T-205-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-205/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Suspensión unilateral en pago de mesadas pensiónales
DEBIDO PROCESO-Vulneración por suspensión unilateral en pago de
mesadas pensiónales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago excepcional de mesadas pensionales
Por vía de tutela, solo procede ordenar el pago de
aquellas mesadas pensionales cuya no cancelación afecta, actual y
efectivamente, el mínimo vital de su titular y de su núcleo familiar, por lo
que es menester determinar el momento desde el que se produce la vulneración de
este derecho fundamental que, en todo caso, puede presumirse, de acuerdo con la
razón y las reglas de la experiencia, a partir del tercer mes anterior a la
presentación de la acción de tutela respectiva
VIA DE HECHO-Suspensión unilateral pago mesada pensional sin
autorización del juez ordinario competente
Esta Sala de Revisión considera oportuno pronunciarse
sobre la validez constitucional de la suspensión o alteración unilateralmente
del pago de una mesada pensional por parte de quien está legalmente obligado a
cancelar su valor, sometiéndolo a un hecho o circunstancia coyuntural, ante lo
cual se enfatiza que esta actuación no tiene asidero en el Estatuto Superior
pues, en la práctica, equivale a crear una competencia, a favor inclusive de
particulares, para modificar o incluso evitar indefinidamente el pago de sus
deudas laborales. En este sentido se reitera que, por regla general, para la
suspensión del pago de las mesadas pensionales hacia el futuro por
particulares, es necesaria la autorización del juez ordinario competente.
Actuar de otro modo, implica incurrir en una vía de hecho contraria al artículo
29 Superior e inadmisible en nuestro sistema jurídico.
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Pago oportuno
de mesadas pensionales
EMPLEADOR-Deber constitucional de cancelar cumplidamente mesadas
pensionales
SUSTITUCION PATRONAL-Concepto y requisitos
SUSTITUCION PATRONAL-Objeto
Esta institución legal tiene un objeto general cual es
el de mantener la unidad de los contratos siempre que concurran los anteriores
elementos y, a partir de este, se desprende una serie de finalidades
particulares entre las que se destaca, en materia de jubilación, la de
garantizar el pago de dicha prestación a su titular por parte de la entidad
económica respectiva, cualquiera que sea el empresario y sin que importe que la
unidad empresarial haya tenido uno o varios gestores, siempre que mantenga el
mismo giro de actividades
SUSTITUCION PATRONAL-Efectos respecto al pago de acreencias
laborales
Cuando se configura la sustitución
patronal, los derechos prestacionales deben ser exigidos por el trabajador
directamente al nuevo patrono, quien deberá garantizarlos de forma inmediata
con la posibilidad cierta, a su favor, de repetir por el valor total de los
pagos que realice a tal efecto, contra el antiguo patrono. Se trata aquí de una
verdadera obligación legal, fundada en normas Superiores, que no pueden ser
desconocida, ni menos aún contrariada, por ninguna disposición convencional. En
este sentido, el artículo 53 de la Constitución Política contempla derechos
inalienables e indisponibles de los trabajadores frente a cualquier patrono, y
el 25 Ibídem consagra la protección especial, a cargo del Estado, de las
distintas modalidades laborales lo que impide que, bajo la excusa del cambio de
propietarios de las empresas, tales derechos sean disminuidos, afectados o
desconocidos. Al respecto, la Carta Política ha sido perentoria al declarar
(art. 53) que "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo,
no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores"
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Pago oportuno de mesadas pensionales
La Constitución consagra el derecho al trabajo como
uno de los fines propuestos en su Preámbulo, junto con la garantía de un orden
político, económico y social justo, a la vez que señala como propósito del
Estado la efectividad de los derechos reconocidos en su preceptiva. En
concreto, el artículo 25 define el trabajo como un derecho y una obligación
social y declara que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección
del Estado, añadiendo por último, que toda persona tiene derecho a un trabajo
en condiciones dignas y justas. En desarrollo de los preceptos anteriores frente al caso específico
de los pensionados, la jurisprudencia de esta Corte ha sido recurrente en
señalar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicio
establecidos en normas legales o convencionales para acceder a su pensión de
jubilación, tiene el derecho constitucional a que la misma le sea liquidada, reconocida
y cancelada de manera completa y oportuna, de tal suerte que se le garantice su
subsistencia y la de su familia en condiciones dignas. A partir de lo anterior,
resulta claro que los pensionados son sujetos de una especial protección del
Estado, como quiera que su situación jurídica encuentra sustento en las normas
Superiores que protegen el derecho al trabajo, por una parte, y el derecho al
mínimo vital, por otra.
