T-205-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-205/14
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Caso
en que se vulnera el derecho al debido proceso por falta de notificación a un
tercero con interés legítimo impidiendo defenderse en dicha acción
ACCION
DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia
para controvertir decisiones que se adoptan en procesos de esta
naturaleza
Esta corporación ha reiterado que no es
procedente la acción de tutela impetrada contra lo decidido en otra acción de
igual naturaleza, noción unificada por la Sala Plena en la sentencia SU-1219 de
2001, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, a partir de la
cual quedó proscrita expresamente esa posibilidad. Al
proferirse una sentencia de tutela manifiestamente contraria al ordenamiento
jurídico, el afectado con tal decisión no queda desvalido, pues puede acudir a
la impugnación, al igual que solicitar la revisión ante la Corte
Constitucional, que es el máximo tribunal de los derechos constitucionales y el
órgano de cierre de dicha jurisdicción.
JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL EXPEDIENTE PARA SU
EVENTUAL REVISION A LA CORTE CONSTITUCIONAL
COSA JUZGADA INMUTABLE Y DEFINITIVA EN TUTELA-Una
vez la Corte Constitucional no selecciona proceso de tutela, adquiere los
efectos de cosa juzgada
Los efectos de la no
selección de un proceso de tutela, sosteniendo que una vez la sentencia es
excluida en definitiva por la Sala de Selección, adquiere el estatus de cosa
juzgada inmutable, reafirmándose así por el órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional el principio de seguridad jurídica.
Referencia:
expediente T- 4122457
Acción
de tutela instaurada por Luz Marina Tamayo Escobar, contra el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia, Cauca.
Procedencia: Juzgado
Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá,
D. C., primero
(1°) de abril de dos mil catorce (2014)
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo único de instancia proferido por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, dentro de la acción de
tutela incoada por la señora Luz Marina Tamayo Escobar, contra el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa misma población.
El asunto llegó
a esta corporación por remisión realizada por el referido despacho judicial, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la
Sala Once de Selección, por auto de noviembre 14 de 2013, lo eligió para
revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora Luz
Marina Tamayo Escobar promovió acción de tutela
en marzo 14 de 2013, contra el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Silvia,
aduciendo violación del derecho al debido proceso, por los hechos
que a continuación son resumidos.
A. Hechos y
relato contenido en la demanda.
1. La señora Luz
Marina Tamayo Escobar adelantó querella policiva por perturbación de la
posesión sobre bien inmueble urbano en septiembre 16 de 2008, contra el señor
Miguel Ángel Luna, la cual se tramitó en la
Secretaría de Gobierno Municipal de Silvia, Cauca, actuación que finalizó mediante Resolución de junio 19 de 2012, en la cual se
ordenó al querellado restablecer su derecho y devolver el lote objeto de
litigio a la accionante (f. 1 cd. inicial).
2. Por lo anterior,
el señor Miguel Ángel Luna presentó acción de tutela mediante apoderado
judicial, contra la Secretaría de Gobierno Municipal de Silvia, aduciendo
vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto se admitió la querella
policiva pese a haber fenecido el término de 6 meses para incoarla, entre otras
presuntas irregularidades.
3. Dicha acción de tutela fue tramitada por
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia, que en sentencia de diciembre
19 de 2012, no recurrida, tuteló el derecho fundamental invocado, ordenando (fs.
4 a 15 ib.).:
“SEGUNDO:
REVOCAR, en su totalidad, la sentencia 001 del 19 de junio del año 2012,
emanada de la INSPECCIÓN DE POLICIA DE SILVIA CAUCA, dentro del proceso de
querella civil por perturbación de la posesión sobre bien inmueble, adelantado
por el apoderado de la señora LUZ MARINA TAMAYO ESCOBAR contra el hoy
accionante.
TERCERO:
DEJAR sin efecto todo el procedimiento policivo, arriba mencionado, por
manifiestas irregularidades procesales que afectan el debido proceso, basado en
la parte motiva de esta providencia.
CUARTO:
NOTIFICAR en legal forma esta SENTENCIA DE TUTELA, tanto al accionante, a la
accionada y a la señora LUZ MARINA TAMAYO ESCOBAR, quien resultó como tercero
afectado con la decisión adoptada.”
4. De esa forma, la señora
Tamayo Escobar adujo que no fue vinculada al referido proceso de tutela y que
fue notificada de la decisión proferida por el Juzgado accionado en febrero 8
de 2013, fecha en la cual no le era posible interponer algún recurso o
solicitar la nulidad de manera directa.
