T-206-99
Sentencia T-206/99
Sentencia
T-206/99
CARRERA DOCENTE-Mérito como elemento esencial
CARRERA DOCENTE-Nombramiento de quien obtuvo el primer
puesto
PRESUNCION DE LA
BUENA FE EN CARRERA DOCENTE-Posible
falsedad en documentación
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN CARRERA DOCENTE-Nombramiento
de quien obtuvo el primer puesto
Referencia:
Expediente T-175724
Acción de tutela
instaurada por Jackeline Rodriguez Ruiz contra el Municipio de Ibagué
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Se revisan los
fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima y por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, al resolver
sobre la acción de tutela de la referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
JACKELINE RODRIGUEZ
RUIZ instauró acción de tutela contra el Municipio de Ibagué, por no haberla
nombrado como docente después de haber aprobado un concurso legalmente
celebrado, con lo cual considera que se le vulneró su derecho, de rango
constitucional, a posesionarse de un cargo público.
Según su narración,
en el mes de noviembre de 1997 el Municipio de Ibagué convocó a concurso para
proveer plazas docentes rurales, al cual se presentó la peticionaria
acreditando los requisitos exigidos.
Una vez revisados
los documentos, fueron seleccionados los docentes que quedaban facultados para
presentar examen escrito, listado en el cual apareció su nombre como aspirante
al cargo en la Vereda "Las Pavas". El 28 de noviembre presentó su
examen, en el cual obtuvo 37 puntos, lo que le permitía continuar en el
concurso.
En dicha etapa,
según observa la actora, aparecieron concursantes que en la fase anterior no
habían sido seleccionados.
Presentó entrevista
al lado de otra persona y obtuvo un puntaje de 18, mientras que su compañera
fue calificada apenas con 12 puntos.
Promediando el
puntaje total, la peticionaria aparece en primer lugar con 60 puntos, seguida
de la señora Macana Soler con 59 puntos. Cuando se presentó a reclamar el
nombramiento y la autorización para tomar posesión del cargo, encontró que la
Secretaría de Educación se abstuvo de dar curso a su petición, alegando que la
Personería Municipal lo había impedido. En efecto, algunos documentos fueron
objetados por dicha dependencia, en el curso de un análisis para el cual, según
la demanda, no tenía competencia, y además era inoportuno.
"Resulta
totalmente arbitrario -afirma la peticionaria en su escrito- y contrario al
Estado de Derecho que una administración después de adelantado todo un proceso
de selección en el que existen términos e instancias para corregir errores o
hacer reclamaciones, se ampare en un simple escrito de la Personería para
anular automáticamente todo el proceso". Anotó al respecto que, en su caso
y sin adelantar ninguna investigación, se dió posesión a quien ocupó el segundo
lugar, causándole grave perjuicio.
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES
El Tribunal
Administrativo del Tolima, en fallo del veintiuno (21) de mayo de mil
novecientos noventa y ocho (1998), resolvió tutelar los derechos a la igualdad
y al trabajo de JACKELINE RODRÍGUEZ RUIZ y, en consecuencia, ordenó al
Municipio de Ibagué que en el término de un mes procediera a nombrarla en el
cargo para el cual se presentó a concurso y ocupó el primer lugar.
Se afirma en la
providencia del Tribunal que la propia alcadesa de Ibagué, en el informe que
presentó por intermedio de apoderado, reconoció que hubo una irregularidad en
el nombramiento, pues no se designó a quien había ocupado el primer lugar en el
concurso.
Impugnada la
sentencia, fue revocada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, con el siguiente argumento:
"...es evidente
que contra la decisión adoptada por las autoridades demandadas procede otro
mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida de
que (sic) afecta a la accionante como participante en el concurso, dentro de la
cual puede, inclusive, solicitar la suspensión provisional del acto
correspondiente, de tal manera que la acción de tutela es improcedente si se
tiene en cuenta, además que no la utilizó expresamente como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable ni ello se desprende del
contexto de la solicitud, ya que no existe referencia ni elemento probatorio
alguno que pudieran permitir inferir el citado perjuicio con el carácter
mencionado".
Por otra parte, a
juicio del Consejo de Estado, el derecho a la posesión en un cargo, aducido por
la accionante, no es un derecho constitucional fundamental.
Según la
providencia, la protección a los derechos conculcados debe ser planteada por la
afectada a través del instrumento judicial principal que el ordenamiento
jurídico ha previsto para resolver controversias como la descrita.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones judiciales en referencia, con base en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991.
2. El mérito como
criterio prevalente en la designación de maestros. Obligación de nombrar al que
obtiene el primer puesto en el concurso. Ineficacia de otro medio de defensa
judicial
El presente caso
constituye oportunidad para que la Corte reafirme su criterio, expuesto
reiteradamente, acerca de la necesaria aplicación del artículo 25 de la Carta
Política, según el cual los cargos y empleos al servicio del Estado son de
carrera y, por regla general, su provisión se hará mediante concurso. Al
culminar éste, naturalmente, el aspirante que obtenga los más altos resultados,
que miden los distintos factores relevantes para determinar sus aptitudes y
méritos, tiene derecho a ser nombrado en la plaza respecto de la cual ha tenido
lugar el correspondiente proceso. Ello, a no ser que en su contra el nominador
encuentre razones objetivas y válidas, susceptibles de ser plasmadas en la
motivación del pertinente acto administrativo, para desplazarlo y, en su lugar,
nombrar al segundo.