ESTATUTO DEL TRABAJO-Regulación es potestad del legislador/
ESTATUTO DEL TRABAJO-Debe respetar principios mínimos fundamentales
El artículo 53 de la Constitución
ordena al Congreso expedir el estatuto del trabajo y tener en cuenta, en la
respectiva ley, varios principios mínimos fundamentales, es decir de ineludible
consagración y observancia, entre los cuales se encuentran la igualdad de
oportunidades, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más favorable
del trabajador en caso de duda y la primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Estos principios son
mínimos en el sentido de que constituyen presupuesto necesario y obligatorio de
las normas que el Congreso aprueba en materia laboral y de las sentencias que
los jueces nacionales expidan al momento de aplicarlas. Por tanto, ya hacen
parte del ordenamiento jurídico en su base misma de modo tal que, aún no
estando incluidos los artículos 25 y 53 dentro de la enumeración de los
derechos de aplicación inmediata (artículo 85 C.N.), por ser principios mínimos
de naturaleza Superior, no necesitan esperar la expedición de una ley para que
sea exigible su observancia. En consecuencia, imperan por directo ministerio de
la Constitución Política.
Referencia: expediente T-1226487
Acción de tutela instaurada por Mauricio
Barón Machado contra Luis Martínez Ruíz, con citación oficiosa de la emisora
Ondas de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dieciséis ( 16 ) de marzo de
dos mil seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, en primera
instancia, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en segunda,
en el trámite de la acción de tutela iniciada por el Señor Mauricio Barón
Machado contra el Señor Luis Martínez Ruíz, con citación oficiosa de la emisora
Ondas de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día
veinticuatro (24) de agosto de dos mil cinco (2005), el Señor Mauricio Barón
Machado, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, la salud, el mínimo vital, la integridad personal,
la seguridad social y la protección especial de la tercera edad, presuntamente
vulnerados por el demandado.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos.
El accionante manifiesta que, mediante acuerdo
celebrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social entre él y su ex
empleador el Señor Luis Martínez Ruíz, en su calidad de representante legal de
la empresa Ondas de Ibagué Martínez Silva Comunicadores, se reconoció a su
favor y a cargo de aquel, el derecho a la pensión de jubilación por encontrarse
satisfechos los requisitos legales exigidos para tal efecto, luego de que éste
le prestara sus servicios como vendedor de publicidad por más de veinte (20)
años.
De esta manera, el Señor Martínez le venía cancelando
directa y oportunamente sus mesadas pensionales desde el año 1983 y hasta el
mes de enero del año 2005, cuando suspendió unilateralmente su pago sin
justificación alguna.
En consecuencia, afirma el peticionario que su
situación económica actual es deplorable, caracterizada por la carencia del
dinero mínimo necesario para cubrir sus gastos de manutención, y agravada por
su avanzada edad, lo mismo que por su deteriorado estado de salud.
2. Solicitud
El actor dentro del presente proceso de tutela exhorta
a la autoridad judicial para que tutele sus derechos fundamentales a la
igualdad, la salud, el mínimo vital, la integridad personal, la seguridad
social y la protección especial a las personas de la tercera edad ordenando, en
consecuencia, que el Señor Martínez cancele el monto total de las mesadas
pensionales que actualmente le adeudada.
3. Trámite de instancia.
3.1 Mediante auto de agosto veinticinco (25) de dos
mil cinco (2005), el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué admitió la
presente acción de tutela y corrió traslado al demandado para que ejerciera su
derecho de defensa.
3.2 En desarrollo del trámite descrito, la asistente
judicial del Despacho, expidió una constancia secretarial en la que manifiesta
que el Señor Martínez supera actualmente los 100 años de vida, se encuentra
postrado en una cama, inmóvil y con sordera, bajo el cuidado de una de sus
hijas la Señora Olga Martínez, quien se negó a notificarse de la acción de
tutela, alegando no tener ninguna relación con ella.
3.3 Por ende, mediante auto de agosto treinta (30) de
dos mil cinco (2005), el A quo resolvió vincular al presente trámite a la
emisora Ondas de Ibagué para que se pronunciara sobre los hechos del caso y
aportara las pruebas pertinentes.
