T-205-17
Sentencia T-205/17
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Como producto del
carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que,
por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no
cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección
requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta
carente de la idoneidad o eficacia requerida
para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales y, en
consecuencia, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección
constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental y un
servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y finalidad/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Diferencias
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Requisitos
que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite
COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Concepto
El concepto de la compatibilidad pensional refiere al
fenómeno jurídico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir
integralmente dos o más pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada
pensional independiente. Al respecto, se tiene que
dicha posibilidad está limitada por la Ley 100 de 1993, en su artículo 13,
literal “j”, el cual dispone que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de
invalidez y de vejez” y, en ese sentido, resulta imposible hablar de este
fenómeno cuando se pretende el reconocimiento de dos pensiones con esas
características.
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PENSION
DE INVALIDEZ-Son compatibles
Esta Corte ha
reconocido que las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez que surgen por
contingencias de origen laboral, son compatibles. Ello, pues protegen al
afiliado de la materialización de riesgos diferentes y no existe ninguna
normatividad que las haga excluyentes entre sí.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS-Orden a Empresa
reconocer sustitución pensional y
pagar retroactivamente las sumas adeudadas a la accionante por concepto de la
sustitución pensional
Referencia: expedientes
T-5.856.339 y T-5.860.539.
Acciones de
tutela presentadas por Martha Lucía Ramírez Ramírez en contra de EMSIRVA,
Empresa de Servicio Público de Aseo en Liquidación (T-5.856.339) y por Nancy
Elena Almario Blanco en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional -CASUR-(T-5.860.539).
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de abril de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados José
Antonio Cepeda Amarís, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, (i) en primera
instancia, el tres (03) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado
Diecinueve Civil Municipal de Cali, y, en segunda instancia, el once (11) de
julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Martha Lucía
Ramírez Ramírez en contra de EMSIRVA, Empresa de Servicio Público de Aseo en
Liquidación (T-5.856.339); y (ii) en única instancia, por el
Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, el veintidós (22) de septiembre
de dos mil dieciséis (2016), en el trámite de la acción de tutela incoada por
Nancy Elena Almario Blanco en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional -CASUR- (T-5.860.539).
Los
expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión mediante Auto
del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Once, integrada por los Magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
I. ANTECEDENTES
El ocho (08) de septiembre de dos
mil quince (2015) y el 19 de mayo de dos mil dieciséis (2016), las ciudadanas Luz Marina
Carvajal Labastida y Martha Lucia Ramírez
Ramírez, respectivamente, interpusieron acción de tutela por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida en
condiciones dignas y mínimo vital, que consideran desconocidos por la negativa
del reconocimiento de la sustitución pensional a la que estiman ser acreedoras.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, las accionantes sustentan sus
pretensiones en los siguientes:
Expediente T-5.856.339
1.
Hechos
1.1.
La señora Martha
Lucía Ramírez Ramírez es una mujer de 50 años de edad quien, el 09 de julio de
2002, sufrió de un accidente de tránsito que le ocasionó la amputación de ambas
piernas y, como consecuencia de ello, fue calificada con una pérdida de capacidad
laboral del 61% de origen laboral, con fecha de estructuración el mismo día del
accidente.
1.2.
Posteriormente, el
Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de invalidez de origen
laboral equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a través de la
Resolución No. 001617 del 28 de abril de 2003.
1.3.
Afirma la actora
que con el monto de su pensión, nunca logró sufragar la totalidad de los gastos
que mensualmente debía asumir, motivo por el cual su padre, el señor Carlos
Alberto Ramírez Cardona y su Madre Otilia Ramírez, cubrían el resto de sus
necesidades.
1.4.
El señor Carlos
Alberto Ramírez Cardona era beneficiario de una pensión de jubilación por parte
de EMSIRVA, empresa de servicio público de aseo en liquidación.
1.5.
El padre de la
actora falleció en marzo del año 2015, motivo por el cual su pensión fue
sustituida a su madre, la señora Otilia Ramírez, quien, con ella, procuró
mantenerse en condiciones congruas e, igualmente, apoyar a su hija con los
gastos que debe asumir mensualmente.
1.6.
En octubre de
2015, la señora Otilia Ramírez falleció, motivo por el cual la actora quedó
desprovista de una sustancial parte de sus ingresos mensuales.
1.7.
Afirma que, en la
actualidad, se encuentra en una situación económica muy complicada pues, como
producto de la pérdida de sus padres, ha tenido que recurrir a préstamos para
garantizar sus condiciones básicas de subsistencia; los cuales no está en capacidad
de asumir.
1.8.
El 18 de
noviembre de 2015, la actora solicitó el reconocimiento de la sustitución
pensional de su padre, pues considera acreditar la totalidad de requisitos para
el efecto.
1.9.
Mediante
Resolución No. 100.0.27.161 del 01 de diciembre de 2015, confirmada a través de
Resolución No. 100.0.27.011 del 17 de febrero de 2016, EMSIRVA E.S.P. denegó el
reconocimiento de dicha prestación en razón a que, la actora ya cuenta con una
pensión de invalidez, motivo por el cual no puede solicitar una nueva pensión.
2.
Material
probatorio obrante en el expediente
2.1.
Copia de la
Cédula de Ciudadanía de la señora Martha Lucía Ramírez Ramírez.
2.2.
Registro Civil de
Defunción No. 8666992 en el que consta que el señor Carlos Alberto Ramírez
Cardona falleció el día 06 de marzo de 2015.
2.3.
Registro Civil de
Defunción No. 8597283 en el que se da constancia que la señora Otilia Ramírez
de Ramírez, falleció el día 09 de octubre de 2015 a las 8:30.
2.4.
