T-206-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-206/06
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar la procedencia de la acción
Se viene
sosteniendo que el juez de tutela debe entrar a valorar si la demora en la
interposición de la acción de tutela se debió a causas ajenas a la voluntad del
actor o a situaciones insuperables. El juez de tutela, frente a la comprobación
de la existencia de una justa causa, debe conocer de fondo la solicitud de
amparo a pesar del tiempo transcurrido desde la actuación u omisión demandada.
En conclusión, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de
los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de las autoridades públicas, es necesario que su ejercicio
tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL
RETEN SOCIAL-Extensión a padres cabeza
de familia/PADRE CABEZA DE FAMILIA-Desarrollo del concepto/PADRE
CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que debe demostrar
ACCIONES AFIRMATIVAS-Soporte constitucional/PROCESO
DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamentos
RETEN SOCIAL-Protección especial a
trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta/PADRE CABEZA DE FAMILIA-Indemnización
última alternativa en procesos de reestructuración
Referencia: expediente T-1205888
Acción de tutela instaurada por el señor Jorge Enrique Torres
Velandia contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en
Liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales y específicamente las previstas en los artículos 86
y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito, el día quince (15) de
junio de 2005 y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, el día 17 de agosto de 2005, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Jorge Enrique Torres Velandia,
en contra de Telecom en Liquidación.
I.
ANTECEDENTES.
El señor Jorge
Enrique Torres Velandia, interpuso acción de tutela en contra la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, por que considera que le
vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a
la estabilidad laboral al no habérsele vinculado al reten social como padre
cabeza de familia, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de
2002.
HECHOS
1. Manifiesta el
demandante, que trabajó en la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, desde el día 5 de marzo de 1990
hasta el 24 de julio de 2003, fecha en la que le informaron la terminación de
su contrato laboral.
2. Alega que
cumple todos los requisitos para ser reconocido como
“padre cabeza de familia”, ya que su cónyuge padece de artritis reumatoide
degenerativa que le impide laborar. Señala además, que tiene dos hijas menores
de edad, quienes padecen de artritis reumatoide degenerativa y síndrome de
cornelia lange.
3. Afirma, que
una vez notificado de la terminación unilateral de su contrato laboral por
parte de TELECOM en Liquidación, solicitó en varias oportunidades su reintegro,
por considerar que estaba cobijado por la protección establecida en el artículo
12 de la Ley 790 de 2002, para las madres cabeza de
familia. Por su parte, TELECOM en Liquidación le informó que no cumplía con los
requisitos establecidos en el decreto 190 de 2003, y posteriormente argumentó,
que los efectos de las sentencias C-1039 de 2003 y C-991
de 2004 eran a futuro, y por tanto su solicitud de reintegro era improcedente.
Solicitud de
tutela.
4. El señor
Jorge Enrique Torres Velandia solicita, se ordene a la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, reintegrarlo al cargo que venía desempeñando.
Respuesta de
la entidad demandada.
5. La Empresa
Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, por medio de apoderado
se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual señala, entre otras
razones, que esta Corporación mediante sentencia SU-389
de 2005, unificó su jurisprudencia en cuanto a la protección de los padres
cabeza de familia y estableció los requisitos necesarios para que estos puedan
acceder a la protección contemplada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Argumenta que una vez analizados los requisitos
jurisprudenciales, el señor Jorge Enrique Torres Velandia no los cumple en su
totalidad, en consecuencia no tiene dicho derecho a tal protección.
Asimismo señala,
que la acción de tutela es improcedente, debido a que
la entidad le canceló al demandante la liquidación de sus prestaciones sociales
y una indemnización por la terminación de su contrato de trabajo. Argumenta,
que esta Corporación al revisar un caso similar, mediante sentencia T-876 de
2004, confirmó los fallos que decidieron negar las
acciones de tutela, en la medida en que los demandantes recibieron el pago de
la indemnización como consecuencia de la terminación unilateral de sus
contratos de trabajo dentro del proceso de reestructuración.
Además arguye, que no vulneró ningún derecho fundamental del
accionante, y que no estamos frente a un perjuicio irremediable toda vez que le
fueron pagados todos sus salarios y prestaciones sociales, así como la
indemnización a la que tenia derecho, dando cumplimiento
de esta manera a lo establecido en la Ley 790 de 2002 y el decreto 190 de 2003.
Teniendo en
cuenta los anteriores argumentos, solicita que se denieguen las pretensiones
del demandante.
Pruebas
aportadas al proceso.
- Copia del resumen de la
historia clínica de la menor
Francy Milena Torres Rueda.
- Copia de la historia
clínica de la menor Ingrid Johana Torres Rueda.
- Copia de las
constancias de estudio de las menores Ingrid Johana Torres Rueda y Francy
Milena Torres Rueda.
