T-205-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-205/12
ACCION DE
TUTELA-Carácter subsidiario y residual por existencia de otro medio de
defensa judicial/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Excepciones
La Corte Constitucional ha
indicado que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,
el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa
judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta
acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios
ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. Sin
embargo, también ha dicho que esta regla tiene dos excepciones que se presentan
cuando la acción de tutela es: (i) interpuesta como mecanismo transitorio con
el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal
cuando existiendo otro medio de defensa judicial este no es idóneo ni eficaz
para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados.
CONDICIONES
CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE
AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia/ACCION
DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Criterios
jurisprudenciales para procedencia excepcional cuando medie exigencia de bono
pensional
La acción
de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los
derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la
existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de
defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos
invocados. Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza sobre la titularidad
del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela
sea de relevancia constitucional. Por otra parte, refiriéndose a la procedencia
de la acción de tutela para decidir sobre controversias en torno a títulos o
bonos pensionales la Corte Constitucional, siguiendo la misma línea
argumentativa, ha afirmado que: (i) en principio éstas escapan a los propósitos
de protección inherentes a dicha acción, por lo que se deben ventilar ante los
jueces competentes y en uso de los procedimientos para tal efecto establecidos;
y (ii) sólo cuando involucran directamente un derecho fundamental pueden dar
lugar a su discusión en sede de tutela.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Afiliación de los
trabajadores de la industria del petróleo con anterioridad y posterioridad a la
Ley 100 de 1993
ACCION DE TUTELA CONTRA CHEVRON PETROLEUM COMPANY-Improcedencia
para reconocimiento de bono pensional por cuanto accionante puede acudir a la
jurisdicción ordinaria laboral y no demostró perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-3255611
Acción
de tutela interpuesta por Roberto Antonio Better Flórez contra Chevron
Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla,
Sala Penal, en la acción de tutela instaurada por el señor Roberto Antonio
Better Flórez contra Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company).
I.
ANTECEDENTES
El señor Roberto
Antonio Better Flórez, a través de apoderado, interpone acción de tutela contra
Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) por considerar que dicha
entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, al
trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la “especial
protección a la persona de la tercera edad”. Para fundamentar su solicitud el
accionante relata los siguientes:
1. Hechos
1.1.
Afirma que estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo a término
indefinido, con la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum
Company) desde el 13 de noviembre de 1984 hasta el 10 de noviembre de 1993,
desempeñando el cargo de mecánico “B”.
1.2.
Sostiene que nació el 11 de noviembre de 1950 y que ingresó a laborar en
la sociedad demandada a la edad de 33 años, contando para
el momento de la interposición de la acción de tutela con 60 años y 4
meses de edad.
1.3.
Aduce que estuvo trabajando con contrato a término indefinido con la compañía
Flota Fluvial Carbonera desde el 22 de noviembre de 1997 hasta el 15 de julio
de 2010, es decir, que en total laboró para esa empresa 12 años y 4 meses.
1.4.
Explica que, si se suman los tiempos de servicios “laborados en la
TEXAS PETROLEUM COMPANY, hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY con [los de la] FLOTA FLUVIAL
CARBONERA, supera[n] los 21 años de servicio”.
1.5.
Anexa copia de una demanda laboral presentada por él contra la sociedad Texas
Petroleum Company, según la cual pretendía principalmente el reintegro al cargo
que tenía cuando fue despedido de dicha compañía, el pago de salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir por el despido; el reconocimiento de
la pensión sanción porque la entidad demandada no lo afilió al Instituto de
Seguros Sociales –ISS-; el pago de la indemnización por accidente de trabajo y,
en su defecto, el reconocimiento de la pensión.
El trámite de la anterior demanda
correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que, en fallo
del 30 de noviembre de 1999, absolvió a la demandada “de todas y cada una de
las súplicas impetradas por el sr. ROBERTO ANTONIO BETTER FLÓREZ (…)”. Para
negar la pensión sanción el juzgado tuvo en cuenta lo dispuesto en los
artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 267 del Código
Sustantivo del Trabajo, e igualmente que el demandante no alcanzó a trabajar 10
años, sino solamente 9.
El Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Laboral, el 9 de febrero de 2000, profirió sentencia confirmando la del
Juzgado de primera instancia. Consideró que el demandante no tiene derecho a la
pensión sanción, porque solamente trabajó 9 años y la no afiliación al Instituto
de Seguros Sociales –ISS- se debió a que esa entidad llamó a inscripciones a la
empresa demandada en octubre de 1993.
1.6.
Manifiesta que presentó un derecho de petición en el mes de enero de
2011 ante la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company),
solicitando el traslado del bono pensional, con el principal objetivo de pedir
el reconocimiento de la pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales.
Agrega que la anterior petición fue resuelta por la compañía negativamente el 3
de febrero de 2011, aduciendo que esa es una entidad de carácter privado que no
presta servicio público o actividad similar.
1.7.
Informa que, según reporte del ISS, “le aparecen totalizadas 876
semanas”.
1.8.
