T-206-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-206/94
FUNCION
ADMINISTRATIVA-Eficacia
El
mandato constitucional contenido en el artículo 209 de la Carta impone a las
autoridades la obligación de atender -no con promesas ni estudios a largo
plazo, sino en forma pronta y eficaz- las necesidades de los administrados, más
aún cuando éstos se encuentran en circunstancias materiales de indefensión como
es el caso del peticionario, quien por la ubicación de su vivienda, en la parte
baja de una pendiente, tiene que soportar permanente y continuamente la injusta
carga que significa el paso cerca a su lugar de habitación. La eficacia de la
función administrativa es mucho más urgente e imperiosa en el caso de los
servicios públicos. Ellos, según el artículo 365 de la Constitución, son
inherentes a la finalidad social del Estado, el cual tiene el deber de asegurar
su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
SERVICIO
PUBLICO DE ALCANTARILLADO
Es
el servicio público de alcantarillado el que ha debido prestarse con eficiencia
y suficiente cobertura para evitar los daños que en la actualidad se causan a
la salubridad de la población.
ACCION
POPULAR/MEDIO AMBIENTE SANO-Defensa
Cabe
la tutela cuando el motivo que causa la perturbación objeto de acción popular
implica a la vez daño concreto o amenaza específica contra una o varias
personas que puedan probar un perjuicio o riesgo directo respecto de sus
derechos fundamentales individuales.
DERECHO
AL AMBIENTE SANO/ARROYOS
En
el mencionado sector se presenta un grave problema de contaminación ambiental
hasta ahora no resuelto de manera efectiva por la administración distrital, por
cuya omisión en cumplir y hacer cumplir lo ordenado por ella misma mediante
Resolución, se han vulnerado derechos fundamentales de los ocupantes de las
viviendas por las cuales cruzan los denominados "arroyos", las aguas
servidas, los residuos y los desechos causantes de la contaminación. Como, según
indican las pruebas, en nada se ha mejorado la situación, persiste una evidente
y constante amenaza contra los derechos a la salud y a la vida del accionante,
quien ha demostrado la relación de causalidad existente entre la perturbación
del ambiente y los daños y peligros que lo afectan, como a todos los habitantes
de la zona. Ha habido notoria negligencia de la administración, no sólo en lo
concerniente a la necesaria pavimentación del sector y en lo que se refiere a
la extensión del servicio de alcantarillado, sino en lo atinente a la función
policiva que ha debido ejercer respecto de los establecimientos que causan la
contaminación.
DELITO
DE CONTAMINACION AMBIENTAL
De
las características de la perturbación probada en este proceso, es posible
deducir que los administradores, propietarios o responsables de varios de los
establecimientos indicados pueden haber incurrido en el delito de contaminación
ambiental de que trata el artículo 247 del Código Penal. Se oficiará a la
Fiscalía General para lo de su competencia.
ACTO
ADMINISTRATIVO-Cumplimiento/MEDIO AMBIENTE SANO-Protección/OMISION
DE AUTORIDAD PUBLICA/NORMA JURISDICCIONAL-Incumplimiento/EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Decreto reglamentario de tutela
Debe
prosperar la acción de tutela instaurada y la orden que debe impartirse es la
de que la administración distrital cumpla y haga cumplir de manera estricta su
propio acto -la Resolución 0314 de 7 de abril de 1993-, preservando así los
aludidos derechos. El artículo 2º del Decreto 306 de 1992 restringe injustificadamente
el alcance del artículo 86 de la Constitución en cuanto impide, por fuera de
las causales de improcedencia señaladas en la ley (Decreto 2591 de 1991), que
el juez de tutela imparta una orden con arreglo a la cual, mediante el
acatamiento de una disposición de rango legal o de otra jerarquía, pueden
ampararse de manera efectiva y cierta derechos fundamentales. Quien incumple
una norma está incurriendo en una omisión y mediante ésta puede violar o
amenazar derechos fundamentales. La Constitución cobija, dentro del género
"omisión" aquella que pueda consistir en el incumplimiento o desacato
a una norma, de tal manera que es incompatible con la Carta la disposición que
de plano excluye esta forma de violar o amenazar derechos fundamentales de toda
posibilidad de resolución judicial enderezada a la preservación de los derechos
que se hallan en juego.
REGLAMENTACION
DE LA ACCION DE TUTELA/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
No
podía el Presidente de la República seguir reglamentando por decreto ordinario
la acción prevista en el artículo 86 de la Carta. Ello correspondía al
legislador y por el trámite de ley estatutaria, según lo dispuesto en el
artículo 152, literal a), de la Carta Política. Téngase presente, además, que
el Presidente de la República puede reglamentar aquellas normas de la ley que
él aplica, no las que, por su naturaleza -como las relativas a la acción de
tutela- habrá de aplicar el juez.
-Sala
Quinta de Revisión-
Ref.:
Expediente T-23861
Acción
de tutela instaurada por MARTHA INES ARIZA BOLAÑO y JOSE ANAYA AROCA contra el
Distrito de Barranquilla.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Sentencia
aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiséis (26) días del mes de
abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Se
revisan los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los juzgados
Séptimo Penal Municipal y Octavo Penal del Circuito de Barranquilla.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
Por
conducto de apoderado judicial, MARTHA INES ARIZA BOLAÑO y JOSE ANAYA AROCA
incoaron acción de tutela contra el Distrito Especial, Industrial, Marítimo y
Portuario de Barranquilla, representado por el Alcalde Mayor, BERNARDO HOYOS
MONTOYA.
