T-206-97
Sentencia T-206/97
Sentencia
T-206/97
DERECHO DE
PETICION-Resolución
material
La oportuna
respuesta exigida como factor integrante e insustituible del derecho de petición
debe tocar el fondo mismo del asunto planteado por el peticionario, resolviendo
sobre él de manera clara y precisa, siempre que la autoridad receptora de la
solicitud goce de competencia. Las respuestas evasivas o las simplemente
formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues
en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su
deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función
administrativa. La acción de tutela cabe, no para definir judicialmente el
derecho litigioso en materia laboral o la liquidación aplicable (el quantum de
lo adeudado), todo lo cual corresponde a la administración y, en su caso, a la
justicia laboral, sino con el objeto de hacer efectivo el derecho fundamental
contemplado en el artículo 23 de la Constitución.
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Apropiaciones
para pago de cesantías parciales
La circunstancia
coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye
óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obstáculo
para que la administración determine si el derecho existe en el caso concreto,
ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni para que inicie los
indispensables trámites, con miras a futuras provisiones presupuestales respecto
de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se ejecuta.
Los solicitantes tenían derecho a que la Administración Judicial les resolviera
sin demora, es decir, dentro de los términos legales, si tenían o no derecho al
pago de sus cesantías parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del
Estado para pagarles de modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia
respectiva. Reconocer que tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago
pero implicaba, como surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para
atender a esas obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del
mismo que se venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados,
como las adiciones presupuestales.
CESANTIAS
PARCIALES DE EMPLEADOS JUDICIALES
INAPLICACION DE
NORMA-Reconocimiento y
liquidación de cesantías parciales
La
disposición, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de prestaciones,
como la cesantía, es inconstitucional, puesto que ignora de manera protuberante
el artículo 43 de la Carta, a cuyo tenor "la ley, los contratos, los
acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad
humana ni los derechos de los trabajadores". Para todo trabajador es un
verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus
prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple
los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de
partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre
esa norma legal, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento, y el
artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida
exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el Presupuesto.
Referencia:
Expedientes acumulados T-81209, T-106543, T-110914 y T-111424.
Acciones de tutela
instauradas por Oscar Raúl Rivera Garcés, Baudilio Pedraza Ortega, Edelmira
Corredor González y Clara Inés La Rotta de Prieto contra la Dirección Seccional
de Administración Judicial -Distrito de Tunja-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de abril de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los fallos proferidos en
el asunto de la referencia por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación
Penal-; el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- secciones
Segunda y Quinta; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala
Penal-; y el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala Plena-.
I. INFORMACION PRELIMINAR
Oscar Raúl Rivera Garcés, Baudilio Pedraza
Ortega, Edelmira Corredor González y Clara Inés La Rotta de Prieto incoaron
sendas acciones de tutela contra la Dirección Seccional de Administración
Judicial -Distrito de Tunja-.
Los actores son servidores públicos de la
rama judicial. Afirman que hace varios meses solicitaron el reconocimiento y
pago de las cesantías parciales, a las cuales dicen tener derecho, sin que
hubieran obtenido respuesta al respecto por parte de dicho organismo.
Alegan, además, que la demandada está
utilizando procedimientos dilatorios injustificados para proferir el acto
administrativo, mediante el cual se resuelva sobre sus peticiones, toda vez que
algunos han recibido comunicaciones de la Oficina Seccional, en las cuales se
les informa que los documentos presentados llenan los requisitos establecidos
en la ley y que una vez exista disponibilidad presupuestal y les corresponda su
respectivo turno de acuerdo con el número de radicación, les darán a conocer la
fecha de reconocimiento y pago de la cesantía solicitada.
La aludida omisión de la autoridad pública
-estiman los demandantes- viola sus derechos fundamentales al trabajo, al debido
proceso y el de petición. Uno de ellos, Oscar Raúl Rivera Garcés, considera
vulnerados los derechos a la igualdad, a tener una vivienda digna, a la
educación de sus hijos, pues no tienen un lugar adecuado para estudiar, y
además alega que se han desconocido los derechos de la familia.
