providencia que las
medidas cautelares y todas las actuaciones referentes al incidente de
desembargo quedaban incólumes.
8. Finalmente, las
actoras agregan que recibían la ayuda humanitaria por parte de la Unidad para
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la cual fue suspendida
definitivamente mediante Resoluciones No. 0600120150053253 y 0600120150058445 de 2015, al
argumentar que “nos encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento ha
ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto a
la fecha de la solicitud y que no se encuentra en situación de extrema urgencia
y vulnerabilidad”[6]
9. Con base en lo
anterior, las peticionarias solicitan la protección de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso, y en
consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá levantar
las medidas de embargo y secuestro que recaen sobre los bienes de propiedad de
la Asociación Renacer.
Material
probatorio obrante en el expediente
Las
accionantes acompañaron la demanda de tutela con los siguientes documentos:
1. Copia del acta de diligencia de
embargo y secuestro comisorio 0121/15, la cual fue realizada por Luis Enrique
Carvajal en su calidad de secuestre, en cumplimiento de lo ordenado por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso
ejecutivo singular, identificado con el número de radicación 2015-0362,
adelantado por Milena Silva Rodríguez en contra de la Asociación de Población
Desplazada Renacer.
En dicha acta se deja constancia
de los bienes objeto de las medidas cautelares, los cuales son: “(i) un
generador o planta de energía marca FORTE a gasolina de colores rojo y negro,
ref DJ8000 CLC, (ii) una Certeneja o picadora de pasto marca KAMA
colores negro, rojo, verde amarillo (sic), (iii) veintiséis (26) módulos
piramidales de 1.80 mts de largo en alambre galvanizado con capacidad para
trescientas (300) codornices con sus respectivos comederos y bebederos sobre
base metálica, (iv) dos galpones cubiertos con ciento ochenta (180)
hojas de zinc de dos y tres metros en buen estado, en malla pajarito y
polisombra, estructura en guadua, (v) dos (2) carretillas en regular
estado, (vi) tres (3) jaulones de cría, uno de tres metros de de (sic)
largo por un metro de ancho y dos de metro cuadrado en regular estado, según
versión demquien (sic) a tiende (sic) la diligencia la producción
es de setecientos (700) huevos diarios”[7].
Adicionalmente, se evidencia que
se dejó a la señora Sandra Patricia Duarte Cardona, accionante en la presente
acción de tutela, y afiliada a la Asociación Renacer, como depositaria de los
mencionados bienes. (folios 1-2 del cuaderno de primera instancia)
2. Resolución No. 0600120150053253
de 2015”por la cual se suspende definitivamente la entrega de los
componentes de la atención humanitaria”, firmada por Ramón Alberto
Rodríguez Andrade, director técnico de gestión social y humanitaria de la
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-. En este
acto administrativo, la UARIV suspende definitivamente la entrega de los
componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora
Sandra Patricia Duarte Cardona, toda vez que los integrantes de la familia de
la señora Sandra Duarte se encuentran participando en programas de generación de
ingresos y auto sostenimiento, lo cual permite cubrir los componentes de
alojamiento temporal, alimentación y subsistencia mínima. Adicionalmente, señala
que han transcurrido más de 10 años desde la fecha de la solicitud de la ayuda
humanitaria, razón suficiente para concluir que el núcleo familiar ya no se
encuentra en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. (folios 3-6
del cuaderno de primera instancia)
3. Resolución No. 0600120150058445
de 2015 “por la cual se suspende definitivamente la entrega de los
componentes de la atención humanitaria” al hogar conformado por Estella
Duarte Chitiva, Yury Lizeth Rojas Duarte, Jorge Eliecer Rojas Pinzón, Milton
Alexander Martín Duarte y Angie Daniela Rojas Duarte, con ocasión a la
participación de las personas mencionadas, en programas de generación de
ingresos y auto sostenimiento lo cual permite que generen ingresos para cubrir
total o parcialmente los componentes de alojamiento, alimentación y
subsistencia mínima. (folios 7-9 del cuaderno de primera instancia)
4. Copia del incidente de
desembargo formulado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá por
María Gloria Tavera Díaz, en su calidad de representante legal de la Asociación
Renacer a través del cual solicita a dicha autoridad judicial el desembargo de
los bienes gravados con la medida cautelar el 18 de septiembre de 2015. Esto,
bajo el argumento de que los bienes de la entidad demandada en el proceso
ejecutivo, son inembargables, toda vez que con ellas trabajan las afiliadas a
la asociación. (folios 10-11 del cuaderno de primera instancia)
5. Copia del Auto del 26 de agosto
de 2016 mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá,
Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado, al verificar que no existía
constancia alguna que acreditará que al apoderado judicial designado para que
actuara en favor de la parte demandada, se le hubiese comunicado su
designación. Sin embargo, el Juzgado determinó que lo relacionado con las
medidas cautelares decretadas y toda la actuación del incidente de desembargo,
queda incólume y sin afectación alguna. (folios 13-15 del cuaderno de primera
instancia)
Documentos
allegados en sede de revisión
En Auto del
30 de enero de 2017, el magistrado Ponente ordenó el recaudo y práctica de
pruebas las cuales resultaban necesarias para: (i) determinar cuál es la relación que existe entre las accionantes y
la persona jurídica demandada dentro del proceso ejecutivo identificado con el
número 0362-2015; (ii) cuál es medio de trabajo de las accionantes y cómo
obtienen su sustento básico; (iii) establecer si existen nuevas actuaciones
jurídicas dentro del proceso ordinario ejecutivo que puedan ser de relevancia
para la resolución de la presente acción de tutela. Esos medios de convicción
correspondían con:
1. Estatutos de la Asociación Renacer.
2. Copia del Convenio CUN-503-2012.
3. Informe[8]
de las accionantes[9]
en el que indiquen de forma clara y expresa la relación que existe entre ellas
y la Asociación Renacer (persona jurídica demandada en el proceso ejecutivo
singular No. 2015-00362-00, así como el nexo entre la maquinaria embargada y su
forma de trabajo.
4. Copia del expediente correspondiente al proceso
judicial ordinario ejecutivo singular No. 2015-00362-00 adelantado por la
señora Milena Silva Rodríguez en contra de la Asociación Renacer.
5. Copia de las providencias judiciales que se hayan
emitido con ocasión a la demanda interpuesta por la señora Milena Silva
Rodríguez contra la Asociación Renacer.
En respuesta
al anterior auto, el Despacho del Magistrado Ponente recibió los siguientes
documentos[10]:
1. Escrito firmado por María Gloria Tavera
Díaz en el que señala que ella y las demás accionantes son afiliadas a la
Asociación Renacer, entidad sin ánimo de lucro, la cual fue creada por personas
desplazadas por la violencia, con el fin de trabajar mancomunadamente. .
Advierte
que trabaja en casas de familia y que recibe una suma mensual de
aproximadamente $500.000. Adicionalmente, afirma que con la maquinaria que fue
embargada, las afiliadas a la Asociación Renacer generaban un ingreso mensual
superior al salario mínimo legal mensual vigente. (Folios 30-31 del cuaderno de
la Corte Constitucional)
2. Copia del acta de constitución de la
Asociación Renacer, mediante la cual se verifica que se trata de una entidad
sin ánimo de lucro de tipo asociación. (Folios 32-35 del cuaderno de la Corte
Constitucional)
3. Copia de los estatutos de la Asociación
Renacer. (Folios 36-48 del cuaderno de la Corte Constitucional)
4. Copia del certificado de existencia y
representación legal de la Asociación Renacer en el que se evidencia que su
actividad económica es la cría de aves de corral, el comercio al por mayor de
materias primas agropecuarias, animales vivos, leche, productos lácteos y
huevos. (Folios 50-51 del cuaderno de la Corte Constitucional)
5. Copia del Convenio de Cooperación
CUN-503-2012 celebrado entre la Corporación Escuela Galán para el Desarrollo de
la Democracia y la Asociación Renacer, en virtud del cual ésta última adquirió
los siguientes bienes: (i) 12 módulos piramidales con capacidad para 300
codornices; (ii) 2 jaulones para levante de codorniz de 1 a 35 días de nacido;
(iii) 1 generador de energía DJ 8000CLE 7.5 KW arranque eléctrico AVR; (iv) 1
picadora de estiércol; (v) 1 tanque para reserva de agua 500LTS; (vi) 15000
aves de un día de nacidas; y, (vii) 2 carretillas. (Folios 53-65 del cuaderno de
la Corte Constitucional)
6. Copia del Acta No. 1 de la Asamblea
Extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociación Renacer, la cual se llevó
a cabo con el fin de que la presidenta de la fundación entregara los documentos
e inventarios que corresponden a la Asociación. (Folios 68-70 del cuaderno de
la Corte Constitucional)
7. Copia del Acta No. 9 de la Asamblea
Extraordinaria de la Junta Directiva de la Asociación Renacer, en la cual se
establece que la representante legal está facultada para celebrar contratos
hasta por el monto de 150 salarios mínimos legales vigentes. (Folios 66-67 del
cuaderno de la Corte Constitucional)
8. Escrito firmado por Luis Enrique
Carvajal Bernal en su calidad de secuestre, en el cual afirma que los bienes
objeto de las medidas cautelares se encuentra en la finca Barranquitos, en la
vereda Mesitas, municipio de Fusagasugá. Que el día de la diligencia habían
únicamente 700 codornices, las cuales fueron sacrificadas para el consumo, por
terminación del ciclo de producción. Añade que, como consecuencia de la muerte
de los animales, los galpones se encuentran sin uso, y que durante el tiempo
que llevan los bienes muebles embargados y secuestrados, las afiliadas a la
Asociación Renacer no se han desplazado hasta la finca con el fin de hacer uso
de los mismos. (Folio 71 del cuaderno de la Corte Constitucional)
9. Escrito allegado por Milena Silva
Rodríguez, demandante dentro del proceso ejecutivo 0362-2015, donde alega que los
bienes embargados no son elementos de trabajo porque nunca han sido usados por
parte de las afiliadas a la Asociación. (Folios 74-76 del cuaderno de la Corte
Constitucional)
10.
