T-206-09
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-206/09
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES
JUDICIALES QUE SE PROFIRIERON EN PROCESO POR COMPETENCIA DESLEAL-Caso en que la acción iniciada carecía del
presupuesto procesal de la legitimación en la causa por pasiva
La Superintendencia de
Industria y Comercio y el Tribunal Superior, al interpretar la Ley 256 de 1996,
concluyeron que en los supuestos objeto de esos procedimientos
jurisdiccionales, los presuntos sujetos activos de conductas de competencia
desleal no participan en el mercado, careciendo entonces la acción iniciada de
un presupuesto procesal como es la legitimación en la causa por pasiva, lo cual
motivó la declaración de infundada. En las
providencias atacadas sí fueron expresadas las razones para adoptar la decisión
respectiva, analizados los hechos en que se funda la controversia, las pruebas,
las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las
excepciones, con el objeto de resolver todas las peticiones y concluir que las
pretensiones eran infundadas. De esta forma, no existen las “vías de hecho”
sugeridas por el actor, pues se trata de la interpretación razonada de normas
jurídicas y de la libre apreciación probatoria, debidamente sustentadas en las
instancias, a través de lo cual se desarrolló la función judicial.
Referencia: expediente T-2106239
Acción de tutela instaurada por
Acemetal Ltda., contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala
Civil - Familia del Tribunal de Manizales
Procedencia: Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiséis (26)
de marzo de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado el 23 de septiembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el proferido el 23
de julio de 2008 por la Sala de Casación Civil de esa corporación, dentro de la
acción de tutela instaurada por Acemetal Ltda., contra la Superintendencia de
Industria y Comercio y la Sala Civil - Familia del Tribunal de Manizales.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por la secretaría de la Sala de segunda
instancia, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto
2591 de 1991. La Sala Once de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el
18 de noviembre de 2008, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El representante legal de
Acemetal Ltda., promovió acción de tutela en julio 1° de 2008, contra la Superintendencia
de Industria y Comercio y la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales,
reclamando la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración
efectuada en la demanda.
1. El representante legal de Acemetal
Ltda., indica que unas varillas fabricadas por esa empresa fueron descalificadas
por Codensa S.A. ESP, en noviembre 30 de 1998, al no cumplir con las
especificaciones técnicas de “doblado y rasgado” de la Norma Técnica Icontec
2206. Sin embargo, asegura que Codensa utilizó un artículo de inferior calidad
al suministrado por su representada, procedente de la firma Incesa de Brasil,
que no cumplía con ninguna norma técnica, por lo que en su criterio el
inconveniente no eran las características de su producto sino un problema de
competencia desleal.
Señala que pese a lo anterior, trató
de que la empresa cumpliera con las exigencias hechas por Condensa,
remitiéndose al Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación
Icontec, como “ente normalizador”, en la medida en que “si el
producto no cumplía las pruebas, no estaba dentro del alcance de la norma”.
Empero, aduce que entre abril y octubre de 1999, intentó infructuosamente
demostrar al comité respectivo que las pruebas de doblado y rasgado con las
cuales era descalificado en el mercado el producto no le eran aplicables, como
quiera que el proceso de fabricación era diferente.
Afirma entonces que el comité “mantenía
una posición inflexible a la aplicación de las pruebas”, impidiendo el
acceso de la empresa a la normalización pretendida. Por ende, asevera que “después
de hacer un derecho de petición al Icontec y de recibir su respuesta, en la que
se me afirmaba simplemente que sino (sic) cumplía las pruebas de doblado
y rasgado no cumplía con la norma, que el Icontec como ente normalizador se
prestaba para el juego compitiendo deslealmente en beneficio de sus afiliados
mediante la normalización amañada”.
