T-206-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-206/02
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de procedencia para reintegro/ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
Para que
excepcionalmente proceda la tutela, es necesario que ésta sea interpuesta como
un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, cuando
se busca proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido. Para
poder llegar a esta conclusión, la Corte ha manifestado en reiteradas
ocasiones, la necesidad de comprobar varios requisitos, a saber: a) que
exista una relación laboral estable entre la accionante y el empleador. b) que
el despido se haga durante el período amparado por el "fuero de
maternidad", esto es, que se produzca en la época del embarazo o dentro de
los tres meses siguientes al parto. c) que a la fecha del despido el empleador
conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, porque la
trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece
la ley, o porque, aunque no lo hubiera notificado, su apariencia física denota
claramente el estado de embarazo. d) que el despido sea una consecuencia del
embarazo y por ende que el despido no esté directamente relacionado con una
razón objetiva y relevante que lo justifique, la cual debe ser demostrada por
el empleador porque se presume lo contrario. e) que no medie autorización
expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada,
o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública. f) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que
está por nacer.
MUJER EMBARAZADA
EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Expiración
del término fue la razón objetiva de terminación
La causa que dio
origen a la terminación del contrato entre la Caja Popular Cooperativa y la
actora fue la expiración del termino de duración del contrato, la cual fue
debidamente notificada. La expiración del término de duración del contrato
constituye una razón objetiva, diferente al embarazo de la actora. Al no
reunirse todos los elementos fácticos que hacen procedente la acción como un
mecanismo transitorio para el amparo de la estabilidad reforzada de la mujer
trabajadora, esta Sala no puede conceder la tutela solicitada.
Referencia: expediente T-505333
Acción de tutela
presentada por Vilma Infante Aguilar contra la Caja Popular Cooperativa.
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de
dos mil dos (2002).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de tutela numero T-505333 del fallo adoptado por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial con sede en Santa Rosa de Viterbo dentro de la
acción de tutela instaurada por la Señora Vilma Infante Aguilar contra la Caja
Popular Cooperativa.
El presente
expediente fue escogido para revisión y acumulado al expediente T-503158, por
medio del auto del 2 de octubre del 2001 proferido por la Sala de Selección
Numero Diez y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante solicita que se tutele su
derecho a la vida (art. 11) y al trabajo y la estabilidad reforzada, (art. 25)
los cuales estima violados por la Caja Popular Cooperativa. Estos derechos
fueron vulnerados al no prorrogársele su contrato de trabajo en su condición de
mujer embarazada. Lo anterior, lo fundamenta en los siguientes hechos:
1.1. El 27 de noviembre de 2000, la Señora
Vilma Infante Aguilar celebró “Contrato Individual de Trabajo a Termino Fijo
Menor a un Año”[1]
(60 días) con la Caja Popular Cooperativa.
1.2. El contrato fue prorrogado, en las
mismas condiciones, dos veces, el 27 de enero y el 27 de marzo de 2001[2].
1.3. El 18 de abril comunicó su estado de
gravidez a la gerente de recursos humanos, anexando cuatro exámenes de
laboratorio[3].
También dio a conocer su nuevo estado al inspector de trabajo de la ciudad.
1.4. Manifiesta la actora que el 8 de mayo
de 2001 “(recibió) vía fax, un comunicado donde (le) informan que el
contrato celebrado termina el 26 de mayo, este comunicado aparece fechado el 04
de abril del 2001”[4]
1.5. Agrega la actora que “tácitamente
(su) contrato estaba prorrogado, y a raíz del informe de (su) estado de
embarazo, la Caja Popular Cooperativa decide no prorrogar el mencionado
contrato laboral y así dar por terminada la relación laboral”.[5]
1.6. Expresa que por esta decisión ha
quedado “sin trabajo y sin sustento tanto para (ella) como para (su)
familia y (solicita al juez que tenga) en cuenta su condición de mujer cabeza
de hogar.”[6]
1.7. El 22 de mayo de 2001, el inspector de
trabajo ofició al Presidente de la Caja Popular Cooperativa solicitándole que
reconsidere la decisión y “le dé la oportunidad a su trabajadora de seguir
laborando o en su defecto le mantenga una condición de prioridad para ocupar el
cargo en que se viene desempeñando, mientras permanezca en especial condición
de mujer en estado de embarazo”.[7]
1.8. Agrega la actora que el Presidente de
la Caja Popular Cooperativa no solicitó el permiso para terminar el contrato,
que consagra el artículo 240 del C.S.T.