- Copia de la sentencia C-991 de 2004.
- Copia de la
resolución LQ-1658, por medio de la cual se reconoce y liquidan las cesantías
del señor Jorge Enrique Torres Velandia, por un valor de $2.936.510.
- Copia de la
liquidación de las prestaciones definitivas y de la
indemnización, por valor de $29.850.742.
- Copia de la
sentencia T-876 de 2004.
- Copia de la
Ley 790 de 2002 y de su decreto reglamentario 190 de 2003.
- Copia del
derecho petición presentado por el señor Jorge Enrique
Torres Velandia, de fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual solicita a la
entidad demandada que lo inscriba en el retén social como padre cabeza de
familia.
- Copia del
oficio de fecha 8 de octubre de 2003, suscrito por el señor Jorge Enrique Torres Velandia, mediante el cual solicita nuevamente su
inscripción en el retén social.
- Copia del
derecho de petición, de fecha 31 de octubre de 2003, por medio del cual el
demandante requiere que se ordene su inscripción en el retén social como padre cabeza de familia, y en consecuencia se deje sin efectos la
terminación unilateral de su contrato.
- Copia del
oficio de fecha 19 de noviembre de 2003, suscrito por la Directora de la Unidad
Jurídica de Telecom en Liquidación, mediante el cual le informa al demandante que su solicitud de inscripción en el retén social y
su reintegro, carecen de fundamento y desconocen la determinación tomada por el
Gobierno Nacional mediante los decretos 1615 del 12 de junio de 2003 y 2062 del
24 de julio de 2003, que ordenaron, en su orden, la
supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y
la supresión de su planta de personal, con excepción de 1743 cargos destinados
para el personal amparado por el retén social y fuero sindical, mientras persistan las condiciones para su protección, de acuerdo a lo
establecido en la Ley 790 de 2002.
- Copia del
oficio de fecha 22 de diciembre de 2003, suscrito por el Director de la Unidad
de Personal de Telecom en Liquidación, dirigido al señor Jorge Enrique Torres Velandia, mediante el cual le informan que su solicitud
de inclusión en el denominado retén social no es posible de acuerdo a lo
establecido en la Ley 790 de 2002 y en el decreto reglamentario 1390 de 2003, “no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración
Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas
con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan
con la totalidad de los requisitos, edad y
tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el
término de tres (3) años...”
Señala también, que las
sentencias dictadas por la Corte Constitucional en virtud de la acción pública
de inconstitucionalidad solamente producen efectos hacia el futuro, salvo que el mismo Tribunal establezca
que su decisión tendrá un efecto diferente en cuanto a su aplicación en el
tiempo. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que la sentencia C-1039 de
2003[1], solamente causa efectos respecto de situaciones
jurídicas producidas con posterioridad al 5 de noviembre de 2003 (fecha de
ejecutoria de la sentencia), toda vez que esta Corporación no realizó ningún
pronunciamiento especial en cuanto a los efectos de su decisión en el tiempo.
- Copia del derecho de petición, de
fecha 18 de febrero de 2005, presentado por el señor Jorge Enrique Torres
Velandia, quien invocando varias sentencias proferidas por esta Corporación
solicita su reintegro.
- Copia del escrito de fecha 17 de marzo de 2005, suscrito por el apoderado general
de la empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, mediante
el cual le informa al demandante que las sentencias derivadas de las acciones
públicas de inconstitucionalidad solamente producen
efectos hacia el futuro, salvo que esta Corporación resuelva que su decisión
debe tener un alcance o efecto diferente en cuanto a su aplicación en el
tiempo.
Teniendo en
cuenta lo anterior, señala que la sentencia C-1093 de
2003, solamente produce efectos respecto de situaciones jurídicas producidas
con posterioridad al 5 de noviembre de 2003 (fecha de ejecución de la
sentencia), toda vez que esta Corporación no realizó ningún pronunciamiento especial en cuanto a los efectos de su decisión en el tiempo. Alega,
que igual situación se presenta respecto de la sentencia C-991 de 2004 que
solamente produce efectos hacia el futuro.
Por lo anterior,
concluyó que la solicitud de reintegro, presentada por
el señor Jorge Enrique Torres Velandia el 18 de febrero de 2005, es
improcedente dado que al momento de ser desvinculado de la Empresa, no existía
ninguna disposición de carácter legal o jurisprudencial que impidiera su retiro
del servicio.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
Primera
Instancia
1. El Juzgado
Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 15 de junio de
2005 concedió la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Torres
Velandia, acogiendo los argumentos de la sentencia
SU-389 de 2003, en la cual este Tribunal señaló que aunque con posterioridad a
la desvinculación de los demandantes la Corte Constitucional se hubiera
pronunciado en la sentencia C-1039 de 2003, sobre la extensión del retén social
a los padres cabeza de familia, no constituye una
justificación objetiva y razonable para otorgarles un trato diferente, como
quiera que la discriminación respecto de tales personas existía desde el
momento en que fue establecido el aludido beneficio, y no a partir de la fecha en que la Corte decidió ampliarla a los hombres cabeza de
hogar.
