T-205-11
Sentencia T-205/11
Sentencia T-205/11
PRINCIPIOS
DE INMEDIACION Y CONCENTRACION DE LA PRUEBA EN LA LEY 906 DE 2004-Naturaleza
y alcance
Los principios de concentración y de inmediación de la prueba dentro
del sistema penal acusatorio contienen una caracterización trascendental. La
inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las
alegaciones de las partes, mientras la concentración hace posible valorar el
acervo probatorio en un lapso temporal que no debe ser prolongado, para que lo
interiorizado por el juzgador no se desvanezca con el transcurrir del tiempo,
principios éstos que deben ser acatados con rigurosidad. Sin embargo, es claro
que estos principios no deben tomarse como absolutos, según lo reiterado en
esta providencia, bajo el entendido que la repetición de un juicio oral para
nominalmente preservar los principios de inmediación y concentración, debe ser
excepcional y estar fundada en motivos muy serios y razonables.
PREVALENCIA
DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y SU ESPECIAL PROTECCION POR PARTE DE LA
FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO-Reiteración de jurisprudencia
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Vulneración por decretarse nulidad del juicio a partir
de las pruebas y someter nuevamente a declarar a menores víctimas de abuso
sexual
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Llamado
de atención al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial para que suministren dotación de equipos de audio y
video a las áreas donde opera el sistema
Referencia:
expediente T-2830810
Acción de tutela
instaurada por Sandra Milena Gutiérrez Ramírez, actuando en representación de
tres menores de edad, con un coadyuvante, contra el Tribunal Superior de
Pereira, Sala Penal.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente:
Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C.,
veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del no impugnado
fallo dictado en agosto 31 de 2010 por la Corte Suprema, Sala de Casación Penal,
dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Milena Gutiérrez Ramírez, actuando
en representación de tres víctimas menores de edad, coadyuvada por el Fiscal
Quinto de la Unidad de Vida de Pereira, contra el Tribunal Superior de Pereira,
Sala Penal.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Décima de
Selección lo eligió para revisión, en octubre 14 de 2010.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Sandra
Milena Gutiérrez Ramírez, actuando como representante de tres niñas, víctimas de
agresiones sexuales, instauró acción de tutela, coadyuvada por el Fiscal Quinto
de la Unidad de Vida de Pereira, contra el Tribunal Superior de Pereira, Sala
Penal, aduciendo vulneración de los derechos de los niños y el debido proceso.
A. Hechos y
relato contenido en la demanda.
1. Señaló la representante de
las menores, que ellas “comparecieron a juicio oral ante el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Pereira -desde el 18 de septiembre de 2009 y se suspendió
para el 27 de enero 2010- para comprobarle al sistema Judicial que habían sido
víctimas de los delitos que la Fiscalía Quinta Unidad de Vida tipificó como
‘acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acto sexual abusivo
con menor de 14 años agravado e incesto’” (transcripción textual, al igual
que las siguientes).
2. Indicó que la participación
del imputado a lo largo del juicio “llenó de temor y presión a las niñas, y
que las acercaron a los hechos y personas de mano de quien fueron abusadas; sin
embargo, las mismas lo hicieron con toda claridad y responsabilidad”.
3. Una vez agotada la etapa de “pruebas
solicitadas por la Fiscalía” en el proceso referido y quedando pendiente un
“testimonio de la defensa”, para el “pronunciamiento del sentido del
fallo”, la Juez que tenía el conocimiento del asunto fue sustituida por
haber accedido a su pensión de vejez, por lo cual otra Juez asumió el
conocimiento del caso.
4. Agregó que la Corte
Constitucional en sentencia C-059 de 2010 “le dio preeminencia a la
inmediación y a la concentración en el sistema penal acusatorio” y
estableció “que la repetición de la práctica de las pruebas para propiciar
la inmediación sólo procedía por motivos serios y razonables, entre los cuales
se identificaba el cambio de Juez”.
5. En virtud de lo anterior,
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, mediante auto de enero 27 de
2010, “de manera oficiosa decretó la nulidad del juicio a partir de la
práctica de la prueba testimonial. Dicha decisión fue apelada por la Fiscalía y
por la representante de las víctimas”.
6. El Tribunal Superior de
Pereira, Sala Penal, en junio 21 de 2010, confirmó la decisión del a quo en
el “sentido de declarar la nulidad de la etapa probatoria para dar
protección al espíritu de inmediación del sistema penal acusatorio. A pesar de
que dicho Despacho destacó que la jurisprudencia de la misma Corte Suprema de
Justicia ha distinguido eventos excepcionales en los que el cambio del Juez no
justifica la nulidad”.
7. Precisó la accionante que
las “niñas y sus madres –testigos en el proceso- han expresado su terrible
malestar al tener que volver a comparecer a juicio (el cual se realizará a
partir del 25 de agosto de 2010); incluso se han mostrado renuentes a volver a
asistir. Forzar su declaración por medio de la Fiscalía sería agravar la
situación de unas niñas que además de ser abusadas han tenido que afrontar un
sistema judicial que no las toma en cuenta”.