Expediente 0362-15
correspondiente al proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, adelantado por
Milena Silva Rodríguez en contra de la Asociación Renacer, con ocasión al no
pago de la suma de $5.000.000 presuntamente adeudada por la parte pasiva del
litigio.
En
dicho expediente se observa que mediante providencia del 16 de septiembre de
2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca levantó la
medida cautelar decretada mediante auto del 14 de agosto de 2015, respecto de
los bienes de propiedad de la Asociación Renacer. Lo anterior, en cumplimiento
del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,
Cundinamarca, juez de primera instancia de la acción de tutela interpuesta por
María Gloria Tavera Díaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte
contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca[11].
Adicionalmente,
mediante comunicación del 26 de septiembre de 2016, el Juzgado accionado ordenó
al señor Luis Enrique Carvajal Bernal, secuestre de los bienes objeto de las
medidas cautelares, la entrega de dichos bienes a la Asociación Renacer, de
conformidad con la providencia del 16 de septiembre de 2016, a través de la
cual se levantó el embargo que recaía sobre los mismos[12].
No
obstante, en providencia del 7 de febrero de 2017, el Juzgado accionado dejó
sin efectos el Auto del 26 de septiembre de 2016, razón por la cual las medidas
de embargo y secuestro siguen en firme[13].
Providencia
atacada – Auto del 14 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Fusagasugá-Cundinamarca
En vista de
que en la acción de tutela se controvierte una decisión adoptada por el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Fusagasugá –Cundinamarca-, la Sala Octava de
Revisión considera pertinente reseñar el numeral dos de dicho proveído:
“2.-
DECRETAR el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres,
maquinaria, denunciados como de propiedad de la demandada ASOCIACIÓN RENACER,
que se encuentren en La Granja ubicada en la Vereda Mesitas Finca Barranquitos
de Fusagasugá. Para la práctica de la misma, se comisiona al señor INSPECTOR
MUNICIPAL DE POLICÍA DE LA ZONA RESPECTIVA con amplias facultades legales, a
quien se le librará despacho comisorio con los insertos del caso, designándose
como secuestre a LUIS ENRIQUE CARVAJAL BERNAL, integrante de la lista de
auxiliares de justicia, a quien se ordena comunicar en legal forma su
designación.- “
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
Las
señoras María Gloria Tavera Díaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia
Duarte estiman desconocidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, al
trabajo y al debido proceso, en razón de las medidas cautelares de embargo y
secuestro, decretadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá,
Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo singular identificado con el número
de radicación 0362-15 promovido por la señora Milena Silva Rodríguez contra la
Asociación de Población Desplazada Renacer.
Al
respecto, destacaron que la Constitución Política establece que los derechos al
debido proceso, al mínimo vital y al trabajo son fundamentales e
irrenunciables. Específicamente, en relación con el derecho al trabajo aseveraron
que el juzgado accionado vulnera esta garantía constitucional al decretar el
embargo de bienes que, en su opinión, tienen el carácter de ser elementos de
trabajo y que según lo establecido en el artículo 594 del Código General del
Proceso son bienes inembargables[14].
Respuesta
de la entidad accionada
A
pesar de haber sido efectivamente notificado de la presente acción de tutela,
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca omitió realizar
pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones expuestas.
Sentencias
objeto de revisión
Fallo de primera instancia
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante auto
del 31 de agosto de 2016 avocó conocimiento de la acción de tutela formulada
por las señoras maría Gloria Tavera Díaz, Estella Duarte Chitiva y Sandra
Patricia Duarte Cardona, y vinculó al proceso a la señora Milena Silva Rodríguez
y a la Asociación Renacer.
Por
medio de sentencia del 13 de septiembre de 2016, la mencionada autoridad
judicial, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de las accionantes.
Esto, con fundamento en que las accionantes no cuentan con otro mecanismo
judicial para la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta
que al no ser propietarias de los bienes embargados con ocasión del proceso
ejecutivo adelantado por Milena Silva Rodríguez contra la Asociación Renacer,
no pueden solicitar su desembargo dentro de dicho proceso judicial.
Además,
estimó el juez de primera instancia que el derecho al mínimo vital de las
peticionarias se vulnera por cuanto éstas no pueden seguir haciendo uso de los
bienes objeto de las medidas cautelares, por lo que se encuentran sin la
posibilidad de trabajar y de esta manera procurarse recursos para subsistir,
máxime si se tiene en cuenta su condición de personas desplazadas por la
violencia.