Sentencia de
Segunda Instancia
2. La Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá resolvió revocar el fallo de primera instancia
y denegar, en consecuencia, el amparo solicitado por el
señor Jorge Enrique Torres Velandia.
Como fundamento
de su decisión señaló que el demandante no cumple con los requisitos
jurisprudenciales establecidos por esta Corporación en la sentencia SU-389 de
2005, como por ejemplo haber presentado la acción de
tutela de manera previa a la fecha de la referida providencia.
Revisión por
la Corte
3. Remitido el
fallo a esta Corporación, mediante auto del quince (15) de diciembre de 2005,
la Sala de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico.
2. El señor Jorge Enrique Torres Velandia considera que TELECOM en
Liquidación vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la estabilidad
laboral al desvincularlo del cargo que desempeñaba sin tener en cuenta que
cumplía con los requisitos para ser inscrito en el
denominado retén social. Así mismo, argumenta que la entidad demandada al
negarse a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior
jerarquía quebranta los preceptos constitucionales y la jurisprudencia de la
Corte Constitucional en materia de la protección de los
padres cabeza de familia, consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
De otro lado,
TELECOM en Liquidación asevera que no ha vulnerado los derechos fundamentales
del actor, ya que la sentencia C-1039 de 2003, la cual extendió la protección
establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 a los padres cabeza de
familia, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el
grupo familiar al que pertenecen, rige a partir de la fecha de su comunicación,
es decir, a partir del 5 de noviembre de 2003, por lo cual todas las
situaciones ocurridas con anterioridad no se ven afectadas por la sentencia.
El juez de
primera instancia resolvió conceder el amparo y, en consecuencia, ordenó a la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en
Liquidación el reintegro del demandante a un cargo de igual o superior
jerarquía al que desempeñaba, con fundamento en la sentencia SU-389 de 2005. El
juez constitucional de segunda instancia decidió revocar el fallo anterior, al considerar que el demandante no cumplía con los
requisitos jurisprudenciales para ser amparado por el retén social.
3. En el presente caso, la Sala de Revisión enfrenta un problema
complejo que requiere analizar diversos argumentos expuestos durante el trámite
de la presente acción de tutela.
A fin de ordenar
el análisis la Sala, en primer lugar reiterará la jurisprudencia en torno al
principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela. Luego, le corresponde a esta Sala establecer, si la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación, vulneró los derechos fundamentales
del actor, al terminar unilateralmente su contrato de trabajo, y
posteriormente, negarse al reintegro del mismo, al considerar que no está
cobijado por el retén social.
Para resolver el
problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión analizará los siguientes
temas jurídicos: (i) las facultades de la administración pública en los
procesos de reestructuración y el plan de protección denominado retén social, y (ii) la extensión del retén social a los
padres cabeza de familia.
El principio
de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
4. Uno de los
principios que rige el procedimiento de la acción de tutela es el de la
inmediatez, el cual impone un límite temporal a su ejercicio. Si bien, no se ha
establecido un término de caducidad para la presentación de la solicitud de
amparo, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la naturaleza de
ésta impone que se interponga en un plazo razonable, proporcional y justo a
partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal que
amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados[2], de tal manera que la
acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, recompensando con
ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los
recursos.
5. Mediante la
sentencia C-543 de 1992, la Corte declaró inexequible el artículo 11 del
Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad para ejercer la
acción de tutela respecto de las sentencias y providencias judiciales, por
considerar que puede interponerse en cualquier tiempo.
En esa
oportunidad, la Corte sostuvo que las características esenciales de la acción
de tutela son la subsidiaridad y la inmediatez. La inmediatez debido a que la
acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza. Pues no es propio de la acción de tutela
el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios
o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos
ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la
existente, ya que el propósito específico de su consagración es el de brindar a
la persona la protección efectiva y actual de sus derechos fundamentales.
6. La Corte
unificó su jurisprudencia en torno a la inmediatez en la sentencia SU-961 de
1999, en ella consideró que teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad
entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede
significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo
razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad
misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
Igualmente
sostuvo que si bien el término para interponer la acción de tutela no puede
establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuando
ésta no se ha interpuesto en un tiempo razonable, impidiendo que se convierta
en un factor de inseguridad jurídica, pero sin desconocer que hayan podido
existir motivos que justifiquen la tardanza en la solicitud de amparo.
