T-206-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-206/12
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del
precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de
desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE
DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE
CARRERA-Reiteración sentencia SU917/10
ACCION DE TUTELA
CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Se ordena proferir nueva sentencia que tenga
en cuenta el precedente jurisprudencial en materia de motivación del acto de
desvinculación de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera
Referencia: expediente T- 3.244.737
Acción de
tutela instaurada por Farid Arana Zea, contra el Tribunal Administrativo de
Bolívar.
Reiteración
de jurisprudencia.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo
de dos mil doce (2012)
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo emitido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado el 17
de agosto de 2011 en única instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por
Farid Arana Zea, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el asunto de
la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 6 de julio de 2011, el
ciudadano Farid Arana Zea, interpuso acción de tutela, contra el Tribunal
Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerado su derecho al debido
proceso, basándose en los siguientes hechos:
1. Hechos
1.1 El accionante fue nombrado
en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario adscrito a la
División de Auditorias Especializadas, código 340 grado 01, en la Contraloría
Distrital de Cartagena de Indias, mediante la resolución No. 082 del 30 de
marzo de 2001. Se posesionó en el empleo el 10 de abril del mismo año.
1.2
El 17 de diciembre de 2001, mediante la resolución No. 211 la Contraloría
Distrital de Cartagena de Indias declaró insubsistente el nombramiento del
accionante, sin que dicho acto administrativo estuviese motivado.
1.3
Con base en lo anterior, el señor Arana Zea inició demandada de nulidad
y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió en primera instancia al
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, éste aceptó las
pretensiones de la demanda el mediante sentencia del 22 de agosto de 2007 y en
consecuencia ordenó a la Contraloría de Cartagena reintegrar al actor al cargo
que ocupaba y a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su
desvinculación hasta su efectivo reintegro.
1.4
La entidad demandada apeló el fallo del a quo y, en segunda instancia le
correspondió decidir al Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual mediante
providencia del 15 de abril de 2011 revocó la sentencia del Juzgado
Administrativo, argumentando que teniendo en cuenta la fecha de expedición del
acto de desvinculación es el 17 de diciembre de 2001, y para ese entonces no
había entrado en vigencia la ley 909 de 2004 que estableció el régimen general
de carrera administrativa, entonces, consideró que no era necesario que dicho
acto fuese motivado, de conformidad con la jurisprudencia establecida por el
Consejo de Estado.
1.5
El accionante considera que la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Bolívar vulnera su derecho fundamental al debido proceso, al
respecto se fundamentó en la
configuración de un defecto
sustantivo por el desconocimiento del precedente
constitucional, en la medida en que la autoridad judicial no aplicó la
regla jurisprudencial que establece la obligación de motivar los actos mediante
los cuales se declara insubsistente los nombramientos de provisionales.
2. Intervención de la parte
demandada
Mediante escrito del 28 de julio
de 2001, el Tribunal Administrativo de Bolívar dio contestación a la acción de
tutela, en la que informó que para proferir el fallo que ahora se controvierte
en sede de tutela, se acogió la tesis del Consejo de Estado según la cual los
actos administrativos mediante los cuales se desvincule personal que haya sido
nombrado en provisionalidad, no deben ser motivados si no fueron expedidos
durante la vigencia de la ley 909 de 2004 y, en el presente caso la resolución
por la cual se declaró insubsistente al demandante data del 17 de diciembre de
2001.
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
3.1 Copia de la resolución No.
082 del 30 de marzo de 2001, mediante la cual el accionante fue nombrado en
provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario adscrito a la División
de Auditorias Especializadas, código 340 grado 01, en la Contraloría Distrital
de Cartagena de Indias.
3.2
Copia de la resolución No. 211 la Contraloría Distrital de Cartagena de
Indias, en la que declaró insubsistente el nombramiento del accionante, sin
motivación alguna.
3.3 Copia de la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en
primera instancia que aceptó las pretensiones de la demanda y ordenó el
reintegro del accionante al cargo que venía ocupando.
