T-206-96
Sentencia T-206/96
Sentencia T-206/96
EDUCACION DEL
NIÑO-Colaboración de los
padres/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Alto coeficiente intelectual del menor
Tratándose de un niño, los padres de
familia, como cabezas de la misma, deben jugar un papel preponderante, y por
ello están llamados a colaborar permanentemente con la institución educativa en
el proceso de formación de sus hijos, más aún cuando por determinadas
circunstancias requieren de una especial atención, como es el caso del menor,
quien por su alto coeficiente intelectual debe estar vinculado a un
establecimiento que le brinde las posibilidades de desarrollo académico y
personal que requiere. Las causas de los comportamientos del niño contrarios al
Manual de Convivencia, son consecuencia de su alto coeficiente intelectual y de
la falta de adaptación al medio que le brinda el colegio, y ameritan el cambio
de institución educativa para una que le brinde mejores posibilidades de
desarrollo intelectual y deportivo.
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Indisciplina del
alumno por nivel intelectual
Los estudiantes que incurren en conductas
que atenten contra el orden y la disciplina del centro educativo, cuando con su
comportamiento afectan la tranquilidad y el orden dentro de aquél, inclusive en
detrimento de los derechos fundamentales de los demás alumnos miembros de esa
comunidad, resulta oportuno que las autoridades del mismo adopten las
decisiones necesarias, de conformidad con las estipulaciones contenidas en el
respectivo reglamento o Manual de Convivencia, a fin de dar prevalencia al
interés general sobre el particular, y de proteger el derecho a la igualdad de
todos los estudiantes, institución que de acuerdo con el criterio de la Corte
no estaba en obligación de mantenerlo vinculado, dados los repetidos
comportamientos en contra de sus compañeros y profesores, con los cuales
atentaba contra la tranquilidad de la comunidad educativa, cuyos intereses
priman sobre la situación particular del niño.
Referencia:
Expediente No. T-90081
Peticionario: Orlando
Vargas Cárdenas contra el Liceo Latino Americano.
Procedencia: Juzgado
Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santa Fe de Bogotá, mayo 09 de mil
novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito
de Santa Fe de Bogotá el diez y nueve (19) de diciembre de 1995, en el proceso
de la referencia.
El expediente llegó al conocimiento de esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por remisión que le hizo el
Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los artículos 86 de la
Constitución Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número
Dos (2) de la Corte Constitucional, escogió, para efectos de revisión, la
acción de tutela promovida a través de este proceso.
I. ANTECEDENTES.
El señor Orlando Vargas Cárdenas obrando en
su condición de padre del menor (se omite el nombre de acuerdo con lo dispuesto
en el Código del Menor), instauró acción de tutela contra el Liceo Latino
Americano de Santa Fe de Bogotá por considerar que dicho plantel ha vulnerado
el derecho a la educación de su hijo, de acuerdo con los hechos que a
continuación se indican:
1. Manifiesta el actor que en 1994 su hijo (...) ingresó
a la institución accionada a cursar primero de primaria, que aprobó obteniendo
medalla de honor, y en consecuencia fue promovido para segundo año escolar, el
que a su vez culminó satisfactoriamente.
2. Pese a lo anterior, el cupo del menor fue cancelado
para continuar sus estudios en 1996, pues a juicio de las directivas del
plantel había incurrido en faltas disciplinarias originadas en el hecho de
tratarse de un niño hiperactivo y con alto coeficiente intelectual.
3. En efecto, el 10 de octubre de ese mismo año, el
accionante fue citado a una reunión con el psicólogo de la institución con el
objeto de informarle del comportamiento de su hijo y de las causas del mismo, y
por ello mismo le sugirió la realización de una prueba de "Wiss"
para determinar la capacidad intelectual y las razones del comportamiento del
menor.
Una vez realizada dicha prueba por parte de
la Fundación Alberto Merani, se verificó que el coeficiente intelectual del
niño es alto, es decir, superior al normal de los menores de su edad.