Impugnación
Mediante
escrito del 14 de septiembre de 2016, la ciudadana Milena Silva Rodríguez, en
calidad de parte afectada dentro del proceso de referencia, de conformidad con
el artículo 31 de Decreto 2591 de 1991, impugnó la decisión adoptada por el a
quo, al señalar que el juez de primera instancia incurrió en errores de
hecho y de derecho que lo llevaron a una conclusión alejada de la realidad del
caso, toda vez que la maquinaria que fue objeto de embargo y secuestro nunca ha
sido usada por las accionantes, por lo que en ningún momento la medida vulnera
el derecho fundamental al mínimo vital de las peticionarias. Adicionalmente,
señaló que el juez debió haber tenido en cuenta que ella también es desplazada,
situación por la cual fue incluida en el Registro Único de Víctimas el 29 de
marzo de 2003, y que su situación económica es difícil[15].
Fallo
de Segunda instancia
En
sentencia del 18 de octubre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca, Sala Civil-Familia revocó la sentencia del ad quo y, en
su lugar, negó el amparo constitucional solicitado por las accionantes al
considerar que se incumple con el requisito de inmediatez, ya que la acción de
tutela no se interpuso en un término razonable y proporcionado, contado a
partir de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes propiedad de la
Asociación Renacer. Lo anterior, puesto que dicha diligencia fue llevada a cabo
el 18 de septiembre de 2015 y la tutela fue presentada el 30 de agosto de 2016,
es decir, casi un año después.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política Colombiana, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como
54A del Reglamento
Interno de ésta Corporación (Acuerdo 02 de 2015).
2.
Planteamiento del caso y problemas
jurídicos a resolver
Las accionantes solicitan que se amparen sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital y, en
consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá levantar
las medidas cautelares que recaen sobre los bienes de propiedad de la
Asociación Renacer, los cuales a su parecer son inembargables al tratarse de
elementos de trabajo.
De acuerdo con los hechos descritos por las accionantes,
y las pruebas que reposan en el expediente, corresponde a esta Sala responder los
siguientes problemas jurídicos:
-
¿El auto del
14 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Fusagasugá, Cundinamarca, mediante el cual se ordenó el embargo y secuestro de
bienes de propiedad de la Asociación Renacer, incurre en un defecto sustantivo
por inaplicación de una norma, al no tener en cuenta que los bienes objeto de
las medidas cautelares son herramientas de trabajo de las afiliadas a la mencionada
entidad sin ánimo de lucro?
-
¿El auto del
14 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Fusagasugá, Cundinamarca, mediante el cual se ordenó el embargo y secuestro de
bienes de propiedad de la Asociación Renacer, incurre en un defecto por
violación directa de la Constitución, al no tener en cuenta el principio de
solidaridad consagrado en la Carta Política?
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
Octava de Revisión de Tutelas se pronunciará sobre: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) breve
caracterización del defecto sustantivo; (iii) el régimen de medidas cautelares
de embargo y secuestro en los procesos ejecutivos; (iv) breve caracterización
del defecto por violación directa de la Constitución; (v) el principio de solidaridad
frente a las personas que se encuentran en estado de indefensión y debilidad
manifiesta como es el caso de las víctimas de desplazamiento forzado y,
finalmente desarrollará el (vi) estudio del caso concreto.
3.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de
jurisprudencia[16]
La Corte Constitucional ha establecido unos requisitos para que
la acción de tutela sea procedente cuando se interpone con el fin de
controvertir una decisión judicial. Dichos requerimientos han sido producto de
un amplio desarrollo jurisprudencial, cuyo inicio puede atribuirse a la Sentencia
C-543 de 1992 en la cual este Tribunal estudió una demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los
cuales regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales. Esas
normas fueron declaradas inexequibles, pero la Sala Plena dejó abierta la
posibilidad “para que de modo excepcional procediera la tutela contra
providencias judiciales en el evento en que tales decisiones, revestidas desde
el punto de vista formal de un aparente sustento jurídico, constituyeran, de
facto, una vía de hecho[17]
por haber sido dictadas sin fundamento ni justificación y por obedecer, en ese
sentido, a actuaciones caprichosas y arbitrarias del juzgador”[18]. (Negrillas fuera del
texto original)
En un principio se utilizaba la noción de vía de hecho para
referirse a actuaciones judiciales en las cuales el juez, al momento de decidir
sobre un determinado proceso, asumía una conducta contraria al
ordenamiento jurídico. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte dio un giro
en relación con el uso de dicha terminología, como consecuencia de que muchas
de las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales no constituyen per se un desconocimiento grosero del
ordenamiento jurídico, teniendo en consideración el tono peyorativo del
concepto vía de hecho, así como la necesidad de generar unas causales
objetivas, alejadas de la conducta subjetiva del juez[19].
En Sentencia T-774 de 2004, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional sintetizó las razones que justificaron el abandono
progresivo de la noción de vía de hecho, y la adopción del concepto de causales
genéricas y materiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales. La Sala Tercera de Revisión precisó que el cambio se dio como
resultado de la decantación de los conceptos de capricho y arbitrariedad
judicial, fundamento inicial del concepto de vía de hecho. Al respecto reiteró
lo señalado por la Corte en Sentencia T-1031 de 2001, en los siguientes
términos:
“Actualmente no “(…) sólo se trata de
los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.””[20]
Esto, conllevó al reemplazo definitivo de la expresión vía de
hecho por la de causales específicas de procedibilidad. Entonces, el juez
constitucional tiene la obligación de, antes de emitir un pronunciamiento de
fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales
ocasionada por la actividad jurisdiccional, verificar, en primer lugar, la
configuración de dichos requisitos genéricos de procedencia del amparo, para
así entrar a evaluar en segunda medida, si se cumplen los requisitos específicos
o materiales de procedibilidad[21].
Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha sido enfática
en sostener que la verificación y cumplimiento de los requisitos genéricos de
procedencia es lo que habilita al juez constitucional para examinar si el juez
ordinario ha incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales del
accionante con ocasión de la expedición de una sentencia o auto. Dichos
requisitos son[22]:
(i) Que la cuestión discutida tenga
relevancia y trascendencia constitucional
(ii) Que se hayan agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo
que se trate de evitar un perjuicio irremediable
(iii)
Que la acción
de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la
inmediatez
(iv)
Que la
irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el
contenido de la decisión atacada
(v) Que el actor identifique los hechos
constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el
proceso judicial en las oportunidades debidas
(vi)
Que no se
trate de una sentencia de tutela
Ahora bien, en relación con los requisitos específicos o
materiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial, es de destacar que estas causales de procedibilidad refieren a
defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la
incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales. Dichos vicios son
los siguientes:
(i) Defecto orgánico: se presenta “cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente de
competencia para ello”[23].
Para que se configure esta causal, es necesario que se presente un contexto en
el cual resulte manifiestamente irrazonable determinar que la autoridad
judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia[24].
(ii) Defecto procedimental absoluto: “se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido”[25]. La jurisprudencia[26] ha determinado que esta falencia
tiene una naturaleza cualificada puesto que requiere que el trámite judicial se
haya llevado a cabo con la absoluta inobservancia de las reglas de
procedimiento que eran aplicables al caso, lo que genera que la decisión
adoptada sea consecuencia del capricho y la arbitrariedad del juez,
desconociendo el derecho fundamental al debido proceso[27]. Así mismo, la Corte ha expresado
que esta causal se configura también cuando el juez excede la aplicación de
formalidades que hacen nugatorio un derecho[28] (exceso ritual manifiesto).
(iii)
Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión”[29].
En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos
en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores
que por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable[30].
(iv)
Defecto material
o sustantivo: “casos
en los que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión”[31].
Esta casual surgió dada la necesidad de que las decisiones judiciales estén
soportadas en los preceptos constitucionales y legales que sean aplicables a la
controversia en el caso concreto.
(v) Error inducido: “se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales”[32].
Para que se configure esta causal, deben concurrir dos presupuestos a saber:
(i) “debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial se ha
basado en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya
determinación los órganos competentes hayan violado derechos constitucionales”[33] y, (ii) “que esa
violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen
en el proceso judicial”[34].
(vi)
Decisión sin
motivación: “implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”[35]. La diferencia que se
presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que no nos encontramos
frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la
sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo
decidido[36].
(vii)
Desconocimiento
del precedente: “se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado”[37]
(viii) Violación directa de la Constitución: esta causal procede cuando el servidor
judicial adopta una decisión, la cual desconoce de forma directa los preceptos
de la Constitución Política.
En conclusión, la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra decisiones judiciales está condicionada a la estricta verificación del
cumplimiento de todos los requisitos generales y, por lo menos, de uno de los
específicos de procedibilidad. Lo anterior, con la finalidad de proteger los
postulados constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en
armonía con la garantía de la Constitución y los derechos fundamentales.
4.
Breve caracterización del
defecto sustantivo
Como
se mencionó en precedencia, el defecto sustantivo se configura cuando el juez
desconoce las normas aplicables a un caso determinado, ya sea por su absoluta
inadvertencia, por aplicación indebida, por error grave en su interpretación o
por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga
omnes. En Sentencia de unificación 159 de 2002, la Sala Plena se pronunció
al respecto, y señaló que una decisión judicial adolece de un defecto
sustantivo en las siguientes hipótesis:
“(i) Cuando la norma aplicable al
caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador;
(ii) Cuando a pesar del amplio
margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada), y, finalmente,
(iii) Cuando el fallador desconoce
las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional
como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se
ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada
respectiva.”[38]
En
ese orden de ideas, ésta Corporación ha precisado que el defecto sustantivo por
inaplicación de una norma se presenta cuando “la norma aplicable al caso
concreto es ignorada y por ende inaplicada”[39]
(negrilla fuera del texto original)
En
conclusión, una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando
incurre en un yerro, el cual se origina en el proceso de interpretación o
aplicación de las normas jurídicas por parte de una autoridad judicial. Sin
embargo, para que la acción de tutela prospere por esta causal, la falencia en
la providencia debe ser de tal magnitud, que resulte vulneratoria de los
derechos fundamentales.
5.
El régimen de medidas cautelares
de embargo y secuestro en los procesos ejecutivos
En el sistema jurídico colombiano, las medidas cautelares
encuentran su principal regulación en el Código General del Proceso[40], y previamente en el Código de Procedimiento Civil[41].
