T-206-98
Sentencia T-206/98
Sentencia
T-206/98
PENSION DE
JUBILACION-Improcedencia
de tutela para definir entidad responsable del reconocimiento
La
Corte Constitucional no puede entrar a definir a cuál entidad le corresponde
asumir la responsabilidad y menos todavía imponer el reconocimiento de la
pensión y a ordenar su pago inmediato, ya que, fuera de carecer de competencia,
no cuenta con los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisión
semejante. Mediante la acción de tutela es posible lograr que el juez imparta
una orden para que la autoridad renuente o morosa resuelva; sin embargo, el
sentido de la decisión atañe a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al
fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar la respuesta
pertinente.
DERECHO
DE PETICION-Pronta
resolución
Referencia:
Expediente T-152821
Acción de tutela
instaurada por María Elena Martínez Romero
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN
DÍAZ.
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho (1998)
Se revisan los
fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES Y
FALLOS QUE SE REVISAN.
Los hechos de la
demanda, se resumen así:
La demandante
presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y la Caja
Nacional de Previsión, argumentando violación de sus derechos fundamentales (no
precisa cuáles) por cuanto las entidades accionadas no han asumido la
competencia para reconocerle su pensión de jubilación. Cuenta la actora, que
desde el 31 de julio de 1995 radicó toda la documentación necesaria para
tramitar su pensión ante la Caja Nacional de Previsión. No obstante lo
anterior, elevó un derecho de petición el 8 de mayo de 1996 renovado el 13 del mismo
mes sin obtener respuesta alguna.
Dos años después, la
Caja de Previsión remite el expediente al ISS y éste a su vez lo devolvió a la
primera, sin que hasta la fecha ninguna de las dos entidades se haya declarado
competente para reconocer su pensión de jubilación. Afirma la actora que
durante tres años su pensión ha sido sometida a un vergonzoso juego entre las
dos entidades, pisoteando sus derechos fundamentales mientras se deteriora su
precaria salud. Solicita, en consecuencia que se le exija al ISS el
reconocimiento de la pensión por ser el competente para ello, y que sean
tenidos en cuenta todos los documentos que se anexaron para el reconocimiento
de la prestación solicitada.
Las instancias
negaron el amparo solicitado, argumentando que las situaciones de indefinición
de competencias están gobernadas por lo dispuesto en el artículo 88 del código
contencioso administrativo, por lo que la demandante cuenta con otro medio
judicial de defensa.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A.. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar los fallos mencionados, de acuerdo con lo previsto en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según las
reglas del Decreto 2591 de 1991.
B. Improcedencia de la tutela para definir la entidad responsable de
reconocer una pensión de jubilación.
En el
presente caso, discute la accionante, a qué entidad le corresponde el pago de
su pensión de jubilación, puesto que la solicitud elevada a las autoridades
supuestamente llamadas a responderla no ha sido atendida en 3 años.
A este respecto, es preciso
recordar que la Corte Constitucional no puede entrar a definir a cuál entidad
le corresponde asumir la responsabilidad y menos todavía imponer el
reconocimiento de la pensión y a ordenar su pago inmediato, ya que, fuera de
carecer de competencia, no cuenta con los elementos de juicio indispensables
para adoptar una decisión semejante. Mediante la acción de tutela es posible
lograr que el juez imparta una orden para que la autoridad renuente o morosa
resuelva; sin embargo, el sentido de la decisión atañe a la respectiva
autoridad que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada
a generar la respuesta pertinente (Cfr. T- 131 y T- 169 de 1996 ).
C. Violación del
derecho de petición.
Ahora bien, lo que
sí se advierte en el presente caso, es una flagrante violación al derecho de
petición de la accionante, quien ha visto durante 3 años, cómo su solicitud
de pensión de jubilación, transita de oficina en oficina sin que se le resuelva
eficazmente en algún sentido.
En sentencia T-165
de 1997, la Corte Constitucional se refirió a aquellos eventos en los cuales
las instituciones de salud, especialmente, burlan el acceso de los ciudadanos a
la administración sometiéndolos a dilatadas indefiniciones de los derechos que
ameritan atención.