8. Finalizó pidiendo que se
revoque el “fallo de la Juez Tercera Penal del Circuito de Pereira
confirmado por el Tribunal Superior de Risaralda el 28 de junio de 2010
tendiente a declarar la nulidad de la práctica probatoria del juicio en el
proceso penal radicado… acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso
con acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado e incesto”, ya que no
tuvieron en consideración “la prevalencia de los derechos de los niños”.
B. Respuesta del Tribunal
Superior de Pereira
Los
Magistrados de la respetiva Sala de Decisión Penal de dicho Tribunal, en
contestación de agosto 24 de 2010, señalaron que la “corporación desató el
recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Fiscalía y la apoderada de
las víctimas contra el decreto de nulidad de la actuación. Oídas las partes se
pronunció la Sala con interlocutorio del 21 de junio pasado, confirmando la
determinación objeto de alzada” (f. 53 cd. inicial).
Agregaron que
fueron respetados “los derechos que asisten a los sujetos procesales y su
actuación se ubica dentro del marco de la legalidad”, solicitando
“declarar la improsperidad de la acción” (f. 53 ib.).
C. Sentencia única de
instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Penal, mediante fallo de agosto 31 de 2010, negó la tutela al
estimar que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, dado que
el análisis efectuado por los servidores judiciales demandados “se llevó a
cabo no sólo sobre las exigencias legales, sino en relación con el criterio
jurisprudencial sentado por esta corporación en relación con el tema” (f.
77 ib.).
Además, no estar de acuerdo con
las decisiones adoptadas, no constituye causal de procedibilidad, “pues el
principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela
inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el sujeto
procesal no lo comparte o tiene una compresión diversa a la de la autoridad
judicial (f. 77 ib.).
Finalizó tildando de equivocado
“que Sandra Milena Gutiérrez Ramírez, en su calidad de representante de las
víctimas y el titular de la Fiscalía Quinta de la Unidad de Vida de la ciudad
de Pereira, hayan acudido en este caso al mecanismo de amparo con el propósito
de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales
demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las
de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos
ordinarios” (fs. 77 y 78 ib).
D. Actuación cumplida
en sede de revisión.
1.
Mediante auto de diciembre 2 de 2010, la Sala Sexta de Revisión ordenó
al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira suspender provisionalmente,
hasta tanto se dictara sentencia de fondo, las diligencias que se hubieran “ordenado
con posterioridad a la decisión del Tribunal Superior de Pereira, Sala Penal,
en junio 21 de 2010, en el proceso… , iniciado contra Javier Antonio Granda
Pineda, por el concurso de conductas punibles de acceso carnal abusivo y acto
sexual con menor de 14 años, ambos agravados, e incesto” (fs. 15 y 16 cd. corte).
2.
Mediante comunicación remitida a la Secretaría General de esta Corte
en marzo 2 de 2011, el citado Juzgado informó sobre el avance las etapas
surtidas en ese proceso, siendo de destacar lo que consta en las actas “de
diciembre 9 de 2010, sobre continuación de juicio oral, en la que el Despacho
convalidó la aceptación de cargos, realizada por el acusado, fijándose como
fecha para dar lectura a la sentencia el día 19 de enero del año 2011” (f. 21 ib.), y de “enero 19 de 2011”, referente al auto mediante el cual se
suspendió el trámite de la acción penal, en observancia de lo dispuesto por la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, a que antes se hizo mención.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Debe esta Sala determinar si,
atendiendo principios como los de inmediación y concentración, el cambio de
juez dentro de un proceso adelantado en el marco del sistema penal acusatorio (Ley
906 de 2004), por los delitos de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años
en concurso con acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado e incesto”,
hace indispensable volver a efectuar toda la etapa probatoria, o si, por el
contrario, ello vulneraría derechos fundamentales de menores de edad víctimas
de tales delitos.
Para resolver el presente caso, la Sala estudiará: i) Los
principios de concentración y de inmediación de la prueba en la Ley 906 de
2004; ii) el interés superior del menor; iii) por último, revisará el caso
concreto.
Tercera. Principios de inmediación y concentración en la Ley 906 de
2004.