2. El actor interpuso ante la
Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), en octubre 6 de 2000, una
denuncia por competencia desleal contra el Icontec y algunos miembros del Comité
Técnico que revisaba la Norma Técnica Icontec 2206 (oficial y obligatoria), al
considerar que ese Instituto “no era imparcial y sus comités solamente
tenían intereses de mercado y por dicha razón habían dilatado la toma de una
decisión para beneficiar a los afiliados a dicha institución como por ejemplo
Cobres de Colombia, Codensa”.
Sugiere además que dentro de la
etapa preliminar en la denuncia por competencia desleal y en la investigación de
prácticas comerciales restrictivas, puso en conocimiento de la SIC que en el
mercado “existían dos versiones diferentes de la Norma Técnica Icontec 2206”.
Igualmente asegura que esa
entidad “no fue imparcial e incurrió en vías de hecho negándome de igual
manera el acceso a la justicia, y fallando en contra de las pruebas aportadas
pues no quiso en forma reiterativa tener en cuenta la magnitud de las pruebas
aportadas por Acemetal dentro de la investigación por competencia desleal, y
por prácticas comerciales restrictivas, y por competencia desleal por vía
administrativa suceso grave, ya que con esta sola prueba quedaba configurada la
competencia desleal y restricción al mercado, pues al haber sido variada la
Norma Técnica 2206 oficial y obligatoria, sin autorización del Consejo Nacional
de Normas y Calidades, se está violentando el principio de legalidad,
incurriendo en una adulteración documental, y con ello se está violando el
artículo 18 de la Ley 256 de 1996 ya que esta descalifica aquellos competidores
que están comprendidos dentro de los acápites de la norma que fueron variados.
Igualmente en la Resolución 40265 contra la cual Acemetal interpuso recurso de
revisión le fue negado por la SIC la solicitud de apertura de investigación por
violación del artículo 18 de la Ley 256 por parte de Icontec y la violación del
artículo 17 por parte de Condensa”.
Manifiesta que ante la denuncia
elevada, la SIC determinó por medio de la Resolución 22525 de julio 10 de 2001,
abrir investigación por competencia desleal por violación de los artículos 7 y
12 de la Ley 256 de 1996, pero “nunca abrió investigación por la violación
del artículo 18”.
3. Mediante Resolución N° 30353
de diciembre 6 de 2004, “por la cual se resuelve un proceso por competencia
desleal”, la Superintendente de Industria y Comercio (e), resolvió declarar
infundadas las pretensiones de la parte actora, por considerar que no se cumplía
el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva.
4. Por su parte, el actor plantea
que la SIC incurrió en un yerro al señalar que el Icontec y las sociedades
integrantes del comité técnico no se encuentran legitimados por pasiva respecto
de la acción de competencia desleal. Procedió entonces a interponer “los
recursos pertinentes con el propósito que el Tribunal hiciere la corrección
pero antes que hacer un análisis concienzudo de las pruebas el Tribunal decide
ratificar el error en que incurrió la SIC y haciendo un análisis etéreo en el
cual se limita a transcribir el Decreto 2269, apartes de la Ley 155 de 1959, de
la Ley 252 de 1996 algunos apartes de la jurisprudencia de la H. Corte
Constitucional entre ellos de la sentencia T-815 de 2000 que supuestamente
favorecen a los demandados”.
Funda sus censuras en la
existencia de un “error fáctico” en la providencia proferida por el
Tribunal accionado al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto, según
el cual si el Icontec es sólo un organismo asesor que no está autorizado para
cambiar una norma técnica, “¿por qué cambio la Norma Icontec 2206 oficial y
obligatoria sin autorización del Consejo Nacional de Normas y Calidades?, esta
es una prueba irrebatible que muestra que en la sentencia tanto la SIC como el
Tribunal incurrieron en vías de hecho, pues existe una certificación del
Ministerio de Desarrollo, en la cual se manifiesta que el Icontec no había sido
autorizado para cambiar o modificar la norma técnica oficial y obligatoria 2206”.