Resolución del
EMSIRVA No. 100.0.27.161, del 01de diciembre de 2015, en la que se niega el
reconocimiento de la sustitución pensional pretendida por la señora Martha
Lucía Ramírez Ramírez respecto de la pensión de jubilación de la que gozaba su
ahora fallecido padre, el señor Carlos Alberto Ramírez Cardona. Ello, pues se
consideró que en el Registro Único de Afliación del Ministerio de Salud y la
Protección Social aparece que la actora se encuentra disfrutando de una pensión
de invalidez y, por ello, no satisface el requisito de dependencia económica
que es exigible a efectos de hacerse acreedor a una sustitución pensional.
2.5.
Resolución del
EMSIRVA No. 100.0.27.011, del 17 de febrero de 2016, en la que se “se
confirma en todas sus partes la Resolución No. 100.0.27.161 del 01 de diciembre
de 2015”.
2.6.
Dictamen de
pérdida de capacidad laboral proferido por Colpensiones el 16 de diciembre de
2015, en el que se certifica que la señora Martha Lucía Ramírez Ramírez cuenta
con una pérdida de capacidad laboral de origen laboral del 61% y fecha de
estructuración del 09 de julio de 2002.
2.7.
Resolución No.
001617 del 15 de abril de 2003, mediante la cual el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Valle, reconoce, en cabeza de la señora Martha Lucía
Ramírez Ramírez una pensión de invalidez.
2.8.
Declaraciones
extraprocesales en las que los ciudadanos Luz Mabel Veloso Portelo, Juan
Guillermo Quitumbo, Sulenmy Ramírez Ramírez, Sixta Tulia Bagua, Guillermo Marín
Quintero, Lorena Romero Bocanegra, y Mayra Alejandra Carvajal Franco, expresan
que conocen a la señora Martha Lucía Ramírez y que les consta que ésta dependía
económicamente de los recursos económicos que sus padres le proveían, en cuanto
los dineros que recibe por concepto de la pensión de invalidez de la que es
acreedora, nunca han sido suficientes para suplir a totalidad los gastos que
mensualmente tiene.
2.9.
Certificación del
22 de diciembre de 2015, en el que la Contadora Liliana Segura Martínez en la
que expresa que la señora Martha Lucía Ramírez Ramírez cuenta con gastos
mensuales de 950.000 pesos, discriminados de la siguiente manera:
-
Alimentación: 250.000
Pesos Colombianos.
-
Transporte: 200.000
Pesos Colombianos.
-
Elementos de Uso
Personal: 100.000 Pesos Colombianos.
-
Servicios Públicos:
200.000 Pesos Colombianos.
-
Recreación: 150.000
Pesos Colombianos.
-
Vestuario: 50.000
Pesos Colombianos.
2.10. Cupón de Pago del Consorcio FOPEP No.
269240 correspondiente al mes de abril del año 2016, en el que se evidencia que
la señora Martha Lucía Ramírez Ramírez tiene ingresos mensuales por 689.455
pesos, respecto de los cuales le deducen 302.265 pesos mensuales por concepto
de créditos de libranza y, en ese sentido, cuenta con un saldo mensual
disponible de 387.190 pesos.
3.
Fundamentos
jurídicos de la solicitud de tutela
El 19 de mayo de 2016, la señora Martha
Lucía Ramírez Ramírez acudió a la acción de tutela objeto de estudio con la
finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, vida en condiciones dignas y seguridad social, pues, en su criterio, la
conducta de la accionada, relacionada con asumir que la pensión de invalidez
que recibe impide entender que dependía económicamente de su padre, resulta
equivocada en cuanto desconoce que los recursos que por dicha pensión recibe
nunca han alcanzado para cubrir materialmente la totalidad de sus necesidades
y, por ello, siempre dependió económicamente de sus padres quienes,
mensualmente, contribuían a sus gastos.
4.
Respuesta de las entidades accionadas
Cooperativa Multiactiva Familia de
Trabajadores de la Seguridad Social -COOFAMILIAR-
En su escrito de contestación a la
presente acción de tutela, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental
alguno en cuanto dicha entidad no tiene facultad alguna respecto de los
trámites relacionados con el reconocimiento del derecho a una pensión.
Empresa de Servicio Público de Aseo de
Cali EMSIRVA E.S.P. en Liquidación.
Mediante escrito allegado en
contestación a la acción de amparo en estudio, expresó que, a su parecer, no ha
vulnerado derecho fundamental alguno pues negó el reconocimiento del derecho
pensional de la actora fundamentado en la aplicación del ordenamiento jurídico
vigente, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, consideró que dicha
normativa impone, a quien pretende sustituir pensionalmente a una persona, la
carga de acreditar: (i) ser inválido, (ii) ser hijo del causante
y (iii) depender económicamente de él.
En ese sentido, consideró que la
accionante no logró acreditar el tercer requisito, esto es, la dependencia
económica, pues, en su concepto, para que alguien pueda entenderse que depende
económicamente de otra persona, no puede tener ningún otro tipo de ingreso.
En concordancia con lo expuesto, resaltó
que la actora cuenta con una pensión de invalidez reconocida a su favor, motivo
por el cual tiene un ingreso que estima es “fijo, permanente y estable”,
por lo que no se encuentran en riesgo sus derechos fundamentales, especialmente
su mínimo vital.
Expresó que: “en Colombia muchas
familias cuentan con un salario mínimo legal para vivir, entonces la actora no
está en una condición excepcional, mucho menos en una condición de indefensión,
como pretende hacerlo ver”.
Adicionalmente, consideró que la actora
no satisface el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, pues cuenta
con los medios judiciales ordinarios para obtener la protección de sus derechos
fundamentales y, en razón a la pensión que recibe actualmente, tampoco se
encuentra ante la inminente materialización de un perjuicio irremediable.
Ministerio de Salud y Protección Social
Por su parte, esta entidad estimó que no
contaba con legitimación por pasiva para ser parte del presente trámite de
tutela, pues, entre sus funciones no existe ninguna relacionada con el
reconocimiento de derechos pensionales.
