T-206-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-206/95
NOTICIERO-Responsabilidad/NOTICIERO QAP/DERECHO A
LA INFORMACION-Veracidad e imparcialidad
Los encargados de
los medios masivos de comunicación no pueden excusarse diciendo que ellos se
limitan a difundir las afirmaciones injuriosas o calumniosas que cualquiera les
presente. Ellos tienen el derecho de informar, pero la información tiene que
ser veraz e imparcial. Y la que se difundió sobre el doctor
Becerra Barney no tenía ninguna de estas dos calidades: no era veraz,
como se comprobó plenamente en los días inmediatamente siguientes; y no era imparcial,
como es ostensible si se tiene en cuenta la expresión coloquial usada por el
propio noticiero.
DERECHO A LA
INFORMACION-Veracidad
Cuando se divulga
una noticia que no corresponde a la verdad, se está faltando al deber de
difundir información veraz e imparcial; y se está violando, por
lo mismo, el derecho del público a recibir la que reuna tales calidades. Y si
esa información atenta contra el buen nombre o contra la honra de alguien se
está, además, violando el derecho de éste. No se exige al periodista, como si
fuera un juez infalible, comprobar por medio de una prueba incontestable la
veracidad de la noticia. Pero sí está en la obligación de adelantar, con
prudencia y diligencia, las averiguaciones conducentes. Entre ellas, en
tratándose de hechos delictuosos, deberá preguntarse, porque ello es sensato,
por qué quien se dice dueño de la información no acude a la autoridad
competente sino al periodista.
PERJUICIO-Improcedencia
En cuanto a la
condena al pago de perjuicios, en abstracto, que hiciera el juzgado, obró
correctamente el Tribunal al revocarla, porque tales perjuicios no se alegaron en
la demanda, ni se demostraron en el proceso.
LIBERTAD DE
EXPRESION-Límites/DECISION
JUDICIAL-Obligación de acatarla
En ejercicio de
la libertad de expresión, los particulares pueden analizar y controvertir
públicamente las decisiones de los jueces, no sólo por su aspecto estrictamente
jurídico, sino por la estimación que se haga de los hechos pertinentes en la
providencia. Pero, es evidente que quienes son partes en un proceso están más
obligados que los demás a respetar a los jueces y a acatar sus decisiones, en
especial las contrarias a sus intereses.
PERIODISTA-Reconocimiento de equivocaciones
En tratándose de
los periodistas, es ostensible que el reconocimiento de las equivocaciones, en
lugar de disminuír su autoridad frente a la opinión pública, la acrecienta,
pues cualquiera entiende que el mismo valor que se tiene para rectificar lo
erróneo se tendrá para insistir en lo verdadero.
NULIDAD POR FALTA
DE NOTIFICACION
Al momento de
proferirse el fallo de primera instancia, existía tal nulidad, que podría haber
sido propuesta al notificarse el mismo fallo. La nulidad descrita se saneó, de
conformidad con el numeral 3 del artículo 144 del Código de Procedimiento
Civil, porque las personas indebidamente representadas, citadas o emplazadas,
actuaron en el proceso sin alegarla.
REF: Expediente
T- 56.732
Actor: Manuel Francisco Becerra Barney contra María
Elvira Samper Nieto y María Isabel Rueda Serbousek, como responsables del
noticiero Q.A.P.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal.
Magistrado
sustanciador:
Dr. Jorge Arango
Mejía.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes mayo de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el proceso
de tutela promovido por el señor Manuel Francisco Becerra Barney contra las
señoras María Elvira Samper Nieto y María Isabel Rueda Serbousek, como
responsables del noticiero Q.A.P.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
I. Hechos.-
Los hechos que deben
tenerse en cuenta al revisar el presente proceso, son los siguientes:
Primero.- El doctor Manuel Francisco Becerra Barney
promovió acción de tutela contra el noticiero de televisión Q.A.P., por una
noticia divulgada el día 15 de septiembre de 1994.
Segundo.- La noticia en mención la presentó el
noticiero así:
"El anterior
Contralor, Manuel Francisco Becerra, estuvo a punto de meterle un gol a la
Nación. Dejó listo para la firma un contrato de auditoría con una firma de la
cual es socia su mujer. El Contralor actual dijo que el contrato no ha llegado
a su despacho y que si llega no lo firmará".