4. Ante este resultado, manifiesta el actor, el plantel
educativo estimó que dicho comportamiento indicaba que lo más conveniente sería
que el niño fuera cambiado de ambiente escolar a una institución especializada
en formar personas con un coeficiente intelectual superior al normal.
5. Afirma el actor que como consecuencia de la rebeldía e
indisciplina que su hijo venía presentando en sus actividades escolares, las
directivas del Plantel decidieron cancelar la matrícula al menor, con el
agravante de que en el momento en que recibió la notificación de tal decisión,
ya en la mayoría de los colegios del sector y del distrito habían cerrado
matrículas, siendo imposible conseguir el cupo para tercero de primaria.
6. Manifiesta el actor que si bien es cierto que había
recibido varias notas en la agenda escolar referentes al comportamiento del
niño, en ningún momento estas indicaban la necesidad de la expulsión, "o
de un tratamiento penitenciario o correccional", ya que en su concepto
esta indisciplina es la normal para un infante de ocho años.
7. Según afirma el actor, frente la imposibilidad de
hablar con la directora del plantel acerca de la decisión adoptada en contra de
su hijo, acudió ante la coordinadora de disciplina quien después de darle la
razón, le manifestó que hablaría con ella para analizar la posibilidad de que
en lugar de la expulsión, el niño fuera promovido al grado quinto como lo había
sugerido la Fundación Alberto Merani al realizarle las pruebas.
8. No obstante lo anterior, la cancelación del cupo no
fue revocada por el Colegio accionado, razón por la cual considera que a su
hijo se le vulneró el derecho a la educación.
El señor ORLANDO VARGAS CARDENAS solicita,
en consecuencia, que se revoque la decisión de cancelación del cupo de su hijo,
se le reintegre al plantel educativo y sea promovido a un curso superior
conforme a los resultados del "Tess de Wiss" practicado por la
Fundación Alberto Merani.
II. SENTENCIA JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Treinta Civil del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 1995, resolvió "NEGAR
la solicitud de amparo promovida por el señor ORLANDO VARGAS CARDENAS en su
calidad de padre del menor (...), contra el LICEO LATINO AMERICANO."
Previamente a la decisión de fondo, el
citado Juzgado ofició a la institución educativa accionada, para que allegara
la documentación "referente a la hoja de vida del estudiante",
al igual que la información detallada de los motivos por los cuales canceló la
matrícula del menor. Así mismo, ofició a la Fundación Alberto Merani para que
certificara acerca de los resultados de los exámenes practicados al estudiante.
Analizadas las pruebas allegadas al
expediente, el citado Juzgado procedió a adoptar la decisión referida, con
fundamento en los siguientes argumentos:
Expresa el Juzgado 30 Civil del Circuito de
Santa Fe de Bogotá que el carácter de derecho fundamental de la educación ha
sido reconocido por la jurisprudencia, más aún tratándose de un derecho
relativo a los niños, y cita las sentencias números T-02 de 1992 y T-429 de
1992 proferidas por esta Corporación. Posteriormente manifiesta que "la
doble naturaleza de la educación como derecho individual y como servicio
público impone una interpretación sistemática de los artículos constitucionales
que la regulan, con miras a integrar sus diferentes elementos
constitutivos."
Sostiene el Juzgado que la decisión del
plantel educativo está debidamente fundamentada y no puede decirse, tal como lo
afirma el actor, que fue inesperada, ya que de conformidad con los informes
allegados al proceso, durante todo el año escolar la situación de indisciplina
y mal comportamiento del menor le fue comunicada a sus padres.
En consecuencia, resulta acertada la
decisión adoptada por el Colegio accionado al cancelar el cupo del menor, pues
su educación, en las condiciones en que se encontraba, resultaba muy complicada
debido a su carácter fuerte e hiperactivo, más aún cuando con su comportamiento
estaba afectando la situación de los demás estudiantes, y en general la
disciplina de la institución escolar.