3.3
Copia del fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15
de abril de 2011, en el que revocó la sentencia de primera instancia.
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
Sentencia de Única Instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, mediante providencia
del 17 de agosto de 2011 resolvió rechazar por improcedente la tutela
interpuesta por el actor.
Lo anterior, con fundamento en
que la sentencia atacada en sede de tutela, es el resultado de la autonomía
judicial con la que cuenta el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual
consideró que debía acoger lo preceptuado por el Consejo de Estado porque es a
ésta autoridad judicial a la que le corresponde por competencia definir la
legalidad de los actos administrativos. Entonces, resolvió que la sentencia que
se controvirtió no incurrió en ningún defecto y, en esta medida lo pretendido
escapa a la órbita de competencia del juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de
Selección número diez, mediante Auto del 20 de octubre de 2011, dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
En dicho auto le correspondió el estudio de la misma al
Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto el cual, mediante escrito del 16 de
enero de 2012 manifestó que se encontraba impedido para conocer del mismo,
teniendo en cuenta que tiene un vínculo de consanguinidad en segundo grado con
el entonces Contralor Distrital de Cartagena de Indias, Hernando Sierra Porto. La
Sala octava de revisión, mediante Auto del 25 de enero de 2012 aceptó el
impedimento mencionado.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico
En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si
(i) ¿es necesario motivar los actos de insubsistencia o retiro de servidores
públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera entes de la entrada
en vigencia de la ley 909 de 2004? Y, (ii) ¿resulta vulneratorio de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia, el hecho de
que una autoridad judicial considere que no es necesario motivar el acto de
desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo
de carrera y, en consecuencia se abstiene de declarar la nulidad del mismo así
como el restablecimiento del derecho?
3. Solución al problema jurídico
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que plantea la
presente acción de tutela ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por
parte de esta Corporación, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este
tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. La procedencia de la acción de
tutela contra sentencias judiciales ha sido estudiada en numerosas ocasiones
por esta Corte[2]. En esta oportunidad la
Sala se referirá brevemente a la causal de desconocimiento del precedente
constitucional, por haber sido la alegada por el peticionario en su escrito de
tutela, pues en esta expuso que el Tribunal Administrativo de Bolívar, no
aplicó el precedente constitucional que existe sobre la materia, según el cual,
es un deber de la administración motivar los actos de retiro de provisionales.
(Citó las sentencias Su-250 de 1998, Su-917 de 2010, T610 de 2003, T-1206 de
2004, T-161 de 2006, T-887 de 2007 y T-437 de 2008, entre otras).
Esta causal se presenta cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance[3].
Sobre su aplicación, basta con referirse a lo explicado por la Corte en la
sentencia T- 1112 de 2008, a propósito de un caso similar al que ahora se
estudia[4], en dicha ocasión se
dijo:
“(…) para decidir sobre la procedencia de la
acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la
existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso
concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes;
(ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no
hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii)
verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente
judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso
analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra
manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los
principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los
derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine.”
2. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la motivación de los actos administrativos
de desvinculación de personas nombradas en provisionalidad ha sido clara en
disponer que no existen razones suficientes para aceptar que la administración
omita su deber de motivar este tipo de actos, al respecto existen múltiples
pronunciamientos[5], tanto así que en el año
2010 se profirió por parte de la Sala Plena de esta Corporación, la sentencia
SU-917, en la que se unificaron las reglas jurisprudenciales sobre la materia.
En dicha
ocasión la Corte, estableció que la jurisprudencia constitucional ha sido
“consistente, uniforme, extensa y reiterada sobre el deber inexcusable que
tiene la Administración de motivar los actos administrativos”[6],
para lo cual expuso varias razones, las cuales se citan a continuación:
“En primer lugar, el respeto a los principios
constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garantía del derecho
fundamental al debido proceso, principios democrático y de publicidad en el
ejercicio de la función pública) exige motivar los actos de retiro de los
cargos de provisionalidad.
En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con
fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de señalar las
razones para el retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad, por
lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivación de
los actos administrativos.