Los
peticionarios invocaron el derecho a la salud y el que tiene toda persona a
gozar de un ambiente sano así como el deber constitucional del Estado de
proteger la diversidad e integridad de aquél.
Según
la demanda, hace aproximadamente siete (7) años, la carrera 34 de Barranquilla
fue convertida en un "arroyo" en el cual vierten aguas negras y
desperdicios varios establecimientos ubicados en el sector, especialmente las
estaciones de servicio ESSO, TERPEL y METROPOLITANO TEXACO, la compañía MIELES
DE LA COSTA, el motel HAWAI, la clínica LA PRADERA y varias casas de familia.
Dice
la apoderada que sus prohijados han tenido que soportar durante varios años un
foco de infección que les ha causado bronquitis, enfermedades de la piel y
afecciones gastrointestinales de tipo viral; una fuerte ola de mosquitos
durante todo el año y la humedad constante del terreno, ya que allí se vierten
las aguas servidas las 24 horas del día los 365 días del año. Aseguran los
demandantes que en el sector se reproducen animales peligrosos tales como
alacranes y culebras y que la situación es desesperada para las familias ya que
se atenta gravemente contra la numerosa población infantil.
Agrega
la demanda que el Alcalde BERNARDO HOYOS MONTOYA, quien representa al
municipio, sabe de la gravedad de la situación pues ha recorrido varias veces
el "arroyo", pero que sus promesas de erradicar el foco infeccioso
han sido todas en vano.
II.
DECISIONES JUDICIALES
Mediante
providencia del nueve (9) de agosto del año anterior, el Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Barranquilla, resolvió negar por improcedente la solicitud de
tutela, al considerar que los demandantes habían promovido con anterioridad
otra acción por los mismos hechos.
En
efecto, el fallo del Juzgado Séptimo Penal Municipal menciona una sentencia
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante
la cual se negó la tutela solicitada, entre otros, por MARTHA INES ARIZA
BOLAÑO, por considerar que la misma era improcedente, pues con ella se pretendía
obligar al cumplimiento de la resolución número 0314 del siete (7) de abril de
mil novecientos noventa y tres (1993), expedida por el Alcalde Mayor de
Barranquilla.
La
mencionada resolución prohibe todo vertimiento de aguas servidas, descargos de
residuos líquidos, sólidos, desechos humanos, industriales y comerciales a las
cunetas paralelas a la vía circunvalar o a los arroyos "El Salao I y Salao
II" por parte de algunos establecimientos comerciales.
Impugnada
la sentencia, correspondió decidir al Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Barranquilla, despacho judicial que resolvió confirmar el fallo de primera
instancia, por estimar, tal como lo hizo el inferior, que MARTHA INES ARIZA
BOLAÑO ya había ejercido la acción por los mismos hechos.
A
este respecto se dice en la providencia:
"Observa
el Despacho que en el fallo de tutela proferido el 09 de julio/93 por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad se relaciona como accionante
y poderdante de la doctora YOLANDA DURAN SANCHEZ entre otros a la señora MARTHA
INES ARIZA BOLAÑOS y en los puntos 1º y 2º de la parte motiva del mismo se
relacionan los mismo hechos, los mismos establecimientos comerciales, la misma
dirección del barrio La Pradera y las mismas enfermedades que se esgrimen como
argumentos de la actual petición y a los cuales se contrae el informe Nro
DVT/013/91 rendido a la Dirección Administrativa de Planeación Municipal por la
ingeniera Maribel Moscoso Daza, Jefe del Departamento de Vías y Transporte de
dicha Dependencia de la Alcaldía, el cual sirvió de base para la expedición de
la Resolución Nro 0314 de abril 07/93 varias veces citada".
Radicado
el proceso en la Corte Constitucional, a la cual se envió para su eventual
revisión, la Sala de Selección correspondiente resolvió no escogerlo y ordenó
su devolución.
Con
posterioridad, mediante escrito del dos (2) de diciembre de mil novecientos
noventa y tres (1993), el Defensor del Pueblo, en ejercicio de la facultad
prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, insistió ante la Corte en
la selección del caso, por considerar vulnerados los derechos a la vida, la
salud, el saneamiento ambiental, la integridad personal, la igualdad y el libre
desarrollo de la personalidad.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, y según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia.
Acción temeraria
Al
revisar las sentencias proferidas en este caso y la documentación que integra
el expediente, encuentra la Corte que, en verdad, como lo afirmaron los jueces
de instancia, la acción de que se trata ya había sido ejercida por los mismos
hechos y en relación con los mismos derechos por un número plural de personas,
representadas por la misma abogada que apodera a quienes figuran como
peticionarios en esta oportunidad. Entre aquellas personas aparece cuando menos
una de las que ahora ha intentado de nuevo la acción.
