T-206-15
Sentencia
T-206/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE
INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA EN MATERIA LABORAL-Procedencia excepcional
PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE
LACTANCIA-Jurisprudencia
constitucional
FUERO DE MATERNIDAD-Permiso del inspector de trabajo para despedir a
mujer embarazada o en periodo de lactancia
TERMINACION DEL CONTRATO LABORAL POR JUSTA CAUSA-Causales
deben ser interpretadas conforme a las garantías del debido proceso/ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-El empleador tiene que demostrar que el despido estuvo
motivado en una justa causa
Las causales de
despido por justa causa deben ser interpretadas conforme a las garantías del
debido proceso. Esto implica que, antes de tomar cualquier decisión, se debe
oír en descargos al empleado y éste debe contar con todas las garantías para
expresar su inconformidad con el proceso de desvinculación. Igualmente, en los
casos donde esté involucrada una persona que goce de estabilidad laboral
reforzada, opera una presunción de despido sin justa causa, que obliga al
empleador a ser más riguroso con las pruebas que acrediten la conducta
reprochada. Igualmente, aunque por regla general la competencia para conocer de
las disputas que se deriven de un despido de este tipo corresponde a los jueces
laborales, la tutela opera como mecanismo preferente en casos de indefensión y
cuando existe un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del
trabajador
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno
que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
El hecho superado se
presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación
del derecho fundamental en una magnitud que hace inocuo cualquier
pronunciamiento del juez de tutela. Bajo ese principio, el hecho superado se
debe entender en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es
decir, dentro del contexto de si se produjo la satisfacción o no de lo
solicitado en la tutela. Sí, por ejemplo, lo pretendido en la tutela era una
orden de actuar o dejar de hacerlo, y previamente a la sentencia de tutela,
sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado porque
simplemente desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. A su
vez, el daño consumado ha sido entendido por este Tribunal como una
circunstancia donde se afecta de manera definitiva los derechos de los
ciudadanos antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición
de amparo (por ejemplo, la muerte del accionante). Así, a diferencia del hecho
superado, la Corte ha reconocido que en estos casos se impone la necesidad de
pronunciarse de fondo por la posibilidad de establecer correctivos y prever
futuras violaciones a los derechos fundamentales de las personas
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Orden a empresa reconocer el pago de los salarios correspondientes
a los días en que la peticionaria no se presentó a trabajar
PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE
LACTANCIA-Orden a empresa
abstenerse de terminar vinculación laboral de la accionante tras la terminación
de su licencia de maternidad, sin que exista la debida autorización del inspector de trabajo
Referencia: Expediente
T-4.619.519
Acción de tutela presentada por Sandra
Milena Quiñonez Campo contra INCOPAV S.A y otros.
Asuntos: Estabilidad laboral
reforzada y goce efectivo del derecho a la maternidad segura.
Procedencia: Tribunal Superior
de Bucaramanga -Sala Penal-.
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D.C., veinte (20) de abril de 2015
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión del
fallo de segunda instancia del 26 de septiembre de 2014, proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que a su vez
confirmó la decisión de primera instancia del 20 de agosto de 2014 del Juez
Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso de acción de
tutela promovido por Sandra Milena Quiñonez Campo contra INCOPAV S.A.,
Saludcoop E.P.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social.
El asunto llegó a la
Corte Constitucional por remisión de la Secretaría del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, en cumplimiento de los artículos 86 de la
Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 21 de
noviembre de 2014, la Sala de Selección Número Once de esta Corporación escogió
la presente tutela para su revisión.
I.
ANTECEDENTES
Sandra
Milena Quiñonez Campo, presentó acción de tutela el 4 de agosto de 2014 en
contra de la empresa INCOPAV S.A., Saludcoop E.P.S. y el Ministerio de Salud y
Protección Social. La actora considera que las entidades demandadas vulneraron
sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a
la salud y al mínimo vital. Particularmente, la peticionaria sostiene que las
vulneraciones se generaron por la decisión de la empresa INCOPAV S.A. de
terminar su contrato de trabajo por el hecho de encontrarse en estado de
embarazo y por no proporcionarle los medios adecuados para trasladarse a la
ciudad de Bogotá con el fin de continuar su vínculo laboral con la entidad.
1.
Hechos relevantes
1. La señora Quiñonez
Campo manifestó que es madre cabeza de familia de cinco hijos menores de edad.
Igualmente, indicó que el día 28 de junio del 2014 firmó un contrato de trabajo
con la empresa INCOPAV S.A. Según consta en el acervo probatorio del
expediente, la accionante celebró con la empresa accionada un contrato de
trabajo a término fijo desde ese día hasta el 31 de julio de 2014 que tenía como
objeto colaborar con la ejecución de un contrato de obras para la recuperación
y mantenimiento de vías y locaciones de “los pozos de abandono (sic) en el
campo la Cira Infantas Regional Magdalena” propiedad de ECOPETROL S.A y
ubicado en la ciudad de Barrancabermeja[1].
2. La peticionaria
señaló que el 16 de julio asistió a una cita médica de rutina. Para su
sorpresa, explicó, Saludcoop E.P.S. se negó a prestarle los servicios médicos
alegando que el empleador no realizó los aportes correspondientes al sistema
general de salud[2].
Por lo tanto, según cuenta, se vio obligada a acudir a un médico general
independiente, quien le ordenó que se practicara una ecografía, procedimiento
que también tuvo que sufragar de su propio patrimonio. El examen, realizado el 23
del mismo mes, arrojo como resultado que la señora Quiñonez Campo contaba con
cuatro semanas de embarazo[3].
Durante el procedimiento
la actora afirmó que no conocía el grupo sanguino de su pareja. Por esta razón,
la médica tratante ordenó que se le realizaran los exámenes necesarios para
descartar los riesgos de un aborto espontáneo[4]. Igualmente manifestó que una vez fue
notificada de los resultados de la ecografía le informó a su empleador INCOPAV
S.A. sobre su estado el día 26 de julio, como lo confirma la carta que envió a
la empresa y que fue debidamente recibida por la entidad en esa fecha[5].
3. La actora señaló en
su escrito de tutela que, no obstante lo anterior, el día 31 de julio de 2014
recibió por parte de INCOPAV S.A. un “acta de terminación de contrato
laboral de mutuo acuerdo”[6],
que ella se rehusó a suscribir, aunque la empresa manifestó que se trataba
simplemente de un protocolo administrativo para suscribir un nuevo contrato
laboral[7].
Con todo, describió que el mismo día la empresa INCOPAV S.A., le envió un nuevo
memorial donde le indicaban que si quería seguir trabajando con la empresa, era
necesario que se trasladara a la ciudad de Bogotá para el día 2 de agosto. Para
los efectos del traslado, la actora recibió doscientos mil pesos ($200.000.oo)
para cubrir los gastos correspondientes[8].