En tercer lugar, el artículo 125 de la Constitución
señala que las causales de retiro de los servidores públicos son las
contempladas en la propia Carta Política o en la ley, de manera que el
administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se
invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aquí es
importante precisar que “las excepciones a este principio general únicamente
pueden ser consignadas por vía legal o constitucional”( Corte
Constitucional, Sentencia T-356 de 2008. Cfr., Sentencia C-371 de 1999.), de
manera que ni los decretos reglamentarios ni los demás actos administrativos
pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto,
apoyado en el artículo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado ha considerado que “sólo el Legislador tiene competencia para
señalar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separación del
cargo, por lo que la administración no puede a su arbitrio disponer el retiro
de sus servidores” (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio
Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652.).
En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la
cual se expiden normas que regulan el empleo público y la carrera
administrativa, reconoció expresamente, que la competencia para el retiro de
los empleos de carrera es “reglada” y “deberá efectuarse mediante acto
motivado”, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y
remoción aceptó la competencia “discrecional” mediante “acto no motivado”. Cabe
aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909
de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivación de dichos actos.
En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza
un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y
remoción, por lo que no tiene cabida esa excepción al deber de motivar el acto
de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que aún cuando los
servidores públicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no
tienen las garantías que de ella se derivan, porque no han superado las etapas
para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a través del concurso
de méritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivación del acto de
retiro, que constituye una garantía mínima derivada del derecho fundamental al
debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad
de la administración, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de
carrera.”
3.
Adicionalmente, se dijo que si bien quienes ejercen cargos en provisionalidad
no pueden asimilarse a un empleado público de carrera y, por lo tanto no puede
pretender que le sean aplicables los derechos inherentes a la misma, ya que no
se han sometido a las reglas que impone la ley para el efecto (participar en el
concurso de méritos y culminarlo con éxito, superar el periodo de prueba, etc).
Pero así mismo, tampoco pueden equiparase a empleos de libre nombramiento y
remoción, pues su origen legal no es la confianza para ejercer funciones de
dirección o manejo, sino la necesidad inmediata de suplir una vacante y evitar
la paralización de la función pública, mientras se lleva a cabo el
correspondiente procedimiento para efectuar el nombramiento en propiedad. De
esta manera concluyó:
“En síntesis, la
Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que
ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral
propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con
la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el
derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa
decisión.”[7]
4. Por otra
parte, también se dispuso que la falta de motivación de los actos de retiro de
cargos en provisionalidad, constituye un vicio de nulidad, “en la medida en que, además de la violación del derecho
fundamental al debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior
jerarquía como la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio
democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública
(art. 209 CP), donde se hace imperativo asegurar la interdicción a la
arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.”
5. En suma, la Corte Constitucional
ha dado suficientes argumentos, para sostener que es un deber inexcusable de la
administración motivar los actos de retiro de los funcionarios nombrados en
provisionalidad en cargos de carrera, en aras de salvaguardar el derecho al
debido proceso y los principios de participación democrática y publicidad, que
rigen el Estado Social de Derecho.
Caso en concreto
6. El señor Farid Arana Zea fue
nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario adscrito a
la División de Auditorias Especializadas, código 340 grado 01, en la
Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, mediante la resolución No. 082
del 30 de marzo de 2001, habiéndose posesionado en el mismo el 10 de abril del
mismo año. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2001, mediante la resolución
No. 211 la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias declaró insubsistente
el nombramiento del accionante, sin que dicho acto administrativo estuviese
motivado y, sin que se hubiese convocado a concurso de méritos para proveer el
cargo del actor.
En vista de lo anterior, el actor
inició demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue fallada
a su favor en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia del 22 de agosto de 2007
aceptó las pretensiones de la demanda ordenó, reintegrar al actor al cargo que
ocupaba y a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su
desvinculación hasta su efectivo reintegro. Sin embargo, al resolver el recurso
de alzada, el Tribunal Administrativo de Bolívar, revocó la anterior decisión
argumentando que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los
actos de desvinculación expedidos antes de la entrada en vigencia la ley 909 de
2004 no deben ser motivados; y esto se aplica al caso bajo estudio ya que la
fecha de expedición del acto de desvinculación del accionante es el 17 de
diciembre de 2001.