Posteriormente, en
la misma emisión del noticiero, se amplió la noticia diciendo que el ex
contralor estaba "en la mira de la Liga Ciudadana contra la corrupción que
lidera el ex parlamentario Gustavo Petro".
Además, que el
contrato que el doctor Becerra Barney pretendía firmar "era por veinte millones
de dólares " para que la firma Arthur Andersen hiciera la auditoría de los
comités de la Federación Nacional de Cafeteros en Europa y Norteamérica".
Se agregaba que de tal firma era socia la señora Luz María Jaramillo, esposa
del doctor Becerra Barney. Este, se decía, había promovido en el Congreso una
ley "para que sean empresas particulares" las que se encarguen de la
"auditoría internacional de la Contraloría General de la República".
Se informaba,
además, de la firma de dos contratos, por $813´000.000 y $ 112´000.000,
respectivamente, con el Instituto de Seguros Sociales y con el Instituto de
Desarrollo Urbano de Bogotá, por la sociedad Andersen Consulting, "que
opera desde las mismas oficinas de Arthur Andersen, y cuyo accionista es uno de
los socios de la esposa de Becerra".
Tercero.- En la emisión correspondiente al 16 de
septiembre, es decir, al día siguiente, se dió oportunidad al doctor Becerra
Barney de negar los hechos en que se basaba la acusación, lo mismo que al señor
Gustavo Petro de ratificar su denuncia.
Cuarto.- El día 4 de octubre de 1994, Q.A.P. dijo
rectificar "según texto enviado por el señor ex contralor Manuel Francisco
Becerra", "la información suministrada por la Liga Ciudadana contra
la corrupción el pasado 15 de septiembre". Leyó apartes de la carta
recibida del doctor Becerra Barney, y agregó:
"El anterior
texto fue enviado por el señor ex contralor en ejercicio del derecho de
rectificación. El noticiero sin asumir responsabilidad alguna sobre su
contenido lo publica para que la opinión pública cuente con su versión
oficial, sin debatir si las oportunidades que se le dio (sic) en la emisión del
16 de septiembre fueron o no suficientes para su defensa integral. Igualmente
reitera que las denuncias fueron hechas por la "Liga contra la
Corrupción" que lidera el ex representante Gustavo Petro con su respectiva
fuente por considerar que eran de interés para la comunidad". (negrilla
fuera de texto).
Quinto.- Considerando que se habían violado sus
derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, el doctor Becerra Barney
instauró acción de tutela, que por reparto correspondió al Juzgado 74 Penal del
Circuito de Bogotá. La demanda fue presentada el 29 de septiembre de 1994.
Sexto.- El 13 de octubre, el juzgado mencionado
dictó el fallo de primera instancia, y en su parte resolutoria ordenó:
" Primero.-
TUTELAR los derechos fundamentales de la intimidad y el buen nombre, como el de
la honra, previstos en los artículos 15, inciso 1o. y artículo 21 de la
Constitución Nacional en favor del doctor MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY. Como
personas que vulneraron estos derechos se señala al señor VICTOR JAVIER SOLANO
TOVAR, como a las señoras MARIA ISABEL RUEDA y MARIA ELVIRA SAMPER.
"Segundo.- En
el improrrogable término de 48 horas contadas a partir de la notificación
personal de esta sentencia, el noticiero Q.A.P., deberá rectificar la noticia
difundida el día 15 de septiembre a las nueve y treinta de la noche en los
términos precisos que se señalaron en el numeral 6o. de la parte considerativa,
para lo cual éstos se le transcribirán y se le remitirán mediante oficio.
"Tercero.- Se
les condena al pago en abstracto por el daño emergente causado; su reparación
será en forma solidaria
"Cuarto.- Si
este fallo no es apelado, se enviará a la H. Corte Constitucional para su
eventual revisión".
