T-205-15
Sentencia
T-205/15
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
Ha sido señalado por esta
Corporación que aunque la acción
de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser
ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento sin atender la
época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la violación o amenaza
de los derechos fundamentales, de
tal suerte que el mecanismo de amparo debe ser interpuesto dentro un plazo
razonable, oportuno y justo, el cual debe ser analizado por el juez
constitucional a la luz de los hechos del caso en particular.
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para
aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y
presentación
La
acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para la protección de los
derechos fundamentales del actor, aun cuando hubiere transcurrido 6 años desde
su retiro del Ejército Nacional, por su precario estado de salud y por tener
una expectativa legítima de pensión, como consecuencia de que su enfermedad se
detectó en el momento de retiro de las fuerzas militares.
RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS
MILITARES-Marco normativo
PENSION DE INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL PARA MIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA-Se reconoce cuando la disminución de la capacidad laboral sea
superior a cincuenta por ciento y en hechos ocurridos después del 7 de agosto
de 2002
Actualmente, la pensión de invalidez de los
miembros de la fuerza pública se encuentra regulada en el artículo 3°, numeral
3.5 de la Ley 923 de 2004, el cual recoge
casi en su totalidad las disposiciones del Decreto anterior, pues dentro del
mismo se establece que para acceder a la pensión de invalidez, es
necesario haber sido valorado por los Organismos Médico Laborales Militares y
de Policía, los cuales deberán determinar la pérdida de capacidad laboral
conforme a las leyes especiales vigentes, pero que en todo caso no se podrá
establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la
capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la
pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas
computables para la asignación de retiro.
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE
VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia
Los
enfermos de VIH/SIDA son sujetos de especial protección tanto en el campo del
ordenamiento jurídico interno, como en el terreno del derecho internacional. En
ambos ámbitos se han implementado políticas y compromisos estatales, con el fin
de lograr prevenir el contagio de esta enfermedad, y en los casos en los cuales
esto no haya sido factible, se permita el tratamiento no sólo integral, sino
también oportuno y continúo.
DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Ejército realizar al accionante la Junta Medica-Laboral, a fin de
determinar si tiene derecho a la pensión de invalidez
DERECHO A LA SALUD DE SOLDADO RETIRADO DEL
SERVICIO-Orden a Ejército realizar de forma integral todos los tratamientos médicos
requeridos por el accionante, hasta tanto se decida de manera definitiva si
tiene derecho o no a una pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-4606466
Acción de tutela instaurada por Tomás, contra el Ejército
Nacional de Colombia
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión
Civil-Familia.
Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre
pensión de invalidez para miembros de las fuerzas militares.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veinte
(20) de abril de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la
Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la providencia dictada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil-Familia el 2 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela
promovida por Tomás, contra el Ejército Nacional
de Colombia.
El asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó la secretaría
del citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°)
de la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 21 de
noviembre de 2014, la Sala Número Once de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión.
ACLARACIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta que en
el caso objeto de estudio, se estudiará la situación de un señor que padece del
virus de inmunodeficiencia humana (VIH), la Sala advierte que por estar
involucrado un asunto que pertenece a la órbita personal protegida por el
derecho fundamental a la intimidad del accionante, se abstendrá de suministrar
algún dato e información que conduzca a la identificación del mismo.
En
consecuencia, para efectos de identificarlo y para mejor comprensión de los
hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, ha preferido
cambiar el nombre real del actor por el siguiente nombre ficticio: Tomás[1].
Así las cosas,
serán elaborados dos textos de
esta sentencia, de idéntico tenor, solo que en uno de ellos, que será el
divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro
dato que pudiere conducir a la identificación del actor. Como consecuencia, en la parte resolutiva de la
presente sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación,
que de conformidad con el artículo 55 del Reglamento Interno de este Tribunal[2], se
omita suministrar datos o circunstancias que identifiquen al actor.
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela interpuesta por Tomás tiene como
finalidad la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, toda vez que el Ejército
Nacional de Colombia aparentemente se negó a reconocer y pagar la pensión de
invalidez, a lo que aduce tener derecho.
A.
Hechos y pretensiones
Tomás perteneció a las Fuerzas Armadas
de Colombia durante más de 4 años, y dentro de ellas se desempeñó en diferentes
cargos. Empezó como soldado regular y llegó hasta Cabo Tercero, en el
Batallón de Artillería No 2 “Nueva Granada” del Ejército Nacional, en el
municipio de Barrancabermeja, Santander, según lo confirma la constancia
expedida el 15 de abril de 2009 por el Mayor, Marlon López Quintero, Jefe de Atención
al Usuario de esa entidad.[3]
El accionante señaló en su escrito que durante el tiempo de
prestación de su servicio, padeció serios problemas de salud que lo llevaron en
varias oportunidades a presentar quejas ante sus superiores (las cuales nunca
fueron atendidas), hasta el punto de “solicitar la baja el 29 de diciembre
de 2006 ” [4],
según solicitud presentada por el actor el 16 de noviembre de 2006, dentro de
la cual afirma entre otras cosas que: “me siento mal física y
psicológicamente”[5].
El Asesor del Comandante del Batallón de Artillería No 2 “Nueva
Granada”, Jose Humberto Moreno Rodríguez, a través de oficio del 16 de
noviembre de 2006[6],
apoyó la solicitud de retiro del accionante, para que éste “no sea una carga
más (sic) para la institución”. De esta manera, la baja solicitada por
el actor quedó en firme, mediante la Resolución Nº1979 del 29 de diciembre de
2006, contra la cual, no se interpuso ningún recurso[7].