Así, considera que la SIC y el Tribunal
han conculcado el derecho al debido proceso y además los artículos 13, 78, 334
y 333 de la Constitución.
B. Pretensión de la demanda
de tutela.
Si bien el actor no concreta la
pretensión de su demanda, de los hechos referidos se extrae que busca el amparo
de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración
de justicia, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Industria y
Comercio y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, es
decir, que por tutela se declare la presunta existencia de una vía de hecho en
las decisiones proferidas por los accionados.
C. Documentos relevantes
allegados en copia por el accionante.
1. Sentencia proferida por la
Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales en febrero 29 de 2008, en
la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N°
30353 de diciembre 6 de 2004, proferida por la Superintendencia de Industria y
Comercio (fs. 114 a 136 cd. inicial).
2. Resolución N° 30353 de
diciembre 6 de 2004 (fs. 137 a 151 ib.).
2. Los demás documentos
relacionados con los hechos aludidos en la demanda sobre el proceso de
normalización del producto elaborado por la empresa Acemetal Ltda., y algunas actuaciones
adelantadas ante la SIC y la Sala Civil – Familia del Tribunal de Manizales (fs.
49 a 113 y 153 a 223 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Después de una incidencia de
competencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante auto de julio 11 de 2008 (fs. 229 y 230 ib.), admitió esta acción de
tutela y ordenó notificar a los órganos accionados y a los demás sujetos
procesales en el proceso de competencia desleal adelantado ante la
Superintendencia de Industria y Comercio por Acemetal Ltda., contra Icontec y
las empresas Codensa S.A. ESP, Seguridad Eléctrica Ltda., C. I. Cobres de
Colombia Ltda., Copel Ltda., Emsa Ltda., B y C S.A., Anodizados Industriales
Ltda., Centricol Ltda., Grounding Ltda., Imega Ltda., Industrias Metálicas
Vargas y Empresa de Energía de Cundinamarca, para que se pronunciaran sobre el
objeto de la misma, obteniendo respuesta únicamente de esta última y de la SIC.
A. Respuesta de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
El apoderado de la Superintendencia,
en escrito allegado en julio 5 de 2008, solicitó que se declare que la SIC no
ha incurrido en ninguna vía de hecho, ni vulnerado los derechos fundamentales a
la igualdad y al debido proceso, con la actuación adelantada por esa entidad, argumentando
que la decisión se fundamentó en los hechos probados que, analizados bajo la
sana crítica, orientaron al juez a declarar infundadas las pretensiones de la
parte actora, por no satisfacer los supuestos generales previstos en la Ley 256
de 1996, al no existir legitimación en la causa por pasiva.
Bajo tales argumentos, expuso
que la SIC no actuó de forma arbitraria o irregular, como quiera que se le
garantizó a la empresa Acemetal el debido proceso, al igual que aportara
pruebas y contradijera las allegadas, al tiempo que la decisión fue debidamente
sustentada en la ley y en el acervo probatorio.
Igualmente, con su escrito
allegó copia de la denuncia por competencia desleal presentada por Acemetal
(fs. 278 a 310 ib.).
B. Respuesta de la Empresa
de Energía de Cundinamarca S.A.
El segundo suplente del gerente
y representante legal de la referida empresa, mediante escrito de julio 22 de
2008, luego de referirse en extenso a la naturaleza y régimen jurídico de las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, pide declarar
improcedente el amparo, aseverando que esa sociedad no tiene ninguna
vinculación con el asunto objeto de la presente acción y reiterando la
improcedencia de ésta contra decisiones judiciales.
C. Fallo de primera
instancia.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de julio 23 de 2008 denegó el
amparo solicitado, toda vez que la tutela como “medio extraordinario de
protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso
adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados
ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues
los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo
general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda
provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere
de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía”
(f. 398 ib.).
