T-205-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-205/07
INVIDENTE-Firma autenticada ante juez o
notario según artículo 828 del Código de Comercio
INVIDENTE-Igualdad real y efectiva/DERECHO
A LA IGUALDAD-No se requiere que a un invidente para el cobro de un título
judicial se le exija la firma ante un funcionario de la entidad bancaria/INVIDENTE-Discriminación
por indebida aplicación del artículo 828 del Código de Comercio
La Corte
encuentra que la aplicación que ha realizado el Banco Agrario del artículo 828
del Código de Comercio, en el sentido de exigir la firma del beneficiario del
título de depósito judicial en el momento del pago del mismo ha generado en el
caso de la peticionaria, en una carga adicional dada su condición de invidente.
Esto, porque si bien como lo determinó la Corte en sentencia C-952 de 2000, en
principio, no se vulnera el derecho a la igualdad de los invidentes con la
autenticación de la firma contemplada en el artículo 828 del Código de
Comercio, lo cierto es que en este caso resulta excesivo exigir dicho trámite a
la accionante cada mes, máxime cuando es una autoridad judicial quien hace
entrega del título de depósito judicial al beneficiario, lo que implica que se
comprobó su identidad. De tal forma que, una vez la accionante acuda a la
entidad financiera pueda cobrar el título sin la exigencia de que sea frente a
un funcionario del Banco que suscriba el título de depósito judicial. Con ello,
se garantiza el propósito que persigue la disposición del artículo 828 del
Código de Comercio, de proteger tanto a los invidentes como a terceros en las transacciones
comerciales, y se exime a la señora de asumir una carga que no está llamada a
soportar. Para la Corte la indebida aplicación que ha hecho el Banco de la
norma del Código de Comercio en el sentido de que la accionante debe firmar el
título de depósito judicial en presencia de un funcionario del Banco Agrario ha
devenido en una carga desproporcionada y ha menoscabado el ejercicio del
derecho a la igualdad de la señora.
Referencia: expediente T-1491128
Acción de tutela instaurada por Lisette Slate Rico contra el Banco
Agrario.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007).
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cali, que resolvió la acción de tutela promovida por la señora
Lisette Slate Rico contra el Banco Agrario.
I. ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
La señora
Lisette Slate Rico interpuso acción de tutela contra el Banco Agrario, por
considerar que dicha entidad financiera le vulneró sus derechos fundamentales a
la igualdad y a la honra, al exigirle, dada su limitación visual, la
comparecencia ante juez o notario y la consecución de testigos que avalen su
firma para el pago de un título a su favor. La acción interpuesta se fundamenta
en los siguientes hechos:
1. La accionante
señala que es madre del menor Jorge Iván Paz Slate, a quien su padre le
consigna mensualmente una cuota de alimentos a través del Juzgado Décimo de
Familia de Cali.
2. Agrega que
para el cobro de la cuota alimentaria el juzgado mencionado le expide una orden
de pago que debe hacer efectiva en el Banco Agrario donde es depositado el
dinero.
3. De acuerdo
con el relato de la accionante, el Banco Agrario le niega el pago de dicha
orden con el argumento de que dada su condición de invidente, es necesario
presentarse ante funcionario con tres testigos que se toman del público y luego
acudir ante juez o notario para que certifiquen la solicitud.
4. En criterio
de la accionante, la solemnidad exigida por el Banco se sustenta en una errada
interpretación del artículo 828 del Código de Comercio, pues no se trata de que
ella asuma una obligación con el Banco sino que es la entidad financiera la
obligada con ella.
5. En virtud de
lo expuesto, el 12 de julio de 2006, la señora Lisette Slate Rico interpuso
acción de tutela, en la cual solicitó la protección de sus derechos a la
igualdad y a la honra, por considerar que el Banco Agrario le vulneró tales
derechos al exigirle la comparecencia ante juez o notario y la consecución de
testigos que avalen su firma para el pago de un título a su favor.