3.4. En cumplimiento de lo anterior, el Señor Javier
Ramírez Palacios, actuando como representante legal de la sociedad Radio Prensa
Televisión R.P.T. S.A., propietaria actual de la emisora Ondas de Ibagué,
manifestó que al momento de negociar su adquisición en el mes de octubre de
2004 no le fue relacionada, entre sus pasivos, ninguna deuda prestacional con
el Señor Barón, respecto de quien acepta conocer que estuvo vínculado
laboralmente con la emisora en mención durante la época en que el Señor
Martínez era su dueño. En consecuencia, solicita desvincular a su representada
de este proceso de tutela.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
- Fotocopia del acta de la audiencia pública Nº 528 de
octubre 28 de 1982 (folio 7)
- Fotocopia del recibo de pago de la última mesada
pensional cancelada al Señor Barón en enero de 2005 (folios 8)
- Fotocopia de la solicitud de reconocimiento y pago
de pensión de jubilación de fecha enero 18 de 1983 (folio 9)
- Constancia de la asistente judicial del Juzgado
Tercero Civil Municipal de Ibagué, informando los resultados del trámite de
notificación personal del Señor Martínez (folio 16)
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del Señor
Martínez (folio 17)
- Fotocopia de los resultados del examen de
laboratorio denominado urocultivo, antibiograma disco de fecha agosto 18 de 2005,
practicado al Señor Martínez (folio 18)
- Certificado del estado general de salud del Señor
Martínez, de fecha agosto 31 de 2005, expedido por el médico Juan Manuel
Mosquera, adscrito a la Unidad médico quirúrgica “Medi-Cadiz S.A.” (folio 24)
-Fotocopia de la promesa de compraventa de una casa,
una oficina y los muebles, enseres y equipos de transmisión, así como la razón
social, licencia y enseñas de la emisora Ondas de Ibagué (folios 26-32)
- Fotocopia del certificado de existencia y
representación legal de Radio Prensa Televisión RTP S.A. (folios 33-35)
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de septiembre 2 de 2005, el Juzgado
Tercero Civil Municipal de Ibagué, resolvió negar por improcedente el amparo
solicitado por el Señor Barón.
A tal decisión llega el Juzgador, luego
de considerar que:
i) La acción de tutela es un medio de
defensa judicial de carácter subsidiario y residual que no puede ser utilizada
para reemplazar los procesos judiciales o administrativos previstos por el
ordenamiento jurídico para la protección efectiva de los derechos e intereses
constitucional, legal y convencionalmente establecidos. En este sentido, es
claro que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa a su ámbito
propio.
ii) El demandado se encuentra en un
estado de salud tan deplorable que no le permitió siquiera ser notificado de la
presente acción judicial a partir de su demencia senil; por su parte, el
representante de la emisora Ondas de Ibagué niega tener cualquier clase de
vínculo u obligación jurídica con el Señor Barón.
iii) La controversia que se ventila en
este proceso es de contenido eminentemente jurídico laboral y por ende debe ser
conocida, analizada y resuelta por el juez ordinario competente, quien tiene
las potestades y posibilidades ciertas de favorecer el debate probatorio
completo y suficiente para tales efectos.
iv) No se configura en el caso bajo
análisis un perjuicio grave e irremediable para el actor que justifique la
excepcional y urgente intervención del juez de tutela. Tampoco están presentes
en su núcleo fáctico los elementos de indefensión y subordinación requeridos
para la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares.
v) No puede atribuirse responsabilidad
alguna en el pago de las mesadas pensionales del Señor Barón a la emisora Ondas
del Caribe, toda vez que su actual propietario no se comprometió a ello al
momento de adquirirla. Asimismo, este es un tema que excede la órbita de
competencia del juez constitucional.
2. Impugnación
Inconforme con la decisión tomada por el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, el demandante decide impugnarla con
base en los siguientes argumentos:
i) El actual dueño de la emisora Ondas de
Ibagué se obligó a pagar los pasivos de la misma en el contrato de compra venta
respectivo, dentro de los cuales se encuentran las deudas de origen laboral
como la que se reclama en esta acción de tutela. Además, sobre la satisfacción
de éstas existe responsabilidad solidaridad entre el nuevo y el antiguo
empleador.
ii) En su caso concreto, la jurisdicción
laboral ordinaria no es un medio de defensa judicial expedito y efectivo para
la protección de sus derechos fundamentales en atención a su avanzada edad, su
deteriorado estado de salud y su afectación inminente del mínimo vital que
amenaza actualmente su subsistencia.
iii) Su derecho adquirido a la pensión de
jubilación, que le fue reconocido desde hace más de 20 años, y que ha derivado
en el pago ininterrumpido de sus mesadas mensuales por tal concepto, no puede
ser cuestionado y sometido ahora a un examen judicial que conllevaría una
dilación injustificada en su satisfacción.
3. Sentencia de segunda instancia
En fallo de fecha octubre cinco (5) de
dos mil cinco (2005), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué decidió
confirmar, en todas sus partes, la sentencia proferida por el A quo, por
considerar que:
i) La acción de tutela solo procede
cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial,
salvo que exista probadamente un perjuicio irremediable que haga imperioso el
amparo constitucional, como mecanismo transitorio, el cual no se configura en
la presente causa jurídica.
ii) El carácter subsidiario de la acción
de tutela, se traduce en que este mecanismo no constituye un dispositivo
paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección judicial
de los derechos, cuando existe otra vía de amparo idónea.
iii) Las pretensiones de la accionante no
pueden recibir el amparo del juez constitucional, dado que entrañan discusiones
de naturaleza legal y de contenido patrimonial que escapan a su órbita de
competencia, de manera que el debate en torno al pago de las acreencias
pensionales que se reclaman, debe suscitarse dentro del procedimiento idóneo
para ello, es decir, la vía laboral ordinaria.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela dictado en la acción iniciada por Mauricio Barón Machado en
contra de Luis Martínez Ruíz, con citación oficiosa de la emisora Ondas de
Ibagué, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto
en Auto de la Sala de Selección Número Once (11) de noviembre veintiuno (21) de
dos mil cinco (2005).