Aunado a lo anterior, se indicó
que revisada la providencia proferida por el Tribunal accionado, “no se
vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la
interpretación de las normas que rigen el asunto en concreto, ni a la
valoración de los medios de convicción practicados en el trámite cuestionado,
pronunciamiento que no se muestra arbitrario o antojadizo” (f. 400 ib.).
El a quo planteó además que
si bien “el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los
mismos la sociedad interesada, no le permite acudir a la acción de tutela, ya
que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales”,
máxime cuando aquéllas obedecen a una interpretación racional, por lo que la
competencia del juez constitucional está limitada de modo que no puede hacer un
nuevo estudio de los temas considerados, por ser del resorte exclusivo del juez
natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, apoyadas en el principio de la
independencia y la autonomía en lo que respecta a las providencias.
B. Impugnación.
El apoderado de la empresa interesada impugnó
el fallo del a quo (fs. 420 a 426 ib.), procediendo a solicitar su
revocatoria, argumentando con fundamento en jurisprudencia de esta corporación
en la que se indica que este mecanismo no procede frente a decisiones
judiciales, salvo en eventos excepcionales y extremos, como el presente, en el
que existió una “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador”,
donde el Tribunal accionado no tuvo acceso a las pruebas allegadas por las
partes, como quiera que no le fueron entregadas las contenidas en la
averiguación preliminar.
Igualmente, reiteró que los accionados
incurrieron en un error al obviar que el Icontec modificó, sin estar autorizado
para hacerlo, la norma técnica con fundamento en la cual el producto fabricado
por la empresa fue descalificado, deviniendo en que esa entidad mediante una “normalización
amañada le concedió ventajas competitivas a los competidores de Acemetal,
llevando a la quiebra a nuestra empresa”.
C. Fallo de segunda instancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia de septiembre 23 de 2008, confirmó la providencia
objeto de impugnación, refrendando que esa Sala “ha mantenido el criterio de
la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo
que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma
evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está
limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo
principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo
transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable” (f. 8 cd.
segunda instancia).
Se argumentó además que el criterio
planteado adquiere mayor relevancia cuando se trata de interpretación de normas
o de valoración probatoria, donde refulge el principio de autonomía de los
jueces, con raigambre en la Constitución Política.
El ad quem planteó también que en el
caso bajo estudio la interpretación que efectuó el Tribunal accionado de las
normas aplicables y las pruebas aportadas, “no desborda el límite de lo
razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye vía de hecho. La
circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la Sala de
decisión accionada ni con el de la Superintendencia de Industria y Comercio, a
quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no
las comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y muchos menos las hace
susceptibles de ser modificadas por la vía de la tutela”.
Concluyó indicando que, leídas las
providencias censuradas, no advierte que obedezcan “al capricho o arbitrio
de los juzgadores”.
Frente a esta decisión los Magistrados
Gustavo José Gnecco Mendoza e Isaura Vargas Díaz aclararon su voto, bajo el
argumento central de que la acción de tutela no procede contra providencias
judiciales.
D. Solicitud del Instituto Colombiano de
Normas Técnicas y Certificación (ICONTEC).
Mediante escrito de enero 20 de 2009,
dirigido al Magistrado sustanciador en la Corte Constitucional (f. 14 cd. Corte
Const.), el apoderado de Icontec solicita confirmar los fallos proferidos
durante el trámite de la presente acción, “por ser la impugnación de las
sentencias de tutela de aquellas, que carece de fundamento jurídico, que no
protege ningún derecho fundamental y que no funge como derrotero en tratándose
de novedad a nivel jurisprudencial, como se pretendió en el Decreto 2591 de
1991 y en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional”.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento,
al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
discusión.
Corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por el representante
legal de Acemetal Ltda., fueron vulnerados por la Superintendencia de Industria
y Comercio, y por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales,
al proferir dos decisiones judiciales, declarándose infundadas las pretensiones
de la parte actora dentro de un proceso por competencia desleal, al considerar
que no se había superado el requisito de legitimación en la causa por pasiva.