Ampliación de
la acción de tutela
6. El 17 de
julio de 2006, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, recibió
declaración de la señora Lisette Slate Rico, en la que se señaló lo siguiente:
“(…) Sírvase manifestar al despacho concretamente que es lo que le esta
negando EL BANCO AGRARIO. CONTESTO me esta poniendo mucho problema para pagarme
uno(sic) títulos de alimentos para mi hijo, por que yo no veo, una vez que yo
fui me leyeron unos artículos, el art. 1504 allí hablada de las personas
dementes, sordomudos y otros pero no menciona en ningún momento personas
ciegas. PREGUNTADO Diga el Despacho desde hace cuánto tiempo el padre de su
hijo le suministra una cuota por alimentos. CONTESTO Desde hace como unos seis
años y medio más o menos. PREGUNTADO Quien es la persona encargada de reclamar
esa cuota de alimentos. CONTESTO Siempre he sido yo. PREGUNTADO. Diga al
despacho que requisitos le han exigido a usted siempre, para el reclamo de la
cuota de alimentos para su hijo. CONTESTO Antes de ponerme tanto problema , el
papel que entregan aquí abajo creo que es el título y mi cédula no me pedían
más nada. PREGUNTADO que requisitos le exigen ahora a usted para reclamar la
cuota alimentaria para su hijo y que explicaciones le han dado para negársela.
CONTESTO El mismo papel de antes o sea el título, la cédula, tres testigos y
ahora último me mandaron a la notaria para que yo le diera un poder a mi tía
para cobrarlo la razón que me dan es que yo no veo y que no estoy en capacidad
de cobrar títulos, una vez yo fui y me dijeron que ellos habían llegado a un
acuerdo en Bogotá y que las personas como yo no podían reclamar la cuota
alimentaria PREGUNTADO Conoce usted al nombre de la persona que le manifestó lo
anterior. CONTESTO yo se que es el Director operativo y la Representante legal
de allá PREGUNTADO Cuánto hace que se viene presentando esta situación.
CONTESTO Hace varios meses como desde enero o noviembre del año pasado
PREGUNTADO Desea Agregar algo más a la presente diligencia. CONTESTO Me
gustaría que me solucionaran este problema por que me hacen perder mucho
tiempo y me hacen hacer mucha vuelta y porque me siento en capacidad de recibir
la cuota alimentaria ya que he criado a mi hijo yo sola ocho años(…)”.
Respuesta de
la entidad accionada
7. Si bien el
Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali dio traslado de la acción de tutela
al Juzgado Décimo de Familia de Cali y al Banco Agrario, sólo este último se
pronunció sobre los hechos y pretensiones de la accionante.
8. El Banco
Agrario de Colombia S.A., a través de apoderada, solicitó al juez de instancia
desestimar las pretensiones del accionante, pues la conducta del Banco no es
violatoria de ningún derecho fundamental. En tal sentido, frente a los hechos,
afirmó lo siguiente:
“1.Al Banco Agrario de Colombia S.A. solo le consta que ha (sic)
la señora Lisette Slate Rico a la fecha se le han cancelado Veintitrés Títulos
de Depósito Judicial emitidos por el Juzgado Décimo de Familia de Cali y hay
tres más pendientes de cancelar.
2.Es parcialmente cierto, pues el
Banco no ha negado el pago de los títulos de depósito Judicial sino que lo ha
condicionado al cumplimiento del artículo 828 del código de comercio, con
respecto a las firmas que debe suscribir la señora Slate Rico en los soportes
contables del Banco.
3.Es cierto que el Fundamento
Jurídico para condicionar el pago de los títulos de depósito judicial a favor
de la señora Lisette Slate Rico es el artículo 828 del código de comercio.”
Adicionalmente,
la representante de la demandada señaló que el artículo 828 del Código de
Comercio no ha sido declarado inconstitucional, y por lo tanto, es un
fundamento legal válido para condicionar el pago de los títulos de depósito
judicial a la señora Slate Rico, como quiera que la autenticación de firmas
ante juez o notario es una medida de seguridad preventiva que disminuye el
riesgo de suplantación personal.