2. Problema Jurídico
La presente controversia plantea como
interrogantes a resolver, a la luz de los postulados constitucionales vigentes,
i) si la acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que
el demandante obtenga el pago de las sumas de dinero que le son adeudadas por
concepto de su pensión de jubilación; y ii) si entre las personas demandadas
existe responsabilidad solidaria respecto al pago de las mesadas pensionales
del accionante.
En este sentido se reseñará, a continuación, la línea
jurisprudencial establecida por esta Corporación respecto de la protección
judicial de los derechos fundamentales de los pensionados a quienes su
empleador no cancela, de forma completa y oportuna, el monto de sus mesadas
pensionales; en seguida se analizará el tema de a sustitución patronal y sus efectos en relación con
el pago de las acreencias laborales y, finalmente, se examinará el caso
concreto.
3. La afectación del derecho al mínimo
vital ante el no pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia
Esta Corte, ha enunciado un par de
elementos principales que deben concurrir para que se pueda establecer con
certeza la existencia de una lesión del derecho al mínimo vital, como
consecuencia del no pago de las mesadas pensionales, a saber:
(i) que existiendo un salario o
mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros
ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y
que (ii) la falta de pago de la prestación reclamada cause un grave
desequilibrio económico y emocional al afectado, derivado de un hecho
injustificado, inminente y grave. (Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime Córdoba
Triviño).
No obstante, con el propósito de facilitar la defensa
judicial efectiva de los derechos fundamentales del pensionado cuyas acreencias
laborales no han sido satisfechas integralmente por su ex empleador, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que:
(i) la acción de
tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible
reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisión continua y
extendida en el tiempo de esta prestación hace presumir la vulneración del
mínimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal
evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado
desvirtuar la vulneración del derecho fundamental[1].
(Sentencia T-567 de 2005)
De esta
manera, se impone que ante la omisión reiterada del empleador, durante varios
periodos consecutivos, en cuanto al pago de las mesadas pensionales a su cargo,
se presume judicialmente el menoscabo del derecho al mínimo vital del
pensionado y de su núcleo familiar, invirtiéndose la carga de la prueba.
En concreto se debe mencionar, conforme con lo
expresado por esta misma Sala en sentencia T-973 de 2005, con ponencia del
Magistrado Jaime Araújo Rentería, que:
“Por vía de tutela, solo procede ordenar el
pago de aquellas mesadas pensionales cuya no cancelación afecta, actual y
efectivamente, el mínimo vital de su titular y de su núcleo familiar. Por tal
motivo, es menester determinar, en cada caso, el momento desde el que se
produce la vulneración de este derecho fundamental, la cual puede presumirse,
de acuerdo con la razón y las reglas de la experiencia, a partir del tercer mes
anterior a la presentación de la acción de tutela respectiva, sin perjuicio de
que con base en los elementos fácticos y probatorios particulares, se
establezca otro periodo de vulneración [2].”
4. Deber constitucional de cancelar cumplidamente las
mesadas pensiónales. Reiteración de jurisprudencia
Cuando una persona adquiere la calidad de
pensionado, obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma puntual y
completa, sus mesadas pensionales, como elemento necesario para continuar
supliendo sus necesidades básicas de subsistencia y las de su familia. La Corte
Constitucional ya se ha pronunciado en este mismo sentido:
“Debe recordarse entonces, que el pago de
la mesada a que tiene derecho todo pensionado, no se limita al pago de una suma
de dinero que sólo cubriría las necesidades meramente biológicas, sino que esta
mesada debe garantizar una vida en condiciones de dignidad, la cual le
permitirá tanto al pensionado como a las personas dependientes económicamente
de él, suplir sus necesidades básicas, de alimentación, vivienda, vestuario,
educación, salud, etc. De esta manera, el pago de la pensión, que por lo
general se constituye en la única fuente de recursos económicos para cubrir su
mínimo vital, requiere que su pago sea puntual y completo, pues de no suceder
ello, la subsistencia digna y el mínimo vital del ex-trabajador se verían
efectivamente vulnerados”. (Sentencia T-020
de 2003)
En consecuencia, cuando las mesadas pensionales no le
son pagadas efectivamente al jubilado, su derecho al mínimo vital y el de su
familia se amenaza gravemente y asimismo se vulnera su derecho a llevar una
vida en condiciones dignas, más aún cuando no existen fuentes de ingresos
adicionales o alternativas que le permitan suplir, siquiera parcial y
transitoriamente, sus gastos básicos de manutención.
