T-206-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-206/04
REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SALUD-No registro de Homeópatas por carecer de
título profesional
DEBIDO PROCESO-Vulneración por indebida comunicación de decisión
administrativa
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR
Y ACCION DE REPARACION DIRECTA-Expedido por quien carecía de competencia
En el caso en cuestión, al no haber sido
el Secretario Distrital de Salud quien profirió la mencionada comunicación,
sino una persona que cumple funciones secretariales en su despacho, le es
imposible a esta Sala de Revisión darle carácter de acto administrativo a la
citada comunicación del 27 de junio de 2003, porque quien la expidió carecía de
manera absoluta de competencia para expedir actos administrativos. La acción de
reparación directa está diseñada para reparar el daño causado por un hecho, una
omisión o una operación de la administración (Art. 86 C.C.A.), mediante la indemnización
de los perjuicios que tal actuación haya generado. Esta acción no ha sido
prevista por el legislador para evitar la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental. Por tal razón, no resulta ser un mecanismo idóneo para la
protección de los derechos fundamentales de los accionantes.
REGISTRO PROFESIONAL DE MEDICOS
HOMEOPATIA-Situación actual en el país para su ejercicio
La revisión de las leyes, reglamentos y
de la jurisprudencia relativa al ejercicio de la homeopatía en Colombia lleva a
concluir que en la actualidad, esta disciplina es considerada un método,
sistema o especialidad de la medicina y por tal razón, (i) su ejercicio debe
ser entendido como el ejercicio de una profesión, porque así es considerado el
de la medicina, (ii) le son aplicables los mismos requisitos exigidos para el
ejercicio de la medicina, tal como sucede con cualquier otra especialidad
dentro de esta profesión y (iii) su práctica implica riesgo, al igual que
sucede con el ejercicio de la medicina.
LIBERTAD DE EJERCER PROFESION-No se vulnera por exigir el cumplimiento
de requisitos/TITULO DE IDONEIDAD DE HOMEOPATA
Al revisar el contenido del formulario
para la inscripción en el registro especial de prestadores de salud y los
soportes necesarios para su presentación, se concluye que no restringen la
libertad de ejercicio de la profesión médica, en la medida que sólo están
exigiendo los títulos de idoneidad a los que hace referencia el artículo 26 de
la Constitución. La exigencia establecida en el formulario de inscripción para
el registro especial de prestadores de salud, de que quienes presten el
servicio de terapias alternativas (dentro de las que se incluye la homeopatía)
tengan diploma profesional de médico cirujano y de especialista, no vulnera la
libertad de ejercer profesión. Esta conclusión se basa en los siguientes
argumentos (i) según el artículo 26 de la Constitución, el legislador puede
establecer títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, (ii) a
partir de 1962, la homeopatía es entendida como una especialidad de la
medicina, y por tanto, le es exigible el mismo título de idoneidad que el
legislador, en aras de inspeccionar y vigilar el ejercicio de la medicina, ha
establecido para estos profesionales, (iii) los requisitos exigidos para la inscripción
en el registro corresponden exactamente a los establecidos por el legislador
para el ejercicio de la medicina, cumpliendo así con el mandato constitucional
consagrado en el artículo 84 y (iv) esta exigencia no será aplicable a quienes,
para junio de 1962, ostentaran título, licencia o permiso para ejercer la
homeopatía, expedido de acuerdo con la normatividad vigente.
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR-No puede tenerse como equivalente a un
título profesional
Se puede afirmar que ni la resolución
043 de 1982, de la inspección legal de la Secretaría de Salud Pública
Distrital, regional San Ignacio, en las que se sostiene que el señor Duarte
“tiene de acuerdo con la ley, un derecho adquirido y está autorizado por ella,
para ejercer la medicina por el sistema homeopático”, ni la certificación
expedida por Instituto Homeopático de Colombia al accionante en el año de 1979,
son títulos profesionales, ni pueden ser entendidos como tales.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No es violatorio el no radicar, tramitar e
inscribir formularios de registro que no cumplen con requisitos establecidos
Rechazar los formularios de
inscripción en el registro especial de prestadores de salud, presentados por
los accionantes, no vulnera su derecho fundamental al debido proceso, porque al
no cumplir con los requisitos establecidos para su inscripción, la Secretaría
de Salud no estaba obligada a inscribirlo.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Se vulnera cuando no se informa a los
solicitantes el motivo que justifica el rechazo
La ausencia de un acto administrativo
mediante el cual (i)la Secretaría de Salud exponga a los accionantes las
razones que la llevaron a no radicar, tramitar e inscribir sus formularios, y
(ii) que les permita solicitar la aclaración, modificación o revocatoria de tal
decisión, constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso
de los accionantes. Esta vulneración fue parcialmente subsanada mediante la
respuesta dada por el Secretario del Despacho de la Secretaría de Salud el 27
de junio de 2003, a la petición presentada por los accionantes, el 6 de junio
de 2003, a esta entidad. En la citada petición, le expusieron sus motivos de
inconformidad frente a la determinación de rechazar sus formularios y frente al
procedimiento adoptado por la Secretaría para comunicarles tal decisión. Sin
embargo, tales explicaciones no fueron consignadas en un acto administrativo
susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa, sino en una
comunicación, firmada por el secretario del despacho de la Secretaría de Salud,
funcionario que no tiene competencia para expedir actos administrativos. Por
tal razón, en aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, esta
Sala procederá ordenar a la Secretaría de Salud, que expida un acto
administrativo en el que exponga a los accionantes las razones en las que se
apoya para no inscribirlos en el registro especial de prestadores de salud.
LIBERTAD
DE ESCOGER PROFESION U OFICIO DE HOMEOPATAS-No se
vulnera por exigir título profesional en medicina
El certificado de estudios en homeopatía
que tienen los accionantes no constituye un título profesional en medicina y
por tal razón, al no cumplir con los requisitos legales para ejercer la
medicina mediante el sistema homeopático, no se genera una violación a su
libertad de ejercer profesión, al no permitirles el ejercicio de esta ciencia.
Referencia: expediente T-781143
Acción de tutela instaurada por José
Arnulfo Vásquez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo Escovar Escárraga contra la
Secretaría de Salud de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., cinco (05) de marzo de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido, en
única instancia, por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá
dentro de la acción de tutela iniciada por José Arnulfo Vásquez Tovar, Jairo
Duarte y Guillermo Escovar Escárraga contra la Secretaría de Salud de Bogotá.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de septiembre 8 de 2003 proferido por la Sala de
Selección Número Nueve.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
José Arnulfo Vásquez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo
Escovar Escárraga interpusieron una acción de tutela, por medio del abogado
Armando Eduardo Novoa Guzmán, contra la Secretaría de Salud de Bogotá, por
considerar que la decisión de la mencionada entidad, de no radicar, ni tramitar
ni inscribir sus formularios en el registro especial de prestadores de salud y
no informarles los motivos que justifican tal decisión, vulnera sus derechos
fundamentales de petición (Art. 23), al debido proceso (Art. 29), a la libertad
de ejercer profesión u oficio (Art. 26) y a la protección de los derechos
adquiridos (Art. 58). Los hechos que sirven al amparo solicitado fueron los
siguientes:
1.1. José Arnulfo Vásquez Tovar, Jairo Duarte,
Guillermo Escovar Escárraga, egresados del Instituto Homeopático de Colombia,
presentaron de manera individual, ante la Secretaría de Salud de Bogotá, los
formularios para que se les inscribiera como profesionales independientes, en
el registro especial de prestadores de servicios de salud (Dec. 2309/02, Art.