Tercera. Procedencia de la acción de tutela
frente a decisiones judiciales.
Con la brevedad que permite la decisión que
en Derecho va a ser tomada (art. 35 D. 2591 de 1991), recuérdese que la excepcionalísima
posibilidad de dirigir la acción de tutela contra providencias judiciales, no implica
la existencia de mecanismos paralelos o adicionales para el trámite de asuntos litigiosos,
ni pretende que éstos tengan una nueva instancia para su discusión; por el
contrario, consolida la facultad de todas las personas de hacer efectivo el
amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución, contra actuaciones
manifiestamente arbitrarias de cualquier autoridad, que impliquen grave desconocimiento
de derechos fundamentales.
En todo caso, la tutela no se orienta a
reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto, a partir de nuevas
pruebas, apreciaciones diferentes de las acopiadas o interpretaciones
discordantes; su objeto está únicamente en determinar si la providencia
judicial atacada ha desbordado groseramente el marco constitucional dentro del
cual ha debido producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del
afectado, que éste estuvo en imposibilidad total de conjurar dentro de la respectiva
actuación judicial.
Es preciso reiterar lo determinado, con
efecto de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), mediante sentencia
C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, que declaró
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales
establecían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales,
quedando determinado que “nada obsta para que por la vía de la tutela se
ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio
de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable” (no está
en negrilla en el texto original).
De manera paulatina ha ido conformándose la
doctrina de la “vía de hecho”, con fundamento en la cual, como rigurosa
excepción, se permite acudir a la acción de tutela para remover aquellas decisiones
que formal y materialmente contrarían, de manera evidente y grave, el
ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como
verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con
apariencia de tales.
Cuando lo anterior ocurre manifiestamente,
el juez de tutela puede intervenir en el procedimiento cumplido en el trámite
ordinario y revisar los pronunciamientos, respetando siempre el principio de
subsidiariedad que rige esta acción, realzando la prevalencia del derecho
sustancial y sin demeritar la desconcentración, autonomía e independencia de
los jueces, en procura de amparar los derechos constitucionales fundamentales
de las personas que puedan resultar injusta y gravemente afectadas por una
actuación judicial.
Cuarta. Análisis del caso concreto.
4.1. Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si fue conculcado el debido proceso y el
acceso a la administración de justicia de la empresa Acemetal Ltda., con la
decisión de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, por medio
de la cual fue confirmada una resolución de la Superintendencia de Industria y
Comercio, SIC, proferidas dentro de un proceso por presunta competencia
desleal, en el cual se declararon infundadas las pretensiones de aquella
empresa, al considerar que no fue superado el presupuesto de legitimación en la
causa por pasiva, para hacer efectivo ese medio de carácter judicial.
4.2. La
Superintendente de Industria y Comercio (e), mediante Resolución N° 30353 de
diciembre 6 de 2004, “por la cual se resuelve un proceso por competencia
desleal”, en cumplimiento de las funciones jurisdiccionales asignadas por la
Ley 446 de 1998, entre estas la contenida en el artículo 143[1]
y luego de verificar el cumplimiento de las diferentes etapas del trámite
legalmente establecido para esa clase de acciones, resolvió declarar infundadas
las pretensiones dentro de la acción iniciada por la empresa Acemetal, “respecto del Instituto Colombiano de Normas
Técnicas y Certificación – Icontec, y las empresas Seguridad Eléctrica Ltda.,
C.I. Cobres de Colombia Ltda., Copel Ltda., Emsa Ltda., ByC S.A., Anonizados
Industriales Ltda., Centricol Ltda., Grounding Ltda., Imega Ltda., Industrias
Metálicas Vargas y la Empresa de Energía de Cundinamarca, por cuanto éstas no
se encuentran legitimadas por pasiva dentro del presente proceso, tal como se
precisó en la parte motiva de esta providencia” (f. 149 cd. inicial).