3.1. En varias oportunidades esta
corporación ha debatido y examinado la naturaleza y alcances de los principios de
concentración y de inmediatez de la prueba, en el ámbito del sistema acusatorio
colombiano. Así, en control abstracto de constitucionalidad fue proferida la
sentencia C-873 de septiembre 30 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, donde al ser examinadas características esenciales del sistema penal acusatorio,
se precisó (no está en negrilla en el texto original):
“(a) En
cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinción entre la fase
de investigación –encaminada a determinar si hay méritos para acusar- y la fase
de juzgamiento, pero se otorgó una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema,
a esta última; ya se vio cómo el Constituyente derivado de 2002 caracterizó el
juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la
inmediación de las pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto por
todas las garantías fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en
el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto
Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia de
la etapa de investigación[1]. En efecto, bajo el
sistema preexistente, es durante la investigación que lleva a cabo la Fiscalía
que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte
de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo
tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscalía
constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral, durante
el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma pública y con participación
directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación
de los principios de inmediación judicial y contradicción de la
prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en virtud
del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global
durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez… una
visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de
las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual publicidad, las
decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad
penal del acusado.”
En la sentencia C-591 de junio 9
de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, que versa sobre la
constitucionalidad de las denominadas pruebas anticipadas, se efectuó la
siguiente precisión:
“… el principio
de inmediación de la prueba, es definido por Pfeiffer como aquella posibilidad ‘que
tiene el juez de conocimiento de percibir directamente la práctica de pruebas
para tomar la decisión acertada en el campo de la responsabilidad penal’[2].
De tal suerte que, la aplicación del mismo en un sistema procesal penal
acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante
el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a
dictar sentencia. De allí que, a luz de dicho principio, según Roxin[3],
el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones
personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del
juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan
practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las
garantías procesales[4].”
Igualmente,
en sentencia C-1260 de diciembre 5 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte reiteró sus líneas jurisprudenciales en materia de inmediatez de la
prueba y concentración, en los siguientes términos:
“… según el
nuevo modelo procesal penal, es la etapa del juicio la oportunidad en que
habrán de practicarse y valorarse las pruebas bajo las garantías procesales de
publicidad y defensa, y con aplicación de los principios de inmediación,
contradicción y concentración de la prueba. Por lo tanto, según el nuevo
sistema, al haberse abandonado el principio de permanencia de la prueba y regir
los de concentración e inmediación de la misma en el curso de un juicio público
y bajo todas las garantías procesales, en la etapa de investigación no se
practican realmente pruebas sino que, tanto la Fiscalía como la defensa,
recaudan elementos materiales probatorios y evidencias físicas, las cuales
habrán de descubrirse en el momento de la acusación para ser practicadas en el
juicio, tanto los favorables como los favorables (sic) al procesado, por
lo que no puede considerarse que se violan los principios de publicidad y defensa.”
En suma, los
principios de concentración y de inmediatez de la prueba resultan esenciales en
el nuevo sistema penal acusatorio, por cuanto apuntan a que las pruebas
practicadas durante el juicio oral sean apreciadas directamente por el juez, que
de esta manera formará su criterio con mayor posibilidad de acierto.
De igual
manera, las restricciones sobre la suspensión de la audiencia de juzgamiento y la
eventual obligación de repetirla, son manifestaciones de tales principios
rectores del proceso penal acusatorio, que no pueden resultar absolutos en sí
mismos, pues deben ser ponderados estrictamente por el juzgador penal; así se
pronunció esta Corte en sentencia C-059 de febrero 3 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto (no está en negrilla en el texto original):
“Sin lugar
a dudas, el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas es un componente
del derecho al debido proceso, consagrado en los artículos 29 Superior y 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, en nada se opone a
ello, el deber de repetir una audiencia de juzgamiento cuando quiera que el
paso del tiempo pueda alterar gravemente la percepción que tiene el fallador
acerca de las pruebas practicadas; más grave aún, cuando el funcionario
encargado de emitir un fallo ni siquiera ha presenciado la práctica y
controversia de las pruebas.
Ahora bien,
frente al argumento del recurso a los medios tecnológicos (audios y videos), la
Corte considera que si bien se trata de herramientas valiosas que han permitido
la implementación de un sistema penal fundado en la oralidad, también lo es que
se trata de simples instrumentos que no reemplazan la percepción directa que
tiene el juez sobre las pruebas.
Sobre el
particular, la Corte Constitucional considera pertinente hacer un llamado de
atención a las autoridades competentes a efectos de que aseguren la
disponibilidad de equipos de audio y video en todos los despachos judiciales
encargados de manejar el sistema penal acusatorio, en especial, en regiones
apartadas del país. En efecto, la garantía procesal de contar con un juicio
oral, precisa que el mismo sea técnicamente filmado, con el propósito de que
los jueces superiores, si bien no lo presencian directamente, se puedan hacer
una idea lo más fidedigna posible de lo sucedido.
Por
supuesto que la interrupción de las audiencias de juzgamiento no es deseable en
un sistema penal acusatorio, ni debe convertirse en una práctica recurrente.
Por el contrario, los funcionarios judiciales deben garantizar la continuidad
del juicio oral a efectos de acercarse, lo antes posible, a la verdad de lo
sucedido, e igualmente, para evitar situaciones que puedan llegar a afectar a
las víctimas y a los testigos. En efecto, no escapa a la Corte el hecho de
que la repetición de la práctica de pruebas puede lesionar los derechos de los
intervinientes en el proceso penal, en especial, cuando las víctimas sean
niños o adolescentes.