13).
1.2. Junto con el formulario no aportaron copia del
título profesional de medicina, expedido por una institución de educación
superior debidamente autorizada por el Estado, tal como lo señalaba el texto
del formulario de inscripción.
1.3. En el caso particular de José Arnulfo Vásquez
Tovar, aportó junto con el formulario de inscripción[1], (i) copia del diploma
en medicina homeopática, que le otorgó el Instituto Homeopático de Colombia en
el año de 1978, (ii) copia de la Resolución 021 de 1982 de la inspección legal
de la Secretaría de Salud Pública Distrital, regional San Ignacio, mediante la
cual se resolvió “que tiene de acuerdo con la ley, un derecho adquirido y está
autorizado por ella, para ejercer la medicina por el sistema homeopático” y
(iii) copia de la Resolución 03524 del 30 de agosto de 1991 del Jefe del
Servicio de Salud de Bogotá, mediante la que se reconoció que, a pesar de que
la competencia para expedir la citada resolución 021 de 1982 no correspondía a
los inspectores legales, hasta que tal acto no sea anulado o suspendido, goza
de la presunción de legalidad, y el titular del mismo puede seguir practicando
la homeopatía[2].
1.4. En el expediente no reposa copia de los
documentos aportados por Jairo Duarte y Guillermo Escovar Escárraga junto con
sus formularios de inscripción en el registro especial de prestadores de
servicios de salud.
Sin embargo, de los hechos narrados en la acción de
tutela presentada, y en otros memoriales de los accionantes y de la Secretaría
de Salud que obran en el expediente, se concluye que estos dos accionantes
aportaron (i)copia de sus respectivos diplomas en medicina homeopática, que les
otorgó el Instituto Homeopático de Colombia[3]
y (ii) de las Resoluciones 043[4]
y 045 de 1982, expedidas por la inspección legal de la Secretaría de Salud
Pública Distrital regional San Ignacio, a Jairo Duarte y Guillermo Escovar
Escárraga respectivamente, en las que, en los mismos términos que en la
resolución 021 de 1982, expedida a José Arnulfo Vásquez Tovar, se reconoce que
tienen de acuerdo con la ley, un derecho adquirido para ejercer la medicina por
el sistema homeopático.
1.5. La Secretaría de Salud del Distrito se abstuvo de
radicar, tramitar e inscribir los formularios presentados por los accionantes,
sin informarles los motivos que justificaron tal rechazo[5].
1.6. Ante esta omisión, el abogado Aldana Chaves, en
nombre y representación de los accionantes, presentó un memorial ante la
Personería de Bogotá, informándole de estos hechos[6] y anexó copia de los
formularios que no fueron inscritos por la Secretaría de Salud.
1.7. El Personero Delegado para la Vigilancia
Administrativa (Disciplinarios I), le remitió a la Secretaría de Salud, el
memorial que le fue presentado por los accionantes, junto con el formulario de
inscripción al registro especial de prestadores de servicios de salud. La
remisión se realizó mediante un oficio radicado en la Secretaría de Salud el 2
de mayo de 2003 e identificado con el número 137279.
1.8. El 23 de mayo de 2003, el Secretario del Despacho
de la Secretaría de Salud del Distrito dio respuesta al Personero Delegado para
la Vigilancia Administrativa mediante el oficio 137279. Copia de esta
respuesta fue enviada por la Secretaría de Salud a los accionantes, el 23 de
mayo de 2003.
En su respuesta, el Secretario del Despacho señala que
el objeto de la misma es aclararle a la Personería Distrital por qué la
Secretaría de Salud “no dio curso a los solicitudes de habilitación” de los
accionantes. Para hacerlo, analiza la reglamentación vigente para el ejercicio
de la homeopatía y concluye que a partir de la vigencia de la Ley 14 de 1962,
sólo podrán ejercer la medicina y la cirugía quienes “hayan adquirido el
título de médico y cirujano expedido por alguna de las facultades o escuelas
universitarias reconocidas por el Estado y que funcionen o hayan funcionado
legalmente en el país", y que el artículo 2 de la Ley 14 de 1962 exceptuó
de esta obligación “únicamente a los homeópatas titulados, licenciados o
permitidos que hayan egresado del Instituto Homeopático de Colombia y obtenido
el título o diploma de homeópatas con anterioridad a la publicación de la Ley
14 de 1962”.
En consecuencia, al comprobar que los accionantes
obtuvieron sus diplomas del Instituto Homeopático de Colombia con posterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley 14 de 1962, la Secretaría concluye que “no
es procedente habilitarlos”. Al respecto sostiene: “no podemos los funcionarios
de la Secretaría de Salud abstenernos de hacer aplicar la Ley 14 de 1962 y la
Resolución 2927 de 1998, y por tal motivo debemos exigir los requisitos que se
han impuesto para el ejercicio de la medicina y cirugía como para la homeopatía
que no es otro que ser médico egresado de universidad reconocida por el Estado,
sin que por ello se entienda que le estamos violando los derechos fundamentales
de sus poderdantes”.
Sobre la interpretación dada al artículo 2 y a su
parágrafo 2 de la Ley 14 de 1962, el Secretario del Despacho de la Secretaría
de Salud aclara que “sobre este punto la norma es muy clara, concreta y no da
lugar a dudas, en cuanto a que salvaguarda los derechos adquiridos de quienes
venían ejerciendo la homeopatía con licencia, permiso o título; pero sin
establecer que en el futuro se puede permitir el ejercicio de la homeopatía sin
ser médico (…)”.
Adicionalmente, en su escrito, el Secretario del
Despacho analiza la documentación aportada por los accionantes junto con el
formulario de inscripción en el registro especial. Se pronuncia frente a las
“resoluciones expedidas en los años 1981 y 1982 por la Inspección Legal
Regional I San Ignacio del Servicio de Salud de Bogotá D. E., que en su parte
Resolutiva Artículo Primero autorizó para ejercer la Medicina por el Sistema
Homeopático a un grupo de personas”.
Al respecto considera que “los homeópatas autorizados
bajo estos actos administrativos que actúen como tal, lo están haciendo por
fuera de la ley y que tales actos son irregulares e inexistentes, porque sólo
la competencia para autorizar el ejercicio de los médicos fue delegada por el
Ministerio de Salud a la Secretaría de Salud de Bogotá D. C., a partir del año
2000 mediante el Decreto 1352, por lo que no se entiende con qué facultades y
competencias funcionarios con mandos medios de esta Secretaría (Inspectores
Legales) pudieron haber autorizado el ejercicio de médicos homeópatas, sin
tener competencia para autorizarlos ni para inscribirlos; de otro lado, porque
la Ley 14 de 1962, no permite el ejercicio de la homeopatía sin ser médico; por
tanto, estos actos pueden ser revocados de acuerdo a las causales consagradas
en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo"[7].