4. Ahora bien, según
lo manifiesta la accionante los costos de traslado de ella y su familia eran
superiores al dinero consignado por la empresa. Además, como madre cabeza de
familia, con cinco hijos menores de edad, no le era posible viajar a Bogotá en
el plazo indicado por la empresa. Por esta razón, el 1 de agosto del 2014 le solicitó
por escrito a INCOPAV S.A. que incluyera en los gastos el traslado de su núcleo
familiar. Asimismo, en el mismo escrito, le notificó a la empresa sobre su
imposibilidad de viajar en un plazo de tiempo tan estrecho debido a su
situación personal[9].
5. El día 4 de agosto
de 2014, la señora Quiñonez Campo recibió una citación de INCOPAV S.A. para que
se presentara en las oficinas de la entidad en Bogotá con el fin de rendir
descargos, toda vez que se le inició un proceso de despido por justa causa por
abandono del cargo. El día 11 de agosto del mismo mes, la actora, quien
continuaba residiendo en Barrancabermeja, recibió una nueva citación[10].
De la misma manera, la actora manifiesta que entre los días 25 y 27 de agosto
tuvo que acudir a los servicios de urgencias médicas de Saludcoop E.P.S. por un
sangrado vaginal. Por esta razón, se le otorgó una incapacidad de cinco días de
la que fue informada la empresa accionada. Finalmente, y paralelo al trámite de
la acción de tutela, la entidad presentó ante el Inspector de Trabajo del
municipio de Barrancabermeja una solicitud de despido por justa causa contra la
peticionaria por un supuesto abandono del lugar de trabajo[11].
4. Por estos hechos,
la demandante presentó una acción de tutela contra INCOPAV S.A., Saludcoop
E.P.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual solicitó
que los jueces constitucionales tutelaran sus derechos fundamentales al
trabajo, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. En efecto,
pidió que se ordenara su reintegro a la empresa INCOPAV S.A. en el cargo que
venía desempeñando o en uno de igual jerarquía, que se reconociera el pago de
los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de
desvinculación y se reconociera el pago de la indemnización respectiva por
despido injustificado ante su imposibilidad de viajar en tiempo a la sede
administrativa de la empresa ubicada en la ciudad de Bogotá. Asimismo, solicitó
se le repusieran los valores de la consulta médica y de la ecografía que tuvo
que sufragar directamente y, por último, la cancelación de los emolumentos
necesarios para un traslado efectivo, que garantice la integridad de su núcleo
familiar en caso de que la empresa no tenga más frentes de trabajo en el
municipio donde reside.
2. Actuación procesal y
respuestas de las entidades demandadas
El Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Barrancabermeja conoció de la tutela, en primera instancia. Por
medio de auto del 4 de agosto de 2014 ordenó la notificación de la tutela a la
empresa INCOPAV S.A., a Saludcoop E.PSP. y al Ministerio de Salud y Protección
Social del proceso de la referencia, y les otorgó a
todas las partes accionadas un plazo de dos (2) días para que presentaran una respuesta a la tutela.
A. INCOPAV S.A.
Mediante memorial del 14 de
agosto de 2014, la empresa accionada se opuso a las pretensiones de la
accionante. En primer término manifestó que “en ningún momento la accionante
ha sido desvinculada de nuestra compañía en virtud de la relación laboral que se
celebró entre estas dos partes, así como tampoco NUNCA (sic) ha sido
desvinculada de su Sistema de Seguridad Social Integral (sic)”[12].
Para probar esta afirmación, la entidad adjuntó a su memorial copia de los
pagos correspondientes a salud y pensión de la accionada que indican que los
mismos se venían realizando hasta la fecha de la presentación de la tutela[13].
En segundo lugar, INCOPAV S.A.
señaló que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones como empleador toda vez
que nunca desvinculó a la señora Sandra Milena Quiñonez Campo sino que, por el
contrario, ordenó su traslado a Bogotá tan pronto conoció de su estado de
embarazo. Frente al acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo que le
hizo llegar a la peticionaria, explicó que se trata de un procedimiento
ordinario de la empresa que solo buscaba cambiar la modalidad de contrato
laboral que tenía la accionante[14].
En ningún momento, según la entidad, el formato implicaba desconocer el fuero
de estabilidad laboral reforzada de la actora sino que el mismo hace parte de
los trámites administrativos de la entidad.
Finalmente, con respecto al
inicio de un procedimiento para el despido por justa causa de la actora ante el
Ministerio de Trabajo, la entidad señaló que se vio obligada a impulsarlo, en
la medida en que ésta no concurrió a su nuevo lugar de trabajo como se le había
notificado de manera oportuna. La entidad sostuvo en su respuesta, que no
cuenta con más obras en el país por lo que la única manera de garantizar la
continuidad de la trabajadora en la misma compañía era procediendo a realizar
un traslado a la ciudad de Bogotá. Para eso, ratificando lo dicho por la
peticionaria, manifestó que realizó una consignación única de doscientos mil
pesos ($200.000.oo) para que la señora Quiñonez Campo pudiera viajar a su nuevo
lugar de trabajo[15]
junto a su núcleo familiar. Frente a esto, indicó que “la trabajadora debía
presentarse a su nuevo lugar de trabajo el día 1 de Agosto de 2014 (sic), la
misma no se ha presentado a laborar, y por tal motivo, ha incumplido su
contrato de trabajo los días 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9 y 11 de Agosto del año 2014
(sic), y en todo caso hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela”[16].
B. Ministerio de Salud y
Protección Social
En un memorial fechado el 15 de
agosto de 2014, el Ministerio solicitó que se declarara la improcedencia de la
acción de tutela con respecto a las pretensiones que involucraban a la entidad.
Como justificación, el representante de la accionada se limitó a argumentar que
el Ministerio no es el empleador de la accionante, por lo que no hay
legitimación por pasiva para actuar en el proceso de amparo.
C. Saludcoop E.P.S.
Pese a ser notificada mediante
auto del 4 de agosto de 2014, la entidad guardó silencio durante el proceso de
tutela.