Ante esta circunstancia, los jueces de tutela tienen
amplia potestad para lograr el efectivo goce del derecho amenazado o vulnerado.
En ese sentido, dispone el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución que
“[l]a protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Así, el fin primordial de la acción de tutela es
lograr una orden judicial que permita al agraviado el pleno goce de su derecho,
y volver al estado anterior a la violación, en cuanto fuere posible. Por lo
tanto, el juez constitucional debe adoptar todas las medidas que sean
necesarias para lograr la protección efectiva del derecho fundamental
respectivo, obviamente respetando el marco de la Constitución y la ley.
En este orden de ideas, cuando la vulneración de
derechos fundamentales proviene del no pago de mesadas pensiónales, esta
Corporación ha ordenado su cancelación no sólo hacia el pasado, sino también
hacia el futuro. En efecto, la sentencia SU-090 DE 2000, reza:
“De esta manera, la Corte ha decidido en
forma reiterada conceder las tutelas solicitadas y ha ordenado el pago de las
pensiones, en unos casos en el sentido de que se reanude el pago de las mismas
– es decir, hacia el futuro – y en otros, incluyendo dentro del mandato a las
mesadas atrasadas. Además, la Corte ha señalado que si el departamento no
contaba con los recursos necesarios para cumplir la orden, debía iniciar de
manera inmediata los trámites necesarios para obtener el dinero requerido,
diligencias éstas que debían culminarse en un término dado”.
Por lo anterior, es perfectamente válido que entre las
medidas que ordene el Juzgador para proteger el derecho que está siendo
vulnerado, se encuentre la de ordenar el pago de las mesadas pensiónales
atrasadas y las que a futuro se generen, siempre que las circunstancias
particulares del caso así lo ameriten.[3]
5. La sustitución de patronos y sus efectos respecto
al pago de las acreencias laborales.
Conforme con el artículo 67 del Código Sustantivo del
Trabajo, se entiende por sustitución patronal: “todo cambio de un patrono
por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del
establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el
giro de sus actividades o negocios”.
De la anterior definición se deduce que para que se
perfeccione esta figura jurídica es necesario que opere un cambio de patrón por
cualquier causa, que haya continuidad en la prestación del servicio por parte
del trabajador y que haya continuidad también en el desarrollo de las labores
del establecimiento. Se trata, entonces, de tres requisitos que la
jurisprudencia laboral ha denominado de la siguiente manera: i) cambio
patronal; ii) continuidad de trabajador; y iii) continuidad de empresa[4].
Ahora, esta institución legal tiene un objeto general
cual es el de mantener la unidad de los contratos siempre que concurran los
anteriores elementos y, a partir de este, se desprende una serie de finalidades
particulares entre las que se destaca, en materia de jubilación, la de
garantizar el pago de dicha prestación a su titular por parte de la entidad
económica respectiva, cualquiera que sea el empresario y sin que importe que la
unidad empresarial haya tenido uno o varios gestores, siempre que mantenga el
mismo giro de actividades[5].
En este orden de ideas, el artículo 69 del mismo
estatuto señala como responsabilidades de los empleadores, en la sustitución
patronal, que: “1. El antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de
las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél,
pero si el nuevo patrono las satisficiere, puede repetir contra el antiguo”.
Posteriormente, en relación concreta con el tema pensional, la norma en cita
regula: “3. En lo casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con
anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles
con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono,
pero éste puede repetir contra el antiguo”. (Negritas fuera del
original).
Sobre la norma en comento la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 21 de
1999, con ponencia del Magistrado José Roberto Herrera Vergara, expresó:
“En tratándose de la sustitución
de empleador las pensiones de jubilación tienen regulación especial. La
locución ´nuevo patrono´ que se emplea en el ord., tercero del art., 69 no
puede entenderse en sana lógica referida de manera restringida a quienes al momento
de la sustitución tienen la calidad de trabajadores, sino que es obvio que por
su indiscutible sentido proteccionista y por la referencia normativa expresa,
comprende a los jubilados, así estos como es lógico se hayan retirado de la
empresa, pues de lo contrario sería muy fácil desconocer impunemente los
derechos de jubilación exigibles después de la enajenación o del negocio
jurídico que origina la sustitución, contrariando el propósito de la norma que
es su justa e inequívoca salvaguarda, sin perjuicio eso sí de que el nuevo
empleador pueda repetir contra el antiguo.” (negritas fuera del original).