Como consecuencia de lo anterior, el Mayor Duvan Leonardo Naranjo,
del Batallón de Artillería de Defensa Aérea No 2 “Nueva Granada”, le notificó
al accionante que debía presentarse en “medicina laboral dispensario Bogotá”
para que le fueran realizados los exámenes médicos y psicológicos de retiro[8].
Una vez practicados los exámenes por la Dirección de Sanidad del Ejército,
correspondientes al retiro, se encontró que el accionante estaba infectado con
el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), según constancias médicas suscritas
por los galenos tratantes, en las que se diagnosticó al accionante con “VIH
positivo tipo I por inmunocromatrografía” [9].
Según el escrito inicial de tutela, el actor indicó que mientras
estuvo en los exámenes médicos exigidos por la Dirección de Sanidad, le
informaron la posibilidad de realizarle una junta médica para determinar si era
posible acceder a la pensión de invalidez.
Asimismo, aseguró en la tutela que dicho procedimiento nunca fue
realizado, y que por el contrario, le informaron que él junto con su familia
(su esposa e hijo también se encuentran infectados con el virus), habían sido
desvinculados del sistema de seguridad social de salud, ya que la cobertura laboral
había llegado a su fin. Según el certificado expedido por el Jefe del Centro
Nacional de Afiliación, Víctor Augusto Pino, el 16 de enero de 2007, el
accionante “pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (EJC)
a través del EJERCITO NACIONAL y como tal goza de los acuerdos asistenciales
aprobados en el Plan Integral de Salud “(…) este certificado
provisional tiene validez de SESENTA (60) días a partir de la fecha por
cobertura laboral”[10].
Pasados cuatro años después de su retiro, el accionante presentó
acción de tutela el 22 de agosto de 2011, para solicitar la protección de su
derecho fundamental al debido proceso, y se ordenara al Ejército Nacional su
reintegro como Cabo Tercero en el Batallón de Artillería No 2 “Nueva Granada”[11].
Sin embargo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá-Valle
del Cauca, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2011, negó el mecanismo de
amparo, al considerar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de
inmediatez, pues ésta había sido presentada cuatro años después de que el
accionante fuere retirado de las Fuerzas Militares[12].
En esta oportunidad, el actor presenta acción de tutela, para
solicitar la protección a sus derechos fundamentales a la salud, seguridad
social, vida en condiciones dignas y mínimo vital, dada su imposibilidad para
trabajar y sostener a su familia, sobre la base de la existencia de una
expectativa legítima de pensión, por haber adquirido la enfermedad durante el
tiempo que fue parte de las fuerzas militares.
En efecto, el actor en la diligencia de audiencia pública del 30 de
abril de 2014, manifestó que interpuso la presente acción, 6 años después de su
retiro para que se reconociera la pensión de invalidez porque “(…) la
enfermedad ha avanzado degenerando mi sistema inmune y ya no puedo trabajar en
estos momentos, además eso es progresivo y sigue avanzando sin tener cura (…)”[13].
Así las cosas, el accionante solicita que se protejan sus derechos
fundamentales, y en consecuencia, se ordene al Ejército Nacional el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como la prestación
integral del servicio de salud para él y su familia.
II. ACTUACIONES
PROCESALES
A.
Primera Instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil-Familia, profirió los siguientes autos:
i.
El 30 de abril de 2014, admitió la tutela y
ordenó correr traslado al Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales-
y al Batallón Nueva Granada para que se pronunciara en relación con los hechos
y pretensiones expuestos por el accionante.
ii.
El 12 de mayo de 2014, el despacho informó que el
Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales- y al Batallón Nueva
Granada guardó silencio en relación con la acción de tutela, por lo que decidió
requerirlos nuevamente para que se pronunciaran en relación con la misma.
iii.
El 13 de mayo de 2014, decidió vincular al
Ministerio de Defensa Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional, a la Secretaría de Salud Departamental de Santander, al Departamento
Nacional de Planeación y a la Secretaría de Planeación Municipal de
Barrancabermeja, para que se pronunciaran en relación con los hechos y
pretensiones de la acción de tutela.
B.
Ejército Nacional-Dirección de
Prestaciones Sociales-
El Mayor Carlos
Mauricio Peña, solicitó que se negara la acción de tutela, bajo el argumento de
que no existe “acta de junta medico laboral de retiro practicada por la
Dirección de Sanidad del Ejército al accionante” [14].
Como
consecuencia de lo anterior, manifestó que no era posible conformar el
expediente prestacional, toda vez que no se cuenta con el acto administrativo
de valoración medico laboral de retiro, requisito sine qua non para
obtener la pensión de invalidez.
C.
Batallón Nueva Granada
El Teniente
Coronel, José Benjamín Perdomo, indicó que el accionante no pertenecía a esta
unidad militar[15]
y que dicha entidad no era la competente para responder la acción de tutela, de
tal manera que decidió remitirla a la Dirección de Sanidad del Ejército para
que ésta se pronunciara en relación a ello.
D.
Ministerio de Defensa Nacional
A través del
oficio OFI14-32515 del 19 de mayo de 2014, el abogado Henry Martínez Aguirre,
corrió traslado de la acción de tutela al Director de Prestaciones Sociales del
Ejército (Jhon Jairo Sánchez), al considerar que “si bien es cierto
corresponde a esta Coordinación resolver UNICAMENTE “pensión” [petición
invocada por el actor en su escrito de tutela], también es cierto, que es
esa Dirección de Prestaciones Sociales (sic) Ejercito la competente para
conformar los antecedentes prestacionales del [accionante] y posterior a
ello remitirlos a esta Dependencia si lo considera necesario.”
Así mismo,
indicó que “revisado el sistema histórico que existe en este Grupo se pudo
establecer que no figuran antecedente prestacionales por ningún concepto a
nombre del [accionante]” [16].