Indica que tiene los 60 años de edad exigidos por la ley para
pensionarse. Señala que pertenece a la tercera edad y que padece de obesidad “circunstancia
que le dificulta trabajar por su cuenta de manera independiente para obtener el
sustento diario para él y su compañera permanente Edelmides Ruidiaz Montes,
teniendo como posibilidad inmediata de ingresos económicos, la expectativa al
reconocimiento de su PENSIÓN DE VEJEZ, que vendría a constituir su mínimo
vital”.
1.9.
Expone que su compañera permanente padece de cáncer de mama desde el 13
de octubre de 2010, situación que afecta su economía, “por los costos que
genera la enfermedad, siendo necesario y urgente para él obtener el
reconocimiento de la PENSIÓN DE VEJEZ, que se ha ganado por derecho
propio cumpliendo con los requisitos de ley, como son el tiempo de
servicio mayor a 20 años y un número superior a las 1.300 semanas
cotizadas con las faltantes que NO ha reportado la accionada TEXAS PETROLEUM
COMPANY, hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY desde el 13 de noviembre de 1984 hasta
el 10 de noviembre de 1993, conducta con la cual se le ocasiona un grave
perjuicio (…) toda vez que le impide cumplir con los requisitos requeridos para
obtener la pensión de vejez ante el ISS”.
Por lo anterior, invoca el amparo
de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita (i) que se ordene a la
empresa accionada “reconocer el pago de los valores que corresponderían al Bono
pensional, para lo cual ha de efectuar la liquidación actuarial respectiva de
conformidad con el salario devengado por el señor ROBERTO BETTER FLÓREZ, en el
periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 1984 al 10 de noviembre del 1993” y (ii) como consecuencia de lo anterior poner a disposición del ISS los valores
resultantes.
2. Trámite procesal
Correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Primero
Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla, el cual,
mediante auto del 17 de mayo de 2011, ordenó: (i) avocar el conocimiento de la
acción; (ii) vincular al Instituto de Seguros Sociales; y (iii) correr traslado
a los demandados para que se pronunciaran sobre los hechos planteados por el
actor.
3. Respuesta de la sociedad Chevron
Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company)
3.1. El representante de la sociedad Chevron Petroleum
Company (antes Texas Petroleum Company) da respuesta a la acción de amparo
oponiéndose a su prosperidad. Afirma que el actor ya había instaurado ante el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá un proceso ordinario laboral
contra la empresa que representa solicitando lo mismo que pretende actualmente
por esta vía excepcional, que en últimas es el reconocimiento de la pensión de
vejez, proceso en el cual se profirió sentencia absolviendo a la compañía de
todas las pretensiones, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de
Bogotá.
3.2. Señala que la acción de tutela no es procedente por
las siguientes razones: (i) Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum
Company) no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor Roberto Antonio
Better Flórez; (ii) el accionante no se encuentra subordinado a la sociedad
demandada, su calidad de extrabajador demuestra todo lo contrario; (iii) existe
otro medio de defensa judicial “como lo es el proceso ordinario laboral, por
tratarse del reconocimiento de la pensión de vejez decisión que a todas luces
corresponde a la jurisdicción laboral (…)”; (iv) no se encuentran
demostrados los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que la
tutela proceda como mecanismo transitorio; (v) no se cumple con el requisito de
inmediatez, ya que los hechos que supuestamente dan origen al reconocimiento de
la pensión y/o de un bono pensional ocurrieron hace más de 18 años.
3.3. Por otra parte, sostiene que la afirmación realizada
por el señor Roberto Antonio Better Flórez respecto a que la empresa accionada
omitió hacer las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, es contraria
a la realidad porque:
(i) Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum
Company), de acuerdo a su objeto social, se dedica, entre otras actividades, a
la extracción de gas natural, de petróleo y sus derivados.
(ii) El Instituto de Seguros Sociales, por medio de la
resolución 3540 de 1982, llamó a inscripción a partir del 1° de septiembre de ese
año al régimen de los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte,
en todo el territorial nacional, a los empleadores y trabajadores de la
industria del petróleo y sus derivados, es decir, que dicho llamado cobijó a la
empresa accionada.
El Director General del Instituto de Seguros Sociales, a
través de la resolución 5043 del 15 de noviembre de 1982, resolvió dejar sin
efecto indefinidamente la resolución 3540 de 1982.
Posteriormente, el Presidente del Instituto de Seguros
Sociales, mediante resolución 4250 del 28 de septiembre de 1993, fijó el 1° de
octubre de 1993 como fecha de “iniciación de inscripción en el régimen de
los seguros sociales obligatorios de los diferentes riesgos entre ellos el de
vejez, para las personas naturales y jurídicas de derecho privado y sus
contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores
que se dediquen a las actividades extractivas de la industria del petróleo y
sus derivados, y gas natural en su exploración, explotación, refinanciación,
transporte, distribución y venta”.
(iii) De lo anterior se concluye que solamente hasta
finales de 1993 fue posible la inscripción a la seguridad social para el riesgo
de vejez, entre otros, de las empresas y trabajadores de la industria del
petróleo, como Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company).
3.4. De igual forma indica que a través de la acción de
tutela se busca el reconocimiento de un bono pensional, al cual el actor no
tiene derecho ya que:
(i) La vinculación laboral del demandante no estaba
vigente, ni se inició, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de
1993 (23 de diciembre de 1993), toda vez que su contrato comenzó en 1984 y finalizó
en noviembre de 1993.