Prosigue su argumentación con la presentación de la
reglamentación de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter
particular, y cita fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional
referentes a este tema.
Concluye que sí es procedente la revocatoria directa
unilateral, de los actos administrativos de carácter particular, mediante los
cuales la inspectora legal de la Secretaría les reconoció a los accionantes (y
a otros en condiciones similares) un derecho adquirido para ejercer la medicina
por el sistema homeopático. Anuncia en dos apartes de su comunicación, que
“procederá a iniciar las actuaciones administrativas que lleven a revocar todas
las autorizaciones que fueron expedidas de esta forma, sin que medie el
consentimiento expreso y escrito de los respectivos titulares”[8].
1.9. José Arnulfo Vásquez Tovar, Jairo Duarte y
Guillermo Escovar Escárraga, por medio del abogado Armando Eduardo Novoa
Guzmán, presentaron el 6 de junio de 2003 una petición ante la Secretaría de
Salud[9],
controvirtiendo algunos de los argumentos expuestos por el Secretario del
Despacho de esta Secretaría en la respuesta dada a la Personería Distrital, de
la que se les envió copia a los accionantes.
En su petición alegan que su derecho fundamental al
debido proceso fue vulnerado por la forma en la que se les comunicó las razones
que justificaron el rechazo de sus formularios de inscripción. Señalan que aún
acudiendo a la Personería Distrital, (i) el Secretario de Salud no les
dirigió la contestación a "los ciudadanos interesados" sino al
Personero Distrital y (ii) que dicha respuesta "tiene el carácter
de comunicación informal, pues no se trata de una Resolución con fuerza de ley
coercitiva para las partes, que no están sus comentarios sujetos al Derecho de
DEFENSA, por inexistencia de los recursos procedentes tales como lo son de
REPOSICION y APELACION, para construirse el DEBIDO PROCESO, sin encontrar el
suscrito dentro de su comunicación referida NOTIFICACIONES a las partes de
índole alguna"[10];
Adicionalmente se refirieron a la intención de la
Secretaría de Salud de revocar las resoluciones 021[11], 043[12] y 045[13] de 1982, expedidas por
la Inspectora Legal de la Secretaría de Salud Pública Distrital, regional San
Ignacio, mediante las cuales se les reconoció respectivamente a José Arnulfo
Vásquez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo Escovar Escárraga, “un derecho conforme
a la ley para ejercer la medicina por el sistema homeopático”.
Siguiendo una argumentación no muy clara, los
accionantes sostienen que previamente a revocar las citadas resoluciones, la
Secretará de Salud deberá interponer acciones penales y disciplinarias,
mediante las cuales se aclare si efectivamente se presentó dolo, falsedad e
irregularidades en la expedición de las citadas resoluciones.
Los accionantes afirman: “Señor Secretario usted, no
debe juzgar a priori ni Generalizar conductas imputables a un respetable
gremio, si no, debe demostrar mediante la Autoridad en este caso de la Fiscalía
General la consumación de esas conductas en personas de los acá peticionarios y
luego si mediante una Sentencia Condenatoria REVOCARSELES sus Resoluciones por
haberlas adquirido "IRREGULARMENTE” (…)”.
Adicionalmente sostienen: “si los poderdantes fueron
asaltados en su Buena Fe, exentos de “DOLO”, la Administración debe responder
por las conductas de sus funcionarios que obraron en contra de los Particulares
y entonces lo Legal y Procedente, es resarcírseles los Perjuicios y
respetárseles su Derecho creado (…)”. “El Ministerio correspondiente debió
desde 1962, oponerse a dar y crear personerías Jurídicas a esta clase de
estudios de la Homeopatía en que facultaban al alumno para luego de graduado
ejercerla y esa responsabilidad debe asumirla cualquier ente del Estado que le
corresponda”.
1.10. El Secretario del Despacho de la Secretaría de
Salud del Distrito contestó esta petición el día 27 de junio de 2003, en los
mismos términos de la comunicación 137279, dirigida al Personero Distrital el
23 de mayo de 2003[14].
En ella insistió que según la normatividad vigente,
que le es aplicable a los accionantes por haber obtenido su diploma en medicina
homeopática con posterioridad a 1962, “el ejercicio de la homeopatía solo es
posible a través de médicos cirujanos graduados en universidades reconocidas
por el Estado, profesionales que optan libremente por el ejercicio de este
método terapéutico, previa profundización en los conocimientos del mismo.
Frente a las resoluciones 021, 043 y 045 de 1982
presenta nuevos argumentos. “(…) con respecto a la existencia de ciertos actos
administrativos que presuntamente confieren a sus titulares el derecho a
ejercer la medicina por el sistema homeopático, es pertinente aclarar que la
idoneidad profesional no se obtiene con arreglo a dichos actos administrativos,
pues estos solo tienen el carácter de declarativos, es decir que por si mismos
no constituyen títulos de idoneidad, siendo en el mejor de los casos
autorizaciones emanadas por el Ministerio de Salud, dirigidas a quienes
solicitaron dicha autorización antes de la vigencia de la ley 14 de 1962”.
Con relación a la revocatoria directa de estas
resoluciones afirma: “(…) este procedimiento solo podrá realizarse en el marco
del debido proceso y ante la autoridad competente. Mientras ello ocurre,
seguiremos adelante en nuestra labor de garantizar la vigencia y cumplimiento
de las normas que por competencia nos corresponde hacer cumplir (…)”.
2. Demanda y solicitud
2.1. José Arnulfo Vásquez Tovar, Jairo Duarte y
Guillermo Escovar Escárraga consideran que la decisión de la Secretaría de
Salud de Bogotá, de no radicar, tramitar e inscribir sus formularios en el
registro especial de prestadores de salud vulnera su derecho fundamental de
petición (Art. 23). De igual manera consideran vulnerado este derecho, por no
haber accedido la Secretaría a una petición, que en este mismo sentido le fue
formulada por los accionantes, con posterioridad a haber rechazado los
formularios de inscripción.
Es importante aclarar que los accionantes no formulan
las vulneraciones al derecho fundamental de petición, en términos idénticos a
los señalados anteriormente. Lo hacen de una manera menos clara, pero en todo
caso, de la lectura de la demanda y de las peticiones presentadas por los
accionantes a la Personería Distrital y a la Secretaría de Salud, se puede
deducir que ésta es su intención.