Séptimo.- Notificada la sentencia, fue impugnada por
el apoderado de las directoras del noticiero Q.A.P., señoras María Isabel Rueda
Serbousek y María Elvira Samper Nieto. En síntesis, se alegó que el noticiero
se había limitado a presentar una acusación hecha por Gustavo Petro; que, al
no notificarse el auto admisorio de la demanda de tutela a las directoras de
Q.A.P., se violó el debido proceso; y que era improcedente la condena al pago
de perjuicios. Además, que "mal podía el ex contralor acudir a la tutela
sin haber promovido el proceso ordinario llamado a juzgar la conducta que él
consideró atentatoria contra su buen nombre y honra".
Octavo.- Ante el Tribunal Superior de Bogotá, que
conoció de la segunda instancia, el doctor Becerra Barney manifestó su
inconformidad con el cumplimiento que Q.A.P. dió a la decisión de primera
instancia, porque "se me hace una rectificación en la cual se me vuelve a colocar
a la opinión pública como un delincuente o por lo menos al lado de un
delincuente", refiriéndose a Miguel Rodríguez Orejuela, acusado de
narcotráfico.
Noveno.- El 24 de noviembre de 1994, el Tribunal
Superior confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, pues revocó
la condena al pago de perjuicios, concedió la tutela demandada, y determinó
concretamente cómo debería hacerse la rectificación:
"3o. Imponer a
las directoras del Noticiero Q.A.P. MARIA ELVIRA SAMPER NIETO y MARIA ISABEL
RUEDA SEBOUSEK (sic) que en la próxima emisión del noticiero cumplan la
rectificación ordenada en la sentencia impugnada y en los términos señalados en
la parte considerativa, so pena de las sanciones previstas en el artículo 52
del Decreto 2591 de 1991, modificándose en este sentido los términos de la
impuesta por el Juzgado".
Para adoptar esta
decisión, el Tribunal consideró que no era aceptable tomar la rectificación
como una oportunidad para criticar el fallo que la ordenaba. Dijo el Tribunal
que "si además de la crítica hecha al fallo, se volvieron a reproducir
apartes de las imágenes y detalles de los hechos materia de la noticia que se
cuestionó, calificándolos públicamente de ciertos o inexactos, pues aquí no se
ha producido ninguna rectificación y menos si como lo afirma el accionante bajo
juramento se exhibió su fotografía al lado del sujeto Gilberto Rodríguez
Orejuela (sic), pues sencillamente la rectificación no sólo no se cumplió, sino
que su nombre y honra tutelados continuaron en tela de juicio ante la opinión
nacional por el acompañamiento de otro hecho adverso". Y añadió: "El
telenoticiero puede difundir las noticias que quiera contra el accionante por
separado, pero no puede manipular o distorsionar lo que es el cumplimiento de
una sentencia, pues ello constituye una burla a la justicia".
Décimo.- Llegado el proceso a la Corte y
seleccionado para su revisión, la misma Corte consideró necesario conocer cómo
se habían cumplido las rectificaciones ordenadas por las sentencias de primera
y segunda instancia. Con este fin, dictó el auto de fecha marzo 27 de 1995, que
ordenó el envío de "COPIAS INTEGRAS de las emisiones correspondientes a
los noticieros en los cuales se hicieron las rectificaciones ordenadas por las
sentencias de primera y segunda instancia dictadas en este proceso".
En respuesta, el 30
de marzo de 1995, se recibió una grabación que contiene copia de la emisión del
día 14 de octubre de 1994, en la cual se dijo hacer la rectificación ordenada
por el fallo de primera instancia. Nada se recibió en relación con lo
dispuesto por el Tribunal al resolver en segunda instancia.
Solamente el día 4
de mayo del año en curso, llegó una comunicación firmada por las señoras Samper
y Rueda, con la cual remiten la grabación correspondiente a la emisión del día
25 de noviembre de 1994, en la cual se hizo la rectificación ordenada por el
Tribunal.
II.
Consideraciones de la Corte Constitucional
Procede la Corte
Constitucional a resolver sobre este asunto, previas las siguientes
consideraciones-
Primera.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, en virtud de lo
dispuesto por el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución.
Segunda.- Las
sentencias de primera y segunda instancia
Si se analizan las
sentencias de primera y segunda instancias dictadas en el curso de este
proceso, se llega a la conclusión de que ambas acertaron al ordenar que se
hiciera la rectificación, por estas razones.