Administradora Colombiana de Pensiones
–Colpensiones–
En su escrito de contestación a la
presente acción de tutela, informó que no contaba con legitimación por pasiva
para hacer parte de este trámite de tutela, pues: “Colpensiones solamente
puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida en materia pensional, ya que éste es el marco de su
competencia y, en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes…”.
En ese sentido, consideró que debía ser
desvinculado del presente trámite de tutela.
5.
Sentencias objeto de revisión
Primera Instancia
El Juzgado Diecinueve Civil Municipal en
Oralidad de Cali, mediante sentencia del 03 de junio de 2016, resolvió “denegar”
el amparo invocado en razón a que, a su parecer, la actora cuenta con otros
medios ordinarios a los cuales acudir, por lo que no se satisfizo el requisito
de subsidiaridad que caracteriza este especial medio de protección.
Impugnación
Inconforme con lo resuelto por el juez
de instancia, la accionante impugnó la sentencia anteriormente referenciada en
cuanto consideró que, contrario a lo allí concluido, la acción de tutela sí era
procedente en razón a que, por sus especiales condiciones de vida, esto es, su
condición de discapacidad y complicada situación económica, se hace
desproporcionado obligarla a acudir a los medios ordinarios de protección. Por
otro lado, consideró inadecuado el argumento de la accionada en virtud del cual,
el hecho de que tenga una pensión de invalidez reconocida, quiere decir que no
dependía económicamente de sus padres, pues, en su criterio, la dependencia
económica del solicitante debe verificarse no a partir de la existencia de
ingresos, sino de si los ingresos que tiene son suficientes para suplir la
totalidad de sus necesidades básicas.
Segunda Instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Cali, mediante decisión del 11 de julio de 2016, decidió confirmar lo resuelto
por el a-quo. Ello, pues en su criterio, la acción de tutela tiene una
naturaleza subsidiaria, por lo que no puede pretenderse con su ejercicio,
remplazar al juez ordinario.
En ese sentido, estimó que si bien la
actora es sujeta de una especial protección constitucional, el hecho de que sea
acreedora a una pensión de invalidez, hace que cuente con su mínimo vital
salvaguardado y, por ello, con la posibilidad de acudir directamente a los
mecanismos ordinarios de protección.
Expediente T-5.860.539
1.
Hechos
1.1.
La señora Nancy Elena Almario
contrajo matrimonio con el ahora difunto señor Samuel Paredes Patiño en el año
de 1987 y, de esta unión, nacieron 3 hijos.
1.2.
Afirma la actora que, desde
entonces y hasta el momento de su fallecimiento, vivieron juntos, compartiendo
techo y mesa.
1.3.
El ciudadano Samuel Paredes
Patiño gozaba de una asignación mensual de retiro con la que brindaba sustento
económico a su núcleo familiar. No obstante, el 01 de noviembre de 2014, tras
su fallecimiento, su esposa quedó desprovista de fuentes de ingreso de las
cuales pudiera derivar su subsistencia.
1.4.
Por ello, la accionante acudió
a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- a efectos de que
le sustituyeran la pensión de su esposo.
1.5.
El 24 de marzo de 2015, el
trámite de reconocimiento del derecho que reclama la actora fue suspendido en
cuanto la ciudadana Leonor Villalba Sanabria pretendió la misma prestación aduciendo
que (i) era compañera permanente del señor Samuel Paredes Patiño, (ii)
tenían hijos juntos y (iii) no solo convivía con él, sino que también
dependía económicamente de éste.
En ese sentido, la accionada consideró que
no existía certeza sobre cuál de las reclamantes era realmente acreedora a la
sustitución pensional que pretenden y, por ello, suspendió el trámite del
reconocimiento pensional hasta que se surta el procedimiento jurisdiccional
que, en su criterio, corresponde en estos eventos.
2.
Material
probatorio obrante en el expediente
En el expediente no obra material probatorio alguno en
razón a que, el 16 de octubre de 2015, el juzgado de instancia accedió al
desglose de las pruebas allegadas por la accionante dentro del trámite de
tutela, sin que haya dejado en el expediente las copias que correspondían de
conformidad con el artículo 116 del Código General del Proceso.
3.
Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela
El
08 de septiembre de 2015, la señora Nancy Elena Almario acudió a la presente
acción de tutela con el objetivo de que le sea reconocido el derecho a la
sustitución pensional de su esposo, el señor Samuel Paredes Patiño, a la que
estima ser acreedora, pues, en su criterio, la pretensión de la señora Leonor
Villalba Sanabria no tiene la virtualidad de suprimir su derecho.
Adicionalmente, considera que la conducta de la
accionada de suspender el trámite del reconocimiento del derecho pensional
afecta su mínimo vital, pues, en razón a que dependía económicamente de su
ahora fallecido marido, no cuenta con los medios básicos de subsistencia para
procurarse una vida digna.
4.
Respuesta de las entidades accionadas
Caja de Sueldos
de Retiro de la Policía Nacional
En su contestación a la presente acción de tutela, la entidad expresó
que, en su criterio, obró conforme a derecho al haber suspendido el trámite del
reconocimiento de la sustitución pensional del señor Samuel Paredes Patiño.
Ello, pues al existir una controversia entre la cónyuge y la compañera
permanente del causante, es menester aplicar lo dispuesto por el artículo 146
del Decreto 1213 de 1990[1]
y, en ese sentido, suspender el pago de la cuota en litigio hasta tanto se
decida judicialmente a quien corresponde dicho dinero.
5.
Sentencia objeto de revisión
Única Instancia
El Juzgado Cuarto
Administrativo de Cúcuta -Norte de Santander-, mediante decisión proferida el veintidós
(22) de septiembre de dos mil quince (2015), decidió declarar improcedente la
acción de tutela en estudio, en razón a que no se acreditó el cumplimiento del
requisito de subsidiaridad que aplica para este especial tipo de trámites.