En efecto, se
viene sosteniendo que el juez de tutela debe entrar a valorar si la demora en
la interposición de la acción de tutela se debió a causas ajenas a la voluntad
del actor o a situaciones insuperables. El juez de tutela, frente a la
comprobación de la existencia de una justa causa, debe conocer de fondo la
solicitud de amparo a pesar del tiempo transcurrido desde la actuación u
omisión demandada.
En conclusión,
si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas, es necesario que su ejercicio tenga lugar
dentro del marco de ocurrencia de la presunta amenaza o vulneración.
Facultades de
la administración pública en los procesos de reestructuración y el plan de
protección denominado retén social[3].
Reiteración de jurisprudencia.
7. De acuerdo
con el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está
al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de eficacia, economía y celeridad, en donde el aparato estatal debe
estar diseñado dentro de criterios de mérito y eficiencia, para lo cual está
facultada para crear, modificar, suprimir y reorganizar los cargos de su planta
de personal cuando las necesidades públicas o las restricciones económicas se
lo impongan o cuando el desempeño de los funcionarios así lo exige.
No obstante,
dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria e ilimitada, pues la
Constitución Política, establece la protección especial a cargo del Estado, de
las distintas modalidades laborales, así como el derecho que tiene toda persona
a un trabajo en condiciones dignas y justas.
8. El 20 de
agosto de 2002, se expidió la directiva presidencial número 10, la cual
determinó llevar a cabo una serie de actuaciones tendientes a la
reestructuración y liquidación de las entidades que hacen parte del sector central del Estado
Colombiano, pues ha sido uno de los propósitos establecidos por el Gobierno la
Reestructuración de la Administración como medio para mejorar la situación del
fisco y poder realizar mayores gastos de inversión.
Esta directiva previó que la política del
retén social debía aplicarse para garantizar la estabilidad laboral a las
madres solteras cabeza de familia, a los discapacitados y a los servidores
públicos próximos a pensionarse.
9.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 790 de 2002, cuyo
objetivo es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden
nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad
financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con
celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos,
conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución
Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998.
Para el
desarrollo de ese objetivo, el artículo 12 de la ley en mención, determinó que
de conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, “no
podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación
de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa
económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los
servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de
servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término
de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley”.
El artículo 13
de la Ley en comento reguló lo relativo a la aplicación en el tiempo así:
“ARTÍCULO 13. APLICACIÓN EN EL TIEMPO. Las
disposiciones de este Capítulo se aplicarán a
los servidores públicos retirados del servicio a partir del 1o. de septiembre
del año 2002, dentro del Programa de Renovación de la Administración Pública
del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que
se confieren en la presente ley.”[4]
10. El Gobierno Nacional
de acuerdo a las facultades de reglamentación que le fueron concedidas, expidió
el Decreto 190 de 2003, mediante el cual se reglamentó parcialmente la Ley 790
de 2002, y en su artículo 16 estableció que las disposiciones allí contenidas
se aplicarían a partir del primero (1) de septiembre de 2002, dentro del
Programa de Renovación de la Administración Pública del orden nacional, y hasta
su culminación, la cual no podrá exceder, en todo caso, el treinta y uno (31)
de enero de 2004, disposición que en criterio de la Corte es violatoria de la
Constitución. Así lo determinó la Sala Primera de Revisión de esta Corporación
al considerar que la limitación en el tiempo del beneficio que se les otorgó a
las madres cabeza de familia en la Ley 790, artículo 12, por el Decreto 190,
artículo 16, no es ajustada a la Constitución, por cuanto una norma de menor
jerarquía (Decreto 190 de 2003, artículo 16), estableció un límite que la norma
que le daba validez (Ley 790 de 2002, artículo 12) no establecía, por esta
razón, la Corte aplicó la Constitución y no tuvo en cuenta el artículo 16 del
Decreto 190 de 2003[5].
11. Luego el
Congreso de la República expidió la Ley 812 de 2003, la cual en su artículo 8,
literal d, consagró que los beneficios establecidos en el capítulo II de la Ley
790 de 2002, se extenderían en el tiempo únicamente hasta el 31 de enero de
2004, salvo en lo referente al tema de las personas que estuviesen próximos a
pensionarse, las cuales permanecerían en ejercicio de sus cargos.
El 12 de octubre de 2004 la Corte Constitucional en la
sentencia C-991, declaró inexequible el artículo 8, literal d de la Ley 812 de
2003 en el aparte que señala “aplicarán hasta el 31 de enero de 2004”.