E.
Dirección de Sanidad del Ejercito
Nacional
El juez de
primera instancia, indicó que la mencionada entidad guardó silencio en relación
con los hechos y pretensiones de la acción de tutela[17], por lo que decidió
aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[18].
Sin embargo, se
avizora que a folio 149 a 151 del Cuaderno 1, el Director de Sanidad del Ejército
(Carlos Arturo Franco), dio respuesta a la acción de tutela presentada, con el
radicado 20148450348761.
Dentro de la
respuesta presentada, el accionado hizo una breve explicación de la estructura
del sistema de salud de las Fuerzas Militares, y con fundamento en ello indicó
entre otras cosas que “El Sistema se encuentra conformado por el Subsistema
de salud de las Fuerzas Militares, al cual hace parte la Dirección General de
Sanidad Militar, la cual se crea como una dependencia del Comando General de
las FFMM (…)”[19]
Finalmente,
señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército por virtud de lo dispuesto en
el artículo 11 de la Ley 352 de 1997, solamente cumple funciones
administrativas y no asistenciales. Dados los argumentos señalados, solicitó el
rechazo de la acción de tutela y la desvinculación del proceso de la entidad
que representa.
F.
Secretaría de Salud Departamental de
Santander
El Secretario de
Salud Departamental, afirmó que los entes territoriales tienen asignadas
obligaciones respecto del régimen subsidiado de salud, de tal manera que a lo
municipios les corresponde identificar la población con escasos recursos que
habiten en su jurisdicción, para de esta manera seleccionar a los beneficiarios
y afiliarlos a las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS-S).
Asimismo, señaló
que el accionante padece de una enfermedad catastrófica y de alto costo que se
encuentra en el POS, por lo que debe ser la EPS, la encargada de prestar este
servicio de salud.
G.
Departamento Nacional de Planeación
La apoderada
judicial de la mencionada entidad, solicitó que se negara la acción de amparo,
al considerar que el demandante cuenta con la jurisdicción laboral para
reclamar las pretensiones incoadas.
Igualmente,
señaló que el Departamento Nacional de Planeación no está legitimado por
pasiva, pues según sus atribuciones constitucionales y legales, no le compete
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada por el
accionante.
Finalmente,
indicó que el accionante se encuentra afiliado a la EPS Coomeva desde el 13 de
marzo de 2014 en condición de cotizante, por lo que debe ser ésta entidad la
que se responsabilice por la prestación del servicio de salud requerido por el
accionante.
H.
Secretaría de Planeación Municipal de
Barrancabermeja
El Jefe de la
Oficina Asesora de Planeación Municipal, indicó que dicha entidad no tiene
competencia sobre el caso en particular, ya que la acción va dirigida contra el
Ejército Nacional, el cual es una entidad diferente al municipio de
Barrancabermeja y hace parte del sector defensa.
I.
Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 15 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Civil
del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, negó
la acción de tutela al considerar que no existe un certificado médico que
determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante.
Asimismo, indicó que el peticionario no ha realizado una solicitud
de reconocimiento de pensión de invalidez ante el accionado, y mucho menos ante
el encargado de la realización del trámite de calificación de perdida de la
capacidad laboral, de manera que las entidades demandadas desconocen la
situación del accionante y las de su núcleo familiar.
J.
Impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar
que los exámenes que le fueron realizados para su retiro, cumplen con el
requisito para determinar la pérdida de capacidad laboral. Como consecuencia de
ello, señaló que no es necesario una nueva valoración médica.
De igual manera, anotó que con el paso del tiempo ha venido
perdiendo con mayor prontitud su estado de salud, por lo que es urgente el
reconocimiento de su pensión de invalidez para poder sufragar los costos de sus
medicamentos y los de su familia.
K.
Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 2 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Civil-Familia, confirmó la sentencia
de primera instancia, al considera que: i) no existe prueba documental en la
que se acredite la pérdida de capacidad laboral del accionante, mayor o igual
al 50%; ii) no consta en algún documento la fecha de estructuración de la
pérdida de capacidad laboral; iii) no hay prueba que acredite el número de
semanas que el accionante cotizó al sistema de seguridad social; y iv) el
petente no ha elevado ningún tipo de solicitud ante la entidad accionada para
que se reconozca y pague la pensión de invalidez.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de
tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2.
El accionante, luego de 6 años de retiro del Ejército Nacional, presentó acción
de tutela en contra de ésta última, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas,
toda vez que los exámenes de retiro practicados por la Dirección General de
Sanidad Militar, le diagnosticaron “VIH positivo Tipo I”, situación que
permite catalogarlo como sujeto de especial protección constitucional, y que
por demás, causa un deterioro progresivo a su estado de salud, hasta el punto
de imposibilitarlo para seguir trabajando.
Ante las circunstancias descritas, el petente solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación que fue negada por
la parte accionada, al considerar que no existe certificado médico que demuestre
la pérdida de capacidad laboral y tampoco la realización de una junta médica con
registro de retiro del accionante.
3.
La presente situación fáctica exige resolver los siguientes problemas
jurídicos:
i)
En primer
lugar, la Sala considera necesario evaluar si ¿la acción de tutela es el mecanismo judicial
procedente para resolver la controversia planteada, ya que el accionante
presentó la acción de amparo, 6 años después de su retiro del Ejército Nacional?
ii)
En caso de encontrarse que la acción de
tutela es el mecanismo procedente, la Sala entrará a analizar, si ¿el Ejército
Nacional vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y
vida en condiciones dignas de un sujeto de especial protección constitucional,
al haberle negado la pensión de invalidez con fundamento en que no existe
certificado médico que demuestra la pérdida de capacidad laboral?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, es necesario analizar los
siguientes temas: i) el principio de inmediatez en la acción de tutela y la procedencia
eventual de la misma, en el caso de la referencia; ii) el marco normativo que gobierna el régimen de retiro de los
soldados profesionales del Ejército Nacional; iii) el régimen jurídico aplicable en materia de pensión de invalidez
para miembros de la fuerza pública; y iv) la protección
constitucional reforzada de los sujetos de especial protección, como los
enfermos de VIH/SIDA.