Los indicados
criterios, enderezados a garantizar por la vía judicial la efectividad y
vigencia de la carrera, han sido puestos de presente por la Corte en relación
con los cargos de la Rama Administrativa, de los organismos de control, de la
Administración de Justicia y de los notarios, y, por supuesto, a los principios
esenciales de la carrera no puede escapar el Magisterio, en especial si se
considera que las altísimas responsabilidades a él confiadas, referentes a la
educación de los niños y jóvenes, exigen preparación y conocimientos.
Cuando las entidades
públicas que convocan concursos con la finalidad enunciada desconocen los
resultados de los mismos, vulneran los derechos fundamentales de quienes en el
momento de la designación o elección, pese a haber obtenido los primeros
puestos, son desplazados por participantes con méritos menores.
Ya la Corte ha
destacado que los derechos al debido proceso, al trabajo, y a la igualdad
aparecen en tales casos como los primordialmente violados. Y a ellos hay que
agregar, como resulta en esta ocasión de lo expuesto por la propia demandante,
el derecho de desempeñar funciones y cargos públicos (artículo 40 C.P.), que la
jurisprudencia -al parecer ignorada en la segunda instancia- ha estimado
fundamental:
"Está de por
medio, sin lugar a dudas, la efectividad de un derecho que, si bien, dada su
naturaleza política, no ha sido reconocido por la Constitución a favor de todas
las personas sino únicamente a los ciudadanos colombianos que no sean titulares
de doble nacionalidad, tiene, respecto de ellos, el carácter de fundamental en
cuanto únicamente la seguridad de su ejercicio concreto permite hacer realidad
el principio de la participación, que se constituye en uno de los esenciales
dentro de la filosofía política que inspira nuestra Carta, lo cual encuentra
sustento no solo en la misma preceptiva constitucional, en su Preámbulo y en
sus artículos 1, 2, 3, 40, 41, 103 a 112, entre otros, sino en el texto de la
papeleta por medio de la cual el pueblo colombiano votó abrumadoramente el 27
de mayo de 1990 por la convocatoria de una Asamblea Constituyente, cuyo único
propósito expreso consistió en "fortalecer la democracia
participativa".
No puede ser ajeno a
la garantía constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio
cierto de los que se enmarcan dentro del ámbito de la participación política,
ya que éstos también son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como
algo derivado de su racionalidad, la opción de tomar parte en el manejo de los
asuntos públicos. Ello, desde luego, sobre la base de que exista con el Estado
el vínculo de la nacionalidad y de que se cumplan los requerimientos
constitucionales y legales para su ejercicio.
Desde la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, proclamada en 1789 por la
Asamblea Nacional Francesa, se plasmó, como derecho del ciudadano, el de ser
admitido a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según sus
capacidades y sin otro criterio de distinción que el derivado de sus virtudes y
de sus talentos, principio ratificado por el artículo 23 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) cuando
declaró en 1969 que todo ciudadano debe gozar del derecho y la oportunidad de
"tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su
país".
El mismo principio
había quedado plasmado en el artículo 21 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos que proclamó la Asamblea General de las Naciones Unidas en
1948 y en el 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de
1966, que entró en vigencia el 23 de marzo de 1976.
Tanto la Convención
Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos fueron aprobados por el Congreso de Colombia mediante la
ley 74 de 1968.
El derecho
específico al ejercicio de cargos y funciones públicas merece protección, a la
luz de la Constitución Colombiana, no únicamente por lo que significa en sí
mismo sino por lo que representa, al tenor del artículo 40, como medio
encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -genérico- cual es el de
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, a objeto
de realizar la vigencia material de la democracia participativa.
Si ello es así, tal
protección puede ser reclamada, en casos concretos, mediante el uso del
mecanismo de la acción de tutela, concebida precisamente como medio idóneo para
asegurar que los derechos trascienden del plano de la ilusión al de la
realidad". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia
T-03 del 11 de mayo de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Y, por contera, la
hipótesis implica un desconocimiento, por parte del Estado, del principio
constitucional de la buena fe, ya que los participantes acuden al concurso en
la certidumbre de que la entidad convocante respetará las reglas de juego.
Ahora bien, si existen
glosas sobre la documentación presentada por los concursantes, o motivos para
que se estime que puede haber una falsedad o alteración de los mismos, la
entidad debe promover los procesos judiciales orientados a desvirtuar la
presunción de buena fe, pero sin adelantarse a sus resultados para burlar los
derechos de la persona que ganó el concurso.
Por otra parte, la
Administración, al asignar los puntajes, crea unos antecedentes que no puede
ignorar en el acto posterior del nombramiento. En favor de tales actos, en los
que se funda de buena fe el concursante que reclama ser nombrado por haber
obtenido el mayor puntaje, obra una presunción de legalidad que sólo podría
desvirtuarse por los medios que contempla el ordenamiento jurídico y previo el
trámite de un proceso en que el afectado sea oído y esté rodeado de todas las
garantías constitucionales.