7. Para iniciar el estudio del
caso, teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra sentencia judicial,
en primer lugar, se analizarán concisamente los requisitos de procedencia
formal de la misma:
- Que el asunto sometido a
estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[8]:
en casos idénticos al que ahora se estudia, la Corte ha considerado que
este requisito se encuentra satisfecho, puesto que (i) se refiere a la
vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de
justicia y al debido proceso, (ii) al desconocimiento de los principios
constitucionales de estabilidad laboral y de publicidad en la función pública,
(iii) plantea el problema de la vinculación al precedente constitucional
contenido en sentencias de revisión de tutela y en decisiones de control
abstracto de constitucionalidad. Estas consideraciones son suficientes para dar
por cumplido el requisito.
- Que el
actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes
de acudir al juez de tutela[9]: los hechos por
los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente estudia la Sala
Novena tienen origen en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En dicho proceso se rechazaron las pretensiones del peticionario por parte del
juez de segunda instancia.
- Que la
petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, al respecto basta con señalar que la
sentencia que se cuestiona fue proferida el 15 de abril de 2011 y, la acción de
tutela que se revisa fue instaurada el 6 de julio de la misma anualidad, es
decir, que transcurrieron menos de 3 meses entre una actuación y la otra.
- En caso
de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en
la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: Este
requisito no es aplicable al caso en concreto, pues la irregularidad que se alega
es de carácter sustancial.
- Que el
actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y
que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible: La ausencia de motivación en el
acto que declaró insubsistente el nombramiento del señor Farid Arana Zea fue
uno de los fundamentos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
iniciada ante la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, alegó el
actor que la ausencia de motivación del acto administrativo, lo convierte
en un acto viciado de nulidad y, por lo tanto vulneratorio de su derecho al
debido proceso.
- Que el
fallo impugnado no sea de tutela[10]: este requisito se
encuentra plenamente acreditado, obsérvese que en este caso la providencia que
se controvierte fue dictada en el transcurso de un proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, tramitado ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
8. En
consecuencia, la Sala concluye que se encuentran plenamente acreditados los
requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.
Ahora bien, se pasará a estudiar la procedencia material del amparo, conforme a
lo que se expuso en la parte considerativa de esta sentencia sobre la causal
del desconocimiento del precedente constitucional.
9. En efecto, del análisis
jurisprudencial efectuado en la parte considerativa de esta sentencia, se
desprende que el fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en la causal de procedencia de la
acción de tutela contra sentencias por desconocimiento del precedente judicial,
tal como se verá a continuación.
En primer lugar, es claro que sobre el tema que se estudia
existe un precedente constitucional reiterado y unificado en la sentencia
SU-917 de 2010, el cual se había desarrollado por la Corte en numerosas
sentencias.
En segundo lugar, la Sala considera que era necesario que el
Tribunal Administrativo de Bolívar, aplicara el precedente trazado por la Corte
Constitucional, teniendo en cuenta que de lo contrario se ven afectados
derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad. En este
punto, resulta pertinente recordar que la Corte ha establecido que la
motivación de los actos de desvinculación de personas nombradas en provisionalidad
en cargos de carrera, obedece a los principios democrático y de publicidad en
la función pública, de manera que si bien no es posible afirmar que el
accionante tenía una cierta estabilidad laboral equiparable a alguien nombrado
en propiedad, si le asiste el derecho a saber cuáles fueron las razones por las
cuales la administración decidió prescindir de sus servicios.