Estas medidas encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las
contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de
manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente[42].
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la finalidad de
las medidas cautelares en los siguientes términos:
“[G]arantizar el ejercicio de un derecho
objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo
de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho
(secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión
judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación
respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no
improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”[43]
Con base en lo anterior, es pertinente recordar que las
medidas cautelares comportan las siguientes características, las cuales se
deducen de su definición y naturaleza[44]:
(i) Son actos procesales, toda vez que con
ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es
una de las funciones esenciales del proceso.
(ii) Son actuaciones de carácter judicial,
propias de un proceso.
(iii)
Son
instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de
un proceso al cual acceden.
(iv)
Son
provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el
proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida
necesariamente deja de tener efecto.
(v) son taxativas, es decir, se encuentran consagradas
en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden.[45]
El legislador al momento de establecer las medidas
cautelares, lo hizo pensando en el principio de igualdad y equilibrio procesal,
puesto que al actuar en beneficio de la parte activa del proceso, lo hace en
defensa del orden jurídico, ya que dichos instrumentos procesales no defienden
únicamente los derechos subjetivos, sino que a su vez propenden por la seriedad
de la función jurisdiccional.
Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que
las medidas cautelares guardan relación directa con el derecho de acceso a la
administración de justicia, puesto que esta garantía fundamental, en cierta
medida, asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas.
No obstante, esta Corporación ha considerado que “su decreto y ejecución por parte de las
autoridades públicas debe conciliarse con el postulado superior relativo al
respeto de los derechos fundamentales de las personas”[46]. Así, una orden de embargo, secuestro,
caución, inscripción de la demanda, entre otras, no puede vulnerar las
garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, los derechos al mínimo
vital y al trabajo.
Por consiguiente, el decreto de medidas cautelares tiene
ciertas restricciones, las cuales han sido determinadas por el legislador, en
uso de su facultad de libertad de configuración, con el objetivo de proteger
los derechos fundamentales de las personas. Por ejemplo, el artículo 1677 del
Código Civil[47] prevé que no son embargables el salario mínimo, el lecho del
deudor, sus expensas, la ropa necesaria para el abrigo de su familia, los
artículos de alimento y combustible que existan en su poder, los utensilios del
artesano o trabajador del campo y los uniformes y equipos de los militares
según su arma y su grado.
Específicamente, en procesos ejecutivos, las normas relacionadas
con el embargo y secuestro estaban referenciadas, en un principio, en el título
XXXV del antiguo Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 684 establece una
lista taxativa de bienes inembargables, dentro de los cuales se encuentran los
utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual de la
persona contra quien se decreta la medida cautelar, excepto en casos en los que
el crédito provenga del respectivo bien. Esto, con la finalidad de salvaguardar
los derechos fundamentales de los deudores, tales como, el mínimo vital y el
trabajo, los cuales eventualmente se podrían ver vulnerados con las medidas.
El Legislador reprodujo ese precepto normativo en el Código
General del Proceso en los siguientes términos: “el televisor, el radio, el
computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos
indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la
nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de
su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del
crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien”[48] (negrillas fuera del texto
original)
Las normas mencionadas anteriormente, fueron objeto de
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en Sentencia C-318 de 2007.
Al respecto, la Sala Plena señaló que los artículos 1677 del Código Civil y 684
del Código de Procedimiento Civil son congruentes con los preceptos
constitucionales, especialmente los consagrados en los artículos 1 y 54, puesto
que estipulan que aquellos bienes necesarios para que el deudor desarrolle su
trabajo, no son embargables. En este sentido, ésta Corporación precisó lo
siguiente: “esto significa, que el criterio de necesidad de los bienes
respecto de la labor del deudor, es el que determina la calidad de
inembargabilidad de estos, y dicho criterio se establece a juicio del juez. Es
decir, que el juez dispone en cada caso cuáles son los bienes necesarios
para el trabajo del deudor, y en este sentido, cuáles son los bienes
inembargables”[49].
(Negrilla fuera del texto original)
Habiendo señalado lo precedente, este Tribunal observa que el
ordenamiento jurídico colombiano, y en especial el legislador ha querido
proteger ciertos bienes jurídicos de las consecuencias propias de las medidas
cautelares naturales en la ejecución de deudas dinerarias, salvaguardando,
entre otros, los utensilios de labor del deudor, en concordancia con los
artículos 1 (dignidad humana) y 53 (trabajo) de la Constitución Política.
En ese orden de ideas, si bien la normatividad procesal
contempla una serie de hipótesis que limitan el decreto de medidas cautelares,
las cuales son taxativas, es de recordar que la regla general es que el
patrimonio del deudor es la prenda general de sus acreedores[50]. No obstante, la aplicación
indiscriminada de dichos instrumentos procesales puede desembocar en el
desconocimiento de derechos fundamentales[51].