En esta sentencia la Corte señaló que con la modificación del artículo 12 de la
Ley 790 de 2002, introducida por el legislador, se presentó un retroceso en la
protección del derecho al trabajo de los empleados de las entidades
reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres
cabeza de familia. Tal retroceso en la protección de los derechos sociales se
suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de proteger
especialmente a las personas que por su condición física, mental o económica,
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En consecuencia, si en
materia de protección de los derechos sociales están prohibidos los retrocesos,
esta prohibición prima facie se presenta con mayor rigurosidad cuando se
desarrollan derechos sociales y los titulares son personas que gozan de
especial protección constitucional.
12. Con posterioridad,
esta Corporación profiere la sentencia SU-388 de 2005, que unificó la
jurisprudencia relativa a la protección del retén social para las madres cabeza
de familia desvinculadas de sus empleos. En ella se revisaron los casos de varias
madres cabeza de familia sin alternativa económica que fueron desvinculadas de
TELECOM luego del vencimiento del límite temporal (31 de enero de 2004),
establecido en el Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003.
La Corte señaló,
que para que una mujer pueda ser considerada como madre cabeza de familia sin
alternativa económica debía cumplir los siguientes requisitos:“(i) que se
tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas
incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter
permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte
de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus
obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad
que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la
incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás
miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la
madre para sostener el hogar”.
Igualmente la
Corte sostuvo, que cada vez que se adelantan procesos de reestructuración del
Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o
receptora de los servicios prestados en desarrollo de una función
administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los
directamente afectados con la medida. Por lo tanto, en uno u otro caso, la
reestructuración deberá hacerse respetando la Constitución y los derechos
fundamentales de los sujetos involucrados.
13. Así mismo, señaló que como existían disposiciones que
consagraban una indemnización a favor de las personas retiradas de la entidad,
y como ésta tuvo fundamento en la desvinculación de los demandantes, al quedar
sin efecto el acto de desvinculación sucederá lo mismo con la indemnización
habiendo lugar a restituciones y compensaciones mutuas.
La formula adoptada es la siguiente:
“En el evento en que le haya sido cancelada una indemnización al
accionante, como la indemnización tiene como fundamento la desvinculación del
peticionario, al quedar sin efecto el acto de desvinculación sucederá lo mismo
con la indemnización habiendo lugar -entonces- a restituciones y compensaciones
mutuas. En la medida en que la restitución inmediata de dicha indemnización
podría no resultar posible por haberse dispuesto de la misma por parte del
accionante, una vez se lleve a cabo el cruce de cuentas, en caso de resultar
saldos a favor de la entidad accionada, ésta deberá ofrecer facilidades de pago
que garanticen la subsistencia digna del accionante, en los términos esbozados
en la Sentencia SU-388 de 2005.
“De esta forma, es preciso tener en cuenta tres eventos diferentes
en los cuales pueden operar las compensaciones o restituciones que fueren
necesarias:
·
En un primer momento, a la fecha del
reintegro efectivo del accionante, la empresa procederá a la compensación de
los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones con el monto de
la indemnización efectuada, a fin de determinar si quedan saldos a favor de la
entidad o por el contrario le corresponde hacer un pago suplementario.
·
En un segundo momento, en el evento en que
existieren créditos pendientes a favor de la empresa, el peticionario podrá
hacer abonos parciales desde el momento del reintegro y durante su permanencia
en la entidad, para lo cual Telecom debe ofrecerle facilidades de pago de
manera que no afecte su mínimo vital y su subsistencia en condiciones dignas.
·
Por último, si todavía quedaren saldos
pendientes con la entidad llegado el día de la terminación de la empresa y la
desvinculación definitiva del actor, en ese momento habrá lugar a las
restituciones y compensaciones mutuas que hasta entonces estuvieren
pendientes.”[6]
Extensión
del retén social a los padres cabeza de familia.
14. En la Sentencia C-1039 de 2003, la Corte declaró exequible el
artículo 12 de la Ley 790 de 2002, por el cual se prohibió el retiro del
servicio público de las madres cabeza de familia sin alternativa económica,
cuando ello tuviera ocurrencia en desarrollo del Programa de Renovación de la
Administración Pública, siempre y cuando dicha norma fuera interpretada en el
sentido de entender que la protección se aplica también a los padres que se
encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los
derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen[7].
Igualmente,
arguyó que las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo
constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden
extenderse también al hombre cabeza de familia, “pero no por existir una
presunta discriminación de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de
hacer realidad el principio de protección del menor, cuando éste se encuentre
al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos
podrían verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la
protección debe ser el artículo 44 de la Constitución, o sea, el interés superior
del niño, pues es en esa medida no puede protegerse únicamente a la mujer
cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que demuestre
estar en el mismo predicamento”.
15. En el caso
de la sentencia de unificación 389 de 2005, la Sala Plena de esta Corporación
revisó varios fallos de tutela que a su vez resolvieron varias solicitudes de
amparo instauradas contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en
Liquidación.