(ii) Según los artículos 3 del Decreto 1299 de 1994 y 9,
literal c), de la Ley 797 de 2003, el tiempo de servicios prestado a
empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el
reconocimiento y pago de la pensión es computable para el cálculo de bono
pensional, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se
hubiese iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100.
(iii) De acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional
en las sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004, mediante las cuales se
declaró la exequibilidad de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9° de la
Ley 797 de 2003, respectivamente, “la argumentación planteada por la
demandante atinente al empobrecimiento del trabajador y el correlativo
enriquecimiento injustificado del empleador en este caso, desconoce el hecho de
que en lo concerniente a las relaciones laborales extintas antes del 23 de
diciembre de 1993 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) no
había nacido ningún tipo de obligación en cabeza del empleador ni ningún
derecho correlativo en cabeza del trabajador que pudiera considerarse
válidamente un derecho patrimonial y que fuese por tanto exigible al primero de
ellos. Como se dijo atrás los trabajadores que se encontraban en estas
circunstancias tenían una simple expectativa de derecho que solo se consolidaba
con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales. // Crear en
cabeza del empleador una obligación retroactiva referente a una relación
jurídica ya extinguida sería necesariamente inconstitucional por atentar
contra el principio de seguridad jurídica, postulado básico de un Estado de
Derecho (art. 1 y 58 C.P.)”.
3.5. Por último, manifiesta que el actor “pide el mismo
tratamiento en el pago de cotizaciones así como lo ordena la Corte
Constitucional en el fallo de tutela T-784/2010, desconociendo que los fallos
de tutela tienen efectos inter-partes, no erga omnes”.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera
instancia
El Juzgado Primero Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia del 26 de mayo
de 2011, niega por improcedente la acción de tutela.
Manifiesta que la solicitud del
accionante se dirige a que se deje sin efectos los pronunciamientos que en
primera instancia realizó el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Bogotá y en
segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá, lo que a la luz de la
jurisprudencia constitucional es improcedente, en virtud de que el asunto ya
fue objeto de estudio en la jurisdicción ordinaria laboral.
Asimismo, señala que tampoco se cumple con el requisito de
inmediatez, toda vez que desde la última decisión judicial hasta la
presentación de la acción de tutela transcurrieron 11 años, 2 meses y 20 días, “circunstancia
que desvirtúa la vulneración al mínimo vital que acusa el actor o la inminencia
de un perjuicio de carácter irremediable que amerite una protección transitoria
a sus derechos”.
·
Impugnación
El señor Roberto Antonio Better Flórez impugnó el fallo de
primera instancia por estar en desacuerdo con él, reiterando al juez de segunda
instancia sus peticiones y argumentos iniciales.
Enfatiza que el a quo no acogió lo dicho por la Corte
Constitucional en la sentencia T-784 de 2010, en la cual se concluyó que “la
interpretación que se encuentra acorde a la Constitución, es que desde la
entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la
obligación a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital
necesarios para la realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el
momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación”.
2. Sentencia de segunda
instancia
El Tribunal Superior de
Barranquilla, Sala Penal, mediante sentencia del 21 de julio de 2011, confirmó
el fallo impugnado.
Considera que el accionante contó, como lo muestran las
constancias allegadas al trámite, con un medio de defensa idóneo para la
protección de sus derechos supuestamente vulnerados, sin demostrar un perjuicio
irremediable.
Sostiene que, aunque el actor alegue pertenecer a la
tercera edad, “la acción de tutela resulta inapropiada para la obtención del
objetivo en referencia como que el hecho generador del derecho objeto de
reclamación –traslado de bono pensional- se deriva de una relación laboral
terminada el 10 de noviembre de 1993, para lo cual tuvo el hoy accionante
tiempo suficiente para solicitar de la empresa por vía ordinaria el referido
traslado en momentos que la edad del señor BETTER no constituía obstáculo para
acometer diligenciamiento como el que motiva ahora la acción de tutela
impetrada”.
Finalmente, afirma que la existencia de un fallo judicial
previo de la jurisdicción ordinaria laboral hace igualmente improcedente la
acción de tutela “en cuanto no se trata de la hipótesis de un daño
irreparable que haga tardío e inútil el fallo de la jurisdicción ordinaria,
pues el mismo se produjo y así la tutela como mecanismo transitorio resulta de
igual modo inapropiada”.
III. PRUEBAS
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
·
Copia del derecho de petición presentado por el señor Roberto
Antonio Better Flórez a la empresa Chevron Petroleum Company (folios 6 a 7, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia de la respuesta de la sociedad Chevron Petroleum Company al
derecho de petición presentado por el señor Roberto Antonio Better Flórez, de
fecha 3 de febrero de 2011 (folio 8, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia del escrito de fecha 10 de noviembre de 1993, suscrito por
el “Superintendente Campo Velásquez” de la compañía Texas Petroleum
Company (folio 9, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia del examen médico de admisión de fecha 7 de noviembre de
1984 realizado por la empresa Texas Petroleum Company al señor Roberto Antonio
Better Flórez (folio 10, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia del registro de ingreso del señor Roberto Antonio Better
Flórez a la sociedad Texas Petroleum Company, de fecha 13 de noviembre de 1984 (folio
11, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia de la certificación laboral expedida por la Coordinadora
Administrativa de la Flota Fluvial Carbonera el 15 de julio de 2010 (folio 12,
cuaderno de tutela número 1).