1.9. El 23 de Mayo de 2001, el Presidente
de la Caja Popular Cooperativa contestó el oficio del inspector de trabajo[8] explicando el tipo de
contrato que tenía con la actora y su terminación por expiración del plazo
pactado. Dice la actora que decidió así, “sin tener en cuenta (su) estado
de embarazo ni la necesidad que (tiene) de seguir laborando, ya que (ese) es
el único medio de sustento con que (cuenta) [9]
Por todo lo anterior, la actora solicita
que se tutelen sus derechos, con el propósito de que se ordene su reintegro y
la prorrogación del contrato por el tiempo necesario.[10]
2. Sentencia de Primera Instancia
El Juez Laboral del Circuito de Duitama
admitió la acción de tutela en primera instancia y ofició a la Caja Popular
Cooperativa para que informara con detalle acerca del tipo de contrato y su
terminación[11].
2.1. De la respuesta al oficio del Juez de
conocimiento[12]
y de la contestación de la demanda, se resalta que el Presidente de la Caja
Popular Cooperativa actúa en calidad de representante legal de la Cooperativa y
de Agente Interventor designado por DANCOOP[13]
en marzo de 1999. Manifiesta que la actora se presentó en búsqueda de empleo a
la entidad y que por ésta estar intervenida y en proceso de reestructuración y
disminución de personal[14]
solo se la podía vincular temporalmente[15],
concretamente, por el término de dos meses, y con el propósito de verificar y
actualizar la información de los clientes de la oficina de Duitama. Esto, de
acuerdo a la autorización de la Requisición de Personal de fecha 14 de
noviembre de 2001.[16]
Manifiesta que la actora aceptó tales
condiciones y que en consecuencia se suscribió el contrato correspondiente, el
cual fue prorrogado el 26 de enero, por dos meses más. Agrega que el contrato
expiró en su segunda prorroga por el aviso que indicaba que el contrato
terminaría el 26 de mayo de 2001. Tal “aviso se le notificó a la señora
Vilma Luz Infante con más de 30 días de antelación a la fecha de vencimiento.
Es de anotar que a la señora Vilma Luz Infante se le envió el día 10 de abril
de 2001 (registro de correspondencia interna No.5217332) por el correo interno
de la Caja, la carta de fecha 4 de abril de 2001 donde se le notificaba que su
contrato terminaba el 26 de mayo de 2001, sin embargo la extrabajadora no
obstante la orden de la parte superior derecha del documento en el sentido de
“devolver firmado” se negó a firmarlo y NO devolvió el documento a la
casa principal de Bogotá. Será suficiente que el juzgado verifique lo anterior
sobre las constancias de correo interno, certificaciones de la Unidad Central
de información (correspondencia interna) y de la Gerencia de Oficina de
Duitama, para que no quede duda de la notificación también se adjunta copia de
la guía No. 1267793 de fecha 11 de Abril de 2001[17]
de la empresa de correspondencia SAECOM, donde se puede observar que posee la
firma de recibido de la señora Vilma Luz Infante, en señal de conocimiento o
de la accionante, por lo cual queda comprobado que la Señora Vilma Luz esta
actuando de mala fe (…)”[18]
(Subraya por fuera del original).
Agrega el accionado que, al no haber sido
devuelta firmada, la comunicación fue nuevamente enviada por vía fax el día 8
de mayo. Comunicación que, para esta fecha, la actora firmó sin reparo alguno.
Estos hechos se encuentran sustentados en la declaración escrita de la persona
encargada de notificar la terminación del contrato a la actora[19].