En primer término,
no es válido el argumento consistente en afirmar que el noticiero se limitó a
presentar las aseveraciones de Gustavo Petro, y que, en consecuencia, sólo éste
es responsable de las mismas. Esto, por dos motivos.
El primero, que el
noticiero sí agregó algo de su propia cosecha. En el titular, donde no se
menciona a Petro, se dice:
"El anterior
contralor Manuel Francisco Becerra, estuvo a punto de meterle un gol a la
Nación. Dejó listo para la firma un contrato de auditoría con una firma de la
cual es socia su mujer. El Contralor actual dijo que el contrato no ha llegado
a su despacho y que si llega no lo firma".
Esto se presentó,
indudablemente, como un hecho que el noticiero daba por cierto, de cuya
veracidad respondía. Así lo demuestra no sólo su presentación, sino lo que más
adelante se dice: "Q.A.P. consultó al Contralor David Turbay quien dijo
que a su despacho no ha llegado el contrato de los $ 20 millones de dólares y
que si llega tampoco lo firma".
De otro lado, los
encargados de los medios masivos de comunicación no pueden excusarse diciendo
que ellos se limitan a difundir las afirmaciones injuriosas o calumniosas que
cualquiera les presente. Ellos tienen el derecho de informar, pero la
información tiene que ser veraz e imparcial. Y la que se
difundió sobre el doctor Becerra Barney no tenía ninguna de estas dos
calidades: no era veraz, como se comprobó plenamente en los días
inmediatamente siguientes; y no era imparcial, como es ostensible si se
tiene en cuenta la expresión coloquial usada por el propio noticiero:
"... meterle un gol a la nación..."
Al respecto ha dicho
la Corte:
"Del artículo
20 de la Carta Política, cuyo texto indica que los medios de comunicación
"son libres y tienen responsabilidad social", se deduce que, cuando
se publica una información sobre la cual se conoce su autor y éste merece ser
rectificado por no ser veraz e imparcial, la víctima puede acudir al juez para
demandar protección, actuando tanto contra el medio como contra el autor de la
publicación, o contra los dos al tiempo". (Sentencia T-074/95, febrero 23
de 1995, Sala 5a. de Revisión, Magistrado ponente, doctor José Gregorio
Hernández Galindo).
Tampoco es aceptable
la tesis según la cual el periodista nada tiene que hacer para comprobar la veracidad
y la imparcialidad de la información que un tercero le suministra, antes
de difundirla. Esa obligación existe en tratándose de toda clase de noticias;
pero cuando éstas consisten en la imputación a alguna persona de hechos
delictuosos o deshonrosos, se hace aún más exigente.
Cuando se divulga
una noticia que no corresponde a la verdad, se está faltando al deber de
difundir información veraz e imparcial; y se está violando, por
lo mismo, el derecho del público a recibir la que reuna tales calidades. Y si
esa información atenta contra el buen nombre o contra la honra de alguien se
está, además, violando el derecho de éste.
No se exige al
periodista, como si fuera un juez infalible, comprobar por medio de una prueba
incontestable la veracidad de la noticia. Pero sí está en la obligación de
adelantar, con prudencia y diligencia, las averiguaciones conducentes. Entre
ellas, en tratándose de hechos delictuosos, deberá preguntarse, porque ello es
sensato, por qué quien se dice dueño de la información no acude a la autoridad
competente sino al periodista.
En el caso que nos
ocupa, las acusaciones del señor Petro fueron fácilmente destruídas, y no en
cualquier forma sino con prueba documental originada en quienes podían
desvirtuarlas. En efecto, la comunicación del Contralor General de la
República, de fecha septiembre 21 de 1994, unida a las certificaciones de la
Jefe de la Unidad de Recursos Físicos de la Contraloría, y de la Jefe de la
Oficina Jurídica de la misma, demostraba la falsedad del cargo relativo a la
tramitación del supuesto contrato por US$20´000.000; demostración aún más
completa si se tienen en cuenta la carta del señor Gerente de la Federación
Nacional de Cafeteros, de septiembre 16 de 1994, sobre la inexistencia del
proyecto de contrato, y el comunicado de prensa del representante de Arthur
Andersen & Cía. Colombia, de la misma fecha. De manera que ya el 21 de
septiembre de 1994, los responsables del noticiero Q.A.P. sabían, o tenían por
qué saber, que la acusación principal, la relativa al supuesto contrato, no
correspondía a la verdad.
