T-206-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-206/14
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS
PENSIONALES-Improcedencia
general
El reconocimiento de una prestación pensional o su indexación
mediante acción de tutela resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha
dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de ese
origen, sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso
administrativa, según el caso. De tal manera, como los conflictos jurídicos
relacionados con la indexación de la primera mesada pensional tienen una vía
específica de debate, solo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la
jurisdicción constitucional, ya para evitar un perjuicio irremediable que
afecte derechos fundamentales, ya cuando los procedimientos comunes
previstos para el caso concreto hagan ineficaz el derecho invocado.
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su
procedencia
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la petición
concreta de indexar la primera mesada pensional, esta corporación ha fijado
determinadas condiciones que deben observarse, así: a) Que el interesado
haya adquirido la calidad de pensionado; b) que haya agotado la actuación
en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de impugnación
propios de ese ámbito, en procura de satisfacer su pretensión de indexación;
c) que haya acudido oportunamente a la jurisdicción correspondiente
buscando el reconocimiento de la indexación de la primera mesada, o que
acredite las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de
tutela, como la condición de avanzada edad y la real afectación de derechos
fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia contra decisiones judiciales que
hayan puesto fin a un proceso
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y
oportuno
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a
pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela
ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al
rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91
La temeridad se configura al
concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de
demandante, sea que actúe directamente o por medio de representante; (iii)
identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la
nueva acción.
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12
En la reciente
sentencia SU-1073 de 2012, la Sala Plena de esta corporación unificó la
jurisprudencia constitucional atinente, señalando claramente que el derecho a
la indexación de la primera mesada pensional se reconoce a todos los jubilados
y pensionados, aún con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin
distinción de regímenes, precisando su carácter universal y advirtiendo que su
negación constituye una directa violación a la Constitución de 1991, debido a
que su reconocimiento configura un desarrollo del Estado social de derecho
y una garantía acorde con los artículos 13 y 46, que prescriben la especial
protección constitucional a las personas de avanzada edad y el derecho al
mínimo vital.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO
VITAL-Se ordena en los
tres casos proceder a indexar la primera mesada pensional con base en el Índice
de Precios al Consumidor
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE INDEXACION DE LA
PRIMERA MESADA PENSIONAL Y TERMINO DE PRESCRIPCION-Pago retroactivo de mesadas pensionales no prescritas
a partir de la fecha de expedición de la sentencia SU1073/12
Referencia: expedientes T-4144748,
T-4147283 y T-4149839, acumulados.
Acciones de tutela interpuestas por Argemiro
Moyano Leal contra las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (exp.
T-4144748); Juan de Dios Torres Morón contra la
Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP (exp. T-4147283), y Alfonso Pedro Doria Hernández
contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del
Circuito de Cartagena y la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional
de Descongestión de Santa Marta (exp. T-4149839).
Procedencia: Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos
mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto
Rojas Ríos, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere esta
SENTENCIA
En la revisión de los fallos dictados: i) en
julio 30 de 2013 por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que no fue impugnado, dentro de la acción de tutela instaurada por Argemiro Moyano Leal contra las decisiones
proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ii) en agosto 27 de 2013 por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en segunda instancia, en la
acción de tutela incoada por Juan
de Dios Torres Morón contra la
Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP, y iii)
en octubre 3 de 2013 por la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, en la acción de tutela
interpuesta por Alfonso Pedro Doria Hernández contra las decisiones proferidas
por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y la
Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de
Santa Marta.
Los expedientes llegaron a la
Corte Constitucional por remisión de las mencionadas corporaciones, de acuerdo
con los artículos 86 (inciso 2°) de la
Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.
En noviembre 28 de 2013 la
Sala Décimo Primera de Selección los escogió para revisión y ordenó
acumularlos entre sí por presentar unidad de materia, para ser fallados en una
misma sentencia.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Expediente T-4144748 Argemiro Moyano Leal.
Mediante apoderado, en julio 16 de 2013 Argemiro
Moyano Leal promovió acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, argumentando
violación de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al mínimo vital, a
la no discriminación y la norma más favorable al trabajador” (f. 30 cd.
inicial respectivo), por haberle negado en dos procesos ordinarios laborales, la
indexación de su primera mesada pensional como jubilado de Exxonmobil de
Colombia S. A. (en adelante Exxonmobil), en sustento de lo cual relató los
siguientes hechos:
1. Argemiro Moyano Leal nació en septiembre 6 de 1931,
por lo que a la fecha cuenta con 82 años de edad.