Así las
cosas, la Corte considera que las normas acusadas no lesionan el derecho al
debido proceso. Sin embargo, insiste en señalar que la repetición de las
audiencias de juzgamiento debe ser excepcional y fundada en motivos serios y
razonables, so pena de vulnerar los derechos de las víctimas y testigos.”
3.2.
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció así en la
sentencia de enero 30 de 2008, proferida dentro del asunto de radicación 27.192),
M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán (no está en negrilla en el original):
“… la etapa del juicio se
constituye en el eje fundamental del nuevo proceso penal, donde los principios
de inmediación y concentración de la prueba se manifiestan en el desarrollo de
un debate público y oral, con la práctica y valoración de las pruebas recaudadas
y con la participación directa del imputado. El principio de concentración se
materializa con esa evaluación en un espacio de tiempo que le permita al juez
fundamentar su decisión en la totalidad del acervo probatorio que se ha
recaudado en su presencia.
… … …
Desde esta perspectiva resulta
lógico pensar que si la inmediación comporta la percepción directa del juez
sobre las pruebas y los alegatos de las partes y la concentración implica la
valoración del acervo probatorio en un lapso temporal que no puede ser
prolongado, tales parámetros se verían afectados si en determinado momento
del debate el juez que instaló la audiencia pública debe ser reemplazado por
otro.
… … …
Así las cosas, dentro del
esquema penal acusatorio y sus referentes rectores, la posibilidad jurídica
de reanudar un juicio oral presidido por un juez distinto al que instaló la
vista pública puede llegar a desconocer los principios constitucionales de
inmediación y concentración y a distorsionar el papel que el juez debe
cumplir en el juicio oral que, como etapa medular, concibe su permanencia de
manera imperativa.
… … …
… la
inmediación que se exige del juez va de la mano del uso de la tecnología,
porque en desarrollo de ese principio, el artículo 146 del Código de
Procedimiento Penal determina que para el registro de la actuación ‘se
dispondrá del empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y
reproducción fidedignos de lo actuado’, de acuerdo con las reglas
que allí se establecen. Así, el legislador habilita la posibilidad de que la
inmediación del juez no se limite únicamente a la práctica de pruebas en su
presencia, sino que es posible acudir a medios técnicos de registro y
reproducción idóneos y garantes del principio, cuando circunstancias
excepcionales así lo requieran.
Véase cómo el numeral 4º de la
norma en comento ordena que ‘el juicio oral deberá registrarse íntegramente,
por cualquier medio de audio-video, o en su defecto audio, que asegure
fidelidad. El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en
el juicio oral, para efectos del recurso de apelación’. De esa manera, el
nuevo sistema faculta a los funcionarios de segunda instancia y a la Sala de
Casación Penal, a obtener el conocimiento del juicio a través de los medios
técnicos, en aras de dirimir los aspectos que sean materia de impugnación, sin
que la valoración probatoria que les corresponda se afecte por no haber
presenciado la práctica de las pruebas de manera directa.
Así, la oralidad convertida en
principio, la inmediación y la concentración, no presentan ruptura. Y no
existe ruptura cuando, además, son asegurados por el empleo de medios técnicos
que permiten la fidelidad de lo acontecido en los diversos pasos procesales. Medios
que, sin asomo de lesión, permiten en segunda instancia y en sede de Casación
su examen y valoración.
De igual manera, inexistente
es la ruptura, cuando de manera excepcional se acepta la prueba anticipada. Y,
con todo, de imposible consideración es la lesión, cuando de una parte se
observan los principios mencionados –oralidad, inmediación y concentración- y,
de otra, el ejercicio del derecho de defensa tanto del sujeto pasivo de la
acción penal, como de la víctima, sin que ellas sientan asomo de vulneración
alguna; en este caso, se ha de realizar un delicado juicio de ponderación,
sacando avante el derecho de defensa, pues nos encontramos con el deber de
protección de los derechos fundamentales, que no de las formas por las formas
mismas.
En las condiciones señaladas,
es evidente que en el desarrollo del juicio oral es posible el surgimiento
de excepcionales circunstancias, vicisitudes, bien sea de orden personal,
laboral, etc., que ocasionan el cambio del juez que instaló la audiencia y que
le impiden cumplir con la permanencia requerida por el nuevo sistema a lo
largo del debate y el cabal cumplimiento de los principios de inmediación y
concentración que regulan esa fase del proceso.
En estas condiciones, la Sala
estima necesario precisar que en el deber de buscar la verdad en el actual
esquema, el desarrollo del juicio oral no se puede supeditar, exclusivamente,
al cumplimiento de las ritualidades que lo conforman porque el proceso penal no
es un trámite de formas, ni un fin en sí mismo considerado. Por lo tanto, en
aras de no suprimir la eficacia del debate, se debe examinar en cada caso
concreto si una incorrección, en punto de cambios en la persona del juzgador,
alcanza a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por
consiguiente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales.”