Finalmente, el 21 de
noviembre de 1994, el Subsecretario General de la Cámara de Representantes
expidió constancia sobre el hecho de que el Ministro de Hacienda fue quien
presentó el proyecto de ley sobre el control interno cuya autoría, se atribuía
al doctor Becerra Barney.
A todo lo cual se
suma la intervención ante el noticiero del doctor Hernán Jiménez Barrero,
antiguo Secretario General de la Contraloría, encaminada a desvirtuar las
acusaciones de Petro, y anterior a la divulgación de la noticia, pues tuvo
lugar el mismo 15 de septiembre. Intervención que no mereció crédito a los
encargados del noticiero.
En síntesis: cuando
el 20 de septiembre de 1994 el doctor Manuel Francisco Becerra Barney solicitó
la rectificación, por carta que aparece en el expediente, el noticiero ha
debido hacerla. ¿Cómo? Sencillamente, reconociendo que la información que había
difundido, no era verdadera, y no dejándolo al criterio de los televidentes,
pues éstos no disponían de los elementos de juicio que sí tenía Q.A.P
Es cierto que en la
emisión del 4 de octubre de 1994 el noticiero Q.A.P. dijo rectificar "la
información suministrada por la "Liga ciudadana contra la Corrupción el
pasado 15 de septiembre, "según texto enviado por el señor ex contralor
Manuel Francisco Becerra Barney". Pero tal rectificación no fue
suficiente, por dos razones:
La primera, porque
se presentó no como hecha por el noticiero, sino por el propio doctor Becerra
Barney.
La segunda, porque
el noticiero, pese a tener ya en su poder documentos que demostraban la
falsedad de las acusaciones, no lo reconoció, y puso, o trató de poner, en pie
de igualdad las afirmaciones contrarias a la verdad y la versión de quien las
había desvirtuado. En efecto, el noticiero concluyó así:
"El anterior
texto fue enviado por el señor ex contralor en ejercicio del derecho de
rectificación. El noticiero sin asumir responsabilidad alguna sobre su
contenido lo publica voluntariamente para que la opinión pública cuente con su
versión oficial, sin debatir si las oportunidades que se le dió en la emisión
del 16 de septiembre fueron o no suficientes para su defensa integral, igualmente
reitera que las denuncias fueron hechas por la "Liga Contra la
Corrupción" que lidera el ex representante GUSTAVO PETRO con su respectiva
fuente por considerar que eran de interés para la comunidad".
Como la
rectificación no se hizo, anduvieron acertados los jueces de instancia al
ordenarla.
En cuanto a la
condena al pago de perjuicios, en abstracto, que hiciera el juzgado, obró
correctamente el Tribunal al revocarla, porque tales perjuicios no se alegaron
en la demanda, ni se demostraron en el proceso.
Tercera.- Cómo
se hizo la rectificación ordenada por la sentencia de primera instancia
El Juzgado 74 Penal
del Circuito de Bogotá, en la sentencia de octubre 13 de 1994 ordenó que la
rectificación se hiciera en los términos consignados en el aparte VI de la
parte motiva de la misma sentencia. A ello ha debido limitarse el noticiero
Q.A.P. en su emisión del día 14 de octubre de 1994. No se hizo así, como se
verá.
Después de
transmitir la rectificación ordenada, el noticiero siguió refiriéndose al tema,
bajo esta introducción: "La anterior rectificación es el resultado de un
proceso que se dio en las siguientes circunstancias..." Se hizo a
continuación una dura crítica de la sentencia, en la cual se habló de violación
del debido proceso, pruebas secretas, imposibilidad de presentar pruebas por
parte de los demandados, imposibilidad de impugnar la sentencia etc. Además se
dio oportunidad para que Petro se ratificara en las acusaciones que la
sentencia había considerado falaces.