En ese sentido,
considera que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial a los
cuales acudir a efecto de solventar la desprotección en la que aduce
encontrarse.
6.
Trámite en sede de Revisión
6.1.
Mediante Auto del 10 de febrero del 2017, el
magistrado sustanciador encontró que hacía falta integrar adecuadamente el
contradictorio y que, en adición a ello, no existían elementos materiales
probatorios dentro del expediente, en cuanto la accionante solicitó el desglose
de las pruebas allegadas y, la autoridad judicial que avocó conocimiento de
este caso en primera instancia, omitió dejar copia de las documentaciones
allegadas. En ese sentido, se decidió:
6.1.1. Vincular a la
ciudadana Leonor Villalba Sanabria
quien, en su condición de presunta compañera permanente del ciudadano Samuel
Paredes Patiño, pretende para sí el reconocimiento de la sustitución pensional
en discusión. Ello, por el evidente interés que puede tener respecto de las
resultas del presente trámite de tutela;
6.1.2. Solicitar como pruebas:
6.1.2.1. A la accionante: (i) copia de los documentos y
materiales probatorios allegados inicialmente al trámite de tutela; y (ii)
rendir un informe en el que actualice a esta Corporación respecto de sus
condiciones actuales de vida y de si, desde el momento del fallo en el año 2015
y el momento de la selección en 2016, ha efectuado algún trámite ante la
jurisdicción con el objetivo de resolver su situación jurídica.
6.1.2.2. A la accionada, esto es, a la Caja
de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, un informe en el que aclare cuál es la
situación actual de la solicitud de sustitución pensional radicada por las señoras
Nancy Elena Almario Blanco y Leonor Villalba Sanabria y exponga qué actuaciones
se han desplegado al respecto.
6.2.
Al respecto, el apoderado de
la accionante allegó, mediante documento radicado ante esta Corporación, un
informe en el que dio a conocer que la accionante aún no ha logrado resolver su
situación jurídica y sigue sin una fuente estable de ingresos de la que pueda
derivar su subsistencia. Adicional a ello, informa que se encuentra “postrada
en el lecho de enferma” y sin atención en salud, pues CASUR “cortó los
servicios médicos” a la actora, motivo por el cual se halla desprotegida.
Adicional a ello, allegó los siguientes documentos:
6.2.1. Historia Clínica de la señora Nancy Elena Almario Blanco, en el cual se
evidencia que ha sido diagnosticada con “MAV medular”, “mielopatía
secundaría” y una “malformación arteriovenosa espinal compleja que llena
desde las arterias intercostales T10, T11 y T12 izquierdas”.
6.2.2. Copia de la Resolución No. 1860 del 24 de marzo de 2015, en la que se “suspende
el trámite de la sustitución de asignación mensual de retiro, […] en el
expediente a nombre del extinto Agente (r) Paredes Patiño Samuel, identificado
con cédula de ciudadanía No. 13.476.550”, la cual toma fundamento en la
aplicación del artículo 146 del Decreto 1213 de 1990[2], como
producto de las enfrentadas solicitudes de las señoras Nancy Elena Almario y
Leonor Villalba Sanabria.
6.2.3. Cédula de Ciudadanía de la señora Nancy Elena Almario Blanco, en la que
se evidencia que nació el 08 de noviembre de 1963 y, en consecuencia, cuenta
con 53 años de edad.
6.2.4. Registro Civil de Matrimonio No. 638520 del 20 de abril de 1987, en el
que se deja constancia ante la Notaría Tercera de Norte de Santander que el
señor Samuel Paredes Patiño y la señora Nancy Elena Almario Blanco contrajeron
matrimonio.
6.2.5. Registro Civil de Defunción No. 5968942, en el que se certifica que el
ciudadano Samuel Paredes Patiño falleció el día 01 de noviembre de 2014 a las
17:05.
6.2.6. Copia de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional del
señor Samuel Paredes Patiño, radicada por la ciudadana Nancy Elena Almario
Blanco ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 13 de
noviembre de 2014.
6.2.7. Copia de la demanda presentada ante el Juzgado de Familia del Circuito
de Cúcuta “para legalizar la sustitución de pensión en contra de la señora
Leonor Villalba Sanabria”, respecto de la asignación mensual de retiro del
ahora fallecido señor Samuel Paredes Patiño.
6.2.8. Declaración extraprocesal de la señora Isabel Paredes Patiño, quien, en
su condición de hermana del causante, expresa que la señora Nancy Elena Almario
estuvo casada con el señor Samuel Paredes Patiño desde 1987 y estuvo con él
hasta el momento de su muerte.
6.2.9. Declaración extraprocesal de la señora Nancy Elena Almario Blanco, en
el que busca clarificar los motivos por los que si bien ella y su esposo vivían
en la ciudad de Cúcuta, éste último falleció en San Gil. Al respecto, indicó
que su esposo se encontraba de viaje en la ciudad, pero que ellos vivían juntos
desde hace muchos años y criaron en conjunto a sus hijos.
6.2.10. Declaración extraprocesal de los ciudadanos Sixto Aurelio Perdomo
Silva, Teresa Imenia Ascanio Ropero y Martha Cecilia Carrillo Lizcano, quienes
afirman haber conocido al señor Samuel Paredes Patiño desde hace 30, 33 y 11
años respectivamente y, en ese sentido, expresan que les consta que éste se
encontraba casado con la señora Nancy Elena Almario Blanco y que compartieron “techo,
lecho y mesa” y que ésta última dependía económicamente de lo que el
causante le procuraba.
6.3.