2. El accionante laboró para Exxonmobil desde agosto 27
de 1945 hasta enero 1° de 1971, devengando como último salario $ 10.320, siendo
el salario mínimo para ese año $ 519.
3. En septiembre de 1986 al haber cumplido 55 años de
edad, solicitó a Exxonmobil el reconocimiento de su pensión de jubilación, la
cual fue pagada desde ese mismo mes por la empresa en cuantía de $ 16.812
mensuales, equivalente a un salario mínimo legal de ese año.
4. En 2004 inició proceso ordinario laboral contra la
empresa, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, el cual
cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (radicación 2004-953)
y fue decidido en contra de las pretensiones del actor en sentencia de julio 22
de 2005, resolución que fue confirmada por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de octubre 7 del mismo
año.
5. Contra la anterior providencia se interpuso acción de
tutela ante la Corte Suprema de Justicia, tribunal que negó, en ambas
instancias, la protección solicitada, en fallos de agosto 23 de 2006 de la
Sala Laboral y octubre 17 de 2006 de la
Sala Penal, radicación 27.743.
6. Ese mismo año interpuso otra acción de tutela (rad.
14566) que cursó ante las mismas autoridades judiciales y concluyó con el mismo
resultado de la anterior.
7. En 2008 el actor inició un nuevo proceso ordinario
laboral contra la empresa, solicitando la indexación de la primera mesada
pensional bajo el condicionamiento formulado por la Corte Constitucional[1] respecto del artículo
260 del Código Sustantivo del Trabajo[2],
trámite que cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (rad.
2008-552), despacho que en sentencia
de febrero 27 de 2009[3]
absolvió a la empresa demandada. Apelada esta decisión, fue confirmada por el
Tribunal Superior de Bogotá en julio 16 de 2010.
8. Por lo anterior, el actor solicita se declaren sin
valor ni efecto las sentencias dictadas por el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en los
procesos con radicados 2004-953 y 2008-552, y que se ordene a Exxonmobil ”el pago retroactivo de las
diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada
indexada, comprendidos en los tres años anteriores, contados a partir de la
expedición del proveído que resuelva la presente acción de tutela” (f. 31
ib.).
Actuación judicial.
En julio 24 de 2013, la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenando
notificar a las accionadas y a Exxonmobil, otorgándoles el término de un día
para que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela (f. 3 cd. de tutela
primera instancia respectivo).
Respuesta de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
En memorial de julio 29 de 2013, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a las consideraciones
expuestas por esa corporación en la sentencia de julio 16 de 2010 en el proceso
radicado 2008-552, “cuya copia fue adjuntada por el demandante … a folio 10
del líbelo incoatorio” (f. 38 ib.).
Respuesta de Exxonmobil de Colombia S. A..
En memorial de julio 29 de 2013 (fs. 13
a 30 ib.), Exxonmobil expresó que el actor no está sufriendo perjuicio
irremediable alguno, pues la empresa paga cumplidamente su pensión mensual
realizando los incrementos anuales que ordena la ley, sin que la cuantía de
esta prestación haya sido inferior al salario mínimo. Agregó que el actor ha
recibido durante más de 20 años esta pensión, lo que evidencia que ningún
perjuicio grave e inminente que requiera medidas urgentes e impostergables, se
está causando al accionante.
Manifestó que el asunto objeto de debate en
esta acción de tutela ya fue discutido en dos procesos ordinarios laborales,
por lo que sobre este tema existe cosa juzgada, sin que ninguno de los jueces
ordinarios haya incurrido en una vía de hecho que haga procedente la acción
constitucional contra su decisión.
Acotó igualmente que en punto a la
indexación de la primera mesada pensional del actor, éste interpuso dos
acciones de tutela que fueron resueltas en contra de sus pretensiones y contra tales
decisiones no procede la acción de tutela, tal como la ha ratificado la
Corte Constitucional.
Consideró que, “En el hipotético evento
en que esa Honorable Corporación considerara viable tutelar el derecho del
accionante atentando aún con los efectos de cosa juzgada … es importante
precisar que si bien el derecho a la pensión es imprescriptible, prescriben las
mesadas pensionales, prescripción que debe iniciar a contarse desde la
ejecutoria de la sentencia SU-1073 de 2012, es decir desde el 12 de diciembre
de 2012, dado que la divergencia interpretativa sobre la procedencia de la
indexación solo surge a partir de esta sentencia” (f. 21 ib.).