Según el criterio del Juzgado, lo anterior
no vulnera el derecho a la educación del menor, ya que el Colegio sugirió a sus
padres la decisión de que se le buscara un plantel educativo más acorde con sus
necesidades de desarrollo intelectual, de acuerdo con las avanzadas capacidades
que demuestra el niño.
La decisión adoptada por el Juzgado Treinta
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, fue impugnada extemporáneamente por
el padre del menor, razón por la cual no se le dió trámite a la misma. En
consecuencia, el citado Juzgado remitió el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
PRIMERA. Competencia.
La Corte Constitucional es competente a
través de esta Sala de Revisión, para proferir sentencia en relación con la
providencia dictada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá
19 de diciembre de 1995, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86
inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDA. El asunto objeto de estudio.
El asunto sometido a la consideración de
esta Corporación versa sobre la actuación adelantada por el Liceo Latino
Americano al adoptar la decisión de cancelar el cupo del menor (...) como
estudiante, con respecto al año lectivo de 1996, razón por la cual es preciso
establecer si la institución demandada actuó con sujeción al derecho
fundamental a la educación.
El derecho a la educación, de conformidad
con el artículo 67 de la Constitución Política, es un derecho de la persona, y
a la vez de un servicio público que tiene una función social. A través de la
educación se busca el acceso de las personas al conocimiento, a la ciencia, a
la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y debe estar
encaminada no solamente a la transmisión de conocimientos o a la instrucción
del estudiante, sino que conlleva en sí la mejor formación moral, intelectual y
física de los alumnos.
Ahora bien, la Corporación ha expresado en
repetidas ocasiones que el derecho a la educación en todas sus manifestaciones
es de carácter fundamental, y ha entenderse como un derecho-deber, es decir, un
deber-ser individual tanto para los profesores como para los estudiantes,
quienes se comprometen a observar las obligaciones correlativas para el
mejoramiento y desarrollo de la actividad educativa. Esto es así, en tanto que
el alumno que forma parte de un establecimiento deberá obedecer el reglamento
estudiantil diseñado por aquél, para así lograr los beneficios de la educación
y del libre desarrollo de su personalidad.[1]
Cabe destacar que, tratándose de un menor
de edad, y particularmente de un niño, los padres de familia, como cabezas de
la misma, deben jugar un papel preponderante, y por ello están llamados a
colaborar permanentemente con la institución educativa en el proceso de
formación de sus hijos, más aún cuando por determinadas circunstancias
requieren de una especial atención, como es el caso del menor (...), quien por su
alto coeficiente intelectual debe estar vinculado a un establecimiento que le
brinde las posibilidades de desarrollo académico y personal que requiere.
De otra parte, según el criterio de esta
Corporación plasmado en la Sentencia T-519 de 1991[2], si bien la educación
es un derecho fundamental que le brinda al estudiante la posibilidad de
permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, "de
allí no puede colegirse que el Centro Docente esté obligado a mantener
indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada
desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden presente en el
reglamento educativo, ya que semejantes conductas además de constituir un
incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que
el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso
del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al
Colegio alcanzar los fines que le son propios."
De conformidad con el criterio anterior,
los estudiantes que incurren en conductas que atenten contra el orden y la
disciplina del centro educativo, cuando con su comportamiento afectan la
tranquilidad y el orden dentro de aquél, inclusive en detrimento de los
derechos fundamentales de los demás alumnos miembros de esa comunidad, resulta
oportuno que las autoridades del mismo adopten las decisiones necesarias, de
conformidad con las estipulaciones contenidas en el respectivo reglamento o
Manual de Convivencia, a fin de dar prevalencia al interés general sobre el
particular, y de proteger el derecho a la igualdad de todos los estudiantes.