Los actores solicitan al juez de tutela que
ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Distrito de
Tunja responder las mencionadas peticiones, y que advierta lo siguiente:
"Responder con argumentos de deficiencia administrativa o presupuestal por
parte de la entidad, no resuelve el derecho de petición". El señor Rivera
Garcés pretende que se ordene a la demandada que proceda a liquidar la cesantía
parcial y que realice los trámites necesarios para obtener el correspondiente
pago.
II. LAS DECISIONES JUDICIALES
Se relaciona el contenido de las decisiones
judiciales que resolvieron sobre las acciones instauradas.
A. Expediente T-81209. Proceso de tutela promovido
por Oscar Raúl Rivera Garcés. Correspondió su conocimiento en primera
instancia a la Sala Plena del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.
Se concedió el amparo del derecho de
petición, por cuanto, a juicio del Tribunal, ni la comunicación en que se
informa al peticionario que una vez exista disponibilidad presupuestal y le
corresponda el turno de acuerdo con el número de radicación, conocerá la fecha
del reconocimiento y pago de la cesantía solicitada, ni los certificados en los
cuales se consigna que no hay disponibilidad presupuestal para atender
compromisos por concepto de cesantías parciales, constituyen respuesta efectiva
por parte de la administración. En tal virtud, se ordenó resolver acerca de la
solicitud dentro del término de quince (15) días. Negó en cambio la tutela en
lo relativo a la pretensión del demandante de disponer la liquidación de la
cesantía parcial a su favor y adelantar los trámites relativos a su pago.
La Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió confirmar la sentencia,
en cuanto protegió el derecho de petición.
El fallo de segundo grado censuró, además,
la conducta del organismo demandado, que pretendió dar por cumplido el fallo de
primera instancia negando "en este momento" el reconocimiento y
liquidación de la cesantía parcial, con base en la falta de disponibilidad
presupuestal.
Por tanto, el Consejo de Estado resolvió
"ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial
-Distrito de Tunja-, que en la respuesta informe al peticionario la fecha
probable del pago".
B. Expediente T-110914. Acción de tutela instaurada por
Edelmira Corredor González.
El Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la acción incoada,
toda vez que, en su criterio, además de haberse utilizado esta vía como
mecanismo sustitutivo de los cauces judiciales ordinarios, lo cual desvirtúa la
naturaleza subsidiaria de la garantía consagrada en el artículo 86 de la
Constitución, encuentra que no se violó el derecho de petición, ya que,
"pese a su significativa tardanza en contestarla, la realidad procesal es
que la administración demandada dio contestación a la solicitud y consignó en
ella los trámites y condiciones administrativos a que se someten tales
procesos". Agrega el tribunal que tampoco se encuentra probada la
vulneración del derecho al debido proceso y al trabajo.
La Sección Quinta de la Sala de lo
Contenciso Administrativo del Consejo de Estado profirió fallo de segunda
instancia. Estimó esta Corporación que no se vulneró el derecho de petición y
tampoco el debido proceso porque la demandada, aunque tardíamente, dio
contestación a la solicitud formulada por la actora, informándole que le
correspondía el turno 31 y que su cancelación estaba supeditada a la
disponibilidad presupuestal, lo cual resulta lógico, puesto que a la
administración no se le puede imponer el cumplimiento de lo imposible.
También afirmó el Consejo de Estado que el
derecho al trabajo, aunque fundamental, es tutelable sólo en casos
excepcionales, y que el presente asunto no encuadra dentro de tales supuestos.
C. Expediente T-106543. Acción de tutela incoada por
Baudilio Pedraza Ortega. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja -Sala Penal- decidió amparar el derecho de petición del demandante. En
consecuencia, ordenó a la Administración Judicial resolver, dentro del término
de las 48 horas siguientes, la solicitud formulada por el actor. La aludida
providencia no fue impugnada.
D. Expediente T-111424. Proceso de amparo promovido por
Clara Inés La Rotta de Prieto. Fue fallado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja, que tuteló los derechos de petición y
del debido proceso administrativo.