En el presente caso, la acción de competencia desleal
se soportó en la actividad normalizadora que ejerce Icontec, así como en la
labor desarrollada por las sociedades accionadas como miembros del Comité
Técnico “383904”, que concurrieron en representación del sector
involucrado en el proceso de Normalización Técnica.
Por ser importantes
para la presente decisión, se transcriben algunos apartes de la referida
resolución, donde reposan los principales argumentos acogidos para proferirla (fs.
145 y 146 ib., está en negrilla en el texto original):
“Para determinar si Acemetal Ltda., se
encuentra reclamando en este proceso unas pretensiones frente a las personas
respecto de quienes ese derecho puede ser ejercitado válidamente o, en otros
palabras, si las accionadas son quienes conforme al derecho sustancial son
obligadas a responder por las pretensiones que de ellas se demandan, es preciso
partir de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 256 de 1996, norma que
dispone en torno a la legitimación pasiva, que ‘las acciones previstas en
artículo 20, procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido
a la realización del acto de competencia desleal’ y que ‘[s]i el acto de
competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el
ejercicio de sus funciones y deberes contractuales, las acciones previstas en
el artículo 20 de esta ley, deberán dirigirse contra el patrono.’
Con base en lo anterior, se analizará en el
caso concreto si el Icontec y las sociedades accionadas, como miembros del
Comité Técnico ‘383904”, se encuentran o no legitimadas por pasiva en el
presente proceso.
El examen de la norma citada debe ser
interpretado, tal como aconteció con el artículo 21 ibídem, en armonía con el
artículo 3° que dispone que la Ley 256 de 1996 se le aplicará tanto a los
comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado, sin que se
requiera la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y
el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal.
Así las cosas, es fácil concluir que si
bien el artículo 22 determina que ‘las acciones previstas en el artículo 20,
procederán contra cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la
realización del acto de competencia desleal’, tales personas deberán ser
partícipes en el mercado, pues de lo contrario no les será aplicable.
Como consecuencia de lo anterior, tanto la
persona que realiza la conducta desleal, la cual es denominada por el artículo
3° de la Ley 256 de 1996 como el sujeto activo en el acto de competencia
desleal, como las personas que hayan contribuido a la realización del mismo, deberán
ser participantes en el mercado, condición esencial para que proceda –se
insiste- la aplicación de la Ley 256 de 1996.”
Esa participación fue definida por esa
entidad como el evento en el que el sujeto activo de la competencia desleal
“toma parte del mismo, es decir, cuando concurre a él ofreciendo bienes y
servicios, a fin de disputar una clientela… Así las cosas si un
determinado productor no ofrece sus bienes o servicios a los compradores
potenciales del mismo, dicho productor no participa en ese mercado, pues al
no tener dichos compradores la posibilidad de acceder a la oferta, no estará el
productor disputando una clientela” (f. 146 ib., está en negrilla en el
texto original).
Más adelante se indicó (no está en negrilla
en el texto original):
“Así las cosas, tanto el Icontec como
las sociedades participantes en el Comité ‘383904’ Artefactos y Accesorios
Eléctricos, sustancialmente no son los sujetos a quienes a la luz de la Ley 256
de 1996, se les deba hacer exigible el respeto por los supuestos contemplados
en dicha norma, pues, como ya se dijo, la ley de competencia desleal se aplica
a quienes participan en el mercado y con fines concurrenciales, circunstancias
que no se cumplen cuando un ente normalizador, como el Icontec, elabora o actualiza
Normas Técnicas.
De otro lado, resulta conveniente resaltar
que el propio Reglamento del Icontec prevé que al interior del ente
normalizador tengan participación representantes de la industria,
universidades, delegados del gobierno, institutos de investigación, empresas de
servicios, usuarios y expertos, pues, es apenas lógico, que los entes o
personas conocedoras de un determinado sector participen en el diseño de las
normas o pautas que habrán de regular los estándares de calidad de los bienes y
servicios que allí se producen o prestan.