3. Decisión objeto
de revisión
A. Primera
instancia
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia del 20 de agosto de 2014,
se abstuvo de amparar los derechos de la actora y declaró la improcedencia de
la acción de tutela. Para sostener su decisión, el juez consideró que: i)
aunque el amparo constitucional es procedente para proteger los derechos fundamentales
de las mujeres embarazadas que son desvinculadas de sus trabajos por esa
condición, en el presente caso nunca se terminó el contrato de la peticionaria,
pues de las pruebas que reposan en el expediente es claro que la empresa
procedió a reubicarla después de conocer su estado; ii) se logró comprobar que
INCOPAV S.A. en ningún momento suspendió los pagos correspondientes a los
aportes a salud y pensión en favor de la peticionaria; y iii) las presuntas
amenazas a los derechos fundamentales de la señora Quiñonez Campo
desaparecieron por lo que se debe aplicar las reglas del hecho superado y la
carencia actual de objeto, que determinan que, cuando se supera la amenaza de
vulneración, se debe declarar la improcedencia del amparo.
B. Impugnación
En un memorial
presentado el 21 de agosto de 2014[17],
dentro del término legal para presentar el recurso[18],
la señora Quiñonez Campo impugnó la decisión del juez de primera instancia. Como
fundamenta jurídico, el escrito reproduce integralmente algunos apartes de la
sentencia SU-071 de 2013 de esta Corporación[19] y, a su vez, transcribe los hechos
originalmente presentados sin ofrecer argumentos adicionales a los plasmados
por la actora en la tutela.
C. Segunda
instancia
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, en decisión del 26 de septiembre
de 2014, confirmó el fallo del juez de primera instancia y mantuvo la
improcedencia de la acción de tutela de la referencia. La sala de magistrados,
consideró que de los hechos del caso no era posible determinar que el perjuicio
a los derechos fundamentales de la actora era inminente o grave por lo que la
acción no podía ser utilizada para sustituir los recursos idóneos y legales
para resolver este tipo de disputas. Sin embargo, el juez requirió -en la parte
motiva de la sentencia- a la empresa accionada para que se abstuviera de
trasladar a la señora Quiñonez Campo o que, de ser necesario, lo hiciera
teniendo en cuenta su situación particular como mujer en estado de gravidez y
madre cabeza de familia.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, los
fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Actuaciones previas
realizadas por la Corte Constitucional
2. Atendiendo la
necesidad de obtener información suficiente para mejor proveer, la Sala decretó
-acudiendo a las competencias reconocidas en el artículo 170 del Código General
del Proceso[20]
y en el Reglamento Interno de la Corporación[21]- unas pruebas mediante auto del 24 de
marzo del 2015 para realizar un análisis completo del presente caso. En ese
sentido, se ofició a la entidad accionada para que en un término no mayor a
tres días (3) enviara a este Tribunal: i) una relación completa, legible y
clara de los pagos correspondiente a los pagos de nómina y a los aportes en
seguridad social en favor de Sandra Milena Quiñonez Campo hasta la fecha; ii)
un informe detallado de las labores que actualmente realiza la empresa en el
país, donde se especifique el tipo de trabajos que se desarrollan, su ubicación
geográfica y si existen situaciones de riesgo asociadas a la ejecución de las
obligaciones actuales de la empresa; y iii) un reporte sobre el estado actual
de la orden de reubicación de la accionante.
Adicionalmente, y para
conocer el estado actual de la peticionaria y su familia, el despacho de la
magistrada sustanciadora trató de comunicarse con la señora Quiñonez Campo a
través de un número celular, único medio de notificación que allegó a la
tutela. Sin embargo, a pesar de reiterados intentos la Sala no pudo ponerse en
contacto con la peticionaria. Por último, el despacho descargó un certificado
de los aportes realizados a salud y pensión por o a nombre de la actora en la
plataforma “Aportes en Línea” hasta abril del presente año. Dicho
documento fue anexado al expediente de tutela[22].
3. En oficio del 13 de
abril de 2015[23],
la Secretaría General del Tribunal remitió al despacho de la magistrada
sustanciadora la respuesta de INCOPAV S.A. al auto anteriormente reseñado. En primer
lugar, la entidad anexó los comprobantes de pago en favor de la peticionaria
hasta marzo del presente año. En los documentos adjuntos[24]
se puede ver con claridad las consignaciones correspondientes a los pagos de
nómina quincenal que la empresa ha realizado desde junio del año pasado.
En ese sentido, el
representante de la entidad accionada, indicó en su respuesta que aunque la
empresa ha cancelado los salarios causados hasta el momento y ha reconocido el
pago de varias incapacidades médicas asociadas al estado del embarazo “existen
algunos periodos en donde la trabajadora (…) no ha estado incapacitada, pero
tampoco se presentó a trabajar en su lugar de trabajo en Bogotá de acuerdo con
la orden re reubicación del día 31 de julio del 2014 (días en los cuales no se
ha causado salario por cuando la trabajadora no se presentó a trabajar o
justificó su inasistencia, en hecho que son (sic) de conocimiento del
Ministerio de Trabajo en Barrancabermeja, ya que lo anterior constituye JUSTA
CAUSA[25] (sic) para la terminación del
contrato de trabajo, la cual debe ser autorizada por este ente administrativo”[26].
Igualmente, la empresa
adjunta los certificados de pago referentes a los aportes al sistema de
Seguridad Social. En los mismos, incluso, se puede observar que desde el 2 de marzo
de 2015 la accionante goza de la licencia de maternidad[27].
Con esta información, la entidad concluye que “durante TODA (sic) la
relación laboral la trabajadora SANDRA MILENA QUIÑONEZ CAMPO (sic) ha estado
vinculada al Sistema de Seguridad Social Integral por INCOPAV S.A., así como
también se han efectuado los Aportes a mencionado Sistema (sic)”[28].
Por otra parte, frente
a la tercera pregunta elevada por la Sala respecto a los frentes de obra en los
que labora la empresa, la accionada señala que en el momento tiene dos
contratos de mantenimiento con las empresas Oleoducto Central S.A. y Oleoducto
de Colombia S.A. Con respecto a los riesgos de la actividad, señala que la ARL
Sura determinó que los mismos se encuentran en la Clase V, el riesgo más alto
dentro de la clasificación que realizan estas entidades[29].
Sobre la localización de estos trabajos, la empresa aclaró en su escrito que “no
es posible identificar un único lugar de ejecución de labores, ya que los
mismos varían según la Orden de Trabajo que haya sido emitida por parte del
Cliente. De la misma manera, tales Órdenes de Trabajo son de corta duración,
por lo que las mismas se fijan de acuerdo a las necesidades que el Cliente
tienen (sic) en ese momento, pudiendo ser inferiores a un mes. No obstante lo
anterior, y para mayor información del despacho, los Proyectos (…) se están
ejecutando en cualquier parte del territorios (sic) de los departamentos de
Santander, Casanare y Boyacá”[30].
Finalmente, frente a
la pregunta específica sobre el proceso de reubicación de la accionada, INCOPAV
S.A. manifestó que, teniendo en cuenta que las actividades en los frentes de
obra son de máximo riesgo, desde septiembre del año pasado la actora se
encuentra realizando labores administrativas en las oficinas centrales de la
empresa en Bogotá y que las mismas están suspendidas por el inicio de su
licencia de maternidad[31].