El principio de inmediatez en la acción de tutela y la procedencia eventual de la misma, en el caso de la referencia
4.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento
judicial, preferente y sumario, para reclamar “la
protección inmediata” de los
derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, y
excepcionalmente de los particulares.
En virtud de ello, tanto la
jurisprudencia constitucional como el Decreto que regula el trámite de acción
de tutela, han señalado que una de las características esenciales de este
mecanismo es la inmediatez, entendida ésta como la protección actual,
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados
o conculcados.
5.
Ha sido señalado por esta
Corporación que aunque la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro
del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento
sin atender la época en la que ocurrió la acción u omisión que originó la
violación o amenaza de los derechos fundamentales[20], de tal suerte que el mecanismo de
amparo debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo[21],
el cual debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos
del caso en particular.
Como consecuencia de lo anterior, se
ha exigido que la acción constitucional
se promueva oportunamente, esto es, en un término razonable, después de la
ocurrencia de los hechos que dieron paso al agravio de los derechos, puesto que
de otra forma se
desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una
protección urgente e inmediata a los derechos fundamentales[22].
Este elemento
temporal, pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado,
pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo,
irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que
causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la
presentación del recurso de amparo[23].
6.
Por otro lado, en reiterada jurisprudencia constitucional[24],
se ha afirmado que para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido
entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez
constitucional, se deben dar algunas de las siguientes situaciones:
(i)
Que existan razones válidas para justificar la
inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso
fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en
un tiempo razonable.[25]
(ii)
Que la amenaza o la vulneración permanezca en
el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.[26]
(iii)
Que la carga de la interposición de la acción
de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación
de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción,
minoría de edad, abandono, o incapacidad física[27].
A partir de lo anterior, el juez de tutela
puede determinar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el
accionante y el fin perseguido, para de esta manera establecer la procedencia
de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho
fundamental reclamado.
7.
Así las cosas, para declarar la improcedencia
de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no basta
con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia
de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso,
sino además, es determinante valorar si la demora en el ejercicio de la acción
tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante,
de tal manera que, de llegar a existir, el amparo constitucional sería procedente.
8.
En el caso particular de Tomás, encuentra la Sala que la acción de
tutela interpuesta por el accionante, se hizo 6 años después de su retiro del
Ejército Nacional, situación que incide y afecta prima facie el
principio de inmediatez que gobierna éste mecanismo judicial.
El transcurso de los 6 años, supondría en principio un término
excesivo y desproporcionado desde que se presentó la actuación que causó la
vulneración de los derechos constitucionales hasta la presentación del recurso
de amparo, lo que desvirtuaría la necesidad de una inmediata protección
constitucional.
9.
No obstante, como se expuso previamente, existen
situaciones en las cuales el juez constitucional debe establecer la
razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución
fundamental y el reclamo presentado.
Dentro de
estas situaciones, se encuentra entre otras, que la amenaza
o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la
originó sea antiguo, y que la carga de la interposición de la acción de tutela
en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de
debilidad manifiesta del accionante.
De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la situación
jurídica del accionante, puede ser enmarcada en los anteriores supuestos, pues
se evidencia que la enfermedad padecida ha perdurado en el tiempo y además
tiene las características de ser terminal y progresiva.
En palabras del actor “la enfermedad ha avanzado degenerando mi
sistema inmune y ya no puedo trabajar en estos momentos, además eso es
progresivo y sigue avanzando sin tener cura (…) en estos momentos mi estado de
salud se ha deteriorado aún más y me siento muy agotado, y considero que no
alcanzaría a esperar un proceso ordinario en el que solicite la pensión, además
no tengo ingresos para sustentar a mi familia en el tiempo que dure el proceso”[28].
De esta manera, el estado de salud del actor constituye uno de los
factores determinantes para que la Sala compruebe la viabilidad de la acción de
amparo, pues ésta situación no solo ha perdurado sino que es más gravoso con el
paso del tiempo y es de gran incidencia para que el actor presente la solicitud
de amparo 6 años después de su retiro.
Asimismo, se encuentra que la mayor desprotección del accionante se
encuentra ahora, cuando ya no puede trabajar y ha intentado utilizar otras
herramientas judiciales previas, sin éxito para que se protejan y garanticen
sus derechos fundamentales.
En este sentido, el actor ha propendido por el reconocimiento y
protección de sus derechos fundamentales, y ante la debilidad de sus
circunstancias actuales, se ha visto obligado a la interposición de la presente
acción constitucional.
Igualmente, se evidencia que dadas las condiciones de salud y
desprotección en las cuales se encuentra el actor actualmente, no es viable
exigirle que instaure una demanda ordinaria laboral para el reconocimiento de
su pensión de invalidez, pues de ser así, se le estaría imponiendo una carga
desproporcionada.
Así las cosas, la Sala encuentra que la acción de tutela es el
mecanismo judicial procedente para la protección de los derechos fundamentales
del accionante, y como consecuencia, entrará a estudiar el fondo del caso sub
examine.
El marco normativo
que gobierna el régimen de retiro de los soldados profesionales del Ejército
Nacional. Reiteración de jurisprudencia
10.