En esta
oportunidad, la Corte señaló que,
para precisar quién es padre cabeza de familia es menester tener como referente
la noción de madre cabeza de familia, siempre bajo el entendido de que la
protección constitucional a una y a otro se otorga a partir de distintos
contenidos constitucionales y que el padre cabeza de familia en el contexto de
la Ley 790 de 2002, se circunscribe, como se verá, exclusivamente a quien tiene
a su cargo hijos menores o discapacitados y vele por ellos.
Para precisar
el alcance del concepto de padre cabeza de familia, la Sala Plena de esta Corporación acudió a la
definición de mujer cabeza de familia establecida en el artículo 2 de la Ley 82
de 1993, así:
“(…) entiéndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o
casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente,
hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,
ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral
del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de los demás miembros
del núcleo familiar.”
Además, el
Decreto 190 de 2003, que reglamentó parcialmente la Ley 790 de 2002, consagra
el siguiente enunciado: “madre cabeza de familia sin
alternativa económica” se
entiende “mujer con hijos menores de 18 años de edad,
biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan
económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde
únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se
encuentra vinculada”.
De acuerdo a lo
anterior, se determinó que
para ser padre cabeza de familia no basta con que el hombre se encargue de
proveer el dinero necesario para sostener el hogar y asegurar así las
condiciones mínimas de subsistencia de los hijos, panorama tradicional del
hombre que mantiene un hogar,
es el proveedor de los bienes de consumo, y el pater familias. El hombre que
reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres
cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de
las situaciones que se
enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las únicas, pues deberá
siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a los hijos como
destinatarios principales de tal beneficio.
Los requisitos
establecidos por la jurisprudencia constitucional, para ser reconocido como padre cabeza de familia, son
los siguientes:
“(i) Que
sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que
vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que
les brinda el cuidado, que sus obligaciones de apoyo,
cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta
todo tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los
trabajadores por inasistencia de tales compromisos.
(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una
persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en
el evento de vivir con su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada
física, mental o moralmente, sea de la tercera edad, o
su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores
enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo
anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a
la madre cabeza de familia para demostrar tal condición. En efecto, de
conformidad con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993: “esta
condición (la de mujer cabeza de familia y en su caso,
la del hombre cabeza de familia) y la cesación de la misma, desde el momento en
que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de
familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias básicas
de su caso y sin que por este concepto, se causen
emolumentos notariales a su cargo[8]”.
16. Ahora bien,
en la sentencia en mención, esta Corporación extendió los efectos de la decisión a otros sujetos que se
encontraran en la misma situación fáctica de los casos revisados en esa
oportunidad, por ello, se ampararon los empleados de la empresa TELECOM en
Liquidación, que en aplicación del límite temporal indebidamente creado en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y
en la Ley 812 de 2003, fueron desvinculados de esa empresa a partir del 1 de
febrero de 2004, siempre y cuando los extrabajadores (i) reunieren los
requisitos para permanecer en la entidad, (ii) prueben haber presentado ante TELECOM reclamación de su
condición de padres cabeza de familia, (iii) demuestren cumplir con los
requisitos para ser considerado padre cabeza de familia, (iv) a la fecha de
esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (v) que sus procesos no se hayan seleccionado para
revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubiesen sido resueltos
desfavorablemente.
Análisis del
caso concreto.
17. De los
hechos narrados y de las pruebas aportadas al
expediente se desprende con claridad que el demandante cumple con los
requisitos jurisprudenciales para ser beneficiario del denominado retén social,
como padre cabeza de familia sin alternativa económica. Sin embargo, el 24 de
julio de 2003, la entidad demandada decidió dar por
terminado el contrato laboral del señor Jorge Enrique Torres Velandia sin tener
en cuenta dicha calidad.
Posteriormente,
el demandante solicitó en varias oportunidades a TELECOM en Liquidación que le
reconocieran su condición de padre cabeza de familia
sin alternativa ecnómica, toda vez que su cónyuge y sus hijas menores de edad
son discapacitadas[9] y dependen económicamente de él, no
obstante estar configurados los requisitos para ser beneficiario del retén
social la entidad negó dicha solicitud.
18. Debe recordarse que,
como lo ha señalado esta Corporación[10]
en múltiples oportunidades, el retén social es una garantía de estabilidad
laboral, la cual dadas ciertas condiciones se consagra a favor del trabajador,
en el sentido de que pueda éste permanecer en el cargo en el cual se desempeña
y recibir los beneficios y prestaciones que legalmente le correspondan, aún en
contra de la voluntad de su empleador. Esa estabilidad laboral reforzada que se
presenta con ocasión del retén social también opera en favor de los padres de
familia en los mismos términos y condiciones que están previstas para las
madres cabeza de familia, dada la necesidad de proteger en forma integral a los
hijos menores de edad.