En
efecto, en los folios 62 y 63 del expediente hay copia de la sentencia
proferida el 9 de julio de 1993 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barranquilla, mediante la cual se resolvió sobre acción instaurada, en relación
con hechos idénticos a los alegados en esta ocasión y también contra el
Distrito de Barranquilla, por los señores ALEXANDER JIMENEZ LEANDRO DANIEL,
PUPO GONZALEZ CIRO RAFAEL, ARIZA BOLAÑO MARTHA INES, GONZALEZ MOLINA HELLEN
MARIA, GARCIA HERNANDEZ GONZALO ANTONIO Y ALBOR DE FALL DEBORA INES, actuando
por medio de la apoderada judicial, doctora YOLANDA DURAN SANCHEZ. La tutela
fue negada.
En
el proceso que ocupa la atención de la Corte, la misma abogada, YOLANDA DURAN
SANCHEZ, actúa como apoderada de MARTHA INES ARIZA BOLAÑO, quien figura como
demandante en el proceso referido, y de JOSE DEL R. ANAYA AROCA.
Por
lo menos en cuanto se refiere a la peticionaria MARTHA INES ARIZA BOLAÑO y en
lo que concierne a la abogada DURAN SANCHEZ, se configuran las conductas
descritas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que dice:
"Artículo
38. Actuación temeraria.- Cuando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes.
El
abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de
los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta
profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su
tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya
lugar".
En
lo que respecta a la abogada, doctora YOLANDA DURAN SANCHEZ, se compulsarán
copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura para lo de su competencia.
Por
cuanto toca con la poderdante, señora MARTHA INES ARIZA BOLAÑO, en principio se
tendría que aplicar, como lo hicieron los jueces de instancia, lo ordenado por
la ley en el sentido de rechazar o decidir desfavorablemente todas las
solicitudes.
Se
encuentra, sinembargo, que JOSE DEL R. ANAYA AROCA actuó en el presente caso
pero no lo hizo en el proceso que se tramitó ante el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Barranquilla.
No
obra en el expediente prueba alguna en el sentido de que el señalado
peticionario haya actuado de mala fe, es decir, a sabiendas de que, respecto de
los mismos hechos sobre los cuales versa la demanda y contra la misma autoridad
cuyas omisiones en ella se impugnan, se hubiera presentado con antelación otra
demanda de tutela.
Según
lo dispone el artículo 83 de la Constitución, las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante éstas.
No
habiendo sido desvirtuada en el curso del proceso la mencionada presunción en
lo referente a ANAYA AROCA y habiéndose probado que éste ha sido perjudicado en
sus derechos fundamentales y continúa amenazado por la omisión de la autoridad
pública contra la cual propone la tutela, deberá darse curso a su demanda.
Para
todos los efectos se tendrá como accionante a JOSE DEL R. ANAYA AROCA.
La conservación del medio ambiente. Responsabilidad
primordial del Estado. Funciones de las autoridades locales al respecto.
Una
vez más debe insistir la Corte en que la consagración constitucional del
derecho a un ambiente sano, que cobija a todas las personas residentes en
Colombia (artículo 79 de la Constitución), implica, por contrapartida, la
obligación estatal de protegerlo. Así lo establecen, entre otras normas, los
artículos 49, 80, 88, 215, 334 y 366 de la Constitución.
Como
también lo ha reiterado la jurisprudencia, la defensa constitucional del
derecho subjetivo a gozar de un ambiente no contaminado tiene lugar en cuanto
se lo entiende conexo con el de la salud, a su vez ligado estrechamente con el
derecho fundamental a la vida. Un ambiente viciado implica amenaza grave y
permanente para todos los habitantes de la localidad afectada por la
contaminación o perturbación (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-171 del 11 de abril de 1994).
Los
principios constitucionales a este respecto han sido desarrollados por el
legislador. Así, la Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio
Ambiente, reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del
medio ambiente y los recursos naturales renovables y organizó el Sistema
Nacional Ambiental, SINA.
El
artículo 1º de la mencionada ley, establece entre los principios generales
ambientales, el siguiente:
(...)
"3º.
Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos a
una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza".
La
misma ley, en su título VIII, artículo 49, regula lo concerniente a las
licencias ambientales, preceptuando que éstas son obligatorias para la
ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de
cualquier actividad que, de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda
producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio
ambiente.
El
artículo 50 de la Ley 99 de 1993 define la licencia ambiental, diciendo que
ella es "la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para
la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el
beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en
relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de
los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada".
Por
su parte, el artículo 55 señala que los municipios, distritos y áreas
metropolitanas con población urbana superior a 1.000.000 de habitantes, serán
competentes para otorgar licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones
cuya expedición no esté a cargo del Ministerio del Medio Ambiente.
Además,
el artículo 65 de la mencionada ley, al establecer las funciones que en materia
ambiental corresponden a los distritos con régimen constitucional especial,
preceptúa, en su numeral 6º, lo siguiente:
"6º.
Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía, con el apoyo
de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema
Nacional y Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de
competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los
deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el
derecho constitucional a un ambiente sano".
Deben
recordarse al respecto las funciones que corresponden a los alcaldes, según el
artículo 315, numerales 2 y 3, de la Carta Política.
Para
el asunto sometido a revisión de la Sala, reviste particular importancia lo
dispuesto por la misma ley en su artículo 66, al establecer:
"....
Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que
les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de
obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales,
distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el
control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos
sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o
mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y
descontaminación". (Subrayado fuera de texto).
No
puede perderse de vista lo señalado por el título XII de la Ley 99 de 1993,
relacionado con las sanciones y medidas de policía. El artículo 83 autoriza,
entre otros, a los distritos con régimen constitucional especial para ejercer
funciones policivas que les permiten imponer las sanciones establecidas por la
ley.