Finalmente, la
representante de la entidad accionada aseguró que el artículo 828 del Código de
Comercio es un mecanismo creado por el legislador para salvaguardar los
derechos económicos de las personas disminuidas físicamente y evitar que sin el
lleno de los requisitos legales los actos comerciales que celebren puedan
afectar su derecho a la propiedad privada.
Decisión de
instancia
9. El Juzgado
Veintinueve Civil Municipal de Cali, en providencia de 27 de julio de 2006,
declaró improcedente la acción de tutela presentada pues consideró que el Banco
Agrario no ha vulnerado ningún derecho fundamental. En particular, el Juez
señaló que la entidad bancaria está siguiendo un requisito establecido por la
ley (Artículo 828 del Código de Comercio), que exige que a las personas como la
señora Lisette Slate Rico deban autenticar su firma ante juez o notario(Decreto
960 de 1970, artículos 68 y 70).
En criterio del
juez, dicha medida antes de vulnerar los derechos fundamentales de la
accionante se constituye en una medida de seguridad preventiva que disminuye
los riesgos de suplantación personal
Impugnación
10. La señora Lisette Slate Rico apeló la decisión de primera
instancia por considerar que el artículo 828 del Código de Comercio ni el
artículo 70 del Decreto 960 de 1970, son aplicables a su caso, como quiera que
no es ella quien se está obligando con el Banco sino que es el Banco el
obligado a pagar un título valor girado a su favor y del cual es su legítima
tenedora. Al respecto, reconoce que las normas señaladas protegen sus derechos
cuando es ella quien va a contraer una obligación con otra persona pero reitera
que no es éste el caso para darles aplicación.
Además, a juicio de la accionante los artículos 620, 621 y 624 del
Código de Comercio que regulan la circulación de los títulos valores, no exigen
que el tenedor deba firmarlos para que estos se hagan efectivos sino que basta
la exhibición del mismo con la firma del girador para obtener su pago. Al
respecto, aclara lo siguiente: “(…) el documento que exhibo como título
valor me ha sido entregado directamente de las manos del juez a mis manos,
luego entonces yo soy su legítima tenedora y no considero necesario que para
que se me haga efectivo tal derecho se me deba someter a que debo presentar
tres (3) testigos. No se protege con este actuar mis derechos, mas bien se me
expone a que todas aquellas personas que se encuentran haciendo sus
transacciones en el banco se enteren de cuáles son las transacciones que hago,
que sumas de dinero recibo y pueda ser fácilmente víctima de la delincuencia,
so pretexto de proteger mis derechos.”
Por último, la señora Lisette Slate Rico manifiesta que la firma que
solicita el Banco Agrario para efectos contables de la entidad es absolutamente
contraria a la normatividad que regula la circulación de los títulos valores
pues basta con la tenencia y exhibición del título para exigir su pago.
Nulidad decretada por el juez de segunda instancia
11. El Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Cali, el 17 de agosto de 2006, resolvió decretar
la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente de la presente acción de
tutela a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali para que
fuera repartida a un juez del circuito. En efecto, para el fallador, de acuerdo
con el Decreto 1382 de 2000, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali
carecía de competencia para decidir un asunto de una entidad del orden nacional
como el Banco Agrario(Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al
régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural).
Decisión
objeto de revisión
12. El Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Cali, admitió la acción de tutela y resolvió
tomar en cuenta el acervo probatorio recaudado por el Juzgado Veintinueve Civil
Municipal de Cali. Así, mediante providencia de 13 de septiembre de 2006, el
mencionado Juzgado decidió declarar improcedente la acción de tutela por la
ausencia de violación de los derechos fundamentales de la actora.
En criterio del
juez las medidas contenidas en el artículo 828 del Código de Comercio y el
artículo 70 del Decreto 960 de 1970 se enmarcan en la garantía del derecho a la
igualdad y obedecen, particularmente, al mandato constitucional de adoptar
mecanismos de protección tendientes a la protección de personas en estado de
debilidad manifiesta. De tal forma, que a juicio del juez de instancia, la
exigencia del Banco Agrario no constituye una acción violatoria de derechos
fundamentes sino que por el contrario pretende asegurar la propiedad privada de
la accionante.