Así lo expresó en
sentencia T-165 de 1997:
“… además de la
manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores públicos y de no pocas
instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se les
formulan, en abierta transgresión del artículo 23 de la Carta Política, es
protuberante el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de
obstruir el efectivo acceso de las personas a los servicios públicos - inclusive
los apremiantes e indispensables de la salud y la seguridad social -, lo cual
se manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados trámites,
requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos
eventos, la capitulación del administrado por simple agotamiento físico o
mental, con evidente sacrificio de sus derechos y expectativas.
“Se ve con
frecuencia cómo las solicitudes formuladas respetuosamente, en interés general
o particular, pasan de mano en mano - y así se van diluyendo también las
responsabilidades -, sin que exista coordinación alguna entre los diferentes
funcionarios que conocieron de ellas ni la más mínima conciencia institucional
en torno a la situación de la persona que espera del Estado, o de los entes
particulares autorizados por éste, respuestas precisas a sus inquietudes. (Negrilla fuera del texto)
“La Corte
Constitucional se ha referido a esta clase de actitudes, contrarias al espíritu
y a la letra de la Constitución, en los siguientes términos:
"...el
artículo 209 de la Constitución declara que la función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros, a la vez que el 84 Ibídem
prohibe a las autoridades públicas establecer y exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos o actividades que han
sido reglamentados de manera general.
Lo anterior,
unido a los principios de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial,
que informan la totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución de
1991, hace aconsejable y aún necesario, que las ramas del poder público y los
servidores del Estado ajusten sus decisiones y actos a los nuevos criterios constitucionales
y procedan a eliminar los papeleos, trámites y obstáculos tan arraigados en el
habitual comportamiento de nuestras oficinas públicas, que hoy, si transgreden
los enunciados preceptos, van en contravía del ordenamiento superior y que
generan con frecuencia la nugatoriedad de los derechos fundamentales y aun el
cumplimiento de los deberes que corresponden a los gobernados". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-012 de 1992).
En el presente caso,
resulta verdaderamente inaceptable la prolongación en el tiempo para decidir
una cuestión como la planteada por la demandante, sin que se hubiese resuelto
una petición que lleva implícita derechos fundamentales como el de la seguridad
social y el derecho al pago oportuno de la pensión. La dilación injustificada,
la ausencia de un pronunciamiento concreto y la falta de diligencia y cuidado
en la tramitación de la solicitud elevada a las autoridades de salud, vulneran
ostensiblemente el derecho fundamental de petición de la señora María Elena
Martínez Romero.[1]
Por ello la Caja
Nacional de Previsión deberá contestar en el término de 48 horas contadas a
partir de la notificación de este fallo, cuál es exactamente la situación de
las peticiones elevadas por la actora respecto de su pensión de jubilación, y
quien tiene realmente la competencia para reconocer la pensión.
Igualmente, la Sala
considera indispensable conminar al Instituto de Seguros Sociales para que
revise la documentación presentada por la actora, MARIA ELENA MARTINEZ ROMERO,
persona de la tercera edad que merece la especial protección del Estado y en el
lapso de 4 días decida definitivamente sobre la competencia para reconocer la
prestación solicitada.
DECISIÓN
Con base en las
consideraciones anteriores, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del
29 de octubre de 1997 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia del 3 de diciembre del mismo año.
Segundo. CONCEDER
la tutela del derecho de petición y en consecuencia, ORDENAR a la CAJA
NACIONAL DE PREVISION, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva definitivamente las
peticiones elevadas por la señora MARÍA ELENA MARTÍNEZ ROMERO, y responda de
manera clara y definitiva sobre quién tiene la competencia para reconocer su
pensión de jubilación.
Tercero. CONMINAR
al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES , para que revise la documentación
presentada por la actora y en el término de cuatro (4) días, contados a partir
de la notificación de este fallo, decida definitivamente sobre la competencia
para reconocer la pensión de jubilación de la señora María Elena Martínez
Romero.
Cuarto. ORDENAR
a ambas Instituciones que hagan saber de sus decisiones a la demandante.
Quinto. Líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 para los
fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
CARMENZA ISAZA DE GÓMEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre este tema se pueden consultar entre otras, las
siguientes sentencias: T-279/94, 161/96, T-211/96, T293/96, T-456/96 y
T-520/96.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.