Asunto bajo
revisión y problema jurídico
4. La peticionaria
considera que las actuaciones desarrolladas por las empresas INCOPAV S.A., Saludcoop
E.P.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social vulneraron sus derechos
fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y
al mínimo vital. Particularmente, la peticionaria sostiene que las violaciones
se generaron por la decisión de la empresa INCOPAV S.A. de terminar su contrato
de trabajo por el hecho de encontrarse en estado de embarazo y por negarle los
medios apropiados para su traslado para continuar trabajando en la entidad. Con
el objetivo de remediar la situación, solicitó en su amparo que se le ordenara
a INCOPAV S.A. a reintegrarla en el mismo cargo que venía desempeñando o en uno
de igual jerarquía y, de esa manera, condenarla a reconocer el pago de los
salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de
desvinculación, el desembolso de la indemnización respectiva por despido
injustificado y a que se le repusieran los valores de la consulta médica y de
la ecografía que tuvo que sufragar directamente. Por último, solicitó que se le
cancelaran los emolumentos necesarios para un traslado que garantice la unidad de
su núcleo familiar en caso de que la empresa no tenga más frentes de trabajo en
el municipio donde reside.
Por su parte, la
empresa accionada manifiesta que no vulneró los derechos fundamentales de la
actora toda vez que nunca la ha desvinculado de su planta de personal y que
siempre ha asumido sus obligaciones frente al sistema de seguridad social,
incluso reconociendo la licencia de maternidad de la señora Quiñonez Campo.
Asegura que, por el contrario, al enterarse de su estado de embarazo realizó
una serie de actividades tendientes a asegurar su traslado a su sede
administrativa en Bogotá. Sin embargo, advierte que la peticionaria no se
presentó al lugar de trabajo en el tiempo señalado por lo que se vio obligada a
presentar una solicitud de despido por justa causa ante las autoridades
laborales.
5. Los jueces
constitucionales, en primera y segunda instancia, negaron las pretensiones de
la actora al considerar que: i) aunque el amparo constitucional es procedente
para proteger los derechos fundamentales de las mujeres embarazadas que son
desvinculadas de sus trabajos por esa condición, en el presente caso nunca se
terminó el contrato de la peticionaria pues de las pruebas que reposan en el
expediente es claro que la empresa procedió a reubicarla después de conocer su
estado; ii) se logró comprobar que INCOPAV S.A. no suspendió los pagos
correspondientes a los aportes a salud y pensión en favor de la peticionaria; y
iii) las presuntas amenazas a los derechos fundamentales de la señora Quiñonez
Campo desaparecieron por lo que se debe aplicar las reglas del hecho superado y
la carencia actual de objeto que determinan que, cuando se supera dicha
vulneración, se debe declarar la improcedencia del amparo. Sin embargo, el juez
de segunda instancia exhortó a la accionada en la parte motiva de su sentencia
a garantizar el traslado de la accionante a Bogotá junto a su núcleo familiar.
6. De acuerdo con los
antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿proponer
inicialmente la terminación de un contrato laboral, ordenar luego el traslado
del lugar de trabajo a una mujer embarazada y posteriormente iniciar un
procedimiento de despido por justa causa ante la imposibilidad de presentarse
dentro los dos días siguientes a su nuevo lugar de trabajo son hechos que vulneran
la estabilidad laboral reforzada de la que goza una mujer embarazada, o es una
medida legitima del empleador teniendo en cuenta que éste aduce que la
terminación fue un acto protocolario sin efecto alguno, que ya no tiene
obligaciones en la zona inicial de trabajo y que notificó a la accionante de la
orden de traslado al conocer su estado de gravidez y le ofreció apoyo económico
para el mismo?
7. Para resolver el
problema jurídico la Sala: i) reiterará las reglas de procedencia de la acción
de tutela contra particulares; ii) describirá brevemente la procedencia
excepcional del recurso constitucional en materia laboral; iii) analizará cuál
es el parámetro constitucional actual frente a la protección judicial de la
estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas; iv) recordará los límites interpretativos de las causales
de despido por justa causa que ha fijado esta Corporación; v) resumirá los principales precedentes sobre el hecho
superado y la carencia actual de objeto y v) analizará el caso concreto,
presentando a su vez algunas reflexiones a modo de conclusión para dirimir la
presente controversia jurídica.
La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra particulares o entidades de derecho
privado -reiteración de jurisprudencia-
8. Teniendo en cuenta
que la principal entidad accionada, INCOPAV S.A., es una entidad de derecho
privado, la Sala quiere recoger brevemente las reglas que esta Corte ha
establecido sobre los casos en los cuales la tutela procede contra este tipo de
accionados.
9. Para comenzar, es
oportuno recordar que el artículo 86 de la Constitución de 1991[32]
define a la tutela como un mecanismo preferente y sumario que procede para la
protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Igualmente, el artículo
señala que el mecanismo procede también contra los particulares, siempre y
cuando éstos estén encargados de prestar un servicio público, actúen de manera
que afecten grave y directamente el interés colectivo o cuando existe una
relación con un particular que someta a este último a un estado de
subordinación o indefensión.
Frente al alcance de
esta norma constitucional, por ejemplo, este Tribunal se pronunció en la sentencia
T-623 de 2007[33].
En dicho caso, la Corte examinó la petición de un ciudadano que, por
supuestos actos de indisciplina, fue retirado de una asociación de maleteros de
la Terminal de Transportes de Cali y por lo tanto se le prohibió realizar dicha
actividad en el mencionado lugar. Con relación al ámbito de cobertura y
eficacia de la protección de los derechos fundamentales en las relaciones
privadas, el Tribunal señaló que no es admisible aceptar que la protección a
los particulares solo se puede implementar en los tres casos señalados por el
artículo 86 de la Constitución. Simplemente, se debe interpretar que la acción
de tutela, como mecanismo de protección de esos derechos, solo procede en las
excepciones de la norma superior. Por lo tanto, en cada caso concreto, los
jueces deben verificar si alguna de estas situaciones se configura para
determinar la procedibilidad o no del amparo. Igualmente, se debe verificar si
se está ante un perjuicio irremediable o con inminencia de serlo, lo que hace
inoperante cualquier mecanismo ordinario de protección.
10. Ahora bien, la
Corte ha establecido una diferencia sustancial entre los conceptos de
subordinación e indefensión. Así, en la sentencia T-290 de 1993[34]
conoció un caso sobre un régimen de visitas establecido entre una pareja
divorciada que residía en diferentes países y que no estaba siendo reconocido
por el padre. Al proteger los derechos de la madre, el Tribunal señaló que
mientras la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de
dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
patronos, la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también
implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene un origen
contractual o normativo sino en situaciones de naturaleza fáctica que hacen que
la persona afectada carezca de un medio eficaz de defensa.