Finalmente,
el artículo 107, en su inciso 2º, dispone:
"Las
normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o
de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares".
Atendiendo
a estas disposiciones y vistas las pruebas que obran en el expediente sobre la
grave contaminación ambiental que afecta el sector aludido en la demanda, la
Sala considera necesario oficiar al Ministerio del Medio Ambiente y a la
alcaldía Distrital de Barranquilla con el objeto de que estos organismos,
dentro de sus respectivas órbitas de competencia, procedan a verificar si las
actividades que llevan a cabo los establecimientos "Estación de Servicio
Esso La Pradera", "Mieles de la Costa", Clínica "La
Pradera", Motel "Hawai", Estación de Servicio de Gasolina Dubis
Terpel, Estación de Servicio y Gasolinera Texaco "La Pradera" y
Construcción de Julio Charris Blanco, ubicados en inmediaciones del Barrio
"La Pradera" de Barranquilla, requieren estar amparados por una
licencia ambiental, pues si así ocurre y carecen de ella, deberán adoptarse las
medidas policivas correspondientes.
La eficacia de la función administrativa es un
mandato constitucional
De
acuerdo con el artículo 209 de la Carta, la función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en varios
principios, entre ellos el de eficacia.
En
torno a este principio ha sostenido la Sala Plena de la Corte:
"La
eficacia está contenida en varios preceptos constitucionales como
perentoria exigencia de la actividad pública: en el artículo 2º, al prever como
uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los
principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución; en el 209 como
principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la función
administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestación de los
servicios públicos; en los artículos 256 numeral 4o., 268 numeral 2º, 277
numeral 5º y 343, relativos al control de gestión y resultados".
(...)
En
efecto, dentro del esquema trazado por la Constitución, las normas confieren a
las autoridades un poder reglado, de acuerdo con postulados característicos del
Estado de Derecho (artículos 3º, 6º, 121, 122 y 123, inciso 2º, de la
Constitución colombiana), pero en ciertas materias, como las relativas a la gestión
económica y social, se deja un margen de discrecionalidad para que el Estado,
en forma eficaz, procure la satisfacción del interés colectivo -carácter social
del Estado de Derecho, artículos 1º, 2º y 209 de la Carta-.
Como
forma de medir y evaluar la eficacia del Estado, el Constituyente introdujo el
control de gestión y de resultados, en los artículos 256, numeral 4, 264, 267,
268, numeral 2, 277, numeral 5, y 343 constitucionales, entre otros, pues la
prestación satisfactoria de los servicios a cargo del Estado y el rendimiento
de los recursos que administra no pueden escapar al sistema de controles que el
ordenamiento jurídico introduce como elementos que salvaguardan el interés
general.
Pero
la Constitución no menciona únicamente la eficacia, sino que incorpora en
varias de sus disposiciones el concepto de eficiencia, que en términos
económicos se traduce en el logro del máximo rendimiento con los menores
costos, y que, aplicado a la gestión estatal, significa la adecuada gestión de
los asuntos objeto de ella partiendo del supuesto de los recursos financieros
-casi siempre limitados- de los que dispone la hacienda pública. En otros
términos, el Estado, por razones de interés general, está obligado a efectuar
una adecuada planeación del gasto de modo tal que se oriente con certeza a la
satisfacción de las necesidades prioritarias para la comunidad sin despilfarro
ni erogaciones innecesarias.
A
la eficiencia, como principio rector de la gestión pública, aluden preceptos
constitucionales como los contenidos en los artículos 48, 49 y 268, numerales 2
y 6, de la Constitución Política".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-479 del 13 de agosto de 1992).
La
eficacia de la función administrativa guarda relación con el deber que tienen
las autoridades de adecuar su conducta para lograr el cumplimiento de los fines
del Estado, según lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución, que
enuncia entre ellos el de promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios consagrados en la Constitución y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, objetivos que no pueden
alcanzarse si la administración mantiene una actitud apática y de indiferencia
ante los justos requerimientos de los administrados que, en cuanto personas,
constituyen la razón de ser de la organización estatal.
En
el presente caso, la Administración Distrital de Barranquilla ha desconocido el
mencionado principio pues, aunque en varias ocasiones ha visitado el lugar y
prometido a los accionantes y a los vecinos del sector comprendido por la
Carrera 34 entre Calles 110 y 118, barrio "La Pradera", pavimentar y
dotar de alcantarillado la vía, pasado el tiempo las soluciones constituyen
apenas una buena intención de la administración pero no se cristalizan en la
adopción de medidas eficaces y ciertas para enfrentar el gran daño que de
manera creciente afecta a los pobladores por el pernicioso efecto de un entorno
natural altamente polucionado.
El
mandato constitucional contenido en el artículo 209 de la Carta impone a las
autoridades la obligación de atender -no con promesas ni estudios a largo
plazo, sino en forma pronta y eficaz- las necesidades de los administrados, más
aún cuando éstos se encuentran en circunstancias materiales de indefensión como
es el caso de JOSE ANAYA AROCA, quien por la ubicación de su vivienda, en la
parte baja de una pendiente, tiene que soportar permanente y continuamente la
injusta carga que significa el paso cerca a su lugar de habitación del llamado
"arroyo el Salao I y el Salao II".