Respuesta del Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Bogotá.
En julio 30 de 2013, el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Bogotá expresó que se atiene a lo manifestado en la
sentencia proferida en febrero 27 de 2009[4],
dentro del proceso con radicación 2008-552 (f. 52 ib.).
Decisión única de instancia.
Mediante fallo de julio 30 de 2013, la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada,
argumentando que en el caso concreto “se advierte una actuación temeraria
del accionante con la interposición de la presente acción, pues revisadas las
documentales, se advierte con claridad que lo pretendido en esta queja
constitucional ya fue objeto de decisión por parte de esta Sala Laboral, pues
ya se pronunció en providencia calendada el 17 de octubre de 2007, de fondo
sobre las mismas pretensiones que plantea en esta acción el interesado, y
ahora, la que da origen a esta providencia, y sin que se pueda considerar como
un hecho nuevo, los recientes pronunciamientos de la
Corte Constitucional, como quiera que lo pretendido por el peticionario es
reabrir el debate judicial sobre un asunto que en una primera contienda le fue
decidida en forma adversa, en la medida que no es posible resolver el conflicto
más de una vez, a más de que el cambio de jurisprudencia no afecta una
sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada” (fs. 53
a 58 ib.).
La decisión no fue impugnada.
1.2. Expediente T-4147283 Juan de Dios Torres Morón.
Mediante apoderado, en mayo 15 de 2013 Juan
de Dios Torres Morón promovió acción de tutela contra la
Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP[5]
(en adelante UGPP), argumentando violación de sus derechos fundamentales “al
debido proceso, igualdad, mínimo vital, protección especial a la tercera edad e
indexación de la primera mesada pensional en conexidad con el derecho a la
seguridad social” (f. 1 cd. inicial respectivo), por haberle negado la
indexación de su primera mesada pensional como pensionado de la
Caja Nacional de Previsión Social, en sustento de lo cual relató los
siguientes hechos:
1. Juan de Dios Torres Morón nació en julio 4 de 1934,
por lo que a la fecha cuenta con 79 años de edad (f. 12 ib.).
2. Mediante resolución 19255 de diciembre 31 de 1990, la
Caja Nacional de Previsión Social concedió, a partir de julio de 1989, pensión
de jubilación a Juan de Dios Torres Morón, en cuantía de $ 20.965.
3. “La Caja Nacional de Previsión Social debió indexar la
primera mesada del actor, teniendo en cuenta que el señor Torres Morón tuvo
como último año laborado 1980 y la pensión de jubilación se reconoció hasta 1989” (f. 1 ib.), debiendo ser su mesada
pensional para 1989 $ 149.085 y no $ 20.965.
4. En diciembre 14 de 2012, el actor elevó reclamación a la
UGPP solicitando la indexación de su primera mesada pensional, tomando como
base el salario promedio sobre el cual se realizaron aportes durante el último
año de servicios.
5. Mediante resolución RDP 14082 de marzo 21 de 2013, la
UGPP le negó al accionante la reliquidación de su primera mesada pensional
(fs. 14 y 15 ib.).
6. Por lo anterior, el actor solicita se le ordene a la
UGPP indexar su primera mesada pensional aplicando los reajustes anuales de
acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), obteniendo para 2013 una
mesada pensional de $ 2’537.983, y se le pague el retroactivo de las
diferencias pensionales desde diciembre de 2009 hasta abril de 2013 por $
89’247.660, de acuerdo con la sentencia SU-1073 de 2012 (f 2 ib.).
Actuación judicial.
En mayo 20 de 2013, el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenando
notificar a la accionada UGPP y vinculando a la
Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, otorgándoles el término de 2
días para ejercer su derecho de defensa (f. 32 ib.).
Respuesta de la
UGPP.
En mayo 30 de 2013, la
UGPP manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, la obligación de indexar la primera mesada pensional
solo aplica para las pensiones adquiridas después de la expedición de la carta
política de 1991, en apoyo de lo cual citó apartes de la sentencia C-862 de
2006.
Solicitó declarar la improcedencia de la
acción de tutela, bajo el argumento de que el accionante cuenta con otros medios
de defensa judicial para hacer valer los derechos invocados, por lo que la vía
constitucional debe operar como mecanismo residual o subsidiario (fs. 36
a 41 ib.).