Así las cosas, es forzoso concluir que
cuando se configura la sustitución patronal, los derechos prestacionales deben
ser exigidos por el trabajador directamente al nuevo patrono, quien deberá
garantizarlos de forma inmediata con la posibilidad cierta, a su favor, de
repetir por el valor total de los pagos que realice a tal efecto, contra el
antiguo patrono. Se trata aquí de una verdadera obligación legal, fundada en
normas Superiores, que no pueden ser desconocida, ni menos aún contrariada, por
ninguna disposición convencional.
En este sentido, el artículo 53 de la
Constitución Política contempla derechos inalienables e indisponibles de los
trabajadores frente a cualquier patrono, y el 25 Ibídem consagra la protección
especial, a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales lo que
impide que, bajo la excusa del cambio de propietarios de las empresas, tales
derechos sean disminuidos, afectados o desconocidos. Al respecto, la Carta
Política ha sido perentoria al declarar (art. 53) que "la ley, los
contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".[6]
6. El caso concreto
Corresponde a esta Corte decidir el presente caso
sobre prestaciones asistenciales en el cual el accionante acude ante la
jurisdicción constitucional en procura de lograr que le sean pagadas las
mesadas pensionales atrasadas y las que se generen hacia el futuro a favor
suyo, por concepto de su derecho a la pensión de jubilación que le fuera
reconocida y pagada desde el año 1983 por su ex empleador el Señor Luis
Martínez Ruíz, quien para tales efectos obraba en calidad de representante
legal de la emisora Ondas de Ibagué a la cual el accionante prestó sus
servicios como vendedor de publicidad por más de 20 años.
Por tanto, es menester realizar a
continuación un estudio de forma en el que se verifique si están satisfechos
los presupuestos de procedencia de la acción de tutela descritos en la
jurisprudencia atrás reseñada para, en seguida, abordar el estudio de fondo del
caso con base en el problema jurídico formulado.
6.1 De
acuerdo con el material probatorio que obra en le expediente T-1226487, al
Señor Barón su ex empleador le adeuda las mesadas pensionales posteriores al
mes de enero de 2005; en otras palabras, ha cesado su pago durante un poco más
de un año. Ante tal situación, y teniendo presente que esta acreencia periódica
constituye su única fuente de ingresos, no cabe otra posibilidad distinta a
presumir la afectación de su derecho al mínimo vital y el de su núcleo
familiar.
Por su parte las personas demandadas, en sus
actuaciones procesales, omitieron referirse a este aspecto esencial del
presente caso, desconociendo la mencionada presunción en su contra y
absolviéndose, por vía de hecho, de la carga procesal de desvirtuarla.
En consecuencia, solo hay lugar para concluir que la
conducta omisiva bajo estudio, afecta negativamente los elementos necesarios
para la congrua subsistencia del actor y las personas que dependen
económicamente de él, legitimando la intervención del juez constitucional, a
través de la acción de tutela.
6.2 Ahora,
una vez constatada la procedencia del amparo solicitado, esta Sala debe
realizar el análisis del problema jurídico de fondo ya planteado para
determinar, a partir del mismo, si deben prosperar o no las pretensiones del
peticionario dirigidas, en concreto, a lograr la cancelación efectiva de las
mesadas pensionales que hasta la fecha le son adeudadas y las que hacia el
futuro se generen.
Bajo éste propósito, y en consideración a
que la existencia del crédito a favor del Señor Barón, por concepto de mesadas
pensionales atrasadas, no fue controvertida dentro del trámite de instancia,
enseguida, será analizado el argumento central expuesto por el representante
legal de la empresa RTP S.A., propietaria de la emisora Ondas de Ibagué, para
justificar su negativa a cumplir con dicha obligación laboral y, en esa medida,
decidir sobre la validez y viabilidad constitucional del mismo.
Así, el Señor Héctor Sánchez excusa el incumplimiento de su representada en el desconocimiento
de la acreencia prestacional a favor del demandante por su no inclusión dentro
de la relación de pasivos de la emisora Ondas de Ibagué, al momento de su
compraventa. Esta circunstancia, a su juicio, se erige como una causal de
exoneración de su deber de pago, el cual en consecuencia queda radicado
exclusivamente en cabeza del antiguo empleador.
Respecto a este razonamiento, conviene
precisar que no encuentra sustento legal alguno más allá del principio de la
autonomía de la voluntad privada, que como es sabido encuentra como limites las
denominadas normas de orden público, entre las que se encuentran incluidas
aquellas consagradas para proteger los derechos irrenunciables del trabajador,
como el de disfrutar de su jubilación una vez cumplidos los requisitos exigidos
para ello. En este orden de ideas, la norma aplicable a este caso donde se
presentó una sustitución patronal de acuerdo con los términos y condiciones del
ya citado artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, es el artículo 69 del
mismo Estatuto, en su numeral 3º, según el cual las pensiones mensuales que
sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el
nuevo patrono quien, en todo caso, podrá repetir contra el antiguo respecto a
los valores que pague por dicho concepto.