La
eficacia de la función administrativa es mucho más urgente e imperiosa en el
caso de los servicios públicos. Ellos, según el artículo 365 de la
Constitución, son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual tiene el
deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes
del territorio nacional.
Al
decir del artículo 366 Ibídem, el bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Objetivo
fundamental de su actividad es, entre otros, la solución de las necesidades
insatisfechas de la salud y saneamiento ambiental. Para tales efectos -agrega
la norma- en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades
territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra
asignación.
En
el caso que nos ocupa es el servicio público de alcantarillado el que ha debido
prestarse con eficiencia y suficiente cobertura para evitar los daños que en la
actualidad se causan a la salubridad de la población.
Acción de tutela y defensa del medio ambiente
La
Constitución Política ha previsto en su artículo 88 las acciones populares como
las idóneas para proteger derechos e intereses colectivos, entre los que se
encuentran la salubridad pública y el ambiente.
En
principio, pues, no cabe la acción de tutela para obtener decisiones judiciales
tendientes a amparar tales derechos e intereses.
No
obstante, como repetidamente lo ha dicho la jurisprudencia, cabe la tutela
cuando el motivo que causa la perturbación objeto de acción popular implica a
la vez daño concreto o amenaza específica contra una o varias personas que
puedan probar un perjuicio o riesgo directo respecto de sus derechos
fundamentales individuales.
Ha
señalado la Corte:
"...la
defensa del ambiente sano concierne a la comunidad en cuanto tal y para el
amparo de los derechos que a ella corresponden ha sido previsto el mecanismo de
las acciones populares que, en ese sentido, tienen un objeto diferente al de la
acción de tutela. Eso explica el por qué de la norma contenida en el artículo
6º, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor no procede la acción de
tutela cuando se pretenda proteger los derechos mencionados en el artículo 88,
a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable".
"Pero
si, además, una persona individualmente considerada puede probar que la misma
causa (perturbación del medio ambiente) está afectando o amenazando de modo
directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su
vida, su integridad o su salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la
protección efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que
necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de acciones
populares".
(...)
"Desde
este punto de análisis se considera que una acción de tutela instaurada por
persona directa y ciertamente afectada (artículo 10 del Decreto 2591 de
1991) puede prosperar en casos como el que se estudia, claro está sobre la base
de una prueba fehaciente sobre el daño soportado por el solicitante o
respecto de la amenaza concreta por él afrontada en el campo de sus derechos
fundamentales (artículo 18 Decreto 2591 de 1991). Igualmente deberá acreditarse
el nexo causal existente entre el motivo alegado por el
peticionario para la perturbación ambiental y el daño o amenaza que dice
padecer. Únicamente de la conjunción de esos tres elementos puede deducirse la
procedencia de la acción de tutela para que encaje dentro del artículo 86 de la
Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-437 del 20 de junio de 1992).
Esta
tesis ha sido sostenida invariablemente por la Corte. Al respecto pueden verse,
entre otros los siguientes fallos: T-539 del 22 de noviembre de 1993, T-014 del
25 de enero de 1994 y T-171 del 11 de abril de 1994.
El caso concreto
Obran
en el expediente numerosas pruebas sobre la existencia actual de una grave
perturbación ambiental en el barrio "La Pradera" de Barranquilla,
exactamente a la altura de la carrera 34 entre calles 110 y 118.
-
La primera prueba al respecto se encuentra en la parte considerativa de la
Resolución 0314 del 7 de abril de 1993, expedida por el Alcalde de
Barranquilla. En dicho acto administrativo se afirma, entre otras cosas, que
los moradores del barrio "La Pradera" se han dirigido en muchas
ocasiones a diferentes dependencias estatales, tanto departamentales como
municipales, con el propósito de obtener que se solucione el grave problema
sanitario que los afecta, el cual consiste en la contaminación de los arroyos
"El Salao I" y "El Salao II", que atraviesan el sector,
pues varias empresas, estaciones de gasolina, establecimientos comerciales y
aún vecinos de la localidad conducen y descargan sus aguas servidas, desechos
humanos e industriales, residuos líquidos y sólidos a las cunetas paralelas a
la vía circunvalar. A ello se suma, dice la Resolución, la falta de
alcantarillado en el sector, lo cual contribuye ostensiblemente a la
contaminación ambiental.
En
la Resolución se expone que, durante visita efectuada al lugar se comprobó que
"las aguas servidas corren por la cuneta de la circunvalar en forma
continua en algunos casos, mientras que en otros se observaron aguas estancadas
cuyo origen no hay duda que son de las instalaciones antes mencionadas y de
algunas casas vecinas".
Esto,
según lo declara el acto administrativo "constituye un serio peligro para
la vida e integridad física de los moradores del lugar en general y para la
salubridad de la población infantil".
-
Pero, además, mediante auto del 10 de marzo de 1994, el Magistrado Sustanciador
comisionó al doctor Javier Tobo Rodríguez, Magistrado Auxiliar, para practicar
algunas pruebas en el lugar de los hechos, lo cual se cumplió durante los días
15 y 16 de marzo.