En el mismo
sentido, en sentencia de marzo 4 de 2009 (rad. 30.645), M. P. María del Rosario
Gonzáles de Lemos, se puntualizó que si bien los principios mencionados hacen
parte vertebral del sistema penal acusatorio, es deber del juez ponderarlos
frente a derechos que pueden llegar a ser afectados:
“Como ya
reiteradamente lo ha expuesto la Sala, las disposiciones normativas de carácter
ritual no se justifican por sí mismas, pues menester resulta en cada asunto
ponderar su teleología y el ámbito de su protección, por cuanto de lo contrario
se deriva no sólo en desafortunadas aplicaciones de las mismas, sino en
arbitrariedades e injusticias.”
Cuarta. Interés superior del niño.
Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 44 de la Constitución
Política dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los
demás, apotegma desarrollado por esta corporación en abundante jurisprudencia[5]
y consagrado en los artículos 6, 8, 9, 18 y 20 del Código de la Infancia y la
Adolescencia (Ley 1098 de 2006), manifestaciones nacionales de la extensa
doctrina del “interés superior del niño”[6], ampliamente consolidada
en el derecho internacional[7].
Al respecto, la Corte
Constitucional en sentencia T-510 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa reseñó:
“¿Qué
significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses
superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de
cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar
que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto
de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas
generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés,
que es de naturaleza real y relacional, … sólo se puede establecer prestando la
debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles
de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la
familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación
personal.
Esta regla
no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden
tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos
individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el
ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel
general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos
internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados
de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional
e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés
superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso.
Por lo
tanto, para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el
interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a
consideraciones (i) fácticas –las circunstancias específicas del caso, visto en
su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados –, como (ii) jurídicas –los
parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover
el bienestar infantil –.”
De esa manera, los menores
de edad son titulares del reconocido respeto a su caracterización jurídica como
sujetos de especial protección. Su interés superior tiene un contenido de
naturaleza “real y relacional”[8], de donde dimana el deber
de efectuar la trascendental constatación y atención sobre los elementos
concretos que los distinguen, en lo cognoscitivo, familiar, emocional y
cultural.
Se ha constituido así el interés
superior del menor de edad en instrumento protector de niños, niñas y
adolescentes, frente a todo tipo de conductas que amenacen su ser, como (C-804
de noviembre 11 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa):
“… la
tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes (C.P., art. 12); la
esclavitud, la servidumbre y la trata de personas (C.P., art. 17), cualquier
forma de violencia intrafamiliar (C.P., art. 42), toda forma de abandono,
violencia física o moral, abuso sexual, explotación económica (C.P., art. 44);
y cualquier trabajo riesgoso (C.P., art. 44). Ahora bien, según ha expresado la
jurisprudencia de esta Corte,[9] ninguna de las
enunciaciones citadas agota el catálogo de las posibles situaciones que pueden
constituir amenazas para el bienestar de cada niño en particular; éstas deberán
determinarse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, siempre con
el objetivo de preservar la integridad y el desarrollo armónico de los niños… implicados
frente a los riesgos o amenazas específicos que se pueden cernir sobre ellos.”
Al respecto en fallo T-408 de septiembre
12 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se precisó que el interés del menor de
edad “debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por
tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los
padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo”. Allí mismo
se aclaró que “ello no implica que al momento de determinar cuál es la
opción más favorable para un menor en particular, no se puedan tener en cuenta
los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en especial
los de sus padres. Por el contrario: el interés superior del menor prevalece
sobre los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni
absoluto frente a ellos. El sentido mismo del verbo ‘prevalecer’[10]
implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más
intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor)
tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización; por lo
mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas
relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés superior del menor.”
De tal manera, el principio de
prevalencia del interés superior del menor de edad impone a las autoridades y a
los particulares el deber de abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que
trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos del niño.
Quinta.
Caso concreto.
5.1. Como quedó expuesto, Sandra
Milena Gutiérrez Ramírez, representante de tres menores de edad victimizados, coadyuvada
por el Fiscal Quinto de la Unidad de Vida de Pereira, solicitó amparo para los
derechos de los niños y el debido proceso, vulnerados por el Tribunal Superior
de Pereira, Sala Penal, al haber confirmado la decisión adoptada por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, decretando la nulidad de un juicio
penal a partir del inicio del debate probatorio, exponiendo nuevamente a tres
menores a un proceso donde figuran como víctimas de los delitos de “acceso
carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con acto sexual abusivo con
menor de 14 años agravado e incesto”.