Ahora bien, en el caso concreto observa la
Corporación, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, que el
alumno mencionado incurrió en reiteradas faltas de carácter disciplinario,
quebrantanto el reglamento educativo, incumpliendo así mismo sus deberes de
estudiante en cuanto respecta a su disciplina.
En efecto, indica el observador del alumno
que obra en el expediente, que el estudiante"(...) está muy
indisciplinado, de continuar así, me veo en la necesidad de cancelarle el cupo
para el año entrante" (mayo 16 de 1995); posteriormente se lee, al
calificarse el segundo período, que "su rendimiento académico es
excelente, pero es demasiado rebelde, voluntarioso, altanero y agresivo con los
compañeros". Más adelante se señala que "Como Usted puede ver
(...) viene manifestando continua indisciplina en clase, en el parque, en el
patio, en la ruta, etc. Hemos hablado con él y a la vez se han aplicado los
correctivos necesarios; sin lograr ningún resultado positivo hoy se puso a
pelear (sic) a puño y patada con otro compañero en la hora del recreo. Esto
demuestra que no desea cambiar, entonces nosotros tendremos que pensar en una
sanción" (septiembre 7-95). Todas estas observaciones fueron hechas
por la Directora del plantel, al ver el comportamiento inadecuado del menor.
De la misma manera se encuentran las
siguientes anotaciones en el cuadro informativo elaborado por el Liceo
accionado, referente a los comportamientos del menor (...), y que aparece en el
expediente a folios 67 y 68:
CONDUCTA
ESTIMULOS Y ESTRATEGIAS
RESULTADOS
Febrero 24.
Al devolverle el cuaderno después de
revisar la tarea, tuve que hacer una observación porque habían algunos
errores, la reacción fue tirarme el cuaderno en mi escritorio y asumir una
actitud de rebeldía.
Le pedí que se calmara y después conversábamos.
Hablé con él haciéndole entender que los
errores se deben aceptar para poderlos corregir.
Opté porque la tarea de él la corrigiera
un compañero.
No ha vuelto a suceder lo de tirar el
cuaderno pero sus manifestaciones de rebeldía no cambian.
Marzo 14
Después de realizar un juego con sus
compañeros fue él el perdedor. Su reacción (sic) golpear fuertemente a un
compañero lesionándolo.
Pasarlo al departamento de psicología.
No veo ningún cambio de esas conductas.
Abril 21
El profesor de ed. física me manifiesta
que el alumno interfiere en su clase por su indisciplina.
No lo mandé a clase de ed. física y me
quedé con él en el salón. El niño lloró, pero no manifestó deseo de ir a la
clase de ed. física.
El profesor manifiesta que no ha cambiado
de actitud
Agosto 3
(...) tenía el lápiz de (...), como se
negó a entregárselo, (...) tomó un color rojo rayándole y dejándole
inservibles los cuadernos a la niña.
Hablé con el niño y le pedí que borrara
los cuadernos que había rayado , cosa que no se pudo hacer ya que era con un
lápiz rojo.
Es remitido a comité disciplinario.
El niño se muestra tranquilo y no le
interesa mucho lo que ha pasado.
Se concluye que el niño necesita de una
institución con mayores espacios abiertos.
Septiembre 7
Teniendo en cuenta las conductas
presentadas durante todo el año se le avisa a los padres para que consigan
una institución más adecuada para el niño.
Además fue aportado al expediente el
informe evaluativo del departamento de psicología del Colegio (folios 71 a 73),
fechado el 2 de octubre de 1995 y firmado por el sicólogo del Liceo demandado,
en el cual se hace alusión a la presentación repetida de comportamientos
disciplinarios inadecuados de parte del menor (...), a las reiteradas quejas de
los compañeros de curso por su actitud agresiva y a los comportamientos
intolerantes e irrespetuosos contra las personas encargadas en su formación
dentro del plantel, todo lo cual estaba interfiriendo la tranquilidad de la
comunidad educativa.