Así, mientras tal
presunción no se desvirtúe con arreglo a derecho, la Administración debe tener
en cuenta, para todos los efectos, el puntaje asignado.
La peticionaria, en
este caso, afirma que en el concurso para docentes efectuado en el Municipio de
Ibagué en noviembre de 1997, ella ocupó el primer lugar, no obstante lo cual
fue nombrada la persona que consiguió el segundo puesto.
Consultando los
documentos que aparecen en el expediente se tiene que, en el informe elaborado
por la Secretaría de Educación Municipal el 4 de mayo de 1998 (folio 2), se
consignaron los siguientes datos:
"Diana Rocío
Macana Soler, fue nombrada en la Escuela Rural Mixta Pavas, con el siguiente
puntaje:
Prueba escrita: 42
puntos
Entrevista:
12 puntos
Oriundez:
5 puntos
Total
59 puntos
En el listado que
llegó del MEN se encuentra que Rodríguez Ruíz Jackeline, tiene un puntaje de:
Prueba escrita: 37
puntos
Entrevista
18 puntos
Experiencia
5 puntos
Total
60 puntos
Por justicia y
resultados obtenidos, el nombramiento le corresponde a la Docente Rodríguez
Ruíz Jackeline. Hasta aquí la parte del informe"
En documento de la
Personería Municipal de Ibagué, del 15 de diciembre de 1997, se afirma que,
"...confrontados los documentos de la docente JACKELINE RODRIGUEZ RUIZ,
quien concursó para la plaza de "LAS PAVAS", se encontró que no reúne
la experiencia de cinco (5) años, por lo cual no se le puede adjudicar cinco
puntos....". Esto con base en una certificación expedida por el Jefe de
Oficina de Escalafón, Seccional Tolima, según la cual:
"Revisados los
cuadros de Protocolizaciones presentadas a este Despacho, los Colegios MI
TALLER y el LICEO BELLO HORIZONTE, a la fecha no han presentado Protocolización
alguna.
En las
Protocolizaciones presentadas por el NUEVO LICEO EL CASTILLO correspondientes a
los años 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, las docentes JACKELINE RODRIGUEZ
RUIZ y RAQUEL MOLANO no aparecen relacionadas en dichas
protocolizaciones".
No obstante, en
oficio dirigido al Tribunal Administrativo del Tolima por el apoderado de la
Alcaldesa de Ibagué, dentro del trámite de la tutela, se afirmó:
"La
administración anterior efectuó el pasado mes de noviembre de 1997 una
convocatoria a concurso para suplir algunos cargos que se encontraban vacantes,
entre estos el reclamado por la tutelante. En el referido concurso, se
cometieron irregularidades en el nombramiento del docente de la vereda Las
Pavas, ya que se eligió la persona que aparecía como segunda en la lista de
elegibles, omitiendo el nombramiento directo de la accionante, ya que había
ocupado el primer puesto. Esta situación es investigada actualmente por la
oficina de control interno del municipio para adoptar las medidas del
caso".
De conformidad con
esta constancia de la Alcaldía de Ibagué, no cabe duda de que la peticionaria
sí ocupó el primer lugar en el concurso para proveer el cargo de docente en la
ciudad de Ibagué, lo cual, con base en la ya mencionada presunción de validez
de los actos mediante los cuales se la calificó -que no han sido desvirtuados-,
y según las aludidas pautas jurisprudenciales, la hace acreedora al
nombramiento correspondiente para que así pueda posesionarse en el cargo y
entrar a ejercerlo como en justicia debe ocurrir. En consecuencia, se concederá
la protección solicitada, advirtiendo que la docente desplazada en virtud de
esta decisión debe permanecer como elegible con prioridad para ser nombrada de
manera inmediata cuando se produzca una nueva vacante.
La Corte reitera su
ya consolidada jurisprudencia en el sentido de que, para la protección
inmediata y directa de los derechos constitucionales afectados, es ineficaz el
medio judicial señalado aquí por el tribunal de segunda instancia.
DECISION
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
el fallo del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, del tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998),
proferido al resolver sobre la acción de tutela incoada por JACKELINE RODRIGUEZ
RUIZ, contra el Municipio de Ibagué, y, en consecuencia, conceder la protección
solicitada.
Segundo.- ORDENAR
al Municipio de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a designar en
propiedad a JACKELINE RODRIGUEZ RUIZ en el cargo de docente en la vereda
"Las Pavas", para el cual concursó obteniendo el primer lugar.
Tercero.- Quien
actualmente ocupa el cargo, DIANA ROCIO MACANA SOLER, desplazada del mismo en
virtud de esta Sentencia, deberá ser nombrada de manera inmediata cuando se
produzca una nueva vacante, ya que obtuvo el segundo lugar en el concurso.
Cuarto.- El desacato
a lo ordenado en esta providencia se sancionará en la forma prevista en el artículo
52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.