Para el Tribunal, el derecho de petición
queda satisfecho tan sólo cuando la administración pública responde
solucionando de manera efectiva el problema planteado, que en este caso
consistiría tan solo en dos alternativas: producir un acto administrativo que
reconociera el derecho a la cesantía parcial solicitada por reunir los
requisitos legales, o, en su defecto, negara la pretensión por no tener derecho
a ello.
"Cualquier otra respuesta -agregó la
providencia- no soluciona ni satisface el derecho de petición y por eso
encontramos que la liquidación interna y las comunicaciones enviadas a la
peticionaria informándole sobre el trámite de su petición de cesantía parcial,
en el que se le advierte que tan pronto exista disponibilidad presupuestal
procederán al reconocimiento y pago (...), no resuelven de ninguna manera el
punto de controversia".
En segunda instancia, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la providencia y, en su lugar,
denegó por improcedente el amparo solicitado, aduciendo que "las
alternativas que ofrece el artículo 6o. del Código Contencioso Administrativo
no son únicamente el reconocimiento o la negación del derecho del solicitante
(...), sino que también, cuando no fuere posible resolver o contestar la
petición en dicho plazo, se puede informar al interesado los motivos que
impiden la inmediata solución, indicándole la fecha en que se resolverá la
petición".
La Corte Suprema hace referencia a las
normas constitucionales y legales relativas al presupuesto, y recuerda además
el carácter eventual de las cesantías parciales, lo que dificulta presupuestar
exacta y anticipadamente las cifras destinadas a cubrir las erogaciones por
dicho concepto.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Según lo disponen los artículos 86 y 241,
numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos al resolver
acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia. Las
providencias materia de examen fueron debidamente seleccionadas, acumulados -en
virtud de la unidad de materia- y repartidas a esta Sala.
2. La resolución material de las
solicitudes, elemento inherente al derecho de petición. Inaplicabilidad de una
norma inconstitucional. Carencia de relación entre la falta de disponibilidad
presupuestal y el derecho de petición
Una vez más afirma la Corte, como lo había
hecho en las sentencias T-575 del 14 de diciembre de 1994 y T-165 del 1 de
abril de 1997, que la oportuna respuesta exigida en el artículo 23 de la Carta
como factor integrante e insustituible del derecho de petición debe tocar el
fondo mismo del asunto planteado por el peticionario, resolviendo sobre él de
manera clara y precisa, siempre que la autoridad receptora de la solicitud goce
de competencia.
Para esta Sala, las respuestas evasivas o
las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de
petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el
cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la
función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución.
En efecto, la respuesta aparente pero que
en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le
impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a
la administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede
hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea
fallida.
Tal circunstancia hace inútil el derecho fundamental
del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe considerarse
vulnerado el artículo 23 de la Carta Política.
En los casos objeto de análisis, la
característica común a las respuestas recibidas por los solicitantes radica
precisamente en la indefinición acerca de la materia planteada por ellos ante
la administración judicial -el reconocimiento y pago de sus cesantías
parciales-, pues, aunque no se les niega que puedan tener derecho a retirarlas
de conformidad con la ley, se les aplaza indefinidamente la respectiva
resolución por un motivo ajeno al derecho mismo, consistente en la falta de
apropiación presupuestal.
Para la Corte Constitucional es claro que,
si bien, como lo ha sostenido invariablemente en su jurisprudencia, no debe
producirse erogación alguna de parte del Estado con cargo al tesoro público si
no existe la correspondiente provisión presupuestal, de ésta no depende la
decisión administrativa sobre el derecho que pueda tener el trabajador al
reconocimiento de lo que se le adeuda por concepto de una determinada
prestación que el sistema jurídico le otorga.
En otros términos, la circunstancia
coyuntural de la falta de una partida suficiente en el presupuesto constituye
óbice para el pago inmediato pero de ninguna manera puede erigirse en obstáculo
para que la administración determine si el derecho existe en el caso concreto,
ni tampoco para que proceda a su liquidación, ni para que inicie los
indispensables trámites, con miras a futuras provisiones presupuestales
respecto de vigencias posteriores, o a las adiciones necesarias en la que se
ejecuta.