La vulneración del derecho fundamental a presentar
peticiones la enuncian de la siguiente manera: “habida consideración del
silencio Administrativo (omisión), en darle curso a dos (2), derechos de
PETICION (…)”
2.2. Adicionalmente, mediante una formulación poco
clara, pareciera que están alegando también la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso (Art. 29), por la forma en la que según alegan
los accionantes, la Secretaría de Salud revocó las resoluciones 021, 043 y 045
de 1982, expedidas por esta entidad, mediante las cuales se les reconoció un
"derecho adquirido" para “ejercer la medicina por el sistema
homeopático”. Derivado de esta acción, pareciera que alegan también la
vulneración de su libertad de ejercer profesión (Art. 26) y a la protección de
los derechos adquiridos (Art. 58).
Describen las mencionadas violaciones en los
siguientes términos[15]:
"En los escritos del Señor Secretario
de Salud., esta desconociendo los Derechos creados mediante RESOLUCIONES
debidamente ejecutoriadas con la denominación “NOTIFIQUESE Y CUMPLASE”,
pudiendo haberse ejercido por los particulares o el ente Oficial el Derecho del
DEBIDO PROCESO, mediante la interposición de los Recursos de REPOSICION y/o
APELACION que son los procedentes, término dentro del cual no hubo oposición de
índole alguna y consecuencialmente al quedar en firme la RESOLUCIÓN, surgió
efectos para las partes generando Derechos y Obligaciones y en mi parecer no es
procedente REVOCAR EN FORMA UNILATERAL mediante un acto Administrativo,
restándole el Derecho de Defensa a los Médicos Homeópatas Legalmente graduados,
sustrayéndoseles el Derecho Constitucional Tutelado en el ejercicio de su
Profesión. En mi criterio el Señor Juez, debe mediante Sentencia crearle
Derecho Legal a las RESOLUCIONES de marras”.
2.3. Fundándose en los hechos narrados en el aparte
primero de esta sentencia y en las pruebas aportadas[16], los accionantes
solicitan al juez de tutela que “se ordene INSCRIBIR los Títulos Profesionales
(…) con todas las Atribuciones consagradas a los Médicos Homeópatas para
ejercer la Profesión y tengan sus Derechos a explotar sus Establecimientos
inscribiéndoseles en la respectiva Secretaría de Salud”.
2.4. La Secretaría de Salud, luego de ser notificada
de la demanda, se opone en su escrito a las pretensiones de los accionantes.
Reitera las razones que les había venido exponiendo, en el sentido de que
“existen una serie de disposiciones jurídicas que impiden dar curso al proceso
establecido por el Sistema Unico de Habilitación para la prestación de
servicios de salud por parte de aquellas personas que a pesar de contar con estudios,
diplomas, certificaciones y resoluciones que avalan su formación como
Homeópatas, carecen del requisito fundamental para el ejercicio de este método
terapéutico, a saber: EL TITULO DE MEDICO CIRUJANO otorgado por un
establecimiento educativo reconocido por el Estado”.
2.5. Frente a la vulneración del derecho fundamental
de petición, el Secretario de Salud de Bogotá sostuvo que no existe tal
vulneración, en la medida que esta entidad le ha dado contestación a las
peticiones presentadas por los accionantes. Aclara que no resolver
favorablemente las peticiones presentadas, no significa que no se les haya
dado respuesta.
Al respecto argumenta que el 23 de mayo de 2003,
mediante el envío a su apoderado de una copia del oficio dirigido al
Personero Distrital, la Secretaría de Salud dio respuesta a la primera petición
presentada por los accionantes. La segunda petición fue contestada a los
accionantes el 27 de junio de 2003.
3. Sentencia objeto de revisión
3.1. Correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete (57)
Civil Municipal de Bogotá conocer de la tutela de referencia. En fallo
proferido el 18 de julio de 2003, el juez resolvió negar por improcedente la
acción de tutela en cuanto al derecho de petición, y declararla fundada
respecto de la violación del derecho al debido proceso. Para proteger este
derecho, ordena que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación
del fallo, el ente demandado “tome las medidas necesarias para sacar del
ordenamiento jurídico los actos administrativos que fueron promulgados sin
obedecer el debido proceso”[17].
3.1.1. Sostuvo que no existió vulneración del derecho
fundamental de petición de los accionantes, en la medida que las dos peticiones
presentadas ante la Secretaría de Salud fueron respondidas, así no haya sido de
manera “pronta y oportuna”
3.1.2. En cuanto al derecho al debido proceso, el a
quo consideró que la Secretaría de Salud vulneró este derecho de los
accionantes “por haber pretermitido (…) el acudir a la jurisdicción competente
para lograr la acción de nulidad de los actos administrativos que autorizaron a
los demandantes para ejercer la medicina por el sistema homeopático, pues en la
medida que la administración se separe de este procedimiento, se estará ante la
vulneración del artículo 29 de la Constitución (…)”.
Para sustentar tal conclusión, el juez de tutela analizó
la normatividad del Código Contencioso Administrativo relativa a la revocatoria
directa de los actos administrativos y algunos fallos de la Corte
Constitucional sobre este tema [(sentencias T-347 de 1994 (M.P: Antonio
Barrera Carbonell) y T- 315 de 1996 (M.P: Jorge Arango Mejía)].
4. Hechos ocurridos con posterioridad al fallo de
instancia
4.1. La Secretaría de Salud de Bogotá apeló la
decisión de primera instancia fuera del término conferido, de manera que el
recurso fue rechazado de plano por extemporáneo.
4.2. En virtud de lo ordenado por el juez de
instancia, la Secretaría de Salud de Bogotá procedió a expedir un oficio para
cada uno de los accionantes, en el que se establece lo siguiente: "podrá
ejercer la homeopatía, para lo cual fue autorizado por la Resolución 021[18] de 1982. No obstante
el ejercicio de dicha actividad queda sujeta a las decisiones jurisdiccionales
(…)".
4.3. Los accionantes interpusieron ante el Juez 57
Civil Municipal de Bogotá un incidente de desacato contra la Secretaría de
Salud de Bogotá por considerar que el fallo de tutela la obligaba a
inscribirlos en el registro especial de prestadores de servicios de salud y a
expedirles las tarjetas de registro necesarias para laborar en el campo de la
salud en la ciudad de Bogotá.
4.4. En fallo del 2 de diciembre de 2003, el Juez 57
Civil Municipal de Bogotá declaró la inexistencia del desacato.
4.5. La Secretaría de Salud de Bogotá presentó ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad[19] contra las
Resoluciones 021, 043 y 045 de 1982, expedidas por la Inspectora Legal de la
Secretaría de Salud Pública Distrital, regional San Ignacio, mediante las
cuales reconoció que José Arnulfo Vásquez Tovar, Jairo Duarte y Guillermo
Escovar Escárraga, tenían un derecho adquirido para “ejercer la medicina por el
sistema homeopático”.
5. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión
5.1. Esta Sala de Revisión le solicitó al ICFES su
opinión a cerca de cuáles son las diferencias entre los programas de homeopatía
anteriores a la entrada en vigencia a Ley 14 de 1962 y los dictados con
posterioridad a esta norma. Al respecto afirmó: "Luego de la
expedición de la ley 14 de 1962 nadie ha podido adelantar un programa de
homeopatía, ni podido obtener un título, en sentido estricto, por cuanto hasta
el momento, existiendo la viabilidad legal, ninguna universidad ni institución
universitaria con programa de pregrado en medicina inscrito posee uno de
especialista en homeopatía registrado en el Sistema Nacional de Información de
la Educación Superior, SNIES (…). Así las cosas, es muy probable que existan
personas con sólo certificados (no títulos) de asistencia a cursos de
homeopatía ofrecidos por instituciones de educación no formal, los cuales son
diferentes del título actual y del título, licencia o permiso para ejercer la
medicina por el sistema homeopático a que se refiere el citado parágrafo 2°,
del artículo 2° de la ley 14/62 (…)"[20]
5.2. De igual manera, esta Sala de Revisión le
solicitó al Instituto Homeopático de Colombia su opinión acerca del ámbito de
acción del Instituto y de los homeópatas, y los cambios que en este sentido
introdujo la Ley 14 de 1962. Al respecto sostuvo:
“(…) los títulos otorgados en Medicina Homeopática por
el Instituto Homeopático de Colombia, tienen plena validez toda vez que están
autorizados por el Estado Colombiano y que igualmente confieren idoneidad para
el ejercicio Profesional Homeopático a quienes en tal forma lo han adquirido”[21]
“(…) si bien la Ley 14 de 1962 en su artículo 2
estableció que a partir de su vigencia SÓLO PODRÁN EJERCER LA MEDICINA Y
CIRUGÍA: QUIENES HAYAN ADQUIRIDO TÍTULO DE MÉDICO Y CIRUJANO expedido por
algunas de las facultades o escuelas universitarias reconocidas por el Estado
(…) lo cual desde luego es incuestionable, el texto está indicando diáfanamente
QUE SON LOS MÉDICOS QUE EJERCEN LA MEDICINA Y CIRUGÍA. Pero resulta que los
Homeópatas NO EJERCEN LA MEDICINA Y CIRUGÍA SINO LA HOMEOPATÍA y entonces, es
el parágrafo 2 de este Artículo de la Ley el que establece que quienes hayan
adquirido Título, Licencia o permiso PUEDEN SEGUIR PRACTICANDO LA HOMEOPATÍA
según lo establecido en el respectivo título, licencia o permiso”[22].
II. Consideraciones y
Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso
tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Consideraciones previas frente a los accionantes
José Arnulfo Vásquez Tovar y Guillermo Escovar Escárraga
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, resolvió en segunda instancia, las
acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por José
Arnulfo Vásquez Tovar[23]
y Guillermo Escovar Escárraga[24],
respectivamente, contra las resoluciones del Ministerio de Salud, mediante las
cuales esta entidad les negó la inscripción en el registro profesional de
médicos, por carecer del título profesional establecido en la Ley 14 de 1962.
En estos procesos, los demandantes alegaron como
fundamento de la nulidad de las referidas resoluciones, la vulneración de los
artículos 25 (derecho al trabajo) y 26 (libertad de escoger profesión) de la
Constitución.
Al igual que en la acción de tutela objeto de revisión,
en las citadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, aportaron
como prueba las resoluciones 021 y 045 de 1982 de la Inspectora Legal de la
Secretaría de Salud Pública Distrital, mediante las cuales se les reconoció un
"derecho adquirido" y se les autorizó "para ejercer la medicina
por el sistema homeopático" y los diplomas en "medicina
homeopática" que les confirió el Instituto Homeopático de Colombia.
En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
interpuesta por Guillermo Escovar, el Consejo de Estado consideró que el
Ministerio de Salud actuó de acuerdo con la ley vigente. Al respecto sostuvo:
"Dado que
en el asunto sub examine, el actor obtuvo su título después de la vigencia de
la Ley 14 de 1962, pues se graduó de Homeópata el 8 de septiembre de 1978,
muchos años después de haber entrado en vigencia la Ley 14, debe concluirse que
se ajustó a derecho el Ministerio de Salud cuando no inscribió el título que le
permitiría el ejercicio de la medicina mediante el sistema de homeopatía".
De igual manera, en la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho interpuesta por José Arnulfo Vásquez, el Consejo
de Estado consideró que el Ministerio de Salud actuó de acuerdo con la ley
vigente. Al respecto sostuvo:
"(…) a partir de la ley 14 de 1.962,
según su artículo 2º, sólo podrá ejercerse la medicina y cirugía en virtud de
título de médico y cirujano expedido por alguna de las Facultades o Escuelas
universitarias reconocidas por el Estado, que funcionen o hayan funcionado legalmente
en el país; los graduados en el extranjero, en las mismas condiciones; así como
los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que con anterioridad
hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la
medicina homeopática, pero en las mismas condiciones establecidas en el
respectivo título, licencia o permiso.
En otras palabras, salvo la excepción de
éstos últimos, la medicina pasó a ser una sola disciplina científica, impartida
por las Facultades o Escuelas de Medicina legalmente autorizadas por el Estado,
independientemente del método que empleen, aunque es sabido que el predominante
o básico en ellas alopático, pero nada obsta para que eventualmente lo
complementen con el homeopático, ora a nivel de pregrado, ora de especialización.
Lo fundamental es que el título de médico, en adelante, sea conferido por una
de tales instituciones universitarias.
(…)
Para el caso, se observa, de una parte, que
el actor obtuvo su título de doctor en Medicina Homeopática el 15 de enero de 1.978,
otorgado por el Instituto Homeopático de Colombia, según se lee a folio 16 del
expediente; y de otra que, según lo advierte el a quo, en el plenario no obra
prueba, y menos idónea, de que el Instituto Homeopático de Colombia tenga la
condición de ente universitario, ni que haya conferido el aludido título a
través de una Facultad o Escuela de medicina de nivel universitario reconocida
legalmente por el Estado. Incluso, el actor tampoco lo ha aducido en su favor.
En estas circunstancias, independientemente
de que el Instituto pudiera o no otorgar el mencionado título, no le era
posible al Ministerio de Salud admitirlo como idóneo para, mediante su
inscripción, autorizar a su titular ejercer la medicina, así fuera con el
rótulo de homeopática(…) ".
Si bien es cierto que los citados fallos de
nulidad y restablecimiento del derecho se refirieron a la inscripción de los
accionantes en el registro profesional de médicos y no en el registro especial
de prestadores de servicios de salud, esta Sala de Revisión, respetando el
efecto de cosa juzgada de los fallos 5380 del 20 de mayo de 1999 y 5358 del 6
de septiembre de 1999 de la Sección Primera del Consejo de Estado, y atendiendo
a las consideraciones que a continuación se exponen, decide rechazar la presente
acción de tutela, frente a los accionantes José Arnulfo Vásquez Tovar y
Guillermo Escovar Escárraga, en lo relativo a la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la libertad de ejercer profesión, causadas
por la no radicación, tramitación e inscripción de sus formularios en el
registro especial de prestadores de servicios de salud.