En conclusión,
quien como madre o padre cabeza de familia goce del beneficio del retén social
previsto en el artículo 12 de la
Ley 790 de 2002, no puede ser desvinculado de la entidad donde trabaje, pues
con tal determinación se desconoce la garantía de estabilidad laboral reforzada
que le ha sido otorgada en razón de la protección debida a sus hijos menores de
edad. Así mismo, esta
garantía laboral se aplica a los discapacitados y a los trabajadores que estén
próximos a pensionarse.
19. Por un
lado, la entidad demandada en la intervención presentada ante el juez de
primera instancia, argumenta que la solicitud de amparo es improcedente toda vez que la sentencia C-1039
de 2003, mediante la cual se decidió incluir a los padres cabeza de familia
como beneficiarios del retén social, rige a partir de la fecha de su
comunicación, es decir, a partir del 5 de noviembre de 2003, por lo cual todas las situaciones ocurridas con
anterioridad -como es el caso del señor Jorge Enrique Torres Velandia- no se
ven afectadas por la sentencia.
Al respecto, en
la sentencia SU-389 de 2005, la Sala Plena de esta Corporación señaló, que el
hecho de que con
posterioridad a la desvinculación del demandante la Corte Constitucional se
hubiera pronunciado en la sentencia C-1039 de 2003, sobre la extensión del
retén social a los padres cabeza de familia, esta situación no constituye una
justificación objetiva y razonable para
otorgarles un trato diferente, según lo sugiere la entidad demandada, como
quiera que la discriminación respecto de tales personas existía desde el
momento en que fue establecido el beneficio del retén social, y no a partir de
la fecha en que la Corte
declaró una situación ya existente y decidió ampliarla a los padres cabeza de
familia sin alternativa económica, siempre y cuando cumplieran con cada uno de
los requisitos exigidos a las madres cabeza de familia.
De igual manera,
el apoderado de TELECOM cita la sentencia T-876 de 2004, decisión en la cual se
confirmaron fallos de tutela que habían denegado el amparo solicitado por
diversas madres cabeza de familia y por discapacitados porque previamente
habían sido indemnizados.
No obstante lo
anterior, la Corte Constitucional abandonó de manera expresa dicha línea
jurisprudencial a partir precisamente de las sentencia SU-388 y SU-389 del año
2005 en las cuales consideró que en los casos de los sujetos de especial
protección constitucional las indemnizaciones que hubiera pagado la empresa en
liquidación no garantizaban la protección de sus derechos fundamentales, razón
por la cual se procedió a ordenar el pago de los salarios adeudados desde el
despido de los trabajadores y en el evento en que se hubiera pagado una
indemnización se efectuara un cruce de cuentas con las compensaciones y
restituciones.
De conformidad
con los criterios jurisprudenciales actualmente aplicados por esta Corporación,
aun en los casos en que sujetos de especial protección han recibido
indemnización con posterioridad a la terminación unilateral del contrato de
trabajo, se concede el amparo constitucional.
20. Ahora bien,
el juez constitucional de primera instancia, en virtud de la sentencia SU-389
de 2005, resolvió conceder el
amparo, al considerar, como se señaló anteriormente, que el demandante de la
presente acción de tutela cumplía con todos los requisitos exigidos por la
doctrina de esta Corporación para ser beneficiario del retén social.
A pesar de las
anteriores consideraciones,
el juez de segunda instancia decidió revocar el fallo del a-quo, al
considerar que el demandante no cumple con los requisitos jurisprudenciales
para ser reconocido como padre cabeza de familia sin alternativa económica y
porque la solicitud de amparo
desconoce el principio de inmediatez, toda vez que transcurrieron 15 meses
desde la terminación del contrato laboral hasta la presentación de la acción de
tutela.
En relación con
el requisito de la inmediatez, esta Sala de Revisión en la sentencia T-1167 de
2005 reiteró el criterio adoptado en las sentencias T-602 y T-726 de 2005[11], según el cual la
fecha de interposición del amparo constitucional no es considerada como un
hecho relevante por la Corte Constitucional para establecer la procedencia del
amparo constitucional en estos casos.
Adicionalmente
señaló que, en casos como éste, requerir la interposición de la acción de
tutela antes de la terminación de la relación laboral era una exigencia
desproporcionada. En primer lugar porque antes de la sentencia C-991 de 2004
que declaró la inexequibilidad del límite temporal al beneficio del retén
social, no existía plena certeza sobre la aplicación de las disposiciones
reglamentarias que determinaban el primero de febrero de 2004 como plazo para
la medida de protección[12].