Al respecto, el
juez señala lo siguiente: “La interpretación de la norma –se refiere al
artículo 828 del Código de Comercio- es en un doble aspecto: a)El banco se
libera de la responsabilidad que sobre él pesa respecto de la custodia del
dinero, en tanto garantiza que efectivamente la entrega se hace a la persona
indicada; y b) La persona invidente, tiene la garantía que no va a ser
suplantada y resultar finalmente perjudicada.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho a la
igualdad de una persona con limitación visual a quien se le exige la
autenticación de su firma ante notario o juez para el cobro de un título de
depósito judicial, cada mes cuando va a la entidad financiera a reclamar su
pago.
Para ello la
Corte estudiará su jurisprudencia sobre la constitucionalidad del artículo 828
del Código de Comercio y la aplicación de éste en un caso concreto analizado
por esta Corporación.
La
constitucionalidad del artículo 828 del Código de Comercio
3. En sentencia
C-952 de 2000, la Corte determinó que no se vulneraba el derecho a la igualdad
de las personas invidentes con la exigencia que contiene el artículo 828 del
Código de Comercio y el artículo 70 del Decreto 960 de 1970. En efecto, para
esta Corporación no constituye un trato discriminatorio la disposición que
establece que la firma de los invidentes no los obligara a menos que ésta haya
sido debidamente autenticada ante notario o juez. Dicha medida, a juicio de la
Corte, no configura una carga para los invidentes sino que es un mecanismo de
protección para garantizar la válida expresión de su consentimiento[1].
4.
Adicionalmente, en sentencia T-1072 de 2000, la Corte analizó un caso en el
cual se había dado validez a la firma de una persona invidente, quien había
suscrito un título valor sin el cumplimiento del requisito exigido por el
artículo 828 del Código de Comercio. En esta oportunidad, la Corte encontró que
se configuraba una vía de hecho cuando el juez ordinario no aceptaba como
excepción a la acción cambiaria la falta de autenticación ante juez o notario
de la firma de un invidente contenida en el título valor.
En el caso el
juez ordinario rechazó la mencionada excepción, de una parte, porque ésta no
estaba enunciada taxativamente en las causales de oposición previstas en el
artículo 784 del Código de Comercio, y de otra, por considerar que la autonomía
de los títulos valores debía analizarse con independencia del capítulo del
Código de Comercio que regulaba las obligaciones generales(apartado donde se
encuentra el artículo 828). En este contexto, la Corte determinó que la
autonomía del título valor no lo exonera de la formalidad de la firma, que en
estos casos debe ser autenticada ante juez o notario.
En consecuencia,
la Corte encontró la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo en
tanto el juez ordinario omitió aplicar el artículo 828 del Código de Comercio
como excepción a la acción cambiaria. Esto, porque, de una parte, el numeral 4
del artículo 784 comprende causales genéricas sobre lo que deben contener los
títulos valores (que no supla la ley) y la firma hace parte de ellos. Por lo
tanto, la firma de los invidentes que obra en los títulos valores debe cumplir
con los requisitos del artículo 828 el Código de Comercio, es decir, con la
autenticación de la firma ante notario o juez. Y de otra, porque la autonomía
de los títulos valores no hace excluyente la aplicación de las normas del
Código de Comercio sobre obligaciones generales, como en este caso lo
constituye la validez de la firma de personas invidentes ante juez o notario
tal como lo dispone el artículo 828 del Código de Comercio.
Estudio del caso concreto
5. La accionante
afirma que la exigencia del Banco Agrario de autenticar su firma ante juez o
notario dada su limitación visual, cada vez que va a cobrar un título de
depósito judicial, vulnera su derecho a la igualdad. En efecto, la Corte debe
determinar si la aplicación del artículo 828 del Código de Comercio vulnera los
derechos fundamentales invocados por la accionante.