Así mismo, aduce que los exámenes médicos
de fecha 5 y 6 de abril que la actora adjunto a la notificación de embarazo del
18 de abril de 2001 no indican su estado de gravidez.[20] Y en particular que “al
momento que se le avisó a la extrabajadora que su contrato a término fijo
inferior a un año terminaría por su vencimiento, aquella no había avisado de su
presente estado y por tanto obviamente la Cooperativa ignoraba el mismo”.[21]
Considera además, que la tutela es
improcedente por tratarse de derechos inciertos y discutibles, que solo la
jurisdicción laboral está en competencia de dirimir y porque la tutela no fue
planteada o propuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable ni acreditó circunstancia alguna que probara ese perjuicio.[22]
2.2. La sentencia de primera instancia
concedió el amparo a la actora en consideración a lo manifestado por la
tutelante en el escrito y a la amenaza que pesa sobre su mínimo vital y el del
hijo por nacer.
2.3. En cuanto a la valoración probatoria
estimó el Juez que “lo cierto es que no aparece prueba alguna que indique
que la accionante efectivamente haya recibido la citada comunicación el día 16
de abril, sino hasta el 8 de mayo del citado año mediante fax procedente de
Planeación y Desarrollo de CAJACO (…) y en cambio sí hay evidencia que la accionante
con fecha 18 de abril de 2001 mediante escrito puso en conocimiento (…) su
actual estado de embarazo.”[23]
2.4. La parte accionada, actuando mediante
apoderado, impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó, con este fin,
de una parte, que la terminación del “vínculo laboral” existente ocurrió por
extinción del término contractual pactado, y no por el estado de embarazo de la
actora. Y, de otra, porque no se probó el perjuicio irremediable que el a
quo tomó como soporte de su decisión de amparo.
2.5. Posteriormente el apoderado anexó
certificación de Telecom, mediante la cual se certifica que el cónyuge de la
actora “tiene desde el año 1999 un negocio donde presta los servicios de
Telecom, en la localidad de Tibabosa”.[24]
De donde concluye que la actora engañó a la justicia y que el a quo
concedió “una tutela sin estar probado que la señora Infante era cabeza de
familia y sostenía su familia, desconociendo la jurisprudencia constitucional
sobre el tema de la prueba del perjuicio irremediable.”[25]
La actora, para efectos de la impugnación,
manifestó que ella entregó los exámenes de Saludcoop, pensando que fueran
soporte suficiente a la notificación de embarazo. Así mismo, dice que nunca se
negó a firmar ninguno de los comunicados de terminación de contrato y que se
enteró de ello el 8 de mayo vía fax. Finalmente añade que necesita de una
estabilidad reforzada porque su situación económica es muy pesada, en su
condición no puede conseguir trabajo, “se le está amenazando (su) mínimo
vital, necesita mantener (su) empleo y no (cuenta) con otros ingresos.”[26] Manifiesta también que
fue reintegrada en cumplimiento de la sentencia de primera instancia y que con
gran dificultad reunió el dinero de la liquidación final que debió reintegrar.
3. Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de Decisión Civil – Familia -
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Santa Rosa de
Viterbo revocó la sentencia impugnada. Lo anterior por considerar que la
terminación del vínculo laboral no ocurrió en razón de un “despido laboral”,
sino por la determinación de no prorrogar un contrato laboral a término fijo de
dos meses. Siendo así, no había obligación de pedir permiso al Ministerio de
Trabajo, máxime cuando el empleador no tenía conocimiento del embarazo de la
actora.
3.1. En efecto, el ad quem consideró
como debidamente acreditado el hecho según el cual la actora sí conocía la
decisión de dar por terminado el contrato. Esto, basándose en la firma impresa
bajo el sello en la guía de correo de Saecom[27]
y al registro de correo recibido que indica que la correspondencia contenía “preaviso
contrato Vilma Infante”.[28]
3.2. De otra parte, el Juez de Instancia
estima que el amparo no procede como mecanismo transitorio, porque la actora no
acudió a la acción en tal modalidad para evitar un perjuicio irremediable ni
demostró las connotaciones de gravedad, urgencia e inminencia exigidas. En este
orden de ideas, no solo no se probó la afectación del mínimo vital sino que
además, la actora es una mujer casada, como se observa en su hoja de vida[29], De hecho su cónyuge[30] era contratista de
Telecom, [31]
mínimo, hasta el 30 de septiembre de 2001.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas por el juez de instancia dentro del procesos de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados,
procede esta Sala a resolver la siguiente cuestión: ¿la no prorroga del
contrato de la actora, encontrándose ella en estado de embarazo, vulnera su
derecho al trabajo?