Por su parte, la Caja de
Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante escrito de contestación al
Auto anteriormente referenciado, indicó que, dentro del trámite de la solicitud
de sustitución pensional del ciudadano Samuel Paredes Patiño, la señora Leonor
Villalba Sanabria está siendo representada por su apoderada judicial, la
abogada María Yaneth Rondón Meléndez, quien reside en la Calle 6, No. 5 E – 54,
Barrio Popular, Cúcuta, Norte de Santander, dirección a la que le fue allegada
copia del presente trámite de tutela.
De igual manera, indicó en su escrito que, tal y como
los expone la actora, CASUR inició el trámite de reconocimiento de la
sustitución pensional del ciudadano Samuel Paredes Patiño por solicitud que de
ella realizó Nancy Elena Almario Blanco. No obstante ello, dicho trámite fue
suspendido tras la recepción de un escrito presentado por el mismo motivo por
parte de la señora Leonor Villalba Sanabria.
Lo anterior, hasta que la controversia respecto de
quien es la acreedora al derecho reclamado se resuelva ante la jurisdicción
ordinaria. Por lo expuesto y, en razón a que ha obrado conforme al ordenamiento
jurídico aplicable, considera que con su accionar no ha vulnerado derecho
fundamental alguno.
Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional allegó los siguientes documentos al presente trámite de
tutela.
6.3.1. Copia de la Resolución No. 1860 del veinticuatro (24) de marzo de dos
mil quince (2015), mediante la cual CASUR resolvió suspender “el trámite de
la sustitución de asignación mensual de retiro , con fundamento en el
expediente a nombre del extinto Agente (r) PAREDES PATIÑO SAMUEL, identificado
con cédula de ciudadanía No. 13.476.550.”
6.3.2. Copia de la solicitud de sustitución de asignación de retiro presentada
por la ciudadana María Yaneth Rondón Meléndez en su calidad de apoderada
judicial de la señora Leonor Villalba Sanabria ante la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional. Solicitud que fundamenta en la condición de
compañera permanente que aduce haber tenido respecto del ciudadano Samuel
Paredes Patiño.
6.3.3. Copia del poder especial pactado entre la ciudadana Leonor Villalba
Sanabria y María Yaneth Rondón Meléndez para efectos de obtener la
representación de los intereses jurídicos de la primera dentro del trámite del
reconocimiento de la sustitución pensional del ciudadano Samuel Paredes Patiño.
6.3.4. Copia del escrito mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el Auto del diez (10) de
febrero de dos mil diecisiete (2017), puso en conocimiento de la señora María
Yaneth Rondón Meléndez, las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de
tutela.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en sede de revisión en relación con los presentes fallos de
tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento de los casos y problemas jurídicos
A continuación se plantea la situación
jurídica de dos personas que pretenden el reconocimiento del derecho a una
sustitución pensional a la cual consideran tener derecho, pero la que no les ha
sido reconocida en cuanto se consideró que: (i) el hecho de contar con
otra pensión torna improcedente cualquier solicitud pensional posterior; y (ii)
la existencia de un conflicto respecto de la titularidad del derecho impide
pagar, incluso provisionalmente, cualquier suma al respecto.
Cuestión que en criterio de las
accionantes no solo desconoce el ordenamiento jurídico aplicable, sino que, además,
las deja inmersas en una situación de total desprotección que hace
indispensable la inmediata intervención del juez constitucional.
Al respecto, se tiene que en el caso del
expediente de la ciudadana Martha Lucía Ramírez Ramírez (T-5.856.339), se trata de una mujer en estado de discapacidad,
derivada de un accidente de tránsito y que fue calificada con una pérdida de
capacidad laboral del 61% de origen laboral. Por ello, le fue reconocida una
pensión de invalidez por concepto de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.
No obstante, siempre dependió de los recursos económicos que sus padres le
procuraban, pues la pensión que se le reconoció no alcanzaba para cubrir la
totalidad de sus gastos y obligaciones.
Ante la muerte de sus padres, la actora
solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, pero dicha pretensión
fue denegada en cuanto se consideró que, en razón a que ya contaba con una
pensión de invalidez, no era posible predicar que dependiera económicamente de
sus padres y, por tanto, no cumplía con los requisitos legalmente establecidos
para hacerse acreedora a la sustitución pensional que reclama.
De otro lado, respecto del expediente
correspondiente a la señora Nancy Elena Almario Blanco (T-5.860.539), se tiene que ésta es una mujer de 53 años
de edad, que se encontraba casada con el señor Samuel Paredes Patiño y dependía
económicamente de los recursos que éste le procuraba.
Una vez este falleció a finales del año
2014, la actora inició el trámite correspondiente a efectos de sustituirle pensionalmente,
pero dicho procedimiento fue suspendido en razón a que, de conformidad con la
normatividad aplicable, existe una controversia respecto de quien habría de ser
la acreedora a dicha sustitución, pues se radicó una solicitud por parte de la
señora Leonor Villalba Sanabria quien adujo ser compañera permanente del
causante.
En ese sentido, la señora Nancy Elena
Almario Blanco considera vulnerados sus derechos fundamentales, pues la
pretensión de la señora Leonor Villalba no puede poner en discusión la
titularidad de su derecho y, de paso, afectar su mínimo vital, pues no cuenta
con fuentes adicionales de ingresos a las cuales recurrir. Al respecto, estima
que ostenta la condición de cónyuge y, como lo demuestra con múltiples
declaraciones extra-juicio, convivió con el causante durante más de los últimos
20 años de su existencia.
Para definir las situaciones jurídicas
planeadas, corresponde a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional resolver
los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el concepto de “dependencia
económica” establecido en la Ley 100 de 1993 a efectos de otorgar el
reconocimiento de una sustitución pensional está necesariamente ligado a la
inexistencia de recursos económicos por parte del solicitante?; (ii) ¿resulta
admisible suspender el reconocimiento de la sustitución pensional de un
afiliado por el hecho de existir dos beneficiarios de la misma prestación?