Adjuntó copia de la resolución RDP 23472 de
mayo 22 de 2013 mediante la cual resolvió, confirmando, el recurso de reposición
interpuesto contra la resolución RDP 14082 de marzo 21 de 2013 que negó la
indexación solicitada (fs. 67 a 68).
Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de mayo 30 de 2013, el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla denegó la protección
solicitada, argumentando la existencia de otra vía judicial “… establecida
en el ordenamiento jurídico para proteger eficazmente los derechos que el
accionante estima violados con el acto que ataca, lo que hace improcedente la
tutela como mecanismo de protección definitiva, dejando solamente abierta la
posibilidad de invocarla como mecanismo transitorio en caso de comprobarse la
existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que en el presente caso
no se verifica, ya que no se ha alegado por parte del accionante pluricitado,
ni se desprende objetivamente de las pruebas arrimadas en el plenario.” (fs.
42 a 55 ib.).
Impugnación.
En memorial radicado en junio 7 de 2013, el
apoderado del actor impugnó la decisión, argumentando que el peticionario es
una persona de la tercera edad que, además de haber superado la expectativa de
vida para Colombia, ha entrado en la ancianidad quedándole pocos años de vida,
siéndole imposible acudir a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa
para reclamar la protección de sus derechos pensionales (fs. 59
a 63 ib.).
En julio 26 de 2013, dando alcance al
memorial de impugnación, acotó que el actor recibe como pensión un salario
mínimo, del que se le descuenta el aporte para salud, paga en promedio $
206.000 mensuales en servicios públicos, además de exámenes y otros costos médicos,
gastos de los cuales aportó facturas en fotocopia (fs. 96
a 99 ib.).
Anexó copia de la resolución RDP 24542 de
mayo 29 de 2013, que resolvió, confirmando, el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución RDP 14082 de marzo 21 de 2013, que negó la indexación
solicitada (fs. 120 a 122).
Respuesta de la
Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación.
En memorial radicado en el Juzgado en julio
7 de 2013, es decir con posterioridad al fallo de primera instancia, la
Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación expresó que desde diciembre 1
de 2012, la UGPP asumió las funciones que cumplía la
Caja Nacional de Previsión Social y esa entidad no ha vulnerado derechos del
accionante, pues ninguna actuación ha realizado en relación con la pensión del
actor (fs. 73 a 77 ib.). Solicitó al Juzgado desvincular a esa entidad del
trámite de la acción de tutela.
Decisión de segunda instancia.
En agosto 27 de 2013, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de
primera instancia al considerar que “No puede desconocerse que los procesos
laborales a partir de la implementación de las medidas de descongestión
resultan mucho más expeditos, además, cuando los sujetos involucrados son de
especial protección constitucional, cuentan con la posibilidad de solicitar
sean priorizados, tal medida es efectuada por la procuradura delegada ante los
juzgados laborales. Lo que por demás permite que el proceso tenga decisión en
un término mucho más corto.”, concluyendo que, “Un debate de estirpe
legal requiere la aplicación de unas reglas procesales frente a términos de
defensa, práctica de pruebas y oportunidad para interponer recursos, todo lo
cual se iría al traste si se admite que ésta vía procesal es idónea para
resolver lo solicitado por el actor.” (fs. 138
a 145 ib.).
1.3. Expediente T-4149839 Alfonso Pedro Doria Hernández.
Mediante apoderado, en julio 15 de 2013 Alfonso
Pedro Doria Hernández promovió acción de tutela contra las decisiones
proferidas por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y la
Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de
Santa Marta, argumentando violación de sus derechos fundamentales “a la
seguridad social, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, a
la favorabilidad en materia laboral, al libre desarrollo de la personalidad, al
acceso a la administración de justicia, a la vida digna y otros” (f. 1 cd.
inicial respectivo), por haberle negado la indexación de su primera mesada
pensional como pensionado del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones, en sustento de lo cual relató los
siguientes hechos:
1. Alfonso Pedro Doria Hernández nació en abril 29 de
1927, por lo que a la fecha se acerca a los 87 años de edad (f. 70 cd. inicial
respectivo) y padece “afección
cardiovascular, con antecedente de glaucoma y cirugía de cataratas y glaucoma
en ambos ojos, una patología hipertiroidea, con antecedente de prostatectomía y
cataratas bilateral” (f. 7 ib.).