2.1. Hipótesis fácticas mínimas para el amparo
En reiteradas
ocasiones la Corte ha manifestado que sólo excepcionalmente puede el Juez
conceder la tutela de los derechos al trabajo que comprende la estabilidad
reforzada de la mujer embarazada trabajadora. El mecanismo idóneo es la
demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en caso de empleados privados o
trabajadores oficiales, y, la acción contenciosa ante la jurisdicción
contencioso administrativa para las empleadas públicas.
Para que
excepcionalmente proceda la tutela, es necesario que ésta sea interpuesta como
un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, cuando
se busca proteger el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido. Para
poder llegar a esta conclusión, la Corte ha manifestado en reiteradas
ocasiones, la necesidad de comprobar varios requisitos, a saber:
a) que exista una
relación laboral estable entre la accionante y el empleador.[32]
b) que el despido
se haga durante el período amparado por el "fuero de maternidad",
esto es, que se produzca en la época del embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto.
c) que a la fecha
del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de
gravidez, porque la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las
condiciones que establece la ley, o porque, aunque no lo hubiera notificado, su
apariencia física denota claramente el estado de embarazo[33].
d) que el despido
sea una consecuencia del embarazo y por ende que el despido no esté
directamente relacionado con una razón objetiva y relevante que lo justifique,
la cual debe ser demostrada por el empleador porque se presume lo contrario.
e) que no medie
autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora
oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si
se trata de empleada pública.
f) que el despido
amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.
2.2. El caso que
se analiza
2.2.1. La
verificación de las hipótesis fácticas
En el caso presente,
observa la Sala que no se cumplen la totalidad de las hipótesis fácticas. En
efecto, de las pruebas que obran en el proceso, en este caso, se aprecia lo
siguiente:
a) El vínculo entre Vilma Infante
Aguilar y la Caja Popular Cooperativa, era un Contrato Individual de
Trabajo a Término Fijo Inferior a un Año (60 días). Si bien entre ellos
mediaba un contrato de trabajo[34],
la modalidad suscrita era a término definido de dos meses. Así, el corto
término del mismo, le resta fundamento a la expectativa de conservar el
empleo. Si, además, se considera que el empleador desde el inicio de la
relación laboral se encontraba intervenido y en proceso de reestructuración y
liquidación de personal, y, que el contrato de 60 días solo había sido
prorrogado dos veces, la actora no podía tener una expectativa cierta y fundada
respecto de su estabilidad en el trabajo, a pesar de la existencia de un
vínculo laboral.
b) La relación de trabajo sí
terminó durante el embarazo de la actora.
c) De las pruebas allegadas por
el accionado, esta Sala comparte la valoración probatoria hecha por el ad
quem, en el sentido en que la actora tuvo conocimiento de la decisión de no
prorrogarle el contrato con anterioridad a la notificación del embarazo. La
Sala subraya que la actora no desvirtuó las pruebas presentadas en este
sentido, particularmente la que se refiere a su firma sobre la guía de correo
de SAECOM, o el registro en el correo interno de su empleador en el que se
indica que los documentos eran el “preaviso del contrato Vilma Infante”[35].
d) En consecuencia, la causa que
dio origen a la terminación del contrato entre la Caja Popular Cooperativa y
la actora fue la expiración del termino de duración del contrato, la cual fue
debidamente notificada. La expiración del término de duración del contrato
constituye una razón objetiva, diferente al embarazo de la actora.