El artículo 217 de la Constitución
Política establece que las Fuerzas Militares –integradas por el Ejército, la
Armada y la Fuerza Aérea-, estarán gobernadas por un régimen jurídico especial,
en virtud de las funciones que desempeñan. Particularmente, el régimen legal del
Ejército Nacional está contenido en los Decretos 1793 y 1796 de 2000,
la Ley 923 de 2004, y el Decreto 4433 de 2004[29].
El artículo 1° del
Decreto 1793 de 2000 define a los soldados profesionales como: “los
varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las
unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la
ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del
orden público y demás misiones que le sean asignadas”.
11.
Por otra parte, el artículo 7º de la misma normativa define el retiro como “el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva,
dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales”, con fundamento en alguna de las causales esgrimidas en el artículo 8°. Dentro de las
causales de retiro del servicio activo de los soldados profesionales, se
encuentran dos hipótesis: el retiro temporal con pase de reserva o el retiro
absoluto.
En concordancia con
lo anterior, el artículo 10° de la mencionada normativa determina que el
soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud
psicofísica previstas en las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado
del servicio.
12.
La norma que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y la
disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública,
-Decreto 1796 de 2000- define la capacidad psicofísica como el “(…)
conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico
y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el
presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a
su cargo, empleo o funciones” [30].
De conformidad con la
definición antes descrita, se considera no apto para la prestación del
servicio, quien presente alguna alteración psicofísica que no le permita
desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil
correspondiente a su cargo, empleo o funciones[31].
13.
De acuerdo con el artículo
15 del Decreto mencionado, cuando un miembro de la Fuerza Pública sufre una
lesión o es diagnosticado con una afección, la competencia para determinar
la capacidad psicofísica de un soldado está a cargo de las Juntas
Médico-Laborales Militares y de Policía a quienes corresponde, en
primera instancia, realizar la valoración de las secuelas, clasificar el tipo
de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio, “pudiendo recomendar la
reubicación laboral cuando así lo amerite”.
Las reclamaciones o
inconformidades que surjan de las decisiones adoptadas por la Junta Médico
Laboral, serán conocidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía, quienes podrán ratificar, modificar o revocar las decisiones
adoptadas.
14.
Así pues, el retiro de las fuerzas militares de los soldados profesionales
se encuentra regido por el régimen anteriormente descrito.
Régimen jurídico aplicable en materia de pensión de invalidez
para miembros de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia
15.
El régimen prestacional
de la Fuerza Pública en Colombia se encuentra soportado en los artículos 217 y
218 de la Constitución Política, normas que señalan que este régimen deberá ser
determinado por una ley especial.
En
consideración a los estamentos constitucionales y legales, se ha establecido
que el régimen prestacional de la fuerza pública es de carácter especial en
virtud de las “funciones que le han sido asignadas y que se concretan en la
defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del orden
constitucional, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas y la garantía de una
convivencia pacífica y justa” [32].
16.
Ahora bien, el régimen especial de los miembros de la fuerza pública estuvo
regida en primera medida por el Decreto 094 de 1989, el cual fue estudiado por
esta Corporación en sus artículos 89,90 y 91 en la sentencia C-890 de 1999[33].
En la precitada
sentencia, la Corte resolvió declarar la exequibilidad de los artículos, bajo
el argumento de que “al
margen de los beneficios adicionales que se otorgan a los miembros de la fuerza
pública en lo que corresponde al reconocimiento de la pensión de invalidez, es
evidente que el método de calificación de la aludida prestación, por ser
distinto en los dos sistemas, arroja frente a una misma lesión diversos índices
de incapacidad, lo cual desvirtúa que la diferencia de porcentajes exigidos
para su reconocimiento sea por sí misma discriminatoria y afecte los derechos a
la igualdad y al trabajo”.
Así pues que el artículo 89[34]
del mencionado Decreto, señalaba que cuando un soldado perdiera su capacidad
psicofísica durante el servicio en un porcentaje igual o superior al setenta y
cinco por ciento (75%), tendría derecho a una pensión mensual de invalidez,
liquidada con base en los porcentajes allí establecidos[35].
Con
la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se realizaron
diferentes modificaciones al régimen prestacional de la Fuerza Pública, de tal
manera que con la expedición del Decreto 1760 del 2000 (artículo 38[36])
se estableció que para el reconocimiento de la pensión de invalidez era
imprescindible la valoración por parte de una Junta Médico-Laboral o Tribunal
Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, que determinara la disminución
de la capacidad laboral (igual o superior al 75%)
ocurrida durante el servicio.
17.
Actualmente, la pensión de invalidez de los
miembros de la fuerza pública se encuentra regulada en el artículo 3°, numeral
3.5 de la Ley 923 de 2004, el cual recoge
casi en su totalidad las disposiciones del Decreto anterior, pues dentro del
mismo se establece que para acceder a la pensión
de invalidez, es necesario haber sido valorado por los Organismos Médico
Laborales Militares y de Policía, los cuales deberán determinar la pérdida de
capacidad laboral conforme a las leyes especiales vigentes, pero que en todo
caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una
disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el
monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de
las partidas computables para la asignación de retiro.
Para el año 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 4433, y
dentro de los artículos 30 y 32 estableció la pensión de invalidez de dos (2)
formas, dependiendo de la causa que origina la pérdida de la capacidad laboral[37]. Por una parte, (i) estableció que para eventos ocurridos en
el servicio activo, el miembro de la fuerza pública debe acreditar una pérdida
de capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%). Por
otra parte, señaló que (ii) cuando la pérdida de la capacidad laboral haya
ocurrido en combate, por actos meritorios del servicio, por acción directa del
enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en
conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un
acto propio del servicio, el miembro de la fuerza pública tendrá derecho a la
pensión de invalidez siempre que acredite una pérdida de capacidad laboral
igual o superior al cincuenta por ciento e inferior al setenta y cinco por
ciento (75%).