2. Previo proceso ordinario laboral[6], en diciembre 15 de 2006
el ISS reconoció al accionante, a partir de abril 29 de 1989, pensión de vejez
por $ 80.146, sin que en la sentencia se ordenara la indexación de la primera
mesada pensional.
3. En 2011 el actor inició proceso ordinario laboral
contra el ISS, solicitando la indexación de la primera mesada pensional, el
cual cursó en el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena
(radicación 2011-79) y fue decidido en contra de las pretensiones del actor en
sentencia de septiembre 16 de 2011, bajo el argumento de que no era viable la actualización por
cuanto la pensión se reconoció antes de la vigencia de la
Constitución Política de 1991, lo que en su criterio contraría los
precedentes jurisprudenciales de la
Corte Constitucional y conculca los derechos de su representado.
4. Decidiendo el recurso de apelación, la anterior
decisión fue confirmada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal
Regional de Descongestión de Santa Marta en fallo de noviembre 27 de 2012.
5. No fue interpuesto recurso extraordinario de casación “toda
vez que la indexación en este caso, solo abarca los últimos 3 años, lo que hace
que el proceso no califique para ser susceptible del recurso extraordinario de
casación, y teniendo en cuenta que mi poderdante es un anciano sumamente
enfermo que no ve casi, que ha sido intervenido quirúrgicamente en varias
ocasiones.” (f. 10 ib.).
6. Considera que las citadas decisiones judiciales le
generan graves perjuicios morales y materiales a él y a su esposa, quien
depende de la pensión que recibe el actor, por lo que solicita se indexe su
primera mesada pensional reajustándola mensualmente, de acuerdo con lo previsto en la sentencia
SU-1073 de 2012.
Actuación judicial.
En julio 17 de 2013, la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción
de tutela, para lo cual ordenó correr traslado a los despachos judiciales accionados
a fin de que en el término de un día rindieran informe de los hechos materia de
tutela y enterar a Colpensiones para que en el mismo término ejerciera su
derecho de defensa (f. 3 cd. primera instancia).
Los despachos judiciales accionados y
Colpensiones no se pronunciaron.
Decisión de primera instancia.
En julio 24 de 2013, la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección pedida,
argumentando falta de agotamiento de los recursos judiciales, expresando que “en
este asunto el actor debió emplear en el momento procesal oportuno el recurso
extraordinario dispuesto por el legislador para controvertir la sentencia del
Tribunal; de modo que el empleo de la herramienta ordinaria aludida, habría
permitido un estudio de legalidad a la sentencia de segunda instancia, sin que
sea viable suplir tal inercia a través de este mecanismo excepcional y residual
como ya se advirtió.” (f. 16 cd. primera instancia).
Impugnación.
Sin formular argumentos, el apoderado del
actor impugnó el fallo (f. 25 ib.).
Decisión de segunda instancia.
En octubre 3 de 2013, la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera
instancia, bajo el mismo argumento de falta de interposición del recurso
extraordinario de casación, expresando que “como la omisión puesta de
presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de
segunda instancia cobrara firmeza, su incuria no puede subsanarse por esta vía
constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y
residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad
procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo
defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial
mencionada.” (f. 8 cd. segunda instancia).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión estas
acciones de tutela, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral
9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
En razón a las particularidades de los
asuntos acumulados que se discuten en sede de revisión, en los cuales se
impugnan decisiones de la jurisdicción ordinaria, a la vez que asuntos
resueltos por autoridades administrativas en la órbita de su competencia, esta
Sala de Revisión, al decidir si las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron derechos de los accionantes por
haberles negado la indexación de la primera mesada pensional, abordará el estudio de los siguientes temas: (i) procedencia
excepcional de la acción de tutela para reclamar acreencias pensionales.
Reiteración de jurisprudencia; (ii) acción de
tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela
no procede contra decisiones judiciales; (iii) requisito de inmediatez en
acción de tutela, excepción frente a personas de avanzada edad y en tutela
contra providencia judicial. Reiteración de
jurisprudencia; (iv) actuación temeraria en acción de tutela; (v) la indexación de la primera mesada pensional. Reiteración
de jurisprudencia; (vi) con base en esos
análisis se decidirán los casos concretos.
Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
reclamar acreencias pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda
persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, instituyéndose así que tiene un carácter subsidiario.