Además,
en ciertas circunstancias, como las que se describen en el presente proceso,
existe una clara
indefensión del trabajador frente a la empresa que lo empleó, lo que hace aún
más necesaria la viabilidad del amparo con miras a la efectiva realización de
los derechos fundamentales en juego.
Así,
como reiteradamente ha sostenido esta Corporación, es claro que los procesos de sustitución
patronal de entidades, tanto públicas como privadas, sólo pueden adelantarse
sobre la base constante y prevalente del respeto a la dignidad de los
trabajadores, a su estabilidad y a sus derechos irrenunciables. Al respecto, conviene recordar la
tesis judicial sostenida frente a casos similares, acumulados en la sentencia
T-321 de 1999, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo:
En la revisión de los casos sub lite,
la Corte Constitucional partirá de criterios reiterados en su jurisprudencia,
relativos a la intangibilidad de los derechos fundamentales de los trabajadores
y del postulado constitucional que exige condiciones dignas y justas en toda
relación laboral, los cuales deben permanecer incólumes en el curso de
cualquier proceso de privatización, reorganización, reestructuración,
transformación y cambio de estatutos en entidades públicas, y en la
sustitución patronal que se produzca en toda clase de establecimientos,
públicos o privados, y por supuesto en los de las empresas de servicios
públicos.” (negritas fuera
del original)
En esta medida, entonces, el alegato en
estudio carece de un fundamento jurídico válido por atender a consideraciones
de tipo convencional que no están en armonía con las consideraciones de tipo
constitucional procedentes, las cuales priman sobre aquellas.
A esta altura del análisis, resulta útil reseñar
que la Constitución
consagra el derecho al trabajo como uno de los fines propuestos en su Preámbulo, junto con la garantía de un
orden político, económico y social justo, a la vez que señala como propósito
del Estado la efectividad de los derechos reconocidos en su preceptiva. En
concreto, el artículo 25 define el trabajo como un derecho y una obligación social y declara que goza, en
todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, añadiendo por
último, que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas.
En concordancia, el artículo 53 de la
Constitución ordena al Congreso expedir el estatuto del trabajo y tener en
cuenta, en la respectiva ley, varios principios mínimos fundamentales, es decir
de ineludible consagración y observancia, entre los cuales se encuentran la
igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a
los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, la situación más
favorable del trabajador en caso de duda y la primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Estos principios son mínimos en el sentido
de que constituyen presupuesto necesario y obligatorio de las normas que el
Congreso aprueba en materia laboral y de las sentencias que los jueces
nacionales expidan al momento de aplicarlas. Por tanto, ya hacen parte del
ordenamiento jurídico en su base misma de modo tal que, aún no estando
incluidos los artículos 25 y 53 dentro de la enumeración de los derechos de
aplicación inmediata (artículo 85 C.N.), por ser principios mínimos de
naturaleza Superior, no necesitan esperar la expedición de una ley para que sea
exigible su observancia. En consecuencia, imperan por directo ministerio de la
Constitución Política.[7]
También conviene recordar aquí que, en desarrollo de
los preceptos anteriores frente al caso específico de los pensionados, la
jurisprudencia de esta Corte ha sido recurrente en señalar que el trabajador
que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicio establecidos en normas legales
o convencionales para acceder a su pensión de jubilación, tiene el derecho
constitucional a que la misma le sea liquidada, reconocida y cancelada de
manera completa y oportuna, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y
la de su familia en condiciones dignas.
A partir de lo anterior, resulta claro que los
pensionados son sujetos de una especial protección del Estado, como quiera que
su situación jurídica encuentra sustento en las normas Superiores que protegen
el derecho al trabajo, por una parte, y el derecho al mínimo vital, por otra.
Finalmente, esta Sala de Revisión considera oportuno pronunciarse sobre la validez
constitucional de la suspensión o alteración unilateralmente del pago de una
mesada pensional por parte de quien está legalmente obligado a cancelar su valor, sometiéndolo a un
hecho o circunstancia coyuntural, ante lo cual se enfatiza que esta actuación
no tiene asidero en el Estatuto Superior pues, en la práctica, equivale a crear
una competencia, a favor inclusive de particulares, para modificar o incluso evitar indefinidamente el
pago de sus deudas laborales.
En este sentido se reitera que, por regla
general, para la suspensión del pago de las mesadas pensionales hacia el futuro
por particulares, es necesaria la autorización del juez ordinario competente.
Actuar de otro modo, implica incurrir en una vía de hecho contraria al artículo
29 Superior e inadmisible en nuestro sistema jurídico.
Así, es oportuno concluir que: i) la
ilegalidad del reconocimiento de la pensión de jubilación del Señor Barón solo
puede ser establecida por el órgano judicial competente, y ii) hasta tanto se
produzca una declaración judicial en ese sentido, las entidades demandadas
deben continuar cumpliendo con sus obligaciones solidarias frente a la cancelación
del monto total de las mesadas pensionales que se generen en favor del
accionante.