Y para terminar,
diciendo hacer uso del "derecho de réplica", y bajo el título de
"Quién es el tutelante", se quiso presentar al doctor Becerra Barney
como persona con vínculos con sindicados públicamente del delito de
narcotráfico, como Miguel Rodríguez Orejuela. Para ello se utilizaron
fotografías de épocas pasadas. Todo esto nada tenía que ver con la
rectificación ordenada y tenía, al parecer, el único fin de inferir una nueva
ofensa a quien había triunfado en el proceso de tutela.
Así lo entendió el
Tribunal, y por eso dijo en su sentencia:
"Pero si además
de la crítica hecha al fallo, se volvieron a reproducir apartes de las imágenes
y detalle de los hechos materia de la noticia que se cuestionó, calificándolos
públicamente de ciertos o inexactos, pues aquí no se ha producido ninguna
rectificación y menos si, como lo afirma el accionante bajo juramento, se
exhibió su fotografía al lado del sujeto Gilberto Rodríguez Orejuela, (sic)
pues sencillamente la rectificación no sólo no se cumplió, sino que su nombre y
honra tutelados continuaron en tela de juicio ante la opinión nacional.."
Por esta razón en la
sentencia de segunda instancia se ordenó hacer la rectificación "en los
términos y condiciones de equidad e imparcialidad... pero sin adiciones o
comentarios, so pena de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto
2591 de 1991 en caso de desacato..."
Las apreciaciones
del Tribunal son correctas. Dictada una providencia judicial, existen medios
para controvertirla, previstos en las normas procesales. En el caso que nos
ocupa, las directoras del noticiero Q.A.P. podían impugnar la sentencia, como
lo hicieron; podían proponer la nulidad de lo actuado, nulidad que no
propusieron; habrían podido pedir, cuando se tramitaba la segunda instancia, la
práctica de las pruebas que estimaran conducentes, etc.
En una etapa
posterior, ya en la revisión por la Corte Constitucional, podrían, como lo han
hecho en escrito presentado el 28 de abril de 1995, controvertir el fallo,
exponiendo todos sus motivos de inconformidad.
Todo lo anterior,
dentro del proceso de tutela.
Pero, además,
existen otros medios al alcance de quien crea que en un proceso judicial se han
cometido faltas o delitos: puede acusar al funcionario judicial ante la
Comisión de Acusaciones de la Cámara, la Fiscalía General de la Nación, el
Consejo Superior de la Judicatura, o la Procuraduría General de la Nación, de
conformidad con la falta o el delito que crea se ha cometido y con la jerarquía
de su presunto autor.
Utilizando
abusivamente los medios de comunicación, las partes en el proceso no pueden
convertirse en jueces de los jueces, y descalificar las sentencias de éstos, en
una especie de juicio público no previsto en ley alguna. Los procesos
judiciales tienen un escenario propio, que no es otro que el de los juzgados y
tribunales. En ese escenario se tramita el proceso, y quienes son partes en él
realizan, con sujeción a la ley procesal, los actos encaminados a su defensa.
Es claro que, en
ejercicio de la libertad de expresión, los particulares pueden analizar y
controvertir públicamente las decisiones de los jueces, no sólo por su aspecto
estrictamente jurídico, sino por la estimación que se haga de los hechos
pertinentes en la providencia. Pero, es evidente que quienes son partes en un
proceso están más obligados que los demás a respetar a los jueces y a acatar
sus decisiones, en especial las contrarias a sus intereses. Al respecto, el
artículo 71 del Código de Procedimiento Civil consagra entre los deberes de las
partes y sus apoderados, éste:
"Abstenerse de
usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el
debido respeto al juez, a los empleados de éste, a las partes y a los
auxiliares de la justicia".
El que las partes
recurran a medios ajenos al proceso para impugnar providencias dictadas en
éste, no sólo es contrario al derecho procesal, sino, en la generalidad de los
casos, inútil. Los jueces, sometidos solamente al imperio de la ley, son,
porque tienen que serlo, inmunes a las amenazas y a los halagos, vengan de
donde vinieren.
Lo que se hizo el 14
de octubre, so pretexto de cumplir una sentencia, es inaceptable, porque
implica una conducta contraria al orden jurídico. De una parte, se presentó
ante la opinión pública la sentencia como una torpeza y una insensatez,
faltándole al respeto a quien la había dictado; y de la otra, diciendo hacer
uso del derecho de réplica, se intentó agraviar a quien había sido víctima de
la información falsa.