Sin embargo, esta Sala de Revisión decide
conocer de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los
citados accionantes, causada por la indebida comunicación de la decisión de la
Secretaría de Salud, de no radicar, ni tramitar, ni inscribir los formularios
de los accionantes en el registro especial de prestadores de servicios de
salud.
La decisión de conocer de esta vulneración
se justifica en la medida que esta vulneración no está cubierta por el efecto
de cosa juzgada de los mencionados fallos 5380 del 20 de mayo de 1999 y 5358
del 6 de septiembre de 1999 de la Sección Primera del Consejo de Estado. En
tales fallos, la Sección Primera revisó el debido proceso seguido por el
Ministerio de Salud en el trámite de inscripción de los accionantes en el
registro profesional médico; no el debido proceso seguido, años después de
tales fallos, por la Secretaría de Salud, en la notificación de su decisión de
no inscribir a los accionantes en el registro especial de prestadores de
servicios de salud.
Esta Sala de Revisión procede a exponer las
razones que justifican darle efecto de cosa juzgada a las pretensiones de José
Arnulfo Vásquez Tovar y Guillermo Escovar Escárraga, en lo relativo a la
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de
ejercer profesión, causadas por la no radicación, tramitación e inscripción de
sus formularios en el registro especial de prestadores de servicios de salud.
Si bien es cierto que el registro especial
de prestadores de servicios de salud (Decreto 2309 de 2002, Art. 13) es
distinto al registro profesional médico (Decreto 1352 de 2000 y Decreto 1875 de
1994), existen razones de fondo, bajo las circunstancias de hechos específicas
del caso en cuestión, que explican la interelación de estos dos registros, y la
existencia de cosa juzgada, frente a las peticiones presentadas por los
accionantes José Arnulfo Vásquez y Guillermo Escobar Escárraga en la acción de
tutela objeto de revisión.
Mediante el registro profesional, la institución
encargada[25],
además de corroborar el cumplimiento de otros requisitos legales (v.gr.
cumplimiento del servicio social obligatorio), revisa que el título profesional
que ostente quien pretende ejercer la medicina, haya sido expedido por una
institución de educación superior, debidamente autorizada por el Estado.
Si cumple con los requisitos establecidos en el
Decreto 1875 de 1994, la entidad encargada expedirá un acto administrativo que
registra y autoriza al solicitante para ejercer la medicina.
Al revisar el trámite y los objetivos perseguidos por
el registro profesional médico y los requisitos exigidos para radicar, tramitar
e inscribir el formulario del registro especial de prestadores de servicios de
salud, se concluye que quien haya sido inscrito en el registro profesional
médico reúne las condiciones exigidas para que su formulario sea radicado,
tramitado e inscrito en el registro especial de prestadores de servicios de
salud.
Para radicar, tramitar e inscribir el formulario de un
solicitante en el citado registro especial se requiere que el formulario haya
sido debidamente diligenciado (Art. 16, inc. 2 del Decreto 2309 de 2002), lo
que incluye, además de haber dado respuesta a cada una de las preguntas
contenidas en el cuestionario, aportar los dos soportes exigidos: copia del
documento de identificación (cédula de ciudadanía o cédula de extranjería) y
copia del título profesional en medicina.
Se concluye entonces que quien no haya sido inscrito
en el registro profesional médico, por no cumplir con el requisito del título
profesional, y con posterioridad a tal decisión, no haya cursado estudios de
educación superior en medicina, no cumple con los requisitos necesarios para
que su formulario sea radicado, tramitado e inscrito en el registro especial de
prestadores de servicios de salud.
Por tal razón, en la acción de tutela objeto de
revisión, los citados fallos del Consejo de Estado (5358 y 5380) tienen el
efecto de cosa juzgada frente a las pretensiones de los accionantes José
Arnulfo Vásquez y Guillermo Escobar Escárraga.
Teniendo en cuenta que con posterioridad a los citados
fallos, los accionantes no obtuvieron títulos profesionales en medicina, la
decisión del Consejo de Estado de confirmar la decisión del Ministerio de Salud
de no inscribirlos en el registro profesional de médicos, implica que los
formularios presentados por los accionantes no pueden ser radicados, tramitados
ni inscritos en el registro especial de prestadores de servicios de salud.
En cuanto al accionante Jairo Duarte, esta
Sala de Revisión desconoce si al igual que los otros dos accionantes, (i)
realizó con anterioridad al trámite de inscripción en el registro especial de
prestadores de servicios de salud, el trámite de registro profesional de
médicos ante el Ministerio de Salud (para la ciudad de Bogotá, hasta el 12 de
julio de 2000) o ante la Secretaría de Salud del Distrito (para la ciudad de
Bogotá, a partir del 12 de julio de 2000, cuando entró en vigencia el Decreto
1352 de 2000), (ii) si fue rechazada su inscripción, (iii) si acudió a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir tal decisión y (iv)
si existe un fallo con efecto de cosa juzgada al respecto[26].
El desconocimiento de esta información,
obliga a esta Sala a pronunciarse frente a la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la libertad de ejercer profesión del
accionante Jairo Duarte. Este pronunciamiento se da bajo el entendido que, de
existir con anterioridad a la presente acción de tutela, un fallo con efectos
de cosa juzgada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el que
se le haya negado al accionante la inscripción en el registro profesional de
médicos, se deberá atender a la cosa juzgada contenida en tal fallo.
3. Procedencia de la acción de tutela
en el caso objeto de revisión
Esta Corporación ha reiterado a lo largo
de su jurisprudencia que, según ordena el artículo 86 de la Carta, así como el
decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria, y por
lo tanto no es procedente cuandoquiera que el demandante cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus derechos[27]. No obstante, también se ha precisado que tales medios de defensa
deben ser verdaderamente idóneos para garantizar la protección requerida, y que
dicha idoneidad se debe evaluar de conformidad con las circunstancias de cada
caso particular. Es decir, la simple existencia de un mecanismo alternativo a
la tutela no hace que ésta se torne improcedente: “el otro medio de defensa
judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección
que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de
la tutela”[28].
La anterior regla tiene una excepción,
también prevista por la Constitución Política: la acción de tutela es
procedente a pesar de la existencia de medios alternativos judiciales idóneos,
como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[29]. De conformidad con las pautas trazadas por esta Corte, para que un
perjuicio pueda calificarse de irremediable, y por lo tanto, haga procedente la
tutela, debe reunir las siguientes características, que se deben evaluar en el
contexto de cada caso particular: (a) debe ser cierto e inminente, es decir,
debe haber una certeza razonable sobre su ocurrencia; (b) debe ser grave, en el
sentido de afectar un bien o interés jurídicamente protegido y altamente
significativo para el peticionario; (c) debe requerir medidas urgentes de
prevención o mitigación, en forma tal que se evite “la consumación de un
daño antijurídico irreparable”[30].
Sobre la base de las anteriores reglas,
se pregunta la Sala (i) si en este caso el actor cuenta con mecanismos
alternativos de defensa, judiciales e idóneos, que hagan improcedente la acción
de tutela, o (ii) si se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio
irremediable que permita su aplicación en tanto mecanismo transitorio de
protección.