·
Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones en el Instituto
de Seguros Sociales por el señor Roberto Antonio Better Flórez (folios 13 a 21, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Roberto Antonio Better
Flórez (folio 22, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia del resumen de la historia clínica de la señora Edelmides
Ruidiaz Montes, elaborado por el Centro Cancerológico del Caribe Ltda. (folios
23 y 24, cuaderno de tutela número 1).
·
Certificado de existencia y representación legal o inscripción de
documentos de la empresa Chevron Petroleum Company, expedido por la Cámara de
Comercio de Barranquilla (folios 52 y 68, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia de la resolución número 4250 del 28 de septiembre de 1993,
proferida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 121 a 123, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia de la resolución número 5043 del 15 de noviembre de 1982, emitida
por el Instituto de Seguros Sociales (folios 124 y 125, cuaderno de tutela
número 1).
·
Copia de la resolución número 3540 del 6 de agosto de 1982,
expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 126 a 130, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia de la demanda laboral presentada por el señor Roberto
Antonio Better Flórez contra la empresa Texas Petroleum Company (folios 133 a 136, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Bogotá el 30 de noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario
laboral de Roberto Antonio Better Flórez contra la empresa Texas Petroleum
Company (folios 141 a 147, cuaderno de tutela número 1).
·
Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Laboral, el 9 de febrero de 2000, dentro del proceso ordinario laboral de Roberto
Antonio Better Flórez contra la empresa Texas Petroleum Company (folios 148 a 147, cuaderno de tutela número 1).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241, numeral noveno, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con los antecedentes mencionados, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar (i) si es procedente la
acción de tutela en el caso bajo análisis. De
considerarla procedente, (ii) la Corte analizará si una
empresa del sector privado cuyo objeto es la exploración, extracción,
explotación, refinación, transporte, distribución o venta de petróleo y sus
derivados, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida
digna, al mínimo vital y a la igualdad de una persona, al no reconocerle para efectos pensionales los tiempos de
servicio prestados en virtud de una relación laboral, bajo el argumento que, de
acuerdo a las normas vigentes, la empresa no tenía el deber de afiliarlo a
seguridad social y que no es posible el cómputo de dichos
tiempos para el cálculo del bono pensional por
haber terminado el contrato antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993.
En reciente
fallo esta Sala de Revisión tuvo la oportunidad de referirse sobre este mismo tema[1]. Por lo tanto,
se reiteran los argumentos relevantes allí expuestos, concretamente los
relacionados con los siguientes puntos: (i) el carácter subsidiario de la
acción de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para
el reconocimiento y pago de acreencias laborales, específicamente las
pensionales; (iii) la pensión de los trabajadores del sector privado antes y
después de la Ley 100 de 1993; (iv) la obligación de las empresas del sector
petrolero de inscribir a sus trabajadores en el Instituto de Seguros Sociales. Con
base en ello, (v) se efectuará el análisis del caso concreto.
3. El carácter subsidiario de
la acción de tutela
3.1. El inciso
3º del artículo 86 de la Constitución al referirse a la acción de tutela lo
hace asignándole un carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o
mecanismos de defensa judicial. Señala la
norma en comento:
“ARTÍCULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)
Esta acción
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto
original).
En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991 establece:
“ARTÍCULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)” (Subrayas fuera de texto).
3.2. Con
fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha indicado que,
dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado
sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la
protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción
constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios
previstos por el legislador para el amparo de un derecho[2]. Sin embargo, también ha
dicho que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de
tutela es: (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un
perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando existiendo otro
medio de defensa judicial este no es idóneo ni eficaz para la defensa de los
derechos fundamentales conculcados o amenazados. Así lo sostuvo, por ejemplo,
en sentencia T-235 de 2010, al afirmar:
“Para que
la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe
acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o
teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de
los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio
del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental,
implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces,
estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser
desplazados por la acción de tutela[3].
En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de
tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente
resuelve el litigio en forma definitiva.”
3.3. Bajo
este derrotero, esta corporación ha advertido que cuando el accionante cuenta
con otro medio de defensa judicial el juez de conocimiento debe determinar si
el procedimiento alternativo es eficaz para proteger de forma efectiva y
oportuna los derechos fundamentales invocados y si ofrece una solución clara,
definitiva y precisa a las pretensiones puestas en consideración, para lo cual
es necesario analizar, entre otros, los siguientes aspectos: (i) el objeto del
proceso judicial con el que se cuenta y (ii) el resultado esperado en términos
de protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales invocados. Al
respecto en sentencia T-795 de 2011 señaló:
“Es así
como en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro
mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de
protección, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las
circunstancias específicas que se invocan en la tutela[4].
Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento
alternativo permite brindar una solución ‘clara, definitiva y precisa’[5]
a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su
eficacia para proteger los derechos invocados.