En
el informe rendido acerca de las diligencias practicadas puede leerse:
"La
carrera 34 del barrio "La Pradera" en la ciudad de Barranquilla,
también conocida como "arroyo el Salao I y el Salao II", se encuentra
ubicada en la parte baja de la avenida circunvalar caracterizándose por su
terreno inclinado, circunstancia que permite a las aguas servidas del sector
caer por gravedad en su lecho, recorriendo la vía y llevando en sus aguas toda
clase de desechos".
Dice
el informe que en el sitio fueron tomadas 11 fotografías que muestran la
gravedad de la situación y que a lo largo de las diligencias se escuchó en
declaración al Alcalde Distrital, al Secretario de Gobierno Distrital, al
médico coordinador de DAMESALUD y al Director de DAMESALUD, así como al
Director Científico de la Clínica "La Pradera" y al administrador de
la estación de servicio ESSO "La Pradera", así como a los accionantes.
De
tales diligencias resultó que en verdad existe una alta contaminación y se
dedujo, además, que varios de los establecimientos cuyos desperdicios y aguas
se vierten sobre la carrera 34 carecen de licencia de funcionamiento.
El
informe concluyó:
"Debido
al atentado de que es objeto el entorno natural en esta parte de la ciudad de
Barranquilla, la salud de los accionantes, como también la de otras personas
que allí se encuentran, se ve afectada, presentándose incluso, tal como lo
manifestó en su declaración MABEL CECILIA SANTIAGO CARO, casos de muerte entre
los residentes del sector".
De
las pruebas recaudadas la Corte infiere que, en efecto, en el mencionado sector
se presenta un grave problema de contaminación ambiental hasta ahora no
resuelto de manera efectiva por la administración distrital, por cuya omisión
en cumplir y hacer cumplir lo ordenado por ella misma mediante Resolución 0314
del 7 de abril de 1993, se han vulnerado derechos fundamentales de los
ocupantes de las viviendas por las cuales cruzan los denominados
"arroyos", las aguas servidas, los residuos y los desechos causantes
de la contaminación. Como, según indican las pruebas, en nada se ha mejorado la
situación, persiste una evidente y constante amenaza contra los derechos a la
salud y a la vida del accionante, quien ha demostrado la relación de causalidad
existente entre la perturbación del ambiente y los daños y peligros que lo
afectan, como a todos los habitantes de la zona.
Ha
habido notoria negligencia de la administración, no sólo en lo concerniente a
la necesaria pavimentación del sector y en lo que se refiere a la extensión del
servicio de alcantarillado, sino en lo atinente a la función policiva que ha
debido ejercer respecto de los establecimientos que causan la contaminación.
Estos siguen arrojando aguas negras y desperdicios de toda índole, sin ningún
control por parte de la autoridad y, además, varios de ellos carecen de
licencia de funcionamiento sin que nada haya sucedido hasta ahora, pese al
conocimiento que de tales hechos y circunstancias tienen los funcionarios de la
Alcaldía Distrital.
Ahora
bien, de las características de la perturbación probada en este proceso, es
posible deducir que los administradores, propietarios o responsables de varios
de los establecimientos indicados pueden haber incurrido en el delito de
contaminación ambiental de que trata el artículo 247 del Código Penal. Se
oficiará a la Fiscalía General para lo de su competencia.
Prevalencia de la protección constitucional de
derechos fundamentales. Inaplicación del artículo 2º del Decreto 306 de 1992.
Necesidad de cumplir un acto administrativo para salvaguardar los derechos
amenazados.
El
Alcalde de Barranquilla -sobre la base de haber verificado la grave
contaminación sanitaria que afecta al barrio "La Pradera" de esa
ciudad, en especial en lo referente a los denominados "arroyos Salao I y
Salao II", la cual, a su entender, comporta "un serio peligro para la
vida e integridad física de los moradores del lugar en general y para la
salubridad de la población infantil"- profirió la Resolución 0314 del 7 de
abril de 1993, mediante la cual decidió ordenar la suspensión de todo
vertimiento de aguas servidas, descargos de residuos líquidos o sólidos,
desechos humanos, industriales y comerciales a las cunetas paralelas a la vía
circunvalar o a los arroyos mencionados, por parte de varios establecimientos
industriales y comerciales (Estación de Servicio de Gasolina Esso "La
Pradera"; "Mieles de la Costa"; Clínica "La Pradera";
Motel "Hawai"; Estación de Servicio Gasolinera "Dubis
Terpel"; Estación de Servicio Gasolinera "Texaco" y Construcción
de Julio Charris Blanco) y de residentes del sector comprendido entre las
calles 90 a 116 con carreras 30 y 38.
Por
el mismo acto se ordenó a los propietarios y administradores de los establecimientos
indicados y a los residentes del sector urbano en mención "eliminar todos
los ductos, cañerías y tuberías que conducen aguas servidas, residuos líquidos,
sólidos, coloidales de origen humano, excretas, líquidos industriales o
comerciales a las cunetas paralelas a la vía circunvalar y/o (sic) a los
"arroyos el SALAO I y SALAO II".
Se
ordenó a los propietarios y administradores de los negocios descritos y vecinos
del sector "la construcción e instalación de pozos sépticos, canales,
tuberías, cañerías y demás obras necesarias para la conducción y terminal de
las aguas servidas, descargos residuales, sólidos, desechos humanos,
industriales, comerciales y coloidales de origen humano".