Bajo el supuesto defendido por esta Sala de Revisión,
que la comunicación del Secretario del Despacho de la Secretaría de Salud,
fechada el 27 de junio de 2003, mediante la cual le explica a los accionantes
las razones en las que se apoya la Secretaría de Salud para no inscribirlos en
el registro especial de prestadores de salud, no es un acto administrativo, la
acción judicial disponible para la protección de sus derechos es la acción de
reparación directa (Art. 86 C.C.A.).
Según algunas tesis doctrinales y jurisprudenciales,
la ausencia de ciertos requisitos exigidos a los actos administrativos (v.gr.
motivación, señalamiento de los recursos disponibles, aspectos formales) no es
razón suficiente para no darle el carácter de tal, y con ello, permitirle al
particular acceder a la vía gubernativa.
Sin embargo, en el caso en cuestión, al no haber sido
el Secretario Distrital de Salud quien profirió la mencionada comunicación,
sino una persona que cumple funciones secretariales en su despacho, le es
imposible a esta Sala de Revisión darle carácter de acto administrativo a la
citada comunicación del 27 de junio de 2003, porque quien la expidió carecía de
manera absoluta de competencia para expedir actos administrativos.
La acción de reparación directa está diseñada para
reparar el daño causado por un hecho, una omisión o una operación de la
administración (Art. 86 C.C.A.), mediante la indemnización de los perjuicios
que tal actuación haya generado. Esta acción no ha sido prevista por el
legislador para evitar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por
tal razón, no resulta ser un mecanismo idóneo para la protección de los
derechos fundamentales de los accionantes
Adicionalmente, de acudir a la acción de reparación
directa, durante el trámite de esta acción, se consolidaría un perjuicio
irremediable para los accionantes, que reúne las características de ser cierto,
inminente, grave y que requiere de medidas urgentes de prevención.
De la lectura del Decreto 2309 de 2002 ("por el
cual se define el sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de
salud del sistema de seguridad social en salud") se concluye que la no
inscripción de los accionantes en el registro especial de prestadores de salud
los imposibilita para ejercer la homeopatía, y derivado de esto, se les impide
devengar sustento de la actividad que han escogido como profesión[31].
En esta medida, se puede afirmar que en el caso
materia de estudio existe un perjuicio cierto, inminente, grave (en la medida
que afecta un derecho fundamental altamente significativo para los
accionantes), que requiere de medidas urgentes para su mitigación.
4. Problemas jurídicos a resolver
El caso en cuestión, encierra problemas jurídicos
relacionados con los derechos fundamentales al debido proceso (Art. 23 C.P.) y
la libertad de escoger y ejercer profesión u oficio (Art. 26 C.P.). Tales
problemas se pueden enunciar de la siguiente manera:
¿Es violatorio del derecho fundamental al debido
proceso no radicar, ni tramitar ni inscribir los formularios de los accionantes
en el registro especial de prestadores de servicios de salud, si se tiene en
cuenta que no presentaron la documentación exigida, sino otra que consideraron
semejante en sus efectos?
¿Es violatorio de la libertad de escoger y ejercer
profesión u oficio no inscribir en el registro especial de prestadores de
servicios de salud, y derivado de ello, no permitirles la prestación de
servicios médicos, a quienes ostentan un certificado de haber estudiado
medicina homeopática en una institución que si bien se rige por estatutos que
fueron aprobados por el Estado, no imparte educación superior?
Para el desarrollo de los problemas jurídicos se hará
(i) una breve referencia a la homeopatía y a su relación con la medicina
convencional, para así poder (ii) analizar si es violatorio a la libertad de
ejercer profesión exigir a los accionantes el cumplimiento de ciertos
requisitos para radicar, tramitar e inscribir sus formularios en el registro
especial de prestadores de servicios de salud y (iii) finalmente, establecer si
es constitucionalmente válido entender como equivalentes un acto administrativo
de carácter particular, en el que se reconoce que un particular tiene un
derecho adquirido y está autorizado por la ley “para ejercer la medicina por el
sistema homeopático”, y un título de medicina, expedido por una institución de
educación superior autorizada por el Estado.
Adicionalmente a la vulneración de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la libertad de ejercer profesión, los
accionantes alegaron la vulneración de su derecho fundamental de petición (Art.
23). Al respecto, esta Sala de Revisión acoge plenamente el análisis y la
decisión adoptada por el juez de instancia, en el sentido de que no existió
vulneración a este derecho, por haber sido contestadas las dos peticiones
presentadas ante la Secretaría de Salud.
4.1. No radicar, ni tramitar ni inscribir el
formulario de Jairo Duarte en el registro especial de prestadores de servicios
de salud, por no haber anexado el título de médico cirujano, no vulnera su
derecho fundamental al debido proceso.
4.1.1. La relación de la homeopatía y la medicina
convencional. La homeopatía como un sistema, método o terapia de aplicación de
la medicina.
La Resolución 2927 de 1998, referente a las terapias
alternativas en la prestación de servicios de salud, reconoce la importancia de
la práctica y desarrollo de estas terapias y acoge una definición de homeopatía
muy cercana a las definiciones doctrinales. En el inciso 5 de su artículo 1°
la define en los siguientes términos:
“Es un sistema
que basado en leyes naturales y aplicando una metodología científica, propone
un método terapéutico basado en la ley de la similitud (similia similibus
curentur), según la cual es posible tratar un enfermo administrándole
información energética obtenida a partir de sustancias que producen síntomas
semejantes a los del enfermo”.
La historia de la homeopatía identifica al
médico alemán Samuel Christian Hahnemann, como el precursor más importante de
esta ciencia. Hahnemann, atendiendo a las conclusiones que arrojaron sus
investigaciones a comienzos del siglo XIX, promovió la aplicación de la ley de
la similitud (principio opuesto al que se emplea en la medicina
convencional-ley de los contrarios), como principio rector de los tratamientos
médicos.
Esta ley natural establece que es posible
curar a través del suministro de sustancias que producen los mismos efectos de
la enfermedad que se padece, teniendo la precaución de suministrar cantidades
tan pequeñas y diluidas, que no son suficientes para causar los efectos, pero
sí son útiles para transmitir la información necesaria para que el organismo se
pueda defender y curar[32].
El desarrollo de esta disciplina se basa en
la observancia de las reacciones que producen en el organismo diferentes
sustancias orgánicas, y en el estudio de los síntomas de las enfermedades. El
ejercicio de la medicina convencional y el de la homeopatía coinciden en los
objetivos que persiguen.
Al respecto, es pertinente citar el
artículo 1 de la Ley 14 de 1962, "por la cual se dictan normas relativas
al ejercicio de la medicina y cirugía", en el que se definen los objetivos
de la medicina convencional en los siguientes términos: (es) “la aplicación de
medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, prevención, tratamiento y
curación de las enfermedades así como para la rehabilitación de las
deficiencias o defectos ya sea físicos, mentales o de otro orden que afecten a
las personas o que se relacionen con su desarrollo y bienestar”.