Así mismo, indica el informe rendido a esta
Corporación por parte de la Directora del Liceo Latino Americano, que durante
el transcurso del año "se enviaron notas en la agenda de control[3] los padres de
familia (sic) sobre el comportamiento del niño y en muy pocas ocasiones se vio
la colaboración de los padres para ayudar a resolver estos comportamientos que
presentaba el niño y de los cuales estaban informados".
También se informa por parte de la
Directora del plantel que el sicólogo sugirió a los padres que se cambiara de
ambiente escolar a su hijo, quien "no se ha logrado adaptar de manera
mínima a las normas y lineamientos de esta institución." Y agrega que
el cambio resulta indispensable y conveniente para el menor, ya que pese a su
buen rendimiento en los estudios, carece de compromiso y capacidad de
socialización, "lo cual en un futuro no solamente lo va a afectar
disciplinariamente sino que va a empezar paulatinamente a afectarlo
académicamente". Y plantea la necesidad de permitir al alumno (...)
terminar su año académico de 1995, para no causarle perjuicios.
Agrega la Directora del Liceo Latino
Americano en el mismo informe, que se agotaron las etapas indicadas en el
Manual de Convivencia encaminadas a lograr el cambio de comportamiento del
menor, sin obtener resultados favorables, esto es, se le hicieron llamados de
atención por parte de sus maestros; se remitió a la Coordinadora de Disciplina,
se citó a los padres de familia, respondiendo únicamente el padre accionante; y
finalmente se envío el caso a la Dirección del plantel. Así mismo expresa lo
siguiente: "Yo como Directora después de conocer los pormenores del
comportamiento del alumno, de conversar con las personas que tienen un contacto
directo con el niño, de recibir el informe del departamento de psicología, le
expuse al papá las razones por las cuales el niño necesitaba de una institución
con mayores campos abiertos para que el niño tuviera la oportunidad de
practicar algún deporte y así disminuyera la agresividad."
De manera que al quedar demostrado que con
los comportamientos asumidos por el estudiante, que denotan actos de
indisciplina contrarios al Manual de Convivencia que debió ser observado por
parte del alumno, los cuales fueron reiterados, se establece que era procedente
la cancelación de la matrícula para el año lectivo de 1996, sin que ello
conlleve violación del derecho fundamental a la educación por parte del plantel
educativo mencionado, sino por el contrario es consecuencia de no haberse
acatado los deberes señalados en el mismo, los cuales son de obligatorio
cumplimiento tanto para el alumno aventajado como para los que no tienen un
rendimiento académico excelente.
Las anotaciones en el observador del alumno
estaban encaminadas a poner en conocimiento de los padres del niño (...) dicha
situación, a fin de participaran en el mejoramiento de su conducta a través de
la adopción de las medidas necesarias encaminadas a preservar el derecho del
menor de continuar vinculado a la institución, sin perjuicio de la tranquilidad
de los demás miembros de la comunidad educativa.
Además, se observa un especial interés de
parte de los profesores y la Directora del plantel educativo, en torno a la
labor formativa y pedagógica del alumno (...), dado su indebido comportamiento,
tanto así que la decisión de cancelar el cupo del menor fue consecuencia del
informe elaborado por el sicólogo de la institución, quien recomendó el cambio
a otro centro educativo más acorde con las necesidades de formación del
estudiante dada su hiperactividad y alto coeficiente intelectual. De todo lo
anterior fueron informados oportunamente los padres de familia del niño,
quienes inclusive estuvieron de acuerdo en que éste presentara las pruebas
correspondientes al test "Wiss" para determinar su
coeficiente, el cual arrojó como resultado la recomendación de promoverlo a un
curso superior.
De otra parte, el demandante indicó a esta
Corporación que el niño (...) se encuentra en la actualidad adelantando sus
estudios primarios, y que "efectivamente mi hijo es un niño con
inteligencia superior, con un rango entre niño genio y superdotado, situación
que fue ampliamente reconocida por parte de la rectora del Colegio Flores de Mayo,
donde logré conseguirle un cupo para el curso 5o. de primaria. Es decir, de
segundo que cursaba fue promovido a quinto, y hasta el momento ha demostrado
gran capacidad, y en ningún momento queja alguna por indisciplina."