Se
concedió un plazo de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria del
acto para que los obligados la cumpliesen y se advirtió que el incumplimiento
de lo ordenado acarrearía la suspensión de la respectiva licencia de
funcionamiento del respectivo establecimiento por treinta (30) días y, en
cuanto a los residentes y vecinos, arresto de veinticuatro a cuarenta y ocho
horas y multa de tres mil a cinco mil pesos pagaderos al Tesoro Municipal.
Excepto
en lo que concierne a la pena de arresto, inaplicable a juicio de la Corte por
contrariar abiertamente el artículo 28 de la Constitución Política que, entre
otros requisitos, exige mandamiento de autoridad judicial
competente y motivos previamente definidos en la ley para que una
persona pueda ser privada de su libertad, el cumplimiento cabal de la
Resolución en referencia se hacía y se hace indispensable para proteger los
derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de quienes
integran la comunidad del Barrio "La Pradera" de Barranquilla y, por
supuesto, los del accionante, hoy sometidos a grave violación y amenaza por la
contaminación existente.
Por
tal razón, estima la Corte que, probadas como están la presencia de una seria
perturbación ambiental y la relación de causalidad entre ella y los daños que
hasta ahora han padecido los habitantes de la zona, así como la amenaza que aún
se cierne sobre sus derechos fundamentales, entre ellos el de la vida, y
establecido, además, que ha sufrido y sufre en forma directa los efectos
perniciosos de la actual situación, debe prosperar la acción de tutela
instaurada y la orden que debe impartirse es la de que la administración
distrital cumpla y haga cumplir de manera estricta su propio acto -la
Resolución 0314 de 7 de abril de 1993-, preservando así los aludidos derechos.
Ahora
bien, para impartir la expresada orden, debe la Corte Constitucional verificar
en el caso concreto la constitucionalidad del artículo 2º del Decreto 306 de
1992, que dice:
"Artículo
2º.- De los derechos protegidos por la acción de tutela.- De
conformidad con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela
protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo
tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen
rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, decretos, reglamentos o
cualquier otra norma de rango inferior" (Subraya la Corte).
Encuéntrase
que la norma restringe injustificadamente el alcance del artículo 86 de la
Constitución en cuanto impide, por fuera de las causales de improcedencia
señaladas en la ley (Decreto 2591 de 1991), que el juez de tutela imparta una
orden con arreglo a la cual, mediante el acatamiento de una disposición de
rango legal o de otra jerarquía, pueden ampararse de manera efectiva y cierta
derechos fundamentales.
Quien
incumple una norma está incurriendo en una omisión y mediante ésta puede violar
o amenazar derechos fundamentales.
El
artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública". (Subraya la Corte).
Es
decir, la Constitución cobija, dentro del género "omisión" aquella
que pueda consistir en el incumplimiento o desacato a una norma, de tal manera
que es incompatible con la Carta la disposición que de plano excluye esta forma
de violar o amenazar derechos fundamentales de toda posibilidad de resolución
judicial enderezada a la preservación de los derechos que se hallan en juego.
Es
claro que la restricción no surge del precepto constitucional ni del artículo
1º del Decreto 2591 de 1991 (invocado expresamente por el artículo 2º del
Decreto 306 de 1992), que se limita a reiterar la norma superior, sino que se
introduce en la disposición reglamentaria con notorio exceso de la potestad
correspondiente.
Por
otra parte, es claro que, expedido como ya lo había sido el Decreto con fuerza
de ley mediante el cual se reglamentaba el derecho de tutela en desarrollo del
artículo transitorio 5, literal b), de la Constitución (Decreto 2591 de 1991),
no podía el Presidente de la República seguir reglamentando por decreto
ordinario la acción prevista en el artículo 86 de la Carta.
Ello
correspondía al legislador y por el trámite de ley estatutaria, según lo
dispuesto en el artículo 152, literal a), de la Carta Política.
Téngase
presente, además, que el Presidente de la República puede reglamentar aquellas
normas de la ley que él aplica, no las que, por su naturaleza -como las
relativas a la acción de tutela- habrá de aplicar el juez.
Así,
pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, la
Corte estima necesario inaplicar en este caso la parte pertinente de la
mencionada norma, por ser incompatible con el Ordenamiento Superior.
En
consecuencia, al aplicar de preferencia los preceptos constitucionales, se
concederá la tutela en la forma ya explicada, por cuanto la Alcaldía de
Barranquilla ha omitido cumplir y hacer cumplir lo ordenado por ella misma
mediante la ya nombrada Resolución 0314 del 7 de abril de 1993.
En
torno al alcance y sobre el sentido de la inaplicación de normas en conjunción
con la tutela, la Corte Constitucional ha expresado:
"El
artículo 4º de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado
artículo 215 de la codificación anterior, la aplicación preferente de las
reglas constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar
en casos concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera
que se establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la
preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía
general acerca del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio
de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso
iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma
legal o de otro orden a un caso singular.
Para
que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento
jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del
funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que
establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es
desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias
de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el
artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales
mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan
incompatibles.
Subraya
la Corte el concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que
la inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a
aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para
evadir su cumplimiento.
El
Diccionario de la Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en
términos generales como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con
otra, o de dos o más personas entre sí".
En
el sentido jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas
que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo
tiempo, razón por la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se
estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la
disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella
y éste no puedan regir en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre
los dos extremos de la proposición ha de ser tan ostensible que salte a la
vista del intérprete, haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que
busque establecer o demostrar que existe".