En
contestación de agosto 24 de 2010, los Magistrados de la Sala de Decisión Penal
del Tribunal Superior de Pereira señalaron que han “respetado los derechos
que asisten a los sujetos procesales y su actuación se ubica dentro del marco
de la legalidad, por lo que con el debido respeto solicitamos declarar la
improsperidad de la acción” (f. 53 cd. inicial).
La Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, en fallo de tutela de agosto 31 de 2010, que no fue
impugnado, negó lo pedido al estimar no vulnerados los derechos fundamentales, dado
que el análisis efectuado por los funcionarios demandados “se llevó a cabo
no sólo sobre las exigencias legales, sino en relación con el criterio
jurisprudencial sentado por esta corporación en relación con el tema” (f.
77 ib.).
Además señaló que el “principio
de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse
en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el sujeto procesal no lo
comparte o tiene una compresión diversa a la de la autoridad judicial” (f.
77 ib.).
Tomando en cuenta lo ya
expuesto, incluidos los precedentes constitucionales citados respecto de los
principios de inmediación y concentración en la Ley 906 de 2004, al igual que
el interés superior del menor, y la comunicación remitida a la Secretaría
General de esta Corte en marzo 2 de 2011, por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Pereira, informando que el imputado se allanó a los cargos (f. 21
cd. Corte), de manera que no se requiere el recaudo probatorio, debe esta Sala verificar si existe vulneración a los derechos
reclamados, o si estos ya no están amenazados.
5.2.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, dispone que si, estando en
curso la acción de tutela, se dictare una resolución administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará la
terminación del proceso por carencia actual de objeto.
Como se ha expresado
reiteradamente, por ejemplo en la sentencia T-380 de mayo 20 de 2010, con
ponencia de quien aquí realiza igual labor, este
tribunal constitucional ha desarrollado la previsión contenida en el artículo
26 del Decreto 2591 de 1991, indicando que si durante el trámite de una acción
de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos
fundamentales, de manera que su protección se torne innecesaria, en cuanto ya
no subsista el acaecer conculcador del derecho fundamental, se configura un
hecho superado[11].
Así, en
fallo T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil se expresó:
“… cuando
la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho
alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda
razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial,
por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto
resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo
constitucionalmente previsto para esta acción.”
Tomando
en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es proteger los derechos
fundamentales de quienes acuden a ella, en procura de solución frente a la violación
de éstos, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o
amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación
del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por
parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”[12].
Se había sostenido que superada
la situación que dio lugar a la interposición de la acción, la tutela debía
declararse improcedente, puesto que la orden impartida caería en el vacío[13];
sin embargo, con posterioridad se estimó que lo adecuado era confirmar las
decisiones de tutela por existir carencia actual de objeto[14],
o abstenerse de pronunciarse[15].
Con todo, acerca de la decisión
que debe adoptar el juez de tutela cuando encuentra que se ha configurado un
hecho superado, la jurisprudencia ha reiterado últimamente que, para garantizar
la supremacía de la Constitución, “confirmar un fallo contrario a la Carta
no es lo procedente”[16].
Así, la orientación actual acepta
que en los casos en los que haya carencia de objeto pero sea evidente que la
decisión debió orientarse en un sentido diferente, la Corte definirá si
confirma o revoca la sentencia objeto de revisión, sin impartir órdenes sobre
el fondo del asunto[17] que, de suyo, carecerían
de aplicabilidad.
De acuerdo con lo
expuesto, es claro que cuando el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira
(acta de diciembre 9 de 2010), “convalidó la aceptación de cargos, realizada
por el acusado” (f. 21 cd. Corte), desapareció el riesgo en el que se
encontraban las menores de edad. De tal manera, no se requiere que las víctimas
declaren de nuevo en el juicio penal, generándose así en la acción de tutela el
fenómeno de la carencia actual de objeto que, por regla general, conduce a la
terminación del proceso.
5.3. Sin perjuicio de lo
antes señalado, esta Sala considera importante pronunciarse respecto a la
decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, que fue
confirmada por el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial, Sala
Penal en junio 21 de 2010.
Como
se reiteró en la consideración tercera de esta providencia, los principios de concentración
y de inmediación de la prueba dentro del sistema penal acusatorio contienen una
caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su
fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes, mientras la
concentración hace posible valorar el acervo probatorio en un lapso temporal
que no debe ser prolongado, para que lo interiorizado por el juzgador no se
desvanezca con el transcurrir del tiempo, principios éstos que deben ser
acatados con rigurosidad.
Sin embargo, es claro que estos principios no deben
tomarse como absolutos, según lo reiterado en esta providencia, bajo el
entendido que la repetición de un juicio oral para nominalmente preservar los
principios de inmediación y concentración, debe ser excepcional y estar fundada
en motivos muy serios y razonables.