Por tal motivo, la participación de las
sociedades accionadas en el Comité ‘383904’ responde al conocimiento que ellas
tienen en materia de accesorios eléctricos y, al igual que el Icontec, la
discusión de las normas técnicas no conlleva en sí mismo que participen en el
mercado con una finalidad concurrencial. Ahora bien, de llegarse a afectar el
mercado no será la acción de competencia desleal la que se deba ejercer, por
carecer estos de la necesaria legitimación por pasiva.
Se concluye entonces, que el Icontec y las
sociedades integrantes del Comité ‘383904’ no se encuentran legitimados por
pasiva respecto de la acción de competencia desleal.”
Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior
de Manizales confirmó la precitada resolución, al resolver el recurso de
apelación interpuesto por Acemetal, exponiendo los siguientes argumentos (está
en negrilla en el texto original):
“Teniendo en cuenta la queja que fue
materia de este proceso; el acervo probatorio y la normatividad respecto a
normalización, certificación y actos de competencia desleal, no le queda
ninguna duda a la Sala que las personas que intervinieron en el ‘Comité
Técnico 383904, para el estudio de la Norma Técnica Obligatoria Colombiana 2206´
y que fueron denunciadas e investigadas por las conductas que sancionan los
artículos 7° y 12 de la Ley 256 de 1996, según las cuales, todo hecho que
se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a
las sanas costumbres mercantiles o al principio de la buena fe comercial, a los
usos honestos en materia industrial o comercial, o cuando esté encaminado a
afectar la libertad de decisión del comprador o consumidor o el funcionamiento
concurrencial del mercado, o la utilización o difusión de indicaciones o
aseveraciones incorrectas o falsas, o cualquier práctica que tenga por
objeto o como objeto desacreditar la actividad, las prestaciones, el
establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero, a no ser que sean
exactas, verdaderas y pertinentes; no pudieron incurrir en tales conductas de
competencia desleal, por cuanto, simplemente fueron invitadas a participar en
dicho comité, como asesores, por cuanto es otro el organismo encargado
legalmente de decidir si se cambia o modifica la norma técnica, y con ello, se
repite, no se está realizando ninguna conducta detallada en la ley como acto de
competencia desleal, y por lo mismo, es imposible incurrir en dichas conductas.
En consecuencia, al no incurrir la parte
demandada en ninguna de las conductas de competencia desleal que se les
endilga, por cuanto la función del mencionado comité es solamente de asesoría,
para mantener o modificar una norma técnica, determinación que compete a un
organismo oficial y no al asesor, no existe legitimación en la causa por pasiva
para ser demandada. En consecuencia, se confirmará la resolución atacada.”
Por todo lo anteriormente
referido, la Superintendencia de Industria y Comercio y el Tribunal Superior de
Manizales, al interpretar la Ley 256 de 1996, concluyeron que en los supuestos
objeto de esos procedimientos jurisdiccionales, los presuntos sujetos activos
de conductas de competencia desleal no participan en el mercado, careciendo
entonces la acción iniciada de un presupuesto procesal como es la legitimación
en la causa por pasiva, lo cual motivó la declaración de infundada.
De ese modo, la
Superintendencia de Industria y Comercio y la Sala Civil – Familia del Tribunal
Superior de Manizales no encontraron demostrado el requisito referido, para que
procediese el análisis de responsabilidad por conductas constitutivas de
competencia desleal.
Así, la Corte
Constitucional encuentra que en las providencias atacadas sí fueron expresadas las
razones para adoptar la decisión respectiva, analizados los hechos en que se
funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los
argumentos de las partes y las excepciones, con el objeto de resolver todas las
peticiones y concluir que las pretensiones eran infundadas.
De esta forma, no
existen las “vías de hecho” sugeridas por el actor, pues se trata de la
interpretación razonada de normas jurídicas y de la libre apreciación
probatoria, debidamente sustentadas en las instancias, a través de lo cual se desarrolló
la función judicial.