Así, es claro para la Sala de revisión que el juez ordinario
debe evaluar con especial cuidado los casos que le son presentados, puesto que
al ordenar el embargo y secuestro de bienes que si bien pertenecen a una
persona jurídica, son utensilios con los cuales un núcleo familiar obtiene exclusivamente
su sustento diario, constituyendo estos en la única fuente de sostenimiento de
las personas que pertenecen a determinada asociación, se lesionan las
prerrogativas fundamentales de los perjudicados con las medidas cautelares.
Ante tales circunstancias, las autoridades judiciales deben propender por
aplicar las normas pertinentes al caso concreto, de manera tal que logre el
menor perjuicio posible a los derechos fundamentales. Igualmente, el juez puede
inaplicar normas de grado infraconstitucional o establecer analogías legales,
que atiendan a circunstancias específicas de vulnerabilidad en los casos bajo
estudio.
6.
Breve caracterización del
defecto por violación directa de la Constitución
Este
defecto se configura cuando la autoridad judicial toma una decisión que
desconoce específicamente postulados de la Constitución Política, lo cual
genera una vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Al
respecto, la Corte ha dicho que este defecto se configura cuando “se deja de
aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión
judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución;
o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
ante una violación manifiesta de la Carta, siempre que se solicite su
declaración por alguna de las partes en el proceso”[52]
Esta
causal específica se deriva del deber que tienen toda las autoridades de velar
por el cumplimiento de la Constitución. Es por esto, que las decisiones
judiciales en las cuales se presenta este vicio, además de vulnerar el derecho
al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, desconocen la
supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico, como lo
estable el artículo 4 de esta norma.
En
conclusión, el defecto por violación directa de la Constitución se presenta
cuando “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una
disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata
de un derecho fundamental de aplicación inmediata, y (c) el juez en sus
resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de
interpretación conforme con la Constitución”[53]
7.
El principio de solidaridad
frente a las personas que se encuentran en estado de indefensión y debilidad
manifiesta como es el caso de las víctimas de desplazamiento.
Las
personas que son víctimas del fenómeno de desplazamiento se encuentran en
condiciones de vulnerabilidad, exclusión e indefensión, por lo que requieren de
un trato preferente por parte del Estado, originado en el derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Esto, en consideración a las
precarias condiciones en las que se encuentran quienes sufren el flagelo del
desplazamiento, y la masiva violación de derechos constitucionales que padecen
a diario. En consecuencia, las
autoridades, incluidas las judiciales, tienen el deber de atender a sus
necesidades con mayor diligencia, con el fin de preservar sus garantías
fundamentales y lograr el mejoramiento progresivo de sus condiciones de
existencia.
Al
respecto, el artículo 1° de la Constitución Política contempla el deber de
solidaridad que rige las actuaciones de las autoridades, en los siguientes
términos: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades
territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto
de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran y en la prevalencia del interés general”.
A
su vez, el artículo 95 de la Carta Política desarrolla el principio de
solidaridad, el cual se concreta en la obligación de asistir a las personas que
se encuentran en circunstancias de debilidad, con el fin de garantizar el goce
efectivo de los derechos fundamentales.
De
esta manera, las autoridades públicas y los particulares están llamados a
aplicar el deber de solidaridad en todas sus actuaciones, puesto que de
verificarse el incumplimiento y que de este se desprenda una vulneración de los
derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento forzado, que se
encuentra en una situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional
puede exigir a través de la acción de tutela, el cumplimiento del principio de
solidaridad, para así lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales[54].
En
conclusión, el principio superior de solidaridad impone a las autoridades
públicas y los particulares la obligación de asistir a las personas que se
encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad, con el fin de
garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
8.
Análisis del
caso concreto
8.1.
Recuento
fáctico
Las ciudadanas María Gloria Tavera Díaz,
Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte Cardona, instauraron acción de
tutela, con el fin de que fueran tutelados sus derechos fundamentales al debido
proceso, al mínimo vital y al trabajo y, en consecuencia, se ordene al Juzgado
Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, levantar las medidas
cautelares de embargo y secuestro que recaen sobre los bienes propiedad de la
Asociación Renacer, entidad sin ánimo de lucro conformada por las
peticionarias.
Lo anterior, dado que el Juzgado Tercero
Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, durante el proceso ejecutivo
singular adelantado por la señora Milena Silva Rodríguez contra la Asociación
Renacer, ordenó el embargo y secuestro de los bienes[55] propiedad de dicha entidad, hasta
por un monto de $14.000.000, con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación
perseguida en el proceso.
Al respecto, las
accionantes afirman que las medidas cautelares recaen sobre la maquinaria
entregada a la Asociación Renacer por la Corporación Escuela Galán para el
Desarrollo de la Democracia, en virtud del Convenio CUN-503-2012, y que no es
susceptible de embargo, toda vez que es el material de trabajo de las afiliadas
a la Asociación.