En tal sentido, esta Corte expresó, en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001,
M. P. Eduardo Montealegre Lynett:
“1º) Los medios y recursos judiciales
ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las
personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos
ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y
la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º);
3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los
restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros
mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para
lograr la protección de los derechos fundamentales’.”
Según lo anterior, el reconocimiento de una
prestación pensional o su indexación mediante acción de tutela resulta en
principio improcedente, pues el ordenamiento
jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución
de conflictos de ese origen, sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la
contencioso administrativa, según el caso.
De tal manera, como los conflictos
jurídicos relacionados con la indexación de la primera mesada pensional tienen
una vía específica de debate, solo excepcionalmente pueden solucionarse
acudiendo a la jurisdicción constitucional, ya para evitar un perjuicio
irremediable que afecte derechos fundamentales, ya cuando los procedimientos comunes previstos para
el caso concreto hagan ineficaz el derecho invocado.
Consecuentemente, esta Corte ha sostenido
que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, si el medio de
defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la
protección, o ésta sería tardía, más aún encontrándose la persona en una
circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo
vital, la tutela puede tener procedencia[7].
Así mismo, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no
es un ejercicio genérico, sino que debe consultar las particularidades de cada
caso concreto, teniendo en cuenta factores como la edad (niñez o vejez) u otra
situación de ostensible debilidad, porque tratándose de sujetos de especial
protección el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse ampliamente
y desde una doble perspectiva: “De un lado, es preciso tomar en consideración
las características globales de un grupo, es decir, los elementos que los
convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario
atender las particularidades de la persona individualmente considerada.”[8]
Ahora bien, respecto de la procedencia de
la acción de tutela frente a la petición concreta de indexar la primera mesada
pensional, esta corporación ha fijado determinadas condiciones que deben
observarse, así[9]:
a) Que
el interesado haya adquirido la calidad de pensionado;
b) que
haya agotado la actuación en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos
y medios de impugnación propios de ese ámbito, en procura de satisfacer su
pretensión de indexación;
c) que
haya acudido oportunamente a la jurisdicción correspondiente buscando el
reconocimiento de la indexación de la primera mesada, o que acredite las
condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, como la
condición de avanzada edad y la real afectación de derechos fundamentales.
Cuarta. La acción de tutela contra
providencias judiciales que pongan fin a un proceso es, por regla general,
improcedente.
4.1. Como
es conocido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la
Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto
2591 de 1991 (también desde otro enfoque fueron entonces excluidos del
ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía
reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones
judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de
afirmarse la improcedencia del amparo contra este tipo de providencias, salvo
si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, que haya
sido perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre otras razones, se consideró inviable el especial
amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales
están previstos, al interior del proceso judicial, mecanismos de protección de las
garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en
la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte
determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la
cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el
juez ordinario, ni modificar sus providencias o cambiar las formas propias de
cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del
debido proceso[10].
En la referida sentencia C-543 de 1992 se expuso (en
su texto original solo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo
que se cita):
“Ahora bien, de acuerdo con el concepto constitucional
de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la
Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas
no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones
del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en
curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su
función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien
resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de
resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación
con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos
que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez
de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en
la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las razones anteriores concluye la
Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial,
con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este
evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que
adopte el juez competente.”
Las razones que sustentan esta posición jurisprudencial
están consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo 243 superior, a
partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del
Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia y
la ratio decidendi están protegidas por la garantía de la cosa juzgada
constitucional, luego es de obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión,
entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente
(solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,
“último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar
el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance
del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia,
que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,
cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del
artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola
existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya
culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede
afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo
acreditan sus remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto,
y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto
original, como tampoco en las citas subsiguientes):
“Así, pues, no corresponde a las reglas de
hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la
Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en
eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una función
garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si
la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es
clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el
cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que
autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente, con fundamento en que el constituyente
estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser
desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la
preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de
actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito
que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la
contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o
estuvieron al cuidado de éstas”.
No obstante, a partir de algunas manifestaciones que
la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces
de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en
“actuaciones” de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de
hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de
la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por
contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional,
no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Siendo indiscutible que también los administradores de
justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio
de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser
adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía
de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el
proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual
corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que
se vean comprometidas.
En la jurisprudencia se ha venido desarrollando así,
desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de vía de hecho[11],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de
tutela está reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una
verdadera vulneración de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en
actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al
punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su
restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el
artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las
decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la
especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma línea, esta Corte ha realzado que la
circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar
una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de
instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo
constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el
texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de
los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una
interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que
se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la
sentencia respectiva[12].