18.
En este sentido, mediante sentencia T-038
de 2011[38],
la Corte estudió el caso de un soldado regular del Ejército Nacional, quien
recibió un impacto de bala en su cabeza durante un combate con las FARC en
1997, y como consecuencia de lo anterior, fue calificado por la Junta Médico
Laboral Militar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 73.06%.
El actor adelantó un proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho en contra del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez. En este proceso se decretó la práctica de un dictamen de
pérdida de capacidad laboral del actor por parte de la Junta Regional de
Calificación del Meta, el cual arrojó un porcentaje de invalidez del 56.75%.
La jurisdicción contencioso administrativa negó las pretensiones del
actor, porque en los dictámenes que obraban en el expediente, no se evidenciaba
una pérdida de capacidad laboral superior al 75%, requisito establecido en el
régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública para el reconocimiento de
la pensión de invalidez. En 2006, luego de la ejecutoria de los fallos de
instancia, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta remitió al
juez de segunda instancia una corrección de su dictamen, indicando que el actor
perdió el 100% de su capacidad laboral. Con fundamento en lo anterior, el actor
solicitó nuevamente en 2008 la pensión de invalidez. Esta petición fue negada
en sede administrativa en 2009, argumentando que su pérdida de capacidad
laboral no superaba el 75%. Posteriormente, solicitó una nueva valoración por
parte de la Junta Médico Laboral Militar, la cual también fue negada bajo el
argumento que no se cumplía con los requisitos para convocar a una junta médico
laboral y que las decisiones del Tribunal Médico Laboral Militar eran
irrevocables.
Para el caso en particular, la Corte señaló que el
actor tenía derecho a la práctica de una nueva valoración médica de su
discapacidad, por tratarse de un medio necesario para garantizar sus derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital.
19.
Así las cosas, los miembros de la fuerza pública se
encuentran sometidos al cumplimiento de una serie de requisitos legales
establecidos en el régimen jurídico anteriormente señalado, de tal manera que
para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es
imprescindible que se cumplan a cabalidad con estos mismos.
La protección constitucional reforzada de
los sujetos de especial protección, como los enfermos de VIH/SIDA. Reiteración
de jurisprudencia
20.
A partir del preámbulo
de la Constitución Política, Colombia se ha fundado como un Estado que vela y
propende por el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos sin discriminación
alguna. Con fundamento en este principio y derecho constitucional, expresamente
consagrado en el artículo 13 superior, se les impone a las autoridades el deber
de promover “medidas
a favor de grupos discriminados o marginados” y “proteger especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta”.
En virtud de lo anterior, la jurisprudencia
constitucional catalogó a este grupo de personas como “sujetos de especial
protección constitucional”, ya que debido a su condición física, psicológica o
social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr
una igualdad real y efectiva[39].
21.
Ahora bien, dentro de este grupo de
personas se encuentran los enfermos de VIH/SIDA quienes ven afectada su
salud por una enfermedad gravosa que aún no conoce curación y que suele
terminar con la vida de quienes la padecen, atacando fatalmente su sistema
inmunológico[40].
En relación a ello,
la Corte ha sostenido que “los portadores o portadoras del VIH son sujetos de especial
protección constitucional por cuanto su padecimiento causa deterioro progresivo
del estado de salud de quien lo soporta. En consecuencia, hace exigible un
trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad en
que se encuentra. Por ende, es deber del Estado adoptar las medidas
indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los
distintos niveles en que suelen ser discriminados” [41].
22.
Esta protección especial, se funda además en lo dispuesto en el
artículo 47 superior, el cual establece el deber del Estado para adelantar una
política de prevención, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la
atención especializada que requieran.
Bajo esta misma egida, el
Congreso Nacional expidió la Ley número 972 de 2005 “Por la cual se
adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la
población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el
VIH/SIDA”.
Dentro del articulado de esta
Ley, se estableció entre otras cosas, la atención integral estatal y la lucha
contra la enfermedad como una prioridad para el Estado, así como la garantía
por parte del Sistema de Seguridad Social para “el suministro de los medicamentos,
reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento
de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y
las normas que debe atender cada uno de ellos.”
23.
En la mencionada Ley se destaca igualmente, la importancia de fortalecer
la cooperación con organismos internacionales, como la Organización de Naciones
Unidas y la Organización Mundial de la Salud, con la finalidad de afrontar el
problema de salud pública en que se ha convertido el manejo del VIH/SIDA en los
distintos Estados y que ha obligado a abrir caminos en el orden internacional (ONUSIDA).
Asimismo, la antigua Comisión
de Derechos Humanos de Naciones Unidas, adoptó a su turno, diversas
resoluciones sobre VIH/SIDA, lo cual permitió encaminar el compromiso político
de los distintos Estados frente a la necesidad de generar y desarrollar
estrategias serias tanto para afrontar el aspecto de prevención de contagio de
la enfermedad como para mitigar los efectos de la misma cuando no se ha podido
prevenir.
24.
De
esta manera, puede establecerse que los enfermos de VIH/SIDA son sujetos de
especial protección tanto en el campo del ordenamiento jurídico interno, como
en el terreno del derecho internacional. En ambos ámbitos se han implementado
políticas y compromisos estatales, con el fin de lograr prevenir el contagio de
esta enfermedad, y en los casos en los cuales esto no haya sido factible, se permita
el tratamiento no sólo integral, sino también oportuno y continúo.
25.
Por otro lado, en relación al derecho a la
salud de los miembros de las fuerzas militares, a través de la sentencia T-1046
de 2003[42],
se estudió el caso de un soldado profesional que dentro de la prestación del
servicio militar fue infectado con el virus de VIH, razón por la cual, el
Ejército Nacional decidió desvincularlo de la institución.