Solo resta insistir en que esta Sala considera que,
por vía de tutela, solo procede ordenar el pago de aquellas mesadas pensionales
cuya no cancelación afecta, actual y efectivamente, el mínimo vital de su
titular y de su núcleo familiar, por lo que es menester determinar el momento
desde el que se produce la vulneración de este derecho fundamental que, en todo
caso, puede presumirse, de acuerdo con la razón y las reglas de la experiencia,
a partir del tercer mes anterior a la presentación de la acción de tutela
respectiva[8].
En el caso que se revisa, si bien la omisión en el
pago de las acreencias laborales del actor, se produjo desde el mes de enero de
2005, la acción de tutela solicitando su satisfacción se presentó hasta el día
24 de agosto del mismo año, sin ningún argumento que justificara la espera de
más de un semestre para hacerlo. Por tanto, aplicando el criterio antes
enunciado, se presume que la afectación del mínimo vital del Señor Barón y de
su núcleo familiar, por la conducta de la demandada, sólo se produjo a partir
de junio del pasado año.
De esta manera, para obtener el pago de las mesadas
pensionales causadas con anterioridad a dicho mes, el proceso ejecutivo laboral
constituye el medio judicial idóneo.
Por las razones anteriores, esta Sala revocará la
sentencia dictada, en segunda instancia, por el Juzgado Priero Civil del
Circuito de Ibagué y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del peticionario. Para
tal fin, se ordenará a la emisora Ondas de Ibagué pagar las mesadas pensionales
adeudadas al Señor Barón a partir del mes de junio del año 2005 y hasta la
fecha en que le sea notificada esta providencia, con la advertencia perentoria
de continuar haciéndolo oportunamente hacia el futuro.
Lo dicho, en aplicación del principio de
responsabilidad solidaria entre el nuevo y el antiguo patrono que rige el
proceso de sustitución patronal ante los casos de jubilación de los
trabajadores cuyo derecho ha nacido con anterioridad al mismo. Por ende, se
advierte sobre la procedencia de la acción de repetición a favor del actual
empleador contra su predecesor en relación con los valores pagados por dicho
concepto.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ibagué, en segunda instancia, dentro de la acción
de tutela promovida por Mauricio Barón Machado contra Luis Martínez Ruíz, con
citación oficiosa de la emisora Ondas de Ibagué. En su lugar, CONCEDER
el amparo de los derechos fundamental al mínimo vital y la seguridad social del
actor.
Segundo. ORDENAR al gerente de la emisora Ondas de Ibagué
que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la
notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a
cancelar las mesadas pensionales adeudadas al accionante desde el primero de
junio de 2005 y hasta la fecha en que sea notificada de la presente sentencia.
Tercero. ADVERTIR a la entidad demandada que, hacia el
futuro, debe cumplir oportunamente con sus obligaciones constitucionales en
relación con el pago de la pensión de jubilación del Señor Barón.
Cuarto. ADVERTIR a la entidad demandada que podrá repetir
contra el antiguo empleador del actor por los valores que pague respecto de sus
mesadas pensionales.
Quinto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes;
T-01 de 1997, MP: José Gregorio Hernández; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz; T-011 de 1998, MP: José Gregorio Hernández; T-544 de 1998, MP: Vladimiro
Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-325 de 1999, MP:
Fabio Morón Díaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; SU-995 de 1999,
MP: Carlos Gaviria Díaz; T-129 de 2000, MP: José Gregorio Hernández
Galindo; T-130 de 2000, MP: José Gregorio
Hernández; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T- 959 de 2001
M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño;
T-751 de 2002. MP. Manuel José Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime Córdoba
Triviño; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo
Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel José Cepeda.
[2] En similar sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia
T-1023 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra: “Aunque existe mora en el pago
de los salarios por parte de la entidad demandada, no pude considerarse que se
está afectando el mínimo vital de los trabajadores por cuanto se reclaman
salarios atrasados que si bien pudieron generar dificultades económicas, han
podido ser de una u otra forma superadas”.
[3]
Ver, Corte Copnstitucional, sentencias SU-022 de 1998, SU-090 de 2000, T- 330
de 1998, T-528 de 1995, T-147 de 1995, entre otras.
[4] Cfr. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral,
Sección Segunda, sentencia de enero 24 de 1990.
[5] Cfr. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral,
sentencia de marzo 5 de 1981.
[6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-321 de 1999.
[7] Cfr. Corte Constitucional - Sala Plena, sentencia C-479 de 1992.
[8] Corte Constitucional, sentencia T-973 de 2995, M.P. Jaime Araújo
Rentaría.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.