Por ello,
la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al
medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: ‘(a) el objeto del
proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela y (b) el
resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la
protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales’[6]. Estos elementos,
aunados al análisis de las circunstancias concretas del caso, permiten
corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es eficaz para la
defensa de los derechos presuntamente conculcados. (…)” (Subrayas fuera de
texto original).
3.4. Por otra
parte, la jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable
en los siguientes términos:
“[U]n
perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el
derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera
grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo
neutralicen.”[7]
Asimismo, esta
corporación ha precisado las características del perjuicio irremediable, a
saber:
“ A)… inminente:
‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de
la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas
de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
B). Las medidas
que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. (...)
C). No
basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que
equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona. (…)
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de
tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”[8]
Se hace necesario señalar en este punto que la existencia del perjuicio
irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso
concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha
indicado que los requisitos para que se estructure tal perjuicio se hacen más
flexibles cuando existe alguna condición que permita considerar al actor como
sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en situación de
debilidad manifiesta[9].
Debe destacarse que, según la jurisprudencia
constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio
irremediable debe demostrarlo. Así lo sostuvo, por ejemplo, en sentencia T-236 de 2007:
“Adicionalmente, si se alega como perjuicio
irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien
en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien
alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de
alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al
menos sumaria. Esta Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción
de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los
hechos en los que basa sus pretensiones. ”
En igual sentido, en
sentencia T-210 de 2011[10],
precisó:
“(…) la mera afirmación de que se está sufriendo un
perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no
basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante
debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la
existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de
defensa.”
3.5.
Siguiendo los anteriores lineamientos, esta Corte ha reconocido la importancia
del deber que tiene el juez constitucional de verificar el cumplimiento de los
factores de procedibilidad de la acción de tutela, ya que sólo de esta forma se
puede lograr la protección de los derechos fundamentales sin desarticular el
sistema de competencias y procedimientos propio del Estado constitucional de
derecho. Sobre el particular, en sentencia T-514 de 2003, dijo:
“7. Considera entonces la Corte que
tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su
correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez
que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no
se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se
llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del
Estado Constitucional de derecho. (…)”
4. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de acreencias laborales, específicamente las pensionales
4.1. La Corte
Constitucional, en consideración al criterio de subsidiaridad, ha señalado que
la acción de tutela, por regla general, es improcedente para reclamar
acreencias laborales y pensionales, toda vez que es la jurisdicción ordinaria,
mediante el ejercicio de la acción laboral respectiva, la competente para
decidir controversias que se originan en un contrato de trabajo[11].
No obstante,
siguiendo la argumentación expuesta en el acápite anterior, también ha indicado
que la tutela se torna procedente: (i) como mecanismo principal, cuando los
medios de defensa disponibles resultan ineficaces para la protección de los
derechos fundamentales, o (ii) como mecanismo transitorio para prevenir la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancias que deben ser evaluadas
por el juez constitucional en cada caso concreto. En efecto, esta corporación,
en sentencia T-052 de 2008, sostuvo al respecto:
“(…) Sentada la
anterior regla general de procedibilidad de la acción de tutela, la
jurisprudencia constitucional también ha admitido la procedencia excepcional
de este mecanismo de defensa judicial para derechos de contenido prestacional,
como el reconocimiento de pensiones, no sólo cuando se ejercita como mecanismo
transitorio con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, sino también cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario,
dispuesto por el ordenamiento jurídico para la protección de estos derechos,
resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una
protección adecuada de los derechos, circunstancia que debe ser evaluada
por el juez constitucional en cada caso concreto.” (Subrayas fuera de
texto).
4.2. Ahora
bien, la Corte ha precisado que cuando lo que se alega como perjuicio
irremediable es la afectación al mínimo vital como
consecuencia de la falta de pago de una acreencia pensional, en
principio hay que demostrar los hechos en
que se fundamenta dicha pretensión. Sin embargo, también ha sostenido
que la omisión continua y extendida en el tiempo de una prestación de esa
naturaleza hace presumir la afectación al mínimo vital de la persona e invierte
la carga de la prueba, correspondiéndole al empleador desvirtuarla. Al
respecto, en sentencia T- 567 de 2005 expuso:
“Además,
con el objetivo de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos
fundamentales a los pensionados, la Corte Constitucional, reiterando su
jurisprudencia, señaló que (i) la acción de
tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible
reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua
y extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del
mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal
evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado
desvirtuar la vulneración del derecho fundamental[12].”
(Subrayas fuera de texto
original).
De igual
forma, ha aclarado que, aunque las personas de la tercera edad se encuentran en
una posición de debilidad e indefensión, razón por la cual debe otorgárseles
especial protección constitucional, esa sola y única circunstancia no
hace procedentes las acciones de tutela que versen sobre derechos pensionales,
ya que es necesario acreditar que el daño causado al actor le está vulnerando
sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad, como el
mínimo vital y la subsistencia digna. En sentencia T-1316 de 2001 indicó:
“A su vez,
en el caso específico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una persona
pertenece a la tercera edad, esa ‘sola y única circunstancia’ no hace
necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su
mínimo vital pueden estar gravemente comprometidos[13].”
(Subrayas fuera de texto original).