A su vez, es importante considerar que si bien la
jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto
de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas
en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener
atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el
legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En este sentido, es oportuno añorar el contenido del
inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por
esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea
interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
4.2. De
otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005,
M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de
inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra
sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy
pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro
del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones
judiciales.
Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no
puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho
legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de
instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en
las trascripciones siguientes).
En esa misma providencia se sustentó previamente:
“21. A pesar de que la
Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o
amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su
procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces
y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque
sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o
amenacen derechos fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto
por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de
las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es una instancia estatal de
aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que
el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del
poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias
que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de
los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De
allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una
cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e
independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora
del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de
injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.
De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los
asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán
definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones
políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las
sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción
en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
4.3. Luego
de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los
denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional… el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[13].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[14].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[15]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[16].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[17].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[18].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que “para que
proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[20].
h. Violación directa de la Constitución.”
Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales,
merece también especial atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor
específica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer “los
conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la
administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de
derecho”[21].
Desde estas estrictas perspectivas, en las que además
converge el deber ineludible de amparar los derechos fundamentales y el
compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, el juez debe
avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso
judicial, la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de
providencias entonces proferidas.
Quinta. Requisito de inmediatez -
Excepciones.
En sentencia SU-961 de diciembre 1 de 1999[22]
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte reiteró que no existe término de
prescripción o de caducidad de la acción de tutela y puede ser interpuesta “en
todo momento”.
Por ello ha sostenido que la tutela no puede ser declarada
improcedente o negada por el simple paso del tiempo[23],
sino que, siendo un mecanismo para la protección inmediata de los
derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con
razonable prontitud su defensa[24].
Así se exige proceder dentro de lo que se conoce como
el requisito de inmediatez en la acción de tutela, que implica que ésta debe
ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del
hecho generador de la amenaza o violación del derecho fundamental pues, de no
obrar así, la acción se torna improcedente[25],
al delatarse que el probable quebrantamiento no es de magnitud constitucional,
o no es inminente y apremiante, o simplemente no existe. La inmediatez busca
también evitar el abuso de la acción tutelar, si se la pretende utilizar como
medio para suplir la negligencia del interesado[26].
Sobre la razonabilidad del plazo, la
Corte ha afirmado que este debe determinarse de acuerdo con las particulares
circunstancias de cada caso concreto. Es así que, en una situación particular,
el término de 2 meses para interponer la tutela pueda resultar muy amplio y, en
otro, un año devendría racional, si así se desprende de las específicas
condiciones del asunto[27].
La jurisprudencia ha fijado criterios para evaluar la
razonabilidad del plazo[28],
algunos de los cuales son:
i. Que existan razones válidas para la inactividad,
como la fuerza mayor[29],
el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en
un término razonable.
ii. La permanencia en la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales.
iii. La situación de debilidad manifiesta del actor,
que hace desproporcionada la carga de razonabilidad del plazo para intentar la
acción[30].
Excepción frente a personas de avanzada edad.
Sobre este último criterio, la
Corte ha expresado que la carga de inmediatez en la interposición de la acción
de tutela es desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad
o cuando su estado de salud la ubica en situación de debilidad manifiesta.
El artículo 46 constitucional[31] consagra la
obligación del Estado de proteger y asistir a las personas de la tercera edad,
garantizando su seguridad social integral, obligación que no prescribe ni
caduca por el paso del tiempo.
Con base en estos postulados, es legítimo otorgar
especial comprensión a las contingencias que pudieren incidir en que una
persona de avanzada edad no acudiese al mecanismo constitucional de amparo, con
la prontitud que se espera que lo haga una persona que no esté afrontando las
debilidades que acompañan la senectud.
Requisito de inmediatez en acciones de tutela contra
providencias judiciales.
Sobre la inmediatez en la incoación de acciones de
tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, se ha indicado[32]
que el análisis de razonabilidad debe ser más estricto, pues “la firmeza de
las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre
indefinidamente”, ya que ello sacrificaría “los principios de cosa
juzgada y de seguridad jurídica”[33].
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos
significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a
la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin
límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de
esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual
el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de
acceso a la administración de justicia -que incluye el derecho a la firmeza...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.