6. En cuanto al
cobro de títulos judiciales el Banco Agrario ha definido el siguiente
procedimiento:
“3 - Instrucciones para el cobro de un título judicial? ( alimentos
- Otros conceptos) El título judicial debe estar debidamente endosado por juez
y secretario con las respectivas firmas y sellos registrados ordenando el pago
al beneficiario el cual se debe presentar con su documento de identificación y
el original del título. El cliente en presencia de un funcionario del Banco
firma el título al respaldo con número de cédula, número de teléfono y huella.
Si el monto del título sobrepasa los 15 SMLVM debe dejar el título original y
se le entrega copia del mismo dicho con acuse de recibido, procedimiento
necesario para la confirmación personal con los funcionarios del despacho
judicial, para pago al día siguiente luego de la confirmación.”(negrilla
fuera del texto original)[2]
En este
contexto, bajo el artículo 828 del Código de Comercio, el Banco Agrario exige a
la señora Lisette Slate Rico que al momento del cobro del título de depósito
judicial, la firma que realiza en dicho documento deba autenticarse ante juez o
notario.
7. La Corte
encuentra que la aplicación que ha realizado el Banco Agrario del artículo 828
del Código de Comercio, en el sentido de exigir la firma del beneficiario del
título de depósito judicial en el momento del pago del mismo ha generado en el
caso de la señora Lisette Slate Rico, en una carga adicional dada su condición
de invidente. Esto, porque si bien como lo determinó la Corte en sentencia C-952
de 2000, en principio, no se vulnera el derecho a la igualdad de los invidentes
con la autenticación de la firma contemplada en el artículo 828 del Código de
Comercio[3], lo cierto es que en este
caso resulta excesivo exigir dicho trámite a la accionante cada mes, máxime
cuando es una autoridad judicial quien hace entrega del título de depósito
judicial al beneficiario, lo que implica que se comprobó su identidad.
8. El artículo
828 del Código de Comercio, establece lo siguiente: “La firma de los ciegos
no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante
notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o
notario”. Así las cosas, comoquiera que la autenticación ante juez o
notario pretende, de una parte, garantizar el conocimiento del contenido del
documento que se suscribe para proteger la expresión del consentimiento de las
personas invidentes, y de otra, que el funcionario verifique la identidad de quien
suscribe el título, esta Corporación ordenará al Juez Décimo de Familia de Cali
que realice tales constataciones cuando realice la entrega del título de
depósito judicial a la accionante, y por lo tanto, sea en ese momento que
autentique su firma[4].
De tal forma
que, una vez la señora Lisette Slate Rico acuda a la entidad financiera pueda
cobrar el título sin la exigencia de que sea frente a un funcionario del Banco
Agrario que suscriba el título de depósito judicial. Con ello, se garantiza el
propósito que persigue la disposición del artículo 828 del Código de Comercio,
de proteger tanto a los invidentes como a terceros en las transacciones
comerciales, y se exime a la señora Lisette Slate Rico de asumir una carga que
no está llamada a soportar.
9. Lo anterior,
teniendo en cuenta que pese a que el artículo 828 del Código de Comercio
establece un trato diferenciado para los invidentes que se obliguen a través de
su firma, la aplicación dada por el Banco Agrario a dicha norma se ha
convertido en un trato discriminatorio en contra de la accionante pues al
momento del pago se le exige la firma ante un funcionario de la entidad
bancaria y la comparecencia de testigos, lo que a juicio de esta Corporación
antes que salvaguardar los derechos de una persona invidente se ha tornado en
un obstáculo para el ejercicio de los mismos.
En
consecuencia, para la Corte la indebida aplicación que ha hecho el Banco
Agrario de la norma del Código de Comercio en el sentido de que la accionante
debe firmar el título de depósito judicial en presencia de un funcionario del
Banco Agrario ha devenido en una carga desproporcionada y ha menoscabado el
ejercicio del derecho a la igualdad de la señora Lisette Slate Rico.