En tercer lugar, la justificación del Tribunal Administrativo
de Bolívar para apartarse del precedente establecido por la jurisprudencia
de la Corte Constitucional resulta insuficiente, ya que su único argumento fue
que se ciñó a la jurisprudencia del Consejo de Estado, a pesar de que el actor
solicitó expresamente la aplicación de la doctrina constitucional; en esta
medida, no justificó por qué su decisión resulta más apropiada que la
estipulada por la Corte, en lo que tiene que ver con el respeto al principio de
publicidad en la función pública y, el derecho fundamental al debido proceso
del accionante.
En consecuencia esta Sala
encuentra procedente el amparo solicitado por el señor Farid Arana Zea y, por
lo tanto protegerá los derechos fundamentados al debido proceso y a la
igualdad. Así, dejará sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Tribunal
Administrativo de Bolívar el 15 de abril de 2011 y ordenará a esta autoridad
judicial dictar un nuevo fallo tomando en cuenta las consideraciones contenidas
en la parte motiva de esta sentencia, así como la decisión SU-917 de 2010, en
la que se estableció que los actos administrativos que desvinculan a
provisionales nombrados en cargos de carrera, deben ser debidamente motivados.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda Subsección A del
Consejo de Estado del 17 de agosto de 2011 que resolvió rechazar por
improcedente la acción interpuesta por el actor y, en su lugar, CONCEDER
la tutela del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad del
ciudadano Farid Arana Zea.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 15 de abril
de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido
por Farid Arana Zea contra la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias.
Tercero.- ORDENAR al
Tribunal Administrativo de Bolívar proferir una nueva sentencia dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Farid Arana Zea
contra la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, en la que se tengan en
cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. Para el
cumplimento del fallo de tutela se concede el término previsto para dictar
sentencia en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de
la notificación de la presente sentencia al mencionado Tribunal.
Cuarto.- Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Partiendo de lo dispuesto por el artículo 35
del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho por
ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de
2004, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-366 de 2008, T-108 de 2009 y T-318 de 2010, entre
otras.
[2] Al respecto, pueden ser consultadas entre muchas otras las sentencias T-282
de 1996, C-590 de 2005, T-070 de 2007, C-713 de 2008, T-151 de 2009, T-156 de
2009, T-310 de 2009 y, SU- 913 de 2009.
[3] Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.
[4] En tal oportunidad, se resolvió un caso en el que el accionante fue
retirado de la Fiscalía General de la Nación mediante un acto administrativo sin motivación por medio del cual el Fiscal General decidió declarar insubsistente
su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del
Circuito Especializados.
[5] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-250/98, T-683/98,
T-800/98, T-884/02, T-610/03, T-752/03, T-1011/03, T-597/04, T-951/04,
T-1206/04, T-1240/04, T-031/05, T-054/05, T-123/05, T-132/05, T-161/05,
T-222/05, T-267/05, T-374/05, T-392/05, T-454/05, T-648/05, T-660/05, T-696/05,
T-752/05, T-804/05, T-1059/05, T-1117/05, T-1159/05, T-1162/05, T-1248/05,
T-1258/05, T-1310/05, T-1316/05, T-1323/05, T-024/06, T-070/06, T-081/06,
T-156/06, T-170/06, T-222/06, T-254/06, T-257/06, T-432/06, T-519/06, T-634/06,
T-653/06, T-873/06, T-974/06, T-1023/06, T-064/07,
T-132/07, T-245/07, T-384/07, T-410/07, T-451/07, T-464/07, T-729/07, T-793/07,
T-838/07, T-857/07, T-887/07, T-1092/07, T-007/08, T-010/08, T-157/08,
T-270/08, T-308/08, T-341/08, T-356/08, T-437/08, T-580/08, T-891/08,
T-1022/08, T-1112/08, T-1256/08, T-011/09, T-023/09, T-048/09, T-087/09,
T-104/09, T-108/09, T-109/09, T-186/09, T-188/09, T-205/09, T-251/09, T-269/09,
T-736/09.
[6] Sentencia SU-917 de 2010.
[7] Sentencia SU-917 de 2010.
[8] Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[9] Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su
relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de
tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño).
[10] Sentencia T-757 de 2009: Esta regla se desprende
de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por
la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.