Así, en el asunto que se examina, los
solicitantes tenían derecho, con base en el artículo 23 de la Constitución, a
que la Administración Judicial les resolviera sin demora, es decir, dentro de
los términos legales, si tenían o no derecho al pago de sus cesantías
parciales. Otra cosa era la disponibilidad actual del Estado para pagarles de
modo inmediato, según el Presupuesto de la vigencia respectiva. Reconocer que
tenían el derecho en ese momento no equivalía al pago pero implicaba, como
surge de la Constitución, que se hiciera lo necesario para atender a esas
obligaciones en el período siguiente o, inclusive, dentro del mismo que se
venía ejecutando, mediante procedimientos legalmente contemplados, como las
adiciones presupuestales.
No era necesario, pues, que la prestación
correspondiente fuera causada con carácter definitivo, como parece deducirse de
uno de los fallos de segunda instancia, toda vez que, por una parte, la ley
autoriza a los trabajadores para que, sin dar por terminada su relación
laboral, soliciten el reconocimiento y pago de parte de sus cesantías, lo cual
implica la obligación correlativa de la administración de liquidarles lo
correspondiente si se cumplen los requisitos legales y de pagarles cuando haya
apropiación presupuestal, debiendo adelantar las pertinentes gestiones para su
futura inclusión en el presupuesto si aquélla es insuficiente. Y, por otra
parte, el carácter eventual de una cierta solicitud no constituye razón válida
para enervar el derecho de petición, ya que, si tal razonamiento se aceptara,
se concluiría en la absoluta nugatoriedad del mismo.
Adicionalmente, desde el punto de vista
fiscal, el imperio de la tesis según la cual las obligaciones eventuales de la
administración no son susceptibles de preverse presupuestalmente significaría
que el Congreso únicamente estaría autorizado para incluir, en cuanto a cada
ejercicio, vencimientos a término fijo. Lo que prohibe el inciso 2 del artículo
346 de la Constitución es algo bien diferente:
"En la Ley de
Apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito
judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a ley anterior,
o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de
las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar
cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo". (Subraya la Corte).
Es decir, para venir al asunto en
controversia, si la ley anterior ha autorizado que los trabajadores reclamen
sus cesantías parciales cumpliendo ciertos requisitos, es posible prever
presupuestalmente los gastos que puedan derivarse del ejercicio de ese derecho
en un determinado período y hacer provisiones para atender los eventuales requerimientos
que durante él surjan al respecto.
Lo que no se permite es decretar el gasto
en concreto sin que tal provisión exista para una cierta vigencia ya que, según
el artículo 345 de la Carta, no puede hacerse erogación con cargo al erario sin
que la partida correspondiente se halle realmente incluida en el presupuesto de
gastos.
No se oculta a la Corte que, al momento de
proferir este fallo, está vigente el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, que
dice:
"Artículo
14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores
públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista
apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en
los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para
estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los
reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá
reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse".
Basta verificar
su incompatibilidad con claros preceptos constitucionales para concluir que la
transcrita disposición, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de
prestaciones, como la cesantía, es inconstitucional, puesto que ignora de
manera protuberante el artículo 43 de la Carta, a cuyo tenor "la ley, los
contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores"
(subraya la Corte). Para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a
pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la
cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley,
independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además,
existe una evidente contradicción entre esa norma legal, en lo que concierne a
la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que
refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones
con cargo al tesoro no incluidas en el Presupuesto.
Con arreglo al artículo 4 de la
Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras "reconocerse,
liquidarse y...", incluidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, y
aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículo 53 y 345 de la misma
Carta.
Como consecuencia de lo anterior, se
revocarán los fallos de instancia, en cuanto negaron la protección, y se
confirmarán en cuanto la concedieron.