5. En consecuencia, presentó acción de
tutela solicitando protección de su derecho fundamental al debido proceso, y
que a partir de ello, se deje sin efectos el fallo proferido en diciembre 19 de
2012, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (f.
2 ib.).
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el
expediente.
1. Sentencia de diciembre 19 de 2012,
dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia (fs.
4 a 15 ib.).
2. Resolución 001 de junio 19 de 2012,
proferida por la Secretaría de Gobierno Municipal de Silvia, Cauca, mediante la
cual se ordenó al señor Miguel Ángel Luna restablecer de manera inmediata el
bien inmueble objeto de litigio a la señora Luz Marina Tamayo (f.
31 ib.).
C. Actuación ante la
Corte Constitucional.
La presente acción fue presentada
directamente por la actora ante esta corporación, por lo cual mediante auto de
abril 17 de 2013, la Sala Plena resolvió remitirla a la
Oficina Judicial de Reparto de Popayán, para repartirla entre los Juzgados del
Circuito o con categoría de tales (fs. 34
a 35 ib.).
D.
Respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Silvia.
En junio 19 de
2013, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Silvia manifestó que no vulneró el
derecho al debido proceso, por cuanto no estimó necesario vincularla al
contradictorio, ya que en la acción constitucional “no se alegó la propiedad
del bien objeto del litigio, sino el trámite y procedimiento que imprimió la
Secretaria de Gobierno de esta municipalidad a la
Querella Civil de Policía por Perturbación a la
Posesión de que fue objeto el señor MIGUEL LUNA, sin embargo al resultar
afectada el despacho resuelve comunicar a la señora TAMAYO ESCOBAR” (f.
49 ib.).
Por su parte, anexó copia de un informe presentado
por el citador del Juzgado referido, sobre la notificación de la sentencia de
tutela de diciembre 19 de 2012 a la señora Luz Marina
Tamayo,
donde se lee (f. 49 ib.):
“El
día de hoy lunes, veinticuatro (24) de diciembre de 2012, informo bajo la
gravedad de juramento, que me desplace a notificar personalmente a la señora
LUZ MARINA TAMAYO ESCOBAR, quien según la información suministrada reside en la
calle 4 #10-19 del municipio de Silvia, Cauca, con el fin de notificarle fallo
de tutela, del día 19 de diciembre de 2012, pero los vecinos de las direcciones
circundantes no me ubican la dirección referida, la cual haciendo labores de
vecindario no existe; además me informan que la señora LUZ MARINA TAMAYO no
reside en el municipio de Silvia, sino en la ciudad de Cali - Valle, y que la
única forma de ubicarla es con la señora MARISOL CÓRDOBA, quien vive frente al
comando de la Policía, la señora Marisol Córdoba recibe el oficio de
notificación pero me informa que hace mucho tiempo no se comunica con la señora
TAMAYO, quien le otorgó poder para cuidar el lote, además que el número del
teléfono de esta señora se le había extraviado.”
E. Actuación
procesal.
Mediante
auto de junio 17 de 2013, el Juez Promiscuo del Circuito de Silvia dispuso
vincular como partes procesales demandadas, a la
Secretaría de Gobierno Municipal de Silvia y al señor Miguel Ángel Luna, para
garantizarles el derecho de defensa. Sin embargo, durante el término otorgado
no se pronunciaron (f. 55 ib.).
F. Sentencia
única de instancia.
En fallo de
julio 2 de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia concedió
la tutela al debido proceso, al considerar que “el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
MUNICIPAL DE SILVIA, ha incurrido en una vía de hecho al no vincular como parte
accionada a la señora LUZ MARINA TAMAYO ESCOBAR, pues ella como tercera
afectada en el fallo que emitió ese Juzgado debió ser vinculada desde el auto
admisorio a fin que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Además
se observa un grave yerro procesal por parte del Juzgado tutelado, por cuanto
la señora TAMAYO ESCOBAR no pudo recurrir en tiempo la acción de tutela
promovida en contra de la Secretaría de Gobierno Municipal, no quedándole otra
alternativa que recurrir a la acción hoy impetrada”.
Por esas
razones, ordenó “NULITAR la acción de tutela impetrada por el señor MIGUEL
ÁNGEL LUNA en contra de la Secretaría de Gobierno Municipal de Silvia, a partir
del auto admisorio de la misma” y vincular como parte demandada a la señora
Tamayo Escobar (fs. 56 a 74 ib.).
G. Pruebas
allegadas en el trámite de revisión.