Por otra parte, la
Corte ha fijado, desde sus primeros años, reglas claras sobre en qué momento se
configura dicha situación de debilidad. Así, en la sentencia T-265 de 1997[35]
esta Corporación resolvió la tutela invocada por una persona a la que se la
había negado el reconocimiento de la sustitución pensional después de la muerte
de su esposo en favor suyo y de su hijo en situación de discapacidad. Al
amparar los derechos de estos ciudadanos, la Corporación recordó que el estado
de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión
del particular se encuentra inerme o desamparada. En otras palabras, cuando no
cuenta con medios físicos o jurídicos de defensa, para protegerse de la
vulneración o amenazadas de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, la
Corte también reafirmó el precedente según el cual el concepto de indefensión
no es objetivo, por lo que el juez de tutela debe verificar que existe una
relación de desigualdad material donde en un extremo se encuentra el particular
y en el otro el ciudadano. Además, debe verificar que como resultado de dicha relación
se ha afectado un derecho fundamental y que no existe posibilidad alguna de una
defensa razonable, eficiente y oportuna ante esta circunstancia[36].
Ahora bien, considerando
que la presente disputa se refiere a un asunto en materia laboral, la Sala
quiere también recordar brevemente las reglas jurisprudenciales que la Corte ha
fijado en los casos donde se acude a la acción de tutela para resolver un
problema de esta naturaleza.
La procedencia
excepcional de la acción de tutela frente a conflictos en materia laboral
-reiteración de jurisprudencia-
11. La Corte Constitucional
ha fijado con claridad que la tutela procede como mecanismo excepcional en
conflictos en materia laboral. Así, en la sentencia SU-667 de 1998[37] el Tribunal,
al resolver la tutela de un profesor de la Universidad de Medellín que fue
desvinculado de la Facultad de Derecho de manera indebida, reconoció que las
acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos
constitucionales. Al respecto sostuvo:
Hay
una diferencia de objeto entre la defensa y exigibilidad, por la vía judicial,
de los derechos laborales de origen puramente legal y la efectividad de los
derechos constitucionales fundamentales cuando de manera directa son afectados
por conductas u omisiones respecto de las cuales no es suficiente el poder de
decisión de los jueces ordinarios a la luz de las leyes que aplican, y aunque
ellos también están obligados a plasmar en sus sentencias los postulados
constitucionales, resulta evidente que si la materia misma del proceso
ordinario no cobija el motivo de la violación constitucional, la mayor amplitud
en el objeto de la demanda instaurada abre paso a la competencia del juez constitucional
en lo específicamente relativo a la protección de los derechos fundamentales. Por
eso, no obstante que el amparo constitucional es improcedente en principio
cuando existe otro medio judicial de defensa, no duda esta Corte en reiterar
los criterios que sobre efectividad del mecanismo judicial alternativo ha
venido plasmando la jurisprudencia, según los cuales si aquél no es idóneo para
la finalidad de preservación cierta y real de los derechos fundamentales
afectados, en cotejo directo con la Constitución Política, aunque existan
formalmente, no desplazan a la acción de tutela (resaltado fuera del texto).
Estas consideraciones
constitucionales se han mantenido inalteradas en la jurisprudencia de la Corte.
Recientemente, por ejemplo, en la sentencia T-041 de 2014[38] la Corte
Constitucional estudió nueve tutelas que presentaron varios ciudadanos que
fueron desvinculados de sus empleos en razón de alguna limitación física. En
todos los casos, la Corporación concluyó que la sanción fue desproporcionada y
recordó que, aunque es regla general que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para obtener el reintegro laboral el amparo es procedente cuando: i) se
trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición
física, mental o económica o; ii) el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional que goza de estabilidad laboral reforzada. En estos casos, las
cargas procesales y probatorias de los procesos laborales ordinarios, impiden
que se proteja de manera oportuna y eficiente un derecho fundamental por lo que
el mecanismo idóneo para resolver estas controversias es el amparo
constitucional.
Ahora bien, teniendo en
cuenta las anteriores reglas la Sala quiere detenerse brevemente en el examen
de los precedentes actuales en materia de estabilidad laboral reforzada
derivada de la maternidad. Para eso, en el siguiente capítulo recapitulará la
jurisprudencia vigente sobre la materia.
Estabilidad laboral
reforzada derivada del estado de embarazo y la maternidad -reiteración de
jurisprudencia-
12. Desde sus inicios,
esta Corte ha reconocido que la protección a la maternidad es un mandato
constitucional que se deriva de tres fundamentos legales y jurisprudenciales.
Por un lado, el artículo 43 de la Constitución expresamente señala que las
mujeres gozan de especial asistencia y protección del Estado durante el
embarazo y que tienen derecho a recibir de este, un subsidio alimentario, en
caso de desempleo o desamparo. También, reconocen un deber de solidaridad
estatal explícito para con las madres cabeza de familia[39].
En segundo lugar, la
Corte en reiteradas oportunidades[40]
ha señalado que la protección de la mujer embarazada o lactante también incluye
protegerla de la discriminación en el ámbito laboral. El fin de la protección
en este caso, es impedir la discriminación que a raíz de su condición pueda sufrir
la mujer y que conlleve al despido, la terminación o la no renovación del contrato
por causa o con ocasión del embarazo o la lactancia. Así, el fuero de
maternidad, encuentra también su sustento en la cláusula general de igualdad de
la Constitución[41]
que proscribe la discriminación por razones de sexo[42].
Por último, como
también ya lo ha reiterado este Tribunal[43],
la protección especial de la mujer en estado de embarazo proviene de la
protección constitucional a la vida. Este derecho, como bien jurídico de máxima
relevancia constitucional, implica no solo la protección de la mujer durante la
etapa gestacional sino también se extiende a la protección al ejercicio pleno
de la maternidad.
13. En este orden de
ideas, la Sala reitera algunas reglas del precedente que sistematizó
recientemente el alcance de la protección constitucional del fuero de
estabilidad laboral derivado del embarazo y la maternidad. En efecto, la sentencia
SU-070 de 2013[44],
resolvió 33 acciones de tutela relacionadas con disputas laborales que
involucraban a mujeres en estado de embarazo. La Sala no resumirá las
numerosas reglas fijadas por esa decisión, pero se limitará a resaltar dos que
considera apropiadas y relevantes para el análisis del caso concreto.