En el
precitado caso, esta Corporación indicó que “como seres humanos dignos que
prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a
esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin
eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio
la buena fe del ciudadano que la Constitución presume. Por ello es justo que el
Estado le brinde al accionante la atención médica especializada que su caso
requiere".
Como
consecuencia, la Sala de Revisión le ordenó al Ejército Nacional que de conformidad
con las normas vigentes y la jurisprudencia, le proporcionara al accionante la
atención médica que requiera, incluso, de ser necesario, le suministrara el
tratamiento antirretroviral adecuado, según el diagnóstico del personal médico
idóneo para el efecto.
26.
En este sentido, es de
señalar que el derecho a la salud de los miembros de la fuerza pública, se
encuentra garantizado por el Estado a través de sus diferentes instituciones. Debido
a esto, el Ejército Nacional está en la obligación legal y constitucional de brindar
un servicio de salud digno y adecuado a todos aquellos que hagan parte de su
institución o que en cumplimiento de sus funciones hubieran sufrido alguna
afectación a su estado de salud.
Caso
Concreto
27.
La Sala entrará a estudiar el fondo del caso
objeto de estudio, para con ello determinar, si existió una vulneración a los
derechos fundamentales del actor por parte del Ejército Nacional.
En primer lugar, se encuentra que Tomás es un sujeto de
especial protección constitucional, toda vez que según los evidencia de retiro practicados
por la Dirección General de Sanidad Militar, fue diagnosticado con “VIH positivo Tipo I”, enfermedad que causa un deterioro progresivo a su salud, y en consecuencia,
requiere de un trato igualitario, solidario y digno por las circunstancias de
debilidad manifiesta en que se encuentra.
En este sentido, es necesaria
la intervención por parte del Estado y de sus instituciones, para que se le
brinde los tratamientos médicos necesarios y con ello pueda sobrellevar una
vida en condiciones dignas.
28.
Por otro lado, la Sala destaca que el accionante fue un soldado profesional que
se desempeñó en diferentes cargos desde el momento en que ingresó a las Fuerzas
Armadas como soldado regular, hasta la fecha de su retiro como Cabo Tercero,
según lo contempla la constancia expedida por el jefe de atención al usuario,
Marlon López Quintero.
Es por ello que al Ejército
Nacional le asiste la obligación de garantizar un tratamiento médico adecuado e
idóneo a quienes hacen parte de ésta institución o se retiraron de ella con
claro deterioro de salud, y más aún, a aquellos que se encuentran en un estado
de debilidad manifiesta, como lo es el actor.
29.
Ahora bien, la afectación al estado de salud del actor, no puede
constituirse per se en el motivo fundamental para el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, pues tal y como quedó expuesto en la parte
motiva de esta sentencia, es necesario que se haga una valoración médica por
parte del organismo competente para ello (Juntas Médico-Laborales
Militares) para que determine si hay una afectación desproporcionada a su
estado de salud que impida continuar con sus labores regulares.
Dentro del expediente no se avizora
ningún documento por parte de la Junta Medico-Laboral Militar que determine la
pérdida de capacidad laboral del accionante, pues lo único que se observa son
los exámenes de retiro que le fueron hechos al mismo[43], los
cuales integran su historia médica y dan cuenta que su padecimiento fue
detectado antes de ser retirado del servicio, pero no constituyen o reemplazan
el dictamen de la Junta Médica, requisito necesario para reclamar la pensión de
invalidez, según las disposiciones normativas en la materia.
30.
Por consiguiente y
atendiendo a que el accionante estuvo vinculado al Ejercito Nacional durante
más de 4 años y que su estado de salud es bastante delicado debido a la
enfermedad que le fue diagnosticada en los exámenes de retiro, la Sala
encuentra la necesidad de que la Dirección de Sanidad del Ejercito, según lo
consignado en el artículo 17 y siguientes del Decreto 1796 de 2000, lleve a
cabo una Junta Medica-Laboral con el objetivo de que se realice una valoración
médica al accionante y se logre determinar la pérdida de capacidad laboral del
mismo.
31.
De conformidad con lo expuesto, la Sala entrará a revocar la providencia de
segunda instancia por los motivos expresados en esta sentencia, y en su lugar, concederá
la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en
condiciones dignas. Como consecuencia de lo anterior, ordenará al Ejército
Nacional de Colombia que por conducto de la Dirección de Sanidad de la misma
entidad, realice una Junta Medico-Laboral al accionante, en un término de
quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.
Asimismo, la Sala ordenará al
Ejercito Nacional que preste los servicios de salud requeridos por el
accionante, hasta tanto se decida de manera definitiva si tiene derecho
o no a una pensión de invalidez.
Conclusión
La Sala Quinta
de Revisión de Tutelas, concluye que la acción de tutela es el mecanismo
judicial procedente para la protección de los derechos fundamentales del actor,
aun cuando hubiere transcurrido 6 años desde su retiro del Ejército Nacional,
por su precario estado de salud y por tener una expectativa legítima de
pensión, como consecuencia de que su enfermedad se detectó en el momento de
retiro de las fuerzas militares.
Igualmente, la
Sala concluye que el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social, al haberse
negado a seguir prestando el servicio de salud requerido por el accionante,
sobre el fundamento de la inexistencia de un informe de la junta médica de
retiro.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión Civil-Familia, y
en su lugar CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de Tomás.
Segundo.-
ORDENAR que el Ejército Nacional de Colombia, por conducto de la Dirección de Sanidad de la misma entidad,
realice al
accionante la Junta Medica-Laboral dentro del término de quince (15) días
hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, a fin de
determinar si tiene derecho a la pensión correspondiente, dado que su
enfermedad actual se detectó al momento de su retiro de las fuerzas militares.