En segundo
lugar, porque antes de las sentencias de unificación 388 y 389 de 2005, esta
Corporación había denegado el amparo solicitado en los casos en los que TELECOM
en Liquidación había pagado la correspondiente indemnización a los trabajadores
desvinculados. Es así, que sólo a partir de las sentencias de unificación del
año 2005, se estableció la actual línea jurisprudencial de conformidad con la
cual la indemnización previa simplemente tiene efectos respecto de la
naturaleza de la orden que debe ser proferida por el juez constitucional de
tutela.
21. Con fundamento en las
anteriores consideraciones, esta Sala concluye que el señor Jorge Enrique
Torres Velandia cumple todos los requisitos para ser reconocido como padre
cabeza de familia sin alternativa económica. En el expediente de la referencia
constan los siguientes documentos que acreditan al actor como padre cabeza de
familia, (i) copia de la historia clínica de su cónyuge, en la cual consta la
incapacidad física que padece y, (ii) copia de los registros civiles de sus dos
hijas menores de edad, las cuales dependen económicamente de él.
En consecuencia, los
requisitos fácticos expuestos por la jurisprudencia constitucional para
acreditar la condición de padre cabeza de familia, se encuentran verificados,
y, por consiguiente, el actor es titular de la garantía constitucional de
estabilidad laboral reforzada en los términos señalados en el aparte anterior
de esta sentencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
REVOCAR el fallo proferido el diecisiete (17) de
agosto de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar CONFIRMAR
la sentencia de primera instancia proferida el quince de junio de 2005, por el
Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se
concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge
Enrique Torres Velandia.
SEGUNDO.- ORDENAR al liquidador de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM en Liquidación, que dentro del
término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente
fallo, reintegre al señor Jorge Enrique Torres Velandia, sin solución de
continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad y
hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.
TERCERO.- ORDENAR al liquidador de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidación que reconozca al
demandante todos los salarios y prestaciones a las cuales tenía derecho desde
la fecha en la cual fue desvinculado y hasta el momento en que sea
efectivamente incorporado a la nómina de la entidad, y efectuar el cruce de
cuentas que sea indispensable en caso de haber recibido el accionante
indemnización, en los términos señalados en esta sentencia.
CUARTO.- LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] En esta sentencia, la Corte Constitucional
decidió declarar exequible la
expresión “las madres” contenida en el artículo 12 de la ley 790 de 2002, por
la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la
administración pública y se otorgan facultades al Presidente de la República en
el entendido que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren
en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de
los niños y el grupo familiar al que pertenecen.
[2] Ver sentencias T-951, T-406 de 2005 y T-730 de 2003.
[3] Ver sentencias T-1030 y T-1031 de 2005.
[4] Este Tribunal Constitucional, en la
sentencia C-991 de 2004, se declaró inhibido de fallar sobre el aparte “y
hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la
presente ley” por carencia actual de objeto. La Corte expuso como
fundamento de su decisión que la misma fue derogada tácitamente por el artículo
8º, literal D, último y penúltimo incisos de la Ley 812 de 2003.
[5] Ver sentencia T-792 de 2004.
[6]
Ver entre otras, sentencia T-602 de 2005.
[7] En esta oportunidad, también señaló la
Corte que: “... debe tenerse en cuenta que como se anotó este tipo de disposiciones
van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran
indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo
familiar dependiente de quien es cabeza de familia, llámese padre o madre que
no tiene otra posibilidad económica para subsistir.
Así las cosas, la protección otorgada en la
norma no es entonces a la mujer por el sólo hecho de ser mujer, sino por el
contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la
responsabilidad de la familia.
(...)
Dentro de este contexto, debe entenderse que
es indiferente quien asume la condición de cabeza de familia, como quiera que
los sujetos de protección son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia
sobre los demás conforme al artículo 44 de la Constitución”.
[8] Sobre este particular, la Corte en la
sentencia T-925 de 2004 sostuvo que: “aunque en el mismo artículo se
incluye un parágrafo en el que se indica que la mujer deberá declarar ante
notario dicha situación, tanto cuando la adquiera como cuando la pierda, para
efectos de prueba, no es una condición que dependa de una formalidad
jurídica”.
[9] Cuaderno 2, folios 8-16.
[10] Ver sentencia T-1167 de 2005, entre otras.
[11] En esas sentencias
los actores habían interpuesto la acción de tutela mucho tiempo después de la
terminación unilateral de sus contratos y no obstante las salas de revisión
estimaron procedente el amparo solicitado.
[12] Dicha sentencia fue
proferida en octubre de 2004, mientras que la desvinculación masiva de los
trabajadores amparados por el retén social se produjo el primero de febrero de
2004, casi ocho meses antes que fuera proferida la decisión de
constitucionalidad en cuestión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.