Así, en primer lugar
se tiene que el Tribunal, en esa oportunidad, señaló que la procedencia de las
medidas protectoras de la estabilidad laboral reforzada depende únicamente de
la demostración de que la mujer haya quedado en embarazo durante el desarrollo
de su vínculo laboral. Así, la protección constitucional no está determinado
por el hecho de si el empleador fue notificado o no. En otras palabras, el
fuero de estabilidad laboral reforzada no depende de ese hecho pues el mismo se
desprende de la protección constitucional que tienen estas ciudadanas. Sin
embargo, dicha notificación sí es relevante para establecer el grado de
protección que los jueces constitucionales pueden otorgar en estos casos. En
otras palabras, se presume siempre la estabilidad laboral reforzada con la
prueba del embarazo durante el desarrollo del trabajo pero será el momento de
notificación el que determine el alcance de la protección judicial a la
estabilidad laboral reforzada y qué tipos de remedios se podrán tomar para
protegerla.
En segundo lugar, la
sentencia de unificación señaló cómo se aplica el criterio del alcance de
protección a la maternidad frente a las diferentes modalidades de contrato
laboral que existen en el país. En cuanto a los contratos a término fijo, como
el del presente caso, la Corte indicó que existen dos hipótesis cuando el
empleador conoce el estado de embarazo de su empleada:
i) si la desvincula antes del vencimiento del contrato
sin la previa calificación de una justa causa por el inspector del trabajo, se
debe aplicar la protección plena, derivada del fuero consistente en la
ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las
erogaciones dejadas de percibir en los términos señalados por el artículo 239
del Código Sustantivo del Trabajo[45]
y;
ii) si
el empleador desvincula a la mujer embarazada una vez vencido el contrato,
alegando como una justa causa el vencimiento del plazo pactado, este debe
acudir ante el inspector de trabajo para que determine, antes de dicho
vencimiento, si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la relación
laboral. Si el funcionario llega a la conclusión de que estas causas continúan
deberá extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses
posteriores. Si el inspector determina lo contrario, se podrá dar por terminado
el contrato al vencimiento del plazo y deberán pagarse las cotizaciones que
garanticen el pago de la licencia de maternidad.
En todo caso, si no se
acude ante el inspector de trabajo (o si este no se ha pronunciado) el juez de
tutela tendrá la facultad de ordenar el reconocimiento de las cotizaciones
durante el periodo de gestación y la renovación del contrato si se demuestra
que las causas del mismo no han desparecido. En caso de que el empleador no
acuda al inspector de trabajo, la sentencia propuso que los jueces de tutela
impongan una sanción equivalente al pago de los sesenta (60) días de salario
prevista en el parcialmente transcrito artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo.
En conclusión, el
precedente vigente de la Corte Constitucional sostiene que existe una
presunción sobre el fuero de estabilidad laboral reforzada en favor de la mujer
en embarazo pero que el alcance de dicha protección está determinada por el momento
en que notificó a su empleador de su estado y de la forma de terminación
contractual que éste aplicó al vínculo laboral.
Ahora, teniendo en
cuenta que sobre la accionante actualmente cursa un proceso de despido por
justa causa, la Sala considera oportuno reiterar los precedentes que este
Tribunal ha determinado con respecto a los límites interpretativos de las
causales que permiten este tipo de desvinculación.
Los límites
interpretativos de las causales de despido por justa causa en los procesos laborales
-reiteración jurisprudencial-
14. El artículo 62 del
Código Sustantivo de Trabajo[46]
establece cuáles son las causales para que el empleador pueda despedir por
justa causa[47],
y por lo tanto sin generar el pago de indemnizaciones laborales, a un empleado.
Sin embargo, este artículo ha sido sometido en varias oportunidades al control
constitucional de esta Corporación que ha determinado con precisión los límites
del alcance de cada una de estas causales y la obligación general que tiene el
empleador de velar por el respeto al debido proceso de su subalterno durante
estos procedimientos.
Así, en la sentencia
C-299 de 1998[48]
la Corte analizó una demanda de constitucionalidad contra el mencionado
artículo del Código Sustantivo de Trabajo. En la misma, la Corporación afirmó
que las causales de justa causa deben ser interpretadas de conformidad con el
principio de la buena fe, lo que implica que no es suficiente que el empleador
se valga de alguna de las causales enunciadas en el Código para terminar la
relación laboral. Por lo tanto, es necesario que se expresen de manera precisa,
completa e individual los hechos que generan la disputa además, se le deben
ofrecer todas las garantías procesales al empleado para que haga uso de su
derecho de defensa para controvertir la decisión si está en desacuerdo con la
misma[49].
De la misma manera, en
la sentencia T-546 de 2000[50]
la Corte conoció el caso de un ciudadano que fue desvinculado de una empresa
por, supuestamente, faltar a normas del reglamento interno de la entidad donde
laboraba. Este Tribunal, al conceder el amparo y ordenar el reintegro del
trabajador, resaltó que en lo referente al alcance del derecho a la defensa en
casos de terminación unilateral del contrato el empleador tiene las siguientes
obligaciones:
“El
empleador tiene la obligación de manifestarle al trabajador los motivos
concretos y específicos por los cuales está dando por terminado con justa causa
su contrato de trabajo, así como determinó a favor del trabajador, la
posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente al empleador, antes de que
se lleve a cabo la terminación del contrato de trabajo. Así mismo, que el empleador
tiene la obligación de darle al trabajador la oportunidad de defenderse de las
imputaciones que se hacen en su contra, antes del despido”.
Asimismo, en la sentencia
T-075A de 2011[51]
la Corte evaluó el caso de una docente que fue retirada de un colegio tras las
quejas que presentaron varios alumnos después de que esta realizara una serie
de afirmaciones desafortunadas sobre el conflicto árabe-israelí. Por estas expresiones,
la profesora fue retirada de la institución educativa, ante lo cual decidió
presentar una acción de tutela al considerar que se vulneraron sus derechos a
la libertad de cátedra y al debido proceso. Sin embargo, la Corte logró
comprobar que el proceso disciplinario surtió todas las etapas necesarias para
garantizar la defensa de la empleada y que no existía un perjuicio irremediable
a los derechos fundamentales, por lo que negó el amparo al considerar que
cualquier controversia, sobre la legalidad de la decisión debe ser analizada
por la jurisdicción laboral ordinaria.
En definitiva, la
jurisprudencia de la Corte ha establecido, por un lado, una regla de defensa
que debe agotarse antes de aplicar la figura de despido por justa causa y, por
el otro, una improcedencia general de la acción de tutela en esos casos ya que
las controversias -ante la inexistencia de un perjuicio irremediable- deben ser
dirimidas por los jueces laborales. Sin embargo, en casos donde está
involucrada la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha establecido unos
requisitos más amplios de protección en favor del empleado y un examen de
procedibilidad de la acción de tutela menos riguroso.