En escrito
de febrero 10 de 2014, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Silvia remitió a
esta corporación la sentencia de julio 16 de 2013, dentro de la acción de
tutela presentada por el apoderado del señor Miguel Ángel Luna, en contra de la
Secretaria de Gobierno de ese municipio. Es importante
resaltar, que pese a que la señora Tamayo fue vinculada, no se pronunció ni
impugnó.
Se observa que en
esa providencia se revocó nuevamente “la sentencia (sic)
001 del 19 de junio del año 2012, emanada de la
INSPECCIÓN DE POLICIA DE SILVIA CAUCA, dentro del proceso de querella civil
por perturbación de la posesión sobre bien inmueble, adelantado por el
apoderado de la señora LUZ MARINA TAMAYO ESCOBAR”, debido a que se
presentaron varias irregularidades en el proceso policivo, entre ellas (fs.
8 a 14 cd. Corte):
“Como mecanismo de descongestión en
materia civil se requiere la conciliación para ejercer la acción (ley 640 de
2001), en la demanda de querella civil no se menciona el agotamiento de esta
etapa, y menos aún en el proceso que adelantó la inspectora de policía, y que
se analiza, sino que se procedió a admitir la demanda y a ordenar las pruebas.
… … …
En el auto que avocó el conocimiento de
la querella policiva, se amalgamó todo el procedimiento reglado por el Código
Departamental de Policía, en una sola decisión, por cuanto NO se ordena correr
traslado de la querella, que es el primer paso procesal acorde al artículo 247.
… … …
Aunado a lo anterior, existe una
flagrante irregularidad, que da muestras claras del defecto procedimental
absoluto por vía de hecho, y está relacionado con el peritaje… que no se conoció
por parte del querellado, no existe constancia alguna de su traslado tal y como
lo ordena el artículo 258 del Código Departamental de Policía, que ordena que
el dictamen pericial debe trasladarse por tres días para que las partes
soliciten su complemento, aclaración u objeción.
… … …
Igualmente no hay constancia alguna de
que se hubiese corrido el término de alegatos de conclusión de conformidad con
el artículo 259 del C. Departamental de Policía, término fundamental para el
ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
… … …
Sumado a estas irregularidades o
desconocimiento total del procedimiento, la
SECRETARIA DE GOBIERNO con funciones de INSPECTOR DE POLICIA, en su numeral
quinto de la sentencia dice que no es susceptible de recursos.”
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Esta corporación es competente para examinar la
determinación referida, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que
se debate.
Acerca
de lo expuesto, esta Sala resolverá (i) si puede interponerse una
acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido
en una vulneración del derecho al debido proceso, por falta de notificación a
un tercero con interés legítimo en lo que ha de resolverse; (ii) a
continuación, será esclarecido el caso concreto.
Tercera. Improcedencia de la acción de tutela para controvertir
sentencias de amparo. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Esta corporación ha reiterado que
no es procedente la acción de tutela impetrada contra lo decidido en otra acción
de igual naturaleza, noción unificada por la
Sala Plena en la sentencia SU-1219 de noviembre 21 de 2001, con ponencia del
Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, a partir de la cual quedó proscrita expresamente
esa posibilidad[1].
En dicha sentencia de unificación, la
Corte Constitucional fundamentó su análisis abordando, entre otros enfoques,
el tema de la falibilidad de los jueces, asumiendo la realidad de que los que
resuelven acciones de tutela también pueden equivocarse, pero existen
diferencias de jurisdicción y de procedimiento frente al ejercicio común de la
judicatura, que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la
protección de los derechos fundamentales ante un eventual yerro judicial.
En efecto, precisó esta Corte en la
unificación que mientras en la labor de los jueces cuando actúan dentro de su
competencia regular, sus decisiones versan sobre asuntos legales que en algunos
casos pueden vulnerar derechos fundamentales y consumar vías de hecho, reparables
a través de la acción de tutela, dentro de esta las actuaciones de los jueces se
encauzan hacia el amparo de derechos fundamentales, aplicando directamente la
Constitución ante acciones u omisiones de las autoridades y, si fuere el caso,
de particulares.
Indicó que al proferirse una sentencia
de tutela manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, el afectado con
tal decisión no queda desvalido, pues puede acudir a la impugnación, al igual
que solicitar la revisión ante la
Corte Constitucional, que es el máximo tribunal de los derechos
constitucionales y el órgano de cierre de dicha jurisdicción.