(folios 61 y 62).
De manera que se concluye, con base en el
análisis del acervo probatorio y en consonancia con los principios de la sana
crítica, en lo expresado por el padre del menor en la demanda y en el memorial
dirigido a este despacho, como también con fundamento en los informes que obran
en el expediente emanados de la Fundación Alberto Merani (informe de evaluación
intelectual, folios 25 a 29), y del sicólogo del colegio accionado, que las
causas de los comportamientos del niño contrarios al Manual de Convivencia, son
consecuencia de su alto coeficiente intelectual y de la falta de adaptación al
medio que le brinda el Liceo Latino Americano, y ameritan el cambio de
institución educativa para una que le brinde mejores posibilidades de
desarrollo intelectual y deportivo.
No obstante, resulta necesario indicar que,
contrario a lo afirmado por el demandante en el escrito que dio lugar a la
presente acción, el menor sí se encuentra adelantando sus estudios, y que
además, como ya se anotó, fue promovido a quinto de primaria, demostrando gran
capacidad y en ningún momento queja alguna por indisciplina, todo lo cual
corrobora el acertado criterio con el que obraron los profesores y directivas
del Liceo Latino Americano, ya que no se trataba de conductas normales de un
niño de su edad, como se afirma en la demanda, sino más bien de comportamientos
indebidos que afectaban los derechos de los demás estudiantes del plantel.
De todo lo anterior se desprende que no
hubo vulneración del derecho a la educación del menor (...) por parte del Liceo
Latino Americano al cancelarle el cupo para el año de 1996, institución que de
acuerdo con el criterio de la Corte no estaba en obligación de mantenerlo
vinculado, dados los repetidos comportamientos en contra de sus compañeros y
profesores, con los cuales atentaba contra la tranquilidad de la comunidad
educativa, cuyos intereses priman sobre la situación particular del niño.
Por lo tanto la Corporación encuentra
acertada la decisión adoptada por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de
Santa Fe de Bogotá, el 19 de diciembre de 1995, que es objeto de revisión a
través de esta providencia, al negar la tutela al derecho a la educación del
niño (...).
Finalmente, el demandante denuncia unas
irregularidades en el desarrollo del presente proceso, ya que a su juicio
inicialmente fue concedida la apelación, conforme al telegrama que aduce tener
en su poder y que no aporta como prueba al expediente. Por el contrario, a
folio 37 aparece copia de la comunicación enviada por el Juzgado Treinta Civil
del Circuito de Bogotá a la dirección aportada por el accionante, en la cual se
le indica que si no es impugnada la decisión se remitirá a esta Corporación
para su eventual revisión. Obra igualmente la constancia secretarial de
extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación (folio 42), y de
la notificación de la decisión correspondiente a la negativa de resolver la
impugnación presentada por el señor Octavio Vargas Cárdenas (folio 51), razón
por la cual era procedente no considerarla por haber transcurrido el término
legal.
De lo anterior se desprende que el Juzgado
Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá obró con plena sujeción al
ordenamiento jurídico durante el trámite del presente proceso.
Por todo lo expuesto, la Corte procederá a
confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de
Santa Fe de Bogotá en cuanto negó la tutela del derecho a la educación, por no
existir vulneración alguna de derecho fundamental a la educación del menor
(...)
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato
de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Treinta Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá el 19 de diciembre de 1995 en
cuanto negó la tutela del derecho fundamental a la educación del menor (...).
SEGUNDO. Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, cópiese, cúmplase, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y remítase al Juzgado de origen.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Corte Constitucional, Sentencia de tutela número 118 de 1993,
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[2]Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992. Magistrado Ponente:
Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] También denominado Observador del Alumno.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.