(...)
"Fluye
de lo anterior con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo
anonadamiento es imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso
correspondiente- y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la
cual puede dejar de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida
incompatibilidad entre el precepto de que se trata y los mandatos
constitucionales (artículo 4º C.N.).
En
cuanto a la acción de tutela, su función está delimitada por el artículo 86 de
la Constitución. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente
desde el Preámbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con
la protección cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresión o
amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y
sumario que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones
constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que
quien viola o amenaza el derecho actúe o se abstenga de hacerlo.
Claro
está, puede suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza
que se cierne sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se
pretenda hacer de una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible
con la preceptiva constitucional. En esa hipótesis es indudable que surge la
posibilidad de ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de
inconstitucionalidad (artículo 4º C.N.) y la acción de tutela (artículo 86
Ibídem), la primera con el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del
precepto que choca con ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo
judicial del derecho.
Obsérvese,
sin embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se
concluye en su inejecutabilidad o nulidad con efectos "erga omnes".
Apenas ocurre que, con repercusión exclusiva en la situación particular, se ha
desvirtuado la presunción de constitucionalidad; ella seguirá operando mientras
no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por vía
general".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia
T-614 del 15 de diciembre de 1992).
DECISION
Con
fundamento en las consideraciones que anteceden, la Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR
los fallos proferidos por el Juez Séptimo Penal Municipal de Barranquilla el
nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y por el Juzgado
Octavo Penal del Circuito de esa ciudad el veintidós (22) de septiembre del
mismo año, mediante los cuales se resolvió sobre la acción de tutela incoada.
Segundo.-
INAPLICAR en este caso el artículo 2 del Decreto 306 de 1992 y aplicar de
preferencia el artículo 86 de la Constitución Política.
Tercero.-
TUTELAR
los derechos constitucionales a la salud, a la vida y a un ambiente sano,
invocados por JOSE DEL R. ANAYA AROCA. En consecuencia, ORDENASE al Alcalde
Distrital de Barranquilla cumplir inmediatamente y hacer cumplir en su
integridad la Resolución 0314 proferida por su Despacho el 7 de abril de 1993,
excepto en lo que concierne a la pena de arresto prevista en el artículo 5º, la
cual únicamente puede ser impuesta por autoridad judicial.
Cuarto.-
ORDENASE
al Alcalde Distrital de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie las gestiones
encaminadas a hacer cumplir los contratos que su administración haya celebrado,
o principie los trámites sobre celebración de los que sean indispensables para
pavimentar y dotar de alcantarillado al sector comprendido por la carrera 34
entre las calles 110 y 118 del barrio "La Pradera". El Alcalde
adoptará todas las medidas necesarias para culminar esas obras y aquellas que
sea menester llevar a cabo, a fin de suprimir todas las conexiones de aguas
residuales comunicadas por el sistema de drenaje pluvial en el sector y
adoptará las medidas y sanciones aplicables a los establecimientos y personas
que, violando el ordenamiento jurídico, vierten en la vía pública sus aguas
servidas y descargan en ella residuos líquidos, sólidos, desechos humanos,
industriales y comerciales.
Quinto.-
ORDENASE
al Alcalde Distrital de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, haga cumplir
estrictamente las normas relativas a licencias de funcionamiento de los
establecimientos industriales y comerciales que operan en la indicada zona,
imponiendo las pertinentes sanciones a los que carezcan de ella.
Sexto.-
OFICIESE
al Ministerio del Medio Ambiente, para que, dentro de sus competencias, y en
coordinación con la Alcaldía Distrital de Barranquilla, verifique cuáles de los
establecimientos existentes en el señalado sector requieren licencia ambiental
y cuáles, requiriéndola, carecen de ella, para que se adopten las medidas
administrativas a que haya lugar.
Séptimo.-
OFICIESE
al Ministerio del Medio Ambiente para que, de acuerdo con su competencia,
inicie los procesos tendientes a imponer sanciones o medidas preventivas a
quienes en el presente caso estén violando las normas sobre protección
ambiental.
Octavo.-
De
conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 99 de 1993, la
Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales velará por el exacto
cumplimiento de esta providencia. REMITASELE copia del expediente y del fallo.
Noveno.-
OFICIESE
a la Fiscalía General de la Nación para que, de acuerdo con los hechos
establecidos en el presente caso, se inicien las investigaciones penales a que
haya lugar contra los propietarios o administradores de los establecimientos
que se mencionan a continuación, ubicados en el barrio "La Pradera"
de Barranquilla, los cuales pueden haber incurrido en el delito de
contaminación ambiental de que trata el artículo 247 del Código Penal: Estación
de Servicio Esso "La Pradera"; empresa denominada "Mieles de la
Costa"; Clínica "La Pradera"; Motel "Hawai"; Estación
de Servicio Gasolinera Dubis Terpel; Estación de Servicio y Gasolinera TEXACO
"La Pradera"; Construcción de Julio Charris Blanco. REMITASELE copia
del expediente y del fallo.
Décimo.-
REMITASE copia del expediente y de esta sentencia al Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Disciplinaria- para que se investigue la conducta de la
abogada Yolanda Durán Sánchez.
Undécimo.-
LIBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
HERNANDO
HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.