En esa medida la
Asamblea Nacional Constituyente, al establecer el deber de remisión de todas
las acciones de tutela proferidas en el país a la
Corte Constitucional, buscó posibilitar que esta constate que hayan sido bien
resueltas, que corrija dislates o arbitrariedades, que no quede ningún derecho
fundamental sin restablecer y que se unifique la interpretación, excluyéndose
así que las decisiones de amparo puedan ser atacadas mediante una nueva acción
de tutela y cerrando, desde la
Constitución, la posibilidad de una prolongación indefinida, en desmedro de la
seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos fundamentales.
3.2. Sobre el valor de la revisión de
los fallos de tutela por la
Corte Constitucional, dicha sentencia SU-1219 de 2001 destacó las tres
dimensiones del proceso de revisión de sentencias encomendada a la
Corte Constitucional.
3.2.1. En la primera dimensión, se
destacó el deber de remisión de todos los procesos a la
Corte Constitucional, lo cual obedece a la necesidad de adjudicar la tarea de
unificación jurisprudencial a un órgano centralizado, con el fin de lograr la
coherencia en las decisiones y materializar su deber como guardiana de la
Constitución.
Adicionalmente, recordó las
oportunidades que tienen las personas para acceder a la revisión de un asunto
de tutela, aclarando que en un primer momento pueden procurarlo mediante un
escrito dirigido a esta corporación (una vez el proceso de tutela sea radicado
en la Secretaría de la Corte Constitucional); o bien requerir por conducto del
Ministerio Público o de alguno de los Magistrados de la corporación que se
insista en la selección, cuando pese a haber sido excluida por una primera
Sala, se considere que existe una real amenaza o vulneración de derechos
fundamentales[2].
3.2.2. En la segunda dimensión, esta
Corte explicó los efectos de la no selección de un proceso de tutela,
sosteniendo que una vez la sentencia es excluida en definitiva por la
Sala de Selección, adquiere el estatus de cosa juzgada inmutable, reafirmándose
así por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional el principio de
seguridad jurídica.
3.2.3. En la tercera dimensión, resaltó
la importancia de la selección de los fallos de tutela, facultad discrecional
de la Corte Constitucional[3],
que no se contrae a situaciones que denoten vía de hecho, sino que abarca
además la corrección de fallos arbitrarios y la precisión de interpretaciones
que planteen un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial. Acota
también que “ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un
mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser
de otra manera, dada la función confiada a la
Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales.”
3.3. En cuanto a la cosa juzgada
constitucional y la cosa juzgada ordinaria, se precisó que una vez
decidido un asunto por la
Corte Constitucional, o terminado el proceso de selección para revisión y
precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso
(art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y arts. 49
a 52 del Reglamento Interno de la
Corte Constitucional), se producen tres efectos generales: queda en firme la
sentencia de tutela; opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional; y,
por ende, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. De igual manera
se indicó en la sentencia SU-1219 de 2001, objeto de esta amplia cita:
“La
tensión entre derechos fundamentales y seguridad jurídica que justifica admitir
la acción de tutela por vías de hecho contra sentencias judiciales, se disuelve
al impedir la tutela contra fallos de tutela, ya que en este evento la
protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica no entran en
conflicto sino que confluyen hacia un mismo propósito, v.gr. el goce efectivo
de los derechos, el cual sería tan sólo retórico si un derecho protegido en un
fallo de tutela no fuera cierto y estable sino que fuera sometido a la
eventualidad de una nueva acción de tutela contra el fallo y a que otro juez lo
ampare, así como a que contra ese segundo fallo no sea interpuesta otra acción
de tutela. De esta forma, la acción de tutela sería desnaturalizada y se
frustraría la función que la
Constitución le ha encomendado.”
3.5. Por otra parte, en dicha sentencia
de unificación se recordó que en casos anteriores se había concedido amparo
contra actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, que es distinto a que se
haya procedido contra una sentencia de dicha naturaleza. Así, en la sentencia
T-162 de marzo 20 de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz, se otorgó tutela contra
la actuación de un Juzgado que se negó a conceder la impugnación del
fallo de primera instancia, bajo el argumento de que el poder presentado para
impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al
respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso.
En sentencia T-1009 de diciembre 9 de 1999,
M. P. Alejandro Martínez Caballero, se concedió otra tutela contra la actuación
de un Juzgado que no vinculó al correspondiente proceso a un tercero
potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la
Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la
acción de tutela y ordenó reiniciar la tramitación realizando todas las
notificaciones correspondientes.
3.6. Con fundamento en lo anterior, se reitera
que no puede fructificar una acción de tutela dirigida contra sentencia de
tutela que haya hecho tránsito a cosa juzgada. Las equivocaciones o arbitrariedades
deben evidenciarse dentro de la revisión, a cargo de la
Corte Constitucional, lo cual no obsta para que sí proceda la acción contra actuaciones
arbitrarias de jueces de tutela que, se repite, es muy distinto a invocarla contra
un fallo de esa naturaleza.