Tercero.-ORDENAR
al Ejército Nacional de Colombia a que le realice de forma integral todos
los tratamientos médicos requeridos al accionante, hasta tanto se decida de
manera definitiva si tiene derecho o no a una pensión de invalidez.
Cuarto.-
ORDENAR por Secretaría General que en los términos del artículo 55 del
Reglamento Interno de esta Corporación, se omita cualquier dato o circunstancia
que puedan llevar a la identificación del actor.
Quinto.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Sobre la protección del derecho a la intimidad de
las personas que padecen VIH/SIDA, ver entre otras, las sentencias: T-676 de 2012. M.P. María Victoria Calle, T-509 de
2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-554 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio.
[2] Acuerdo 05 de
1992. Artículo 55. Publicación de providencias.
En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado
sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o
circunstancias que identifiquen a las partes.
[3] Cuaderno 1. Folio
25. Constancia expedida por el Mayor, Marlon López Quintero, Jefe de Atención
al Usuario, el 15 de abril de 2009.
[4] Cuaderno
1. Folio 8.
Diligencia de audiencia pública realizada el 30 de abril de 2014, para
ampliación de los hechos de la acción de tutela.
[5] Cuaderno
1. Folio 24. Solicitud de retiro del servicio activo, enviada por el accionante
el 16 de noviembre al Mayor General del Ejército Nacional.
[6] Cuaderno 1. Folio
37. Oficio enviado por el asesor del comandante del Batallón, Jose Humberto
Moreno Rodríguez, el 16 de noviembre de 2006, dentro del cual apoya la
solicitud de retiro presentada por el accionante.
[7] Cuaderno
1. Folio 66 a 72. Resolución 1974 del 19 de diciembre de 2006, expedida por el
Ejército Nacional, mediante la cual, se “retira del Servicio Activo a unos
Suboficiales del Ejército Nacional”.
[8] Cuaderno
1. Folio 32. Notificación enviada por el Mayor, Duvan Leonardo Naranjo, el 30
de diciembre de 2006, para que el accionante se presentara “en medicina
laboral dispensario central Bogotá”.
[9] Cuaderno
1. Folios 34, 35, 39, 41, 42 y 43. Exámenes médicos de retiro, practicados el
24 y 26 de enero de 2007, por la Dirección General de Sanidad Militar.
[10] Cuaderno
1.Folio 38
[11] Cuaderno1.
Folio 17 a 22. Acción de tutela presentada por el accionante el 22 de agosto de
2011, en contra del Ejército Nacional.
[12] Folio
45 a 54. Sentencia del 5 de septiembre de 2011, proferida por ell Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Tuluá-Valle del Cauca.
[13]
Cuaderno 1. Folio 8. Diligencia de audiencia pública realizada el 30 de abril
de 2014, para ampliación de los hechos de la acción de tutela.
[14] Cuaderno 1. Folio
110. Respuesta de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional,
a la acción de tutela.
[15] Cuaderno
1. Folio 86. Respuesta del Batallón Nueva Granada, a la acción de tutela.
[16] Cuaderno 1. Folio
159. Oficio OFI14-32515 del 19 de mayo de 2014, enviado por el abogado del
Ministerio de Defensa.
[17]
Cuaderno 1. Folio 140. Fallo de primera instancia.
[18] Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no
fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los
hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria
otra averiguación previa.
[19]
Cuaderno 1. Folio 149. Respuesta enviada por el Director de Sanidad del Ejército,
Carlos Arturo Franco Corredor, el 14 de mayo de 2014.
[20] T-548
de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.
[21] T-575
de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil
[22] T-883
de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
[23] T-172
de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio
[24] T 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba
Triviño, T-890 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008 .M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,
T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo y T-899 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
[25] T-299
de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo
[26] T-788
de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[27] T-410
de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[28] Cuaderno
1. Folio 8. Diligencia
de audiencia pública realizada el 30 de abril de 2014, para ampliación de los
hechos de la acción de tutela.
[29] T-843
de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[30]
Artículo 2
[31] T-928
de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz.
[32] C-890
de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[33] M.P.
Marco Gerardo Monroy.
[34] Artículo 89. Pensión de invalidez del personal
de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente
Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares , la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el
servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el
sisofísica , tendrá derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensión
mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas
señaladas en los respectivos estatutos de carrera , así:
El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina
una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina
una disminución de la capacidad sicófísica que exceda del 75% y no alcance al
75% y no alcance el 95% .
El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina
una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
[35] T-677
de 2012. M.P. María Victoria Calle
[36] “Artículo 38. Liquidación de Pensión
de Invalidez para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal
del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Cuando mediante
Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de
Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o
superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se
refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad,
a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que
expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas
establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los
porcentajes que a continuación se señalan:
a. El setenta y cinco por
ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad
laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no
alcance el ochenta y cinco por ciento (85%).
b. El ochenta y cinco por
ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral
sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el
noventa y cinco por ciento (95%).
c. El noventa y cinco por
ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral
sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1o. Cuando el
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior
al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.”
[37] T-146
de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.
[38] M.P.
Humberto Sierra Porto
[39] T-167
de 2011.M.P. Juan Carlos Henao.
[40] T-027
de 2013. Nilson Pinilla Pinilla
[41] T-323
de 2011. Jorge Iván Palacio Palacio
[42] M.P.
Manuel José Cepeda
[43] Cuaderno
1. Folio 34 a 43. Exámenes médicos de retiro, practicados el 24 y 26 de enero
de 2007, por la Dirección General de Sanidad Militar.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.