Con miras a dar solución a la situación
jurídica planteada, la Sala procederá a realizar un análisis de la
jurisprudencia constitucional sobre: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de
protección; (ii) el derecho a la seguridad social,
concepto, naturaleza y protección constitucional; (iii) el derecho a la
pensión de sobrevivientes, sustitución pensional y sus requisitos; y (iv) la compatibilidad entre las pensiones; para, así, poder pasar a dar solución al caso en concreto.
3.
Procedencia excepcional
de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección.
Reiteración de jurisprudencia[3].
La acción de tutela, concebida como un
mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de
los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un
carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del
supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen
mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de
naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el
carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de
preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a
las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e
independencia judicial.
Por lo anterior, y como producto del
carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que,
por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no
cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección
requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta
carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la
efectividad de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, resulta admisible
acudir directamente a la acción de tutela.
En este sentido, la Corte ha señalado
que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de
protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el
objetivo de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados
de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es
imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales,
esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la
idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y,
por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez
constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;
eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los
casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de
sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere
de una especial consideración por parte del juez de tutela; y (ii)
cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios
no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un
perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de
amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección
provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven
ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos
anteriormente mencionados, esta Corporación indicó, en Sentencia SU-772 de 2014,
que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario, cuando lo que se
controvierte es un acto administrativo (argumentos perfectamente extensibles al
caso objeto de estudio), es necesario que el juez constitucional valore:
“i)
que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de
la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la
situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede
ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por
ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del
derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades
de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa
estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y
especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
Por ello, se ha considerado que no basta
con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino
que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que
estos pueden permitir superar la situación jurídica puesta en conocimiento del
juez constitucional.
Respecto del segundo de ellos, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los
cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda
tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté
ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado
suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)
de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii)
el perjuicio debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien
susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente
significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para
superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser
adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar
las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de
protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a
condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño
irreparable. [4]
En consecuencia, la jurisprudencia de
esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las
circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinador, es
posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo
pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir
mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir.
4.
El derecho a la seguridad social,
concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia.[5]
El Estado Colombiano, definido desde la
Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación
de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta
Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se
vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se
encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su
efectiva materialización y ejercicio.
En este orden de ideas, la seguridad
social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la
condición tanto de derecho fundamental[6], como de
servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado[7], surge como un
instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus
derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún
evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y
capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal
consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
Esta Corporación, en Sentencia T-628 de
2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:
“necesaria
correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el
servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la
efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las
condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de
grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía
de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin
último del poder político[8],
donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[9]
[sic].”
Adicional a lo expuesto, es necesario
destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la
totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo
relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente
reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General
No. 19 destacó que:
“El
derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener
prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con
el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de
ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,
accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de
atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para
los hijos y los familiares a cargo.”[10]
En reiteradas ocasiones, esta Corporación
ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento
en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la
satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta
posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que
les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y
la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos
subjetivos.[11]
En la misma línea, esta Corporación, en
Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en
que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la
posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto
constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial
para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define
como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad,
trabajo y prevalencia del interés general[12].
Por lo expuesto en precedencia, resulta
claro que la garantía al derecho a la seguridad social, entendida como el
mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás
derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado
por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que
un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe
asegurar.
5. El derecho a la pensión de
sobrevivientes, sustitución pensional y sus requisitos
5.1. Como primera
medida se destaca que, a pesar de que la legislación vigente no prevé
distinción alguna en su consagración[13],
la pensión de sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustitución
pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista
teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho
disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los
que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con
los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del
cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su
núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii)
la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario
a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la
condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el
efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son
titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel
del que éste goza.
En
este sentido, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes y a la sustitución pensional, deben ser entendidos como uno de
los medios a través de los cuales se materializa el derecho fundamental e
irrenunciable a la seguridad social en un caso determinado. Derechos que
propenden por garantizar que el núcleo familiar del afiliado pueda disfrutar de
los beneficios de una prestación económica que, fundada en principios de
justicia retributiva, equidad, reciprocidad y solidaridad[14],
le garantice a estos el efectivo ejercicio de sus derechos subjetivos ante el
fallecimiento de aquel miembro que se constituía en su sostén económico; de
forma que no vean disminuidas sus condiciones de vida[15].
En
relación con la pensión de sobrevivientes, la Corte ha indicado que esta no se
constituye en una prestación que se consolida en cabeza del cotizante que no ha
cumplido aún los requisitos para hacerse acreedor a alguna otra modalidad
pensional, sino que, al igual que la sustitución pensional, tiene por finalidad
la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y mantener,
para sus miembros, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con
el que contaban en vida de quien fungía como su sustento económico. Ello, en
cuanto el desconocimiento de dicha garantía puede implicar dejarlos en un
evidente estado de absoluta desprotección e, incluso, reducirlos a una trágica
situación de miseria[16].
5.2. Ahora bien,
tratándose de la sustitución pensional, esto es, en los eventos en los cuales
una persona que goza de una pensión fallece y se traslada en favor de su núcleo
familiar la prestación para atender sus necesidades básicas, la Ley 100 de
1993, al establecer qué requisitos deben verse satisfechos, determinó que, del
causante, no debe demostrarse cosa diferente a que haya sido titular de una
pensión, e impuso, en quienes son los posibles beneficiarios de ésta, la
obligación de acreditar ciertas condiciones dependiendo de su parentesco con el
fallecido.
5.2.1. Respecto de
los hijos del causante, el artículo 47 de la Ley en mención establece que serán
acreedores a este tipo de pensión (i) los hijos menores a 18 años de
edad o (ii) los mayores a esta edad y que se encuentren incapacitados
para trabajar por motivo de sus estudios hasta que cumplan los 25 años; y (iii)
la norma en comentario dispone que también serán beneficiarios de una pensión
los hijos que se encuentren en condición de invalidez y dependieran
económicamente del causante. Ello, mientras persistan las condiciones de la
invalidez.