Tratándose de la valoración de las pruebas,
en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente
asunto, se estipula que deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las
reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades contenidas en la
ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, imponiéndosele
además al juez la obligación de exponer razonadamente el mérito que le asigne a
cada prueba.
Así, como verdaderas decisiones judiciales que
son las aquí referidas, a los juzgadores les correspondió valorar los elementos
de convicción en conjunto, bajo los postulados de la sana critica, esto es, el
prudente juicio al momento de la apreciación probatoria con fundamento en la
lógica, la ciencia y la experiencia, que se materializaron en el fallo,
garantizándole a las partes la utilización y análisis de los instrumentos o
medios conducentes a la protección de sus intereses.
Entonces, con la actuación de los
accionados no se afectó el debido proceso, como quiera que se respetaron las
formas procesales y el derecho a presentar pruebas (siendo igualmente
valoradas), ejercido por la sociedad Acemetal, a través de su representante
legal, quien pudo desplegar el mecanismo idóneo para la defensa de sus
intereses; simplemente, la interpretación legal efectuada no fue la deseada por
la parte interesada, sin que ello comporte una arbitrariedad en su apreciación,
como acertadamente expusieron las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en sede de tutela.
Al fundamentar lo decidido, sin
hallar irregularidad que invalidara la actuación, no se manifiesta situación
alguna que pudiese constituir vía de hecho y remotamente conllevare la remoción
de las decisiones adoptadas por la SIC o el Tribunal accionados cuando resolvieron
de fondo el asunto.
Con fundamento en las
anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de septiembre 23 de 2008,
mediante la cual fue confirmada la adoptada por la Sala de Casación Civil, en julio
23 de 2008.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo de septiembre 23 de 2008,
proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por
medio del cual fue confirmado el dictado en julio 23 del mismo año, por la Sala
de Casación Civil de esa corporación, dentro de la acción de tutela instaurada
por el representante legal de Acemetal Ltda., contra la Superintendencia de
Industria y Comercio, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Manizales.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
Con
aclaración de voto
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
El Capítulo 1° del Título V de la Ley 446 de 1998, señala en el artículo 143: “La
Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas
constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas
legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la
competencia y prácticas comerciales restrictivas.”
El
artículo 144 preceptuaba al momento de proferirse la aludida decisión de la SIC:
“En las investigaciones por competencia desleal la Superintendencia de
Industria y Comercio seguirá el procedimiento previsto para las infracciones al
régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, y
podrá adoptar las medidas cautelares contempladas en las disposiciones legales
vigentes”. Esa norma fue modificada por el artículo 49 de la Ley 962 de
2005, así (no está en negrilla en el texto original):
“Los
procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de
Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a
las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título
XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir
pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. En los procesos por competencia desleal que conozca la
Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite
indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la
Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de
competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para
solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se
resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil.”
Cabe
recordar además que los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998, fueron
declarados exequibles por los cargos formulados, mediante sentencia C-649 de
junio 20 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, bajo el condicionamiento de
que “las funciones allí atribuidas a la Superintendencia de Industria y
Comercio tienen la naturaleza, el alcance y las características señalados en la
parte motiva de esta sentencia”, es decir, que las atribuciones allí
asignadas son, “al menos en parte, jurisdiccionales”.
En
el mismo pronunciamiento se indicó que “las funciones jurisdiccionales son
aquellas que ya venían ejerciendo los jueces de la República en aplicación de la
Ley 256 de 1996, por virtud de los principios constitucionales de igualdad y de
excepcionalidad en la atribución de este tipo de funciones a entidades
administrativas”. Por ende, se trata de verdaderas decisiones judiciales,
que dan tránsito a cosa juzgada y, como destacó esta Corte en esa oportunidad,
en ellas se debe garantizar la imparcialidad del funcionario.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.