La Administración Judicial deberá responder
en forma clara a los peticionarios sobre el objeto de su solicitud,
determinando si tienen derecho o no a la cesantía parcial, informándoles en
caso positivo cuál es su respectiva liquidación a la fecha, y, en caso
negativo, señalando los motivos correspondientes, que no pueden consistir en la
invocación de las expresiones legales que en este fallo se inaplican.
No significa lo dicho que la Corte varíe su
criterio, expresado en Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997 en el sentido de
que no es la tutela, en principio, el mecanismo adecuado para obtener la
liquidación o reliquidación de prestaciones sociales.
Lo que por la presente sentencia se
pretende subrayar, es que, cuando la persona pide al Estado que se le defina si
tiene o no derecho a algo, la autoridad correspondiente le debe responder en uno
u otro sentido, de manera contundente.
Si ello conduce a una decisión afirmativa,
en el caso de prestaciones como las aquí tratadas, lo que se sigue es la
liquidación de las sumas a que tiene derecho el solicitante.
La acción de tutela cabe, no para definir
judicialmente el derecho litigioso en materia laboral o la liquidación
aplicable (el quantum de lo adeudado), todo lo cual corresponde a la
administración y, en su caso, a la justicia laboral, sino con el objeto de
hacer efectivo el derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la
Constitución.
La tutela puede ser viable, eso sí, para
impedir que se perpetúe una violación a derechos constitucionales que rebasan
el campo estrictamente laboral, como ha acontecido con el de la igualdad en
circunstancias como las descritas en las sentencias T-418 del 9 de septiembre
de 1996 y T-175 del 8 de abril de 1997.
Nada ordenará la Corte al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público sobre apropiaciones presupuestales, en cuanto dicho
organismo no es parte dentro de los procesos objeto de revisión.
IV. DECISION
Con base en las anteriores consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, proferido el 31 de agosto de 1995, en relación con la acción de tutela
incoada por Oscar Raúl Rivera Garcés (expediente T-81.209), en cuanto tuteló
el derecho de petición. La Administración Judicial, si ya no lo hubiere hecho,
deberá resolver de fondo, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo sobre la solicitud presentada.
Segundo.- REVOCAR el fallo proferido
por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado el 12 de septiembre de 1996, dentro del proceso T-110914, en
relación con la acción de tutela instaurada por Edelmira Corredor González. En
su lugar, se CONCEDE la tutela del derecho de petición, y en
consecuencia, se ordena a la Dirección Seccional de Administración Judicial del
Distrito de Tunja que, dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, resuelva de fondo sobre la solicitud de
cesantías parciales formulada por la peticionaria.
Tercero.- CONFIRMAR la decisión
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja, el 9 de agosto de 1996, en virtud de la cual se protege el derecho de
petición del señor Baudilio Pedraza Ortega (expediente T-106543). La
Administración Judicial, si ya no lo hubiere hecho, deberá resolver de fondo, a
más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente fallo, sobre la solicitud presentada.
Cuarto.- REVOCAR el fallo proferido
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de
septiembre de 1996, por el cual se denegó el amparo solicitado por Clara Inés
La Rotta de Prieto (expediente T-111424). En su lugar, se CONCEDE la
tutela del derecho de petición y, en consecuencia, se ordena a la demandada
que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, proceda a responder, resolviendo
materialmente, la solicitud formulada por la demandante.
Quinto.- ADVERTIR a la autoridad
pública demandada que no podrá negar o condicionar -aunque sea momentáneamente-
el reconocimiento de las cesantías parciales a la disponibilidad presupuestal,
por las razones que se consignan en la parte considerativa de esta sentencia.
Al responder, la Dirección Seccional tendrá
en cuenta que mediante este fallo la Corte Constitucional inaplica las palabras
"reconocerse, liquidarse y...", del artículo 14 de la Ley 344 de
1996.
Sexto.- En caso de que la
administración reconozca a los demandantes el derecho a reclamar cesantía
parcial, ésta se liquidará con la correspondiente indexación, en los términos
de la Sentencia C-448 del 19 de septiembre de 1996, proferida por esta Corte,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se sitúen los fondos
necesarios para ello.
Séptimo.- Líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.