Frente a esto, la sentencia
T-225 de 2012[52]
revisó el caso de una mujer que fue despedida a pesar de encontrarse en
embarazo. El Tribunal ordenó el pago de los salarios dejados de percibir por el
despido injustificado así como una indemnización por los perjuicios
ocasionados. Al llegar a esta decisión, la Corte aclaró que en los casos de
desvinculación de mujeres en estado de gravidez opera en su favor una
presunción de despido sin justa causa, la cual revierte la carga de la prueba y
obliga al empleador a demostrar la existencia de argumentos objetivos y
razonables que prueben la necesidad de la ruptura de la relación laboral. En
otras palabras, el empleador debe acreditar la ausencia de conexidad entre la
condición de embarazo de la mujer y la terminación de su contrato de trabajo. Igualmente,
la tutela en estos casos se convierte en el mecanismo de protección judicial
idóneo por la indefensión a la que se somete a las mujeres en estas
circunstancias y por el perjuicio irremediable que implica dejar de reconocer
un ingreso laboral que garantice una maternidad tranquila y apropiada.
En conclusión, las
causales de despido por justa causa deben ser interpretadas conforme a las
garantías del debido proceso. Esto implica que, antes de tomar cualquier
decisión, se debe oír en descargos al empleado y éste debe contar con todas las
garantías para expresar su inconformidad con el proceso de desvinculación.
Igualmente, en los casos donde esté involucrada una persona que goce de
estabilidad laboral reforzada, opera una presunción de despido sin justa causa,
que obliga al empleador a ser más riguroso con las pruebas que acrediten la
conducta reprochada. Igualmente, aunque por regla general la competencia para
conocer de las disputas que se deriven de un despido de este tipo corresponde a
los jueces laborales, la tutela opera como mecanismo preferente en casos de
indefensión y cuando existe un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales del trabajador.
Por último, y teniendo
en cuenta que el juez de primera instancia acudió a la figura del hecho
superado para decretar la improcedencia de la tutela, la Sala reproducirá muy
brevemente la regla jurisprudencial que ha fijado este Tribunal sobre en qué
momento se configura o no este fenómeno procesal.
Hecho superado y
daño consumado cuando se configura la carencia actual de objeto -reiteración
jurisprudencial-
15. Frente a la
distinción entre hecho superado y daño consumado, que son dos figuras de la carencia
actual de objeto la sentencia SU-540 de 2007[53] resulta de
enorme utilidad, pues en esa ocasión la Corte unificó los criterios sobre la
materia y estableció un precedente de plena vigencia constitucional. Al conocer
sobre la controversia laboral entre un sacerdote y la Universidad Santo Tomás
por la existencia de un vínculo de trabajo y el reconocimiento de una pensión
de retiro, la Corte señaló que el hecho superado se presenta cuando, por la
acción u omisión del obligado, se supera la afectación del derecho fundamental
en una magnitud que hace inocuo cualquier pronunciamiento del juez de tutela.
Bajo ese principio, el hecho superado se debe entender en el sentido obvio de
las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de si se
produjo la satisfacción o no de lo solicitado en la tutela. Sí, por ejemplo, lo
pretendido en la tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo, y
previamente a la sentencia de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está
frente a un hecho superado porque simplemente desaparece la vulneración o amenaza
a los derechos fundamentales.
A su vez, el daño
consumado ha sido entendido por este Tribunal como una circunstancia donde se
afecta de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez
de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo (por ejemplo, la
muerte del accionante). Así, a diferencia del hecho superado, la Corte ha
reconocido que en estos casos se impone la necesidad de pronunciarse de fondo
por la posibilidad de establecer correctivos y prever futuras violaciones a los
derechos fundamentales de las personas.
16. Por su parte,
según la sentencia citada, la carencia actual de objeto se ha fundamentado en
la existencia de un daño consumado y/o de un hecho superado. En ese sentido, en
términos generales, se puede entender entonces que la carencia actual de objeto
es la consecuencia jurídica del hecho superado o el daño consumado y deberá ser
el juez de tutela entonces, el que determina, en cada caso concreto, si se deben
tomar o no algunas medidas de reparación conducentes a restaurar en parte el
perjuicio ocasionado.
Hechas estas
aclaraciones, pasa la Sala entonces a evaluar el caso concreto y a presentar
una solución constitucional a la controversia planteada en los términos del
problema jurídico descrito con anterioridad, aplicando las consideraciones
jurídicas que se acaban de desarrollar.
Análisis del caso
concreto
17. Para empezar, la
Sala quiere recordar los hechos principales del caso. La ciudadana Sandra Patricia
Quiñonez Campo presentó una acción de tutela contra la empresa INCOPAV S.A.,
Saludcoops E.P.S. y el Ministerio de Salud y Protección Social por considerar
que las actuaciones de estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales al
trabajo, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud y al mínimo vital.
Particularmente, la peticionaria sostiene que las vulneraciones se generaron
por la decisión de la empresa INCOPAV S.A. de terminar su contrato de trabajo
por el hecho de encontrarse en estado de embarazo y de no reconocer la
imposibilidad de trasladarse de manera inmediata a Bogotá por su estado de
debilidad manifiesta y ser madre cabeza de familia de cinco hijos.
En vista de esto,
entonces, para un análisis comprensivo y apropiado del caso, la Sala comenzará
por evaluar si la acción de tutela es procedente en el presente caso.
Posteriormente, definirá si opera la figura procesal del hecho superado
teniendo en cuenta la existencia de un proceso de despido por justa causa. Finalmente,
como conclusión, determinará si se atentó o no contra los derechos
fundamentales de la accionante a partir de lo probado en el proceso y frente al
procedimiento de despido por un supuesto abandono del cargo que su empleador
inició contra ella.
Procedencia de
la acción de tutela en el presente caso
18. Para determinar si
la acción de tutela es procedente en el presente caso la Sala acudirá a las
reglas de procedencia del amparo en casos contra personas de derecho privado y
por controversias laborales. Vale la pena recordar entonces que, frente a los
primeros, la Corte ha dicho que la tutela procede si coexiste una subordinación
o indefensión entre el accionante y este tipo de organizaciones. Así, de las
pruebas aportadas en el proceso es claro que existe una relación laboral entre
la señora Quiñonez Campo y la empresa INCOPAV S.A. lo que es más que suficiente
para determinar que existe una relación de subordinación que podría ser
revisada por la vía de la tutela.
