T-206-01
Sentencia T-206/01
Sentencia
T-206/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
Referencia: expedientes T-372.608
Acción de tutela instaurada por
Carlos Julio Rodríguez Buitrago contra la Universidad del Valle.
Magistrado ponente:
Dr.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de
dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Carlos Julio Rodríguez Buitrago contra la Universidad del Valle.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
Manifiesta el accionante que la Universidad
del Valle no cancela oportunamente el valor de su mesada pensional, desde
finales del año 98 y que los porcentajes de las mesadas pensionales adeudadas
al 1º de julio de 2000, son:
32% de la mesada de agosto de 1999.
40% de la mesada de septiembre de 1999.
40% de la mesada de octubre de 1999.
Y el 100% de las mesadas de noviembre de
1999, adicional de diciembre de 1999, y de enero a junio de 2000.
El incumplimiento en el pago de la pensión
le ha traído graves consecuencias sobre la salud, el bienestar, la educación,
la tranquilidad, la seguridad social, la susbsistencia y la dignidad humana, de
su familia y a suya como cabeza natural.
Aduce como fundamento de su petición, que
es pensionado de la Universidad del Valle, desde 1998 y que de él dependen tres
hijos menores, los cuales se encuentran estudiando. Las condiciones materiales
que se requieren para tener una existencia digna, basada en la vivienda,
educación, alimentación, seguridad social y el trabajo, se encuentran
deterioradas por la suspensión en el pago mensual de su pensión de jubilación.
Réplica de la Universidad del Valle.
Mediante comunicación de fecha 11 de julio
de 2000, dirigida por la dirección jurídica de la Universidad del Valle, al
juzgado Sexto de Familia de Cali, se informa que la misma ha pagado al
accionante durante el año 2000, las mesadas pensionales correspondientes a:
50% de la mesada de febrero de 1999 y la
mesada adicional del mes de junio de 1999.
Mesada del mes de agosto de 1999.
Mesada del mes de septiembre 1999.
Mesada del mes de octubre de 1999.
Mesada del mes de noviembre de 1999 a los
docentes que se les canceló el mes de octubre de 1999.
Mesada del mes de diciembre de 1999 a los
docentes que se les canceló el mes de noviembre de 1999.
Mesada del mes de febrero de 2000 a los no
docentes que se les canceló el mes de enero de 2000.
Mesada del mes de marzo de 2000 a los no
docentes que se les canceló el mes de febrero de 2000.
2. Pretensión.
Solicita la
accionante que se ordene al accionado, el pago inmediato, con sus respectivos
intereses de mora, de la deuda al 30 de junio de 2000 y la garantía del pago
oportuno de las mesadas pensiónales a partir de julio de 2000.
3. Decisiones
que se revisan.
Primera
Instancia.
El Juzgado Sexto de
Familia de Cali, mediante providencia de 17 de julio de 2000, denegó de tutela
promovida por Carlos Julio Rodríguez B., considera el juzgado que el cobro de
las pensiones a través de la acción de tutela, constituye un derecho
fundamental cuando aquellas constituye el mínimo vital de la persona, que no es
propiamente lo que acontece con el accionante, para quien no se encuentra
amenazado su mínimo vital, por que de acuerdo con lo narrado por él mismo en su
demanda, los anexos aportados y la respuesta dada por la Universidad, aquel
goza de diferentes ingresos como son entre otros sus “trabajos a destajo”.
Además considera el
a-quo, que si lo que se pretende es el cobro de salarios, prestaciones
laborales o pensiones atrasadas, debe acudirse a la vía propia señalada para
tal efecto por el legislador, cual es la de los procesos ejecutivos.
Segunda
Instancia.
Luego de que esta
Corporación, observara que el tramite de impugnación no se había surtido
debidamente, por lo cual se devolvió la actuación al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali para lo pertinente, éste mediante providencia de 5 de
septiembre de 2000, se pronunció en segunda instancia, confirmando, por las
mismas razones, la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Cali,
denegando la acción de tutela de Carlos Julio Rodríguez Buitrago.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela
proferidos en el presente proceso.
2. Procedencia de
la tutela ante la omisión en el pago oportuno de las mesadas pensiónales.
Reiteradamente esta
Corporación, se ha manifestado en el sentido de que si bien es cierto, la
acción de tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de
acreencias laborales, ésta vía, excepcionalmente, puede resultar efectiva
cuando se vea afectado el mínimo vital de quien, por no recibir oportunamente
su mesada pensional, tiene en peligro su subsistencia y las condiciones de vida
digna a que tiene derecho junto con su familia.
En el caso de los
pensionados, éstos, por carecer de otra fuente de ingreso, se encuentren en
situación de debilidad manifiesta y en riesgo de no mantener una subsistencia
digna. De tal manera, que las mesadas pensiónales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 53 de la Constitución, deben ser pagadas puntual,
completa y oportunamente, razón por la cual dicho ingreso puede ser protegido
a través de la acción de tutela.
Respecto del pago de
mesadas pensiónales y el perjuicio causado con su omisión, la Corte, en
diferentes pronunciamientos, se ha expresado así[1]:
“La mesada
pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el
estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional,
cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una
compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos
establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la
protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió”.
“Por regla
general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión,
especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al
no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se
ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden”.
De igual manera es
preciso reiterar la jurisprudencia de la Corte, según la cual procede
excepcionalmente la tutela cuando los accionantes se encuentran en
circunstancias apremiantes que ameriten la protección del juez, por pertenecer
a la tercera edad o por hallarse en juego su mínimo vital[2]
En el presente caso
se observa, que no obstante la Universidad del Valle, asevera haber pagado al
actor determinadas mesadas pensiónales, y que éste a su vez reclama el pago de
mesadas pensiónales dejadas de percibir, la Corte, atendiendo a la presunción
de buena fe, sumada a la presunción de menoscabo al mínimo vital del accionante
ante el cese prolongado en el pago de su pensión, considera importante resaltar
que la accionada no demostró que el pensionado Carlos Julio Rodríguez, contara
con otros recursos para asegurar una existencia en condiciones dignas, y además
mediante comunicación de fecha 1º de septiembre de 2000, de la Dirección
Jurídica de la Universidad del Valle, se estipula las mesadas pensiónales
adeudadas y canceladas durante el año 2000 al accionante, de donde se concluye
que efectivamente, las mismas no han sido pagadas oportunamente al asesor
Rodríguez Buitrago, por lo tanto habrá de concederse el amparo solicitado en lo
que tiene que ver al pago oportuno de las mesadas pensiónales, debidas al
actor, revocándose en consecuencia los fallos de instancia, que lo habían
denegado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado
Sexto de Familia de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali - Sala de Familia -, que negaron la protección de tutela solicitada. En su
lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental al pago oportuno de las
mesadas pensionales pedidas por Carlos Julio Rodríguez Buitrago.
Segundo. ORDENAR a la entidad accionada,
que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de ésta providencia, cancele las mesadas adeudadas al demandante
Carlos Julio Rodríguez Buitrago, siempre y cuando exista la correspondiente
partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la partida
presupuestal respectiva, deberá realizar las operaciones presupuestales
necesarias para garantizar el pago de las mesadas adeudadas. Dichas gestiones
no podrán exceder el término perentorio de tres (3) meses.
Tercero.-
PREVENIR a la entidad
demandada para que cumpla con lo dispuesto en este fallo y para que en lo
sucesivo no repita la omisión que dio origen a la acción.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencias T-126 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-514 de 2000.
M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.
[2]
Sentencias T-234 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T- 424 de 2000,
M.P. Alvaro Tafur Galvis, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.