De
lo expuesto, resulta claro que cuando se trata de un hijo en condición de
invalidez deben verificarse, por parte de la autoridad encargada de efectuar el
reconocimiento de la pensión, si se trata de un hijo que (i) dependía
económicamente del causante, y (ii) que al momento del fallecimiento se
encontrara en condición de invalidez.
En relación con la
dependencia económica exigible a una persona a efectos de hacerse acreedor a
una pensión de sobrevivientes, esta Corte, mediante sentencia C-066 de 2016,
declaró inexequible la expresión “sin ingresos adicionales” contenida en
el artículo 47 de la Ley 100. Ello, por considerar que dicha exigencia
constituye una barrera desproporcionada para la superación personal de este
grupo de personas, siendo necesaria la adecuación de la norma para que se
entienda que si bien es necesario mantener la dependencia económica como
requisito de ingreso, no se impida el acceso a esta prestación a personas que,
si bien no dependen por todo concepto del causante, sí se encontraban
parcialmente subordinados a éste.
5.2.2. De otro lado,
respecto de los cónyuges o compañeros permanentes, el mismo artículo dispone
que estos serán acreedores a una pensión en forma vitalicia siempre que,
a la fecha del fallecimiento, (i) tengan más de 30 años de edad y,
adicionalmente, cuente con alguno de los siguientes requisitos, (ii) no
menos de 5 años continuos de convivencia[17],
o (iii) haber procreado hijos como producto de dicha convivencia. O, en
forma temporal y hasta por 20 años, cuando (i) el solicitante cuente
con menos de 30 años de edad y (ii) no tiene hijos con el causante.[18]
Esa
misma normativa, tras la modulación que al respecto realizó esta Corte en la sentencia
C-1035 de 2008, expresó que, en el evento en el que se configurare una convivencia
simultanea entre un cónyuge y un compañero permanente o entre varios compañeros
permanentes dentro de los cinco años anteriores a la muerte del causante, se
hace necesario entrar a efectuar el reconocimiento de manera proporcional a su
convivencia con éste.
Igualmente,
el contenido normativo en estudio dispone que, en los eventos en los que el
causante únicamente convivía con su compañero permanente, pero, mantenía
vigente una sociedad conyugal anterior, corresponde reconocer al compañero
permanente un porcentaje de la pensión proporcional a su convivencia e,
indistintamente de que haya habido separación de cuerpos, corresponderá el
restante al cónyuge[19].
Ello, así el cónyuge “no haya
convivido con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores a su
fallecimiento, ya que sólo basta con que pruebe que convivió con este durante
más de cinco años en cualquier tiempo.”[20]
Respecto
del concepto de convivencia, esta Corte ha aclarado que es necesario que se
trate de una relación caracterizada por la “clara e inequívoca vocación de estabilidad y
permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante
con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los
cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones
casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o
accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere
a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas
de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.”[21]
Ahora
bien, sobre el procedimiento para efectuar dicho reconocimiento, la Ley 1204 de
2008, dispuso que, en estos casos de pugna para el reconocimiento de una
sustitución pensional, el trámite debe ser suspendido hasta que la jurisdicción
competente defina a quien se deberá asignar dicha prestación y en qué
proporción.[22]
En
este sentido, esta Corporación ha concluido en diversas oportunidades[23] que,
siempre que existan controversias respecto del reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes o sustitución pensional, por la existencia de múltiples
solicitudes respecto del mismo derecho y la necesidad de determinar los
porcentajes en que será repartida, se hace mandatorio que la autoridad encargada
de reconocer dicha prestación suspenda el trámite y someta la decisión a la
jurisdicción ordinaria, de forma que sea el juez natural de la causa quien
resuelva la litis.
A
pesar de ello, en esas mismas ocasiones, esta Corte consideró que, no obstante
ésta debe ser entendida como la regla general que aplica para la resolución de los
casos de controversias en el reconocimiento de una sustitución pensional, es
necesario tener en cuenta que, en ocasiones, la aplicación de dicha regla
implica el desconocimiento de los derechos fundamentales al mínimo vital,
seguridad social y salud de los reclamantes, pues al depender económicamente
del causante, se ven desprovistos de los recursos económicos a partir de los
cuales puedan proveerse una afiliación al SGSSS y, en general, sus medios
básicos de subsistencia.
Se
estimó que permitir la situación recién descrita supone desconocer la finalidad
misma de esta modalidad pensional, pues si lo que se pretende con la sustitución
pensional es impedir que las personas que dependían del causante queden
desamparados y se profundice así aún más su condición de viudez u orfandad,
suspender el trámite del reconocimiento, mientras se surte el procedimiento
correspondiente ante la jurisdicción, no es una solución que, consciente de la
complicada situación en que se encuentran los reclamantes, respete sus
garantías fundamentales.
En
ese sentido, en numerosas ocasiones esta Corporación[24] ha
concedido el amparo invocado por personas que se encuentran en la situación
regulada por el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 y ha ordenado que, siempre
que: (i) se halle comprobado que los reclamantes hayan convivido con el
causante al menos los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento y (ii)
se evidencie la inminente materialización de un perjuicio de carácter
irremediable que haga indispensable la excepcional intervención del juez
constitucional, puede resultar admisible que, con base en criterios de
“justicia y equidad”, se adjudique al menos el 50% al que, tras verificar el
cabal cumplimiento de los requisitos existentes, está probado los implicados
tienen derecho.
6.
Compatibilidad de
Pensiones
El concepto de la
compatibilidad pensional refiere al fenómeno jurídico conforme al cual una
persona tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones y, recibe por
cada una de ellas, una mesada pensional independiente.[25]
Al respecto, se tiene que dicha posibilidad está limitada por la Ley 100 de
1993, en su artículo 13, literal “j”, el cual dispone que “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente
pensiones de invalidez y de vejez” y, en ese sentido, resulta imposible hablar de este
fenómeno cuando se pretende el reconocimiento de dos pensiones con esas
características.