Para la Corte es
claro que la sentencia de primera instancia no se cumplió oportunamente, pues
las sentencias se cumplen como se dictan y no según el capricho de la parte
obligada.
Cuarta.- ¿ Cómo
se cumplió la sentencia del Tribunal Superior ?
Como se dijo, el
Tribunal ordenó a las señoras Rueda Serbousek y Samper Nieto cumplir "la
rectificación ordenada en la sentencia impugnada y en los términos señalados...
so pena de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991...".
¿Cómo se cumplió
esta sentencia? A cabalidad, según lo demuestra la grabación correspondiente a
la emisión del día 25 de noviembre de 1994:
"A continuación
Q.A.P. da cumplimiento a un fallo de tutela del Tribunal Superior de Bogotá.
"El noticiero
Q.A.P. reconoce que se equivocó al darle credibilidad a una información
suministrada por la liga ciudadana contra la corrupción, cuyo vocero es el ex
representante GUSTAVO PETRO, funcionario diplomático de Colombia en Bélgica,
según esa fuente el ex contralor MANUEL FRANCISCO BECERRA habría dejado listo
para ser adjudicado un contrato de auditoría externa que favorecería a la
empresa de la que es socia la esposa del ex contralor. No es cierto que el ex
contralor le haya querido meter un gol al país como lo dijo el noticiero en la
emisión de 15 de septiembre".
Así, con sencillez y
claridad, deben reconocerse los errores. En tratándose de los periodistas, es
ostensible que el reconocimiento de las equivocaciones, en lugar de disminuír
su autoridad frente a la opinión pública, la acrecienta, pues cualquiera
entiende que el mismo valor que se tiene para rectificar lo erróneo se tendrá
para insistir en lo verdadero.
Quinta.- Las
irregularidades cometidas en la tramitación del proceso en primera instancia
Como bien lo han
observado las demandadas, en varias oportunidades, especialmente en el escrito
de impugnación de la sentencia de primera instancia, y en el presentado ante
esta Corte el 28 de abril de 1995, el auto admisorio de la demanda de tutela se
les ha debido notificar, para que pudieran participar en el proceso desde su
comienzo.
La omisión de la
notificación mencionada, configuraba la causal de nulidad prevista por el
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, numeral 8, según el cual el
proceso es nulo en todo o en parte "cuando no se practica en legal forma
la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de
éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento
ejecutivo, o su corrección o adición".
Es evidente, en
consecuencia, que al momento de proferirse el fallo de primera instancia,
existía tal nulidad, que podría haber sido propuesta al notificarse el mismo
fallo.
Pero, ¿qué sucedió?
Sencillamente, que la nulidad descrita se saneó, de conformidad con el numeral
3 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, porque las personas
indebidamente representadas, citadas o emplazadas, actuaron en el proceso
sin alegarla.
Si se revisa el
escrito presentado por el apoderado de las señoras Samper y Rueda, con fecha
octubre 20 de 1994, se comprueba que en él no se propuso en ningún momento la
nulidad. El apoderado se limitó a impugnar la sentencia de primera instancia; y
expresamente advirtió:
"Inconformidades
sobre el Procedimiento.-
"Alcance de la
impugnación por aspectos procedimentales.-
"Manifiesto a
la señora Juez que mis clientes me han instruído en el sentido de solicitar que
los argumentos expresados en los siguientes numerales, solamente sean tenidos
en cuenta, si fracasan los planteamientos mediante los cuales se ataca la
decisión en el fondo". Y a renglón seguido expuso sus reparos sobre el
trámite, entre ellos el relativo a la falta de citación, pero sin siquiera
insinuar lo relativo a la nulidad, y menos alegarla.
En conclusión, es
ostensible que la nulidad fue saneada.
III. Decisión
En conclusión, la
Corte confirmará la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal,
sentencia que, como se indicó, ya fue cumplida en su integridad.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFÍRMASE
la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá, Sala Penal, el día 24 de noviembre de 1994, con la advertencia de
que tal sentencia ya fue cumplida por las obligadas.
Segundo.- COMUNÍQUESE
la presente sentencia al Juzgado Setenta y Cuatro (74) Penal del Circuito de
Bogotá, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.