e) El empleador no
solicitó autorización al inspector del trabajo. No obstante le explicó al
inspector que no había solicitado tal autorización, ni podía atender su
sugerencia de darle a la trabajadora la oportunidad de seguir laborando porque “la
ley laboral permitió desde la Ley 50 de 1990 la celebración de contratos de
trabajo a término fijo inferiores a un año, en ese orden de ideas la
trabajadora que ingresa a laborar a una empresa con un contrato de esa
naturaleza sabe de antemano que no hay vocación jurídica de permanencia pues
sus funciones son eminentemente temporales…y la trabajadora sabía desde que
firmó su contrato de trabajo, que éste se realizaba a término fijo de sesenta
(60) días.[Adicionalmente] la empresa está intervenida por el Estado, y su
situación financiera requiere un cuidado especial que no contempla incrementos
en la planta de personal”[36].
f) Así mismo,
aparece probada por el accionado, y no controvertida ni desvirtuada por la
actora, su condición de mujer casada con cónyuge económicamente activo al
momento de los hechos. De ello se concluye que no es cierto que ella fuera una “mujer
cabeza de hogar”. [37]
Por consiguiente, al
no reunirse todos los elementos fácticos que hacen procedente la acción como un
mecanismo transitorio para el amparo de la estabilidad reforzada de la mujer
trabajadora, esta Sala no puede conceder la tutela solicitada.
No obstante, la Sala
concluye que no sólo no se verificaron los requisitos necesarios para tutelar
los derechos de la actora, sino que, entre lo alegado por ella y lo probado
dentro de este proceso, se observan graves inconsistencias fácticas. Es por
ello que la Corte estima necesario subrayar, que si bien la tutela es una
acción de carácter flexible e informal, de fácil acceso para el ciudadano,
respecto de ésta existen estrictos deberes, máxime, cuando a través de ella, el
ciudadano pone en movimiento el aparato judicial en busca de una actuación
preferente y sumaria.
2.2.2. La tutela
y el principio de buena fe
Dentro de las
pruebas que obran en el proceso, la Corte advirtió serias inconsistencias
respecto de lo manifestado por la Señora Vilma Infante Aguilar.
Sorprende el hecho
–aducido por la actora- según el cual la comunicación de terminación del empleador
fuera enviada únicamente por fax, cuando en realidad existen diversas pruebas
según las cuales, el empleador le envió comunicación escrita a través del
correo.
Sorprende aun más
que negara tener conocimiento de la terminación del contrato antes del fax del
8 de mayo de 2001, cuando, precisamente sobre la guía de correo de SAECOM -
que decía contener “documentos”, enviados desde Tunja el 11 de abril de 2001
y recibidos en Duitama el 16 de abril de 2001- aparece su firma[38].
Todo indica que
tales “documentos” no podían ser nada diferente que el preaviso de
contrato de la Sra. Vilma Luz Infante. La comunicación de preaviso, originada
en el Departamento de Recursos Humanos de Bogotá, es de fecha 4 de abril de 2001.[39] De lo manifestado por
el coordinador de servicios administrativos, tal comunicación llegó a su
departamento el 10 de abril, y fue enviada de Bogotá a Tunja en el mismo día y
en Tunja fue recibida y despachada el 11 de abril hacia Duitama, a través del
courrier SAECOM.[40]
El envió de “documentos” realizado por esta empresa aparece registrado
como “Correspondencia Recibida” en Duitama, el 16 de abril de 2001, con
procedencia de Bogotá y conteniendo el “preaviso contrato Vilma Infante”.
De lo anterior se
puede concluir que los documentos eran el “preaviso” y que la actora los
recibió, como suele ocurrir en la practica - el 16 de abril del 2001- y no por
medio de un fax, el 8 de mayo del mismo año. Si se tiene que ella notificó su
embarazo el 18 de abril a su empleador, esta Sala no puede sino concluir que
existen serios y graves indicios de que la actora obró de mala fe. No porque no
estuviere embarazada al momento de la decisión o de la efectiva terminación del
contrato, sino porque la causal de terminación objetiva del contrato fue
manipulada por ella con el propósito de que pareciere una causal subjetiva de
terminación directamente ligada al embarazo.
Si a tal
inconsistencia se suma el que la actora haya solicitado al Juez tener en cuenta
“su condición de mujer cabeza de hogar”[41],
cuando de las pruebas allegadas por el accionado, se concluye que ella es
una mujer casada y con cónyuge económicamente activo[42], esta Sala no puede
sino concluir que la actuación de la actora se alejó del precepto de la buena
fe respecto de su empleador y, algo aun más grave, con los jueces de la
República.