Por
consiguiente, la Corte revocará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Cali, que resolvió la acción de tutela promovida por la señora
Lisette Slate Rico contra el Banco Agrario, y en su lugar, concederá la
protección del derecho fundamental a la igualdad de la accionante. Para ello
ordenará al Juzgado Décimo de Familia de Cali realizar la autenticación de la
firma de la accionante en el título de depósito judicial en el momento de la
entrega del mismo para así evitar un nuevo trámite en el Banco Agrario al
momento de exigir el pago.
En
concordancia con lo anterior, esta Corporación ordenará al Banco Agrario que se
abstenga de exigir a la accionante la firma del título de depósito judicial en
presencia de un funcionario de dicha entidad bancaria, comoquiera que será el
Juez Décimo de Familia de Cali el encargado de certificar la autenticidad de la
firma en el momento de la entrega, en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 828 del Código de Comercio.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Cali, que resolvió la acción de tutela promovida por la
señora Lisette Slate Rico contra el Banco Agrario, y en su lugar, conceder la
protección del derecho fundamental a la igualdad de la accionante.
Segundo:
ORDENAR al Juez Décimo de Familia de Cali, que
mensualmente realice la autenticación de la firma de la señora Lisette Slate
Rico en el título de depósito judicial, cuando le haga entrega del mismo.
Tercero:
ORDENAR al Banco Agrario que se abstenga de exigir
a la señora Lisette Slate Rico la firma del título de depósito judicial en
presencia de un funcionario de esa entidad bancaria, comoquiera que será el
Juez Décimo de Familia de Cali el encargado de certificar la autenticidad de la
firma en el momento de la entrega, en cumplimiento de lo establecido en el
artículo 828 del Código de Comercio.
Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] En particular, la
Corte señaló lo siguiente: “(…)de forma tal que la base sobre la que ha de
entenderse la aplicación de los artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del
Decreto 960 de 1970, es el reconocimiento de la plena capacidad jurídica de los
invidentes, quienes simplemente cuentan con una herramienta para poder
perfeccionar los negocios jurídicos que celebren de manera autónoma -i.e. el
reconocimiento de la firma y contenido de los documentos que suscriben- siempre
y cuando, como se exige de todos los sujetos de derecho, se cumplan con los requisitos
establecidos en la ley para el efecto. En estos eventos la intervención de un
juez de la República o de un notario, funcionarios a quienes se les encomienda
la tarea de dar fe sobre la autenticidad de ciertas actuaciones jurídicas, se
convierte en un mecanismo eminentemente garantista, antes que una carga
excesiva o innecesaria, que resulta proporcionada con la finalidad protectora
que se desea brindar a un grupo de ciudadanos.”
[2] Tomado de la pagina
web del Banco Agrario: http://www.bancoagrario.gov.co.
Lo cual coincide con lo expresado por el representante legal del Banco en la
contestación de la acción de tutela cuando señaló que: “(…) el Banco no ha
negado el pago de los títulos de depósito Judicial sino que lo ha condicionado
al cumplimiento del artículo 828 del código de comercio, con respecto a las
firmas que debe suscribir la señora Slate Rico en los soportes contables del
Banco.”
[3] De hecho, como se
mencionó, la Corte Constitucional reconoció en la sentencia T-1072 de 2000, que
la falta de este requisito en un título valor suscrito por una persona
invidente configura una vía de hecho.
[4] Sobre el particular
la sentencia
T-1072 de 2000 señaló lo siguiente: “Ello significa que, en estos casos, las
personas videntes que negocien con títulos valores, en cuanto están llevando a
cabo asuntos de naturaleza mercantil, están sometidos a las limitaciones que
tengan lugar con ocasión de la obligación de dar cumplimiento al artículo 828
del Código de Comercio, particularmente en aras de la seguridad jurídica. No
encuentra esta Sala que haya un enfrentamiento real entre la seguridad jurídica
y la obligación de que un juez o un notario sean quienes lean y autentiquen
los títulos valores previamente a que los ciegos los firmen.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.