La anterior
posición ha sido reiterada en varias oportunidades por esta Corporación, por
ejemplo, en sentencia T-472 de 2008 señaló:
“En
consecuencia, la condición de persona de la tercera edad no constituye por
sí misma razón suficiente para definir la procedencia de la
acción de tutela en estos casos. Así, para que el mecanismo de amparo
constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es
condición necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante, afecta
materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad
-como la dignidad, el mínimo vital y la subsistencia digna-, e
igualmente, que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace
temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo
mucho más gravosa la situación particular del actor.” (Subrayas fuera de
texto).
Es importante
señalar que la procedencia excepcional de la tutela en estos casos se torna más
difícil cuando no existe certeza respecto al derecho invocado. Sobre este punto
esta Corporación, en sentencia T-1316 de 2001, expresó:
“9. Un
tercer elemento que debe ser tenido en cuenta para la procedencia excepcional
de la tutela, está relacionado con la certeza del derecho que se pretende
garantizar. De esta manera, cuando la protección invocada tiene origen en
asuntos litigiosos y que se hallan en conocimiento de un juez (quien en
ejercicio de sus competencias y basado en el principio de su autonomía decidirá
la controversia), el amparo mediante tutela se torna más difícil, pues debe
acreditarse la inminencia del perjuicio: así, a mayor controversia respecto de
un derecho la protección por tutela se hace más difícil, porque debe
demostrarse claramente el perjuicio irremediable. De lo contrario, no
solo podría desplazarse masivamente la competencia del juez ordinario, sino que
también desaparecería el ‘alea’ o ‘grado de incertidumbre’, inmerso durante
todo proceso de naturaleza judicial. Así, por ejemplo, la
afectación de un derecho es más clara cuando una entidad no cancela el salario
a un empleado, que cuando la misma entidad niega una prestación social
argumentando que nunca se configuró un vínculo laboral: en el primer caso el
derecho es cierto pero insatisfecho; en el segundo, ni siquiera existe certeza
sobre el derecho como tal (…)” (Subrayas fuera de texto
original).
De otro lado,
cabe mencionar que, según la jurisprudencia constitucional, también es
indispensable que la controversia planteada suponga un problema de relevancia
constitucional[14].
En este orden de ideas, ha señalado que un asunto tiene relevancia
constitucional cuando:
“(…) a.)
del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante,
por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situación
económica[15],
se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta[16];
b.) se verifica la grave afectación del derecho fundamental a la seguridad
social y de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el
mínimo vital y el debido proceso[17];
y c.) se constata la afectación de principios constitucionales como el
principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el
principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de
irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan
contenido prestacional al derecho a la seguridad social[18].”[19]
4.3. Es de
concluir, entonces, que la acción de tutela es prima facie improcedente para el
reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al
menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros
medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para
proteger los derechos invocados. Lo anterior siempre y cuando (i) exista
certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a
consideración del juez de tutela sea de relevancia constitucional.
4.4. Por otra
parte, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela para decidir sobre
controversias en torno a títulos o bonos pensionales la Corte Constitucional,
siguiendo la misma línea argumentativa, ha afirmado que: (i) en principio éstas
escapan a los propósitos de protección inherentes a dicha acción, por lo que se
deben ventilar ante los jueces competentes y en uso de los procedimientos para
tal efecto establecidos; y (ii) sólo cuando involucran directamente un derecho
fundamental pueden dar lugar a su discusión en sede de tutela.
En la sentencia T-911 de 2005, por ejemplo, esta Corte negó una acción de
tutela en la que se debatía sobre la entidad que tenía a su cargo la emisión y
el pago de un bono pensional, al no demostrarse la vulneración de un derecho
fundamental. En la sentencia T-801 de 2006 se denegó un amparo en el que se
discutía la normatividad aplicable a la expedición de ciertos bonos
pensionales; esta Corporación sostuvo que únicamente de manera excepcional,
cuando se acredite plenamente que de su reconocimiento y pago dependen otros
derechos, es posible ventilar la respectiva controversia a través de esta vía
procesal. En la sentencia T-810 de 2008 se adoptó una decisión semejante,
reiterando nuevamente la necesidad de acreditar el vínculo entre el
reconocimiento o pago del bono y un derecho fundamental. Análogamente, en la
sentencia T-480 de 2009 se declaró improcedente una acción cuya controversia
giraba en torno al reconocimiento de un bono pensional, argumentando que sólo
es viable cuando el acceso a la pensión de vejez está supeditado al pago del
bono, si el trámite para su expedición se ha prolongado excesivamente y si la
vía constitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la dignidad humana, circunstancias que no fueron
acreditadas a lo largo del correspondiente proceso judicial.
Al contrario, cuando en los casos particulares se demuestra el nexo entre
el título o bono pensional y algún derecho fundamental, la Corte ha permitido
la utilización del amparo. Así, en la sentencia T-795 de 2007 encontró que, por
las particularidades del caso, como la marcada e injustificada dilación en el
pago de los bonos y la gravedad de la enfermedad de la entonces accionante, se
configuraba la mencionada relación de conexidad y era procedente la tutela.
En armonía con
los anteriores preceptos esta Corporación ha precisado que la tutela no debe
ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional
“cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo
correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que
el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada
de emitir el bono”[20].