Respecto a los objetivos de la
bioenergética, como sistema en el que se apoyan la homeopatía y las demás
terapias alternativas reguladas en la Resolución 2927 de 1998 (la acupuntura,
la terapia neural, las terapias con filtros y las terapias manuales), el inciso
4 de su artículo 1° establece lo siguiente: (la bioenergética) “Es el conjunto
de conocimientos y procedimientos médicos que interpretan y estudian a los seres
humanos como una organización de energías biológicas (bioenergías), que
permiten diagnosticar y tratar las alteraciones y regulación de éstas. Todos
los modelos terapéuticos considerados dentro de la medicina bioenergética
propician un proceso de autocuración reorientando y reorganizando la red de
circuitos energéticos del organismo”.
Desde sus inicios, la homeopatía ha sido
difundida y reconocida a nivel mundial, y ha tenido un gran desarrollo en
países europeos tales como Alemania, Inglaterra y Francia. En Colombia, la
homeopatía ha tenido practicantes desde comienzos del siglo XX, ha sido
reconocida legalmente desde 1905 (Decreto Legislativo 592 de 1905)[33] y desde entonces se le
ha considerado como una disciplina científica de gran importancia para el
avance del conocimiento médico.
En las reglamentaciones iniciales de la
medicina y de la homeopatía en Colombia (Decreto Legislativo 592 de 1905, Ley
83 de 1914, Ley 35 de 1929, Decreto 1099 de 1930, Decreto 986 de 1932, Ley 67
de 1935, Decreto 2736 de 1936 y Ley 14 de 1962) era evidente que existía una
relación entre estas dos disciplinas, pero no se definió expresamente cuál
era. La normatividad que regulaba la medicina, exigía que los estudiantes de
homeopatía cursaran el primer año de medicina y además, las materias de
anatomía, fisiología y patología (Art. 6 del Decreto Legislativo 592 de 1905,
Parágrafo del Art. 2 de la Ley 83 de 1914, Parágrafo del Art. 9 de la Ley 35 de
1929, Art. 13, lit. d) del Decreto 1099 de 1930, Art. 1, lit. c) del Decreto
986 de 1932).
Sin embargo, desde 1962, el legislador y
los jueces colombianos han reconocido expresamente que la homeopatía es una
forma, sistema o método de aplicar la medicina. Así quedó establecido en el
artículo 2 de la ley 14 de 1962, en el que se estipuló que a partir de la
vigencia de esta ley, sólo podrán ejercer la medicina y la cirugía quienes
hayan adquirido título de médico cirujano en una facultad universitaria
autorizada por el Estado[34].
En el parágrafo 2° de este artículo, el
legislador se refirió a los homeópatas, a quienes hasta ese entonces no se les
había exigido ser médicos-cirujanos, sino tan sólo tomar unas materias
específicas de la carrera de medicina y cursar sus estudios de homeopatía en
una institución autorizada por el Estado.
El citado parágrafo, reconoce los
"derechos adquiridos" de quienes para tal fecha hubieren sido
reconocidos como homeópatas, siguiendo los parámetros legales. De igual manera
reconoce los "derechos adquiridos" de quienes para la fecha de
expedición de la Ley 14 de 1962 hubieren iniciado los trámites para obtener el
respectivo diploma, permiso o licencia para el ejercicio de la homeopatía.
Estas son las dos únicas excepciones que
estableció la Ley 14 de 1962 frente a la homeopatía. Por tal razón, quienes no
fueron contemplados en el citado parágrafo, es decir, los que para tal fecha
fueren estudiantes de homeopatía y los que con posterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley, iniciaran los estudios en esta disciplina, les será
aplicable el artículo 2 de la citada ley.
La aplicación del artículo 2 de la ley 14
de 1962 a los nuevos homeópatas implica exigirles una formación inicial como
médicos cirujanos y por tanto, darle a la homeopatía el carácter de una
especialización dentro de la medicina y no de una profesión independiente de
ésta.
Esta interpretación fue desarrollada por el
ICFES, uno de los entes reguladores de la educación en el país, quien en el
Acuerdo 50 de 1980, referente a la enseñanza de la homeopatía en Colombia,
estableció en el artículo 1 que la Junta Directiva del ICFES sólo podrá
autorizar el funcionamiento de programas de homeopatía, que exijan a sus
estudiantes como “requisito mínimo indispensable el título profesional en
Medicina y Cirugía”.
El Consejo de Estado, en sendos fallos
referentes a la enseñanza de la homeopatía y a los requisitos exigidos para el
ejercicio de esta disciplina[35],
ha definido que la homeopatía “no constituye una profesión independiente sino
una modalidad, sistema o especialidad de la medicina”[36]; en el mismo sentido,
en otros fallos la define como “un método de aplicación de la medicina”[37]
Guardando coherencia con lo establecido en
la Ley 14 de 1962 respecto al ejercicio de la homeopatía, la Resolución 2927 de
1998 (terapias alternativas), en su artículo 4 estableció que sólo los médicos
titulados en universidades reconocidas por el Estado y los demás profesionales
de la salud que sean responsables de la atención directa de las personas, están
facultados para emplear terapias alternativas. Para hacerlo, deben contar con
formación específica en la terapia alternativa que practiquen y deberán contar
con el registro profesional vigente[38].
Como en cualquier tratamiento médico, la Resolución
2927 de 1998 estableció que los médicos que decidan emplear terapias
alternativas deberán contar siempre con el consentimiento previo del paciente
para iniciar tal tratamiento. Deberán informarle de manera clara y sencilla en
qué consiste el procedimiento, cuál es su duración y cuáles son sus riesgos
(Art. 6 de la Res. 2927 de 1998).
La revisión de las leyes, reglamentos y de la
jurisprudencia relativa al ejercicio de la homeopatía en Colombia lleva a
concluir que en la actualidad, esta disciplina es considerada un método,
sistema o especialidad de la medicina y por tal razón, (i) su ejercicio debe
ser entendido como el ejercicio de una profesión, porque así es considerado el
de la medicina, (ii) le son aplicables los mismos requisitos exigidos para el
ejercicio de la medicina, tal como sucede con cualquier otra especialidad
dentro de esta profesión y (iii) su práctica implica riesgo, al igual que
sucede con el ejercicio de la medicina.
Habiendo establecido cuál es la relación entre la
homeopatía y la medicina convencional, procede esta Sala de Revisión, en aras
de resolver el problema jurídico planteado, a analizar cuáles son los
requisitos exigidos para radicar, tramitar e inscribir los formularios en el
registro especial de prestadores de servicios de salud y si estos requisitos
vulneran la libertad de ejercer profesión u oficio.
4.1.2. Los requisitos exigidos para radicar, tramitar
e inscribir los formularios en el registro especial de prestadores de
servicios de salud no vulneran la libertad de ejercer profesión u oficio.
a) El registro especial de prestadores de servicios de
salud y su re...
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