Si se considera el
gran número de acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos, así como el
tiempo limitado para el análisis y revisión de cada caso, es claro que el que
solicita un amparo infundado, ocupa la oportunidad y el tiempo de la tutela
solicitada y realmente necesitada por otro ciudadano. Así mismo desconoce los
deberes ciudadanos en la medida en que, se abusa del derecho a acceder a la
administración de justicia, (artículo 229 C. P.) y se incumple el deber de
colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (numeral
7, artículo 95 C. P.).
Considerando
entonces que, de una parte, se violaron preceptos constitucionales, y de otra,
que esta Sala no tiene competencia para determinar con absoluta certeza la
actuación de mala fe de la actora, la Corte Constitucional no puede sino
solicitar a la autoridad competente que investigue y determine si el
comportamiento de la actora merece una sanción.
III. DECISION
En conclusión, al no
reunirse en este caso los elementos fácticos que permiten la protección
transitoria de la estabilidad laboral de la mujer embarazada, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido el 14 de
agosto de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Santa
Rosa de Viterbo, por medio de la cual se negó el amparo a la Señora Vilma
Infante Aguilar, debido a que sus “derechos fundamentales constitucionalmente
protegidos” no habían sido “amenazados ni vulnerados con el actuar de la Caja
Popular Cooperativa.”
Segundo.- Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. folio 51.
[2]
Cfr. folio 8.
[3]
Cfr. folios 9-13.
[4]
Cfr. folio 19.
[5]
Cfr. folio 19.
[6]
Cfr. folio 19.
[7]
Cfr. folio 15 y 19.
[8]
Cfr. folios 16 y 17.
[9]
Cfr. folio 20.
[10]
Cfr. folio 20.
[11]
Cfr. folio 24.
[12]
Cfr. folio 80.
[13]
Cfr. folios 25, 26 y 27-32.
[14]
Cfr. folios 33-37, 44.
[15]
Cfr. folio 51.
[16]
Cfr. folio 50.
[17]
Cfr. folios 67, 70, 71 y 72.
[18]
Cfr. folio 81.
[19]
Cfr. folio 68, 70, 71 y 72.
[20]
Cfr. folio 76.
[21]
Cfr. folio 82.
[22]
Cfr. folio 78.
[23]
Cfr. folio 87.
[24]
Cfr. folio 127, 128.
[25]
Cfr. folio 128.
[26]
Cfr. folio 139.
[27]
Cfr. folio 67
[28]
Cfr. folio 72.
[29]
Cfr. folios 113-116.
[30]
Cfr. folio 116.
[31]
Cfr. folio 127.
[32]
Corte Constitucional, Sentencia T-1201-01, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En
este caso se estudió si un contrato de prestación de servicios prorrogado en
varias ocasiones sin solución de continuidad daba lugar a que una mujer
embarazada pudiera tener expectativa legítima de estabilidad laboral. La Corte
manifestó que “La noción de trabajo en al ámbito
constitucional tiene una acepción más amplia que la legal. Por eso la mujer
que trabaja en estado de gravidez tiene una protección especial. Desde el
punto de vista constitucional, lo determinante es que exista una relación
estable de la cual la mujer derive su sustento principal como contraprestación
al trabajo por ella realizado y que este trabajo se lleve a cabo en condiciones
que permitan razonablemente deducir que la mujer no obraba como contratista
independiente o profesional externa a la organización.”
[33]
Para una explicación acerca de los elementos que deben demostrarse para que
proceda la acción de tutela, ver el fundamento jurídico # 13 de la Sentencia
T-373 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[34]
Las prestaciones sociales que resultan del vínculo laboral fueron canceladas
como consta en los folios 53 a 69.
[35]
Cfr. folio 72.
[36]
Cfr. folio 17.
[37]
Cfr. folio 19.
[38]
Cfr. folios 67, 70, 71 y 72.
[39]
Cfr. folio 14.
[40]
Cfr. folio 70.
[41]
Cfr. folio 19.
[42]
Cfr. folio 127.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.