De lo dicho
se infiere que: (i) la regla general es la improcedencia de la acción de tutela
para ventilar asuntos relacionados con títulos o bonos pensionales; (ii)
excepcionalmente puede acudirse a este mecanismo cuando, a partir de los hechos
relevantes del caso específico, se demuestra la vulneración de algún derecho
fundamental.
Ahora bien,
lo anterior no quiere decir que en estos casos no se deban tener en cuenta,
además, los criterios ya mencionados para la procedencia de la acción de amparo
en relación con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, tales como la
certeza sobre la titularidad del derecho que se pretende garantizar y la
relevancia constitucional del asunto planteado.
5. La pensión de los trabajadores del sector privado
antes y después de la Ley 100 de 1993
5.1. La Ley 6ª de 1945[21], considerada el primer Estatuto Orgánico del
Trabajo en Colombia, tuvo como finalidad reglamentar
las relaciones que surgían entre empleadores y trabajadores, las
convenciones laborales y los conflictos colectivos del trabajo. El artículo 14
de dicho estatuto disponía que las empresas con capital superior a $1.000.000
tenían la obligación de reconocer y pagar una pensión de jubilación a los
trabajadores que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, continuos o
discontinuos[22].
5.2. Posteriormente, la Ley 90 de 1946[23] instituyó el seguro social obligatorio para
todos los individuos, nacionales y extranjeros,
que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o
presunto de trabajo o aprendizaje[24] y creó para su dirección y vigilancia al Instituto
Colombiano de Seguros Sociales.
Esta ley
estableció en Colombia un sistema de subrogación gradual y progresiva de las
prestaciones laborales de origen legal al Instituto de Seguros Sociales. Así se
desprende de la lectura del artículo 72 según el cual:
“ARTÍCULO
72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose
en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán
rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las
vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso.
Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos,
y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.” (Subrayas fuera
de texto original).
A su vez, el
artículo 76 de la Ley 90 señaló que el seguro de vejez a que se refería esa
norma reemplazaría la pensión de jubilación que había venido figurando en la
legislación anterior.
5.3. En 1951
la gradualidad en la subrogación de las prestaciones por el Instituto de
Seguros Sociales fue adoptada por el Código Sustantivo del Trabajo, que en su
artículo 259 dispuso:
“ARTÍCULO 259.
REGLA GENERAL. // 1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el
presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones
comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación
de cada una de ellas en su respectivo capítulo. // 2. Las pensiones de
jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio
dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente
sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y
dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.” (Subrayas
fuera de texto).
En ese
orden, el artículo 260 del mismo código estableció:
“ARTÍCULO 260. DERECHO A LA PENSIÓN. // 1. Todo
trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos
mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y
cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer,
después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o
posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual
vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de
servicio. // 2. El trabajador que se retire o sea retirado del
servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al
llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20)
años de servicio.”
5.4. Luego,
en desarrollo de la anterior normatividad, se expidió el Decreto 3041 de 1966[25], el cual en
sus artículos 60 y 61 reguló la subrogación paulatina por el Instituto de
Seguridad Social de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del
Código Sustantivo del Trabajo, así:
“Artículo
60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto
Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte
lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa
de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) M/cte. o superior, ingresarán
al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez
y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código
Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste
estará obligado, a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este
seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para
otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir
dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo
hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo
pagada por el patrono.
Artículo.
61. Acuerdo 029 de 1985, ISS, artículo 10 (Aprobado por el Decreto 2979 de
1985). // Artículo 6. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de
asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez,
vejez y muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos
($ 800.000) M/cte, o superior a diez o más años de servicios continuos o
discontinuos, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados en las mismas
condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de
ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la
edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el
artículo 8 de la ley 71 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de
acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos
mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez, en este momento el
Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono
únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el
Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. // La obligación
consagrada en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposición, de
seguir cotizando al seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos
por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, sólo rige para el patrono.”
De igual
forma, el artículo 59 de ese decreto aclaró que:
“Artículo
59. Los trabajadores que al iniciar la obligación de asegurarse contra los
riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) años de
servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de
ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior cualquiera que fuere su edad, no
estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al
llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo
y retirarse del servicio podrán reclamar con las modalidades y condiciones que
establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono
responsable.”
5.5. En el
año 1993 se expidió la Ley 100, mediante la cual se crea “el sistema de seguridad social integral”,
como desarrollo del derecho a la seguridad social consagrado en la Constitución
Política. El artículo 15 de esta ley (modificado por el 3 de la Ley 797
de 2003) estableció, en aplicación del principio rector de la universalidad, la
obligación por parte de todos los empleadores de afiliar al régimen de
seguridad social en pensiones a sus trabajadores[26].
El artículo
260 del Código Sustantivo del Trabajo, que señalaba los requisitos para acceder
a la pensión, fue derogado por el artículo 33 de la Ley 100 (posteriormente
modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003), el cual, entre otros,
introdujo nuevos requisitos para el reconocimiento de dicha pretensión y
algunas reglas sobre el cómputo de semanas de cotización. El texto del artículo
es el siguiente:
“ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ.
Para tener
el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes
condiciones:
Haber
cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si
es hombre.