El proceso penal no puede estar sujeto exclusivamente al
cumplimiento de las ritualidades que lo caracterizan, pues de la mal entendida
rigidez de unos preceptos podría derivarse, de manera abrupta e injustificada,
la conculcación de valores superiores del Estado social de derecho, que brinda
garantías fundamentales a todos los sujetos procesales, sumado a que el juez debe
disponer de medios técnicos fidedignos, ágiles e idóneos para el registro y
reproducción de lo actuado[18], pues, se repite, no puede
desconocerse que “el legislador habilita la posibilidad de que la
inmediación del juez no se limite únicamente a la práctica de pruebas en su
presencia, sino que es posible acudir a medios técnicos de registro y
reproducción idóneos y garantes del principio, cuando circunstancias
excepcionales así lo requieran”[19] (no está en
negrilla en el texto original).
Con su determinación, la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Pereira, al confirmar en junio 21 de 2010 (fs. 54 a 69 cd. inicial) la censurada providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad,
se limitó a anular la actuación, a partir del inicio del debate probatorio,
creyendo “vulnerado el debido proceso, habida cuenta de los principios de
inmediación y concentración, como consecuencia del cambio del titular del
juzgado” (f. 56 ib.), por lo cual erróneamente ordenó “repetir el juicio
para que sea reconstruido en presencia de la nueva funcionaria, no obstante lo
traumático que puede resultar, sobre todo para las menores ofendidas” (f.
68 ib.).
Así, trató de aplicar el ad quem el estatuto
procesal acusatorio penal, pero arrolló los derechos inherentes a las víctimas,
máxime siendo ellas menores de edad, cuando se ha podido acudir al registro
técnico de lo que ya se había efectuado válidamente en el juicio oral, tal cual
se haría al resolver una apelación, un recurso extraordinario de casación o una
acción de revisión.
Se concluye, entonces, que con la
declaratoria de nulidad de la etapa probatoria en el proceso penal, sin respeto
a los derechos de las victimizadas menores de edad, se transgredió el artículo
44 superior, entre otros preceptos, al no valorarse debidamente el interés
superior del niño.
El asunto debió haberse resuelto
con acatamiento del principio pro infans, previendo que en eventos donde
resulten contrapuestas dos prerrogativas, deberá optarse por la solución que
otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad.[20]
Recuérdese que, en apropiado desarrollo de la preceptiva constitucional e
internacional, el artículo 193.7 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley
1098 de 2006), consagra que en los procesos por conductas punibles donde las
víctimas hayan sido menores de edad, las autoridades judiciales no les deben
generar adicionales daños.
5.4. No puede esta Sala dejar
de referirse al indebido comportamiento en que se incurrió en el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Pereira, que a falta de información detallada y
de copia de las correspondientes piezas procesales puede colegirse de lo
sintetizado en la decisión de junio 21 de 2010 (f. 56 cd. inicial), dictada por
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, al haber suspendido
la entonces titular de dicho Juzgado el juicio oral en agosto 18 de 2009, que
sólo vino a reanudarse en enero 27 del 2010, con lo cual ciertamente se
quebrantó el principio de concentración, conculcación agravada en cuanto en el
interregno aquella servidora judicial hizo dejación del cargo (noviembre 1° de
2009), por acceder a la pensión de vejez.
De tal manera se conculcó
flagrantemente un principio rector del sistema acusatorio, cual es la
concentración, desentendiéndose la judicatura de lo que es indispensable para
que dicho sistema opere apropiadamente, tal como se desprende de la preceptiva
superior nacional e internacional y es categóricamente precisado en el artículo
17 de la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal.
5.5. De otra parte, la Corte
Constitucional reitera el llamado que consta en su precitada sentencia C-059 de
2010, instando a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que suministren a
plenitud la dotación técnica idónea y apropiada de equipos de audio y video,
entre otros, a todos las áreas judiciales donde opere el sistema penal
acusatorio, y así la Rama Judicial disponga de los medios necesarios, que permitan
el registro ágil y la reproducción fiel de todo lo actuado, sin necesidad de
repetir las actuaciones, de forma que supla de la mejor manera posible el
principio de inmediación, cardinal en este sistema.
5.6. Por todo lo anterior, esta
Sala de Revisión revocará la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, en agosto 31 de 2010, mediante la cual fue
negada la tutela pedida en representación de tres víctimas menores de edad. En
su lugar, se declarará la carencia actual de objeto, al haberse allanado el
acusado a los cargos que le habían sido formulados.
Ello, sin perjuicio de que se prevenga
a la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira y al
Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, para que se abstengan de
volver a incurrir en actuaciones que puedan atentar contra derechos superiores
de víctimas menores de edad.
Como mediante auto de diciembre 2 de 2010, esta Sala de
Revisión había determinado suspender de manera provisional y hasta tanto fuese
dictada sentencia en el presente proceso, que ahora se profiere, queda sin
materia lo entonces ordenado.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
en agosto 31 de 2010, mediante la cual se negó la tutela solicitada por la
señora Sandra Milena Gutiérrez Ramírez y coadyuvada por el Fiscal Quinto de la
Unidad de Vida de Pereira, en representación de tres niñas, víctimas de incesto
y de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.