Mediante incidente de
desembargo, la señora María Gloria Tavera Díaz, actuando en representación
legal de la Asociación Renacer, solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de
Fusagasugá, Cundinamarca lo siguiente: (i) amparo de pobreza en las condiciones
de los artículos 151 y siguientes[56]
del Código General del Proceso; y, (ii) el desembargo de los bienes de la
Asociación Renacer, bajo el argumento de no existir obligación alguna con la
demandante del proceso ejecutivo.
Aducen las
peticionarias que el Juzgado no accedió a la pretensión de desembargo de los
bienes, pero sí otorgó el amparo de pobreza, por lo que se designó como abogado
de la parte demandada en el proceso ejecutivo al señor Víctor Jexain Esteban
Sotaquira. En consecuencia, mediante Auto del 26 de agosto de 2016, se declaró
la nulidad de todo lo actuado al advertir que la parte demandada se encontraba
en estado de indefensión jurídica desde el punto del derecho a la defensa
técnica, ya que el Despacho pretermitió comunicar al abogado su designación.
Esta situación generó que el apoderado designado nunca interviniera en el
proceso con el fin de velar por la guarda de los derechos de la parte pasiva
del litigio.
No obstante la
declaratoria de nulidad, el Juzgado en el Auto de 26 de agosto de 2016 decidió
que dicha actuación no afectaba las medidas cautelares decretadas y toda la
actuación del incidente de desembargo, por lo que la medida sigue en firme.
8.2.
Examen de
procedibilidad
Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
En el presente caso, se evidencia que se reúnen los requisitos
genéricos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,
como se mostrará a continuación:
6.2.1. Relevancia constitucional
El asunto planteado a esta Sala de Revisión tiene relevancia
constitucional, en razón a que se encuentran en discusión los derechos
fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, de las señoras María
Gloria Tavera Días, Estella Duarte Chitiva y Sandra Patricia Duarte Cardona,
personas que fueron desplazadas por la violencia, y a quienes la UARIV
recientemente retiró la entrega de ayuda humanitaria, con ocasión al paso del
tiempo desde el hecho que generó el desplazamiento. Por esta razón, se discute
una pretensión que puede garantizar la protección de los derechos fundamentales
de las peticionarias, así como de la señora Milena Silva Rodríguez, quien
también ostenta la calidad de desplazada por la violencia (acreedora dentro del
proceso ejecutivo), puesto que la controversia recae sobre una providencia que
ordenó el embargo y secuestro de los bienes con los que las actoras trabajan y
en consecuencia, se procuraban su mínimo vital. Así mismo, dicha decisión busca
garantizar el derecho de la parte activa del proceso ejecutivo, con el fin de
que el deudor no se sustraiga de su obligación, dejando en situación de
indefensión a su acreedora.
Adicionalmente, el presente caso plantea como tema jurídico
central los límites constitucionales de las medidas de embargo y secuestro
dentro de los procesos ejecutivos.
6.2.2. Agotamiento de los medios judiciales (subsidiariedad)
Como primera medida, la Sala estima necesario señalar que contra
el auto que decreta las medidas de embargo y secuestro procede el recurso de
apelación. Igualmente, cuando se trata de procesos ejecutivos, el deudor tiene
5 días para pagar la obligación y que la medida sea levantada, y 10 días para
proponer excepciones. Así mismo, el Código General del Proceso[57] consagra la posibilidad de interponer
incidente de desembargo, para lo cual establece un término de 20 días.
Ahora bien, respecto al requisito de subsidiariedad, es de
recibo afirmar que las accionantes cumplen con el mismo. En este punto es
importante resaltar que se trata de personas desplazadas, quienes no contaron
con un abogado dentro del proceso ejecutivo, al no poder costearlo. Si bien, el
Juzgado concedió el amparo de pobreza, se verificó que al apoderado judicial de
oficio nunca se le notificó acerca de su designación como tal, lo cual
desembocó en la declaratoria de nulidad del proceso. No obstante, hasta el
momento no existe actuación alguna por parte del defensor.
Dicho lo anterior, encuentra la Sala de Revisión que la señora
María Gloria Tavera Díaz interpuso incidente de desembargo, procedimiento
judicial tendiente a debatir el auto mediante el cual el Juzgado accionado
decretó las medidas cautelares. Dicho incidente fue resuelto de manera
negativa, mediante providencia del 25 de noviembre de 2015, la cual fue objeto
de aclaración en auto del 2 de marzo de 2016.
Además, en los alegatos de conclusión presentados el 26 de mayo
de 2016, por la accionante, en calidad de representante legal de la asociación,
esbozó las razones por las cuales considera que las medidas cautelares
decretadas atentan contra sus derechos fundamentales y los de las otras
afiliadas a la asociación.
De esta manera, se evidencia una alta diligencia de las
peticionarias, para obtener el desembargo de los bienes de propiedad de la
Asociación Renacer, por lo que para la Sala es claro que agotaron todos los
medios de defensa y de contradicción con los que contaban dentro del trámite.
6.2.3. El principio de inmediatez
En el presente caso, se tiene la señora María Gloria Tavera Díaz
en calidad de representante legal de la Asociación Renacer, interpuso
incidente de desembargo el 25 de noviembre de 2015, y so...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.