Cuarta. Caso
Concreto.
4.1. En aquella tutela que se tramitó por el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Silvia, se planteaba la vulneración del derecho al debido proceso
cometida por la Secretaría de Gobierno Municipal de Silvia, que habría admitido
una querella policiva pese a haber fenecido el término de seis meses para
incoarla, entre otras posibles irregularidades.
Dicho procedimiento policivo había finalizado mediante Resolución de
junio 19 de 2012, en la cual se ordenó al querellado restablecer el derecho y
devolver el lote objeto de litigio a la ahora accionante. Se asume así que la
decisión que se adoptare en la tutela favorecería o perjudicaría a la señora
Luz Marina Tamayo Escobar, quien no fue enterada de la acción en curso, debiendo
serlo, poniéndose de manifiesto el defecto procedimental que le impidió a la
señora Tamayo Escobar defenderse en dicha acción.
La señora Luz Marina Tamayo Escobar confiaba que el proceso policivo ya había
terminado; de tal manera, cualquier tramitación que implicara revivir lo concluido
ha debido comunicarse a quien podría ser afectado, en el caso concreto la
señora Tamayo Escobar, quien vino a enterarse cuando ya no le era posible
interponer algún recurso, o solicitar la nulidad de manera directa.
La notificación a la accionante debió ocurrir desde que se inició la
primera acción de tutela; percibido el enteramiento cuando nada podía ya hacer,
es válido que hubiere acudido a otra acción de tutela, la presente, a falta de
alguna otra vía judicial, no contra la sentencia propiamente tal, sino contra
el diligenciamiento que se estimó vulnerador del debido proceso.
4.2. Importa entonces determinar
si cuando no se notifica a un tercero, que debería ser informado de la
existencia de la acción que puede afectarle, teniendo así legítimo interés en
su trámite, tal omisión implica violación al debido proceso, frente a lo cual
ha indicado esta corporación[4]:
“Es una obligación
de medio (no de resultado) notificar o informar a las personas contra quienes
se dirige la tutela, que ésta ha sido instaurada y que ha sido aceptado
tramitarla. Había sido posición de la Corte que se les debe notificar la
iniciación de la acción a quienes se verían afectados dentro de una acción de
tutela, así no fueren indicados en la solicitud, es decir, no solamente se
notifica a quien o quienes se relaciona en la solicitud de tutela, sino a
quienes quedarían sujetos por la decisión de tutela, entre otras cosas porque
les asiste el derecho a impugnar (T-043/96). Estos ‘terceros’, en su condición
de particulares, cuando pueden ser afectados por una posible orden de tutela,
deberían ser informados de la iniciación de la acción para que pueda aportar
pruebas, controvertir las aportadas, ‘sin tomar en consideración el hecho de
que la decisión que le pone fin a la actuación sea la de conceder o denegar la
tutela’.”
4.3. Por ello, si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el
fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de
defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión,
pero al no haber sido seleccionada para revisión aquella decisión de tutela, no
quedaba camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo,
indefectible para poder resucitar ese debido proceso.
4.4. Por todo lo brevemente expuesto en precedencia (artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991), esta Sala confirmará el fallo proferido en julio 2 de
2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, Cauca, no impugnado, que
concedió el amparo pedido por la señora Luz Marina Tamayo Escobar.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR
la
sentencia dictada en julio 2 de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Silvia, Cauca, que concedió la tutela solicitada por la señora Luz Marina
Tamayo Escobar.
Segundo: Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto, cfr. T-021 de enero 24 de 2002,
M. P. Álvaro Tafur Galvis ; T-1028 de octubre 30 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra ; T-582 de junio 10 de 2004, M. P. Clara Inès Vargas Hernández; T-368 de abril 8 de 2005,
M. P. Clara Inès Vargas Hernández; T- 059 de febrero 2 de 2006,
M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-104 de febrero 15 de 2007,
M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-137 de febrero 24 de 2010,
M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-474 de junio 13 de 2011,
M.P. María Victoria Calle Correa; T-449 de junio 20
de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo; y T-208 de abril 15 de 2013,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
[2] Se debe aclarar que la insistencia procede durante los quince
días hábiles siguientes a la notificación del auto que la excluyó inicialmente
de la revisión.
[3] “… eventual revisión”, art. 86 Const.; “… sin motivación expresa y según su criterio”,
art. 33 D. 2591/91.
[4] T-1009 de diciembre 9 de 1999,
M. P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.