Ahora bien, esta
realidad procesal no es suficiente para que la Sala admita que el amparo es
procedente. Esto se debe a que, como se explicó en las consideraciones previas,
las controversias laborales por regla general deben ser dirimidas por la
justicia ordinaria. Sin embargo, hay una excepción que se configura cuando: i)
se trata de personas en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición
física, mental o económica o; ii) el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional que goza de estabilidad laboral reforzada.
19. Con todo, como
quedó claro en los hechos, la tutela se refiere a los derechos de una mujer
madre cabeza de familia y en estado de embarazo. Esto hace evidente, siguiendo
los lineamientos de las consideraciones jurídicas desarrolladas, que la
accionante es sujeto de especial protección constitucional por gozar de
estabilidad laboral reforzada y por encontrarse en un estado de debilidad
manifiesta por su situación familiar y por los riesgos asociados a su embarazo.
Por esta razón, la
Sala considera que las decisiones de instancia realizaron un juicio incompleto
sobre la procedibilidad de la acción de tutela en el presente caso. Si bien el
juez de segunda instancia exhortó a la accionada para que garantizara el
traslado a Bogotá de la peticionaria y su núcleo familiar en caso de que no
fuera posible mantener su puesto de trabajo en Barrancabermeja, los
funcionarios judiciales omitieron el hecho de que la accionante goza de
estabilidad laboral reforzada y que su situación era de debilidad manifiesta.
Además, el hecho de que tuviera una relación laboral con la entidad accionada
claramente la pone en un estado de subordinación que permite concluir
razonablemente que el amparo constitucional es adecuado para identificar si
existe o no una vulneración a sus derechos fundamentales.
Igualmente, no es
desacertado concluir que al desconocer los antecedentes que han llevado a la
señora Quiñonez Campo a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra
actualmente, y de prosperar el proceso de despido por justa causa, se le
estaría causando a la demandante un perjuicio irremediable que en la medida en
que no podría gozar de las indemnizaciones de ley que aseguran, de cierta
manera, el goce efectivo de su derecho a la maternidad segura.
Existencia del hecho
superado y despido por justa causa
20. El juez de primera
instancia, para negar las pretensiones de la señora Quiñonez Campo, aplicó la
figura del hecho superado al considerar que la empresa no desvinculó a la
accionante de su trabajo sino que, respetando su fuero de estabilidad laboral
reforzada, le ordenó reubicarse en la ciudad de Bogotá. Si bien la Sala
comparte el criterio de que la empresa, a pesar de haber iniciado un trámite de
terminación de contrato, corrigió oportunamente su decisión y preservó la
vinculación de la actora, también es cierto que paralelamente inició un proceso
de despido por justa causa.
La Sala quiere
advertir que este proceso se inició por el supuesto abandono del cargo de la
actora por no comparecer en las instalaciones de la empresa en Bogotá a los dos
días siguientes de la notificación de traslado. Al respecto, encuentra la Corte
que la empresa no reparó en tres hechos notorios que explican la actuación de
la señora Quiñonez Campo y que desvirtúan el cumplimiento de sus obligaciones
legales. En primera medida, la actora es una madre cabeza de familia con cinco hijos,
por lo que no resulta proporcionado solicitar que se desplace a otra ciudad de
manera abrupta y espontánea en un término perentorio de dos días y con una ayuda
económica insuficiente. Por otra parte, la actora le comunicó a la empresa esta
situación de manera oportuna sin que ésta se pronunciara puntualmente sobre la
necesidad de garantizar que todo el núcleo familiar de la señora Quiñonez Campo
fuera trasladado a la sede administrativa de la empresa. En tercer lugar, los
jueces no repararon en el hecho de que la accionante no fue escuchada en descargos
ante la empresa y que ésta procedió a iniciar rápidamente el procedimiento por
despido con justa causa, cometiendo, a juicio de este Tribunal, un acto de
discriminación que se infiere de toda una serie de medidas que, en conjunto,
han intentado separar a la peticionaria de sus labores en razón de su estado de
embarazo. Si bien es claro que la accionante fue citada en dos ocasiones para
realizar este procedimiento, también lo es que la citación era imposible de
cumplir pues la diligencia se iba a realizar en Bogotá mientras que la actora
se encontraba en la ciudad de Barrancabermeja sin posibilidad de trasladarse por
las condiciones ya señaladas.
En conclusión, la
terminación inicial del contrato, la notificación abrupta de la orden de
traslado y el procedimiento de despido con justa causa desconocieron las
garantías procesales del debido proceso, la prohibición de discriminación y la
circunstancia de debilidad manifiesta de la trabajadora. Todo esto hace que las
conductas desplegadas por INCOPAV S.A. tengan el potencial de vulnerar la
estabilidad laboral reforzada de la actora y su derecho a gozar de una maternidad
segura y tranquila.
Conclusión
21. Aunque la Sala
reconoce que en últimas, la entidad accionada no desvinculó a la actora y admite
que actualmente está cumpliendo con todas sus obligaciones laborales (incluida
la reubicación laboral y el reconocimiento de la licencia de maternidad), reprocha
el inicio del proceso de despido por justa causa al considerar que es un
recurso desproporcionado e innecesario a la luz de las circunstancias
especiales de la peticionaria como mujer embarazada y como madre cabeza de
familia. Es importante aclarar que esto tampoco implica que la Corte desconozca
el derecho que le asiste a la entidad accionada a utilizar los recursos de ley,
pero si considera que a pesar de los pagos que hasta el momento se han hecho en
beneficio de la señora Quiñonez Campo, subsiste una amenaza a su estabilidad
laboral reforzada.
En ese sentido, la
Sala procederá a ordenar como medida de protección en favor de la demandante
que INCOPAV S.A. cancele los salarios correspondientes a los días en que la
actora no se presentó a trabajar debido a su comprobado estado de debilidad
manifiesta según las pruebas aportadas al proceso. Igualmente, acudiendo a la
capacidad que tienen los jueces de tutela para determinar el alcance de la
protección a la estabilidad laboral reforzada por maternidad en los términos
explicados en la parte motiva de esta providencia, ordenará que el vínculo
laboral de la empresa se mantenga mientras no exista una autorización del
inspector de trabajo que señale lo contrario o el tiempo del contrato expire. Igualmente,
se enviará una copia de la presente providencia al Inspector de Trabajo que
estudia la solicitud de despido por justa causa para que conozca las
determinaciones de la Corte y pueda tenerlas eventualmente en cuenta en el análisis
que debe realizar para resolver dicha petición. Esta medida busca encontrar un
justo equilibrio entre la necesidad de proteger el goce efectivo del derecho a
la maternidad de la actora y la libertad que tiene la empresa de presentar los
recursos legales a los que tiene derecho para desvincular, cuando lo considere
justo, a sus empleados.
Finalmente la Corte no
se pronunciará sobre las pretensiones elevadas con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.