Segundo.- DECLARAR la
carencia actual de objeto en el presente proceso.
Tercero.- Como
mediante auto de diciembre 2 de 2010, esta corporación había determinado
suspender el diligenciamiento cursado en primera instancia en el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Pereira, contra Javier Antonio Granda Pineda, hasta
tanto fuese dictada sentencia en esta acción de tutela, queda sin materia lo
entonces ordenado, debiendo proferirse la sentencia que corresponda en el
referido proceso penal.
Cuarto.- PREVENIR a la
respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira y al Juzgado
Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, para que se abstengan de volver a
incurrir en actuaciones que puedan atentar contra derechos superiores de
víctimas menores de edad.
Quinto.- Por
Secretaría General de esta corporación, REMITIR copia de la
consideración 5.5. de esta providencia, a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,
para que completen la dotación técnica idónea y apropiada, en toda la Nación, de
equipos de audio y video, entre otros, cabal para todas las áreas judiciales donde
opere el sistema penal acusatorio.
Sexto.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] “En este sentido,
en la Exposición de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expresó: ‘...mientras
el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el centro de
gravedad del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y
concentrado. Así pues, la falta de actividad probatoria que hoy en día
caracteriza la instrucción adelantada por la Fiscalía, daría un viraje radical, pues el juicio sería el escenario apropiado para
desarrollar el debate probatorio entre la fiscalía y la acusación. (sic) Esto
permitirá que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos
procesales –defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al
final del cual, como resultado del debate oral y dinámico, el tercero imparcial
que es el juez, tomará una decisión.// Mediante el fortalecimiento del juicio
público, eje central en todo sistema acusatorio, se podrían subsanar varias de
las deficiencias que presenta el sistema actual…’.”
[2] “Gerd
Pfeiffer, Libro homenaje a Bemmann, Munich, 1997, citado por O.J. Guerrero, Fundamentos
teórico constitucionales del nuevo proceso penal, Bogotá, 2005.”
[3] “Claus
Roxin, Derecho procesal penal, Buenos Aires, 2000, p. 395.”
[4] “En palabras
de Lorenzo Bojosa Vadell ‘Las exigencias del principio de contradicción y el de
inmediación exigen distinguir entre actos sumariales y actos de prueba y
conlleva la necesidad de dar valor probatorio únicamente a la prueba practicada
en la fase de juicio oral, con la estricta excepción de las pruebas
anticipadas y preconstituidas, siempre que se hayan llevado a cabo las
debidas garantías, principalmente el cumplimiento del deber de información e
ilustración de sus derechos al imputado con el fin de que pueda ejercitar con
plenitud su derecho de defensa y esta sea obtenida sin vulneración de los
derechos fundamentales’, en ‘Principio acusatorio y juicio oral en el proceso
penal español’, en Derecho Penal Contemporáneo, dic. 2004, p. 58.”
[5] Cfr. T-514 de
septiembre 21 de1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; T-794 de
septiembre 27 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y C-804 de 2009, M. P. María Victoria Calle Correa, entre otras.
[6] L. 1098 de 2006, art. 6°. Reglas de
interpretación y aplicación. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales de Derechos Humanos
ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño, harán parte integral de este Código, y servirán de guía para su interpretación y
aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés
superior del niño, niña o adolescente.
La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en dichas normas, no debe
entenderse como negación de otras que, siendo inherentes al niño, niña o
adolescente, no figuren expresamente en ellas.
…
… …
Art. 8°. Interés
superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y
adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la
satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son
universales, prevalentes e interdependientes.
Art. 9°. Prevalencia
de los derechos. En
todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza
que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,
prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos
fundamentales con los de cualquier otra persona.
En
caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o
disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del
niño, niña o adolescente.
[7] La Convención sobre Derechos del Niño establece en el artículo 3-2 que “los estados se comprometen a asegurar al niño la
protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley…”.
[8] T-408 de
septiembre 21 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] “Sentencia
T-510 de 2003, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.”
[10] “De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, ‘prevalecer’ significa, en su primera acepción,
‘sobresalir una persona o cosa; tener alguna superioridad o ventaja entre
otras’.”
[11] Cfr. T-170 de
marzo 18 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-283 de marzo 14 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo; T-054 de febrero 1° de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.
[12] T-170 de marzo
18 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[13] T-519 de septiembre 16 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[14] T-186 de abril 26 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara.
[15] T-957 de julio 27 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[16] T-442 de junio
2 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17] T-210 de
marzo 26 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[18] Arts. 9° y 146 L. 906 de 2004.
[19] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, enero
30 de 2008 (rad. 27.192), M. P. Augusto J. Ibáñez Guzmán.
[20] T-1227 de diciembre
5 de 2008, M. P. Mauricio González Cuervo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.