Al respecto, esta Corte consideró que dicha prohibición
encuentra justificación en la materialización de un propósito
constitucionalmente trascendental, como lo es el uso eficiente de los recursos
del sistema general de seguridad social, impedir la distribución inequitativa
de éstos, los cuales deben entenderse limitados, y, en general, garantizar la
sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social. Por ello, resulta
inadecuado que una persona goce de dos prestaciones que cumplan con “una
idéntica función”[26].
En sentencia C-674 de 2001, esta Corte consideró que
la pensión de invalidez y de vejez buscan proteger al afiliado frente a un
riesgo de origen común “ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en
que ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los
efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que
hayan mermado sus facultades laborales”
De conformidad con lo
expuesto, esta Corporación ha sostenido que las pensiones de vejez e invalidez
por origen común son claramente incompatibles ya que si una persona “se encuentra cubierta frente al riesgo de no
poder trabajar como consecuencia de la disminución de su capacidad laboral,
debido a la invalidez, [o a
la vejez,] no es necesario que sea nuevamente cubierta frente a esta misma
eventualidad”[27].
La regla anteriormente
referenciada es clara en establecer esta incompatibilidad únicamente entre las
pensiones de vejez y de invalidez por origen común y, en ese sentido, se ha
concluido por la jurisprudencia uniforme de esta Corporación[28]
y por la de la Corte Suprema de Justicia[29], que, cuando se trata de una pensión
de vejez y una de invalidez por enfermedad o accidente de origen laboral,
debe entenderse que éstas sí son compatibles, pues protegen
contingencias diferentes y tienen fuentes de financiación no solo disimiles,
sino además autónomas e independientes entre ellas; respecto de las que existe una cotización separada y
aplica una normatividad diferente[30].
Ahora bien, en relación con la
compatibilidad de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con la
pensión de invalidez, esta Corte ha considerado que, de ellas, también es
posible predicar que: (i) su financiación corresponde al pago de aportes
diferentes, frente fondos distintos; y (ii) propenden por asegurar al
afiliado respecto a dos contingencias claramente disimiles, como lo son el
riesgo de invalidez por un accidente o enfermedad de origen laboral y el
fallecimiento de aquel miembro del núcleo familiar que garantizaba los medios
básicos de su subsistencia.
A manera de conclusión, esta Corte
ha reconocido que las pensiones de sobrevivencia y las de invalidez que surgen
por contingencias de origen laboral, son compatibles. Ello, pues protegen al
afiliado de la materialización de riesgos diferentes y no existe ninguna
normatividad que las haga excluyentes entre sí.
III.
CASO EN CONCRETO
1. Recuento fáctico
Corresponde a la Sala realizar el estudio
de la situación jurídica que circunscribe a las señoras Martha Lucía Ramírez
Ramírez y Nancy Elena Almario Blanco, quienes afirman encontrar sus derechos
fundamentales afectados con la conducta de las accionadas de omitir efectuar el
reconocimiento de la sustitución pensional a la que estiman ser acreedoras.
En el caso de la ciudadana Martha Lucía
Ramírez Ramírez (expediente T-5.856.339) se tiene que ésta es una
persona que, en el año 2002 sufrió un accidente de tránsito a partir del cual
perdió sus dos piernas y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de
origen laboral del 61%. Como producto de ello, en el año 2003 se le reconoció
una pensión de invalidez que aduce jamás alcanzó para cubrir la totalidad de
sus necesidades, motivo por el cual, siempre dependió de los recursos
económicos que sus padres le otorgaban.
En el 2015, tras el fallecimiento de
ambos de sus padres, la actora se vio inmersa en una situación de desprotección
en virtud de la cual tuvo que acudir a diversos préstamos, pues quedó
desprovista de la fuente de ingresos que le permitía cubrir la totalidad de sus
gastos mensuales.
Por ello, solicitó el reconocimiento del
derecho a la sustitución pensional de su padre, pero ésta le fue negada en
razón a que ya cuenta con una pensión de invalidez de origen laboral y, en ese
orden de ideas, se entiende que no podía depender económicamente de éste.
De otro lado, respecto de la situación
expuesta por la ciudadana Nancy Elena Almario Blanco (expediente
T-5.860.539), la actora se constituye en una persona que, a pesar de haber
convivido en matrimonio con el señor Samuel Paredes Patiño por más de 27 años,
le suspendieron el trámite de reconocimiento de la sustitución pensional que
reclama en razón a que existe otra reclamación de ese mismo derecho por parte
de la señora Leonor Villalba Sanabria, en calidad de compañera permanente del
causante.
Considera la actora, que la suspensión
que se hizo del trámite del reconocimiento pensional que reclama, desconoce su
derecho particular e indiscutible a la sustitución pensional y termina por
afectar su mínimo vital y sus condiciones generales de vida pues le ha impedido
obtener los recursos básicos para garantizar su subsistencia.
2.
Análisis de las vulneraciones ius-fundamentales
De acuerdo con lo expuesto en la parte
considerativa de la presente providencia, así como con los supuestos fácticos
que circunscriben las controversias en discusión, se procederá a estudiar los
casos particulares de las señoras Martha Lucía Ramírez Ramírez y Nancy Elena
Almario Blanco, con el objetivo de determinar si existe o no la presunta
vulneración ius-fundamental en la que se alega están inmersas.
T-5.856.339
Respecto de la controversia
jurídica planteada por la señora Martha Lucía Ramírez, se tiene que los jueces
de instancia consideraron que la actora contaba con los mecanismos ordinarios
de protección a efectos de obtener la materialización de sus pretensiones y
que, po...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.