A partir
del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57)
años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber
cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir
del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir
del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300
semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO
1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente
artículo, se tendrá en cuenta:
a) El
número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones;
b) El
tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos
servidos en regímenes exceptuados;
c) El
tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la
vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se
haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El
tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que
por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El
número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes
de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión.
En los
casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente
siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en
el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a
satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un
bono o título pensional (…)”
Así las
cosas, según el parágrafo 1° del artículo 33, para efecto del cómputo de las
semanas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, se puede acumular:
(i) el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del
sistema general de pensiones; (ii) el tiempo de servicio como servidor público
remunerado, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; (iii) el
tiempo de servicio como trabajador vinculado con empleadores que antes de
entrar en vigor la Ley 100 de 1993 tuvieran a su cargo el reconocimiento y pago
de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral existiera o se hubiere
iniciado con posterioridad a la vigencia de la citada ley[27]; (iv) el tiempo de
servicios como trabajador vinculado con aquellos empleadores que por omisión no
hubieren afiliado al trabajador; (v) el número de semanas cotizadas a cajas
previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su
cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
Es importante
aclarar que el derecho a acumular los tiempos servidos en el sector privado,
para efecto de la pensión de vejez, surge con la Ley 100 de 1993, ya que con
anterioridad a esa norma los trabajadores privados solo podían exigir el pago
de una pensión por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a
cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si cumplían con todos los
requisitos para acceder a la pensión dentro de la empresa respectiva, sin que
fuese posible la acumulación de tiempo por semanas laboradas para distintos
empleadores privados[28].
Asimismo, es
necesario señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-506 de 2001
declaró exequible la expresión “siempre que la vinculación laboral se
encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente
ley”, contenida en el literal c) del parágrafo 1º, del artículo 33 de la
Ley 100 de 1993[29].
6. La obligación de las empresas del sector petrolero de inscribir a
sus trabajadores en el Instituto de Seguros Sociales
6.1. Como ya se mencionó, el sistema del seguro social obligatorio creado
por la Ley 90 de 1946 no entró en vigencia de manera inmediata, ya que la
asunción de riesgos por el Instituto de Seguros Sociales fue gradual y
progresiva. Tanto la Ley 6ª de 1945 como la Ley 90 precitada y posteriormente
el Código Sustantivo del Trabajo dispusieron que las prestaciones laborales
seguirían a cargo de las empresas obligadas hasta cuando la carga prestacional
fuera asumida por dicho Instituto, conforme a la ley y a los reglamentos que la
misma entidad emitiera.
6.2. Los llamamientos a inscripción realizados por el Instituto de
Seguros Sociales se efectuaron teniendo en cuenta dos criterios concurrentes:
(i) A partir de un factor territorial, en tanto que el nuevo sistema no
entró a regir automáticamente en todo el territorio nacional sino que se
extendió geográficamente de manera paulatina. Una de las primeras zonas en ser
llamada a inscripción fue Bogotá, donde la obligación de afiliación surgió
desde el 1º de enero de 1967[30].
De
acuerdo con este criterio, si no existía cobertura en la zona geográfica en
donde se había ejecutado el contrato de trabajo, por no haber sido llamada a
inscripción, no podía predicarse incumplimiento u omisión del empleador en la
afiliación del trabajador.
(ii) Según la actividad económica de los empleadores obligados a realizar
la inscripción.
Para el caso que ocupa a la Sala interesa resaltar que el Acuerdo 257 de
1967, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado
por el Decreto 1993 de 1967, en su artículo 1° ordenó la inscripción en el
Seguro Social Obligatorio de enfermedad no profesional y maternidad, accidentes
de trabajo, enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte, de los
“patronos y trabajadores” que realizaran actividades industriales
extractivas del “petróleo y sus derivados, y gas natural: exploración,
explotación, refinación, transporte, distribución y venta” [31]; facultando
en su artículo 5° al Director General del Instituto de Seguros Sociales para
que fijara la fecha de inscripción respectiva[32].
La
Resolución 3540 de 1982 hace el llamamiento, a partir del 1º de septiembre de
1982, al régimen de los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y
muerte, a los “patronos y trabajadores” de todo el territorio nacional,
de las actividades industriales extractivas, industria del petróleo y sus
derivados, y gas natural[33].
No obstante, inmediatamente después se emite la Resolución 5043 de 1982,
dejando sin efectos la Resolución 3540 del mismo año[34].
Es
así como el Decreto 1993 de 1967 viene a concretarse solo hasta la Resolución
4250 de 1993[35],
por medio de la cual la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales resuelve
fijar como fecha de iniciación de inscripción el 1º de octubre de 1993[36], aclarando
en su artículo 2° que dicha inscripción debería efectuarse en las “zonas
geográficas en donde el Instituto haya extendido cobertura y llamado a inscripción”[37].
6.3.
Bajo este panorama, para poder establecer el grado de responsabilidad de un
empleador por inscripción tardía o falta de afiliación al seguro social de sus
trabajadores y los efectos que de ello se generen, es necesario determinar, en primer
lugar, en qué fecha inició la obligación de afiliar en la zona geográfica en la
que se ejecutó el contrato y/o a partir de qué momento fue llamada a
inscripción la actividad económica de la respectiva empresa.
6.4. Finalmente, debe
resaltarse que con...
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